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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001311000320200012701

Sala: SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borja Paradas

Fecha: 2023-12-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. (**) \ DEMANDADO: Suj. (**)

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 438-2023 Radicado n°. 23-001-31-10-003-2020-00127-01 Montería, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de HORACIO JIMENEZ CAMPO, contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, dentro del proceso Liquidatorio de Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes que el recurrente promovió contra ADY LUZ TIRADO JIMENEZ.

II. EL AUTO RECURRIDO A través de esta decisión, la A quo excluyó del inventario y avalúo el único bien inventariado (FMI 140-148996), al estimar que se trata de un bien fiscal que fue cedido gratuitamente por el 2 Rad. 23-001-31-10-003-2020-00127-01. Folio 438-2023 municipio de Montería a la convocada, el cual, está sometido a prohibición de enajenación. Como el bien fue adquirido a título gratuito, no ha de ingresar a la sociedad patrimonial, sino que es propio de la demandada; finalmente, consideró que el contrato de promesa de compraventa allegado al expediente se refiere a un inmueble distinto del inventariado.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Señaló la vocera del recurrente que el inmueble es un bien social adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial; que un requisito para la titulación del bien era que éste fuera ocupado antes de la vigencia de la ley 1001 de 2005 y se hubieran construidas mejoras; que la dirección actual del bien no coincide con la indicada en la promesa de compraventa adjunta porque ésta fue actualizada por el IGAG, pero sí se trata del mismo inmueble; que el bien fue cedido a título gratuito a favor de todos sus ocupantes, entre ellos el actor; que previo a la adjudicación se hicieron visitas al predio y se constató su ocupación por ambos compañeros, por ello, se afectó el bien a vivienda familiar; que la Ley 2079 de 2021, redujo a 5 años la vigencia de la prohibición de enajenación y los otros gravámenes de este tipo de viviendas.

IV. ALEGATOS NO RECURRENTES No hubo réplica al recurso. 3 Rad. 23-001-31-10-003-2020-00127-01. Folio 438-2023 V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde determinar si el inmueble distinguido con FMI 140-148996, debe ser excluido del inventario y avalúo. 2. Solución al problema planteado 2.1.

La A quo excluyó del inventario el inmueble con FMI 140-148996, en lo medular, porque se trata de una vivienda de interés social que la convocada adquirió por cesión gratuita que le hiciere la alcaldía de Montería. El recurrente protesta la determinación, al estimar que i) el acto de adjudicación también lo cobija por haber ocupado el bien junto a su excompañera; y ii) prueba de ello es que éste fue afectado a vivienda familiar. 2.2.

Pues bien, no hay duda que los bienes adquiridos por los compañeros a título gratuito no forman parte del haber de la sociedad patrimonial (Ley 54 de 1990, art. 3°). También es indiscutible que el inmueble con FMI 140-148996 fue cedido a título gratuito a la convocada ADY LUZ TIRADO JIMENEZ mediante resolución n°. 2371 de 2014 (PDF «64RespuestaAlcaldia»).

Siendo así, ha de concluirse que ese activo no integra el haber social, sino que es un bien propio de aquella, lo cual, impide su inclusión en el inventario. 4 Rad. 23-001-31-10-003-2020-00127-01. Folio 438-2023 2.3. En efecto, como fundamento para ceder el inmueble a título gratuito, la Alcaldía de Montería tuvo en cuenta dos variables: i) que los bienes fiscales ocupados ilegalmente, para vivienda de interés social, con antelación al 30 de noviembre de 2001, podían ser objeto de ese tipo de cesión; y ii) que la aquí convocada manifestó estar ocupando el bien en esas condiciones.

Es decir, mediante el acto administrativo en comentario (resolución n°. 2371 de 2014), el ente público encontró que la demandada satisfizo las exigencias para ser adjudicataria del inmueble; una de éstas, que ella lo ocupa desde antes del 30 de noviembre de 2001. 2.4. Esta situación es de suma relevancia, porque si la unión marital de hecho fue declarada entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2018 (PDF «12ActadeAudiencia»), es evidente que la actora ocupa la vivienda desde antes de la vigencia de la sociedad patrimonial.

Luego, lo que motivó la cesión gratuita del inmueble fue su ocupación por parte de la demandada con antelación al hito inicial del haber societario. 2.5. El recurrente alega que lo relevante es que el bien fue adjudicado en vigencia de esa sociedad; también afirma que él ocupó el inmueble junto con la convocada y prueba de ello es que fue afectado a vivienda familiar.

Sobre lo primero, ha de indicarse que así el inmueble haya sido adjudicado durante la vigencia de la sociedad patrimonial, es evidente que lo fue a título gratuito, lo que descarta su carácter social; además el fundamento 5 Rad. 23-001-31-10-003-2020-00127-01. Folio 438-2023 para la adjudicación no fue otro que su ocupación exclusiva por la convocada desde mucho tiempo antes del inicio de aquella.

A esto súmese que dicha adjudicación se materializó mediante un acto administrativo, el cual, goza de presunción de legalidad mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (CPACA, art. 88). Con otras palabras, la cesión gratuita de la vivienda por haberla ocupado la convocada con antelación a noviembre de 2001, es un acto administrativo vinculante y legítimo, pues, la presunción de legalidad que recae sobre este no puede ser cuestionada, ni desconocida en esta vía. Frente a lo segundo, dígase que dicha adjudicación se hizo única y exclusivamente a favor de la demandada; es decir, el acto de cesión gratuita no mencionó al demandante como adjudicatario o beneficiario, ni hizo extensivo sus efectos hacia éste.

Y, frente a lo tercero, si bien el acto dispuso la afectación del bien a vivienda familiar, lo cierto es que esa medida busca la protección del inmueble frente a terceros acreedores. Además, su imposición no se justificó en la preexistencia de una unión marital de hecho; el acto nada dice al respecto. Por el contrario, éste es diáfano en que la afectación se hizo en beneficio de la adjudicataria y de los hijos que ella tenga o llegare a tener, más no frente a su entonces compañero permanente.

Pero aun si ese efecto se extendiera al demandante, ello no varía el hecho indiscutible de que el bien fue cedido a título gratuito por 6 Rad. 23-001-31-10-003-2020-00127-01. Folio 438-2023 la ocupación que de este hizo la demandada con antelación a la vigencia la sociedad patrimonial, lo cual, se insiste, descarta su carácter social.

Sobre el punto, es menester indicar que las Honorables Salas de Casación Civil y Laboral en decisiones STC13684-2022, STL15696-2022 y STL10264-2014, han encontrado razonable el criterio que se acaba de exponer; esto es, que, ante su adjudicación gratuita, el bien es propio y no social. 2.6. Finalmente, en la apelación se aduce que con la promesa de compraventa allegada se prueba que el recurrente sí ocupó el bien; que si en ésta se indicó una dirección distinta a la actual fue porque el IGAG la actualizó. Y, que la Ley 2079 de 2021, redujo a 5 años la vigencia de la prohibición de enajenación y los otros gravámenes de las viviendas de interés social.

Al respecto, dígase que ambas alegaciones son intrascendentes, simple y llanamente, porque no varían el hecho de que el bien fue adjudicado a título gratuito a la convocada, por haberlo ocupado con antelación al 30 de noviembre de 2001. Pero, además, debe señalarse que con el documento denominado «contrato de compra y venta» adjunto, no se demuestra que se trate del mismo bien que se adjudicó a la demandada, pues, como lo advirtió la A quo, la dirección de éste difiere con la indicada en aquel; y, aunque se aduce que esa dirección fue actualizada, ninguna prueba se allegó al respecto. 2.7.

Dado el principio de congruencia que rige la apelación, lo dicho es suficiente para confirmar la providencia apelada. 7 Rad. 23-001-31-10-003-2020-00127-01. Folio 438-2023 3. Costas No hay lugar a condena en costas por no aparecer causadas. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. DEVOLVER las presentes diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 8 Rad. 23-001-31-10-003-2020-00127-01. Folio 438-2023 Contenido FOLIO 438-2023 Radicado n°. 23-001-31-10-003-2020-00127-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II. EL AUTO RECURRIDO III. EL RECURSO DE APELACIÓN IV. ALEGATOS NO RECURRENTES V. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico a resolver 2. Solución al problema planteado V. DECISIÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE