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RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE EJECUTANTE — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23417310300120190023002

Sala: SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borja Paradas

Fecha: 2023-11-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS \ DEMANDADO: Suj. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE –CVS–

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 351-2023 Radicación n° 23-417-31-03-001-2019-00230-02 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte ejecutante, contra la providencia de 31 de julio de 2.023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del Proceso Ejecutivo Laboral promovido por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE –CVS–. 2 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00230-02.

Folio 351-2023. II. LA PROVIDENCIA APELADA El A-quo, a través de la providencia apelada, declaró no probadas las excepciones de inexistencia del título ejecutivo, prescripción y pago propuestas por la parte ejecutada, al estimar, en cuanto a la primera, que los cuestionamientos de los requisitos formales del título ejecutivo se ventilaron en las decisiones que resolvieron los recursos interpuestos contra el mandamiento de pago, amén de que tales requisitos no son objeto de decisión en la sentencia por virtud del artículo 430 del CGP; respecto a la segunda, que los aportes o cotizaciones en pensión son imprescriptibles; y, referente a la última, que en el expediente no hay prueba del pago de los pretendido.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte ejecutada cuestiona la providencia, al estimar, en apretada síntesis, que no se reúnen los requisitos del título ejecutivo por no haberse efectuado el requerimiento previsto en el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, ya que fue enviado a la dirección incorrecta, aspecto este que en la decisión del Tribunal con la que se desató la apelación contra el mandamiento de pago, quedó señalado que debía ser decidido en la providencia que resolviera las excepciones; y, que cabe predicar la prescripción y el pago alegado en las excepciones de mérito.

Adujo también que el a quo nada dijo 3 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00230-02. Folio 351-2023. sobre algunos trabajadores respecto de los cuales se cobran cotizaciones, estaban o están afiliados en COLPENSIONES. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los voceros judiciales de las partes presentaron alegaciones insistiendo en las mismas argumentaciones que expusieron en la instancia inicial.

V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar: si prospera alguna de las excepciones propuestas por la parte ejecutada: inexistencia del título ejecutivo, prescripción o pago. 2. Solución al problema planteado 2.1. Conforme al artículo inciso 4° del artículo 282 del CGP, aplicable aquí por remisión del artículo 145 del CPTSS, si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. 4 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00230-02.

Folio 351-2023. 2.2. Siguiendo el derrotero anterior, la Sala empieza por dilucidar la excepción de prescripción, porque se observa que, de bulto, sale avante. 2.3. Sobre dicha excepción se observa que, con el presente proceso ejecutivo, se pretende el pago de cotizaciones concernientes a los ciclos del 01 de octubre de 1995 al 28 de febrero de 2006.

Asimismo, se otea que el requerimiento previsto en el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, lo hizo la ejecutada el 29 de julio de 2.020 (Vid. PDF <<002Demanda>>, pág. 12), es decir, después de haber mediado más de cinco (5) años desde el último ciclo o última cotización objeto de cobro ejecutivo. 2.4. El a quo con la decisión apelada, niega la mentada excepción de prescripción, al estimar que los aportes o cotizaciones de la seguridad social son imprescriptibles. 2.5.

Pues bien; el artículo 817 del Estatuto Tributario contempla la prescripción del cobro de las obligaciones fiscales al cabo de cinco (5) años, la cual, incluso, según ese mismo precepto opera de oficio; empero, en este caso, por demás, fue alegada. 2.6. La Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, órgano jurisdiccional de cierre en materia tributaria, ha considerado que el cobro de las cotizaciones de la seguridad 5 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00230-02.

Folio 351-2023. social en pensión, queda sujeto a la prescripción del referido artículo (Vid. Sentencias de 9 de marzo de 2.023, rad. 25000- 23-37-000-2015-00126-01 [26712]); de 16 de junio de 2.022, rad. 25000-23-37-000-2018-00042-01 [26018]; y, de 26 de marzo de 2009, rad. 25000232700020020042201 [16257]). Por ejemplo, en la última sentencia citada la aludida Sección Cuarta sostuvo: “contrario a lo que considera el demandante, estos aportes a la Seguridad Social sí son contribuciones parafiscales, por lo que para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 de 1997, según el cual, ‘las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el libro quinto del estatuto tributario nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993’.

Como dentro de estas contribuciones se cuentan aquellas en favor del ISS, debe acudirse a las normas que regulan el procedimiento tributario y no a las normas laborales, como lo pretende el actor. Así las cosas, conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, antes de la modificación efectuada por la Ley 788 de 2002, el término de prescripción era el siguiente: ‘Término de Prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, 6 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00230-02.

Folio 351-2023. contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria’. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor’. De acuerdo con lo anterior, la prescripción para el cobro de los aportes patronales opera en 5 años” 2.7.

La Honorable Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en las sentencias STL3413-2020 y STL, 6 May. 2020, rad. 86585, ha estimado razonable el criterio de la prescripción de las cotizaciones en pensión, en los términos del artículo 817 del Estatuto Tributario; y, dicho criterio lo sostuvo como propio en la STL3387-2020, al expresarse en ésta, así: “En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93. 7 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00230-02.

Folio 351-2023. Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años”. 2.8. Conclúyase de lo expuesto, la prosperidad, por estar probada, de la excepción de prescripción, lo que, por consecuencia, impone la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares que eventualmente se hubieren decretados y/o practicados, así como la condena en costas y perjuicios a la parte ejecutante, en favor del ejecutado (CGP, art. 443-3°), sin perjuicio de los embargos del remanente o de los bienes que se desembarguen que puedan existir. 3.

Costas Dado que la parte ejecutante resultó ser la vencida en ambas instancias, hay lugar a condenarla al pago de las mismas, en favor de la parte ejecutante (CGP, art. 365-5°). Las agencias en derecho correspondiente a esta segunda instancia se fijan en una suma equivalente a un (1) SMLMV que, según el numeral 4° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, corresponde al tope mínimo para la segunda instancia en procesos declarativos en general; y, se acude a ese extremo mínimo, porque no hubo práctica probatoria en este 8 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00230-02.

Folio 351-2023. segundo nivel jurisdiccional, además que lo discutido no fue de complejidad (CGP, art. 365.8°). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería;

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado. Por consiguiente, se DECLARA PROBADA la excepción de mérito de prescripción propuesta por la parte ejecutada.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA TERMINACIÓN el presente proceso que se dejó plenamente identificado en los comienzos de este proveído.

TERCERO: ORDENAR el desembargo de los bienes que estuvieren siendo perseguidos en el presente proceso, y, por consiguiente, CONDENAR a la parte ejecutada a pagar a la parte ejecutante los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. De existir embargo de remanente o de los bienes que se desembarguen, súrtase el trámite de ley. 9 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00230-02.

Folio 351-2023.

CUARTO: Las costas como se indicó en la parte motiva.

QUINTO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Con permiso RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 10 Rad. 23-417-31-03-001-2019-00230-02. Folio 351-2023. Contenido FOLIO 351-2023 Radicación n° 23-417-31-03-001-2019-00230-02 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II. LA PROVIDENCIA APELADA III. EL RECURSO DE APELACIÓN IV.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver 2. Solución al problema planteado 3. Costas VI. DECISIÓN

RESUELVE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE