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ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA. — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001311000120230037401

Sala: PRIMERA DE DECISIÒN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Caez.

Fecha: 2023-11-07

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. (***) \ ACCIONADO: Suj. BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

Rad. 2023 00374 01 FOLIO 448-23 Página | 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acción de tutela Accionante: GLORIA ISABEL VILLALBA COGOLLO Agenciadas: SELEN SOFIA y LISSA SOFIA PÉREZ VILLALBA Accionado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Derechos Fundamentales: Ayuda humanitaria y otros.

Radicación: 23001311000120230037401 FOLIO 448-2023 Magistrado Ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ. ACTA N. ª 117 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve la impugnación presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra la sentencia de tutela dictada el 4 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, que concedió el auxilio.

I ANTECEDENTES 1. La Demanda. La promotora actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas, impetró acción de tutela contra el Banco Agrario, para que le sean amparados sus derechos fundamentales a la ayuda humanitaria, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, a la identidad y los derechos de la población desplazada; por consiguiente, se ordene al Banco Agrario-oficina Montería-, que le pague el subsidio renta ciudadana que le ha sido girado a ella y a sus hijas, con su contraseña o comprobante de documento en trámite.

De igual modo, solicita que se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que gire a la cuenta del Banco Agrario, los subsidios de renta ciudadana que se hayan girado a nombre suyo y de sus menores hijas. Sustenta sus pretensiones en que es madre de la menores Selen Sofia y Lissa Sofia Pérez Villalba. Explica que ella y sus menores hijas se encuentran incluidas en el Registro Único de Victimas -RUV- por el hecho victimizante de desplazamiento.

Indica que en la actualidad sus hijas están cursando grado 11° de educación media y 3° de básica primaria, respectivamente. Rad. 2023 00374 01 FOLIO 448-23 Página | 2 Informa que sus hijas fueron incluidas como beneficiarias en el programa social Renta Ciudadana, antes llamado Familias en Acción. Expone que en el ciclo de pago del mes de septiembre del 2023, recibió un mensaje de texto en su teléfono en el que el Banco Agrario le informaba que debía acercarse a cobrar el subsidio, toda vez que los pagos estaban programados desde el 8 de septiembre 2023 hasta el 28 de septiembre de la misma anualidad.

Afirma que de acuerdo con los ciclos de pago este corresponde al tercero; además asegura que en el mes de mayo, para el primer ciclo de pago, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, le notificó que tenía una inconsistencia, por lo que acudió al SISBEN para actualizar su ficha técnica; indica que en el pago del segundo ciclo, correspondiente al mes de julio, no pudo cobrar por la actualización del SISBEN, y que en el ciclo tercero correspondiente a septiembre era cuando se iban a hacer efectivos los pagos de los giros no cobrados en los ciclos anteriores.

Narra que el 14 de septiembre de 2023, acudió al Banco Agrario de Montería, para cobrar los subsidios, de acuerdo al pico y cédula, pero que no la dejaron ingresar al establecimiento, toda vez que exhibió su contraseña o comprobante de documento en trámite, expedida por la Registraduría Nacional del Estado civil. Cuenta que perdió su cédula de ciudadanía, por lo que actualmente su documento de identidad para todo tipo de diligencias legales y comerciales es su contraseña, la cual está vigente.

Refiere que en el Banco Agrario, conversó con un empleado de la entidad quien le manifestó que “ese es un convenio interinstitucional entre el Departamento de Prosperidad Social DPS y el Banco Agrario, y que éste último no está facultado para pagar a nadie con contraseña”, expone que le explicó al empleado de la entidad bancaria que portaba su contraseña y que le mostró el correo emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se verifica que su documento se encuentra en trámite, que además le manifestó, poseía otros documentos con los cuales podía verificar su identidad.

Relata que acudió ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en aras de obtener una respuesta positiva, pero que la funcionaria de la entidad le manifestó que por la acumulación de fechas por falta de cobro, podía perder esos giros económicos. 2. Trámite, contestación, sentencia y recurso. Tras haberse dispuesto la notificación a los accionados por el Juzgado de primera instancia, la representante legal para asuntos legales del BANCO AGRARIO, solicitó que se denegara lo pretendido por la accionante y, en su lugar, no se tutelen los derechos invocados, con el argumento de que su representada no está facultado para acceder a lo pretendido por la actora por expresa disposición legal.

Explica que el 28 de septiembre de 2023, dio respuesta a la petición presentada por la impulsora. Arguye que esa entidad financiera, no se encuentra facultada para acceder a la petición de la tutelista, en el sentido de tenerla como identificada con documento diferente al indicado en el convenio suscrito con el Departamento de Prosperidad Social, que ha Rad. 2023 00374 01 FOLIO 448-23 Página | 3 señalado que únicamente se puede realizar los pagos cuando el beneficiario del programa presente su documento en original.

Esboza que la actuación de los funcionarios del Banco, se ve circunscrita a las obligaciones que deriven de los diferentes convenios interinstitucionales, de acuerdo con las instrucciones fijadas al respecto por el ente que cuenta con la disponibilidad presupuestal. Asegura que el Banco, es un operador financiero cuyas actuaciones se encuentran compelidas a las obligaciones de los convenios suscritos, que actuar por fuera de las instrucciones de cada convenio podría llegar a generar responsabilidades no solo en el funcionario que no acate las instrucciones, sino también en la entidad.

Esgrime que el objeto social del Banco Agrario, es el de desarrollar las operaciones propias de un establecimiento bancario comercial, financiar en forma principal, pero no exclusiva, las actividades relacionadas con el sector rural, agrícola, pecuario, pesquero, forestal y agroindustrial. Finalmente, expone que ese organismo, solamente ha dado cumplimiento a un convenio suscrito con el DPS, que sería el que está facultado a dar la instrucción de pago en las condiciones que presenta la accionante de los subsidios a que tenga derecho. 2.1.

Contestación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -Prosperidad Social- La apoderada judicial de esa entidad, solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela, manifestando que no se incurrió en actuación u omisión alguna que generara amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante.

Explica que Prosperidad Social, a través del Programa Familias en Acción, no ha violado ningún derecho fundamental de la parte actora, ya que efectuó la liquidación de incentivos según cumplimiento de compromisos en educación por parte de las niñas beneficiarias, correspondiente a la liquidación de la entrega 3/2023, por un valor de $240.000 y la reliquidación del ciclo anterior (2/2023) por no cobro, por valor de $240.000, para un total de $480.000, los cuales fueron dispuestos para cobro en la modalidad de GIRO en el Banco Agrario y disponibles para pago desde el 8 hasta el 28 de septiembre de 2023.

Indica que la situación de no entrega de dinero con contraseñas corresponde a un tema meramente protector para los beneficiarios en cuyo caso se ha podido detectar que el levantamiento de medidas de seguridad incrementa los riesgos de fraude conllevando a una vulnerabilidad de las personas destinatarias de estos recursos. Expone que se realizó consulta en la plataforma de gestión documental de la entidad (denominada DELTA), en la cual se verificó que no existen registros de peticiones a nombre de la parte accionante relacionados con el tema objeto de tutela, ni sobre ningún otro asunto, así como tampoco peticiones remitidas por competencia de otra entidad.

Manifiesta que teniendo en cuenta que la parte accionante señala sus hijas fueron incluidas como beneficiarias del programa social Renta Ciudadana, antes llamado Familias en Acción, es importante aclarar que el programa Renta Ciudadana no se ha reglamentado e implementado. Rad. 2023 00374 01 FOLIO 448-23 Página | 4 Asegura que existe una diferencia entre el programa renta ciudadana y Familias en Acción, por ello indica que el artículo 66 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, "por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 "Colombia potencia mundial de la vida", creó el programa de Renta Ciudadana, el cual en su parágrafo transitorio dispone que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, contará hasta el 31 de diciembre de 2023 para definir, reglamentar, e implementar la armonización de los programas de transferencias monetarias existentes.

Informa que el programa Renta Ciudadana se iniciará una vez se implementen los nuevos programas a cargo de Prosperidad Social, conforme a las competencias atribuidas en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, teniendo como fecha límite el 31 de diciembre de 2023. Aduce que en sesión extraordinaria de la Mesa de Equidad celebrada los días 13 y 14 de febrero de 2023, se aprobó la propuesta técnica de ajuste al programa familias en acción en su cuarta fase, para iniciar el tránsito al programa renta ciudadana.

Expresa que las razones por las cuales no es viable acceder a la pretensión con base en los criterios de focalización, normatividad y operatividad que rige el programa “Familias en Acción fase IV en tránsito A Renta Ciudadana”. Asegura que Consultado en el Sistema de Información del Programa Familias en Acción – SIFA IV, se pudo establecer que la señora Gloria Isabel Villalba Cogollo, se encuentra inscrita en el programa desde el 01/10/2022, es titular y jefe de hogar bajo el código No. 1931912 en el municipio de Montería - Córdoba, con las beneficiarias: Selen Sofia Pérez Villalba de 17 años y Lissa Sofia Pérez Villalba de 8 años.

Que la entrega de incentivos por giro consiste en entregas directas de efectivo al titular autorizado por Prosperidad Social, que se utiliza para titulares beneficiarios que no fueron objeto de bancarización. Que para la entrega del incentivo por modalidad de giro, los participantes deben presentar el documento de identificación original expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC, y que el contratista deberá disponer de los medios de validación o autenticación para garantizar la identificación cierta del participante y entrega del incentivo.

Que para realizar la entrega de giros en casos especiales, extraordinarios y menores de edad, se dispondrá de un protocolo creado ente las partes para tal fin. Y, por último, dice que el contratista tiene como responsabilidades generales las de entregar el incentivo a los participantes en términos de calidad, oportunidad y seguridad, conforme a la programación aprobada para cada ciclo operativo y garantizar la plena identidad del beneficiario en el momento de la entrega del incentivo, conforme a la base de datos proporcionada por Prosperidad Social.

Además, indica que se entienden por documentos de identificación expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil: la Cédula de ciudadanía, la Cédula de extranjería y la Tarjeta de identidad. 3. Fallo de Primera Instancia. El A-quo, el 4 de octubre de 2023, concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, por ello le ordenó al Banco Agrario que proceda a pagar el subsidio de renta ciudadana a la señora Gloria Isabel Villalba Cogollo.

Rad. 2023 00374 01 FOLIO 448-23 Página | 5 4. Impugnación Inconforme, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- Prosperidad Social-, impugnó, solicitando que se revoque la sentencia y, en su lugar, se deniegue por improcedente el amparo, aduciendo que no procede el cobro de incentivos de manera individual ya que los recursos no cobrados fueron devueltos al Tesoro Nacional.

Como sustento de su recurso, indica que emerge la imposibilidad material y jurídica de cumplir lo ordenado en la sentencia de tutela, en primer lugar, porque no se le ha vulnerado ni puesto en riesgo ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, porque a través del Programa Familias en Acción, se efectuó la liquidación de incentivos según cumplimiento de compromisos en educación por las beneficiarias Selen Sofia y Lissa Sofia Pérez Villalba, correspondiente a la liquidación de la entrega 03/2023, los cuales fueron dispuestos para cobro en la modalidad de giro en el Banco Agrario y disponibles para pago desde el 8 hasta el 28 de septiembre de 2023.

Expone que la entrega de la transferencia corresponde a una relación cliente entidad financiera, por ser un producto personal, que ésta se rige por las normas civiles y comerciales, circunstancia que debe valorarse respecto de las condiciones de seguridad y calidad del servicio que debe cumplir una entidad financiera. Indica que la situación de no entrega de dinero con contraseñas, corresponde a un tema meramente protector para los beneficiarios, en cuyo caso se ha podido detectar que el levantamiento de medidas de seguridad incrementa los riesgos de fraude conllevando a una vulnerabilidad de las personas destinatarias de estos recursos.

Expresa que de acuerdo con el Contrato Interadministrativo No. 329 FIP de 2023, suscrito con el Banco Agrario de Colombia, para prestar los servicios financieros en la dispersión de transferencias monetarias generadas por el esquema del programa Familias en Acción Fase IV, al finalizar el período de entrega del incentivo la entidad bancaria cuenta con tres días hábiles para realizar el reintegro de los recursos que no hayan sido reclamados por los participantes a las cuentas autorizadas de Prosperidad Social, al igual que el informe que avale el respectivo proceso e informar por correo electrónico.

Arguye que todo pago dentro del programa está sujeto a un Ciclo Operativo Financiero – COF – que impide realizar pagos en forma inmediata por fuera de los ciclos operativos ya establecidos por el programa para toda la anualidad. Define que el Ciclo Operativo Financiero – COF – son los períodos en los cuales se divide el año para efectuar el proceso de verificación de compromisos, liquidación y entrega de la Transferencia Monetaria Condicionada.

Que Prosperidad Social, definirá el número de COF al año de acuerdo con la disponibilidad presupuestal que determine el Gobierno Nacional para el Programa Jóvenes en Acción y el suministro de la información de verificación de compromisos por parte de las instituciones educativas (SENA, IES y entidades en convenio con esta obligación) que es empleada por Prosperidad Social para los procesos de liquidación y entrega de la Transferencia Monetaria Condicionada.

Esgrime que el cronograma del ciclo operativo del Programa es definido anualmente y socializado a los participantes, en caso de ser necesario y así lo disponga Prosperidad Rad. 2023 00374 01 FOLIO 448-23 Página | 6 Social, este cronograma puede ser ajustado, sin embargo, está sujeto a los tiempos de operatividad del programa.

Asegura que una orden de pago inmediata conllevaría adelantar un procedimiento administrativo extraordinario que en el mejor de los casos podría tomar de uno a dos meses. Advierte que el pago del incentivo de Familias en Acción, en transición a Renta Ciudadana, está sujeto a disponibilidad presupuestal, para lo cual se surte un ciclo operativo financiero, que va de la mano con el ciclo operativo de los programas, de allí que los pagos se programan por regla general cada dos meses.

Señala que los procedimientos financieros tienen determinados términos y que no es procedente a Prosperidad Social, exigir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se salte los trámites y términos establecidos para disposición de recursos, a efectos de disponer de manera inmediata los recursos para pago. En razón a lo anterior, manifiesta que el citado procedimiento administrativo puede llevar un máximo de tiempo de uno a dos meses, dependiendo de la disponibilidad de los recursos, de allí que es más viable que el programa establezca que el pago se hará por el ciclo operativo normal del mismo, el cual ya cuenta con el CICLO OPERATIVO FINANCIERO justificado y reglamentado y CDP con recurso presupuestal disponible, trámite que es más expedito, ya que se realiza a la par con todos los beneficiarios activos que verifiquen compromisos con el programa, y den lugar a liquidación de incentivos, pagos que no es viable realizarlos de manera extraordinaria en términos de horas o días.

II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron, dado que la acción se dirigió contra una autoridad nacional y esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer nivel. 2.

Problema Jurídico 2.1.1. ¿Erró el A quo al ordenarle al Banco Agrario de Colombia, que pague la ayuda humanitaria correspondiente al subsidio de Renta Ciudadana a la accionante? 2.1.2. ¿La entidad crediticia vulnera el derecho fundamental a la ayuda humanitaria de la atora, al no pagarle los giros de Familias en Acción, porque no presentó la cédula de ciudadanía original, para hacer efectiva la entrega del beneficio económico? 2.1.3.

¿Debe el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, consignarle el incentivo del programa Familias en Acción de manera inmediata a la tutelista o realizarle un pago extraordinario para proteger su derecho fundamental a la ayuda humanitaria? Pues bien, lo primero que ha de advertirse es que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte Rad. 2023 00374 01 FOLIO 448-23 Página | 7 de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.

La ayuda humanitaria como derecho fundamental, implica una obligación para el Estado; la Corte Constitucional ha explicado que tiene sustento en distintas fuentes como el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho constitucional colombiano. En sentencia T-869 de 2008, la Corte Constitucional señaló que la ayuda humanitaria debe ser vista como un derecho fundamental en cabeza de las víctimas del desplazamiento, al respecto precisó que “dicha ayuda hace parte del catálogo de derechos básicos de la población desplazada, constituyendo una manifestación del derecho fundamental al mínimo vital, ya que el fin constitucional que persigue dicha actividad es brindar aquellos mínimos necesarios para apaciguar las necesidades más apremiantes de la población desplazada.” En ese orden de ideas, se puede concluir que la ayuda humanitaria es un derecho fundamental que se caracteriza por incorporar acciones: (i) a cargo de autoridades públicas, (ii) cuya finalidad es socorrer, asistir y apoyar a la población desplazada;

(iii) es una ayuda de carácter temporal; (iv) de naturaleza urgente, inmediata y temporal; y (v) cuyos componentes se refieren a mínimos para el cubrimiento de necesidades básicas tales como el alojamiento transitorio, la asistencia alimentaria, los elementos de aseo personal, los utensilios de cocina, el vestido básico y servicios médicos, entre otros.

(Sentencia T- 230-21) Respecto a la procedencia de la acción de tutela para el caso de la población desplazada, la Corte Constitucional ha considerado que es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de este grupo de personas que se encuentran en un particular estado de vulnerabilidad o situación de fragilidad, aun ante la existencia de otros mecanismos jurídicos de protección. De acuerdo con lo anterior, como la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas-RUV- por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y reclama la protección de su derecho fundamental a la ayuda humanitaria, estima la Sala que los mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos y eficaces para la protección de la prerrogativa iusfundamental que invoca, dada su condición de persona desplazada y su especial protección constitucional.

En el sub-lite, la promotora, tuteló al Banco Agrario de Colombia, aduciendo la vulneración de su garantía fundamental a la ayuda humanitaria, y las de sus menores hijas; toda vez que el ente financiero se negó a pagarle el giro de la transferencia económica de Familias en Acción, con su constancia de documento en trámite o contraseña de la CC.

De manera que el A quo concedió la salvaguarda, ordenándole al BANAGRARIO que le pague el subsidio renta ciudadana. Ahora bien, aunque en la sentencia fustigada no se emitió orden contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, esta entidad impugnó con el argumento que el Banco Agrario, realizó el reintegro de los recursos no reclamados y, por ende, la entidad crediticia está imposibilitada material y jurídicamente para cumplir la orden judicial impuesta.

Además, afirmó que la situación de no entrega de dinero con contraseñas, corresponde a un tema meramente protector para los beneficiarios; aunado a eso, explicó, que todo pago dentro del programa, está sujeto a un Ciclo Operativo Rad. 2023 00374 01 FOLIO 448-23 Página | 8 Financiero – COF – que impide realizar pagos en forma inmediata por fuera de esos ciclos.

En tal discurrir, lo primero que observa la Sala es que la promotora del amparo junto con sus hijas menores, se encuentra incluidas en el Registro Único de Victimas -RUV-; que además, el hogar conformado por la accionante y sus hijas, se encuentra incluido en el Programa Familias en Acción – SIFA IV, desde el 1/10/2022, como se extrae de las impresiones de pantalla aportadas por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social.

Allende, narró la accionante en el libelo genitor, su imposibilidad de cobrar las transferencias económicas correspondientes a los ciclos dos y tres del programa Familias en Acción, en razón a que tuvo inconvenientes con su registro en el SISBEN, por ello, creyó poder recibir el giro adeudado en el mes de septiembre correspondiente al tercer ciclo de pago; sin embargo, expone que le fue imposible acceder a su anhelo, toda vez que el Banco Agrario, que es la entidad encargada de realizar dichos pagos, no aceptó su constancia de documento en trámite o contraseña, como válido para efectuar el pago.

De acuerdo con lo anterior, afirma que perdió su cédula de ciudadanía, para lo cual aporta copia de su contraseña o la constancia de documento en trámite, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Entonces, para dirimir el primer problema jurídico planteado, es necesario aclarar que el artículo 66 de la Ley 2294 de 20231, creó el programa de Renta Ciudadana, el cual consistirá en la entrega de transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas de manera gradual y progresiva a los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad socioeconómica, priorizando a la población con discapacidad, con la finalidad de aportar a la superación de la pobreza y promover la movilidad social y fortalecer la economía popular y comunitaria.

Sin embargo, dispone el Parágrafo Transitorio del articulo ídem, que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), contará hasta el 31 de diciembre de 2023 para definir, reglamentar e implementar la armonización de los programas de transferencias monetarias existentes. Los beneficiarios de los programas actuales continuarán recibiendo los beneficios durante este proceso.

Por otra parte, la Ley 1532 de 2012, modificada por la Ley 1948 de 2019, reguló el Programa Familias en Acción, el cual se define como un programa que consiste en la entrega condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa a las familias en condición de pobreza y pobreza extrema. Según explica Prosperidad Social en los años de operación, el Programa ha surtido tres fases: Fase 01 (2000 – 2006), Fase 02 (2007 – 2011) y Fase 03 (a partir de 2012), y que existe una Fase 04, a la cual se dio apertura a través de la Resolución No. 00542 del 16 de marzo del 2023, la cual reglamentó los criterios para conformar la base de potenciales beneficiarios, para la FASE IV del programa Familias en Acción – en Transición a Renta Ciudadana.

Conforme a lo anterior, no puede equiparase el programa Familias en Acción al programa Renta Ciudadana; toda vez que este último por disposición de la Ley 2294 de 2023, está en proceso de implementación. 1 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” Rad. 2023 00374 01 FOLIO 448-23 Página | 9 De acuerdo con lo expuesto, observa la Sala que el A quo erradamente le ordenó al Banco Agrario, pagar un beneficio que aún no ha sido implementado, pues, se itera, que el programa Familias en Acción,se encuentra en transición al programa Renta Ciudadana; decisión que sin duda afecta al Departamento de Prosperidad Social, toda vez que esta entidad es la responsable de la formulación, coordinación, implementación y evaluación de políticas públicas que contribuyen a la justicia social, económica y ambiental para la construcción de la Paz Total; mediante la atención con enfoque diferencial a la población en situación de pobreza y de vulnerabilidad.

De otra latitud, en lo que respecta al pago del beneficio con la contraseña o constancia de documento en trámite, considera este Tribunal que acertó el juzgado en su determinación y esto en razón a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como es el caso de la sentencia T-162 de 2013, explicó la desproporcionalidad de supeditar la entrega de la ayuda humanitaria a la exhibición de la cédula de ciudadanía original con hologramas.

Así: “Si bien es cierto la cédula de ciudadanía es el medio de identificación por excelencia, es necesario evaluar en cada caso el alcance que se le debe dar a las normas sobre su valor jurídico, pues hay ocasiones en que su aplicación estricta puede generar afectaciones al ejercicio de derechos fundamentales, más cuando se trata de población en situación de desplazamiento.

Por ello, es preciso examinar para cada situación esas normas a la luz del principio de proporcionalidad, por cuanto la exigencia estricta de la cédula puede convertirse en un obstáculo para la realización de derechos.”- Se destaca- En Sentencia T-363-15, donde se estudió un caso de contornos muy similares al que aquí se debate, se reiteró las circunstancias en las que la exigencia de la presentación de la cédula de ciudadanía original para hacer efectiva la entrega de ayudas humanitarias resulta ser una medida desproporcionada.

Para ello indicó: No obstante, esta Sala de Revisión considera relevante pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Marlene Vega de Fontalvo por parte del Banco Agrario de Colombia. “Si bien es cierto que la cédula de ciudadanía ha sido reconocida como el medio de identificación personal por excelencia, razón por la que resulta legítimo que las entidades bancarias exijan su presentación al momento de hacer efectivos los desembolsos, la jurisprudencia constitucional reconoce que en ciertas ocasiones esta exigencia puede constituir un obstáculo para el ejercicio de otros derechos, en especial cuando se encuentran en juego las garantías fundamentales de la población desplazada, eventos en los que es necesario acudir al principio de proporcionalidad, es decir, constatar que la medida fue idónea, necesaria y proporcional en estricto sentido, con el fin de verificar si en el caso concreto la posición adoptada por la entidad accionada efectivamente vulnera los derechos de la actora.

Aun cuando la exhibición de la cédula de ciudadanía resulta idónea para identificar a las personas, en el caso en particular, la exigencia cuestionada no es necesaria para establecer plenamente la identidad de la señora Marlene Vega de Fontalvo, quien al haber sido víctima de hurto agravado, realizó las diligencias pertinentes para evitar estar indocumentada dirigiéndose ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a solicitar el duplicado de su documento de identidad donde le fue expedida la contraseña o comprobante de documento en trámite.

Así, la entidad accionada contaba con los medios necesarios para acreditar la identidad de la actora, que efectivamente presentó su contraseña, además de la denuncia interpuesta ante la Unidad de Reacción Inmediata de la fiscalía general de la Nación, tras la pérdida de su documento. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera que el Banco Agrario de Colombia al haberse negado a hacer efectivos los desembolsos de las ayudas humanitarias reconocidas a favor de la señora Vega de Fontalvo vulneró sus Rad. 2023 00374 01 FOLIO 448-23 Página | 10 derechos fundamentales, pues si bien la exhibición de la cédula de ciudadanía en sí misma no afecta los derechos fundamentales de la actora, la negativa de la entidad de avalar los medios alternos presentados por la accionante para acreditar su identidad, sí obstaculizaron el acceso a otras garantías fundamentales como el mínimo vital y la vida digna. -Resaltado Nuestro- En ese orden, se considera que el Banco Agrario de Colombia, vulnera el derecho fundamental a la ayuda humanitaria de la accionante, al exigirle la exhibición de la cedula original para lograr su plena identificación y así poder entregarle las transferencias que por concepto del programa Familias en Acción le han sido giradas; ahora, aunque el Banco Agrario, funda su decisión en una causal valida, como lo es evitar el fraude o suplantación de los beneficiarios de los programas de ayuda social, lo cierto es que tratándose de sujetos de especial protección como son las personas desplazadas por el conflicto armado; es excesivo exigirle más cargas para acceder a estos beneficios, máxime cuando de la constancia de documento en trámite o contraseña aportada por la señora Gloria Isabel Villalba Cogollo, se puede observar un código QR de verificación expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que permitiría consultar la autenticidad del documento.

Pese a lo explicado, considera esta Sala que el amparo ha de revocarse y esto debido a que en sede de impugnación, manifestó Prosperidad Social que el Banco Agrario de Colombia, realizó el reintegro de las transferencias monetarias de la actora al tesoro nacional, toda vez que la entidad financiera al finalizar el período de entrega del incentivo, cuenta con tres días hábiles para realizar el reintegro de los recursos que no hayan sido reclamados por los participantes a las cuentas autorizadas de Prosperidad Social.

De manera que no resulta procedente mantener la orden del A quo, pues, se itera, los incentivos económicos no cobrados por la actora en el programa Familias en Acción, fueron reintegrados a la entidad Prosperidad Social. Por otra parte, tampoco sería procedente ordenar a Prosperidad Social que realice el pago extraordinario del incentivo Familias en Acción, toda vez que, según se extrae de la contestación e impugnación aportada por el DPS, se trata de un procedimiento en el que se debe proferir un acto administrativo que justifique el trámite financiero a surtir, en el que se debe establecer el número de Certificado de Disponibilidad Presupuestal que pueda ser afectado para el pago extraordinario, en el que se debe sustanciar la resolución mediante la cual se liquida, reconoce y ordena el pago ordenado mediante fallo de tutela, en el que se debe surtir control de legalidad por parte de la Oficina Asesora Jurídica, y una vez con visto bueno debe ser firmado por el Director de Transferencias Monetarias Condicionadas y remitido a Secretaria General, a efectos de que esta enumere la resolución; que una vez numerado el acto administrativo particular y concreto, se debe surtir el trámite de notificación personal, finalmente, se remite el acto administrativo al área financiera de la Entidad, a fin de solicitar se realice el registro presupuestal, para posteriormente requerir a la Dirección General del Tesoro – Ministerio de Hacienda, la disposición del recurso para el pago ordenado.

De acuerdo con lo descrito, considera esta Colegiatura que el pago extraordinario del incentivo, tampoco sería una medida plausible para ordenar en el caso de la actora, pues este se debe realizar dentro de los términos preestablecidos por esa entidad, trámite que además, requiere de la intervención de varias dependencias de la entidad y de la supervisión de entidades como la Contraloría General de la Nación, toda vez, que en su desarrollo se incluye la gestión de recursos económicos, como la adición presupuestal.

Rad. 2023 00374 01 FOLIO 448-23 Página | 11 De manera que, mal haría esta Corporación, a través de esta acción de tutela en alterar o suplantar procedimientos y requisitos señalados en la ley o en las normas propias de la entidad, para ordenarle el pago extraordinario del incentivo a la accionante. Así mismo, hemos de tener en cuenta que la Resolución N. 00542 del 6 de marzo de 2023 “Por medio de la cual se reglamenta el programa Familias en Acción y se da apertura a la cuarta fase de operación”, en su artículo 22, dispone que la Periodicidad y entrega de las transferencias monetarias a la persona titular de la familia, se realizará de manera bimestral, quiere decir ello, que cada dos meses, se paga el incentivo del programa.

En definitiva, se revocará la decisión proferida en primera instancia, en la que se le ordenó al Banco Agrario pagar el incentivo Renta Ciudadana a la accionante, pues, en primer lugar, dicho programa aún se encuentra en implementación y, en segundo lugar, los incentivos no cobrados por la promotora fueron reintegrados a Prosperidad Social, por lo cual no puede obligarse a la entidad bancaria a cumplir lo imposible, ya que solo actúa como contratista del DPS, para hacer las entregas directas de efectivo a las familias beneficiarias, en razón al contrato Interadministrativo No. 329 FIP de 2023, por lo que tal trámite debe cumplirse en los términos establecidos para que pueda la actora recibir los incentivos dejados de cobrar.

Finalmente, no puede pasar por alto esta Colegiatura, el temor que embarga a la libelista de perder el incentivo de Familias en Acción, como lo narra en los hechos de la demanda de tutela; al respecto, observa esta Sala que el artículo 23 de la mentada Resolución N. 00542 del 6 de marzo de 2023, dispone en su literal B como condición de permanencia para que las familias garanticen su continuidad en el programa “que se hayan cobrado cumplidamente las transferencias monetarias”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala atendiendo las facultades extra y ultra petita, de las que están revestidos los jueces constitucionales, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, incluso, cuando no ha sido solicitado por el tutelante, y en aras de garantizar la permanencia de la promotora dentro del programa Familias en Acción, le ordenará al Departamento Administrativo de Prosperidad Social, que en ningún caso, desvincule a la accionante por la falta de cobros de las transferencias monetarias en comento, pues, en su caso, su abstención de cobrar dichos giros, no se debe a su desidia sino a circunstancias como la falta de actualización de su puntaje en el Siben IV y la negativa del Banco Agrario, de entregarle el incentivo con la contraseña, es decir, la falta de cobro está debidamente justificada, sumado a ello, se trata de una persona víctima de desplazamiento forzado.

Así las cosas, las órdenes a impartir consistirán en revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental a la ayuda humanitaria de la accionante, vulnerado por el Banco Agrario; por ello se le ordenará a la entidad financiera que en caso de que la señora Gloria Isabel Villalba Cogollo, continue presentando dificultades para exhibir su cedula de ciudadanía, en la reclamación del próximo ciclo del incentivo de Familias en Acción, avale otros medios alternos para acreditar su identidad como beneficiaria del incentivo o ayuda humanitaria, verificando debidamente su identidad.

Además, se ordenará al Departamento Administrativo de Prosperidad Social que, en ningún caso, desvincule a la accionante del programa Familias en Acción, por la causal falta de cobros de las transferencias monetarias, como enantes se explicó. Rad. 2023 00374 01 FOLIO 448-23 Página | 12 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la AYUDA HUMANITARIA invocado por la tutelante, vulnerado por el BANCO AGRARIO, por lo motivado ut supra.

SEGUNDO: ORDENAR al BANCO AGRARIO, que en caso que la señora GLORIA ISABEL VILLALBA COGOLLO, continue presentando dificultades para exhibir su cedula de ciudadanía en la reclamación del próximo ciclo del incentivo de Familias en Acción, avale otros medios alternos para acreditar su identidad como beneficiaria del incentivo o ayudas humanitarias, verificando en debida forma su identidad.

TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL que, en ningún caso, desvincule a la tutelista del programa Familias en Acción, por la causal falta de cobros de las transferencias monetarias, por las razones expuestas.

CUARTO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta decisión a los interesados y al juzgado de primera instancia.

QUINTO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado