Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73268310500120230016101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

Fecha: 2025-07-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Dayana Estefanía Hernández Barrios, Juan Felipe Páez Hernández, Diana Cristina Riaño Castro, Diego Andrés Prieto Riaño, Álvaro Riaño Rojas y María Argenis Castro de Riaño, Sandra Patricia Riaño Castro, Laura Daniela García Riaño y Sara Camila García Riaño. \ DEMANDADO: Suj. Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana Usocoello.

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Dayana Estefanía Hernández Barrios, Juan Felipe Páez Hernández, Diana Cristina Riaño Castro, Diego Andrés Prieto Riaño, Álvaro Riaño Rojas y María Argenis Castro de Riaño, Sandra Patricia Riaño Castro, Laura Daniela García Riaño y Sara Camila García Riaño. DEMANDADO(S): Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana Usocoello.

LLAMADA EN GARANTÍA: La Previsora S.A. RADICACIÓN: 73268310500120230016101 FECHA DECISIÓN: Treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 23 de 31 de julio de 2025. I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la demandada Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana Usocoello y la llamada en Garantía La Previsora S.A., contra la sentencia de 25 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal - Tolima.

Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Parte demandante I. Apela la sentencia en cuanto a la tasación de los perjuicios materiales en favor de Diana Cristina Riaño y la no cuantificación de perjuicios en favor de Sandra Patricia Riaño Castro como tía y de Sara Camila García y Laura Daniela García Riaño como primas del causante, y sostiene que el dictamen pericial fue rendido por la perito designada por el juzgado y este no fue objetado en ninguna de sus partes, estando tasados los perjuicios materiales en 2 favor de la madre del causante, y demostrado que este si le brindaba una ayuda material a su madre, quien no trabajaba y dependía de su hijo fallecido.

II. En relación con los daños morales, indicó que si bien estos daños no se presumen, resulta lógico que estos se causaron a la tía del fallecido respecto de quien quedó probado que era allegada al fallecido, compartían constantemente, debiéndose tasar conforme al peritazgo. Parte demandada Usocoello III. Recurre la sentencia en cuanto se declaró que hubo negligencia, con conductas “perezosas” y apáticas que generaron el accidente, sosteniendo que era claro que el ingreso a la plataforma del canal estaba prohibido, siendo esta prohibición clara para el causante, lo que es demostrado con las capacitaciones, resaltando que los trabajadores incumplieron con tales prohibiciones y omitieron el uso de los elementos de protección suministrados.

IV. Que no está demostrada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, que la prueba testimonial da cuenta del conocimiento que tenían los trabajadores de que no podían entrar a la reja que aislaba el canal, siendo estos quienes colocaron en riesgo su propia vida, de modo que no existió nexo causal entre la conducta que como empleadores desplegaron y el daño ocasionado con el accidente de trabajo; demostrándose por el contrario, la culpa exclusiva de las víctimas quienes llevaban los elementos de protección y no los usaron, pero aunque los hubieran usado el accidente hubiera ocurrido dada la desobediencia de estos a la regla de no ingresar a la rejilla.

V. Resalta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo que exige es que el empleador realice conductas razonables para evitar las contingencias, sin que le sea exigible obrar más allá de cualquier posibilidad razonable dado el obrar apresurado e inconsulto del trabajador. VI. Recurre la orden de las indemnizaciones en especial lo relativo al lucro cesante sosteniendo que los dineros recibidos por parte del sistema de seguridad social deben ser descontados del monto a indemnizar, pues no se pueden acumular las dos indemnizaciones porque se incurriría en un doble pago, incurriendo en la demandante Dayana Hernández y su hijo en enriquecimiento sin causa, si le fuera pagada la indemnización por par parte de Usocoello y además recibieran la pensión de sobrevivientes.

Adicionalmente indicó que la citación al perito tenía como propósito desvirtuar la idoneidad de la misma, como la veracidad de la información del dictamen con la que se pretendía sustentar la dependencia económica de la madre del causante. La Previsora S.A. 3 VII. Se dio una indebida valoración probatoria y violación del principio de la sana crítica, existiendo ausencia de prueba para la reclamación de los perjuicios solicitados, siendo carga de la prueba de la parte actora probar los mismos; así mismo se opone a la declaratoria de la negligencia de la empleadora al no existir los elementos necesarios para su configuración o prueba de las conductas omisivas, negligentes o descuidada.

Tampoco se probó la conducta omisiva, descuidada o contraria al deber de diligencia exigible en el marco de las relaciones contractuales; tampoco se demostró la inobservancia de un deber legal o reglamentaria, dando cuenta las pruebas del cumplimiento estricto de los deberes de protección, supervisión y prevención, así como la implementación de protocolos y capacitaciones.

VIII. La demandada cumplió con las obligaciones impuestas por las normas de gestión y seguridad en el trabajo, no existiendo prueba de que el empleador no realizó entrega o suministro de los elementos de protección y si bien el empleador tiene la obligación de entregar los elementos de protección, el trabajador tiene la obligación de utilizarlos.

Resalta que la manifestación de falta al deber de control, seguimiento y supervisión del personal resulta errada en la medida en que tales obligaciones fueron cumplidas por la demandada, sin que se pueda afirmar que el ejercicio de vigilancia, control y supervisión implique la presencia física del empleador o supervisión a cada instante de la actividad, sino que se refiere a la obligación de establecer mecanismos razonables y eficaces para la protección razonable y eficaz los cuales estuvieron demostrados.

IX. Que las pólizas de responsabilidad civil no amparan por regla general los riesgos generales de las relaciones de laborales, salvo que exista cláusula expresa y pago de prima adicional, existiendo por regla general cláusula expresa que excluye las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, exclusión que es válida y opinable. Contrario a lo afirmado por el despacho la excepción de inaseguridad por dolo o culpa grave del empleador no fuera propuesta desde la demanda, omitiendo el despacho de pronunciarse respecto de la misma vulnerando el principio de congruencia y generando un vicio sustancial que afecta la validez de la sentencia. X. Señala que si la póliza no ampara la responsabilidad civil del asegurado por daños causados con dolo o negligencia grave, sin que entienda que si el juez estimó que la conducta del empleador constituyó una conducta que permitió la configuración del daño, ello implicaba la configuración de una culpa grave que excluía el aseguramiento.

Decisión del Despacho Frente al Recurso de Apelación XI. Declaró que entre el trabajador fallecido y la demandante existieron dos contratos de trabajo a término fijo: el primero desde el 15 de agosto y hasta el 14 de diciembre de 2019 y el segundo entre el 3 de febrero de 2020 al 24 de abril de 2021, encontrándose probada la culpa patronal de la empleadora Usocoello en la ocurrencia del accidente de trabajo 4 sufrido por el trabajador Jhon Alexander Páez Riaño, lo que condujo a que declarara la procedencia del reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales para la demandada Dayana Estefanía Hernández Barrios y su hijo Juan Felipe Páez Hernández y los perjuicios morales para Diana Cristina Riaño, Diego Andrés Prieto Riaño, Álvaro Riaño Rojas y María Argenis Castro de Riaño. XII.

Condenó al pago de tales conceptos de forma solidaria y hasta el monto de lo asegurado, a la llamada en garantía La Previsora S.A., negando los perjuicios materiales solicitados en favor de Diana Cristina Riaño Castro y los morales respecto de Sandra Patricia Riaño Castro, Sara Camila García Riaño y Laura Daniela García Riaño. XIII. Como fundamente de sus decisiones, indicó que no había sido controvertida la relación laboral entre el causante y la demandada, terminado el último de los contratos por la muerte del trabajador ocurrida el 24 de abril de 2021, resaltando que el accidente de trabajo en el que perdió la vida, se dio por negligencia del empleador al no haberse demostrado que para el día del accidente los trabajadores contaran con los elementos de protección personal necesarios para el desarrollo de la actividad laboral, ni se verificó que se siguiera el protocolo de limpieza del canal establecido para la labor, además de no cumplirse con las funciones de supervisión, control y vigilancia de las actividades al permitir que los trabajadores realizaran la labor sin el cumplimiento del protocolo.

XIV. Descartó la versión de los testigos relativa a que para el momento del accidente contaban con los elementos de protección consistentes en arnés y línea de vida, ya que tal versión se oponía a lo expuesto por estos mismos trabajadores en la declaración que brindaron dentro de la investigación del accidente de trabajo, demostrándose que la demandada intervino en la decisión de ejecutar las labores sin elementos de protección debidos y sin el cumplimiento del protocolo, al haber estado representada por el jefe de cuadrilla quien consintió tales decisiones; sin que se hubiera probado que la empleadora tomó las medidas necesarias para la realización segura de las actividades que se desarrollaron el día en que perdió la vida el causante Jhon Alexander Páez, sin que la decisión de los trabajadores, motivada en un exceso de confianza, de entrar al canal y realizar la labor sin los elementos de protección anule la negligencia del empleador.

XV. En cuanto a los perjuicios reclamados sustentó que el vínculo de consanguinidad entre el causante y su madre no era suficiente para la procedencia del perjuicio material, resaltando que no fue demostrada ni siquiera de forma parcial la dependencia económica de la madre respecto del hijo, descartando como prueba el dictamen pericial al no cumplir con los requisitos del artículo 226 del CGP, además de no haberse aportado soporte alguno de la aludida dependencia económica, resaltando que los documentos aportados como prueba de la ayuda que le suministraba el causante a su madre no eran prueba suficiente para demostrar la dependencia económica, al no demostrar las consignaciones efectuadas que se trataba de una 5 colaboración económica que iba más allá de a simple solidaridad familiar, demostrándose que lo aportado por el hijo tenía una entidad sustancial que afectaría las condiciones de subsistencia de la madre, además de ser la última ayuda la correspondiente al 6 de junio de 2020, mientras que el hijo falleció el 24 de abril de 2021 transcurriendo más de 9 meses sin que se realizara alguna ayuda económica y sin que en este aspecto los testigos aporten elementos de certeza.

Encontrando sí demostrada la dependencia económica de la compañera y el hijo del causante. XVI. En cuanto a los perjuicios morales señaló que los mismos deben ser presumidos respecto de la compañera permanente, el hijo, el hermano, los abuelos y la madre del causante, no existiendo por demás prueba alguna que desvirtúe sus lazos de afecto y unión familiar; sin embargo estando demostrado el parentesco de la tía y las primas, el daño moral en su favor no es objeto de presunción, siendo de poco valor los testimonios para demostrar la relación afectiva y cercana entre el causante y las reclamantes, no estando por ello demostrado el perjuicio moral que deba ser reparado.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentra probada la culpa patronal de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana Usocoello en el accidente laboral sufrido por Jhon Alexander Páez Riaño y en caso de estar probado, establecer cuáles perjuicios solicitados están llamados a prosperar; si La Previsora S.A., está obligada a concurrir en los pagos a que haya lugar, en virtud de la póliza de responsabilidad por la cual se llamó en garantía. Dentro del término concedido para alegar, la parte demandante presentó escrito mediante el cual se ratificó en los argumentos del recurso de apelación, señalando que quedó demostrada la culpa del empleador que da lugar a los perjuicios reclamados.

(Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). Igualmente, la llamada en garantía La Previsora S.A., ratificó los argumentos de la apelación, sosteniendo que el juez de primera instancia se apartó del dictamen que calculó los perjuicios sustituyendo al perito, además de duplicar lo concedido por lucro cesante consolidado, vulnerando el principio de reparación integral y generando enriquecimiento sin causa.

(Archivos 07 PDF del expediente digital de segunda instancia). Por su parte, Usocoello, se ratificó en lo expresado en el recurso de apelación, para señalar que no se probó la existencia de la culpa del empleador existiendo culpa exclusiva del trabajador, además de que no se cumplió con la carga de demostrar la cercanía del fallecido con reclamantes, ni los perjuicios por estos sufridos.

(Archivos 08 PDF del expediente digital de segunda instancia). 6 III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Jhon Alexander Páez Riaño, sin embargo se modificará en cuanto a la liquidación y distribución de los perjuicios materiales, confirmándose lo relativo a los perjuicios morales; debiendo concurrir con dicho pago la aseguradora La Previsora S.A. por el llamamiento en garantía que realizó la sociedad demandada.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 25 de la Constitución Política., dispone que “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; de manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

Además, el derecho del trabajo implica entre otros aspectos, su realización en condiciones dignas y justas, y, además, sin importar su modalidad requiere de una especial protección, en este evento de quienes emplearon al demandante. 7 VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 56,57 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 12 del Decreto 1771 de 1994.

VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Radicación 23643 de 22 de junio de 2005, 30821 de 11 de marzo de 2008, SL17216 de 2014, SL13653 de 2015, SL939-2016, SL519-2016, SL2644 de 2016, SL 10194-2017, SL 15114-2017, SL 2206 de 2019, SL1361- 2019, SL5154 de 2020, SL 4322 de 2021 y SL 845 de 2021, SL2336 de 2020, SL278 de 2021, SL3056 de 2023, SL1670 de 2024 VIII.

CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el recurso de apelación contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: Allegadas por la parte demandante: Registro Civil de Nacimiento del causante Jhon Alexander Páez Riaño. (pág. 34 archivo 003 del expediente de primera instancia); registro civil de defunción con fecha de defunción del causante de 24 de abril de 2021.

(pág. 35 archivo 003 del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de Dayana Estefanía Hernández Barrios. (pág. 46 archivo 003 del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de Juan Felipe Páez Hernández hijo del causante. (pág. 48 archivo 003 del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de Diana Cristina Riaño Castro madre del causante.

(pág. 50 a 51 archivo 003 del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de Diego Andrés Prieto Riaño hermano del causante. (pág.52 archivo 003 del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de Álvaro Riaño Rojas abuelo materno del causante. (pág. 53 archivo 003 del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de María Argenis Castro abuela materna del causante.

(pág. 54 archivo 003 del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de Sandra Patricia Riaño tía del causante. (pág. 56 archivo 003 del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de Sara Camila García Riaño prima del causante. (pág. 58 archivo 003 del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de Laura Camila García Riaño. (pág. 60 archivo 003 del expediente de primera instancia); contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito por el causante y la demandada el 31 de enero de 2020.

(pág. 66 a 7 archivo 003 del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de Dayana Estefanía Hernández Barrios. (pág. 46 archivo 003 del expediente de primera instancia); expediente de la noticia criminal del accidente sufrido por el causante. (pág. 100 a 134 archivo 003 del expediente de primera instancia); concepto técnico 8 elaborado por la administradora de riesgos labores ARL Sura sobre el accidente de trabajo.

(pág. 161 a 163 archivo 003 del expediente de primera instancia); entrega de informe de investigación. (pág. 164 a 184 archivo 003 del expediente de primera instancia); liquidación definitiva contrato de trabajo de causante. (pág. 229 archivo 003 del expediente de primera instancia); peritazgo de perjuicios. (pág. 232 a 287 archivo 003 del expediente de primera instancia).

Allegadas por la parte demandada: Constancia de entrega de EPP (pág. 13 a 23 archivo 015 del expediente de primera instancia); manual de funciones del cargo de canalero (pág. 26 a 29 archivo 015 del expediente de primera instancia); manual de funciones del cargo de obrero (pág. 2 a 3 archivo 016 del expediente de primera instancia); protocolo manual de operación y conservación de las obras del distrito – protocolo de emergencias dentro del área del mismo (pág. 4 a 32 archivo 016 del expediente de primera instancia); informe de condiciones hídricas del día del accidente (pág. 33 archivo 016 del expediente de primera instancia); formato de reporte de accidente de trabajo (pág. 34 a 40 archivo 016 del expediente de primera instancia); protocolo de limpieza de compuertas, rejillas y canales (pág. 4 a 15 archivo 017 del expediente de primera instancia); formato de reporte de accidente de trabajo (pág. 18 a 28 archivo 017 del expediente de primera instancia); formato asistencia a capacitaciones (pág. 27 a 50 archivo 018 y 1 a 7 archivo 019 del expediente de primera instancia); declaraciones extra juicio (pág. 28 a 29 archivo 019 del expediente de primera instancia); registro fotográfico del canal en el que ocurrió el accidente (pág. 36 a 39 archivo 019 del expediente de primera instancia).

Allegadas por la llamada en garantía: Pólizas de responsabilidad civil (pág. 27 a 61 archivo 040 del expediente de primera instancia). TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materias del recurso, se escuchó en declaración a: Milton Marroquín Salas, expresó que es ingeniero agrónomo y vive en la Vereda Dindalito del Espinal. Es muy amigo de los demandantes, vio crecer al causante Jhon Alexander; se dio cuenta del accidente que él sufrió en la empresa para la que trabajaba en el que perdió la vida.

Tiene entendido que hubo negligencia de la empresa que no le dio los elementos de protección y lo puso hacer cosas que no tienen nada que ver con la profesión de él que era ingeniero civil. Se enteró de la muerte porque Sandra Patricia lo llamó a contarle lo sucedido, ha sido muy allegado a la familia conoce a los abuelos, a su compadre Javier García que fue quien lo crio, a las tías a la mamá, a toda la familia.

Jhon Alexander era una persona muy especial con la familia, respondía por su madre y se sacrificaba por ella; Dayana Hernández era la esposa de él y tenía un hijo de unos tres años. Todos han sufrido mucho la muerte de Jhon Alexander, los ha visto llorar mucho y ha visto que la familia prácticamente se destruyó, incluso a él le ha dolido la muerte del muchacho.

Cuando Jhon Alexander se murió tenía 26 años. Sabe que la madre del causante vive con el esposo como ella lo mencionó, ella tiene otro hijo con el marido que se llama Diego Prieto. (minuto 1:41:43 archivo 079 mp4 del expediente de primera instancia) 9 Antonio Castro Gutiérrez, manifestó que es pequeño agricultor, vive en la vereda el Sahaman de Guamo, Tolima.

El causante era hijo de una sobrina, de la hija de su hermana Argenis. Conoció del accidente porque estaban en una misa de un hermano muerto, estaba en compañía de Álvaro y Daniela cuando les dieron la noticia, con la cual quedaron acabados porque querían mucho al causante. Jhon Alexander fue criado por los abuelos, pero quería mucho a su mamá, él le colaboraba mucho y ellos lo querían mucho, van cada 8 días al cementerio a visitar la tumba; él se hacía querer mucho.

Desconoce cómo ocurrió la muerte de él. Jhon Alexander convivía con Dayana con quien tenía un hijo que para ese momento tenía un año, él respondía por su hogar por su mamá y sus abuelos. No sabe cuándo comenzó la convivencia del causante y Dayana, pero calcula que fue más o menos hacía un año antes de la muerte, no los visitaba, pero los veía cuando ellos iban a visitar a los abuelos y él visitaba a su hermana.

Desconoce cuánto dinero le mandaba a la mamá o cuanto les daba a los abuelos, pero él si le contaba que le enviaba dinero a la mamá y él era muy consciente de lo pesada que era la vida en Bogotá. Cuando iban a la finca de los abuelos se reunían con el causante, la madre de él, Sandra, Javier y Danielita. (minuto 2:01:39 archivo 079 mp4 del expediente de primera instancia) Nelson Enrique Sánchez Rojas, trabaja en el distrito de leva en Usocoello desde el 3 de enero de 2011; no estuvo presente en el momento del accidente ocurrido el 24 de abril de 2021, pero sabe que el accidente ocurrió un sábado, ese día fue llamado por el departamento de operaciones que se encontraba tapado el alimentador de la quebrada Guayabal, que es un canal que alimenta una represa que distribuye el agua por unos canales, llamó al jefe de cuadrilla llamado Eduardo Caliman que era el jefe de ellos, debían reunirse en el edificio de la empresa para salir en un vehículo de la empresa a realizar esta obra y otra que estaba vía al Guamo, el taponamiento se debió a basuras que se represan.

Destaparon primero el canal de la vía al Guamo, luego se dirigieron a la otra obra y encontraron muy alto el canal, con el canalero vieron que estaba tapada la reja y por ello no se podía destapar la zona, el canalero llamó a su jefe que es el jefe de zona para abrir la compuerta del canal medio y cerrar la Guerra, estas son dos compuertas que permiten evacuar el agua y desviarla a otro canal.

Acordaron que en las horas de la tarde volverían al sitio para poder realizar la labor. A las dos de la tarde recibió llamada de Caliman informándole que habían tenido una desgracia en la que unos compañeros habían ingresado a la reja y el tuvo los había absorbido, en la camioneta tenían todos los elementos y se fueron por ellos, cuando llegaron el señor Vidal procedieron con el canalero a realizar el destapamiento de la reja, pero los muchachos decidieron bajar a la reja a pesar de que eso está prohibido.

Siempre reciben capacitación de la ARL y está prohibido bajar a la reja. Luego de tener conocimiento de lo ocurrido llegó al sitió y buscaron las personas encontrando a los dos trabajadores aguas abajo del alimentador Guayabal. A Jhon Páez le dio la orden de realizar el trabajo indicándole como debían hacerlo, expresándole que debía hacerse desde la parte de afuera, sobre el canal y con los ganchos que están dispuestos para este proceso.

Los trabajadores recibieron capacitación para la utilización de los elementos y la realización de 10 actividades seguras. Jhon Páez y Wilson Serrano ya habían realizado las actividades de destaponamiento de canales, Yilmar Soto fue sancionado por haber ingresado al canal cuando ello estaba prohibido. La reja se construyó con personal de la cuadrilla, por eso todos sabían cuál era la función de la misma y la prohibición de ingreso.

El protocolo para la limpieza del canal no se cumplió porque las personas ingresaron al canal sin estar autorizados; el material debía extraerse con unos ganchos. Los elementos de protección que requerían los trabajadores eran casco, gafas, guantes, arnés, eslingas y líneas de vida, el problema fue que ellos ingresaron a un lugar donde no tenían permitido ingresar.

El supervisor de labor era Eduardo Caliman, quien debía vigilar su realización; el señor Jhon Páez estaba conduciendo el vehículo en el que se movilizó la cuadrilla. (minuto 7:23 archivo 04 mp4 prueba trasladada del expediente de primera instancia) Cesar Augusto Murillo Castro, trabaja para Usocoello como canalero en el Espinal. Estuvo presente el día del accidente ocurrido el 24 de abril de 2021 porque era el canalero de esa zona, como el alimentador estaba tapado procedió a llamar al supervisor y los trabajadores llegan al punto y verifican que el alimentador estaba tapado.

Los compañeros de la cuadrilla llegan de diez a once ven un nivel alto de agua y piden que se merme el nivel, le comenta esa petición a su supervisor quien le da autorización de abrir el canal medio que estaba a quinientos o trescientos metros y le indica que baje la radial la guerra que está a un kilómetro aguas arriba, en ese momento la compuerta baja solo dos tornillos y queda obstruida por una palizada quedando las guayas sueltas sin bajar más, el ingeniero Nelson Sánchez le comenta que toca con un chivo, pero realmente un chivo no alcanzaba, tocaba con una máquina de brazo largo para que la palizada lograba bajar más, el ingeniero Nelson queda en manar la cuadrilla por la tarde y en horas de la tarde recibe llamada de su jefe el ingeniero Tomás quién pide que vaya porque van a limpiar el alimentador.

Su función era regular las compuertas luego de que limpiaran el alimentador. Cuando llegó a los minutos llegaron los compañeros, se queda Soto y los demás se van a traer las herramientas de trabajo de los talleres; a los minutos llegó el compañero Serrano y después los compañeros con todos los elementos, proceden a cambiarse (colocarse botas, guantes y casco) y a realizar la labor de la limpia con los ganchos, luego se fue a traerles algo de hidratación a sus compañeros y cuando llega ve a su compañero Eduardo Caliman asustado y le dice que la compuerta se llevó a los compañeros.

Salió corriendo a ver si los podía auxiliar e informa a la central, mientras eso el compañero Soto encuentra al compañero Páez ya sin vida. Cuando encontraron a Jhon Páez solo tenía un buso porque el resto de la ropa se la llevó el agua. (minuto 54:00 archivo 04 mp4 prueba trasladada del expediente de primera instancia) José Gilmar Soto Vásquez, expresó que es obrero de la empresa demandada, despeñándose en oficios varios.

Estuvo presente el día 24 de abril de 2021 cuando se presentó el accidente en el que perdieron la vida los trabajadores de la demandada. Indicó que ese día era sábado y estaban programados para emergencias, en las horas de la mañana lo llamó el señor Caliman para ir a trabajar, acudió al edificio y salieron a limpiar las obras del canal patillal 11 y el alimentador Guayabal, cuando llegaron al segundo no pudieron hacer el trabajo porque había mucho caudal de agua, entonces les indicaron que volvieran después de la una, se fueron para el edificio y en la tarde volvieron.

Eduardo Caliman le indico que se quedara en el alimentador que ellos iban a ir a traer los implementos que necesitaban (guantes, cascos, peinilla, lazos, picas, arnés y líneas de vida), el señor Caliman les indicó que procedieran limpiar las compuertas y la orden era hacer la limpieza desde la plataforma con los ganchos y el señor Jhon Páez dijo que entraran que no pasaba nada.

Jhon Páez les dijo que no había necesidad de usar el arnés y de forma irresponsable entraron después de la baranda cuando ello no estaba permitido, le pidieron que jalara el palo y como no pudo ellos se salieron y le ayudaron a jalar el palo entre los tres, luego ellos volvieron a ingresar y él no pudo entrar y Jhon Páez le dijo que no entrará y les ayudará desde afuera, pero ahí se los llevó el agua, el señor Jhon Páez salió de primero y el señor Vidal después, se les tiró un lazo pero no lo alcanzaron.

El encargado de la cuadrilla era el señor Eduardo Caliman. Después de los hechos, puso que no tenían autorización de entrar al canal y supo que el ingeniero Nelson le había enviado un audio a Jhon Páez que no ingresaran al canal e hicieran la limpieza desde arriba. Vidal y Páez tomaron la decisión de entrar porque entre más rápido se fueran mejor, porque el señor Páez estaba cumpliendo año de vivir con la esposa y quería ir a celebrar.

La empresa les da todo lo que necesitan para un trabajo de riesgo, ese día los llevaron, pero decidieron no ponérselos. Les realizaban constantemente capacitaciones en las que les informaban los riesgos del incumplimiento de protocolos, en su caso fue sancionado durante ocho días por haber omitido el cumplimiento de los protocolos. (minuto 1:11:54 archivo 04 mp4 prueba trasladada del expediente de primera instancia) PRUEBA PERICIAL: se escuchó a la perita Ana Deidy Vásquez Zapata en sustentación del dictamen pericial por ella rendido a instancia de la parte actora.

Sin embargo no se realizará mención a lo por ella expuesto en la medida en que el mismo sirve de apoyo, pero no es vinculante, encontrándose tanto el despacho como la Sala en capacidad de realizar las operaciones matemáticas a que haya lugar a efectos de obtener los montos a indemnizar conforme a lo que se probó en el proceso. Sin embargo se resaltará que en cuestionamiento que le realiza la apoderada de la parte demandada indicó que las consignaciones de Davivienda no indican el número de consignante, aduciendo que se basaba para estimar la existencia de dependencia económica de la madre del causante en declaración extra juicio que ella realizó, la cual no fue aportada al dictamen; así como tampoco indagó por los gastos mensuales del grupo familiar del causante.

PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Carlos Alberto Rojas Guevara, representante legal de Usocoello, indicó que conoció al causante porque fue contratado por Usocoello en un primer contrato para oficios varios en mantenimiento de compuertas y pequeñas obras de ingeniería; para el día del accidente estaban 12 realizando el mantenimiento de una compuerta en el canal Espinal, el ingeniero Nelson Sánchez era el encargado de programar las actividades en semana y de establecer las actividades en fin de semana.

Para el mantenimiento de los canales era necesario que los niveles de agua no fueran altos, debiéndose suspender el servicio para lograr que el personal de campo realice la actividad, deben acudir al sitio de trabajo a retirar los elementos necesarios para realizar el trabajo y los elementos de protección. La actividad realizada el día del accidente fue una actividad de emergencia, en ese punto estaba instalada una rejilla de protección que impedía el ingreso de los trabajadores; el trabajador tenía orden de realizar el mantenimiento una vez los niveles fueran bajo, pero los trabajadores ingresaron a la reja donde tenía prohibido ingresar, tomando una decisión absurda.

El protocolo debió haberse ejecutado el día de los hechos, sin embargo otra cosa es que los trabajadores a título personal decidieran saltarse el protocolo, lo trabajadores ingresaron sin tener en cuenta el peligro que corrían y la prohibición de ingresar, dejando de tomar en cuenta las medidas de protección especial. El ingeniero Nelson Sánchez coordinó la actividad por a través del whatsapp y llamada telefónica.

En la camioneta del equipo de trabajo se llevaban los elementos de protección y de seguridad, al trabajador fueron entregados los elementos de protección, los cuales deben ser retirados de los talleres previa realización de alguna actividad laboral. La verificación de los elementos de protección idóneo debe ser verificada por el jefe inmediato que para ese momento eran Jorge Wilmar Soto o Caliman que ya se pensionó. Los trabajadores son capacitados en prevención del riesgo, pero estas capacitaciones eran realizadas de lunes a viernes.

(minuto 13:26 archivo 079 mp4 del expediente de primera instancia) Dayanna Estefanía Hernández Barrios, en calidad de demandante al y madre del menor Juan Felipe Páez Hernández, indicó que fue compañera permanente del causante; Suramericana les reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% para ella y otro 50% para su hijo. No presenció el accidente en el que perdió la vida su compañero, ese día estaban en la casa y recibió la llamada del ingeniero Nelson Sánchez quien le ordenó llevar al señor Caliman y a otro señor Camilo, al lugar de los hechos para verificar la información que le habían dado, eso es lo único que sabe al respecto.

(minuto 41:32 archivo 079 mp4 del expediente de primera instancia) Diana Cristina Riaño Castro, en calidad de demandante indicó que era la madre del causante, que vive en Bogotá y se encuentra desempleada, siendo ama de casa. El día del accidente su hijo no tenía que ir a trabajar, él era profesional y no estaba capacitado para hacer la labor que le impusieron hacer ese día, lo único que le entregaban a su hijo eran jean, camisa y botas, pero él tenía que comprar hasta los guantes y le daban elementos de protección. Su hijo le colaboraba económicamente y era muy colaborador.

Al momento del fallecimiento de su hija tenía como compañero a Jorge Humberto Prieto, a raíz de la muerte de su hijo se ha sentido muy afectada y perdió hasta su hogar. (minuto 51:51 archivo 079mp4 del expediente de primera instancia) 13 Diego Andrés Prieto Riaño, en calidad de demandante señaló que es hermano del causante, trabaja en el aeropuerto en atención de aeronaves y reside en la ciudad de Bogotá. El día del accidente de su hermano se encontraba en su domicilio en compañía de su madre.

(minuto 1:02:01 archivo 079 mp4 del expediente de primera instancia) Álvaro Riaño Rojas, en calidad de demandante expresó que es abuelo del causante, que se dedica a la pequeña agricultura y vive en el campo. El día del fallecimiento de su nieto se encontraba en la casa y fue un golpe muy fuerte para él. supo que su hija y la esposa de Jhon Alexander tuvieron el celular de él en el que se encontraba la orden de entrar allá. (minuto 1:07:05 archivo 079 mp4 del expediente de primera instancia) María Argenis Castro de Riaño, en calidad de demandante indicó que es la abuela del causante, que es ama de casa, de estado civil casada.

El día del fallecimiento de su nieto se encontraba en su casa con una hija y cuando recibió la noticia quedó en Shock porque él tenía programado visitarla ya que estaba enferma. Saben que en el celular de él quedó la orden que le dio el ingeniero Nelson de destapar el caño fuera como fuera. Después de la muerte de su nieto quedó con un temblor y ha tenido que estar con psicólogo y se ha sentido muy afectada tanto ella como su esposo Álvaro.

(minuto 1:15:56 archivo 079 mp4 del expediente de primera instancia) Sandra Patricia Riaño Castro, en calidad de demandante señaló que es tía del causante, que actualmente no tiene empleo y vive en el Espinal. El día de la muerte de su sobrino se encontraba con su madre y la llamaron a informarle del accidente y su esposo la recogió y la llevó al sitió, siendo falso que el nivel del agua había bajado porque lo vieron, cuando llegó el agua la quitaron.

(minuto 1:23:23 archivo 079 mp4 del expediente de primera instancia) Laura Daniela García Riaño, en calidad de demandante manifestó que es prima del causante, que vive en Bogotá por sus estudios de medicina. Siente que su primo era su hermano de crianza, porque él desde los 18 meses se crio con sus padres y toda la vida estuvo con ella y su hermana Sara.

El día del accidente se encontraba en el Espinal, tenía una eucaristía de un tío que había fallecido hacía cinco años, estaba en compañía de su hermana y su abuelo cuando se enteraron de la trágica muerte. (minuto 1:32:31 archivo 079 mp4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el recurrente y por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón al despacho en cuanto a la configuración de la culpa patronal.

A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: De la culpa patronal en el accidente de trabajo. 1). No es materia de controversia la relación laboral que existió entre el causante Jhon Alexander Páez Riaño y la demandada Usocoello; los extremos en que se desarrolló la misma; 14 la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador; por lo que el estudio y resolución en esta instancia se concentrará en el punto objeto de censura como se indicó anteriormente.

De acuerdo al punto objeto de controversia se tiene que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.” Como lo indica la norma, cuando se establezca culpa del patrono en la ocurrencia de un insuceso calificado como de trabajo, este será obligado al pago de los perjuicios de orden material y moral causado al trabajador cuando sobrevive o a sus familiares cuando fallece.

En el presente caso, se tiene que el hecho que originó el accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador ocurrió el 24 de abril de 2021, aspecto en torno al cual no existe controversia en esta superioridad, al encontrarse el trabajador realizando la limpieza de un canal de aguas que se encontraba obstruido por una palizada. 2).

Ahora bien, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo al que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, conlleva a entender el concepto de culpa, para lo cual acudiendo a los principios de derecho que orientan el tema, se tiene establecido cuatro “formae juris culpae”, factores o eventos determinantes de la misma, como a) la negligencia; b) la impericia; c) la imprudencia; y d) la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas.

La negligencia, consiste generalmente en la omisión de un deber, debido a una conducta perezosa y apática, por lo que el empleador deja de realizar una determinada conducta a la cual estaba jurídicamente obligado o la ejecuta sin la diligencia necesaria para evitar la producción de un Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional que no se quería, en sí, se presenta una conducta negligente, negligencia que implica fallas en el proceso atención y cuidado por inadecuada coordinación en el estímulo y la reacción correcta para responder a él. En general el empleador es negligente, cuando no cumplen con las obligaciones o deberes en salud ocupacional y en especial, no se toman las medidas preventivas para el caso.

Por su parte, la impericia encarna la idea de falta de capacidad técnica que impide a una persona afrontar con éxito una situación difícil que se presente en el ejercicio de una actividad. La culpa, puede generarse también por la imprudencia, que en la mayoría de las ocasiones se materializa en una excesiva confianza en la propia habilidad o capacidad, y el riesgo se anida frecuentemente en que, fallando la intuición de las circunstancias objetivas, se ejecuta el acto más allá de la normalidad y de lo previsto. 15 Finalmente, la culpa también deviene de la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas que para el caso bajo examen la parte demandante la refiere a la falla en los elementos de trabajo.

Resultando de ello que una persona incurre en culpa leve, que es la que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, como lo es el de trabajo, cuando no sujeta sus actos a la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus asuntos, o cuando no acata las disposiciones reglamentarias que regulan una determinada actividad. 3).

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso que se estudia, el análisis debe centrarse en determinar si el empleador demandado, tomó las medidas necesarias para evitar cualquier accidente en el sitio de trabajo, pues se encontraban a su cargo las obligaciones de protección y de procurar proporcionar seguridad a los trabajadores en los lugares donde estos prestan sus servicios, capacitándolos para que las funciones se presten con el mayor cuidado, tal como lo señalan los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiéndole a esta por ser la parte contractual, probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas en los mencionados artículos.

También se debe acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador, contar con los medios de acreditación que dieran cuenta de las capacitaciones que se le suministraron al trabajador a fin de que pudiera desarrollar de manera adecuada y segura la actividad para la que fue contratado (ver sentencia CSJ SL 10194-2017, reiterada en la SL1361- 2019) Estando acreditado el accidente, las circunstancias en las que ocurrió y habiendo alegado los demandantes que el mismo ocurrió por la falta de cumplimiento de las obligaciones del empleador, se invirtió la carga de la prueba en torno a la culpa patronal (sentencias SL13653 de 2015, SL15114 de 2017, SL 2206 de 2019, SL5154 de 2020) encontrando la Sala que el empleador no logró demostrar la ausencia de responsabilidad, pues si bien allegó las planillas de asistencia a las capacitaciones en temas de seguridad y salud en el trabajado dictadas los días 05 de febrero de 2020, 17 de marzo de 2020, 24 de septiembre de 2020, 17 de marzo de 2021, 14 de abril de 2021, 21 de abril de 2021 y en las que participó el trabajador fallecido de tales planillas no es posible extraer la información concreta que se brindó a los trabajadores.

Igualmente, se acreditó que al trabajador le eran suministrados EPP como guantes, gafas, impermeable, trajes para las abejas, botas y tapabocas no puede establecerse que elementos de protección fueron entregados el día del accidente y mucho menos que elementos para la realización de la labor fueron suministrados, ello en la medida en que las planillas de entrega de EPP son anteriores a la fecha del accidente en que perdió la vida el trabajador y no 16 obra prueba documental que apoye el dicho del testigo José Gilmar Soto Vásquez, en relación a que contaban con arnés, línea de vida y eslinga para la realización de la labor en comendada ese día. Si bien se demuestra que existía un protocolo para la limpieza de compuertas rejillas y canales, el mismo contempla la limpieza personal de la rejilla con ingreso al punto de alcance, sin embargo no se demostró que para el día del accidente se hubiera elaborado una matriz de riesgos que permitiera a los trabajadores realizar el trabajo de forma segura y con supervisión de un líder de SST, así como tampoco se demostró que se hubiera orientado a los trabajadores al momento de realizar la laboral, dadas las condiciones particulares que presentaba el canal y su nivel de agua, incumpliéndose con los estándares mínimos de Seguridad y Salud en el Trabajo e incurriendo en la denominada culpa in vigilando (sentencias SL939-2016 y SL519-2016), máxime cuando no se demostró que hubiera habido presencia de un vigía de SST, confesando el representante legal de la demandada que estos solo hacían presencia en los trabajos que se realizaba entre semana.

En adición a lo anterior, se tiene que la rejilla que impedía el acceso de bañistas y demás personas, no es suficiente para probar que la demandada cumplió con su deber de diligencia y cuidado, pues en la labor especifica que se realizaba el día del accidente, no demuestra haber realizado un estudio de los riesgos concretos a los que se enfrentaban sus trabajadores, dejando que estos tomaran las decisiones necesarias para la ejecución de la limpieza, sin que existiera valoración del riesgo, incurriendo en un exceso de confianza que desató el resultado fatal.

Circunstancias estas que conlleva a considerar que la accionada no realizó las acciones del caso para proteger y dar seguridad al trabajador (sentencia SL10194 de 2017, SL 17547 de 2017). No demostró el empleador la forma en que jerarquizó sus controles para la identificación, conocimiento y evaluación de los riesgos a los que se exponían sus trabajadores, no obstante, tal aspecto le era necesario para descartar su responsabilidad en el accidente (sentencia SL1670 de 2024), así como tampoco se demuestran los controles específicos que existían en la fuente del riesgo, pues no le era suficiente al empleador brindar capacitaciones, también le era exigible ejercer controles frente a la tarea puntual (sentencias SL17216 de 2014, SL2644 de 2016, SL10194 de 2017, SL5154 de 2020). 4).

De este modo resulta claro que, la culpa patronal surgió por no haber tomado la empleadora las medidas de protección y seguridad para evitar esta clase de accidente, tal como lo pregona el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, sumado al hecho de que no se demostró el cumplimiento de los lineamientos técnicos para el desarrollo de la actividad peligrosa desplegada por el trabajador, permitiendo que se realizará la misma estando en riesgo la integridad física del trabajador, y sin que la impericia o exceso de confianza del trabajador exima al empleador de responsabilidad, pues a lo sumo ello representaría una concurrencia de 17 culpas que no exonera al empleador del pago de la indemnización plena de perjuicios (sentencias SL5463 de 2015.

SL9355 de 2017, SL2336 de 2020, SL278 de 2021, SL3056 de 2023), dada la falta de diligencia y cuidado, generadora de la culpa patronal por negligencia y violación de reglamentos, lo que conlleva a que el empleador sea culpable del accidente laboral de su trabajador, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y por tanto se confirmará la sentencia apelada en este aspecto.

Perjuicios materiales lucro cesante - consolidado y futuro 5). El lucro cesante corresponde al ingreso económico que deja de percibir o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de la capacidad laboral o la muerte, generada con el accidente de trabajo, los cuales deberán ser resarcidos por el empleador culpable (sentencia SL2845 de 2019, SL1670 de 2024), sin que tal indemnización sea incompatible con la pensión de invalidez o sobrevivientes percibida de la ARL o haya lugar a su compensación. Lo anterior dado que las ARL responden por la llamada culpa objetiva generada con la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin embargo la responsabilidad derivada de la culpa patronal, es subjetiva razón por la cual no está cubierta por las entidades del sistema de riesgos profesionales que como se advirtió solo responden por las obligaciones derivadas de la responsabilidad objetiva las cuales proceden incluso sino media culpa del empleador.

Ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia de 25 de julio de 2002 radicado 18.520 que cuando el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 autoriza descontar de la indemnización los valor a cargo del instituto de seguros sociales, hace alusión únicamente a aquellos que hubiera pagado directamente con anterioridad y que correspondía asumir a dicha entidad, pero no se refiera a la posibilidad de descontar del monto de la indemnización, los valores recibidos por el trabajador o sus causahabientes, como producto de las prestaciones a cargo de las entidades del sistema de riesgos laborales. resaltando por demás que las prestaciones del sistema de riesgos labores son de carácter prestacional, mientras que las sumas que el empleador deber cancelar en virtud de la culpa patronal son de carácter indemnizatorias, razón por la cual estas resultan compatibles.

(sentencias SL10985 de 2014, SL5463 de 2015, SL2845 de 2019, SL5154 de 2020). Consecuente con lo anterior, no queda duda que es procedente el reconocimiento y pago de los perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro en favor de la demandante Dayanna Estefanía Hernández Barrios y su hijo Juan Felipe Páez Hernández, pues está probado que eran su compañera permanente e hijo y conformaban su núcleo familiar, dependiendo económicamente del causante al punto que a estos fue a quienes se les reconoció la pensión de sobrevivientes, tal y como lo alegó la demandada. 18 Respecto de la señora Diana Cristina Riaño Castro en calidad de madre del causante, debe advertir la Sala que si bien le asiste razón al A quo, en indicar que los giros realizados a través de Su Red únicamente demuestran que el causante realizó giros a su madre entre el 05 de agosto de 2019 y el 06 de junio de 2020 por montos de $ 100.000, $150.000, $300.000 y $550.000; también es cierto que a través de la aplicación Daviplata la madre del causante recibió transferencias en mayo, octubre y diciembre de 2020 y enero y marzo de 2021, siendo los mismos abonos recibidos de un Daviplata finalizado en 7151 numeración que coincide con el abonado celular que la demandada denuncia en su informe pericial como de propiedad del causante el cual es 3214237151, circunstancia que válida lo expresado por los testigos quienes indicaron que tuvieron conocimiento de que Jhon Alexander le colaboraba económicamente a su madre, si que del los bajos montos realizados a través de Daviplata se pueda descartar una ayuda significativa para la subsistencia de la demandante de quien no se desvirtuó que fuera ama de casa y no contará con ingresos fijos adicionales.

De este modo, habrá de redistribuirse el lucro cesante consolidado y futuro, pues conforme a la testimonial y documental aportada, la demandante en calidad de madre del causante, también está legitimada para acceder al resarcimiento de los perjuicios materiales que le ocasionó el fallecimiento de su hijo, destinando por tal concepto un 50% para la compañera, un 20% para la madre por ser aproximadamente el porcentaje que el causante destinaba de su salario a la ayuda de su progenitora y un 30% para el hijo; sin que la Sala se encuentre atada a los cálculos del dictamen pericial allegado con la demanda, pues la cuantificación debe realizarse hasta la fecha de la sentencia, sin que la mismo pudiera ser prevista por la perito.

El lucro cesante consolidado se reconocerá desde el momento del fallecimiento, esto es, 24 de abril de 2021 como quiera que a partir de allí se entiende la afectación, hasta la fecha de promulgación de esta decisión utilizando el IPC de junio de 2025 por ser el último reportado por el DANE, advirtiendo la Sala que para ese mes el IPC correspondió a 150,30 y no a 145,94 como erradamente lo señalo el A quo.

Para el cálculo se aplicarán las fórmulas reseñadas por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias radicaciones 23643 de 22 de junio de 2005 y 30821 de 11 de marzo de 2008, tomando como ultimo salario percibido por el trabajador la suma de $1.350.526 (salario señalado por el A quo que no fue apelado por la parte actora), al que se descontará el 25% como porcentaje destinado a cubrir los gastos personales (sentencias SL695 de 2013, SL4913 de 2018, SL5154 de 2020) salario que para 2025 ascendió a $1.855.004.

El lucro cesante futuro se determinará igualmente con el salario estimado en primera instancia y como extremos de causación el mes siguiente a esta providencia hasta la calenda de 19 la vida probable de vida del causante en el caso de la compañera permanente, en el caso de la madre la de su expectativa de vida y del hijo aquella en la que cumpliría 25 años de edad. en cada caso, la expectativa de vida probable se reducirá a número de meses desde la fecha de la sentencia, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital.

Efectuados los cálculos por parte de la Sala en aplicación de las siguientes fórmulas: Fórmula Lucro Cesante Consolidado: S = Ra x ( 1 + i ) n -1 Fórmula Lucro Cesante Futuro: S = Ra X (1 + I) N -1 i = interés judicial (art. 2232 C.C. 6% EA = 0,4867% NM) i (1 + i) n Se tienen los resultados que a continuación se detallan en las siguientes tablas: Datos Básicos AÑO *MES DÍA Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2025 07 31 IPC - Final 150,30 Fecha de Nacimiento de la víctima: 1994 01 04 Sexo: M Edad: 27,31 Fecha en que ocurrieron hechos: 2021 04 24 IPC - Inicial 107,76 Ingreso Mensual a la fecha de ocurrencia de hechos $ 1.350.526,00 Porcentaje (%) Cónyuge: 50 Porcentaje (% ) Hijo(s): 30 Fecha de Nacimiento del hijo ó el menor de ellos: 2020 9 29 Cálculo de la Indemnización debida o consolidada para cónyuge: Ingreso Mensual Indexado: (IPC Final ÷ IPC Inicial) x Ingreso mensual $ 1.883.668 Más 25% Prestaciones sociales $ 470.917 subtotal Base de Liquidación $ 2.354.585 Menos 25% sostenimiento de la víctima $ 588.646 Total Base de liquidación $ 1.765.939 Porcentaje para cónyuge $882.969 Renta mensual actualizada (Ra): $ 882.969 Periodo Vencido en meses (n): 51,27 Indemnización Debida Actual (S): $ 51.273.927 20 Cálculo del Periodo Futuro o Anticipado para cónyuge: AÑO *MES DÍA corre desde la fecha de la sentencia hasta el fin de la vida probable de la víctima, esta expectativa se toma de la tabla de mortalidad vigente (R1555/10 Superfinanciera) Fecha final: (expectativa de vida víctima) 2074 6 23 Fecha de la Liquidación: 2025 07 31 Renta mensual actualizada (Ra): $ 882.969 Periodo Futuro en meses (n): 587,13 Indemnización Futura (S): $ 170.932.319 Lucro Cesante para cónyuge (Sumatoria de la indemnización Actual y Futura).

Lucro cesante consolidado: $ 51.273.927,37 Lucro cesante futuro: $ 170.932.318,91 TOTAL $ 222.206.246,28 Cálculo de la Indemnización debida o consolidada para hijo(s): AÑO MES DÍA Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2025 07 31 IPC - Final 150,30 Fecha de Nacimiento del hijo ó el menor de ellos: 2020 9 29 Edad: 0,57 Fecha en que ocurrieron hechos: 2021 04 24 IPC - Inicial 107,76 Ingreso Mensual: $ 1.350.526,00 Ingreso Mensual Indexado: (IPC Final ÷ IPC Inicial) x Ingreso mensual $ 1.883.667,95 Más 25% Prestaciones sociales $ 470.916,99 subtotal Base de Liquidación $ 2.354.584,93 Menos 25% sostenimiento de la víctima $ 588.646,23 Total Base de liquidación $ 1.765.938,70 Porcentaje para hijo(s): $529.781,61 Renta mensual actualizada (Ra): $ 529.781,61 Periodo Vencido en meses (n): 51,27 Indemnización Debida Actual (S): $ 30.764.356,42 Cálculo del Periodo Futuro o Anticipado para hijo(s): AÑO *MES DÍA 21 Fecha final (donde el hijo cumple 25 años): 2045 9 29 corre desde la fecha de la sentencia hasta cuando el menor de los hijos cumpla 25 años Fecha de la Liquidación: 2025 07 31 Renta mensual actualizada (Ra): $ 529.781,61 Periodo Futuro en meses (n): 241,97 Indemnización Futura (S): $ 75.229.399,23 Lucro Cesante para hijo(s), (Sumatoria de la indemnización Actual y Futura): Lucro cesante consolidado: $ 30.764.356,42 Lucro cesante futuro: $ 75.229.399,23 TOTAL $ 105.993.755,65 Cálculo de la Indemnización debida o consolidada para madre: AÑO *MES DÍA Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2025 07 31 IPC - Final 150,30 Fecha de Nacimiento de la madre: 1975 07 20 Sexo: F 45,76 Fecha en que ocurrieron los hechos: 2021 04 24 IPC - Inicial 107,76 Ingreso Mensual a la fecha de ocurrencia de hechos $ 1.350.526,00 Ingreso Mensual Indexado: (IPC Final ÷ IPC Inicial) x Ingreso mensual $ 1.883.667,95 Más 25% Prestaciones sociales $ 470.916,99 subtotal Base de Liquidación $ 2.354.584,93 Menos 25% sostenimiento de la víctima $ 588.646,23 Total Base de liquidación $ 1.765.938,70 Porcentaje para madre: 20% $ 353.187,74 Renta mensual actualizada (Ra): $ 353.187,74 Periodo Vencido en meses (n): 51,27 Indemnización Debida Actual (S): $ 20.509.570,95 Cálculo del Periodo Futuro o Anticipado para madre: AÑO *MES DÍA corre desde la fecha de la sentencia hasta el fin de la vida probable de la madre, esta expectativa se toma de la tabla de mortalidad vigente (R1555/10 Superfinanciera) Fecha final: (expectativa de vida madre) 2062 3 8 Fecha de la Liquidación: 2025 07 31 Renta mensual actualizada (Ra): $ 353.187,74 22 Periodo Futuro en meses (n): 439,53 Indemnización Futura (S): $ 63.978.681,81 Lucro Cesante para madre (Sumatoria del consolidado y futuro).

Lucro cesante consolidado: $ 20.509.570,95 Lucro cesante futuro: $ 63.978.681,81 TOTAL $ 84.488.252,76 No obstante los anteriores resultados, se mantendrá el monto de la indemnización ordenado en primera instancia en favor de la demandante Dayanna Estefanía Hernández Barrios, es decir por lucro cesante consolidado $48.401.948, y por lucro cesante futuro $166.020.718, ello por no haber sido apelado este aspecto de la sentencia; en favor del menor Juan Felipe Páez Hernández al encontrarse procedente la redistribución del perjuicio material con la madre del causante habrá de modificarse los conceptos concedidos indicado que por lucro cesante consolidado le corresponde la suma de $30.764.356, y por lucro cesante futuro $75.229.399, para reconocerse en favor de la demandante Diana Cristian Riaño Castro, por lucro cesante consolidado la suma de $20.509.571, y por lucro cesante futuro $63.978.682, tal como se evidencia en las anteriores liquidaciones.

Perjuicios por daños morales. 6). La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha referido que, dada su estirpe extrapatrimonial, esta condena es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium judicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento, lo que significa que el juzgador está en la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana.

(sentencias radicación 39867 de 6 julio de 2011, SL1525 de 2017, SL17547 de 2017, SL4570 de 2019, SL5154 de 2020, SL492 de 2021) En este caso, resulta claro que el fallecimiento de Jhon Alexander Riaño, generó aflicción e impacto emocional en sus familiares cercanos, operando en favor de los padres, hijos, hermanos, cónyuge o compañero permanente la presunción de hombre (presunción hominis), según la cual demostrado el lazo familiar con el trabajador fallecido, se presume el daño moral y la aflicción debiendo ser este desvirtuado por la parte interesada en demostrar que los supuestos vínculos de fraternidad y colaboración mutuos en realidad no existieron (sentencias SL13074 de 2014, SL4913 de 2018, SL079 de 2025).

Conforme a lo anterior, no fue derruida la presunción del daño moral que la muerte del trabajador, generó en su compañera, hijo, madre, hermano y abuelos razón por la cual resulta procedente confirmar los perjuicios morales a ellos concedidos. 23 En relación la tía y primas del causante, si bien se allegaron los registros civiles de nacimiento que demuestran la existencia del parentesco con el causante, no es posible acceder al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados en su favor, pues se encuentran por fuera del círculo familiar cercano respecto del cual la jurisprudencia ha presumido la existencia de daño moral, sin que la prueba testimonial ofrezca suficientes elementos que permitan tener por probado tal daño, ello en la medida que los testigos se limitaron a afirmar que hasta ellos se encontraban afectados con la muerte del señor Jhon Alexander Páez, contradiciendo su dicho con el de la demandante Laura Daniela García Riaño quien en interrogatorio de parte afirmó que el causante se había criado en su casa con sus padres, mientras que los testigos afirmaron que quienes ejercieron la crianza del causante fueron sus abuelos.

Conforme a ello, no se aportó elemento de prueba que permita predicar la causación de los perjuicios solicitados en favor de Sandra Patricia Riaño Castro, Laura Daniela García Riaño y Sara Camila García Riaño, razón por la cual los mismos no resultan procedentes debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia también en este aspecto.

Llamamiento en garantía Nacional de Seguros S.A. 7). La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana Usocoello, llamó en garantía a La Previsora S.A., para que responda por las condenas que eventualmente se impongan en su contra. Al efecto, se allegó copia de la Póliza 3000439, cuya vigencia operó entre 22 de octubre de 2020 y el 22 de octubre de 2021, otorgada por La Previsora S.A. y tomada por Usocoello, siendo esta misma sociedad la asegurada.

De acuerdo al contenido de las pólizas, se puede extraer que las mismas fueron constituidas para amparar, entre otras coberturas, la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil patronal esta última con una cobertura de $300.000.000 anuales y $150.000.000 por evento o persona. Se dan entonces los requisitos para que La Previsora S.A., concurra con el pago de las condenas que se imponen a Usocoello, por cuanto la indemnización por perjuicios que se ordena pagar surge del accidente de trabajo que sufrió Jhon Alexander Páez Riaño, que como quedó demostrado existió culpa del empleador, no asistiéndole razón a la asegurada en cuanto a que la póliza en virtud de la que fue llamada en garantía, no ampara el riesgo derivado de la culpa patronal, así como tampoco se encuentra probada la exclusión del amparo por dolo o culpa grave del empleador, en la medida si bien se declaró la ocurrencia de culpa patronal en el accidente de trabajo, este se genera a partir de la culpa leve, sin que la aseguradora hubiera desplegado actividad probatoria alguna, tendiente a demostrar que la culpa del empleador 24 correspondió a una culpa grave.

De acuerdo con lo anterior, no le asiste razón a la aseguradora recurrente y por tanto habrá lugar a confirmar en este aspecto la sentenciar recurrida en apelación. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad de los recursos de apelación interpuestos por Usocoello y la Previsora S.A., habrá de condenárseles en costas en esta instancia y a favor de los demandantes Dayana Estefanía Hernández Barrios, Juan Felipe Páez Hernández, Diana Cristina Riaño Castro, Diego Andrés Prieto Riaño, Álvaro Riaño Rojas y María Argenis Castro de Riaño. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos M/Cte.

($1.423.500) a cargo de cada una de ellas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REFORMAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Espinal -Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Dayana Estefanía Hernández Barrios, Juan Felipe Páez Hernández, Diana Cristina Riaño Castro, Diego Andrés Prieto Riaño, Álvaro Riaño Rojas, María Argenis Castro de Riaño, Sandra Patricia Riaño Castro, Laura Daniela García Riaño y Sara Camila García Riaño, contra Usocoello, en el sentido de indicar que: CONDENAR a la demandada Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello Y Cucuana Usocoello, una vez en firme esta sentencia a pagar las siguientes sumas de dinero: A favor de la demandante Dayanna Estefanía Hernández Barrios: Por lucro cesante pasado o consolidado, la suma de $48.401.948. y como lucro cesante futuro, la suma de $166.020.718., para un total de $214.422.666. y por perjuicios morales lo equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivale a la suma de 142.350.000.

A favor del menor Juan Felipe Páez Hernández, representado en este proceso por su madre Dayanna Estefanía Hernández Barrios: Por lucro cesante pasado o consolidado, 25 la suma de $30.764.356 y como lucro cesante futuro, la suma de 75.229.399, para un total de $105.993.755, y por perjuicios morales lo equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivale a la suma de 71.175.000.00.00 A favor de DIANA CRISTINA RIAÑO CASTRO: Por lucro cesante pasado o consolidado, la suma de $20.509.571 y como lucro cesante futuro, la suma de 63.978.682, para un total de $84.488.253, y por perjuicios morales lo equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que equivale a la suma de 142.350.000.

Se confirman los perjuicios morales liquidados en favor de Diego Andrés Prieto Riaño, Álvaro Riaño Rojas y María Argenis Castro de Riaño.

SEGUNDO: se confirma la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello Y Cucuana Usocoello y a la Previsora S.A., ante la no prosperidad de sus recursos, fijando para cada una de ellas, como agencias en derecho a favor de los demandantes Dayana Estefanía Hernández Barrios, Juan Felipe Páez Hernández, Diana Cristina Riaño Castro, Diego Andrés Prieto Riaño, Álvaro Riaño Rojas y María Argenis Castro de Riaño, la suma de $1.423.500.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto 26 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 671f3829e639792cb3d798350cd1b3b0073897cd80b786d0b6653d46c189c80c Documento generado en 31/07/2025 04:17:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica