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ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001221400020241005300

Sala: DECISIÒN CIVIL - FAMILIA - LABORAL.

Ponente: Andrés Felipe Angarita Montes

Fecha: 2025-01-30

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Libardo Osorio Toro \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería

SENTENCIA DE TUTELA: 23001221400020241005300 Folio 599-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA Conjuez Ponente ANDRÉS FELIPE ANGARITA MONTES SENTENCIA DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: Libardo Osorio Toro ACCIONADO: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería RADICADO: 23001221400020241005300 Folio 599-24 VINCULADO: Dirección Seccional de Administración de Justicia de Montería (Córdoba) Montería, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir la Acción de Tutela interpuesta por el ciudadano Libardo Osorio Toro en contra del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso especial de levantamiento de furo sindical identificado con Radicado 23001310500420210002700, de conformidad con los siguientes: I.

ANTECEDENTES LA TUTELA El accionante solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por parte de la accionada, por lo que formuló la siguiente pretensión: “1. Solicito H. Magistrado tutelar mi derecho al debido proceso artículo 29 de la C.P y ordenar al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería que en un nuevo auto decrete lo que en derecho corresponde en primer lugar no pueden haber dos actas de audiencia de decisiones previas con la parte resolutiva teniendo en cuenta que prevalece la primera y en esta se envió al superior y que de la otra no existe constancia de la misma.

En segundo lugar teniendo en cuenta lo literal de la parte resolutiva no hubo auto de aclaración y los autos no son revocables ni reformables. En tercer lugar debió darse trámite incidental dando traslado a las partes. En cuarto lugar se envió link a las partes por secretaria cuando en el auto se ordenó dicha comunicación. En quinto lugar debió separarse del proceso por el artículo 121 del C.G.P. En sexto lugar las que considere pertinente” La anterior pretensión la sustentó en las siguientes consideraciones fácticas: SENTENCIA DE TUTELA: 23001221400020241005300 Folio 599-24 1.

En el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería la Dirección Ejecutiva de la Oficina Judicial de Montería RAMA JUDICIAL presento una demanda laboral para el levantamiento de fuero sindical contra el suscrito bajo el radicado 230013105004-2021-0002700 2. Que el día 2 de junio de 2021 se realizó una audiencia en la cual mi apoderado presento unas excepciones previas entre ellas INEPTA DEMANDA POR NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES AUSENCIA DE ACREDITACION DE LA CALIDAD DE AFORADO Y PRESCRIPCION. 3.

En dicha acta se estableció PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas aun cuando en la audiencia oral se estableció que no fueron probadas. 4. Al subirse a consulta de procesos tyba se visualizó el acta de audiencia declarando probadas dichas excepciones previas, eso se hizo a las 3 y 35 pm posterior a ello a las 4 y 10 se envió el expediente al superior. 5.

Posterior a ello en consulta de procesos tyba aparecen un memorial y otra acta de audiencia fijado el día 2 de junio de 2021 a las 7 y 13 declarando no probadas las excepciones es decir sin mediar auto se corrigió el acta y no aparece si fue enviado o no este al superior jerárquico. 6. El proceso llego al Tribunal Superior de Montería en su Sala Civil de Familia y Laboral y el dio 1 de febrero de 2022 se estableció por el tribunal lo siguiente.

PRIMERO CONFIRMAR EL AUTO de fecha 2 de junio SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION PREVIA DE PRESCRICPION DE LA ACCION DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. 7. Lo anterior conlleva a que haya una violación del debido proceso, existen del juez primogénito dos actas de audiencia y el Tribunal confirma, pero establece no probada la excepción de prescripción, cuando lo correcto es que no existe certeza si la segunda acta fue enviada o no y porque el tribunal estableció solo no probada una de las excepciones cuando lo correcto es establecer no probada ninguna de las excepciones. 8.

Ahora mi apoderado presento el día 30 de octubre de 2024 posterior a ello una nulidad por estos hechos y por perdida de competencia antes de efectuarse la audiencia fijada para el día 21 de noviembre de 2024. 9. El señor Juez de primera instancia no le dio tramite incidental, sino que en la audiencia celebrada el dio 21 de noviembre de 2024 en la cual mi apoderado no pudo ingresar ni el despacho hizo lo posible para constatarlo rechazo de plano las nulidades en la misma audiencia. 10.

En el auto de fecha 20 de septiembre de 2024 en el auto que fija fecha numeral 4 establece que

COMUNIQUESE a las partes y ni al suscrito ni al representante de la organización del sindicato se le envió comunicación alguna. 11. Por ello se afectó el debido proceso al no enviarse el link para la celebración de la audiencia a las partes por parte de dicho despacho judicial. 12. Como quiera que mi apoderado no pudo ingresar a la audiencia sino posterior a ello no pudo entrar a rebatir las nulidades que en realidad son insanables por los argumentos que entro a establecer no solo porque no se le envío el link antes de la audiencia sino casi una hora después de la misma. 13.

Ahora la perdida de competencia era una cuestión que debió decretarse pues el proceso lleva más de un año en ese juzgado y no ha fallado por ello debió otorgase. SENTENCIA DE TUTELA: 23001221400020241005300 Folio 599-24 II. LA ACTUACIÓN El accionante instauró acción tutelar, asumiendo su conocimiento la Sala de Conjueces del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, siendo admitida e imprimiéndosele el trámite correspondiente.

Dentro de la actuación procedimental, igualmente se ordenó vincular al ciudadano a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Montería (Córdoba). III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS CONTESTACIÓN DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO: El Juzgado accionado dio respuesta dentro del término otorgado manifestando que se sujeta a lo consignado dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que se trámite en dicho Despacho en contra del accionante, así como lo que la presente colegiatura decida de fondo.

CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MONTERÍA (CÓRDOBA): Manifiestan que a los hechos narrados en la presente Acción de Tutela, manifiesto que no me constan y me atengo a lo que resulte probado con fundamento y de acuerdo al material de prueba legal y oportunamente allegado al Amparo Constitucional.

De manera adicional, afirman que si se ha materializado una vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la medida que expusieron lo siguiente: “1º. En el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería la Dirección Ejecutiva de la Oficina Judicial de Montería RAMA JUDICIAL presento una demanda laboral para el levantamiento de fuero sindical contra el suscrito bajo el radicado 230013105004- 2021- 0002700 2º.

Que el día 2 de Junio de 2021 se realizo una audiencia en la cual mi apoderado presento una excepciones previas entre ellas INEΡΤΑ DEMANDA POR NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES AUSENCIA DE ACREDITACION DE LA CALIDAD DE AFORADO Y PRESCRIPCION. 3º. En dicha acta se estableció PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas aun cuando en la audiencia oral se estableció que no fueron probadas 4º.

Al subirse a consulta de procesos tyba se visualizó el acta de audiencia declarando probadas dichas excepciones previas, eso se hizo a las 3 y 35 pm posterior a ello a las 4 y 10 se envió el expediente al superior. 5º. Posterior a ello en consulta de procesos tyba aparecen un memorial y otra acta de 2 audiencia fijado el día 2 de Junio de 2021 a las 7 y 13 declarando no probadas las excepciones es decir sin mediar auto se corrigió el acta y no aparece si fue enviado o no este al superior jerárquico. 6º.

El proceso llego al Tribunal Superior de Montería en su Sala Civil de Familia y Laboral y el día 1 de Febrero de 2022 se estableció por el tribunal lo siguiente. PRIMERO CONFIRMAR EL AUTO de fecha 2 de junio SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION PREVIA DE PRESCRICPION DE LA ACCION DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL. 7º. Lo anterior conlleva a que haya una violación del debido proceso, existen del juez primogénito dos actas de audiencia y el Tribunal confirma pero establece no probada la excepción de prescripción, cuando lo correcto es que no existe certeza si la segunda acta fue enviada o no y porque el tribunal estableció solo no probada una de las excepciones cuando lo correcto es establecer no probada ninguna de las excepciones.

SENTENCIA DE TUTELA: 23001221400020241005300 Folio 599-24 8º. Ahora mi apoderado presento el día 30 de Octubre de 2024 posterior a ello una nulidad por estos hechos y por perdida de competencia antes de efectuarse la audiencia fijada para el día 21 de Noviembre de 2024. 9º. El señor Juez de primera instancia no le dio tramite incidental sino que en la audiencia celebrada el dia 21 de Noviembre de 2024 en la cual mi apoderado no pudo ingresar ni el despacho hizo lo posible para constatarlo rechazo de plano las nulidades en la misma audiencia. 10.

En el auto de fecha 20 de Septiembre de 2024 en el auto que fija fecha numeral 4 establece que

COMUNIQUESE a las partes y ni al suscrito ni al representante de la organización del sindicato se le envió comunicación alguna. 11. Por ello se afecto el debido proceso al no enviarse el link para la celebración de la audiencia a las partes por parte de dicho despacho judicial. 12. Como quiera que mi apoderado no pudo ingresar a la audiencia sino posterior a ello no pudo entrar a rebatir las nulidades que en realidad son insanables por los argumentos que entro a establecer no solo porque no se le envió el link antes de la audiencia sino casi una hora después de la misma. 13.

Ahora la perdida de competencia era una cuestión que debió decretarse pues el proceso lleva más de un año en ese juzgado y no ha fallado por ello debió otorgase. IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones cuestionadas bajo el proceso especial de levantamiento de fuero sindical identificado con Radicado No. 23001310500420210002700.

V. COMPETENCIA El Tribunal es competente para decidir en segunda instancia el presente trámite de tutela, de conformidad al artículo 86 de la Constitución y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. VI. EXAMEN DE PROCEDENCIA GENERAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA El anunciado es indispensable con el propósito de establecer, si es posible realizar estudio de fondo, en relación con las pretensiones de la parte accionante.

En ese camino, se cumple el presupuesto de legitimación tanto por pasiva como por activa, pues, eleva la misma, quien ejerce la titularidad de los derechos considerados amenazados, y la accionada, es de la cual se alude la presunta vulneración de aquellos; referente a la inmediatez, podría decirse en principio que, se encuentra latente la situación alegada, como generadora de la vulneración de los derechos, estimándose la oportunidad en el ejercicio de la acción. En cuanto al requisito de subsidiariedad, encuentra la sala que el presente asunto comporta el estudio de un derecho relacionado con un conflicto de tipo laboral en el que el actor no cuenta con otro medio de protección en la medida que la oportunidad procesal para corregir el supuesto error de la parte accionada no se encuentra vigente o no hay una notificación oficial en estrados o en estados que le permitiera al mismo aplicar los mismos de conformidad con el estatuto procesal del trabajo y de al seguridad y en lo no regulado por el mismo, SENTENCIA DE TUTELA: 23001221400020241005300 Folio 599-24 en lo que respecte por analogía frente al CGP.

Por tal motivo, al no contar con otros medios de defensa inmediatos en la órbita del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, se acredita este requisito. VII. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El Debido Proceso, lo encontramos en el Artículo 29 de la Carta Política, que determina, entre otros, que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el Juez o Tribunal competente, obsérvense la plenitud de las formas propias del juicio.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T 286 de 2018 ha sostenido de manera uniforme lo siguiente respecto al derecho fundamental al debido proceso: 31. La Constitución Política de 1991 reconoce un conjunto de garantías a favor del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, que busca la protección efectiva de sus derechos y el ejercicio de una justicia legitima.

En palabras de esta Corporación se dijo que el derecho al debido proceso –Artículo 29 Superior– “tiene como propósito específico ‘la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.

Este derecho fundamental, por un lado, impone a la autoridad judicial y/o administrativa la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en el ordenamiento jurídico y, por el otro, garantiza el acceso a la administración de justicia. al respecto, en diferentes pronunciamientos, el Alto Tribunal Constitucional sostuvo que dentro de las garantías que hacen parte del debido proceso, se encuentra los siguientes derechos: (i) a la jurisdicción;

(ii) al juez natural; (iii) a la defensa; (iv) a un proceso público; (v) a la independencia del juez; (vi) a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario; y (vii) el principio de publicidad. 32. Ahora bien, las garantías que integran este derecho son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, en la medida que constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.

En este sentido, el derecho fundamental al debido proceso comporta la materialización de otros derechos como el derecho de defensa y contradicción con el fin de buscar una justicia material basada en principios y en las SENTENCIA DE TUTELA: 23001221400020241005300 Folio 599-24 ritualidades procesales de orden público que se deben aplicar en todas las actuaciones judiciales.

En este sentido, resalta la Corte lo siguiente: (…) en Sentencia T-051 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la defensa “concreta la garantía de la participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas.

Cabe decir que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primer lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica”[33] 34. En cuanto al derecho de contradicción señaló que este tiene énfasis en el debate probatorio, lo que implica la facultad de presentar pruebas, solicitarlas, participar en la producción de estas, “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba” y recurrir las decisiones que no le son favorables.

En Sentencia C-426 del 29 de mayo de 2002, expediente D-3798, con ponencia del HM, Dr. Rodrigo Escobar Gil, se manifestó: “El artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

Por su intermedio, se le otorga a los individuos una garantía real y efectiva, previa al proceso, que busca asegurar la realización material de éste, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de indefensión frente a la inminente necesidad de resolver las diferencias o controversias que surjan entre los particulares -como consecuencia de sus relaciones interpersonales-, o entre éstos y la propia organización estatal.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Pilar fundamental Según lo ha venido señalando esta Corporación, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho, en cuanto contribuye decididamente a la realización material de sus fines esenciales e inmediatos como son, entre otros, los de garantizar un orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA- Necesidad inherente a condición humana El acceso a la administración de justicia es para los coasociados una necesidad inherente a su propia condición humana, ya que -lo ha sostenido la jurisprudencia- “sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del SENTENCIA DE TUTELA: 23001221400020241005300 Folio 599-24 modelo de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991.” VIII.

CASO CONCRETO El artículo 286 CGP establece: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Este tipo de errores materiales debe ser corregido de inmediato para evitar que la resolución final se base en información errónea. En este orden, debemos recordar que el recurso de apelación tiene como fin revisar la decisión tomada por el juez de primera instancia, pero cuando el error material en la providencia objeto de apelación es evidente, éste debe ser subsanado antes de que el tribunal de apelación tome una decisión, lo que no ocurrió en el presente caso.

Aunado a lo anterior el Código General del Proceso en su artículo 285 establece: “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración..

La omisión del auto de aclaración, en el contexto de la contradicción entre las actas, configura una violación al derecho al debido proceso, ya que, la falta de corrección del error material, ha llevado a que se sustente una decisión incongruente -respecto a la decisión real de la no aprobación de las excepciones previas tomada por el juez de primera instancia- por parte del Tribunal Superior.

Sobre el tema que alude el demandante sobre la falta de trámite incidental: El derecho al debido proceso también implica que las partes sean debidamente informadas de cualquier irregularidad procesal, y claramente al no existir auto de aclaración del error presentado en el Acta de la audiencia, sumado a que la accionada no presentó pruebas en contra que lograran desvirtuar la afirmación de la accionada, quien logró aportar al plenario probatorio los medios de prueba que permitieron tener como ciertos sus afirmaciones consagradas en sus fundamentos fácticos, para esta Sala se SENTENCIA DE TUTELA: 23001221400020241005300 Folio 599-24 vulneró el principio de publicidad como instrumento indispensable para la realización del debido proceso, además se ha estructurado como un elemento trascendental, ya que mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales, administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, se garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, alejándose de cualquier actuación oculta o arbitraria contraria a los principios, asunto que la parte accionante logró probar.

Omisión en la notificación del link de conexión a la audiencia virtual: El artículo 7 de la Ley 2213 de 2022 establece que las partes deben ser debidamente notificadas sobre los mecanismos para participar en audiencias virtuales, en especial en un proceso judicial. La omisión en el envío del link para la audiencia virtual viola el derecho de acceso a la justicia y por ende al debido proceso, ya que impide que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y participar activamente en el proceso, afectando la igualdad procesal, prueba que como tal no se logró observar dentro del expediente perteneciente al proceso especial de fuero sindical que se sigue en contra del accionante.

En Conclusión: Se ha presentado la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante, tal y como lo establece el artículo 29 de la Constitución, debido a la existencia de actas contradictorias en las cuales se probaron y no probaron de forma posterior las excepciones previas en el proceso especial de fuero sindical con Radicado 23001310500420210002700, la omisión del auto de aclaración, la falta de trámite incidental y la omisión en la notificación para la audiencia virtual en la medida que para la sala no resulta evidente o claro el auto por medio del cual se declararon no probadas las excepciones previas así como la respectiva oportunidad procesal para proceder con el ejercicio del derecho de contradicción frente a dicha decisión. Se ha presentado una vulneración al derecho fundamental al debido proceso en la medida que el accionante probó mediante documento aportado, sin haber sido tachado o haberse presentado prueba que permitiera desvirtuarlo, esto es, el acta de audiencia pública celebrada dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical con Radicado 23001310500420210002700 en donde se declararon probadas las excepcione previas, conforme a como se puede observar a folio 14 de la acción de tutela.

De esta actuación, la sala no pudo constatar publicación del acta en el expediente enviado por el Despacho, sin embargo, se tiene por cierto que para poder modificar dicha decisión, el Despacho debió aplicar el debido proceso antes citado para garantizar la publicidad y contradicción. En tal sentido, se presenta una evidente contradicción que va en contravía del derecho de defensa y publicidad procesal, en la medida que no se genera SENTENCIA DE TUTELA: 23001221400020241005300 Folio 599-24 claridad para esta sala en cuanto al acta posterior en donde no se declararon probadas las excepciones previas, en acta de audiencia del día dos de junio de 2021.

De manera adicional, no fue rebatida la vulneración al debido proceso al no haber tenido acceso al accionante a la audiencia en la cual se presentarían las nulidades derivadas de la presente contradicción, lo que ocurrió en el mes de noviembre de 2024. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, actuando como juez constitucional.

FALLA PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante Libardo Osorio Toro.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del presente auto, proceda a expedir y notificar a las partes, la actuación procesal de su competencia de conformidad con lo regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el fin de resolver la contradicción entre las actas que decidieron las excepciones previas en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical identificado con Radicado No. 23001310500420210002700.

TERCERO: Por Secretaria de la Sala, NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el Artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuese impugnada la presente sentencia, remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: En caso de ser excluida de revisión, por Secretaría, archívense las actuaciones, previa las anotaciones de rigor en el aplicativo TYBA.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ANDRÉS FELIPE ANGARITA MONTES Conjuez Ponente JULIO CÉSAR ANGULO SALOM CONJUEZ SENTENCIA DE TUTELA: 23001221400020241005300 Folio 599-24 EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO Conjuez