MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 399-2023 Radicado n.º 23-001-31-03-004-2020-00107-03 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería dentro del proceso verbal de simulación, promovido por EFANOR ANTONIO COGOLLO FERNANDEZ contra CARMEN DE JESÚS BUELVAS KERGUELEN; litigio al que fue vinculada como litisconsorte DALYS LEONOR COGOLLO BUELVAS. 2 Rad. 23-001-31-03-004-2020-00107-03.
Folio 399-2023. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El demandante pide declarar que los contratos de donación contenidos en las Escrituras Públicas n°. 3.420 de diciembre 12 de 2013 y n°. 1.126 de abril 24 de 2019 «son simulados», por lo que, «CARMEN DE JESUS BUELVAS KERGUELEN, sigue ejerciendo la posesión del inmueble y obteniendo sus frutos». Así mismo, pretende que se ordene la cancelación de esos actos y el registro efectuado ante la ORIP, condenando en costas a la pasiva. 2.
Los Hechos En apretada síntesis, se indica que el convocante y CARMEN DE JESUS BUELVAS KERGUELEN contrajeron matrimonio católico el 16 de julio de 1986 y procrearon a DALYS LEONOR COGOLLO BUELVAS, hoy mayor de edad; durante el vínculo, los cónyuges adquirieron los inmuebles distinguidos con FMI 140-136334 y FMI 140-136335, empero, esos bienes fueron donados, de manera simulada, por la excónyuge a la hija común de la pareja; ello, con la única intención de defraudar la sociedad conyugal.
La donante mantiene la posesión de los bienes y ejerce actos de señorío sobre éstos. 3 Rad. 23-001-31-03-004-2020-00107-03. Folio 399-2023. 3. Actuación Procesal 3.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma, fue contestada por la parte convocada. 3.1.1. La vocera de CARMEN DE JESUS BUELVAS KERGUELEN, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «MALA FE», «CARENCIA E INEXISTENCIA DE INTERÉS JURÍDICO O DERECHO PARA DEMANDAR», «AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA» y la «GENERICA». 3.1.2.
Esta Sala del Tribunal anuló la sentencia inicialmente proferida por el A quo y ordenó integrar el contradictorio con DALYS LEONOR COGOLLO BUELVAS, quien, enterada del litigio, se opuso a las pretensiones y planteó las mismas excepciones de su litisconsorte. III. LA SENTENCIA APELADA Niega las pretensiones de la demanda, al estimar la ausencia de los elementos que estructuran la simulación pretendida.
Lo anterior, porque ninguno de los testimonios practicados demuestra que los actos acusados fueran fingidos, ni que, luego de celebrarlos, la señora CARMEN DE JESÚS BUELVAS KERGUELEN siguiera ejerciendo actos de señorío. 4 Rad. 23-001-31-03-004-2020-00107-03. Folio 399-2023. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo.
En su criterio: i) se probó que las donaciones fueron simuladas de forma absoluta para defraudar la sociedad conyugal; ii) hubo indebida valoración probatoria; el A quo dio validez al dicho de la convocada DALYS LEONOR COGOLLO BUELVAS, pero negó todo mérito a la declaración del demandante y los testigos GUIDO DE JESÚS RUIZ y LUIS BENITEZ MEZA; iii) la prueba de que la posesión está en cabeza de DALYS LEONOR, se tomó del dicho de testigos de oídas y documentos allegados en forma extemporánea, que tampoco prueban los actos posesorios.
Insistió en que iv) no se valoró en forma exhaustiva la declaración de parte de las demandadas y no se reparó en su mal actuar, demostrado en la época en que presentaron la acción de cesación de efectos civiles del matrimonio; v) la donataria tiene solvencia económica, por su profesión, luego, la donación era innecesaria; vi) la señora CARMEN DE JESÚS sigue ejerciendo actos de señorío sobre los bienes y se probó que padre e hija tienen una mala relación. Finalmente, dijo vii) que, aunque el demandante vivía fuera de la ciudad, ello no afectó la relación conyugal con la convocada; los bienes en disputa fueron adquiridos por ambos y la excónyuge quiere dejarlo sin participación patrimonial. 5 Rad. 23-001-31-03-004-2020-00107-03.
Folio 399-2023. V. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Y OTRAS ACTUACIONES 1. Las convocadas replicaron la apelación; en lo medular, defendieron la legalidad de los negocios cuestionados, afirmaron que el promotor conocía de esos actos, que él no está legitimado para pedir la simulación, que conformó una nueva familia y que ha mentido en cuanto a su lugar actual de domicilio y la actividad laboral que desempeña. Allegaron varios medios de prueba de tipo documental. 2.
El vocero del promotor, a su vez, replicó las alegaciones de su contraparte, haciendo referencia al domicilio actual de su prohijado, su estado civil y ocupación; también aludió a la muerte de su padre y el inicio de un proceso de sucesión. Aportó prueba documental consistente en registros civiles de nacimiento. VI. CONSIDERACIONES 1.
Aspectos iniciales Ninguno de los medios probatorios novedosos que fueron aportados en las alegaciones conclusivas será tenido en cuenta, por cuanto, su aporte se hizo por fuera del período probatorio. En efecto, recuérdese que las oportunidades probatorias están prefijadas en la Ley; y, en cuanto a la posibilidad de solicitar pruebas en segunda instancia, los artículos 327 inciso 1 del CGP 6 Rad. 23-001-31-03-004-2020-00107-03.
Folio 399-2023. y 12 de la Ley 2213 de 2022, disponen que ello es procedente cuando la solicitud se efectúe «dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación» y se cumplan los supuestos que lo viabilizan. En el caso, ello no tuvo lugar, por lo cual, los documentos aportados no serán apreciados. 2. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez están presentes, por ende, corresponde desatar de fondo la segunda instancia. 3.
Problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta que, conforme al artículo 328 del CGP, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante», corresponde a la Sala determinar: (i) si las donaciones contenidas en las Escrituras Públicas n°. 3.420 de diciembre 12 de 2013 y n°. 1.126 de abril 24 de 2019 adolecen de simulación absoluta; de ser así, (ii) establecer los efectos de esa declaración; empero, previo a ello, han de establecerse los presupuestos de la acción simulatoria y la legitimación del demandante para ejercerla. 4.
Presupuestos para declarar la simulación 4.1. La acción de simulación o de prevalencia tiene por propósito develar la verdadera intención de las partes de un contrato, oculta de manera concertada tras un negocio jurídico 7 Rad. 23-001-31-03-004-2020-00107-03. Folio 399-2023. aparente (SC1960-2022). Simular un acto o contrato, se traduce en el fingimiento de los contratantes en cuanto al negocio jurídico exteriorizado, la naturaleza, el contenido esencial del contrato, sus elementos o la identidad de las partes que componen la relación negocial (CSJ SC, 23 Feb. 2006, Rad. 15508, CSJ SC16608-2015;
CSJ, CSJ SC 2906-2021, 29 jul. 2021, rad. 05001-31-03-017-2008-00402-01, CSJ SC4667-2021, rad. 2015- 00635-01). 4.2. Para que el acto sea mendaz, debe existir «discordancia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al público», lo que hace necesario «desterrar del ordenamiento el acto fingido para que, en su lugar, prevalezca el real, al ser el que, en verdad, está llamado a producir efectos frente a las partes y respecto de los terceros que se hallan a su alrededor» (CSJ SC3678-2021).
Con otras palabras, la simulación genera un contraste entre dos facetas de un mismo comportamiento negocial: la que se muestra de manera explícita a los terceros y aquella que permanece oculta en el interior de los contratantes; ambas, eso así, igualmente concertadas y queridas por las partes (SC2906-2021). 4.3. El fingimiento puede ser absoluto o relativo.
En el primer caso, hay ausencia del acto de disposición de derechos que se exterioriza; por ende, las partes quedan atadas «por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia». En el segundo, en cambio, se exhibe a los terceros un negocio diferente de aquel que en verdad fue celebrado por los contratantes. Por ello, éstos 8 Rad. 23-001-31-03-004-2020-00107-03.
Folio 399-2023. adquieren entre sí «los derechos y obligaciones inherentes al tipo negocial resultante de la realidad» (CSJ SC1807-2015, 24 feb., rad. 2000-01503-01; CSJ SC775-2021, 15 mar., rad. 2004- 00160-01). 4.4. El éxito de la pretensión impone al interesado la carga de probar, de manera fehaciente, que los actos jurídicos cuestionados son simulados.
Por regla general, la prueba a la que acude el demandante con ese propósito es la indiciaria, la que, en todo caso, debe ser «completa, segura, plena y convincente», a tal punto que, despeje toda duda acerca de la existencia de la simulación, pues, de existir duda, la veracidad del negocio se presume. Así lo señaló la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte en sentencia CSJ SC 11 jun. 1991 -CCVIII-437-, reiterada en las sentencias CSJ SC837-2019, CSJ SC11197-2015, CSJ SC033-2015 y CSJ SC14059-2014; también lo dijo, recientemente, en decisión SC097-2023, al establecer lo siguiente: «Es por esa razón que el negocio jurídico se presume acorde con la voluntad de los contratantes, excepto que probatoriamente se justifique lo contrario.
Por tanto, el éxito de la acción de prevalencia exige derruir la buena fe sobre la que esté guarnecido el convenio confutado, de modo tal que brille ante la luz la diferencia entre el querer de los simuladores y su declaración pública, así como la 9 Rad. 23-001-31-03-004-2020-00107-03. Folio 399-2023. intención (animus simulandi) que los movió a realizar tal alteración, pues de lo contrario deberá tenerse como real el acto dado a conocer por más dudas que genere, ya que, en tal caso, seguirán en pie las presunciones de legalidad y de certeza que lo acompañan». 4.5.
El interesado, entonces, debe acreditar la simulación, por lo menos, con la prueba de varios indicios graves, precisos y convergentes (SC2906-2021), que, a su vez, no estén desvirtuados por contraindicios u otro medio de prueba. De allí que, para que se estructure la simulación -absoluta o relativa- de un acto o negocio jurídico, deben estar plenamente demostrados los siguientes elementos constitutivos: i) la presencia de dos o más personas que acuerdan dar una falsa apariencia a su voluntad; ii) el propósito de engañar a otros; y iii) una disconformidad intencional entre lo querido y las atestaciones realizadas (CSJ, SC2906-2021, 29 jul. 2021, rad. 2008-00402-01, SC4667-2021, 04 nov. 2021, rad. 2015-00635-01). 4.6.
A todo esto, súmese que, según lo ha decantado la Honorable Sala de Casación Civil, la legitimación para promover la acción de simulación «no recae solamente en los contratantes ficticios, sino también en los herederos de aquellos, su cónyuge y sus acreedores, es decir, los terceros cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual» (SC231-2023, que reiteró lo indicado en SC, 27 jul. 2000, exp. 6238;
CSJ SC 19 dic. 1962, SC 22 may. 1963, SC, 20 may. 1987, SC 30 oct. 1998, rad. 4920, y SC11997-2016). 10 Rad. 23-001-31-03-004-2020-00107-03. Folio 399-2023. 5. Legitimación del demandante para pedir la simulación 5.1. El promotor sí está legitimado para pedir la simulación. Ese aspecto, que la Sala debe abordar incluso de oficio (SC592- 2022), fue puesto en duda por las convocadas durante el litigio y los alegatos de segunda instancia; empero, en ello no les asiste razón, porque, a estas alturas, no se discute que el actor fue cónyuge de una de las convocadas, quien, justamente, es acusada de haber fingido la donación de sus bienes para defraudar la sociedad conyugal.
Téngase en cuenta, además, que a la demanda se anexó prueba de la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que existió entre el demandante y una de las convocadas; y también se acreditó el estado de disolución de la sociedad conyugal, lo cual, legitima al actor para ejercer la acción simulatoria (SC3864-2015; SC, 15 de sep. 1993, rad. 3587). 5.2.
Siendo así, su interés en que los activos sean devueltos al patrimonio de CARMEN DE JESÚS BUELVAS KERGUELEN es evidente; también lo es, que los actos que se estiman fingidos le generan un perjuicio económica cierto y actual, pues, la mendacidad alegada, según alega, impide que esos bienes hagan parte de la liquidación patrimonial.
Por ende, de obtenerse la simulación, los mentados bienes regresarían al haber de BUELVAS KERGUELEN, lo que, eventualmente, podría facilitar aquel cometido. 11 Rad. 23-001-31-03-004-2020-00107-03. Folio 399-2023. 5.3. Recuérdese que se tipifica el interés serio y actual para demandar la simulación, cuando se es titular de un derecho, pero el ejercicio de éste lo impide o perturba el acto fingido o aparente (SC21761-2017); aspectos, todos, que son aquí predicables.
Pásese entonces a resolver los reparos de la apelación. 6. Resolución del caso: No hay prueba de la simulación pretendida 6.1. El demandante pide declarar la simulación de los contratos de donación contenidos en las Escrituras Públicas n°. 3.420 de diciembre 12 de 2013 y n°. 1.126 de abril 24 de 2019. En esos negocios, la señora CARMEN DE JESÚS BUELVAS KERGUELEN dijo transferir su hija DALYS LEONOR COGOLLO BUELVAS, a título de donación, los inmuebles distinguidos con FMI 140-136334 y FMI 140-136335. 6.2.
El A quo negó las pretensiones, en síntesis, porque no se acreditaron los elementos constitutivos de la simulación pretendida. En particular, adujo no haber indicio alguno del acto simulatorio; ello, porque los testimonios practicados no probaron el fingimiento, ni que la donante hubiera permanecido en posesión de los bienes dados en donación. 12 Rad. 23-001-31-03-004-2020-00107-03.
Folio 399-2023. 6.3. El demandante protesta esa determinación. En su criterio, sí se demostró la simulación absoluta de las donaciones, pues, está acreditado el concierto simulatorio, el ánimo defraudatorio y la disconformidad entre lo mostrado y lo realmente querido por las contratantes. A la par, cuestiona la valoración probatoria del A quo y atribuye varios errores a la apreciación del material demostrativo. 6.4.
Pues bien, dígase de una vez que, en el caso, la simulación pretendida no se encuentra estructurada, pues, no existe medio probatorio que acredite, de manera fehaciente, que se haya configurado el fingimiento denunciado, como pasa a exponerse. 6.4.1. Para el éxito de la pretensión, se itera, debe haber prueba fehaciente de la simulación. El interesado tiene la carga de acreditar, cuanto menos, la existencia de varios indicios manifiestos, trascendentes y convergentes, que no dejen dudas del carácter simulado del acto o actos atacados.
Tales indicios, desde luego, no deben estar desvirtuados por contraindicios que les resten mérito probatorio. 6.4.2. En primer lugar, para la Sala, no se demostró que donante y donataria hubieran concertado, y, por ende, tuvieran pleno conocimiento, de que las donaciones, en realidad, encubrían una simulación, vale decir, que esos actos no eran reales, sino una mera apariencia. Es decir, en el caso, no está 13 Rad. 23-001-31-03-004-2020-00107-03.
Folio 399-2023. acreditado que entre las contratantes existió un acuerdo generador de una apariencia contractual, previamente convenida, para remedar la celebración de actos traslaticios de dominio. Sin ese concierto, la pretensión simulatoria cae al vacío, pues, a la parte convocante no le bastaba alegar que los negocios fueron fingidos, sino que le era exigible la prueba de que todos los partícipes concertaron el fingimiento, haciéndolo ver como cierto, cuando, en realidad, no lo era.
Al respecto, en decisión SC097-2023, la Honorable Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, recordó que: «La simulación exige prueba del acuerdo de voluntades urdido entre las partes que intervienen en el acto tildado de falaz en procura de alterar la realidad exterior. Sin componenda no hay doblez por faltar el concierto de voluntades, contubernio o acuerdo simulandi (…).
Resulta axiomático, entonces, que sin complot no hay espacio para hablar de simulación, con independencia de que el acto jurídico sea pasible de ser cuestionado por cualquier otra vía legal». Y, en sentencia SC4829-2021, 02 nov. 2021, rad. 05001- 31-03-006-2010-00299-01, que reiteró lo expuesto en la CSJ SC de enero 29 de 1985 y en la CSJ SC de 16 de diciembre de 2003, expediente n°. 7593, ese mismo órgano de cierre indicó: «(…) [L]a simulación, amén de exigir para su estructuración una divergencia entre la manifestación real la declaración que se y hace pública, requiere insoslayablemente del concierto simulatorio 14 Rad. 23-001-31-03-004-2020-00107-03.
Folio 399-2023. entre los partícipes, esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente. (…) El proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental, que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones ( ).
Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De suerte que si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación».
(Se resalta). Con similar alcance se pronunció la misma Corporación en sentencia SC de 29 de abril de 1971, reiterada en decisiones CJS SC de 3 de junio de 1996, exp. 4280, CSJ SC de 8 de mayo de 2014, rad. 00036 y, más recientemente, lo sostuvo en decisiones SC2906-2021, 29 jul. 2021, rad. 2008-00402-01, SC3890-2021, 05 agt. de 2021, rad. 2015-00629-01 y en SC4667-2021, 04 nov. 2021, rad. 2015-00635-01.
En el caso, ningún medio de prueba acredita que las contratantes se pusieron de acuerdo para simular ambas donaciones; aspecto, que, como se dijo, era fundamental para la 15 Rad. 23-001-31-03-004-2020-00107-03. Folio 399-2023. prosperidad de la pretensión simulatoria. Al respecto, en la apelación se sostiene que el concierto simulatorio sí está demostrado, porque en el litigio se probó que la única intención de las contratantes fue defraudar la sociedad conyugal.
Sobre esto dígase que las convocadas admitieron que la finalidad de las donaciones fue salvaguardar el patrimonio de la donataria; es decir, no hay duda de que el motivo que las condujo a celebrar esos negocios fue que ésta -la donataria- mejorara su condición económica y tuviera una mejor forma de afrontar su futuro. Sin embargo, tal hecho no implica que las contratantes hubieran concertado simular los actos y que, por ende, éstos fueran fingidos; con otras palabras, si bien el móvil de la negociación fue el expuesto, de allí no se extrae que las demandadas hayan concertado su fingimiento. 6.4.3.
Al margen de lo anterior, la simulación no se encuentra estructurada, porque no se acreditó que los negocios cuestionados tuvieran el propósito de falsear la realidad ante quienes no participaron en él. Tampoco se demostró que exista disconformidad entre la representación ofrecida a terceros y lo realmente deseado por las negociantes; lo que, de todos modos, conduciría a la confirmación del fallo. 16 Rad. 23-001-31-03-004-2020-00107-03.
Folio 399-2023. 6.4.4. En efecto, el hecho que CARMEN DE JESÚS BUELVAS KERGUELEN haya transferido a su hija, a título de donación, los dos inmuebles en disputa, no comporta, por sí mismo, prueba de la simulación pregonada. Ese acto, para la Sala, constituye una manifestación de su autonomía privada, la que, en el proceso, no se demostró que fuera fingida o meramente aparente, ni que estuviera afectada por algún vicio; es decir, no existe medio probatorio alguno que acredite que la voluntad exteriorizada difiera del querer revelado en los actos; o dicho en otros términos, no se probó que los negocios fueran ficticios. 6.4.5.
En la apelación se alega que el fingimiento sí está demostrado. Y que el A quo incurrió en indebida valoración probatoria, pues, dio validez al dicho de la convocada DALYS LEONOR COGOLLO BUELVAS en lo referente a los pormenores de las donaciones, el conocimiento que de ellas tenía el convocante y la construcción de los inmuebles, pero negó todo mérito a la declaración del demandante y de los testigos GUIDO DE JESÚS RUIZ y LUIS BENITEZ MEZA.
Sobre lo primero, no se advierte que el A quo haya cimentado su decisión en el dicho de esa demandada, lo que muestra el desenfoque de la alzada en ese aspecto. Y, frente a lo segundo, véase que los testigos mencionados se limitaron a indicar que hicieron trabajos de albañilería en los inmuebles materia de disputa y recibieron el pago del convocante, empero, ningún conocimiento mostraron sobre los hechos constitutivos de 17 Rad. 23-001-31-03-004-2020-00107-03.
Folio 399-2023. simulación, los que, incluso, dijeron desconocer. En lo referente a la declaración del actor, ésta solo tendría mérito probatorio si aparece corroborada con otras pruebas (STC9197-2022, 19 jul. 2022, rad. 022-02165-00, CSJ SC3890-2021, 15 sep. 2021, rad. 2015-00629-01, CSJ SC3255-2021, 04 agt. 2021, rad. 2014- 00116-01 y CSJ SC4791-2020), empero, esas otras probanzas no militan en el expediente. 6.4.6.
El recurrente cuestiona que la prueba de que la donataria paga los impuestos, servicios públicos y ejerce actos de señorío sobre los bienes dados en donación, se extrajera del dicho de testigos de oídas y de documentos allegados en forma extemporánea, los que, en todo caso, no prueban esos actos posesorios. Al respecto, dígase que es cierto que la parte convocada, luego de celebrada la audiencia inicial, allegó al proceso una documentación, no estando dentro de una oportunidad probatoria (PDF «041Memorial», «042Anexos», «043Anexos», «044Anexos», «045Anexos», «046Anexos» y «047Anexos»); pero, también lo es, que el A quo no valoró la documentación referenciada, ni la tuvo como soporte de la decisión, por lo que, ningún yerro puede endilgarse a la decisión en ese aspecto.
Por otro lado, no es verdad que el funcionario hubiera dado crédito a testigos de referencia; por el contrario, la razón medular para negar las pretensiones fue que ninguno de los testimonios recaudados dio luces acerca del fingimiento de los contratos. 18 Rad. 23-001-31-03-004-2020-00107-03. Folio 399-2023. 6.4.7. La apelación afirma que la donante sigue ejerciendo actos de señorío sobre los inmuebles, pues, aunque ambas convocadas dijeron vivir en Valledupar, reconocieron viajar cada cierto tiempo a Montería, lo que, en su criterio, pone en evidencia que CARMEN DE JESÚS BUELVAS KERGUELEN no se sustrajo de la posesión de los bienes.
No obstante, si bien las demandadas hicieron esa manifestación, de ese solo hecho no puede desprenderse que la donante continúe ejerciendo actos posesorios con ánimo de señora y dueña; pues, además del solo alegato del actor, sobre ello no hay ninguna prueba en el expediente. Véase que los testigos GUIDO DE JESÚS RUIZ y LUIS BENITEZ MEZA, como antes se dijo, manifestaron no tener conocimiento sobre la negociación cuestionada, ni dieron datos relevantes que permitan inferir que la donante ha permanecido en posesión de los bienes; lo propio sucede con las testigos DANIELA CUADRADO PINEDA, POLICARPA MARIA NAVALES SALDARRIAGA y ENITH ROSARIO LÓPEZ RUIZ, quienes dijeron conocer de esos negocios por el dicho de una de las convocadas, sin dar ningún detalle sobre el ejercicio de actos posesorios por parte de la donante, después de las donaciones.
Y, aunque la primera refirió que era ésta quien pagaba los impuestos, en realidad, no dio pormenores de la fuente de su conocimiento, solo se limitó a indicar que lo sabe por ser vecina del sector. 19 Rad. 23-001-31-03-004-2020-00107-03. Folio 399-2023. Finalmente, el testigo SERGIO ANTONIO RIVERO YÁNEZ, señaló tener entendido que la donante vivió en los inmuebles hasta el año 2019, empero, la fuente de su dicho es poco fiable, porque reconoció habitar en un barrio distinto -La Charme- de donde éstos quedan ubicados -Risaralda-, aunque sí en la misma calle.
Además, dijo constarle ello, simplemente, porque, al pasar por el sector, la veía ahí; lo cual, no da certeza alguna de la ejecución de actos posesorios por parte de aquella, después de haber dado los bienes en donación. 6.4.8. En la alzada también se alega que i) no se valoró en forma exhaustiva la declaración de parte de las demandadas; pues, por su marcado interés en el asunto, no podían revelar su intención simulatoria; además, ii) no se reparó en su mal actuar, pues, presentaron la demanda de cesación de efectos civiles, luego de hacer la donación, ello, muy a pesar de que el poder para iniciar ese litigio fue otorgado antes del último acto traslaticio.
Frente al primer embate, ha de indicarse que más allá del interés propio que les asiste a las convocadas en el litigio, analizadas sus declaraciones, no emerge de sus dichos algún elemento que permita aseverar que los negocios fueron fingidos o meramente aparentes. Y, en cuanto al segundo, aunque se aportó copia de la demanda de cesación de efectos civiles y el poder conferido para promoverla, no se allegó constancia de la fecha en que aquella se presentó, lo cual, impide establecer la veracidad de lo afirmado en la alzada; y, aun si ello se omite, 20 Rad. 23-001-31-03-004-2020-00107-03.
Folio 399-2023. tampoco emerge se ese hecho la prueba de que los actos fueron simulados. 6.4.9. También se aduce que, por el ejercicio de su profesión de odontóloga, la donataria tiene solvencia económica; luego, no había necesidad de que la madre le donase todos sus bienes. El reparo parte del supuesto que, por el hecho de ser profesional en ejercicio, la donataria tiene liquidez monetaria, lo cual, no aparece demostrado de forma fehaciente.
Véase que ninguna evidencia se allegó de las condiciones en que ejerce su profesión, ni el monto de los ingresos que esa actividad le genera; luego, la aludida liquidez no fue probada. 6.4.10. Finalmente, se alega que está probado que i) padre e hija tienen una mala relación; ii) aunque el demandante vivía fuera de la ciudad, ello no afectó la relación conyugal con la donante; y iii) los bienes en disputa fueron adquiridos por ambos consortes, por lo que, el querer de la excónyuge es dejar al convocante sin participación patrimonial alguna.
Pues bien, estos aspectos parten de supuestos no demostrados en el proceso; en realidad ninguna prueba, diferente al dicho contrapuesto de las partes, hay sobre los pormenores de la relación conyugal que hubo los excónyuges, la forma en que se dio la adquisición de bienes y sus vicisitudes; lo propio ocurre frente al vínculo entre padre e hija.
Más allá de que pudo notarse en sus declaraciones que hay marcados rasgos de una ruptura 21 Rad. 23-001-31-03-004-2020-00107-03. Folio 399-2023. afectiva, no se demostró un grado de animadversión entre ambos; en todo caso, la separación afectiva no denota que los negocios hubieran sido simulados, que es a lo que se contrae el proceso.
Ahora, que los actos en cuestión repercutieran negativamente en los intereses patrimoniales del convocante, no implica que aquellos fueran fingidos o simulados. Por ende, si lo pretendido era la simulación absoluta de esos negocios -tal cual se alega en la apelación-, era indispensable que se demostrara que las partes no tuvieron ninguna intención de celebrar realmente los contratos y que su suscripción fue una mera apariencia. Pero al no demostrarse esto, ha de presumirse que esos actos sí fueron reales.
Finalmente, el hecho que los actos pudieran tener una causa o finalidad cuestionable, ello, per se, no hace que los mismos sean irreales o simulados; es decir, contratos con causa o propósitos ilegítimos, pueden ser reales, y, bajo tal circunstancia, no es la acción de simulación la llamada a operar, sino la nulidad absoluta que, para poder ser declarada de oficio, entre otros presupuestos, ha de aparecer de manifiesto o de bulto en el mismo contrato, esto es, que no se tenga que recurrir a otros actos o medios probatorios distintos (Vid.
CC., art. 1742; y, CSJ Sentencias SC093-2023 y SC5185-2020), lo que aquí no acontece. 22 Rad. 23-001-31-03-004-2020-00107-03. Folio 399-2023. 7. Costas No hay lugar a imponer condena en costas, porque el demandante goza del beneficio de amparo de pobreza. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del tribunal superior del distrito judicial de montería, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida dentro del proceso identificado en el pórtico de esta providencia, SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Oportunamente vuelva el expediente a su NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 23 Rad. 23-001-31-03-004-2020-00107-03. Folio 399-2023. Contenido MARCO TULIO BORJA PARADAS FOLIO 399-2023 Radicado n.º 23-001-31-03-004-2020-00107-03 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 2. Los Hechos 3. Actuación Procesal IV. EL RECURSO DE APELACIÓN V. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Y OTRAS ACTUACIONES VI. CONSIDERACIONES 1. Aspectos iniciales 2. Presupuestos procesales 3. Problema jurídico a resolver 4. Presupuestos para declarar la simulación 5. Legitimación del demandante para pedir la simulación 6.
Resolución del caso: No hay prueba de la simulación pretendida 7. Costas VII. DECISIÓN NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE