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RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001600101520210055701

Sala: PENAL DE DECISIÒN

Ponente: Manuel Fidencio Torres Galeano

Fecha: 2025-03-05

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. ADOLFO ENRIQUE CARDONA HERRERA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Aprobado Acta No. 126 Radicado No. 23001 60 01015 2021 00557 01 Magistrado Ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado, contra la sentencia condenatoria del 21 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, dentro del proceso seguido al señor ADOLFO ENRIQUE CARDONA HERRERA, por el delito de Homicidio agravado en modalidad tentada.

INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO ADOLFO ENRIQUE CARDONA HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía N°6.890.900 expedida en Montería, nació el 10 de junio de 1963 en esta misma ciudad; hijo de Gloria Esther Herrera y José Cardona Cuervo – ambos fallecidos -. Es medico naturista. Es una persona de sexo masculino, de 1.57 metros de estatura, contextura media, piel morena, cabello liso entrecanoso, calvicie lateral, frente mediana, ojos color castaño oscuro.

Presenta cicatriz en el Procesado: ADOLFO ENRIQUE CARDONA HERRERA Delito: HOMICIDIO AGRAVADO EN MODALIDAD TENTADA Radicado No. 23001 60 01015 2021 00557 01 2 antebrazo derecho por fractura; tiene un tatuaje (dragón) en brazo derecho, región inferior y tercio medio.

HECHOS Según se extrae del escrito de acusación, el domingo 21 de marzo de 2021, la Sra. MIRLA DEL CARMEN CORONEL HERNÁNDEZ, quien reside en Medellín, fue informada vía telefónica por parte de su hija KIARA VANESA CARDONA CORONEL de que el señor ADOLFO ENRIQUE CARDONA HERRERA – padre de la menor – había realizado tocamientos libidinosos a su hermana H.G.C.C de 11 años de edad, razón por la cual MIRLA DEL CARMEN se comunica con ADOLFO CARDONA para preguntar sobre lo sucedido e informó que viajaría hasta Montería para ver a sus hijas, quienes vivían con éste.

El martes 23 del mismo mes y año, arribó a la terminal de transporte de Montería, siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada; allí la esperó ADOLFO ENRIQUE CARDONA, fueron a comer juntos y posteriormente le ofrece su vivienda para que se hospede. Siendo las 2:30 de la madrigada llegan hasta la casa ubicada en el barrio Rancho Grande – Mz 43 Lote 15 -; estando en la vivienda la señora ordena sus pertenencias en la habitación N° 2, el señor CARDONA HERRERA usa el baño y le avisa a MIRLA CORONEL que se irá a otra vivienda para descansar.

Sin embargo, cuando la señora estaba descansando, entra CARDONA HERRERA y sin mediar palabra la agrede con arma cortopunzante (cuchillo), propinando puñaladas en su cuerpo; luego toma una plancha y le pega en rostro y cráneo, después toma un martillo para seguir agrediéndola y, finalmente, agarra un machete y le ocasiona varias heridas en las extremidades.

Procesado: ADOLFO ENRIQUE CARDONA HERRERA Delito: HOMICIDIO AGRAVADO EN MODALIDAD TENTADA Radicado No. 23001 60 01015 2021 00557 01 3 La Sra. MIRLA DEL CARMEN sufrió heridas en “región frontal de aproximadamente 5x5cm de longitud y profundidad con sangrado activo con exposición ósea, además herida supraciliar derecha de aproximadamente 3x3cm profunda con exposición ósea, presentaba otorgaría izquierda de moderada cantidad, herida en comisura labial izquierda de aproximadamente 4x4cm con sangrado abundante, herida superficial en cara anterior del cuello de aproximadamente 2x2cm de borde regular y herida superficial de aproximadamente 5x5cm en tercio proximal cara lateral externa cara posterior de 3x3cm de muñeca izquierda y en antebrazo derecho de 1x1 cm.” Asegura la Fiscalía que la muerte de la Sra. MIRLA DEL CARMEN no se produjo porque se defendió propinándole una patada a su agresor en las partes íntimas; pidió auxilio y fue socorrida por la patrulla de la Policía Nacional que acudió al lugar por información del propio CARDONA HERRERA.

Los agentes de policía son quienes la trasladan hasta el centro médico para ser atendida. ACTUACIONES PROCESALES Con ocasión a estos hechos, el 25 de marzo de 2021, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Montería, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación, por el delito de Feminicidio agravado en modalidad tentada (arts. 104 A literales a y c; 104 B literal g y 27 del C.P) e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de carcelario.

Repartido el escrito de acusación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, el despacho celebró audiencia de formulación de acusación el 24 de junio de 2021; la preparatoria se hizo el 4 de agosto y 9 de noviembre de 2021. El juicio se instaló el 14 de junio de 2022, continuando el 12 de agosto, 9 de noviembre de ese mismo año; 17 de Procesado: ADOLFO ENRIQUE CARDONA HERRERA Delito: HOMICIDIO AGRAVADO EN MODALIDAD TENTADA Radicado No. 23001 60 01015 2021 00557 01 4 enero, 1 de marzo, 30 de marzo, 16 de mayo, 7 de junio, 12 de junio, 11 de julio, 9 de agosto y 20 de octubre del año 2023, fecha en la cual se dictó el sentido del fallo de carácter condenatorio, pero por el delito de Homicidio agravado tentado – arts. 103, 104 num. 1 y 27 del C. P -.

Finalmente, la sentencia fue leída el 21 de octubre de 2023, decisión contra la cual la defensa del procesado interpuso recurso de apelación. SENTENCIA RECURRIDA Una vez el sentenciador estableció que se configuraba el delito de Homicidio agravado en modalidad tentada, explicó que al valorar las pruebas practicadas en el juicio oral se tenía que ofrecieron información detallada sobre los hechos y las circunstancias que rodearon la comisión del delito.

La Fiscalía presentó al señor SAVIER EDUARDO BARCENAS ROCHA, investigador que realizó fijación fotográfica del lugar, quien recopiló información esencial sobre la evidencia hallada que concuerda con lo expresado por la víctima; en igual sentido se escuchó el testimonio del señor MANUEL MUÑOZ VIDAL, quien también entregó información sobre las características del lugar de los hechos y la evidencia encontrada.

Con relación al testimonio de la víctima, Sra. MIRLA DEL CARMEN CORONEL, se tenía que en forma coherente y clara presentó su relato sobre lo ocurrido, incluso, de las circunstancias anteriores a las heridas que le ocasionó el acusado. Describió como era la relación con CARDONA HERRERA, ratificando que fue éste quien la agredió con la intención de causarle la muerte.

Identificó y describió cada uno d ellos elementos usados por aquel para agredirla, siendo contundente al especificar cómo se desarrollaron los hechos. Procesado: ADOLFO ENRIQUE CARDONA HERRERA Delito: HOMICIDIO AGRAVADO EN MODALIDAD TENTADA Radicado No. 23001 60 01015 2021 00557 01 5 También había sido escuchado en juicio el Dr. JOSÉ PINTO MONTERO, médico legista, con quien se acreditó el tipo de heridas encontradas en el cuerpo de la víctima, el mecanismo con que fueron causadas y señaló el alcance de las lesiones; como conclusión se tuvo que la paciente sufrió múltiples heridas en su cuerpo, así mismo se contempló un alto riesgo que la llevó a incapacitarse por largo tiempo y el riesgo de muerte que produjeron las mismas; hecho que no ocurrió por la rápida acción de los profesionales en la salud que la atendieron.

La defensa, con sus testimonios, no había logrado desvirtuar lo acreditado por la Fiscalía, pues la joven KIARA CARDONA CORONEL, hija de procesado y víctima, solamente contó el contexto en que vivían, relatando hechos anteriores y posteriores a la separación de sus padres; de igual forma, la relación que sostiene con ambos progenitores, exponiendo el ambiente tranquilo en que vivían y las buenas relaciones existentes entre los integrantes del grupo familiar.

En idéntico sentido se había expresado el acusado, quien aceptó haber agredido con un cuchillo a la víctima. Con relación a la postulación de la defensa, en relación al reconocimiento de la circunstancia descrita en el art. 57 del C.P, ira e intenso dolor, explicó el juez que no fue acreditada, por el contrario, estaba demostrado que el acusado propinó varias heridas a la víctima con distintos objetos contundes y cortopunzantes, mismas que ocasionaron un alto riesgo de muerte.

Esos hechos no estuvieron precedidos por alguna acción, motivo o circunstancia que derivara en una provocación grave hacia el procesado, pues de acuerdo a los testimonios víctima y victimario sostenía relaciones cordiales, incluso, horas antes de los sucesos no se había registrado circunstancias que alteraran el ánimo o estado emocional de CARDONA HERRERA.

Conforme a las pruebas debatidas en juicio, se descartaba la Procesado: ADOLFO ENRIQUE CARDONA HERRERA Delito: HOMICIDIO AGRAVADO EN MODALIDAD TENTADA Radicado No. 23001 60 01015 2021 00557 01 6 configuración de dicha circunstancia de atenuación punitiva; el procesado nunca actuó bajo un estado de ira e intenso dolor, los elementos probatorios presentados en juicio no acreditaban lo pedido por la defensa.

En ese orden, ADOLFO ENRIQUE CARDONA HERRERA fue declararlo responsable del delito de Homicidio agravado en grado de tentativa. En virtud de la variación de la calificación jurídica, al realizar el ejercicio de tasación de la pena, el fallador señaló que se hacía en base a los arts. 103, 104 numeral 1° y 27 del C.P; el agravante del numeral primero del art. 104 en atención a que víctima y victimario eran cónyuges para el momento de los hechos, como la Fiscalía había señalado en la audiencia de formulación de imputación; así, se impuso una pena definitiva de 260 meses de prisión. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA COMO RECURRENTE Asegura que conforme a las pruebas debatidas deberá emitirse sentencia absolutoria a favor de su asistido; de no acceder a dicha pretensión, ruega a la Sala reconocer el estado de ira e intenso dolor, pues su representado actuó con alteración de su estado anímico.

Inicialmente, debía analizarse las afirmaciones del procesado, quien explicó como habían ocurrido los sucesos, cómo fue su actitud y de qué forma supuestamente ejecutó la conducta. Con relación al testimonio del señor XAVIER EDUARDO BARSEMAS ROCHA, perito en balística, se tenía que no recordaba o no sabía de quien era la vivienda donde realizo la experticia, tampoco estableció de quien era la sangre hallada en el lugar; ni siquiera había explicado de quién eran los utensilios encontrados (martillo, cuchillo, etc.), todo lo cual generaba dudas.

Procesado: ADOLFO ENRIQUE CARDONA HERRERA Delito: HOMICIDIO AGRAVADO EN MODALIDAD TENTADA Radicado No. 23001 60 01015 2021 00557 01 7 Respecto a MANUEL HUMBERTO MUÑOZ VIDAL, topógrafo presentado por la fiscalía, se advertía que no identificó a quienes habitaban la casa donde se realizó la fijación fotográfica, únicamente señaló a la Sra. MIRLA, sin precisar sus apellidos.

Era de resaltar que en cuanto a las manchas de color rojizo encontradas supuestamente en la casa, éste sostuvo “decir que son de sangre es faltar a la ética”. Ambos testigos debían analizarse conforme al real valor probatorio que tenían, dado que no ofrecieron información precisa sobre sus labores investigativas. En cuanto a la Sra. MIRLA DEL CARMEN CORONEL HERNÁNDEZ, había llegado a Montería para acordar el divorcio con el procesado e indagar sobre lo ocurrido con una de sus hijas, agregando que CARDONA HERRERA la hirió por esos problemas, quien estaba iracundo porque se habían separado y ella se fue.

Su estado era de ira cuando la atacó. En lo relativo al testimonio del Dr. JOSÉ ALBERTO PINTO MONTERO, no podía desconocerse que existieron unas lesiones en el cuerpo de la víctima que causaron una incapacidad, pero debía determinarse, a partir de tales resultados, que el procesado actuó movido por ir y que se acreditaba que su actitud obedeció a un estado de intenso dolor, como lo exigía el art. 57 del C.P. Del testimonio del procesado se podía extraer que su comportamiento estuvo movido por ese estado anímico, quien reconoció que no tenía idea de por qué lo hizo; que para esa fecha recibió a la víctima en su casa y todo estaba bien, pero luego la agredió. Desde los 17 años presentaba episodios de depresión, al punto de intentar suicidarse.

Siempre ha sido buen padre de familia, aspecto corroborado con el testimonio de su hija KIARA VANESSA CARDONA. Para la defensa todas esas situaciones de presión desencadenaron en ese estado de eira e intenso dolor que lo llevaron a agredir a la víctima; así lo había aceptado la Sra. MIRLA en su declaración, pues reconoció que lo vio con ira y sus Procesado: ADOLFO ENRIQUE CARDONA HERRERA Delito: HOMICIDIO AGRAVADO EN MODALIDAD TENTADA Radicado No. 23001 60 01015 2021 00557 01 8 comportamientos demostraban rabia, dolor, obnubilado y por eso reaccionó como lo hizo.

Sobre el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor, la recurrente citó varios precedentes de la Corte Suprema de Justicia1. Ese estado de ira, descontrol u obnubilación de su actuar estaba acreditado con su dicho en juicio, quien aceptó que se presentó voluntariamente ante la policía al creer que la víctima estaba muerta; nunca intentó ocultar lo ocurrido, siempre ha expresado la verdad, pero por razones de conflictos, situaciones afectivas, idiosincrasia, entre otras circunstancias, lo llevaron a atacar a su pareja; todo lo cual permite concluir que sí estaba afectado su ánimo.

Así las cosas, conforme a los presupuestos que estructuran esta figura descrita en el art. 57 del C.P, debía ahora reconocer a favor de su representado. INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA COMO NO RECURRENTE Solicita se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, toda vez que los argumentos se advierten extensos y confusos, sin controvertir realmente lo expuesto por la primera instancia. No señala con precisión las razones de inconformidad frente a la decisión y parece contradecirse en los fundamentos de su recurso.

A partir de las alegaciones de la apelante, se concluía que pretendía el reconocimiento de un estado de ira e intenso dolor a favor del procesado, amparada en las atestaciones de la testigo durante el juicio, sin embargo, para la fiscalía, no era suficiente lo expresado por la Sra. MIRLA DEL CARMEN CORONEL, pues esa expresión de él “tenía ira” la hizo cuando, según explicó, sintió el ataque repentino, pero no narra ni nada dijo para acreditar que se trató de un estado de ira.

Nunca se le 1 Rad. 19877 del 9 de mayo de 2007 – sic -; rad. 29338 del 8 de octubre de 2008 – sic -. Procesado: ADOLFO ENRIQUE CARDONA HERRERA Delito: HOMICIDIO AGRAVADO EN MODALIDAD TENTADA Radicado No. 23001 60 01015 2021 00557 01 9 indagó sí lo vio o sintió esa ira; tampoco explicó que situación o acción de ella generó ese estado en aquel.

No era posible el reconocimiento de tal estado anímico solo con el dicho del procesado porque expresara que no tenía idea de porqué lo hizo, pues ello constituía era una falsa exculpación, cuando actuó premeditadamente; la invitó a salir, comieron juntos y la lleva hasta la vivienda para que se hospedara, con ello creó la oportunidad de agredirla, por tal motivo, revisando las circunstancias que rodearon el hecho, era improcedente reconocer ese estado de ira e intenso dolor; nada se probó al respecto, ningún elemento probatorio apuntaba a demostrar esas circunstancias.

Nunca se generó un debate acerca del reconocimiento de dicha atenuante punitiva, sino que a partir de inferencias se pretendía su reconocimiento, cuando ninguna prueba lograba acreditarlo. Así las cosas, solicita se confirme la sentencia condenatoria emitida en primera instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN 1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los Jueces Penales del Circuito y Penales del Circuito Especializados del mismo Distrito, según lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. 2. Tema a tratar El tema a resolver consiste en establecer si en el presente caso el procesado actuó en estado de ira e intenso dolor.

Procesado: ADOLFO ENRIQUE CARDONA HERRERA Delito: HOMICIDIO AGRAVADO EN MODALIDAD TENTADA Radicado No. 23001 60 01015 2021 00557 01 10 3. Pronunciamiento Precisa la Sala que el recurso de apelación en este caso no confronta los argumentos planteados por el sentenciador en relación con la tentativa de homicidio agravada; no se discute para nada la existencia de actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación de la conducta de homicidio.

Se plantea que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la circunstancia de ira e intenso dolor en la que se encontraba el señor CARDONA HERRERA. Sobre la figura de la ira e intenso dolor ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia que para la estructuración de esta circunstancia de atenuación de la pena prevista en el art. 57 del C.P, deben comprobarse los siguientes tres elementos: “i) Que se obre ante un comportamiento ajeno de connotación grave e injustificada.

Es decir, que se dé por parte de un tercero una provocación de entidad ostensible y naturaleza arbitraria. ii) Que la reacción del agente se presente en el marco de un estado emocional avasallador capaz de menguar su raciocinio ponderado, «sin que ello implique desde luego una pérdida absoluta de dichas facultades, que como se sabe corresponden a estados de inimputabilidad penal»2.

Por último, iii) la existencia de una relación causal entre ese estado anímico alterado y la conducta ilegítima del tercero.”3 Considera la Sala que no se requiere mayor esfuerzo para percatarse que el procesado desplegó su comportamiento por fuera de la circunstancia de ira e intenso dolor. No se vislumbra siquiera remotamente dicha diminuente. 2 CSJ SP346-2019, 13 feb. 2019, Rad. 48587. 3 Sentencia del 17 de abril de 2024, rad. 63.933, H.M.P Dra. Myriam Ávila Roldán Procesado: ADOLFO ENRIQUE CARDONA HERRERA Delito: HOMICIDIO AGRAVADO EN MODALIDAD TENTADA Radicado No. 23001 60 01015 2021 00557 01 11 En efecto, es el mismo enjuiciado Sr. ADOLFO ENRIQUE CARDONA HERRERA, quien afirmó en el juicio oral que no entiende las razones por las cuales agredió con cuchillo a su ex pareja, Sra. MIRLA DEL CARMEN CORONEL HERNÁNDEZ, pues aquel día 23 de marzo de 2021, en horas de la madrugada, la recogió en la terminal de transporte de Montería procedente de la ciudad de Medellín, la invitó a comer al establecimiento Cabeza y Cola, luego se desplazaron hasta su casa.

El entró al baño, ella se acostó en la cama, cuando sale la ve semi desnuda, busca un cuchillo y la ataca con el arma blanca con el propósito de matarla, sin que hasta ahora entienda por qué. Luego de cometer el hecho fue hasta la Policía e informó que la había matado. Refiere que desde las diez de la noche de aquel día en su cabeza se repetía: mátala, mátala, mátala.

En términos muy similares se expresó la víctima en el juicio oral, en cuanto a que no medió discusión de ninguna naturaleza con su ex pareja, con quien tenía seis años de separada, llegó hasta la ciudad de Montería, porque la hija mayor de ella, Kiara, la había llamado el 21 de marzo de 2021, informándole de comportamientos raros de su papá, estando en la casa, luego de que ADOLFO ENRIQUE CARDONA la recogiera en la terminal de transporte, sin mediar palabras, fue sorprendida por el ataque de éste con cuchillo, al partírsele la cacha del cuchillo, agarró una plancha con la cual la golpeó, luego con un martillo y así con lo que podía agarrar la siguió golpeando; después él salió de la casa y ella como pudo también salió y pidió auxilio.

Al lugar llegó la Policía. Tampoco se acreditó en el juicio que el sentenciado tratara de hacer tocamientos libidinosos en una de sus hijas, tal aspecto que la fiscalía refiere como hechos por figurar en la denuncia inicial, no se probaron y, por lo contrario, es desmentida por el testimonio de su hija Kiara, al referir que su padre jamás tuvo comportamiento inapropiado o le vieron Procesado: ADOLFO ENRIQUE CARDONA HERRERA Delito: HOMICIDIO AGRAVADO EN MODALIDAD TENTADA Radicado No. 23001 60 01015 2021 00557 01 12 intensiones malsanas para con ellas.

Sostiene que es un padre amoroso y preocupado por el bienestar de sus hijas, tanto que prefirieron quedarse a vivir con él. La misma víctima en su testimonio no da cuenta de ninguna circunstancia que apunte a conductas libidinosas con las niñas y cuando se refiere a comportamientos inapropiados lo hace en relación con sus manifestaciones recurrentes de querer quitarse la vida.

No hubo entonces un motivo aparente para que el hoy sentenciado atacara a su víctima, tanto es así, que aún, dice él, no logra entender por qué lo hizo. En tales circunstancias no se puede hablar de un estado de ira e intenso dolor, pues el procesado en este caso no obró motivado por un comportamiento ajeno de connotación grave e injustificado.

En consecuencia, no se cumplen tampoco los demás presupuestos para que se estructure la diminuente alegada. Sin embargo, el tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el principio de legalidad, oficiosamente, revisará la adecuación típica y la tasación de la pena en la que tuvo incidencia la circunstancia especial de agravación punitiva prevista en el Art. 104 – 1, del Código Penal, esto es, cuando el homicidio se comete “en los cónyuges o compañeros permanentes;” El texto completo del numeral primero del Art. 104 es el siguiente: “En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.” Procesado: ADOLFO ENRIQUE CARDONA HERRERA Delito: HOMICIDIO AGRAVADO EN MODALIDAD TENTADA Radicado No. 23001 60 01015 2021 00557 01 13 Sobre la aplicación de dicha agravante, en lo que tiene que ver con los cónyuges, en tratándose del delito de Homicidio descrito en el Art. 103 del Código Penal, como en este caso, no puede aplicarse a las parejas separadas, esto es, cuando ya no existe convivencia bajo el mismo techo, pues la misma disposición así lo indica en forma implícita por sustracción de materia.

Así lo han entendido algunos autores al expresar: “4.1.23.1 Cónyuges Son todos los que están unidos por un matrimonio reconocido por la ley colombiana. Pero a diferencia de la norma original del Código que nada agregaba, el nuevo texto exige, para que se tipifique la agravante en estudio, que los cónyuges tengan comunidad de habitación. Esto se deduce con claridad de la expresa redacción del ordinal, pues solo cuando hace alusión al padre y madre de familia, advierte que no es necesario que estos últimos vivan en un mismo hogar.

A contrario sensu, si se trata de cónyuges (en los compañeros permanentes el requisito es obvio), necesariamente tienen que tener comunidad de habitación. Esta nueva norma pone fin a todas las controversias que suscitaba en vigencia del texto anterior, la hipótesis del cónyuge que mataba al otro, cuando ya entre ellos no existía ninguna convivencia. Hoy no queda duda alguna: si no conviven en un mismo hogar, en el homicidio de uno de los cónyuges cometido por el otro no concurre la agravación en comento.

En síntesis, pues, y de acuerdo con la nueva norma, para que el homicidio cometido por un cónyuge en la persona del otro se agrave de conformidad con el ordinal en estudio, es indispensable que los cónyuges vivan en un mismo hogar, pues la única excepción en relación con este aspecto, está prevista solo para el padre y madre de familia.

En consecuencia, si los cónyuges están separados, y con mayor razón si ya no tienen esta calidad, por haberse Procesado: ADOLFO ENRIQUE CARDONA HERRERA Delito: HOMICIDIO AGRAVADO EN MODALIDAD TENTADA Radicado No. 23001 60 01015 2021 00557 01 14 decretado el divorcio (art. 160 C.C) o la nulidad del matrimonio (art. 1448 C.C), la agravante no concurre.”4 En el presente caso fue objeto de estipulación probatoria, “que entre el procesado ADOLFO ENRIQUE CÁRDENA HERRARA y la señora MIRLA DEL CARMEN CORONEL HERNÁNDEZ, hubo una relación matrimonial y que se separaron de cuerpo desde el año 2018”5; mientras que la víctima al rendir testimonio en el juicio oral manifestó que se había separado de su esposo hacía seis años, motivo por el cual estaba viviendo en la ciudad de Medellín. Es claro entonces que, para la fecha de los hechos, 23 de marzo de 2021, ya no convivían bajo el mismo techo ni hacían vida marital.

Por consiguiente, no aplicaba la circunstancia de agravación punitiva imputada. El procesado deberá responder por el delito de Homicidio simple, en grado de tentativa. REDOSIFICACIÓN DE LA PENA El Código Penal, en su artículo 103, sanciona la conducta de Homicidio con pena de prisión de doscientos ocho (208) meses a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

Conforme al Art. 27 del Código Penal, la pena anterior no puede ser inferior a la mitad del mínimo, esto es, 104 meses de prisión, ni superior a las tres cuartas partes del máximo, lo que es lo mismo para este caso 337.5 meses de prisión. 4 Delitos contra la vida y la integridad personal; autor, Guillermo Duque Ruíz; pág. 109 y 110 de la edición del año 2014. 5 Estipulación número cuatro.

Procesado: ADOLFO ENRIQUE CARDONA HERRERA Delito: HOMICIDIO AGRAVADO EN MODALIDAD TENTADA Radicado No. 23001 60 01015 2021 00557 01 15 Al aplicar la regla de cuartos quedarían éstos de esta manera: un primer cuarto de 104 meses de prisión, a 162.375; el segundo cuarto de 162.375, más un día de prisión, hasta 220.75; un tercer cuarto de 220.75, más un día de prisión, hasta 279.125; un último cuarto 279.125, más un día de prisión, hasta 337.5.

Respetando el análisis que hizo el juzgador de primera instancia en relación con la gravedad del hecho, así como la proporción en que se distanció del extremo mínimo del primer cuarto (el 30%) la Sala establecerá la nueva pena en CIENTO TREINTA Y DOS (132) MESES DE PRISIÓN. En ese sentido se modificará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, EN SALA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR la sanción fijada en la sentencia recurrida, en cuanto a que la pena que se impone al procesado será por el punible de Homicidio simple, en grado de tentativa, en un monto de CIENTO TREINTA Y DOS MESES DE PRISIÓN. Reconocer como tiempo cumplido de la pena impuesta, el que lleva privado de la libertad el señor ADOLFO ENRIQUE CARDONA HERRERA, en virtud de estos hechos.

SEGUNDO. - En todo lo demás se confirma la sentencia apelada.

TERCERO. - Contra la presente decisión procede el recurso de casación, ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de la presente providencia, conforme lo normado en el Procesado: ADOLFO ENRIQUE CARDONA HERRERA Delito: HOMICIDIO AGRAVADO EN MODALIDAD TENTADA Radicado No. 23001 60 01015 2021 00557 01 16 artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

Las partes quedan notificadas en estrado.

CUARTO. - Una vez ejecutoriada la presente providencia, se remitirán las actuaciones al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en le aplicativo TYBA y repositorio de OneDrive.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado Ponente VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO LÍA CRISTINA OJEDA YÉPES Magistrado Magistrada Sara Samaira Sajaud De La Barrera Secretaria