Micelio

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001600101520131182801

Sala: SEGUNDA PENAL DE DECISIÒN

Ponente: Doctora Lía Cristina Ojeda Yepes

Fecha: 2025-01-20

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. RAMON HUMBERTO MORALES MORALES

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal -Segunda de Decisión REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Aprobado Acta No: 013 de 20 de enero de 2025 Radicación Número: 23 001 60 01015 2013 11828 01 VISTOS: Ha llegado a esta Colegiatura, el proceso seguido al señor RAMON HUMBERTO MORALES MORALES alias “Pecas”, por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y DESAPARICIÓN FORZADA en virtud de la apelación interpuesta por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté-Córdoba-.

IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO: RAMON HUMBERTO MORALES MORALES, identificado con cedula de ciudadanía No. 78.701.125, sin más datos en el expediente, por cuanto fue declarado persona ausente. Radicado No. 23 001 60 01015 2013 11828 01 Causa Contra: Ramon Humberto Morales Morales Delito: Homicidio en persona protegida y Desaparición forzada 2 HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES: Los hechos que originaron la investigación en este caso vienen descritos en la Resolución de acusación, así: “Para el día 5 de agosto de 1997, aproximadamente a eso de las once de la mañana, al Corregimiento Los Vidales, jurisdicción del municipio de San Andrés de Sotavento, hicieron presencia cuatro (4) sujetos desconocidos con armas cortas y radios de comunicación, quienes se movilizaban en una camioneta HILUX TOYOTA, doble cabina de color vino tinto con vidrios polarizados y se identificaron como miembros de la fiscalía de LORICA, sacaron de su residencia al señor MARCO CECILIO LUCAS CARPIO y tomaron rumbo desconocido, sin que se supiera noticias de él. Varios días después familiares del MARCO CECILIO, se enteraron de que la inspección de Policía de CIENAGA DE ORO-CÓRDOBA, practicó diligencia de levantamiento de cadáver de una persona no identificado que resulto ser MARCOS CECILIO LUCAS CARPIO.” Posteriormente, el 03 de junio de 2014, se ordenó la apertura de instrucción, como quiera que el postulado de Justicia y Paz Nelson Enrique Ortega Tovar, al momento de rendir versión libre reconoció haber participado en la retención y asesinato de MARCO CECILIO LUCAS CARPIO, en compañía de otros miembros de la organización, entre ellos Alain Uribe Valderrama alias “Alain”, Jhony Quinceno alias “Brazo Yeso”, y RAMON HUMBERTO MORALES, alias “PECAS”.

El 14 de octubre de 2014, la Fiscalía Primera Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Montería, definió la situación jurídica de los señores Alain de Jesús Uribe y Jhony Leonel Quiceno Radicado No. 23 001 60 01015 2013 11828 01 Causa Contra: Ramon Humberto Morales Morales Delito: Homicidio en persona protegida y Desaparición forzada 3 Naranjo, previa celebración de las diligencias indagatorias, siendo cobijados con detención preventiva en establecimiento carcelario.

Habida cuenta que el señor RAMON HUMBERTO MORALES MORALES, no compareció a la diligencia de indagatoria y tampoco fue capturado, fue declarado persona ausente mediante resolución adiada 10 de mayo de 2017, designándole a su vez un defensor de oficio, por lo que, mediante Resolución del 01 de junio de ese mismo año, fue definida su situación jurídica, siendo cobijado con detención preventiva en establecimiento carcelario y reiterándose su captura.

Una vez clausurada la correspondiente investigación el 30 de mayo de 2018, esa misma Fiscalía, el 11 de octubre de 2018 profirió Resolución de Acusación en contra de los señores Alain de Jesús Uribe, Jhony Leonel Quiceno Naranjo y RAMON HUMBERTO MORALES MORALES, como coautores de los delitos de DESAPARICION FORZADA Y HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, no obstante, frente al primero de ellos fue suspendida la investigación mediante decisión del 18 de enero de 2019, previa solicitud de Justicia Transicional por haber confesado el hecho al momento de rendir versión libre ante Justicia y Paz y por tratarse de hechos cometidos dentro del conflicto armado.

Posteriormente, respecto a los señores Jhony Leonel Quiceno Naranjo y RAMON HUMBERTO MORALES MORALES, el expediente fue remitido al Juzgado de conocimiento el 14 de febrero de ese mismo año. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Cereté- Córdoba, el cual, mediante auto del 18 de marzo de ese mismo año, lo avocó, y en la misma fecha dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, sin que los sujetos procesales hicieran uso de éste, siendo celebrada la audiencia preparatoria el 31 de julio siguiente.

Radicado No. 23 001 60 01015 2013 11828 01 Causa Contra: Ramon Humberto Morales Morales Delito: Homicidio en persona protegida y Desaparición forzada 4 La audiencia pública correspondiente se realizó el 18 de febrero de 2021, y el 01 de junio de esa misma anualidad, se emitió la correspondiente sentencia, resolviendo condenar al señor RAMON HUMBERTO MORALES MORALES, decisión contra la cual la Defensa presentó recurso de apelación en los términos que se relacionaran en el correspondiente acápite.

EL FALLO RECURRIDO El Juzgado Penal del Circuito de Cereté-Córdoba-, resolvió condenar al señor RAMON HUMBERTO MORALES MORALES, por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y DESAPARICION FORZADA, a la pena principal de trescientos veintisiete (327) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación del ejercicio de derecho y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años; tras referirse a los presupuestos para dictar sentencia condenatoria, a los elementos estructurales del tipo penal, al mérito de las pruebas practicadas en el juicio, y considerar que éstas permitían el conocimiento requerido acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos por los cuales se le acusó. Por su parte, en lo que es objeto de recurso, indicó que las conductas punibles de Homicidio agravado y Desaparición forzada, se encuentran descritas en los artículos 104 numeral 9 y 165 del Código Penal, contemplando unas penas de 25 a 30 años y 20 a 30 años de prisión, respectivamente, por lo que al momento de tasar la pena, señaló que tomaría como delito de base el de Homicidio agravado, ubicándose en el primer cuarto medio de 315 meses, habida cuenta que la modalidad concursal le impide moverse en el cuarto mínimo.

En ese orden, manifestó que los trescientos quince (315) meses, se aumentarían en doce (12) meses por la Desaparición forzada, quedando Radicado No. 23 001 60 01015 2013 11828 01 Causa Contra: Ramon Humberto Morales Morales Delito: Homicidio en persona protegida y Desaparición forzada 5 como pena definitiva trescientos veintisiete (327) meses de prisión, debiendo purgarse en establecimiento carcelario.

MOTIVOS DE CENSURA DEFENSA: Considera que como quiera que, los hechos investigados en el presente caso sucedieron en el año 1997, la conducta debe adecuarse al procedimiento contemplado en el Decreto 100 del año 1980, que en su artículo 323, reza que el delito de Homicidio tendrá una pena de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión y en el artículo 324 ibidem, indica que de encontrarse agravado dicho injusto penal, la sanción será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión. En tal sentido indica que, su prohijado viene acusado de los punibles de Homicidio en persona protegida y Desaparición forzada, consagrados en los artículos 135 y 165 del Código Penal, lo cual a su juicio transgrede los principios de favorabilidad y ultraactividad de la ley penal, trayendo a colación la Sentencia C-592 de 2005, en la que se indica “Si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia…”, por lo tanto, arguye que no dar aplicación al Decreto 100 del año 1980 constituye una violación al Debido Proceso del señor RAMON HUMBERTO MORALES MORALES.

Así entonces, colige que la pena impuesta no se ajusta con lo reglado en el mencionado decreto, pues lo que ocurrió fue un Homicidio agravado, cuya pena es de 25 a 40 años de prisión, resaltando que para la época de los hechos no puede haber concurso de delitos, por lo que solicita se revoque la decisión recurrida, o en su lugar se declare la nulidad de lo actuado en esa etapa procesal.

Radicado No. 23 001 60 01015 2013 11828 01 Causa Contra: Ramon Humberto Morales Morales Delito: Homicidio en persona protegida y Desaparición forzada 6 LOS NO RECURRENTES Corrido el traslado a los demás sujetos procesales, los mismos guardaron silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN 1º. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de las sentencias que en primera instancia profieran los Jueces Penales del Circuito, conforme lo normado en el numeral 1º del artículo 76 del Código de Procedimiento Penal. 2º.

Lo que se debate. De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, se tiene que el problema jurídico a desarrollarse en este caso, es si la Juez de Primera Instancia, realizó el proceso de dosificación punitiva acorde con la normatividad vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Ello porque si bien el censor no cuestiona la responsabilidad de su prohijado en los hechos investigados, considera que la pena debió imponerse sólo por el delito de Homicidio agravado, teniendo en cuenta que los delitos de Desaparición Forzada y el de Homicidio en persona protegida no existían para entonces, así como tampoco el concurso de conductas.

Pues bien, en punto a resolver dicho planteamiento, resulta pertinente recordar que la señora Juez de primera instancia el proferir la sentencia condenatoria, realizó un análisis de los delitos por los cuales se dictó la Resolución de acusación, de cara a la fecha de los hechos y la normatividad vigente para entonces. En ese orden consideró que si bien el delito Homicidio en persona protegida no se encontraba tipificado en el Decreto 100 de 1980, Radicado No. 23 001 60 01015 2013 11828 01 Causa Contra: Ramon Humberto Morales Morales Delito: Homicidio en persona protegida y Desaparición forzada 7 por ser un delito de lesa humanidad al tenor de lo dispuesto en el Estatuto de Roma del año 1998, en virtud del principio de favorabilidad y tipicidad debía ajustarse correspondiéndole entonces el delito de Homicidio agravado, según el artículo 104 numeral 9 del Código Penal, procediendo, luego de hacer el análisis probatorio y considerar que la responsabilidad del procesado había sido acreditada, a hacer el proceso de fijación de la pena, de acuerdo con el concurso de tales conductas punibles.

De conformidad con lo anterior, es preciso destacar que, en efecto, ninguna de las dos conductas punibles que fueron enrostradas en la acusación, se hallaban contenidas en el Código penal Decreto 100 de 1980, en cuya vigencia ocurrieron los hechos, por lo que razón le asistió a la señora juez en hacer las precisiones del caso, previo al análisis probatorio.

No obstante, debe precisar la Sala, que al recurrente le asiste parcialmente la razón, en los términos que pasan a explicarse. Considera el recurrente que, se debió fijar la pena sólo por el delito de Homicidio agravado de acuerdo con la norma que establecía el artículo 323 del Decreto Ley 100 de 1980, esto es, en “25 a 40 años” (Sic) y; si se hallare agravada la conducta, la contenida en el artículo 324 ibídem, esto es de 40 a 60 años, sin embargo, olvida el señor defensor, que los hechos ocurrieron en agosto de 1997 cuando ya se encontraba en vigencia la Ley 40 de 1993, que, en su artículo 30, dispuso, que: “ARTICULO 30.

Modificación al artículo 324 del Código Penal. El artículo 324 del Decreto-ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:

ARTICULO 324. Circunstancias de agravación punitiva. La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere: 1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano adoptante o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad. 2. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes.

Radicado No. 23 001 60 01015 2013 11828 01 Causa Contra: Ramon Humberto Morales Morales Delito: Homicidio en persona protegida y Desaparición forzada 8 3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en los capítulos II y III del título V, del Libro Segundo de este Código. 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 5.

Valiéndose de la actividad de inimputable. 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación. 8. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública; profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la Nación o acreditada ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” (subrayado fuera del texto original) Esta norma, no sólo modificó la pena que traía la misma, sino que enlistó una serie de situaciones dentro de las que se encontraba la víctima en este caso, de modo que el señor RAMÓN HUMBERTO MORALES, estaba incurso en la circunstancia de agravación y, como quiera que en tal sentido, la pena contenida en el artículo 104 oscilaba, antes de los aumentos establecidos por la Ley 890 de 2004 entre 25 a 40 años, le era más favorable, debía dársele aplicación, tal como lo hizo la señora juez, luego, no le asiste la razón al defensor en tal sentido.

No ocurre lo anterior, con la condena que se dictó por la conducta punible de desaparición forzada, pues si bien tiene razón a la señora juez en que, se trata de un delito de lesa humanidad, ello no hace que automáticamente, sin ninguna valoración pueda endilgársele y menos condenar por la misma, si para el momento de la comisión de los hechos, esta no se encontraba tipificada en la legislación penal interna, lo cual ocurrió sólo hasta el año 2000 Radicado No. 23 001 60 01015 2013 11828 01 Causa Contra: Ramon Humberto Morales Morales Delito: Homicidio en persona protegida y Desaparición forzada 9 con la Ley 589 de esa anualidad, es decir, mucho tiempo después de ocurridos los hechos.

Esos hechos, como puede observarse en el expediente, revisten unas circunstancias especiales que son las que permiten determinar, si se trata o no de tal conducta punible y, en consecuencia, si se hubiese podido condenar por la misma, pues ésta establece unos elementos para su configuración, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, verbi gratia, en Auto 36399 del 27 de junio de 2012, con ponencia del H.M. doctor José Luis Barceló Camacho, en la que reiteró, que: “4.

Igualmente cabe agregar que el planteamiento expuesto en este reproche desconoce la naturaleza compleja del delito, en tanto reduce su tipicidad a la falta de información sobre el paradero de la víctima, fenómeno que dista de los parámetros fijados por esta Sala que en diversos pronunciamientos ha hecho referencia, entre otros, a la naturaleza, contexto, condiciones en las que se configura y ha de sancionarse el delito de desaparición forzada.

Se ha precisado que para el perfeccionamiento de esta conducta deben probarse varios elementos, por ejemplo, recientemente en la sentencia de 30 de noviembre de 2011, radicado 37584, se dijo: “2.2.1. La Corte Constitucional, en la sentencia que declaró inexequible la expresión “perteneciente a un grupo armado al margen de la ley” prevista en el artículo 165 del Código Penal, y que a la vez declaró ajustadas al orden jurídico los demás enunciados contemplados en dicho tipo penal, dejó en claro que el delito de desaparición forzada abarca circunstancias que desbordan el concepto clásico que de este comportamiento ha desarrollado la jurisprudencia internacional de los derechos humanos. “En efecto, en el fallo C-317 de 2002, el máximo tribunal en materia de control constitucional señaló que la idea tradicional de la desaparición forzada como delito de Estado de lesa humanidad constituye, en el orden interno, tan sólo mínimo conceptual con el que el legislador, en ejercicio de su reserva legal, Radicado No. 23 001 60 01015 2013 11828 01 Causa Contra: Ramon Humberto Morales Morales Delito: Homicidio en persona protegida y Desaparición forzada 10 puede construir, como en efecto lo hizo, un tipo más amplio en materia de protección de derechos humanos… “…De esta manera, el tipo objetivo consagrado en Colombia cuenta con los siguientes elementos: “(i) Un sujeto activo indeterminado (“[e]l particular”, “el servidor público” o “el particular que actúe bajo la determinación a aquiescencia de aquél”).

“(ii) Un sujeto pasivo también indeterminado (“otra persona”). “Y (iii) una conducta compleja, consistente en, primero, someter “a otra persona a privación de su libertad, cualquiera que sea su forma”, y segundo, ocultarla o negar la privación o no dar información de su paradero, pero en todo caso “sustrayéndola del amparo de la ley”. “Así los explicó la Corte Constitucional en el fallo en comento: “[…] la descripción de la conducta exige que se someta a una persona a privación de su libertad, bien sea en forma legal o ilegal; que luego la víctima sea ocultada y sus familiares no puedan conocer su paradero; y que ocultada la víctima, el sujeto agente se abstenga de brindar información sobre su paradero sustrayéndola del amparo de la ley, imposibilitándola de esta manera para ejercer cualquiera de los recursos legales establecidos para su protección. Es decir, que no es necesario requerimiento alguno pues basta la falta de información”.

“Para su realización, el tipo penal no requiere de más elementos, ya sean descriptivos, normativos o relacionados con las calidades del sujeto agente. Lo anterior, por cuanto el artículo 12 de la Constitución Política prohíbe de manera específica dicho comportamiento (“[n]adie será sometido a desaparición forzada”) sin haber calificado el sujeto activo:” (Resalta la Corte).

En ese orden, surge evidente, en concordancia con el tipo descrito en el artículo 165 objeto de escrutinio, que no es un solo acto sino varios los que han de concurrir para que se configure la conducta punible en comento: i) privación de la libertad de una persona en las condiciones del injusto, seguida de ii) su Radicado No. 23 001 60 01015 2013 11828 01 Causa Contra: Ramon Humberto Morales Morales Delito: Homicidio en persona protegida y Desaparición forzada 11 ocultamiento y iii) la negativa a reconocer o no informar sobre esta situación de privación de la libertad, los que conllevan a iiii) la sustracción de la víctima del amparo de la ley, expresión esta que constituye el núcleo del injusto atendiendo que es un elemento referido a la posibilidad de acción y ejercicio de derechos, como al efectivo funcionamiento de la administración de justicia, todo lo cual indefectiblemente debe predicarse a partir de un contexto temporal y espacial específico, no abstracto ni hipotético como se auspiciaba en los cargos en precedencia ya auscultados e inadmitidos. 5.

Según lo precisó el Tribunal existe duda sobre el lapso o margen temporal en que Mario de Jesús Vásquez Galeano eventualmente estuvo fuera del amparo de la ley, toda vez que desde cuando acudió a la cita con OSPINA RUBIANO, hasta su homicidio, si bien transcurrió un interregno, no puede este catalogarse a priori como aquel que daría lugar al concurso de delitos, conclusión respecto de la cual no existe un reparo consistente sino apenas la percepción de que es errada por obedecer a una perspectiva distinta a la propuesta por los casacionistas, quienes incluso se ven abocados en su cometido a deducir una privación de la libertad de carácter psicológico, previa a la consumación efectiva del tipo penal, pasando por alto, como lo hace el reproche ahora analizado, que la desaparición forzada supone el despliegue de un comportamiento compuesto que trasciende al ardid del procesado por ellos reseñado.” De acuerdo con lo anterior, es preciso recordar que en el presente caso, de los mismos hechos se extrae que Marco Cecilio Lucas Carpio, fue sustraído de su residencia por personas que se hicieron pasar por miembros de la Fiscalía con rumbo desconocido y que “varios días después, sus familiares se enteraron de que la inspección de policía de Ciénaga de Oro -Córdoba-, practicó diligencia de levantamiento de cadáver de una persona, que resultó ser aquél. En ese sentido, considera la Sala que si bien la víctima fue sacada de su residencia y se lo llevaron hasta el momento en que le dieron muerte miembros de las AUC, desde el mismo instante en que se conoció el paradero del cuerpo, perdió la connotación de desaparición forzada y aunque no se Radicado No. 23 001 60 01015 2013 11828 01 Causa Contra: Ramon Humberto Morales Morales Delito: Homicidio en persona protegida y Desaparición forzada 12 cuentan con datos que permitan establecer con exactitud el tiempo de la privación de la libertad, sí se señala que varios días después, no meses ni años, el cadáver fue hallado “en estado esquelético y en alto grado de descomposición”, de lo que, más bien se extrae la conducta punible de Secuestro simple, teniendo en cuenta que ninguna circunstancia de agravación fue atribuida por la Fiscalía. En ese orden de ideas, surge claro, que al defensor le asiste razón sólo en que esta conducta punible no podía ser objeto de condena en el caso de su prohijado, empero no precisamente por las razones que alega, sino porque la conducta que aparece demostrada es la de Secuestro, por lo tanto, sí existió el concurso de conductas punibles.

Así las cosas, lo propio era condenar por el delito de Homicidio agravado, tal como lo hizo la señora juez, pero en concurso con el de Secuestro, lo cual era factible, habida consideración que, la situación fáctica no variaba, la pena en este caso es de menor entidad, que la conducta fue acreditada y que con ello no se vulneraba el principio de la no reformatio in pejus, pues con ello no se agravaba la situación actual del procesado.

No obstante, observa la Sala que, aun cuando lo anterior es así, tampoco podía la señora Juez condenar por este delito, debido a la ocurrencia del fenómeno extintivo de la prescripción que, para el momento de la resolución de acusación había ocurrido, conforme pasa a explicarse. Sobre esta figura jurídica regulan los artículos 82 a 86 del Código Penal o Ley 599 de 2000 la figura de la prescripción, como forma de extinción de la acción penal, así: Artículo 82.

“Son causales de extinción de la acción penal: 1… 2… 3… 4. La prescripción.”. Radicado No. 23 001 60 01015 2013 11828 01 Causa Contra: Ramon Humberto Morales Morales Delito: Homicidio en persona protegida y Desaparición forzada 13 Artículo

83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…) Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.”. Artículo 84. “En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.”.

En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto. En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar…”. Artículo 86. “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco años, ni superior a diez (10).”. Negrillas de la Sala. Radicado No. 23 001 60 01015 2013 11828 01 Causa Contra: Ramon Humberto Morales Morales Delito: Homicidio en persona protegida y Desaparición forzada 14 Descendiendo al caso concreto, cabe anotar, que los hechos por los que ha sido investigado y viene siendo juzgado el procesado, tuvieron ocurrencia el 05 de agosto de 1997, cuando el señor Marco Cecilio Lucas Carpio (Q.E.P.D.) fue sustraído de su vivienda ubicada en el Corregimiento Los Vidales, jurisdicción del municipio de San Andrés de Sotavento, por cuatro (4) sujetos desconocidos y armados, y hallado sin vida varios días después. El delito de Secuestro simple, de conformidad con el artículo 269 del Decreto Ley 100 de 1980, que era el Código Penal vigente para esa época, establecía una pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, la cual fue aumentada de quince (15) a veinte (20) años con el decreto 180 de 1988, variándose nuevamente la pena de seis (6) a veinticinco (25) años de prisión con la ley 40 de 1993, y precisamente esta era la pena vigente para la época en que acaecieron los hechos aquí investigados.

Ya en el año 2000, con la expedición de la Ley 599, el delito de Secuestro Simple, consagrado en el artículo 168, imponía para este delito una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, pena que fue incrementada con la Ley 733 de 2002, de doce (12) a veinte (20) años, quedando en la actualidad la pena, con los aumentos que para la Ley 599 de 2000, consagró la Ley 890 de 2004, que entró en vigencia con la implementación del nuevo sistema penal acusatorio, la cual no es aplicable al caso, debido a que los hechos que dieron origen a este proceso, tuvieron ocurrencia en el año 1997 y se tramita bajo la égida de la Ley 600 de 2000.

De conformidad con el anterior recuento punitivo, es claro que si bien para el año 1997, cuando acaeció el insuceso, la pena por el delito de Secuestro Simple era de prisión de seis (6) a veinticinco (25) años de prisión, lo cierto es que a partir de la Ley 599 del 2000, el máximo de la pena bajó a veinte (20) años de prisión, por lo tanto es éste el quantum que debe ser tenido en cuenta para determinar si existe la prescripción de este delito.

Radicado No. 23 001 60 01015 2013 11828 01 Causa Contra: Ramon Humberto Morales Morales Delito: Homicidio en persona protegida y Desaparición forzada 15 El 11 de octubre de 2018, se profirió Resolución de acusación en contra del señor RAMÓN HUMBERTO MORALES, la cual quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2019, luego de ser notificada en Estado No. 003 del 21 de ese mismo mes y año y que contra la misma no fuera presentado recurso alguno. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que para la fecha en que fue calificado el mérito probatorio del sumario, la acción penal seguida en contra del procesado se encontraba prescrita, pues incluso, había rebasado el máximo de veinte (20) años que se tenía como pena máxima para ese delito y además el término que para tales efectos establece el artículo 83 del Código Penal, por lo que se itera, no es posible, como no lo era para el Despacho de Primera Instancia, proceder a pronunciarse sobre el mismo, dado que para entonces el Estado había perdido la potestad para continuar con la persecución penal en cuanto a éste.

Así las cosas, resulta necesario redosificar la pena impuesta al señor RAMÓN HUMBERTO MORALES, la cual, como quiera que sólo es posible imponer por el delito de Homicidio agravado, quedará en trescientos quince (315) meses, sin el aumento de doce (12) meses, que por el concurso de delitos efectuó en la dosificación punitiva la señora juez de primera instancia, respecto de ese delito.

En ese orden de ideas, la Sala modificará la sentencia recurrida, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Cereté -Córdoba-, resolvió condenar al señor RAMON HUMBERTO MORALES MORALES, en el sentido de que la condena será por el delito de Homicidio agravado, ya que el delito de Secuestro simple se encuentra prescrito desde antes de proferirse la Resolución de acusación, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. Así mismo, se redosificará en trescientos quince (315) meses de prisión, equivalente a veintiséis punto veinticinco (26.25) años de prisión, Radicado No. 23 001 60 01015 2013 11828 01 Causa Contra: Ramon Humberto Morales Morales Delito: Homicidio en persona protegida y Desaparición forzada 16 la pena impuesta por la señora juez de primera instancia. En lo demás será confirmada.

A los sujetos procesales se les hará saber por intermedio de la Secretaría de la Sala, que contra esta decisión cabe el recurso de Casación. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, en SALA PENAL DE DECISION, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que en el presente proceso ha operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal respecto del delito de Secuestro simple, en favor del señor RAMÓN HUMBERTO MORALES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia condenatoria, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Cereté -Córdoba-, resolvió condenar al señor RAMON HUMBERTO MORALES MORALES, en el sentido de que la condena será por el delito de Homicidio agravado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: REDOSIFICAR la pena impuesta al señor RAMÓN HUMBERTO MORALES, la cual se fija en trescientos quince (315) meses, equivalente a veintiséis punto veinticinco (26.25) años de prisión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En lo demás la sentencia se confirma. Radicado No. 23 001 60 01015 2013 11828 01 Causa Contra: Ramon Humberto Morales Morales Delito: Homicidio en persona protegida y Desaparición forzada 17 CUARTO: Por Secretaría, hágaseles saber a los sujetos procesales que contra la declaratoria de prescripción de la acción penal contenida en el numeral primero de esta providencia, procede el recurso de reposición, mientras que contra la contenida en el numeral segundo, procede el recurso de Casación.

QUINTO: De quedar en firme la misma, o resuelto el recurso de Casación, si se interpusiere y sustentare debidamente, devuélvase el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el sistema Siglo XXI web, aplicativo TYBA y repositorio One Drive, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrada Ponente MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado VÍCTOR RAMON DIZ CASTRO Magistrado Sara Samaira Sajaud de la Barrera Secretaria