Micelio

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001318700120240025601

Sala: SEGUNDA PENAL DE DECISIÒN

Ponente: H. M. Doctora Lia Cristina Ojeda Yepes

Fecha: 2025-02-26

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. WILLIAN ANDRÉS RUIZ AGUDELO

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal- Segunda de Decisión REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: H. M. Doctora LIA CRISTINA OJEDA YEPES Aprobado Acta No.: 105 de 26 de febrero de 2025 Radicación Número: 23 001 31 87 001 2024 00256 01 LO QUE SE DECIDE: Conoce la Sala en virtud del recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por el defensor del condenado WILLIAN ANDRÉS RUIZ AGUDELO, en contra del Auto, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, resolvió negar la solicitud de nulidad del auto que revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

ANTECEDENTES PROCESALES - Solicitud inicial El defensor del condenado, solicita la nulidad del Auto adiado 01 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a través del cual se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en consecuencia se restablezca dicho beneficio, tras considerar que en el presente asunto existe Radicado: 23 001 31 87 001 2024 00256 01 Causa contra: Willian Andrés Ruiz Agudelo Delito: Concierto para delinquir agravado 2 una irregularidad sustancial que afecta el Debido Proceso por cuanto su prohijado no había firmado el acta de compromiso sino hasta el 02 de julio de 2024, por lo tanto, no se puede predicar un incumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, pues según su dicho los efectos del acta de compromiso corren hacia delante y no con anterioridad a la fecha en que se suscribió, indicando que lo que jurídicamente se podría contabilizar es el término de prescripción una vez terminaba el periodo de prueba como quiera que el señor WILLIAN ANDRES RUIZ AGUDELO se encontraba en libertad y que, tampoco se puede revocar el beneficio bajo el argumento de que incurrió en otro delito, ya que la otra causa penal es del año 2009, es decir, mucho antes de que quedará en firme el fallo de segunda instancia. Para tales efectos trajo a colación las siguientes decisiones: Corte Suprema de Justicia, radicado No. 52.731 del 24 de febrero de 2011, M.P. doctor Sigifredo Espinosa Pérez;

Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela STP6009, radicado No. 1257 del 09 de julio de 2020, M.P doctor Gerson Chaverra Castro. - Decisión inicial El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, resolvió negar la solicitud de nulidad de la Defensa, señalando en primer lugar que las causales de nulidad plasmadas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, son: “1.

La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa”. En tal sentido, indicó que dichos motivos taxativos de nulidad no han sido creados por el legislador para invalidar una providencia por errónea argumentación del funcionario judicial que la emite, pues su finalidad es subsanar el proceso penal de la presencia de un vicio originado en dichas Radicado: 23 001 31 87 001 2024 00256 01 Causa contra: Willian Andrés Ruiz Agudelo Delito: Concierto para delinquir agravado 3 causales, aduciendo que, cuando uno de los sujetos procesales considera que el juez o magistrado comete un error en su decisión, no debe solicitar la nulidad sino hacer uso de los recursos de Ley según sea el caso, dentro de los términos previstos para ello.

Adujo que, si los planteamientos de la Defensa fueran correctos, los recursos ordinarios y extraordinarios no tendrían ningún sentido, ya que toda inconformidad frente a una decisión judicial se podría resolver a través de la solicitud de nulidad, cuando, en realidad a ésta se acude únicamente cuando se invoca la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, insistiendo en que la vía correcta era que el defensor, en su momento procesal oportuno, presentará los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, si consideraba que éste había errado en su decisión; no obstante, guardaron silencio.

En ese orden, señaló que como quiera que el defensor había supeditado el restablecimiento de la suspensión de la ejecución de la pena, a la declaratoria de nulidad, como ésta no procede, tampoco aquella. No obstante, aclaro que existía disparidad entre lo alegado por la Defensa para deprecar la invalidación de lo actuado, esto es, que el señor WILLIAN ANDRES RUIZ AGUDELO suscribió acta de compromiso el día 02 de julio de 2024 y por lo tanto le periodo de prueba iniciaba a partir de allí y no desde antes, con los motivos por los cuales su homólogo de Villavicencio revocó la suspensión de la ejecución de la pena, ya que dicho fundamento, el cual citó expresamente, fue que: “como ya se dijo, por hechos ocurridos desde el año 2009 el penado RUIZ HOYOS fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín -Antioquia- en sentencia del 20 de febrero de 2018, a la pena de 32 meses de prisión como autor del punible de inasistencia alimentaria.

De allí que se puede concluir que con Radicado: 23 001 31 87 001 2024 00256 01 Causa contra: Willian Andrés Ruiz Agudelo Delito: Concierto para delinquir agravado 4 posterioridad a la fecha de su desmovilización ocurrida el 24 de septiembre de 2005, fue condenado por delito doloso, lo que implica claramente, que no se encuentra acreditado el requisito señalado en el numeral 4º del artículo 7º de la ley 1424 de 2010 para poder seguir siendo beneficiario del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que fue reconocida en su favor en la sentencia. (…) Así las cosas lo procedente es revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido en la sentencia en favor de WILLIAM ANDRES RUIZ AGUDELO…” (Las negrillas son del auto original).” En igual sentido expone que dicha decisión se basó en la comisión de otro delito en el año 2009, como lo alega el defensor, puesto que si bien en esa decisión se mencionó la fecha en que comenzaron los hechos de la inasistencia alimentaria, fue con la finalidad de confrontar esa fecha con el año 2005, cuando tuvo lugar su desmovilización, en aras de establecerse que incurrió en una conducta punible dolosa después de dicho acto. - El recurso Contra esa decisión, el apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, presentando como sustentación la isma exposición que hizo en la solicitud de nulidad, agregando sólo, un aparte de la sentencia 38835 del 12 de septiembre de 2012 de la Honorable Corte Suprema de Justicia -sin indicar magistrado ponente- que relaciona los principios que rigen esta figura.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN. 1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000. Radicado: 23 001 31 87 001 2024 00256 01 Causa contra: Willian Andrés Ruiz Agudelo Delito: Concierto para delinquir agravado 5 2.

Fundamentos para resolver. Sería del caso entrar a examinar la alzada interpuesta por el condenado WILLIAN ANDRÉS RUIZ AGUDELO en contra del auto mediante el cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Montería resolvió negar la solicitud de nulidad del auto, mediante el que se revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo, ello no es posible por las razones que se explicarán a continuación: En primer lugar, resulta pertinente recordar la finalidad que tiene el recurso de apelación, esto es, que el superior funcional del operador judicial que profirió una providencia pasible de esa herramienta de impugnación, la revise a fin de establecer si el A-quo incurrió en un error al momento de su emisión y proceda si es del caso a corregirla, para lo cual deberá cotejar entre consideraciones que sustentan la decisión confutada y los argumentos expuestos por el recurrente.

De lo anterior se extrae que al sujeto procesal que hace uso de la alzada tiene la obligación de exponer de manera concreta y precisa las razones de hecho y de derecho por las cuales no comparte la decisión del juez de primera instancia, controvirtiendo cada uno de los argumentos de los cuales se valió para fundar la misma y que considera errados, lo cual como resulta evidente, no se satisface aun con la simple manifestación de inconformidad y mucho menos con la misma argumentación de la petición inicial, máxime porque del cumplimiento de esa exigencia depende que el ad quem pueda realizar dicha confrontación y por lo tanto llegar a determinar si le asiste razón o no al impugnante.

Luego entonces, si no se cumple con esa carga argumentativa, el juez no se encuentra habilitado para analizar el asunto de fondo, pues al no contar con fundamentación sobre los motivos de disenso o que estos sean insuficientes Radicado: 23 001 31 87 001 2024 00256 01 Causa contra: Willian Andrés Ruiz Agudelo Delito: Concierto para delinquir agravado 6 o no guarden coherencia con los expuestos por el juez de primera instancia no tendría objeto sobre el cual pronunciarse y por lo tanto, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia colombiana debe declararse desierto el recurso.

Sobre la obligación argumentativa de los recurrentes, señaló la H. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- en auto CSJ AP906-2015, radicado No. 46837, señaló que: “La interposición de los recursos, concretamente el de apelación y conforme se sigue de lo previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, exige de quien acude al control de segunda instancia motivar la razón del disenso, mediante la precisión de las razones de hecho y de derecho por las que en su criterio la determinación atacada es equivocada y debe ser revocada, corregida o modificada.

Tales razones deben ser exteriorizadas de manera puntual y concreta en relación con cada una de las consideraciones que se estiman erradas, de modo que no constituye sustentación admisible la simple alegación genérica y ambigua de insatisfacción frente a lo decidido.” Así mismo señaló el H. Corte en auto AP4870-2017, radicado No. 50560 del 25 de agosto de 2017, con ponencia del H.M. doctor Luis Antonio Hernández Barbosa, que: «El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en Radicado: 23 001 31 87 001 2024 00256 01 Causa contra: Willian Andrés Ruiz Agudelo Delito: Concierto para delinquir agravado 7 etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.

Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas. En el presente caso observa la Sala que la apelación, conforme se extrae de lo expuesto por el recurrente, se circunscribe a la decisión del juez de primera instancia de negar la solicitud de nulidad del auto, mediante el que se revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, adiado 01 de marzo de 2021.

Ahora bien, al revisar los argumentos esgrimidos por el A-quo, se puede apreciar que las razones que adujo para arribar a esa conclusión de negar la nulidad solicitada, fueron, primero, que esta figura no fue creada para invalidar una decisión por errónea argumentación, porque para ello existían los recursos de ley, sino para enderezar la actuación ante una acreditada existencia de un vicio originado en las causales taxativamente señaladas por el legislador.

En segundo lugar, aunque consideró que la nulidad, así, no estaba llamada a prosperar, aclaró que las razones consideradas por el Juez ejecutor de Villavicencio, que profirió la censurada decisión, no son las alegadas por el defensor como sustento de la petición invalidante, esto es, que el señor WILLIAN ANDRES RUIZ AGUDELO suscribió acta de compromiso el día 02 de julio de 2024 y por lo tanto el periodo de prueba iniciaba a partir de allí y no desde antes y que se tuvo en cuenta la comisión del otro delito, sino, como citó, porque: “como ya se dijo, por hechos ocurridos desde el año 2009 el penado RUIZ HOYOS fue condenado por el Juzgado Primero Penal Radicado: 23 001 31 87 001 2024 00256 01 Causa contra: Willian Andrés Ruiz Agudelo Delito: Concierto para delinquir agravado 8 Municipal de Medellín -Antioquia- en sentencia del 20 de febrero de 2018, a la pena de 32 meses de prisión como autor del punible de inasistencia alimentaria.

De allí que se puede concluir que con posterioridad a la fecha de su desmovilización ocurrida el 24 de septiembre de 2005, fue condenado por delito doloso, lo que implica claramente, que no se encuentra acreditado el requisito señalado en el numeral 4º del artículo 7º de la ley 1424 de 2010 para poder seguir siendo beneficiario del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que fue reconocida en su favor en la sentencia. (…) Así las cosas lo procedente es revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido en la sentencia en favor de WILLIAM ANDRES RUIZ AGUDELO…” (Las negrillas son del auto original).” No obstante lo anterior, el representante judicial se limitó en el recurso de apelación que interpuso, a repetir exactamente los mismos argumentos que expuso en la solicitud de nulidad, al punto de que, en el primer párrafo, sólo cambió, de aquel escrito, la frase “a fin de que se decrete la nulidad”, por “a fin de sustentar el recurso de apelación”; citar el aparte de la sentencia 38835 del 12 de septiembre de 2012 de la Honorable Corte Suprema de Justicia -sin indicar magistrado ponente-, donde sólo relaciona los principios que rigen las nulidades y; cambiar del párrafo final la petición de “Con todo lo anteriormente expuesto solicito que se declare la nulidad del auto (…)” por “Con todo lo anteriormente expuesto revoque el auto de fecha 28 de agosto de 2024 donde se niega la solicitud declaratoria de la nulidad del auto (…)”, pues del resto, tal como puede leerse, el memorial es exactamente el mismo.

Verificado lo anterior, para la Sala es claro, por la acreditación profesional, que el recurrente es una persona ilustrada en derecho, es decir, tiene los conocimientos propios de un abogado; sin embargo, no cumplió en forma mínima con la carga argumentativa que le correspondía al sustentar el desacuerdo con la providencia emitida por el juez de primera instancia, pues Radicado: 23 001 31 87 001 2024 00256 01 Causa contra: Willian Andrés Ruiz Agudelo Delito: Concierto para delinquir agravado 9 no existe el más mínimo indicio de argumentación en contra de los sustentos que fueron esgrimidos para proferir la misma y sólo se limitó a presentar el mismo escrito de la petición inicial, con las intrascendentes modificaciones que se han señalado en el párrafo anterior, por lo que de acuerdo con lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia en la última providencia que se citó1, lo procedente es denegar el recurso de apelación interpuesto, por indebida sustentación. Corolario, como quiera que no existe fundamento alguno que pueda ser verificado por la Sala en la decisión adoptada por el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de manera que se pueda realizar el estudio de acierto y legalidad de la decisión recurrida, por la indebida sustentación del recurso, se denegará el mismo, haciéndole saber al sentenciado que contra esta decisión procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, EN SALA PENAL DE DECISIÓN,

RESUELVE

PRIMERO. - DENEGAR, por indebida sustentación, el recurso de apelación interpuesto por representante judicial del condenado, en contra del auto de naturaleza, y origen anotados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO. - Contra este auto procede el recurso de reposición. 1 El auto AP4870-2017, radicado No. 50560 del 025 de agosto de 2017, con ponencia del H.M. doctor Luis Antonio Hernández Barbosa Radicado: 23 001 31 87 001 2024 00256 01 Causa contra: Willian Andrés Ruiz Agudelo Delito: Concierto para delinquir agravado 10 TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, se devolverá el expediente al lugar de origen

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrada Ponente MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO Magistrado Sara Samaira Sajaud de la Barrera Secretaria