Micelio

RECURSO DE REPOSICIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001310500420210017701

Sala: SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Marco Tulio Borja Paradas

Fecha: 2023-11-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. (**) \ DEMANDADO: Suj. (**)

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente Folio 227-2023 Radicación n°. 23-001-31-05-004-2021-00177-01 Montería, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO Se ocupa la Sala del recurso de reposición presentado por la vocera judicial de PATRICIA MARIA BRAVO GUTIERREZ, contra el numeral 1° de la decisión de 28 de julio de 2023, proferida dentro del proceso ordinario laboral que YERSA BETTY ARRIETA RAMOS promovió contra la recurrente.

II. AUTO APELADO EN EL PUNTO OBJETO DE APELACIÓN A través de esta decisión, se dejó sin efectos el auto de fecha 1° de junio de 2.022, solamente en cuanto se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, para en su lugar, Radicación n°. 23-001-31-05-004-2021-00177-01. Folio 227-2023 2 declararlo desierto.

Además, se confirmó la sentencia apelada y se ordenó regresar el expediente al Juzgado. Lo anterior, al estimarse, en síntesis, que el medio de impugnación no fue sustentado. III. EL RECURSO DE REPOSICIÓN La recurrente protesta la decisión y pide revocar los numerales 1°, 2° y 4° de la providencia recurrida, alegando que «si se mencionaron los reparos del recurso de apelación oralmente y posterior fue sustentado y ampliado de forma escrita, y no se tuvo en cuenta»; además, señala que fue «clara y breve de lo apelado y mencionando los incisos exactos de la sentencia que deseaba que se revocaran y las pruebas que fueron valoradas para tomar una decisión».

También refiere que en la audiencia mencionó el fundamento de la apelación «y posterior amplie (sic) los reparos y brinde (sic) la sustentación por escrito». Finalmente, indicó los argumentos por los cuales disiente de la sentencia de primera instancia. IV. RÉPLICA DEL NO RECURRENTE En la oportunidad pertinente, la parte demandante replicó el recurso, indicando que el recurso es improcedente, por cuanto, lo decidido se trata de una sentencia. Radicación n°. 23-001-31-05-004-2021-00177-01.

Folio 227-2023 3 V. CONSIDERACIONES 1. Empiécese por precisar que la decisión recurrida es mixta. En efecto, el numeral 1° se trata de la parte resolutiva de un auto, pues, allí se dejó sin efectos la providencia que admitió la alzada y se declaró desierta la apelación por no haber sido sustentada; el numeral 2°, corresponde a la resolutiva de una sentencia, en tanto, en éste se confirmó el fallo apelado; y, el cuarto, se trata de una orden dirigida al secretario, porque, simple y llanamente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado.

Siendo así, solo es posible recurrir en reposición el ordinal primero, pero no el resto de la providencia. 2. Dicho esto, se anticipa que la única decisión pasible del recurso en alusión -o sea, el auto que dejó sin efectos la admisión de la alzada y declaró desierta la apelación- será confirmada, por cuanto, la parte demandada no sustentó la impugnación vertical. 2.1.

En efecto, recuérdese que la convocada, tras interponer el recurso de alzada, se limitó a indicar lo siguiente: «Solicitamos el recurso de apelación para que se revoquen los numerales 1, 2, 3, 4 y 7 de la sentencia, excepto el numeral 6, que es el de absolver a la demandante con respecto al, con las demás pretensiones que solicitó la demandante, por ejemplo, el tema de la indemnización por despido sin justa causa.

Radicación n°. 23-001-31-05-004-2021-00177-01. Folio 227-2023 4 Solicitamos en el recurso de apelación que será fundamentado dentro de los cinco (5) días siguientes como lo estipula también la Ley 2213 de 2022 en su artículo 13 y el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, pero solicitamos que se revoque la sentencia en esos numerales, porque se malinterpretaron las pruebas con respecto a la prestación personal del servicio y a la suspensión del contrato, con respecto a esas pruebas». 2.2.

Como se ve, en tal sustentación no se dieron las razones concretas para obtener la revocación de la sentencia apelada, pues solo se indicó que el A quo malinterpretó las pruebas con respecto a la prestación personal del servicio y a la suspensión del contrato; sin embargo, no se combatió, como corresponde a una debida sustentación, las razones del Juez, ni la valoración que hizo el juzgador de los medios de prueba practicados.

Es decir, ningún esfuerzo argumentativo se hizo para discutir los razonamientos que el funcionario judicial utilizó para justificar y concluir la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y la cuantificación de las condenas que impuso con la sentencia impugnada. 2.3. Reitérese que, sustentar, como lo ha dicho la Honorable Sala de Casación Laboral, comporta “la exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la resolución judicial” (Vid.

Sentencia SL818-2018), lo que a su vez implica la obligación de señalar “de manera concreta cuáles son sus motivos de inconformidad” (Vid. Sentencia SL, 14 ago. 2007, rad. 28474). Radicación n°. 23-001-31-05-004-2021-00177-01. Folio 227-2023 5 2.4. La recurrente insiste en que, ante el A quo indicó los reparos contra la decisión y, que, luego, sustentó la apelación por escrito en el plazo indicado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; empero, ello pierde de vista que la sustentación debió surtirse ante el Juez, en el acto de notificación de la providencia y no en oportunidad posterior (CPTSS, art. 66), pues, en materia laboral, ante el Ad quem, lo que procede es la presentación de alegaciones conclusivas, que no de la sustentación de la alzada.

Al respecto, tal como se indicó en la decisión cuestionada, en sentencia STL15941-2022, la Honorable Sala de Casación Laboral, señaló: «Finalmente, no es de recibo el argumento de la actora relativo a que el ad quem incurrió en un defecto procedimental absoluto al no declarar desierta la alzada, en la medida que el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 no dispone que la sustentación del recurso de apelación deba realizarse ante el Tribunal, contrario a ello, prevé que una vez ejecutoriado el auto que admite dicho mecanismo, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito y surtido dicho trámite se dictará sentencia. En ese orden, se tiene que la interposición y sustentación del recurso vertical se realiza tal como lo establece el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, «en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria» ante el juez de primer grado”.

Se destaca y se subraya. Radicación n°. 23-001-31-05-004-2021-00177-01. Folio 227-2023 6 3. En fin, la decisión contenida en el numeral 1° de la providencia recurrida se mantendrá incólume. Y, en cuanto a los numerales 2° y 4°, el recurso de reposición se rechazará, por ser abiertamente improcedente frente a éstas (CPTSS, art. 63).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala Segunda de Decisión Civil-Familia- Laboral;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1° de la providencia recurrida.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de reposición formulado contra los numerales 2° y 4° de esa misma providencia, por las razones expuestas.

TERCERO. En su oportunidad, désele cumplimiento al numeral 4° de la decisión cuestionada, esto es, oportunamente vuelva el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Con permiso RAFAEL MORA ROJAS Magistrado