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RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23555600121920180008801

Sala: TERCERA PENAL DE DECISIÒN

Ponente: Manuel Fidencio Torres Galeano

Fecha: 2025-01-23

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Tercera de Decisión Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Aprobado Acta No. 022 Radicado No. 23555 60 01219 2018 00088 01 Magistrado Ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado, contra la sentencia condenatoria del 6 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica, dentro del proceso seguido al señor RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ, por el delito de Lesiones personales.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.076.332.459 expedida en Istmina (Chocó), nació el 18 de noviembre de 1994, reside en el barrio Gonzalo Mejía de Planeta Rica (Córdoba) y es vendedor ambulante. Se trata de una persona de sexo masculino, cabello negro liso, frente mediana, cejas normales, ojos negros, nariz mediana, mentón cuadrado, brava escasa, contextura atlética y piel trigueña. Procesado: RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ Delito: LESIONES PERSONALES Radicado Nº 23555 60 01219 2018 00088 01 2 HECHOS Señaló la Fiscalía que el 15 de febrero de 2018, cuando el señor JUAN VICENTE BRAVO BEDOYA se encontraba en el taller Hierro Hecho Arte, ubicado en la calle 14 con cra 7 del municipio de Planeta Rica (Córdoba), se presentó un altercado con el señor RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUAREZ, quien le había solicitado que le cambiara un billete de $50.000, al negarse al cambio se produjo un intercambio de palabras y el señor PALENCIA SUÁREZ agredió con un tubo de hierro a BRAVO BEDOYA, causándole lesiones en el brazo izquierdo; la víctima fue conducida hasta la clínica Jerusalén de esta ciudad; con posterioridad, fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Montería, donde se determinó una incapacidad definitiva de 56 días y como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente.

ACTUACIONES PROCESALES Con ocasión a estos hechos, el 6 de marzo de 2019, la Fiscalía corrió en traslado el escrito de acusación al señor RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ y su defensor; así, repartido el proceso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica, el 17 de mayo de 2019 se instaló la audiencia concentrada, continuando el 22 de abril de 2021.

El juicio oral tuvo inicio el 26 de agosto de ese año, siguiendo su desarrollo el 30 de agosto de 2021 y 16 de noviembre de 2023. La sentencia condenatoria fue leída el 6 de diciembre de esa anualidad, decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, razón por la cual ahora la Sala conoce de este asunto.

Procesado: RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ Delito: LESIONES PERSONALES Radicado Nº 23555 60 01219 2018 00088 01 3 SENTENCIA RECURRIDA Sostuvo el juez que revisado el elemento subjetivo del tipo penal acusado se colegía que el procesado era responsable del mismo; ello se desprendía de las declaraciones de los señores JUAN VICENTE BRAVO BEDOYA – víctima -, JOSE ALBERTO PINTO MONTERO y EMILSE PEREIRA RESTÁN, profesionales que suscribieron los dictámenes periciales que daban cuenta de las lesiones sufridas por la víctima.

También con las declaraciones de los señores ERNESTO JOSÉ GARCÉS REYES y CESAR TULIO OTERO HERNÁNDEZ, este último testigo presencial de los hechos y quien fue claro al señalar que el procesado fue la persona que agredió con un tubo de hierro a la víctima. Esa situación fue aceptada por el propio PALENCIA SUÁREZ, pues aceptó que agredió a la victima con un tubo, pero trató de justificar su actuar en que aquel lo agredía de manera verbal, ofendiéndolo cuando le solicitó el cambio de un billete; tal justificación no era de recibo para el sentenciador, dado que las agresiones verbales no se acompasaban con la reacción violenta que causó heridas que comprometieron la funcionalidad de un miembro superior de la víctima y dejaron secuelas de carácter permanente.

En lo atinente a la declaración de CÉSAR TULIO OTERO HERNÁNDEZ, propietario del taller Hierro Hecho Arte, sitio donde se encontraba la víctima solicitando un servicio cuando fue abordado por el procesado para que cambiara un billete de $50.000; esta persona señaló que no vio lesiones en el procesado, que fue éste quien hirió a la víctima con el tubo de hierro, siendo esa una declaración desprovista de interés en perjudicar a otro, quien expuso la verdad de lo que conoció. A partir de Procesado: RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ Delito: LESIONES PERSONALES Radicado Nº 23555 60 01219 2018 00088 01 4 la prueba aportada por la Fiscalía era posible establecer la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.

En cuanto a los dos testigos presentados por la defensa, nada fue demostrado, no se desvirtuó la teoría del caso del ente acusador, pues el procesado terminó aceptando que fue quien lesionó a la víctima; es más, en el contrainterrogatorio formulado por la Fiscalía terminó admitiendo que la víctima lo golpeó después, cuando ya él lo había herido con el tubo de hierro, es decir, aceptó su responsabilidad frente a los hechos expuestos.

Así, el juez impuso una pena de 48 meses de prisión, al declararlo culpable del delito de Lesiones personales. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA COMO RECURRENTE Afirma que está en desacuerdo con la decisión de primer grado, pues lo acreditado es que se presentó una riña entre víctima y procesado, donde existió una agresión de tipo verbal, con palabras soeces y en forma agresiva que terminó con la reacción violenta de su defendido, quien actuó bajo un estado de ira e intenso dolor, dado que fue maltratado el nombre de su progenitora y respondió a las agresiones verbales que fueron bastante fuertes.

Se desconocían las distintas reacciones de los seres humanos frente a hechos como estos, pero en el caso de su asistido se trataba de una respuesta a una agresión verbal donde se afectó su animo y emociones. Considera que las pruebas practicadas deben estudiarse con mayor vehemencia (sic), pues a partir de las mismas no se concreta la responsabilidad del procesado, por el contrario, existían pruebas en le plenario que acreditaban las lesiones sufridas por el acusado, quien recibió un fuerte golpe en la parte frontal de su cabeza y ello estaba Procesado: RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ Delito: LESIONES PERSONALES Radicado Nº 23555 60 01219 2018 00088 01 5 plenamente probado en la actuación procesal; que estando ante una discusión de esa naturaleza, ambas partes se lesionaron y su representando respondió a una agresión, por tanto, estando ante una situación de ira y dolor era natural que se actuara como lo hizo.

Sumado a lo anterior, era necesario analizar que PALENCIA SUÁREZ carecía de antecedentes penales y no constituía una amenaza para la víctima, mucho menos un peligro para la sociedad; que de recluirlo en un centro carcelario no estaría resocializándose sino empeorando su situación emocional, económica y social; era innecesario privarlo de su libertad.

En razón sus afirmaciones, pidió a la Sala analizar la prueba practicada en juicio oral y en base a lo probado, revocar la sentencia de condena para en su lugar dictar una absolutoria a favor del procesado. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN 1. Competencia Es competente esta Sala, por el factor funcional, para conocer de la presente apelación, conforme a lo reglado en el artículo 34 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal. 2.

Tema a tratar Si conforme a la prueba debatida en el juicio oral surge el convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la existencia del delito de Lesiones personales enrostrado a RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ y su responsabilidad frente al mismo. Además, si está demostrado que actuó bajo la circunstancia de atenuación punitiva Procesado: RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ Delito: LESIONES PERSONALES Radicado Nº 23555 60 01219 2018 00088 01 6 descrita en el art. 57 del C.P, esto es, ira e intenso dolor, debiendo reconocerse como lo peticiona el defensor del procesado. 3.

Pronunciamiento Examinadas las pruebas sometidas a debate, no existe duda acerca de la ocurrencia del hecho, pues el señor JUAN VICENTE BRAVO BEDOYA (víctima), el señor CESAR TULIO OTERO FERNÁNDEZ (testigo presencial) y el mismo procesado, son coincidentes al indicar que aquel 15 de febrero de 2018, mientras BRAVO BEDOYA se encontraba en el taller Hierro Hecho Arte, PALENCIA SUÁREZ le solicitó el cambio de un billete de $50.000, como se negó a hacerlo, entraron en un cruce de palabras, RIGOBERTO PALENCIA reconoce que se altera y es cuando toma un tubo de hierro y le pega en el brazo izquierdo a la víctima; dicho golpe le ocasionó una fractura, debió ser sometido a cirugía y al ser valorado en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en Montería, se determinó una incapacidad definitiva de 56 días y secuelas médico legales consistentes en: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente.

A criterio de la Sala, si el mismo procesado es quien admite que se altera al escuchar la respuesta de BRAVO BEDOYA, quien se negó a cambiarle el billete y fue arrogante para hacerlo, siendo PALENCIA SUÁREZ quien inicia la discusión pues respondió en forma grosera ante la negativa y, finalmente, es quien toma el tubo de hierro para agredir a la víctima, ninguna discusión debe generarse respecto a su responsabilidad frente al hecho investigado.

Procesado: RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ Delito: LESIONES PERSONALES Radicado Nº 23555 60 01219 2018 00088 01 7 No es admisible acudir a la atenuante punitiva que alega el recurrente, pues revisados los elementos estructurales de la misma, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó la conducta, no se avizora un estado de ira e intenso dolor en el actuar del procesado; nada se acreditó al respecto, se trata de una hipótesis expuesta por la defensa técnica al sustentar el recurso de apelación sin ningún soporte probatorio.

Ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia que para la estructuración de esta circunstancia de atenuación de la pena, prevista en el art. 57 del C.P, deben comprobarse los siguientes tres elementos: “i) Que se obre ante un comportamiento ajeno de connotación grave e injustificada. Es decir, que se dé por parte de un tercero una provocación de entidad ostensible y naturaleza arbitraria. ii) Que la reacción del agente se presente en el marco de un estado emocional avasallador capaz de menguar su raciocinio ponderado, «sin que ello implique desde luego una pérdida absoluta de dichas facultades, que como se sabe corresponden a estados de inimputabilidad penal»1.

Por último, iii) la existencia de una relación causal entre ese estado anímico alterado y la conducta ilegítima del tercero.”2 Los elementos estructurales antes descritos deben concurrir y, en cada caso concreto, recuerda el Tribunal, deberá establecerse que ese estado 1 CSJ SP346-2019, 13 feb. 2019, Rad. 48587. 2 Sentencia del 17 de abril de 2024, rad. 63.933, H.M.P Dra. Myriam Ávila Roldán Procesado: RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ Delito: LESIONES PERSONALES Radicado Nº 23555 60 01219 2018 00088 01 8 anímico realmente emerge de un actuar con la suficiente entidad para desencadenarlo y no de una simple provocación precedente; por ello, indispensable es analizar las circunstancias que rodean el hecho, de lo contrario, resulta imposible el reconocimiento de la diminuente punitiva.

Así las cosas, en esta ocasión, no es aplicable la figura, pues las palabras soeces que según el procesado escuchó de parte de la víctima, así como la situación que generó la discusión entre ellos, no era de una connotación grave; la reacción del procesado se advierte desproporcionada, pues ante la negativa del cambio de un billete, su respuesta fue grosera, provocadora e insultante, a lo que la víctima respondió con palabras vulgares, lo cual constituye agresiones verbales reciprocas que descartan el estado de ira como diminuente de la pena.

Si la ira surge como consecuencia de agresiones verbales reciprocas, como ocurrió en este caso, se desnaturaliza la figura a que se viene haciendo referencia. No existe en el plenario un solo elemento de prueba que acredite la diminuente punitiva invocada por la defensa técnica, por el contrario, a partir de la prueba sometida a controversia en el juicio, surge con claridad la responsabilidad del procesado frente al delito endilgado.

Y aunque se mencionó una lesión en la parte frontal de la cabeza de PALENCIA SUÁREZ, a causa del supuesto golpe que le propinó la víctima durante la pelea, sobre tal aspecto sólo existe el dicho del acusado, sin que se conozca otra prueba que así lo acredite; es más, contrastada su versión en ese puntual aspecto, con lo expuesto por el señor CESAR TULIO OTERO – testigo presencial de los hechos – se advierte la inexistencia de ese golpe, pues el testigo aseguró que BRAVO BEDOYA no logró pegarle al procesado, que nunca lo vio herido y que él alcanzó a separarlos a tiempo, observando herido únicamente a la víctima.

Procesado: RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ Delito: LESIONES PERSONALES Radicado Nº 23555 60 01219 2018 00088 01 9 Es creíble su relato, fue enfático al decir que conocía desde hacía tiempo a RIGOBERTO MANUEL PALENCIA, que era un muchacho vendedor de jugos y que siempre entraba al negocio para vender los productos que ofrecía; a quien, tanto él como los trabajadores del taller conocían, mientras que BRAVO BEDOYA asistió ese día como cliente, a quien distinguían en el pueblo porque era prestamista.

Es decir, su testimonio está desprovisto de algún interés en perjudicar al procesado, simplemente contó lo que vio y fue coherente al narrar como sucedieron los hechos, sin que se aprecie animadversión o deseo de incriminar injustamente a RIGOBERTO MANUEL, por el contrario, también se presentó como testigo de la defensa, ratificando su dicho y reiterando como intervino en la discusión para evitar que pasara a mayores el altercado.

Así las cosas, como se satisfacen los presupuestos del art. 381 del C.P.P, es decir, está demostrado, más allá de duda razonable, la ocurrencia del delito y responsabilidad del procesado, la Sala confirmará la sentencia condenatoria proferida en primera instancia. No se reconocerá la circunstancia descrita en el art. 57 del C.P, alegada por el recurrente, conforme se explicó en líneas anteriores.

En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, en SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia condenatoria del 6 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Procesado: RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ Delito: LESIONES PERSONALES Radicado Nº 23555 60 01219 2018 00088 01 10 Planeta Rica, dentro del proceso seguido al señor RIGOBERTO MANUEL PALENCIA SUÁREZ, por el delito de Lesiones personales.

SEGUNDO. – Contra esta sentencia procede el recurso de casación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, ante la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo dispone el artículo 183 de la ley 906 de 2004.

TERCERO. – Por la secretaría de la Sala, una vez ejecutoriada la sentencia, se remitirán las actuaciones a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo TYBA y repositorio OneDrive.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado Ponente VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrado Magistrada Sara Samaira Sajaud De La Barrera Secretaria