RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Tercera de Decisión Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Aprobado Acta No. 088 Radicado No. 23182 60 01012 2021 00206 02 Magistrado Ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado, contra el auto del 29 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, dentro del proceso adelantado contra el señor WILLIAM ESTEBAN BARRIOS ARROYO, por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
ACTUACIONES PROCESALES Mediante sentencia del 11 de julio de 2024, el juzgado de origen emitió sentencia condenatoria en contra de WILLIAM ESTEBAN BARRIOS ARROYO, por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiendo pena de prisión de 54 meses. Al sentenciado le fueron negados todos los subrogados penales y se ordenó su captura, quien venía en detención preventiva en su lugar de residencia. El 3 de septiembre de 2024 fue capturado en Medellín por agentes de la Policía Nacional, quienes dieron informe al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú; legalizado dicho procedimiento, BARRIOS ARROYO fue remitido al Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería. Posteriormente la defensa del sentenciado elevó ante el juzgado de instancia, solicitud de libertad condicional y como petición subsidiaria, en Sentenciado: WILLIAM ESTEBAN BARRIOS ARROYO Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 23182 60 01012 2021 00206 02 2 caso de no prosperar su principal pretensión, estudiar la posibilidad de otorgar el beneficio de prisión domiciliaria, conforme a lo previsto en el art. 38 G del C.P. En auto del 29 de enero de 2025 fueron negadas ambas peticiones y contra esa decisión la defensora de BARRIOS ARROYO interpuso recurso de apelación, razón por la cual ahora la Sala conoce de este asunto.
AUTO RECURRIDO Aseguró el juez que revisadas las actuaciones se pudo constatar que durante varias audiencias el procesado nunca se presentó, por ello, la empresa Lifesize contratada por la Rama Judicial para la realización de las diligencias virtuales, se trasladó hasta la calle Leticia 44 – 25 del barrio Amberes en Cartagena, donde tenía fijado el domicilio BARRIOS ARROYO, dejando múltiples constancias sobre la no ubicación de éste en el lugar (no fue posible hallarlo).
El juzgado requirió en varias oportunidades al INPEC para que informara sobre el cumplimiento y vigilancia de la detención domiciliaria, pero fue imposible obtener respuesta; en razón a esto, el fallador se vio obligado a compulsar copias, con destino a la Procuraduría General de la Nación, en contra del Director del Centro Carcelario La Ternera, pues no cumplían con las obligaciones de vigilar el cumplimiento del mecanismo sustitutivo, por tanto, llamaba la atención la certificación aportada por la defensa técnica en relación con el buen comportamiento del privado de la libertad, expedida por el INPEC, pues no se ajustaba a la realidad.
Se conoció, además, que el sentenciado fue capturado el 3 de septiembre de 2024 en la ciudad de Medellín, lo cual confirmaba que BARRIOS ARROYO nunca estuvo cumpliendo la detención domiciliaria; tampoco obraba constancia del INPEC que certificara que éste cumplía con las obligaciones que imponía el beneficio, siendo evidente el abandono del proceso por parte de WILLIAM BARRIOS, quien no asistió a las diferentes audiencias señaladas por el despacho desde el 2022 hasta el 11 de julio de 2024, cuando se leyó la sentencia condenatoria.
Incluso, en esa audiencia su defensor renunció al poder, dejando constancia que no tenía Sentenciado: WILLIAM ESTEBAN BARRIOS ARROYO Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 23182 60 01012 2021 00206 02 3 comunicación con sus asistido. Fueron varias las audiencias fracasadas por inasistencia del procesado y de ello dejó constancia el abogado defensor.
Por otra parte, no obraba en el plenario prueba que demostrara el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena a cumplir; nada demostraba tal aspecto, ni siquiera una constancia o certificación del INPEC. Tal aspecto podía ser valorado posteriormente por el juez de ejecución de penas, cuando se satisfagan los requisitos que exige la norma.
Finalmente, aclaró el juez que la terminación del proceso se dio por preacuerdo entre las partes, donde se reconoció a BARRIOS ARROYO la calidad de cómplice, reconocimiento que solo aplicaba para la imposición de la pena, sin que ello implicara la concesión de subrogados penales. En ese orden de ideas, revisadas las particularidades del caso, no era merecedor del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, pues el delito por el cual fue condenado que, para todos los efectos, excepto la pena pactada, se le atribuía en calidad de autor, traía una pena mínima que superaba los 8 años de prisión, por tal razón no se accedía a la petición de la defensa técnica.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA COMO RECURRENTE Solicita se conceda a favor de su representado, el subrogado penal de libertad condicional – art. 64 del C.P – y, al mismo tiempo, el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria – art. 38 G ídem – (sic). Evidenciaba que la decisión de primera instancia tiene como fundamento el contenido de los arts. 63 y 38 B del C.P, que no fueron los invocados en su petición, mismas disposiciones analizadas en la sentencia condenatoria para negar los subrogados penales.
En la actualidad se observaba que ambas normas no fueron estudiadas. Había soportado su solicitud con certificaciones de arraigo, buena conducta, allegando cartilla biográfica y demás constancias expedidas por el INPEC sobre el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta a su asistido; porcentaje que estaba satisfecho desde antes de dictarse la Sentenciado: WILLIAM ESTEBAN BARRIOS ARROYO Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 23182 60 01012 2021 00206 02 4 sentencia en primera instancia. El señor BARRIOS ARROYO había sido capturado el 10 de octubre de 2021, estando detenido hasta el 11 de julio de 2024, cuando se dictó la condena en su condena, habiendo trascurrido 33 meses en detención domiciliaria.
Si fue capturado el 3 de septiembre de 2024, hasta la fecha habían transcurrido 5 meses, arrojando un total de 38 meses de prisión, por tanto, se superaban las 3/5 partes de 54 meses que fue la pena impuesta, pues ese valor correspondía a 32 meses y 12 días, término ya cumplido. Con relación a la captura efectuada el 3 de septiembre de 2024, en la ciudad de Medellín, debía recordarse que desde el 11 de julio de 2024, cuando se dictó la sentencia condenatoria, se había ordenado la captura de su representado y desde esa fecha había perdido efectos la detención domiciliaria, por lo que no podía ahora reprocharse tal aspecto como fundamento para negar la libertad condicional.
Tampoco podía negarse le beneficio aludiendo que el procesado nunca estuvo en su domicilio porque una empresa contratada por la Rama Judicial para la realización de audiencias así lo certificó, pues el INPEC expidió certificación sobre la vigilancia del cumplimiento del mecanismo sustitutivo, desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 3 de septiembre de 2024; que de haberse incumplido con los compromisos era a la fiscalía a quien le correspondía dirigirse ante el juez de control de garantías para solicitar la revocatoria del beneficio, pero estaba demostrado que el INPEC si vigilaba el cumplimiento del mismo y por ello era procedente conceder la libertad condicional.
Es más, según formato de arraigo aportado, se tenía que aún el sentenciado residía en esa misma dirección; entonces, si el INPEC expedía certificaciones de vigilancia y cumplimiento de los compromisos, todo ese término debía contabilizarse como tiempo cumplido en relación con la pena impuesta a BARRIOS ARROYO. En cuanto a las previsiones del art. 38 G del C.P es claro que los requisitos para la concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria estaban satisfechos; no solo había cumplido el 50% de la pena impuesta, sino que acreditó arraigo familiar y social, sin que el delito imputado se excluya de Sentenciado: WILLIAM ESTEBAN BARRIOS ARROYO Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 23182 60 01012 2021 00206 02 5 tal beneficio.
Es decir, se hacía merecedor del mecanismo sustitutivo. Así las cosas, solicita a la Sala se revoque la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los Jueces Penales del Circuito y Penales del Circuito Especializados del mismo Distrito, según lo establecido en el numeral 1° del Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. 2.
Tema a tratar Establecerá la Sala la procedencia de los subrogados penales solicitados por la defensa técnica de WILLIAM BARRIOS ARROYO, esto es, libertad condicional y prisión domiciliaria, descritos en los arts. 64 y 38 G del Código Penal – Ley 599 de 2000 -. 3. Pronunciamiento En orden a resolver las pretensiones de la recurrente, la Sala iniciará abordando el tema de la libertad condicional; sobre el subrogado penal, la norma que lo regula señala lo siguiente: “ARTÍCULO 64.
LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.
Que demuestre arraigo familiar y social. Sentenciado: WILLIAM ESTEBAN BARRIOS ARROYO Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 23182 60 01012 2021 00206 02 6 Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” Así las cosas, conforme a lo obrante en el plenario, evidentemente no se satisfacen los dos primeros presupuestos para acceder al subrogado penal; no es posible establecer que el sentenciado cumplió las 3/5 partes de la pena impuesta, pues fue capturado en situación de flagrancia el 6 de octubre de 2021, cuando portaba un arma de fuego, sin permiso de autoridad competente, razón por la cual se inició el presente proceso; en esa ocasión, en desarrollo de audiencias preliminares, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, fijando el domicilio en la ciudad de Cartagena, exactamente en la calle Leticia 44 – 25 del barrio Amberes.
Asumido el conocimiento por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, la audiencia de acusación, que finalmente mutó a verificación de legalidad del preacuerdo celebrado con la fiscalía, se realizó el 2 de diciembre de 2021, única oportunidad en que el señor BARRIOS ARROYO se conectó virtualmente, pues en las siguientes audiencias nunca fue posible su conexión, ni ubicación; inclusive, un empleado de la empresa Lifesize, plataforma digital contratada para las grabaciones de las audiencias en la Rama Judicial, llegó hasta la vivienda y preguntó a varios vecinos sobre el procesado, sin obtener información sobre él; no estaba en la vivienda y los vecinos del sector no lo conocían, tal como quedó grabado en audiencia de lectura de fallo celebrada el 11 de julio de 2024, donde se dejaron las respectivas constancias.
Sentenciado: WILLIAM ESTEBAN BARRIOS ARROYO Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 23182 60 01012 2021 00206 02 7 En anteriores sesiones (13 en total) nunca fue posible conocer las razones por las cuales BARRIOS ARROYO no se conectaba y los dos abogados defensores que tuvo durante la actuación manifestaron no poder contactarse con él. No contestaba el teléfono de contacto y, posteriormente, se iba a buzón de voz – apagado -.
Por tanto, a juicio de la Sala, el procesado nunca estuvo privado de la libertad en su residencia, al parecer el único tiempo que probablemente lo estuvo fue entre octubre y diciembre de 2021, según consta en las actuaciones procesales, pues después de la primera audiencia en sede de juzgamiento se desconoció su paradero, lo que indica que no cumplió con las obligaciones adquiridas al momento de suscribir el acta de compromiso cuando se le otorgó el mecanismo sustitutivo de detención domiciliaria.
Eso hace imposible la contabilización de tiempos para determinar si ha cumplido o no parte de la pena, pues tampoco el INPEC certificó oportunamente si realizaba visitas periódicas de vigilancia y control de la detención preventiva, pese a que el juzgado de origen requirió en varias ocasiones al Establecimiento Penitenciario de Cartagena para esos efectos, pero nunca se obtuvo respuesta.
Todo lo anterior, sumado a que BARRIOS ARROYO fue nuevamente capturado el 3 de septiembre de 2024 en la ciudad de Medellín, en virtud de la orden de captura emitida en la sentencia del 11 de julio de 2024, permite concluir que es necesario el cumplimiento de la sanción en centro carcelario, pues su comportamiento y desempeño durante el tiempo que supuestamente estuvo privado de la libertad en su domicilio fue inadecuado; no cumplió con los compromisos adquiridos, siendo evidente su mala conducta.
En ese orden, la certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, como bien lo acotó el juez de primer grado, no se ajusta a la realidad; es absurdo que si BARRIOS ARROYO fue capturado en Medellín el 3 de septiembre de 2024, se certifique que desde el 21 de octubre de 2021 hasta el 2 de septiembre de 2024 se vigiló por el INPEC el cumplimiento de la detención preventiva en su lugar de residencia, ubicada en Cartagena.
Todo indica que BARRIOS ARROYO nunca estuvo en su domicilio y el INPEC Sentenciado: WILLIAM ESTEBAN BARRIOS ARROYO Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 23182 60 01012 2021 00206 02 8 (Cartagena) no realizó las visitas periódicas de control en la residencia. En ese orden, se compulsarán copias de la presente actuación, con destino a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investigue la posible comisión de un delito al expedir la certificación del 29 de octubre de 2024, suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, Dr. Fernando Villamizar Díaz.
Finalmente, en relación con el subrogado penal de prisión domiciliaria, descrito en el art. 38 G del C.P, encuentra la Sala que tampoco se satisfacen los presupuestos exigidos para acceder al beneficio. La norma precisa lo siguiente: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376; peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o Sentenciado: WILLIAM ESTEBAN BARRIOS ARROYO Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 23182 60 01012 2021 00206 02 9 destrucción de elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado; feminicidio.
(…)” - Subrayas de la Sala - Basta revisar el primer requisito a cumplir para concluir que tampoco puede acceder BARRIOS ARROYO a la prisión domiciliaria, pues conforme a los argumentos antes expuestos, esto es, su incumplimiento de la detención preventiva en su lugar de residencia, es claro que no ha cumplido con el 50% de la pena impuesta.
No es posible contabilizar los términos para determinar si ha descontado tiempo en relación con dicha sanción, por tanto, es improcedente, por ahora, conceder el referido beneficio. En virtud de todo lo expuesto, se confirmará el auto recurrido. 4. Cuestión Final Por último, en atención a la implementación de las tecnologías de la información y comunicación en las actuaciones judiciales, en especial, las contenidas en la Ley 2213 de 2022, directrices que han ofrecido óptimos resultados en la prestación de los distintos servicios de la Rama Judicial a nivel nacional, la Sala considera que las partes e intervinientes en este caso pueden ser notificadas del contenido de esta providencia sin necesidad de realizar la audiencia de lectura de fallo, teniendo en cuenta que contra esta decisión no procede ningún recurso, por ello lo que importa es que puedan conocerla.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, EN SALA PENAL DE DECISIÓN,
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el auto del 29 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, dentro del proceso adelantado contra el señor WILLIAM ESTEBAN BARRIOS ARROYO, por el delito de Sentenciado: WILLIAM ESTEBAN BARRIOS ARROYO Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES Radicado No. 23182 60 01012 2021 00206 02 10 Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
SEGUNDO. – Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tal como se dijo en la parte motiva de esta providencia, la misma se notificará vía correo electrónico, cualquier otro medio virtual o telefónico que permita el conocimiento de esta.
TERCERO. – COMPULSAR COPIAS de la presente actuación, con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigue la posible comisión de un delito al expedir la certificación del 29 de octubre de 2024, suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, Dr. Fernando Villamizar Díaz, conforme se explicó en las consideraciones.
CUARTO. - Por la secretaría de la Sala, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo TYBA, se devolverán de inmediato las actuaciones al juzgado de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado Ponente VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrado Magistrada Sara Samaira Sajaud De La Barrera Secretaria