Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23417310300120140007101

Sala: PRIMERA DE DECISIÒN CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Fecha: 2023-12-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Eleida Ballesteros Fajardo \ DEMANDADO: Suj. La Fundación para el Desarrollo de la Construcción

PJAC PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 401-2023 Radicación No. 23417310300120140007101 Montería, Córdoba, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). I. Asunto. Se resuelve el recurso ordinario de apelación impetrado por el apoderado judicial de Eleida Ballesteros Fajardo contra el auto dictado el 24 de noviembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, al interior del proceso ejecutivo singular de la recurrente contra La Fundación para el Desarrollo de la Construcción. II.

Antecedentes. Mediante memorial del 13 de junio de 2022, el gestor judicial de la Sra. Ballesteros Fajardo, presentó actualización de la liquidación del crédito. III. El auto apelado. Dictado el 24 de noviembre de 2022. Con éste se decretó el desistimiento tácito del ejecutivo de marras, dándolo así por terminado. Como soporte de ello, se expuso: «En el presente asunto, en firme el auto que ordenó seguir adelante la ejecución (12 de junio del 2.015), unos autos que decretaron medidas cautelares y la persecución de bienes del PJAC deudor (25 de marzo del 2.014, y 25 de marzo del 2.016 respectivamente), y un auto que aprobó la liquidación del crédito (1° de octubre del 2.019), siendo esta la última actuación que obra en el proceso y registrada en el aplicativo Tyba; se advierte que la parte ejecutante no realizó ninguna otra solicitud o impulso capaz de poner en marcha la orden de ejecución dentro de los 02 años siguientes de que trata el art. 317 numeral 2° literal b), como lo serian, elevar oportunamente otras solicitudes de medidas cautelares, o la consecución de información sobre bienes de los deudores o su persecución constante, o al menos la actualización temporánea del crédito; siendo estas capaces de interrumpir la inactividad del trámite desde la fecha señalada y dentro del interregno señalado, empero, se extrañan por completo.

Sin dudas se infiere que, en el asunto, se encuentra configurado el supuesto fáctico del numeral 2º literal b) del art. 317 del C.G.P., por la inactividad absoluta por más de dos (02) años cuando ya se había ordenado seguir con la ejecución o se aprobó la última liquidación del crédito, además que las medidas cautelares decretadas ya se habían perfeccionado según oficios atestado en época pretérita de enero del 2.015; y que aun descontando los términos de suspensión por la pandemia de la Covid-19 en época del 2.020, la inactividad de la parte activa ha subsistido inerme, sin que tampoco le sean atribuibles al despacho otras cargas para ponerlo en marcha.

En este punto, es preciso señalar que el memorial del 13 de junio del 2.022 solicitando la actualización del crédito (pdf03), carece de suficiencia en la materia para interrumpir la inactividad perenne que, de antaño venia, y que ya había configurado el supuesto del desistimiento endilgado; en razón a que sin justificación válida inobservó la debida diligencia para poner en marcha el procedimiento que, sin necesidad de anuncios en el tiempo por parte del despacho, debió observar el extremo activo.» IV.

El recurso de apelación. 1. Fue presentado en subsidio del de reposición, por el togado activista, quien, pide se revoque lo antelado y, en su lugar, se dé trámite a la actualización del crédito del 13 de junio de 2022. Expone, en sustento de su apelación, en síntesis, que en el caso de marras no operó el desistimiento tácito de la actuación por no haber transcurrido el término que dispone la Ley, habida cuenta de que, éste, presentó actualización del crédito en la fecha ya mencionada, la cual el despacho de primer nivel tuvo en mora de resolver por seis (6) meses. 2.

El decisor de primer grado, negó la reposición, explicando que al haberse presentado el escrito referido, luego de discurrido los dos (2) años a los que se refiere el lit. b) del artículo 317 del CGP, éste no «produjo la interrupción, pues, ya estaba agotado el plazo máximo para lo propio». Seguidamente, concedió la apelación conforme al lit. e) ibidem.

PJAC V. Consideraciones. 1. El problema jurídico. ¿La actuación de la parte, posterior, al cumplimiento del plazo de quietud procesal dispuesto en el Ley, impide al juez decretar el desistimiento tácito al amparo de lo preceptuado en el núm. 2° del artículo 317 del CGP? 2. Solución del problema jurídico. 2.1. De entra se anuncia que la respuesta al interior interrogante, es que sí. 2.1.1.

Dicha problemática fue absuelta por la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la STC del 8 de mayo de 2020, rad. E 76111-22-13-001-2020-00031-01, reiterada en la STC3837-2020 de jun. 18, rad. 2020-0073-01, sobre el entendimiento de que, la sanción1 prevista en el numeral 2° del artículo 317 del CGP – que reza –, «El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) 1 Respecto del desistimiento tácito, la H. Sala de Casación Civil, en la AC594-2019 de feb. 25, rad. 2013-02466-00, expuso: «El desistimiento tácito se halla en la legislación vigente dentro del capítulo consagrado para las formas de terminación anormal del procedimiento, y tiene lugar en virtud de la declaración del juzgador de conocimiento, cuando el promotor no cumple el requerimiento hecho para que efectúe una carga procesal necesaria para proseguir el trámite, o cuando la actuación permanece inactiva en la secretaría durante un plazo de un año en primera o única instancia. Se erige esta forma de extinción del proceso, notoriamente, en un mecanismo para evitar la duración indefinida de procedimientos estancados por la inactividad, desidia o abandono del sujeto que ha ejercitado su derecho de acción. Además, cuestiones relativas a la seguridad jurídica y a la armonía social, reclaman que las disputas procesales sean dirimidas en un tiempo prudencial o razonable, y cuando ello no es factible por el comportamiento procesal de los interesados, la alternativa que se presenta es la terminación del juicio por el camino del desistimiento tácito.»; por su cuenta, la H. Corte Constitucional en la C-173-2019, señaló que tal figura, «es la consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte.».

PJAC b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; (…)» No opera ipso iure, sino que es menester que se declare judicialmente por el funcionario que conoce de la actuación. En efecto, en el precedente en cuestión, la H. Corporación enseñó: «Del expediente digital allegado a este trámite constitucional, se observa que: i) El 15 de agosto de 2018, el despacho judicial dispuso, entre otras, «agregar al expediente y correr traslado por el término de cinco (5) días del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, presentado por el liquidador (artículo 29 inciso 1º de la Ley 1116 de 2006)». ii) El 10 de septiembre de ese año, el aquí gestor presentó memorial en el que solicitó «al señor juez se apruebe el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto presentado por el suscrito», toda vez que «el 16 de agosto de 2018 se corrió traslado del mismo sin que haya sido objetado dentro del término concedido por el despacho». iii) El 18 de septiembre de 2019, la apoderada del acreedor Ciro Maya Barón requirió al despacho «para que se sirva continuar con los trámites del proceso dando ejecutoria a la calificación y graduación de créditos de la liquidación patrimonial del señor HERNÁN DARÍO RAMÍREZ BOLAÑOS». iv) En interlocutorio de 19 de septiembre del año pasado, la funcionaria judicial resolvió «declarar terminado el presente proceso concursal por DESISTIMIENTO TÁCITO […]» por cuanto «ha transcurrido más de un (1) año sin que el deudor o acreedores solicitaran o realizaran ninguna actuación en el trámite del proceso», dando aplicación de esta forma a lo preceptuado en el artículo 317 numeral 2º del estatuto procesal civil. v) La anterior determinación fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el 18 de diciembre de ese año la jueza decidió «no revocar el auto de septiembre 19 […]» y «negar por improcedente el recurso de apelación […]». 4.2.- Reseñado lo precedente, se evidencia que si bien en el asunto de marras sí se podía dar aplicación eventualmente a lo dispuesto en el numeral 2º del precepto 317 del C.G.P., la funcionaria recriminada incurrió en yerro al contabilizar el lapso allí señalado, toda vez que no se cumplían los presupuestos para ello, y menos aún se había completado un año de inactividad dentro de la litis.

Véase que la decisión de dar por finalizado el proceso, se fundó en el informe secretarial en el que se afirmó que la última actuación surtida databa del 10 de septiembre de 2018, por lo que la jueza accionada decidió finiquitar el pleito el día 19 de septiembre de 2019, al encontrar presuntamente acreditado el año de quietud procesal.

Sin embargo, de las acreditaciones aportadas, diáfano es que se habían elevado dos peticiones por los extremos interesados, radicadas el 10 de septiembre de 2018 y el 18 de septiembre de 2019, en su orden, en las que suplicaban un pronunciamiento por parte de la falladora para continuar el proceso, al no haberse presentado objeciones al proyecto de graduación y calificación de créditos (…) PJAC 4.4.- Aunado a lo anterior, otro aspecto adicional según se apuntó líneas atrás y que llama la atención de la Sala, es que entre el momento en que se adoptó la decisión de dar por terminado el proceso y el instante en que se radicó el último memorial por parte de la apoderada del acreedor, requiriendo continuar el trámite, no había pasado sino un día, lo que reafirma la concesión de la protección deprecada.

Si bien dicho memorial fue radicado con posterioridad al supuesto vencimiento del término del año de inactividad, ello tampoco es óbice para haber decretado la terminación del proceso. De conformidad con el artículo 317 del CGP, el desistimiento tácito no opera por ministerio de la ley (ipso iure non solum operani) puesto que la norma preceptúa que a petición de parte o de oficio “se decretará la terminación por desistimiento tácito”, es decir, que dicha figura debe ser declarada por el juez y no opera, como erróneamente se consideró el juzgado cuestionado, por el simple transcurso del tiempo.

Así las cosas, cumplidos los requisitos legales para la procedencia del desistimiento tácito, es deber del juez declarar tal situación no siendo posible atribuir su retardo en la toma de decisiones imputable a las partes. De manera que, si alguna de las partes realiza actuación de cualquier naturaleza con anterioridad a la declaración, de conformidad con lo prescrito en el literal c del numeral 2 del artículo 317, interrumpiría el término para la declaratoria del desistimiento tácito, puesto que fue la parte quien impulsó el proceso ante la inactividad del despacho.» Mientras que, en la STC7437-2020 de sep. 16, rad. 2020- 00135-01, se indicó: «Y es que el Juzgado del Circuito criticado para revocar la decisión del juez de primer grado, luego de memorar las previsiones del artículo 317 del Código General del Proceso, en lo aplicable en dicho asunto puso de presente, que «la disposición contemplada en el num 2°, literal c) del artículo 317 del CGP, es bastante robusta al determinar que se interrumpe dicho término únicamente por cualquier actuación, bien sea de oficio o a petición de parte; más la comunicación a que alude el a quo obedece al cumplimiento del auto que decretó una medida cautelar, por tanto no comporta una actuación de parte y por tanto resulta insuficiente para interrumpir el lapso de dos años por el que ahora el demandado pide la terminación del proceso», materializándose así, el defecto memorado, pues han sido varios los pronunciamientos de esta Colegiatura en los que se ha establecido de manera diáfana, que la sanción por inactividad procesal y la interrupción del término extintivo, deben interpretarse armónicamente, y para que se pueda considerar un expediente como inactivo, debe carecer en todo sentido de actuación dentro de los términos que contempla la aludida norma, antes de proferirse la decisión que ordene su terminación.» [subrayas originales]. 2.1.2.

Descendiendo al ejusdem, se tiene que, ciertamente, la última actuación en éste, previo al memorial del 13 de junio de 2022, contentivo de la puesta al día del crédito presentado por la parte actriz, lo fue, el auto del 1° de octubre de 2019 aprobatorio de la liquidación del crédito (f. 52 – CP), sin que exista obstáculo PJAC que impide ver, que, hasta entes del escrito mencionado, en efecto, – con suspensión de términos por emergencia COVID incluida – trascurrió el bienio de que trata el lit. b) del artículo 317 del CGP.

Sin embargo, como postula la jurisprudencia trasuntada, ese simple hecho, esto es, el discurrir del tiempo, no implicaba per se la abdicación tácita de la presente actuación, pues, era necesaria su declaración judicial, la cual, no se dio, sino, con ocasión al ya referido memorial, el cual, en ese estado de cosas daba con la interrupción del aclamado término, en los términos expuestos por la H. Sala de Casación Civil en la STC11191-2020 de dic. 9, rad. 2020-01444-01, lo que no se puso en duda por el iudex A Quo.

Recuérdese que dicha Corporación, en la decisión referida, unificó su jurisprudencia, en torno a la interpretación que cabía dispensársele al lit. c.) de la norma previamente citada, que señala: «Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» Indicando, la Corte que, «[L]a «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).» Señalándose, allí mismo, respecto de los ejecutivos lo que sigue: «Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de PJAC la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio.

Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.» [se destaca]. 3.

Epilogo. A tono con todo lo precedente, no queda otro camino que, revocar la decisión cuestionada, sin imposición de costas dado el triunfalismo de la apelación. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, conforme viene motivado ut supra.

SEGUNDO: Sin costas en esta oportunidad por no aparecer causadas.

TERCERO: Oportunamente, devuélvase el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79b1ace8d76600254d6a602077680fc15691478b978d8a10fce4779c9dac5e58 Documento generado en 18/12/2023 04:34:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica