RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal -Segunda de Decisión REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Doctora LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Aprobado Acta No: 115 de 28 de febrero de 2025 Radicación Número: 23 162 60 01009 2022 00178 01 LO QUE SE DECIDE: El recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por la Representación de Víctimas, en contra del auto mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Cereté-Córdoba, resolvió decretar la preclusión de la investigación, dentro del presente radicado.
ANTECEDENTES: De acuerdo a la información que se extrae de los audios al momento de sustentarse la solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía y demás elementos probatorios anexos al expediente, se tiene que el día 18 de septiembre de 2022, a las 15:30 horas de la tarde, el joven JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX se desplazaba a la altura del kilómetro 5 más 100 metros en la vía que conduce de Ciénaga de Oro a Cereté, en el vehículo marca Toyota línea prado, de color metálico, modelo 2015, con placas UEO 391, y en el mismo sentido también se desplazaba en una bicicleta el señor Euclides Gustavo Argel Flórez, quien sin percatarse que 2 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo detrás suyo venía alguien más, giró súbitamente hacia la izquierda siendo golpeado y desplazado de su bicicleta por la parte frontal lateral derecha del vehículo que conducía el indiciado, lo que le ocasionó la muerte.
Se indica además que la víctima contaba con 70 años de edad para la fecha de ocurrencia de los hechos. Luego de realizar las diligencias previas de indagación, fue asignado el caso a la Fiscalía 15 Seccional de Cereté-Córdoba, la cual, solicitó que se decretará la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 que establece la atipicidad del hecho investigado.
En tal sentido indicó que obra en el expediente, un Reporte de iniciación FPJ-1 del 18 de septiembre de 2022, Acta de inspección a lugares- FPJ-9 del 18 de septiembre de 2022, Informe Ejecutivo FPJ-3 del 18 de septiembre de 2022, Acta de inspección técnica a cadáver FPJ-10 del 18 de septiembre de 2022, Informe de investigador de campo del 18 de septiembre de 2022, Informe Policial del 18 de septiembre de 2022, Interrogatorio rendido por el señor JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX adiado 20 de septiembre de 2022, Informe de investigador de campo que contiene la inspección al vehículo bicicleta en el que se transportaba la víctima del 26 de septiembre de 2022, Informe de investigador de campo FPJ-11 que contiene la inspección al vehículo campero marca Toyota, modelo 2015, con placas UEO-391, en el que se transportaba el indiciado, Informe investigador de campo FPJ-11 del 01 de marzo de 2023 (informe de dinámica del accidente), formato de arraigo FPJ-34 del investigado adiado 20 de febrero de 2023, resultado de la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Entrevista rendida por la señora Jenny Dereix Guerra el 19 de enero de 2023, y Entrevista rendida por Alcibiades Arroyo Franco el 27 de febrero de esa misma anualidad. 3 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo Manifestó que, de conformidad con el informe de dinámica del accidente suscrito por el patrullero de la Policía de Tránsito, Álvaro José Martínez Avilés, del 01 de marzo de 2023, el resultado fatal se produjo por parte del señor Euclides Gustavo Argel Flórez (q.e.p.d.) “al intentar cruzar la vía estando en marcha en su bicicleta sin percatarse que no viniese detrás suyo algún vehículo, o sea, intentando virar hacia su izquierda para tal efecto”.
En tal sentido leyó la parte final de documento, así: “los vehículos al momento del accidente se encontraban en movimiento. La vía no influyó en el accidente de tránsito, ésta se encontraba en buenas condiciones. El conductor del vehículo camioneta (en la fecha de los hechos acreditaba ser apto para conducir válidamente un vehículo automotor, de acuerdo con las categorías que para vehículo establece la Ley).
Se realizaron labores de vecindario en el lugar del hecho con el fin de identificar testigos, no siendo posible la ubicación de estos. De igual manera no fue posible ubicar cámaras o cualquier medio magnético que hubiese dejado registro fílmico de la ocurrencia del accidente de tránsito. El vehículo numero 2 bicicleta al momento del impacto se encontraba orientado totalmente hacia la izquierda del sentido de circulación compatible con una maniobra de giro.
Según el informe policial de accidente de tránsito, no hubo marcación de huella de frenado por el conductor del vehículo automóvil.” Destacó que en el acápite de Teoría de la Acción, se estableció como causas del accidente, el factor humano, y como hipótesis del mismo, que por parte de la víctima se transgredieron los artículos 122 y 157 del Código de Tránsito, esto es, girar bruscamente y cruzar la vía sin percatarse de la presencia de otros vehículos, lo cual había sido reafirmado por el agente de tránsito Alcibiades Arroyo Franco -primero en llegar al lugar de los hechos-, en la entrevista rendida el 27 de febrero del 2023.
En ese orden de ideas, adujo que en este asunto, se vislumbraba la figura de autopuesta en peligro del bien jurídico tutelado por parte del occiso, lo que permitía concluir que no había existido una falta al deber objetivo de 4 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo cuidado por parte del señor JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX, como tampoco se trataba de un resultado previsible por parte de éste, resaltando que esta figura constituía un criterio delimitador de la imputación penal, el cual era aplicado en los supuestos en los cuales se atribuía la responsabilidad por las consecuencias de un hecho lesivo a la víctima del delito, quien con su comportamiento generaba o aumentaba el peligro de vulneración del bien jurídico del cual era titular, inobservando los deberes de autoprotección que tiene la víctima al momento de enfrentar el peligro que tenía al atravesar o recorrer la vía en la cual ocurrió el siniestro investigado, por cuanto no se había percatado que detrás de él transitaba otro automotor.
Respecto de la figura de la autopuesta en peligro, citó la sentencia radicado No. 49.680 del 25 de abril de 2018 con ponencia del H.M doctor Luis Antonio Hernández Barbosa, para significar en qué eventos se presenta la misma, esto es que, en las acciones a propio riesgo, la víctima con plena consciencia se pone en tal situación o permite que otra persona la coloque en esa circunstancia riesgosa, razón por la cual no puede imputarse al tercero el tipo objetivo, porque quien conscientemente se expone a un acontecer amenazante se hace responsable de las consecuencias de su propia actuación. En ese orden arguyó que, en el caso concreto, la víctima era una persona de 70 años de edad, imputable por cuanto no se conocía que tuviese alguna discapacidad o una incapacidad mental que le impidiera entender o saber que al desplegarse por el lugar de los hechos en una bicicleta e intentar hacer un giro sin percatarse de que otro actor vial se desplazara por la misma zona, implicaba un riesgo, por lo tanto, se encontraban configurados todos los requisitos señalados por la jurisprudencia para considerar que se incurrió en la figura de la auto puesta en peligro del bien jurídico. 5 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo Por su parte, el representante del Ministerio Público, luego de hacer un recuento de los hechos jurídicamente relevantes y de los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, consideró que, de conformidad con el informe investigador de campo FPJ 11 del 01 de marzo de 2023, suscrito por Álvaro José Martínez Avilés, se logró evidenciar que el occiso giró bruscamente y atravesó la calzada sin estar pendiente si otro vehículo venía detrás suyo, lo cual guardaba coincidencia con lo manifestado por el señor JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX, por lo que concordaba con la solicitud de preclusión elevada por el ente acusador, ya que del material probatorio allegado a la investigación se evidenciaba que la víctima había incurrió en la figura de auto puesta en peligro.
A su turno, la Representación de Víctimas manifestó no estar de acuerdo con la solicitud elevada por la Fiscalía, tras considerar que se debía corregir la hipótesis de la investigación e indagar mejor la forma en la cual el joven JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX se desplazaba en su vehículo, resaltando que éste en su entrevista expuso que iba a una velocidad normal; sin embargo, ello no significaba que se tratara de una permitida.
Así mismo, indicó que llamaba la atención el hecho de que el indiciado, al ser una persona con varios años de experiencia en conducción de vehículos, sólo tocara pito y no hiciera ninguna maniobra de frenado, lo cual también había sido establecido en el Informe de Policía Judicial, considerando que la acción de tocar pito no era suficiente, máxime cuando no se estaba trasladando a una velocidad permitida, sino a una “normal” como lo indicó en su entrevista.
Aunado a ello, manifestó que le resultaba sospechoso el que se indicara que no se habían hallado cámaras de seguridad para verificar en qué condiciones se dieron los hechos, cuando ella, a través de una petición solicitó a un lugar ubicado directamente en frente de la zona en donde ocurrió el siniestro, dichas grabaciones, las cuales allegaría al Despacho 6 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo cuando éste lo requiriera, advirtiendo que en ellas se podía evidenciar que no se acató la norma sobre la velocidad permitida en el sector.
Arguyó que no se podría hablar de acciones a propio riesgo como una teoría concluyente, por cuanto se señaló que el conductor tuvo tiempo de pitar, pero teniendo la posibilidad de pisar el freno, nunca lo hizo, siendo éste último el elemento que pudo haber previsto el fatal accidente. Así mismo, consideró que el despliegue de la investigación es huérfano, ya que mientras al señor JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX y a su progenitora, los citaron a rendir entrevista durante los meses de enero y febrero de 2023, a la señora Clara Inés Argel Alemán-una de las víctimas-, la llamaron a rendir entrevista para el 24 de septiembre de ese mismo año, y la solicitud de preclusión, se presentó faltando tres meses para ello.
La defensa coadyuvó la solicitud presentada por la Fiscalía, arguyendo que lo acontecido obedeció a una autopuesta en peligro por parte de la víctima, por lo tanto, no se le puede atribuir la falta al deber objetivo de cuidado a su prohijado, indicando que aun cuando en gracia de discusión se admitiera que éste venía a una velocidad mayor, de igual forma se hubiese producido el resultado, toda vez que fue culpa exclusiva de la víctima, ya que, éste sin mirar atrás giró bruscamente hacia la izquierda, es decir, atravesó la calzada sin estar atento a los demás actores viales.
Sostuvo no ser cierto que la Fiscalía se hubiera inventado que no existían cámaras, ya que esa información la había proporcionado eran los miembros de Policía Judicial; que no había nada más por investigar y que la señora Clara Inés Argel Alemán no había estado presente en el lugar de los hechos pues de lo contrario ya hubiese sido llamada a declarar.
Adujo que en las consideraciones finales del informe de dinámica del accidente, se estableció que la víctima había incurrido en los artículos 122 y 157 del Código Nacional de Tránsito y que las condiciones de la vía no 7 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo habían influido en el siniestro, siendo evidente que su prohijado no había creado el riesgo, sino que el suceso había devenido de la autopuesta en peligro por parte de la víctima, resaltando que cuando una persona se encontraba con alguien que iba a atravesar la vía a unos escasos 5 metros, no tenía la más mínima posibilidad de frenar, explicando que una cosa era que se dijera en el informe de transito que no existían huellas de frenado y otra que no había podido frenar, dado que si alguien se atraviesa de manera súbita, intempestiva, no había forma de que eso se pudiera evitar, por lo que, solicitó despachar favorablemente la solicitud del ente persecutor.
Acto seguido, la Judicatura fijó el día 11 de agosto de 2023 como fecha para emitir la correspondiente decisión, ocasión en la que se resolvió decretar la preclusión de la investigación, decisión contra la cual la Representante de Víctimas presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en los términos que se relacionaran en el correspondiente acápite, siendo despachado en forma negativa el primero y concedido el segundo. EL AUTO RECURRIDO: Resolvió la señora Juez Penal del Circuito de Cereté -Córdoba-, decretar la preclusión de la investigación, tras considerar que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encontraba plenamente acreditado que el señor Euclides Gustavo Argel Flórez (q.e.p.d.), de 70 años de edad para entonces, había atravesado la calzada sin tomar las debidas precauciones y sin percatarse de que detrás suyo transitaba un vehículo automotor en el mismo sentido, generando el impacto que ocasionó su muerte.
Señaló que acertaba la representante de víctimas al demandar apoyo de la Fiscalía para la familia de la víctima; pero que ésta, además de esa obligación, debía cumplir con la Ley y la Constitución, y en el caso concreto, con el numeral 5 del artículo 250 de la Constitución Política, que señalaba la 8 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo de solicitar preclusión cuando no encontrara mérito para acusar, lo cual se presentaba en este caso, ya que había agotado todo el programa metodológico e incluso, había informado que al hacer labores de vecindario no se habían encontraron testigos presenciales ni cámaras de vigilancia que permitieran obtener un registro fílmico de lo acontecido aquél día. Sostuvo que, tal como lo indicó la Defensa, en caso de darle continuación al proceso, el resultado sería el mismo, ya que no había más elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida o evidencia física que sumaran a la investigación y que permitiera establecer una causa distinta a la culpa exclusiva de la víctima, señalando en ese mismo sentido que la Representante de Víctimas no había señalado que la hija del occiso hubiese presenciado los hechos o que tuviera en su poder elementos que cambiaran el rumbo de la investigación o que existieran testigos presenciales, por lo que, consideró que la declaración que echaba de menos, no aportaba nada a lo ya ahondado por el ente investigador.
Así concluyó que la conducta desplegada por el señor JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX, no era censurable, ya que, no había incumplido con el deber objetivo de cuidado, trayendo a colación la Sentencia 28124 del 22 de mayo de 2008 (sin más datos) e insistiendo en que, la culpa es una forma de conducta irregular en la que no mediaba una intención de dañar, pero se vulneraban preceptos de prudencia, conocimiento, pericia y diligencia al efectuar la acción; mientras que la imprudencia era definida jurisprudencialmente como la falta de prudencia, realizar un acto con ligereza, sin las adecuadas precauciones, aclarando que no se desconocía la muerte trágica del occiso, pero que si bien el procesado realizaba una actividad riesgosa referida a la conducción de automotores, ello no era suficiente para considerar cualquier evento que se presentara como imputable a quien realizara la conducta, ya que era necesario identificar si se había obrado por fuera del riesgo permitido, porque, de observarse el deber objetivo de cuidado, no había lugar a responsabilidad penal, y aun si 9 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo existiera la creación de un riesgo desaprobado, si el resultado no se presentaba como consecuencia directa de ese riesgo, tampoco respondería por ausencia de imputación. Insistió en que el indiciado había guardado el deber objetivo de cuidado que le exigía el manejo de vehículos y que, en otras circunstancias, el rechazo de la preclusión podría obedecer a la necesidad de ejercer una investigación más profunda acerca de la eventual autoría o participación del imputado; pero que, de los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, se concluía una imposibilidad de continuar con la acción penal, teniendo en cuenta que había agotado su programa metodológico.
LOS MOTIVOS DEL DISENSO: REPRESENTACIÓN DE VÍCTIMAS: Solicita se revoque la decisión recurrida, arguyendo que, sin desmeritar la gran labor de la Fiscalía, su desempeño había sido huérfano de esfuerzos y despliegue investigativo, más cuando, a través de diferentes comunicados vía telefónica, WhatsApp y mensajes de texto, le manifestó su interés de cooperar en la investigación. Así mismo, señaló que extrajudicialmente se comunicó con la Defensa, a fin de que se reunieran para iniciar, paralelo a la investigación, un proceso de responsabilidad civil extracontractual para conciliar una posible reparación de las víctimas, pero ello nunca se dio, mientras que sí trabajó en forma mancomunada con la Fiscalía, pese a que sus intereses eran distintos.
Sostiene que, en la entrevista rendida por la madre del indiciado, quien iba como copiloto, había sido clara en señalar que éste había podido usar el pito, lo que permitía inferir que el resultado dañino pudo haber sido previsto y evitado, atendiendo el sentido común, porque si un conductor tenía la vista y sus sentidos puestos todos en la carretera y además contaba con el tiempo prudente de emitir una alerta para los demás actores viales, no 10 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo había razón lógica para que se traslade única y exclusivamente la responsabilidad del resultado fatal a la víctima.
Manifiesta que, la figura de autopuesta en peligro nace de la voluntad de la víctima, razón por la cual resultan de gran importancia las primeras actividades investigativas; así mismo, que llama su atención el hecho de que el defensor manifestara que la autopuesta en peligro estaba validada porque la víctima iba conduciendo una bicicleta a sus 70 años de edad, cuando en las pruebas que ella recolectó se logra apreciar que el occiso iba arrastrándola con sus manos para cruzar la calle en busca de combustible.
Insiste en que el programa metodológico de la Fiscalía se agotó con una mera hipótesis dada por investigadores de campo, cuando pudo haber sido otra si las investigaciones hubieran tenido un espectro más amplio; además, que el indiciado si fungía como garante del occiso debido al deber objetivo de cuidado que le era exigible, trayendo a colación la sentencia 36082 del 25 de enero de 2012 emitida por la H. Corte Suprema de Justicia con ponencia de la H.M doctora María del Rosario González, a fin de indicar que los argumentos allí expuestos respecto a los conceptos de autopuesta en peligro y riesgo permitido no empalman con la muerte de la víctima.
Expone que, luego de presentar una petición ante el establecimiento Hotel Manhattan, ubicado en cercanías al sitio del impacto, logró obtener un video que puede ayudar a esclarecer lo ocurrido, labor que la Fiscalía no realizó y que pese a que fue puesta en conocimiento de tal situación, no consideró ampliar la información con los equipos de video que pueden existir en la zona, sino que por el contrario, solo se basó en un concepto de hipótesis para determinar y solicitar dar por concluida la investigación, resaltando que en dicho material audiovisual se logra observar el momento en que el vehículo conducido por el indiciado impacta con el cuerpo del occiso y su bicicleta, se evidencia que aquél no iba conduciendo a la velocidad permitida. 11 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo Indica que desconoce las razones por las cuales el investigador y la señora Fiscal aseguran con vehemencia que el occiso realizó el giro a la izquierda de manera indebida, cuando no existen testigos diferentes a los que se desplazaban dentro del vehículo que ocasionó el accidente y no cuentan con la grabación del siniestro, dado que el Policía Judicial Álvaro José Martínez Avilés aseguró en su informe que no había sido posible ubicar cámaras o cualquier otro medio magnético que hubiese dejado registro fílmico de la ocurrencia del accidente.
Sostiene que en este caso no es posible aplicar la figura de autopuesta en peligro, ya que la víctima se desplazaba por necesidad, en busca de combustible para preparar sus alimentos y no existían más vías para su desplazamiento, y también era un actor vial que, teniendo en cuenta su medio de transporte, debía ser protegido y cuidado por los demás actores.
Reitera que, la vía es una línea recta en excelentes condiciones, pero que el señor JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX no tuvo pericia, dado que no se hallaron huellas de frenado, sino que sólo se limitó a tocar el pito, insistiendo en que el informe policial de accidentes de tránsito no debería considerarse como una conclusión determinante de responsabilidad.
Finalmente coloca a disposición el material audiovisual obtenido del Hotel Manhattan para fundamentar sus alegaciones. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: MINISTERIO PUBLICO: Solicita confirmar la decisión recurrida, reiterando que, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, el cual fue examinado en debida forma, no existe mérito para acusar al señor JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX por la conducta punible que le fue 12 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo endilgada, ya que fue plenamente demostrado que se incurrió en la figura denominada autopuesta en peligro por parte del occiso.
LA DEFENSA: En primer lugar, niega haber trabajado mancomunadamente con la Fiscalía y señala que si bien sostuvo una conversación con la Representante de víctimas, donde ésta le manifestaba que tenía unos videos, nunca llegaron a un acuerdo ni vio los mismos. Sostiene, que la recurrente miente al manifestar que la madre de su prohijado había dicho en su entrevista que éste pudo haber pitado, ya que ello nunca sucedió, leyendo lo dicho por aquella en esa ocasión; además, que, los elementos materiales probatorios permiten establecer sin lugar a dudas que el occiso incurrió en una autopuesta en peligro, al girar bruscamente hacia la izquierda sin percatarse si venían otros vehículos detrás de él, por lo que mal haría en decirse que su prohijado faltó al deber objetivo de cuidado o que habiendo previsto el resultado confió en poder evitarlo, ya que, la víctima se atravesó de manera intempestiva, alegando que incluso operaria el principio de confianza en su prohijado de que las demás partes se comportarían como él lo hacía. Además, insiste en que, si se practicarán más pruebas o se llegaren a tener más elementos materiales probatorios, el resultado siempre va a ser el mismo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA DE DECISIÓN PENAL: 1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieren los señores Jueces del Circuito y de las sentencias proferidas por los Municipales del mismo distrito, según lo establecido en el numeral 1º del Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal Acusatorio. 13 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo 2.
Fundamentos para resolver. De conformidad con los argumentos expuestos como fundamento del recurso de apelación, tiene la Sala que la representante de víctimas discurre de la decisión proferida por el A-quo, de decretar la preclusión de la investigación, por lo que el problema jurídico a resolver en este caso consiste en determinar si la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, se encuentra suficientemente acreditada, de tal manera que se deba proferir en favor del señor JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX, la preclusión solicitada por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida o, por el contrario, revocarla para continuar con el trámite del proceso.
En punto a resolver dicho planteamiento, es deber recordar en primer lugar, que de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política y 200 de la Ley 906 de 2004, es en cabeza de la Fiscalía General de la Nación que se encuentra el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento y que estén caracterizados como conducta punible, siempre y cuando existan suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.
Como dicho ente investigador ya no tiene funciones jurisdiccionales, el legislador facultó a la Fiscalía para solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando, con arreglo a la ley, no hubiera mérito para acusar. Los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004 regulan lo relacionado con la preclusión de la investigación, permitiendo al Fiscal solicitar al Juez de Conocimiento tal decisión en cualquier etapa de la actuación, -indagación, investigación y juzgamiento-, si no existe mérito para acusar y se comprueba la existencia de cualquiera de las causales que allí se consagran.
La preclusión se debe adoptar en cualquier etapa del trámite una vez comprobada la existencia de una de las causales de extinción de la acción 14 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo penal previstas -entre otras en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, como son: muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento.
Por manera que la preclusión sólo puede ser decretada por el juez de conocimiento a petición de la fiscalía si acredita en debida forma alguna de las causales para el efecto previstas por el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004, o cualquiera de las que dan origen a la extinción de la acción penal previstas en el artículo 77 del mismo ordenamiento y en normas concordantes.
En el sistema penal acusatorio la definición del proceso está atribuida al juez mediante el control de la aplicación del principio de favorabilidad, la declaratoria de preclusión o la sentencia, debiéndose señalar respecto de la que aquí atañe, que comporta la terminación del mismo sin agotar las etapas que corresponderían en caso de existir mérito para formular cargos en contra del indiciado o imputado y una determinación de carácter definitivo a través de la cual el juez de conocimiento dispone cesar la persecución penal respecto de los hechos investigados.
Como viene dicho, esta figura se encuentra regulada por los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, permitiendo al Fiscal solicitar al Juez de Conocimiento tal decisión en cualquier etapa de la actuación, -indagación, investigación y juzgamiento-, si no existe mérito para acusar y se comprueba la existencia de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 332 ibídem, que en su tenor literal dispone: “Art. 332.- El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1.
Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 15 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo 4. Atipicidad del hecho investigado. 5.
Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código.” En ese orden, la cesación de la acción penal en razón de este instituto sólo puede ser declarada por el juez de conocimiento a petición de la fiscalía si acredita en debida forma alguna de las causales para el efecto previstas por el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004, o cualquiera de las que dan origen a la extinción de la acción penal previstas en el artículo 82 del Código Penal, tales como la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la prescripción, la oblación, el pago en los casos previstos en la ley, la indemnización integral en los casos previstos en la ley, la retractación en los casos previstos en la ley, y las demás que consagre la ley.
Las causales contenidas en los numerales 2 y 4 de esa norma, de sobrevenir a la acusación, también pueden ser solicitadas por el Ministerio Público o por la defensa en la etapa de juzgamiento. Pues bien, conforme viene dicho, la Fiscalía tiene la facultad de solicitar al Juez de Conocimiento el decreto de preclusión de la acción penal, si no existe mérito para acusar y se comprueba la existencia de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
En ese mismo orden, ha señalado la jurisprudencia nacional, de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, verbi gratia, en el auto de 08 de febrero de 2008, radicado 28908, con ponencia del H.M. doctor Yesid Ramirez Bastidas1, el auto del 10 de abril de 2019, 1 En esa decisión la Honorable Corte señaló el deber de demostrar la causal preclusiva y señaló que, “Esta lacónica postulación desdice el deber que tiene el ente acusador de exponer la solicitud de preclusión con la indicación de los elementos materiales probatorios de que dispone al igual que carece de la debida fundamentación de la causal invocada…” 16 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo radicado AP1326-2019, 52706, con ponencia el H.M. doctor José Francisco Acuña Vizcaya2, y más recientemente en el Auto del 18 de marzo de 2020 radicado 55629, Magistrado Ponente, doctor Eyder Patiño Cabrera, que “De otro lado, la causal que se invoca debe estar debidamente probada, lo que implica que quien solicite la preclusión tiene obligación de entregar los elementos de prueba y argumentos suficientes para demostrar, más allá de toda duda, que se configura el motivo (CSJ AP1859-2019, radicado 55045).
Al fallador le está prohibido pronunciarse sobre un aspecto diverso del invocado por el solicitante, pues en el contexto de un sistema adversarial, los interesados tienen la carga de aportar los argumentos y los elementos materiales probatorios en que se soportan.” Ello sin perjuicio de que cuando los componentes estructurales y los soportes materiales probatorios y evidencia física que allegue el solicitante, permitan concluir la configuración de una causal distinta a la que alega, pueda decretar la preclusión de la actuación.3 Lo anterior, porque es un hecho que la causal de preclusión no opera en forma automática a su invocación ni con la mera argumentación, sino que debe ser completamente demostrada con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, es decir, que éstos generen el convencimiento más allá de toda duda razonable de su configuración, habida consideración de los efectos de cosa juzgada, que su declaratoria genera. 2 “En ese entendido, la preclusión solo será viable cuando el peticionario –y en este caso la Fiscalía-, acredite argumentativa y probatoriamente…la causal invocada está configurada más allá de cualquier duda (Auto del 10 de abril de 2019, radicado AP1326-2019, 52706 Magistrado Ponente José Francisco Acuña Vizcaya). 3 “el juzgador puede decretar la preclusión de la actuación con fundamento en un motivo distinto del invocado por el peticionario, siempre y cuando “sus componentes estructurales y los soportes materiales probatorios y evidencia física así lo determine.
(CSJ AP1233-2015, radicado 44507)” 17 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo La causal invocada por el ente investigador es la descrita en el numeral 4 de dicha norma, esto es, Atipicidad del hecho investigado, respecto de la cual ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia, en AP1332-2017, radicación N° 49492 del 01 de marzo de 2017, con ponencia del H.M. doctor Eugenio Fernández Carlier, que: ““3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.
Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).
Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”4” Así mismo señaló la H. Corte en el auto AP2607-2016, radicación N° 45638, del 27 de abril de 2016, con ponencia del H.M., doctor Luis Guillermo Salazar Otero, que: “Entonces, en principio, es el criterio del fiscal el que debe gobernar la decisión. Empero, como en el diseño procesal se exige directa y profunda intervención del juez y, además, por virtud de la naturaleza del mecanismo y su efecto sustancial de cosa juzgada, es necesario que se haya demostrado 4 CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458.
Esta posición se reiteró en CSJ AP, 21 de mayo de 2014, Rad. 42570 y CSJ, Auto del 30 de julio de 2014, rad. 44042. 18 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo fehacientemente la causal invocada, del primero se demanda, para que su pretensión tenga buena fortuna, ofrecer elementos objetivos que permitan verificar cubiertos a satisfacción los requisitos que determinan la imposibilidad de continuar con el proceso.
(CSJ AP314-2016) En otra oportunidad señaló: La fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada, exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma exista conocimiento más allá de toda duda razonable.
(CSJ AP449-2016) De modo que, ante la ausencia de una debida argumentación y, por ende, de una falta de demostración sobre la configuración de la causal alegada, la consecuencia lógica es la negación de la solicitud de preclusión por parte del juez de conocimiento.” Pues bien, en el presente caso la Fiscalía pretende que se decrete la preclusión de la investigación seguida en contra del señor JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX, por cuanto considera que de los elementos probatorios recolectados, se pudo determinar que en el presente caso, los hechos en los cuales resultó muerto el señor Euclides Gustavo Argel Flórez, fueron ocasionados por él mismo al haberse puesto conscientemente en peligro.
Esta petición fue despachada positivamente por la señora juez de Primera Instancia, tras considerar que, en efecto la tesis de la autopuesta en peligro por parte de la víctima se encontraba plenamente acreditada, siendo innecesario continuar la investigación, dado que, en tal caso, la conclusión sería la misma. Como sustento de la solicitud, el representante de la Fiscalía allegó los elementos materiales probatorios relacionados en la parte de antecedentes, a fin de demostrar que en este caso el indiciado no violó el deber objetivo de cuidado al ejercer la actividad de conducción del vehículo que impactó al 19 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo señor Euclides Flórez y por el contrario, el accidente en el que perdió la vida se presentó por culpa exclusiva de éste.
No obstante, debe señalar la Sala que, contrario a lo considerado por el A-quo, la causal invocada no se encuentra suficientemente acreditada, conforme se explicará seguidamente. La conducta punible por la cual viene siendo investigado el señor JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX se encuentra consagrada en el artículo 365 del Código Penal, la cual en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 109.
HOMICIDIO CULPOSO. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.” Sobre las conductas culposas, señala el Código Penal Colombiano, que: “ARTÍCULO 23.
CULPA. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.” Respecto de la valoración de la culpa ha señalado la honorable Corte Suprema de Justicia sala de Casación Penal en sentencia SP20108-2017 del 29 de noviembre de 2017 radicado No. 50433, con ponencia del H. M. doctora Patricia Salazar Cuellar, que: “Lo primero que encuentra la Sala es que el tribunal planteó erradamente el problema jurídico a resolver, por cuanto estructuró el caso a partir de una falacia según la cual se requiere establecer si el accidente de tránsito se presentó por culpa del conductor o por culpa exclusiva de la víctima, coligiendo que el no 20 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo haberse probado que el peatón fue el culpable, conlleva a declarar la responsabilidad penal del conductor.
Esta postura desconoce que la Ley 599 de 2000, en su artículo 23 definió la conducta culposa como aquella que produce un resultado típico producto de la infracción a un deber objetivo de cuidado en la que el sujeto debió haberlo previsto o, habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que: La realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.
(CSJ SP, 8 nov. 2007, radicado 27388). Lo anterior significa que frente a una conducta culposa, además de la verificación del resultado lesivo, ha de valorarse si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico.5 Así mismo, habrá de valorarse si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta las circunstancias conocidas ex post.
Bajo tal entendido, el inicial examen no se encamina a inspeccionar el actuar de la víctima, sino que se ubica en el campo del agente que produce el resultado típico, pues, aun en los eventos en los que se encuentra culpa en la acción u omisión de sujeto pasivo, persiste para el actor el deber de evitar el daño, si este le era previsible.
En otras palabras, aun habiendo quedado establecido que el peatón cruzó la vía 5 Cf. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 21 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo cuando el semáforo estaba en color verde, infringiendo el artículo 57 del Código Nacional de Tránsito, el conductor tenía el deber de evitar el daño, de haber advertido oportunamente esa situación.” Ahora bien, cuando esa conducta culposa se presenta en el marco de la conducción de vehículos automotores, resulta imprescindible hacer referencia al acatamiento de las normas de tránsito, respecto de lo cual ha señalado la H. Corte en la sentencia SP3360-2019 del 21 de agosto de 2019 radicado No. 54896, con ponencia del H.M. doctor Eugenio Fernández Carlier, que: ““En casos como el que ahora es objeto de análisis, ha entendido la Corte que las fuentes de determinación del carácter prohibido del riesgo en el tráfico terrestre, devienen de las normas establecidas por la autoridad de tránsito y su acatamiento debe seguirse bajo unos parámetros socialmente establecidos y que pueden condensarse así: 1.
El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. 2. [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos. 3.
El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. 22 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. 4.
El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos.
(Negrita fuera de texto original). Conforme con estos derroteros, advierte la Sala que el acusado en el desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es el de la conducción de vehículos, si bien realizó una maniobra riesgosa, lo cierto es que actuó como una persona razonable y prudente, pues redujo el nivel de velocidad, de acuerdo con el informe de física aportado a la actuación y, previo a girar a la izquierda se percató de la no existencia de obstáculos para su desarrollo, con miras precisamente a evitar una colisión, situación diferente es que Álvaro Andrés Reina Caro, se aventurara a quebrantar las normas de tránsito, especialmente las que le imponían circular por su carril y a 1 mt. de distancia de la orilla, siendo esta última actuación la que creó un riesgo jurídicamente desaprobado, de tal forma que la consecuencia desencadenada no le es imputable, por culpa, al acusado (…)”” La inobservancia a dichas normas, entre otros, con consecuencias punitivas, puede presentarse, bien por culpa exclusiva del procesado, de la víctima o de ambos, caso en el cual se hace referencia a la denominada concurrencia de culpas, de la cual la Alta Corporación, ha señalado en sentencia del 11 de mayo de 2005, radicado No. 22511, con ponencia del H.M. doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, que: “Si bien de las decisiones de la Corte que el actor cita, y de las utilizadas por la Sala en esta sentencia, se desprende que sí se ha ocupado del principio de confianza y de aquello que lo compone, se responde: 23 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro. c. Si una persona realiza conducta contraria a las normas, pero su comportamiento no es la razón de ser del resultado reprochable, puede invocar el principio de confianza.
Afirmar lo contrario equivaldría a admitir la imputación a título de responsabilidad anómala o meramente objetiva. d. Para casos como éste, al cual el casacionista vincula el principio de confianza y aquello que traslada de la doctrina con el nombre de “deber de observación”, es posible acudir a los fenómenos denominados “compensación de culpas” y “concurrencia de conductas”, este último superación de aquél. En virtud del primero, en materia penal no existe esa forma de extinguir las obligaciones pues si varias personas intervienen en el hecho, cada una responde por lo suyo; y según el segundo, la discusión sobre la responsabilidad de los concurrentes se resuelve acreditándola a quien ha hecho el aporte definitivo, cuando no es predicable de los dos o más imputados o acusados.
Mirados los anteriores criterios frente al asunto que convoca la atención de la Sala, concretamente frente a la sentencia impugnada, se concluye lo siguiente: a. El joven conductor que guiaba el automóvil había ingerido bebidas embriagantes, momentos antes de la colisión. Esto “posiblemente incidió” – dijo el Tribunal - para que no hubiera podido evitar el impacto. b. No obstante, tras el análisis respectivo de la prueba, el Tribunal, atinadamente, encontró que el choque no se habría producido si no hubiera sido porque el conductor del tracto camión invadió el carril que le correspondía al carro ocupado por las víctimas.
Por eso afirmó que el señor (…) había desplegado el comportamiento determinante del suceso lamentable. 24 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo c. Como también explicó el Tribunal, el principio de confianza era perfectamente predicable del conductor víctima, porque sin embargo de haber ingerido licor, “se desplazaba por el carril que le correspondía y podía confiar que ningún otro conductor cometiera la imprudencia de desplazarse en contravía por el mismo, menos en una curva; pero el acusado vulneró esa confianza realizando la temeraria maniobra productora de los delitos investigados”. d. Lo anterior impide pensar, entonces, tanto en compensación de culpas como en concurrencia de conductas”.
Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala en primer lugar, que la Fiscalía sustentó su solicitud de preclusión en una versión distinta a los hechos ocurridos, de donde se tiene que, desde allí la formulación de su planteamiento es errada, véase. Los hechos jurídicamente relevantes relatados por la Fiscalía, consisten en que el “18 de septiembre de 2022, a la hora aproximada de las 3:30 de la tarde, cuando el señor JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX, se desplazaba a la altura de la vía Cereté hacía el municipio de Ciénaga de Oro, concretamente en sentido contrario; es decir, de Ciénaga de Oro – Cereté, a la altura del Kilómetro 5 más 100 metros, desplazándose en un vehículo marca Toyota, línea Prado, de color lata Metálico, modelo 2015, distinguido con las placas UEO-391, en el mismo sentido se desplazaba en una bicicleta el señor EUCLIDES GUSTAVO ARGEL FLOREZ, persona que contaba con sentencia (70) años de edad, quien sin percatarse que detrás suyo se dirigía el primero, al girar súbitamente a la izquierda fue golpeado con la parte fronto-lateral derecha del vehículo, con lo cual fue desplazado ARGEL FLOREZ de su bicicleta, impacto que le produciría la muerte.” Al momento de sustentar la solicitud de preclusión, expuso que los elementos de prueba, especialmente el informe de dinámica del accidente suscrito por el patrullero de la Policía de Tránsito, Álvaro José Martínez Avilés, del 01 de marzo de 2023, daban cuenta de que el señor Euclides 25 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo Gustavo Argel Flórez (q.e.p.d.) se puso conscientemente en peligro, “al intentar cruzar la vía estando en marcha en su bicicleta sin percatarse que no viniese detrás suyo algún vehículo, o sea, intentando virar hacia su izquierda para tal efecto”.
El vehículo numero 2 bicicleta al momento del impacto se encontraba orientado totalmente hacia la izquierda del sentido de circulación compatible con una maniobra de giro.”; razón por lo que se habían establecido como causas del accidente, el factor humano, por transgresión de los artículos 122 y 157 del Código de Tránsito, esto es, girar bruscamente y cruzar la vía sin percatarse de la presencia de otros vehículos, lo cual había sido reafirmado por el agente de tránsito Alcibiades Arroyo Franco, en la entrevista rendida el 27 de febrero del 2023.
A su turno, los demás sujetos procesales, al descorrer el correspondiente traslado, siguieron la misma tesis de que ambos vehículos transitaban en el mismo sentido y que el señor EUCLIDES GUSTAVO ARGEL FLOREZ giró brusca e intempestivamente hacia el lado izquierdo, sin percatarse que detrás suyo veía el vehículo que finalmente lo impactó en su humanidad, e incluso la representante del Ministerio público sostuvo que el contenido de los elementos probatorios coincidía con el relato hecho por el indiciado, cuando ello es totalmente contrario según se observa en dichos elementos y, la señora juez concluyó que en efecto, así habían ocurrido los hechos, sin que hubiera necesidad de continuar la investigación, porque en todo caso, la conclusión sería la misma.
Sin embargo, de la lectura de la entrevista rendida por el señor JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX el 20 de septiembre de 2022, se evidencia otra versión de la ocurrencia de los hechos, ya que según su relato, venía conduciendo desde el municipio de Ciénaga de Oro hacia la ciudad de Montería y que cuando estaba pasando el puente, a eso de las 03:00 a 03:30 de la tarde “a la altura después del puente que se encuentra cuando uno va a tomar el retorno hacía la vía de San Carlos, observé a un señor que se encontraba parado delante del retorno lanzándose en ese 26 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo momento a cruzar la carretera, cuando yo lo observo, comienzo a tocarle el pito, pero en vez de retroceder adelanta más su paso y es cuando es impactado del lado derecho de la camioneta.” A la pregunta, ¿sabe usted qué tipo de vehículo le invade su carril? Respondió “sí, una bicicleta, la cual la víctima no se encontraba montada en ella, sino, que la iba empujando con las manos” A la pregunta, “¿qué maniobras al volante hizo para tratar de evitar la colisión con la víctima?”, respondió que, “yo llegué al límite izquierdo de la vía, me abrí lo que mas pude con la finalidad de evitar impactar a la víctima.” De acuerdo con lo anterior, entonces, no es cierto que el contenido de dichos elementos probatorios coincida con el dicho del indiciado -excepto en el lugar de su vehículo, con el que impactó a la víctima-, especialmente porque, se itera, según los hechos expuestos por la Fiscalía, ambos vehículos venían transitando en el mismo sentido y el conductor de la bicicleta hace un giro intempestivo hacia la izquierda sin percatarse que detrás de él venía otro vehículo, mientras que el indiciado dice que el señor Euclides Argel estaba detenido y que se lanzó a cruzar la carretera, ante lo que él comenzó a tocar el pito, pero aquél, en vez de retroceder adelantó más su paso, lo que deja claro que el hoy occiso, no estaba conduciendo su bicicleta en el mismo sentido que el automotor y que tampoco es cierto, que estando conduciendo, hiciera un giro repentino hacia la izquierda.
Así, si los hechos narrados por la Fiscalía al solicitar la preclusión, no coinciden con los relatados por el indiciado, difícilmente podría arribarse a la conclusión a la que se llegó, máxime porque, de ser aquello cierto, por el lugar en que se observan los daños en los vehículos, el señor Euclides debía estar conduciendo casi por el centro de la calzada y la posición de su bicicleta y del cuerpo habrían sido distintas, y el indiciado en esa 27 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo circunstancias hubiese podido seguir sin problema su camino, pero ello no fue así, porque el mismo indiciado dice que éste estaba parado y se dio al cruce de manera repentina.
Ahora, si bien se codificó en ambos informes (el del 18 de septiembre de 2022 suscrito por el servidor de policía judicial Alcibiades Arroyo Franco y el del 01 de marzo de 2023 por investigador Álvaro José Martínez Avilés), como una de las causas del accidente la 157, que consiste en atravesar la calzada sin estar pendiente a los demás actores viales y la información que ofrecen los elementos de prueba, dan cuenta de que, en efecto, el señor Euclides Flórez asumió un comportamiento imprudente al atravesar la calle, esto es, desplazarse de un extremo lateral al otro impulsando su bicicleta por los manubrios -no conducir por el mismo sentido y girar a la izquierda-, sin tener el cuidado debido; también permiten establecer que por parte del conductor del automotor se incumplieron normas de tránsito que desencadenaron el fatal choque.
Al punto, debe señalarse que, previo al choque, el automotor transitaba por el carril izquierdo de la calzada en sentido Ciénaga de Oro Cereté, de acuerdo con lo manifestado en entrevista por la señora Jenny Dereix, quien venía de copiloto del mismo. De igual forma se observa, no sólo por lo referido en dichos informes, sino en las fotografías tomadas para ambos, que claramente se trataba de una vía en perfectas condiciones, con optima luminosidad, pues era aproximadamente las 03:30 de la tarde y el día estaba soleado, y en línea recta6, lo cual permitía observar a distancia, los actores viales que estuviesen en frente.
Al punto debe resaltarse que, incluso, como se aprecia en la fotografía No 1 del informe del 01 de marzo de 2023, desde antes de pasar por debajo del 6 Ver fotografía No. 2 28 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo puente se ve claramente una señal de velocidad máxima de 30 km/h y al otro lado un cruce peatonal demarcado, que conecta con la otra calzada, donde, según se indica en la Fotografía No. 5, se dio el posible punto de impacto.
Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, no existía ningún elemento o circunstancia, que le impidiera divisar a una distancia prudente a quien transitaba a pie, empujando una bicicleta por los manubrios, menos cuando él y su madre, aseguraron que conducía a una velocidad suave o normal; además, se trataba de una persona que conocía muy bien la vía, teniendo en cuenta que transitaba por ella, según dijo expresamente, “tres veces a la semana, como mínimo, es una vía muy conocida por mí” y por ello debía saber no sólo que la velocidad máxima permitida en el sector era de 30 km/h, sino que casi paralelo a la señal que así lo indicaba, existía un cruce peatonal señalizado verticalmente.
Empero, de acuerdo con lo narrado por el señor JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX aunado a la posición en que quedó el cuerpo y la bicicleta, así como el lugar en que se presentan los daños de los rodantes, denota que el fallecido Euclides Flórez, cuando fue visto por aquél, no estaba parado al borde derecho de la calzada y se dio al cruce intempestivamente, sino que ya estaba bastante avanzado en la misma, pues de haberlo visto en el extremo del carril derecho, a la velocidad permitida y guardando la debida precaución que obligaba la señalización de velocidad y de cruce peatonal, esto es, reduciendo la velocidad de manera anticipada a ese cruce, le habría dado la posibilidad de frenar al ver a quien, en ese momento fungía como peatón -porque transitaba a pie con la bicicleta en las manos- y el impacto no se habría producido, así éste último no hubiese guardado la debida precaución al cruzar la calzada.
Ahora, igual sucedería si estuviese ya dentro de la calzada, casi al atravesar al carril izquierdo, porque, aunque en tal sentido puede decirse que este no 29 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo cumplió con su deber de cerciorarse que fuera seguro el cruce, una velocidad prudente como la requerida en el lugar, a la distancia que las condiciones de la vía, le permitían haberlo visto, le habría posibilitado la maniobra de frenado y evitar el choque.
Al punto resulta pertinente destacar, que si el conductor se aproxima a la velocidad establecida en la norma y observa a un peatón adelantado en el cruce de la vía, la maniobra no es accionar el pito para que se aparte y le deje libre el paso, sino reducir la velocidad, girar hacia donde le sea posible o frenar, pues debe recordarse que también es un deber de todos los actores viales, respetar la vida y la integridad de todos con quienes comparte la vía, con especial protección hacia los más vulnerables, que para el caso es el peatón, que precisamente se dispone a tomar un cruce peatonal, del cual el señor JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX no podía ser ignorante, pues afirmó conocer muy bien esa vía por la frecuencia con la que la recorre.
Así, entonces, aun cuando no exista una huella de frenado -porque es claro que el hoy indiciado, no frenó-, los elementos materiales probatorios dan cuenta de que además de que el señor Euclides Gustavo Argel, descuidó su deber de cerciorarse que fuera seguro su paso, el señor JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX, conducía a una alta velocidad, que superaba con creces la permitida en el lugar (30 km), lo que no le permitió observar a aquél atravesando la vía, con el tiempo suficiente de disminuir la misma o frenar, pues esa circunstancia le impidió maniobrar en forma diferente el vehículo, aun cuando asegura haber girado al limite del carril izquierdo para evitar el impacto, lo cual tampoco guarda coherencia con la posición en que quedó el cuerpo -en la mitad de la calzada-, pues de haber hecho esa maniobra, habría podido esquivarlo, máxime si se tiene en cuenta el ancho de un carril, respecto al del automotor, que es inferior y por tanto, no lo ocupa todo. 30 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo Al respecto, debe señalarse que, si tal maniobra en verdad se hubiese realizado, pero el punto de impacto primario es donde se observa en el Informe del 26 de septiembre de 2022, es decir, “en su parte anterior derecha.
Bómper delantero derecho” y con daños “Golpes, abolladura en el guardabarros delantero derecho y la puerta delantera derecha.”, querría decir que el señor Euclides Flórez había entrado en el carril izquierdo, lo cual reafirmaría que el exceso de velocidad impidió evitar el choque. También debe decirse que no le asiste razón al defensor al manifestar que cuando un conductor se encuentra con alguien a escasos cinco metros de distancia, no le da tiempo de frenar, pues primero, en ninguna parte, ni siquiera su prohijado manifestó que a esa distancia era que lo había divisado y segundo, ello tampoco podría ser cierto, teniendo en cuenta que, como se determinó en los referidos informes, una vía en línea recta, en óptimas condiciones y con plena visibilidad, si se conduce a la velocidad permitida en este tramo, le permite ver con bastante anticipación a quienes estén delante en la vía y realizar las maniobras pertinentes.
Además, si tuvo tiempo de pitarle al peatón y no alcanzó a frenar el vehículo es porque indudablemente se desplazaba a gran velocidad. Eso enseñan las reglas de la experiencia. Considera la Sala, acorde con el análisis efectuado hasta aquí, que la información que se extrae de los elementos materiales probatorios allegados como fundamento de la petición preclusiva, permite inferir que en el accidente de tránsito donde perdió la vida el señor Euclides Gustavo Argel Florez, concurrió un comportamiento culposo de ambos actores viales, lo que no es excluyente de responsabilidad del indiciado.
Ahora bien, la conclusión a la que se arribó en el informe de dinámica del accidente rendido el 01 de marzo de 2023, es apenas lógica, si como sucedió, el mismo partió de las hipótesis señaladas en el informe de accidente de tránsito del 18 de septiembre de 2022 y exclusivamente a ello 31 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo se orientó el análisis, al punto que se obvió el resto de variantes que, claramente aparecían tanto en este último, como en el informe FPJ 11 del 18 de septiembre de 2022 contentivo de las imágenes fotográficas del lugar de la escena, Informe FPJ11 del 26 del mismo mes y año sobre inspección y valoración de daños a los vehículos y, que debieron ser tenidas en cuenta, tal como la señal de velocidad máxima permitida y la de cruce peatonal existentes en el lugar y que podían divisarse sin dificultad desde antes de pasar por el puente y, especialmente, el interrogatorio al indiciado, en el que el señor JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX manifestó sin dar lugar a otra interpretación, que el señor Euclides Flórez iba a pie empujando la bicicleta de un extremo de la vía al otro, es decir, al cruce peatonal, y no conduciendo en el mismo sentido delante del automotor y girando intempestivamente hacia la izquierda por donde éste transitaba.
Por su parte, el relato de la señor Jenny Dereix, madre del señor Juan Humberto Rois y quien para entonces venía de copiloto, no aporta mayores datos, pues claramente manifestó no haber visto lo sucedido e incluso, su dicho no concuerda con lo narrado por su hijo, al señalar que se bajaron a ver qué era lo que había pasado, porque sólo sintió el golpe, y se dieron cuenta de que era un señor de avanzada edad en una bicicleta, cuando su hijo dice haber visto a aquél momentos antes del impacto, lo que sólo permite inferir que en realidad aquella, no vio nada de lo sucedido antes de sentir el golpe.
En la entrevista rendida por el agente Alcibíades Adán Arroyo Franco, sólo se observa que repitió lo vertido en el informe de accidente de transito que suscribió sosteniendo que no se halló ningún testigo de los hechos. Debe llamar la atención la Sala respecto de un hecho particular que ocurrió en la valoración de este caso y que era trascendental en aras, no sólo de resolver la petición planteada por la Fiscalía, sino de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todos los sujetos procesales y para 32 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo el caso, de las víctimas indirectas, y fue el hecho de que la representante de víctimas estuvo insistiendo en que contaba con un registro videográfico (disponible para cuando la judicatura lo requiriera), que no sólo contradecía lo vertido en el informe de accidente de tránsito, en cuanto a que no se encontraron cámaras cerca al lugar, sino que permitía ver el momento en que ocurrió el accidente y la velocidad a la que transitaba el señor JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX; sin embargo, ni la señora juez, ni la representante del Ministerio Publico y ni aún la representante de la Fiscalía - garante por mandato Constitucional de los derechos de aquella-, se detuvieron en ello, procurando que se allegara y evaluara dicho elemento, que requería de la autorización por parte de la señora Juez para tales efectos y ella le estaba manifestando que lo tenía disponible para cuando ella se lo requiriera, lo cual no sólo no sucedió, sino que lo obvió completamente centrándose sólo en lo dicho sobre la declaración de una de las hijas del señor Euclides Flórez que aún no se había recepcionado y en recalcar que ésta no cambiaría el rumbo de la investigación, porque había sido suficiente al punto que cualquier otro acto de investigación, llevaría a la misma conclusión. Con esa actitud la judicatura y los mencionados sujetos procesales e intervinientes, obviaron que en ejercicio de su derecho de intervención en el proceso penal, “La víctima puede allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la solicitud de preclusión. En el trámite de la audiencia de solicitud de preclusión la víctima, puede, además de hacer uso de la palabra durante la audiencia, "allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal".
Lo anterior, en consideración a que la eventual decisión de preclusión que adopte el juez de conocimiento da lugar a la extinción de la acción penal y, de esta forma, afecta de manera intensa los derechos de las víctimas.”7 7 Ello aparece contenido en el titulo de “Facultades probatorias de la víctima” de la DIRECTIVA Nº O O 1 3 "Por la cual se establecen lineamientos para el reconocimiento, garantía y protección de los derechos de las 33 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo Y siendo así las cosas, era deber de la judicatura, proceder a solicitar y analizar el referido elemento y valorarlo en conjunto con los demás que habían sido allegados por la Fiscalía para tales fines, de tal manera, que por lo menos se hubiese podido conocer si en verdad el mismo tenía información que contradijera la tesis de la Fiscalía o por el contrario, la confirmara, pero no sólo porque se tratara de la víctima y sus facultades probatorias, sino porque un elemento que eventualmente puede permitir ver imágenes de lo ocurrido, no puede simplemente omitirse como si nunca se hubiese mencionado y darle más trascendencia a la recepción de la referida declaración, que posiblemente no pueda revelar datos de la misma importancia. Así, considera la Sala, que contrario a lo aducido por la señora Juez, en el presente asunto, los datos aportados por los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, no alcanzan a demostrar, de manera absoluta y concluyente la configuración de la causal de atipicidad del hecho investigado, es decir, la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable que la conducta no sea típica del delito investigado y tampoco se avizora la existencia de alguna otra, que hiciera necesaria su declaración, se itera, porque la conclusión de la atipicidad debe ser absoluta y fundamentarse en elementos probatorios y no en simples argumentos8, pues si perviven dudas de su comprobación el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite.9 Así entonces, por no hallarse acreditada la configuración de la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 alegada por la representante de la Fiscalía en favor del señor JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX, la Sala revocará la decisión recurrida, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Cereté -Córdoba-, resolvió decretar la preclusión de la acción víctimas en el marco del proceso penal" del 27 de noviembre de 2023, con sustento en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-209 de 2007, proferida por la H. Corte Constitucional. 8 Así lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia en auto del 24 de abril de 2013, dentro del radicado No. 40367, con ponencia de la H.M. doctora María del Rosario González Muñoz. 9 Reiterado por la H. Corte Suprema de Justicia en auto del 17 de febrero de 2022, dentro del radicado No. 40374, con ponencia del H.M. doctor Gerson Chaverra Castro 34 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo penal, por el presunto delito de Homicidio culposo, en consecuencia, se deberá continuar con el trámite del proceso.
OTRA DECISIÓN Por último, en atención a la implementación de las tecnologías de la información y comunicación en las actuaciones judiciales, en especial, las contenidas en la Ley 2213 de 2022, directrices que han ofrecido óptimos resultados en la prestación de los distintos servicios de la Rama Judicial a nivel nacional, la Sala considera que las partes e intervinientes en este caso pueden ser notificadas del contenido de esta providencia sin necesidad de realizar la audiencia de lectura de fallo, teniendo en cuenta que contra esta decisión no procede ningún recurso, por ello lo que importa es que puedan conocerla oportunamente.
A los sujetos procesales se les hará saber que contra esta decisión no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, EN SALA PENAL DE DECISIÓN, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de naturaleza, fecha y origen anotados, través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Cereté -Córdoba-, resolvió decretar la preclusión de la acción penal, por el presunto delito de Homicidio culposo, en consecuencia, se deberá continuar con el trámite del proceso, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 35 Radicado: 23 162 60 01009 2022 00178 01 Causa Contra Juan Humberto Rois Dereix Delito: Homicidio culposo SEGUNDO: A las partes e intervinientes, por medio de la secretaría de la Sala, se les notificará esta decisión, conforme a lo señalado en el acápite de OTRA DECISIÓN, por las razones expuestas en el mismo.
TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor en el sistema Siglo XXI web, aplicativo TYBA y repositorio One Drive.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LIA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrada Ponente MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado VICTOR RAMON DIZ CASTRO Magistrado con impedimento Sara Samaira Sajaud de la Barrera Secretaria