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RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL LA PARTE EJECUTANTE — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310300220190016801

Sala: SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borja Paradas

Fecha: 2023-12-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. (**) \ DEMANDADO: Suj. OSTEOHEALTH SUMINISTROS HOSPITALARIOS I.P.S. S.A.S

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 364-2023 Radicado n°. 23-001-31-03-002-2019-00168-01 Montería, uno (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial la parte ejecutante, contra el auto de fecha 17 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería dentro del proceso ejecutivo que la recurrente promovió contra OSTEOHEALTH SUMINISTROS HOSPITALARIOS I.P.S. S.A.S. II.

EL AUTO APELADO A través de esta decisión, el A quo declaró la ilegalidad del auto de fecha 19 de agosto 2022, en el que había decretado el embargo y retención de los dineros que la ejecutada tenga o llegue a tener en la acreencia con radicado D07-00136 por valor de $1.394.299.858, graduada en la prelación B, siempre que no 2 Rad. 23-001-31-03-002-2019-00168-01.

Folio 364-2023 sean inembargables; en consecuencia, revocó dicha cautela. Lo anterior, al estimar que los dineros que lleguen a cancelarse a la aquí ejecutada provienen de giros realizados por el ADRES de recursos del sistema de seguridad social, los cuales, gozan del carácter de inembargabilidad. Decisión que mantuvo al resolver la reposición principal.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Se alega, luego de reproducir en extenso lo dicho en un trabajo de grado, que como el proceso cuenta con auto de seguir adelante la ejecución se configura una de las excepciones al principio de inembargabilidad. Por ello, pide revocar la decisión y en su lugar ordenar a la entidad destinataria que la cumpla, pues si bien existe una regla que predica la inembargabilidad de los recursos del SGSSS, según el precedente de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, aquella tiene excepciones cuando se trate de créditos laborales, pago de sentencias y títulos que provengan del Estado.

IV. ALEGATOS NO RECURRENTES No hubo réplica al recurso. V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico por resolver De acuerdo con los artículos 320 y 328 del CGP, al juez de apelación le corresponde pronunciarse solamente sobre los 3 Rad. 23-001-31-03-002-2019-00168-01. Folio 364-2023 argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, corresponde a la Sala determinar: si, a fin de hacer efectivo el cobro de la acreencia contenida en unas facturas de compraventa, es procedente el embargo de los recursos que la ejecutada deba recibir producto de una acreencia que tiene ésta a su favor. 2.

Solución al problema planteado 2.1. El A quo, declaró la ilegalidad del auto de fecha 19 de agosto 2022, en el que había decretado el embargo y retención de los dineros que la ejecutada tenga o llegue a tener en la acreencia con radicado D07-00136 por valor de $1.394.299.858, graduada en la prelación B, dentro del proceso liquidatorio de COMFACOR; en consecuencia, revocó dicha cautela.

Lo anterior, al estimar que los dineros que lleguen a cancelarse a la convocada provienen de giros realizados por el ADRES de recursos del sistema de seguridad social, los cuales, gozan del carácter de inembargabilidad. 2.2. La sociedad ejecutante protesta la decisión, al estimar luego de reproducir en extenso lo dicho en un trabajo de grado, que como el proceso cuenta con auto de seguir adelante la ejecución se configura una de las excepciones al principio de inembargabilidad.

Por ello, pide revocar la decisión y en su lugar ordenar a la entidad destinataria que la cumpla, pues si bien existe una regla que predica la inembargabilidad de los recursos del SGSSS, según el precedente de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, aquella tiene excepciones cuando se trate de 4 Rad. 23-001-31-03-002-2019-00168-01.

Folio 364-2023 créditos laborales, pago de sentencias y títulos que provengan del Estado. 2.3. Pues bien, los recursos del SGP -Sector Salud- y del Sistema de Salud son inembargables, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Vid. Sentencia C- 313/2014), de la Sala de Casación Civil (Vid. Sentencia STC5952-2018) y de la Sala de Casación Laboral (Vid. sentencia STL2307-2019).

Este último precedente señala: «la Sala ha señalado, que bajo ninguna circunstancia, los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garantía de ese derecho a las personas, lo cual armoniza con el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, que hace referencia al tratamiento de los fondos que financian esta garantía, a los cuales dota de: i) públicos, ii) inembargables, y iii) destinación específica, por lo que no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente». 2.4.

El aludido principio no es absoluto; empero, sin entrar a dilucidar si la única excepción al mismo la constituye lo relativo a «las obligaciones de naturaleza laboral» (CC, T-053/22; C-313 de 2014, C-546 de 1992 y C-555/93), o si, por el contrario, también han de aceptarse como excepción a aquél, las obligaciones reconocidas en sentencias judiciales (CC, C-354 de 1997 y T-172/22) y las relacionadas con los títulos ejecutivos en los cuales el Estado es deudor (CC, C-103/1994;

C-539/2002 y T-172/22); lo cierto es que, en el caso, no hay ninguna evidencia de que la acreencia objeto de ejecución tenga que ver con alguna 5 Rad. 23-001-31-03-002-2019-00168-01. Folio 364-2023 de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos de la salud. 2.4.1. En efecto, como el A quo consideró que los dineros que lleguen a cancelarse a la aquí ejecutada provienen de giros realizados por el ADRES de recursos del sistema de seguridad social en salud y ello no es debatido en la apelación, para que proceda el embargo, aun aceptando las excepciones a la inembargabilidad edificadas desde antes de la sentencia C-1154 de 2008, es menester que: i) el título ejecutivo se tratara de alguno de los antes aludidos, es decir, una acreencia laboral, una sentencia judicial o un título emanado del Estado; ii) que las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP en salud (C-1154 de 2008, C-543 de 2013); y, iii) que los ingresos de la respectiva entidad no sean suficientes para atender tales acreencias (CC, T-053/2022). 2.4.2.

Pero resulta que, en el caso, ninguna de estas condiciones se cumple. En efecto, véase que i) el título ejecutivo que soporta el cobro no es ninguno de los mencionados; ii) las obligaciones que se reclaman no tienen fuente en las actividades a las que están destinados los recursos del SGP; y iii) no se probó la insuficiencia de los recursos propios de la ejecutada para el pago de la deuda. 2.4.3.

Sobre lo primero, es evidente que el título de recaudo se trata de unas facturas de compraventa. Es decir, lo reclamado no es una acreencia laboral; tampoco tiene sustento en una 6 Rad. 23-001-31-03-002-2019-00168-01. Folio 364-2023 sentencia judicial, ni mucho menos, consta en un título emanado del Estado. 2.4.4. Frente a lo segundo, es palpable que la deuda no tiene fuente en ninguna actividad de la salud, pues, para la Sala, solo tienen esta connotación aquellas que se relacionan con la prestación efectiva de ese servicio; por ende, no son de esa especie, las actividades relativas al suministro de insumos médicos, que es lo que, en últimas, dio origen a los títulos materia de recaudo.

Es decir, como la fuente de la obligación no emana de la prestación del servicio de salud por parte de la ejecutante a usuarios de la ejecutada, sino al suministro de insumos médicos, ello no comporta la excepción en comentario. 2.4.5. Y, en cuanto a lo tercero, ninguna prueba se allegó acerca de la insuficiencia de los recursos propios de la ejecutada para el pago de la deuda.

Por ende, no es dable presumir tal aspecto, pues, éste ha de ser acreditado en el proceso. 2.4.6. A lo anterior agréguese que criterios similares al expuesto han sido encontrados razonables por la Honorable Sala de Casación Civil; por ejemplo, en decisión STC1867-2023, se indicó: «2. Escrutado el material probatorio, se observa que la autoridad judicial encartada -con providencia del 13 de diciembre de 2022- revocó la determinación del 4 de abril anterior, ordenando el levantamiento de la medida cautelar que había sido decretada. 7 Rad. 23-001-31-03-002-2019-00168-01.

Folio 364-2023 2.1. En efecto, la mentada Corporación comenzó por ilustrar las normas constitucionales que desarrollan el principio de la inembargabilidad de los recursos públicos. En líneas seguidas, se refirió a las excepciones que han sido consagradas vía jurisprudencia de cara a la mentada figura. Tratándose de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, apuntaló cuáles rubros lo componen, haciendo especial énfasis en los parafiscales y trajo a colación la sentencia T-053 de 2022. 2.2.

Corolario de lo discurrido, al analizar el certificado aportado por la EPS Famisanar, concluyó que «al provenir de compensación por pago por capitación, adquirieron la connotación de inembargables, pues provienen de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud hechas por los afiliados, con cargo a la prestación de los servicios de salud (…)».

Y resaltó que «su retención por cuenta del proceso desconoce su naturaleza y la regla contenida en el artículo 48 de la Constitución Nacional». 3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la determinación cuestionada no podría recibirse como irrazonable.

Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema». 2.5. Dado el principio de consonancia que rige la apelación de autos, lo expuesto se estima suficiente para confirmar la providencia apelada. 8 Rad. 23-001-31-03-002-2019-00168-01. Folio 364-2023 3. Costas No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas en el expediente.

VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado