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RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA LLAMADA EN GARANTÍA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310500520220013801

Sala: SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borja Paradas

Fecha: 2023-11-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. (**) \ DEMANDADO: Suj. T EMPLEAMOS S.A. y la E.S.E. VIDASINU

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 398-2023 Radicación n° 23-001-31-05-005-2022-00138-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., contra el auto de 30 de agosto de 2.023, pronunciado en audiencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por TEOLINDA MARIA PEREZ PADILLA contra T EMPLEAMOS S.A. y la E.S.E. VIDASINU, y en el que fueron llamados en garantía KONEKTA TEMPORAL SAS, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS y la recurrente. 2 Rad. 23-001-31-05-005-2022-00138-01.

Folio 398-2023. II. LA PROVIDENCIA APELADA El A-quo, a través del auto apelado, negó los interrogatorios de parte de los representantes legales de las demandadas T EMPLEAMOS S.A.S. y E.S.E. VIDASINU, al estimarlos inconducentes e impertinentes, porque las llamadas en garantía no responden porque exista una relación laboral, sino una relación contractual o porque la Ley lo establezca; y, si el caso fuere el interrogar a los representantes legales de las demás llamadas en garantía, son las pólizas las que revelan su vigencia y lo que cubre el contrato de seguro.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., apeló la anterior decisión, arguyendo que la prueba negada sí es procedente, porque se trata de demostrar con ella hechos susceptibles de confesión; también formular preguntas a los representantes legales respecto de las pólizas, los que estas cubren y sus condiciones generales y especiales.

Asimismo, indagar sobre el cumplimiento del contrato de prestación de servicios amparado por la póliza de seguro. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Sólo el vocero judicial de la apelante presentó alegatos de conclusión, en los que, luego de exponer argumentaciones sobre 3 Rad. 23-001-31-05-005-2022-00138-01. Folio 398-2023. la naturaleza y diversos aspectos de la declaración de parte, culmina pidiendo a este Tribunal que se decrete el interrogatorio de parte del representante legal de los entes demandados, esto es, de T EMPLEAMOS S.A.S. y E.S.E. VIDASINU, porque se trata de determinar si esa E.S.E. es solidaria responsable frente al demandante, como también el posible incumplimiento del contrato de prestación de servicios # 003 que fue amparado por la póliza, lo cual apunta a determinar el cumplimiento o no de las garantías establecidas dentro del contrato de seguro.

V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar: si es pertinente y conducente el interrogatorio de parte a los representantes legales de las demandadas, a instancia de la apelante, quien funge como llamada en garantía por parte de una de aquéllas. 2. Solución al problema planteado 2.1. Empiécese por señalar que, para negar por una prueba por impertinente, y, por ende, por superflua o inútil, esa impertinencia ha de ser abrupta, ostensible o manifiesta, puesto que, si alguna duda hay sobre la misma, se impondrá entonces el decreto de la prueba.

Al respecto, la Honorable Sala de Casación Civil en la sentencia SC780-2020 expresó: 4 Rad. 23-001-31-05-005-2022-00138-01. Folio 398-2023. “La condición que exige la norma (artículo 178 C.P.C y 168 C.G.P.) para que el juez pueda rechazar de plano las pruebas que considere impertinentes, superfluas o inútiles consiste en que todas esas situaciones de inatinencia entre la información contenida en el medio de prueba y el tema de la prueba sean manifiestas, notorias, ostensibles o evidentes.

Pero cuando la pertinencia o la utilidad de la prueba son dudosas, el juez deberá abstenerse de rechazarla de plano, pues normalmente en esta etapa preliminar no hay elementos de juicio suficientes para realizar una calificación de ese tipo. 2.2. En el caso, la Sala no encuentra como ostensiblemente impertinente que la apelante, quien fue llamada en garantía por una de las demandadas, por virtud de una póliza de seguro que ampara un contrato celebrado precisamente entre dichas demandadas, interrogue a los representantes legales de éstas. 2.2.1.

En efecto; ni aun para la finalidad de determinar los amparos o riesgos que cubre la póliza extendida por la apelante, la impertinencia e inutilidad de los interrogatorios de parte a las demandadas resulta blindada de toda duda por el hecho de que aquello conste o deba constar en la susodicha póliza y sus anexos. Ello, porque, para determinar el sentido y alcance de las condiciones y cláusulas del contrato de seguro, no siempre es suficiente el tenor literal de las pólizas y sus anexos, sino también (incluso, es lo principal), como lo ha señalado la jurisprudencia (Vid.

CSJ Sentencia SC2879-2022), establecer el real designio de 5 Rad. 23-001-31-05-005-2022-00138-01. Folio 398-2023. las partes, para lo cual entran en juego las reglas de interpretación contractual previstas en los artículos 1618 a 1624 del C.C., por remisión del artículo 822 del C. de Co., siendo una de las más importantes la regla relativa a la aplicación práctica que hicieron las partes a las cláusulas del contrato., y, obviamente, para demostrar esa aplicación práctica de las condiciones del contrato de seguro, a fin de determinar el sentido y alcances de las mismas, la póliza no es la más útil, sino otros medios de prueba que, dentro de la libertad probatoria que reina en el proceso laboral (CPTSS, arts. 51 y 61), el interrogatorio de parte sí resulta útil y conducente. 2.4.

Lo anterior se estima suficiente para concluir que los interrogatorios a los representantes legales de las demandadas, a instancia de la apelante, no son ostensiblemente impertinentes, sino, a lo sumo, dudosa su impertinencia, lo que no es suficiente para negar dicha prueba. Por consiguiente, se ha de revocar el auto apelado, para, en su lugar, decretar los mentados interrogatorios de parte. 3.

Costas Dado que el recurso de apelación fue resuelto favorablemente, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia (CGP, art. 365). 6 Rad. 23-001-31-05-005-2022-00138-01. Folio 398-2023. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería;

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión apelada, de fecha, origen y contenido indicado en los antecedentes de la presente providencia, y, por consiguiente, se DECRETA el interrogatorio de parte a los representantes legales de las demandadas T EMPLEAMOS S.A. y la E.S.E. VIDASINU, a instancia de la apelante COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Con permiso RAFAEL MORA ROJAS Magistrado