Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 3103 017 2022 00448 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Óscar Fernando Yaya Peña

Fecha: 2025-06-03

Sujetos procesales: B.Q.P. CORP.; LITISCONSORTE NECESARIO POR ACTIVA: ZIPPOL LTDA. / MSL DE COLOMBIA LTDA. Y SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A. – T.C. BUEN S.A.

OFYP ZZ 2022 00448 01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., trece de junio de dos mil veinticinco (discutido en salas virtuales ordinarias de 21 de mayo y 11 de junio de 2025, aprobado en la segunda) 11001 3103 017 2022 00448 01 Ref.

Proceso verbal de responsabilidad civil contractual. Demandante: B.Q.P. CORP.; Litisconsorte necesario por activa: Zippol Ltda. Demandados: MSL de Colombia Ltda. y Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S.A. – T.C. BUEN S.A. Se decide la apelación que formuló B.Q.P. CORP contra la sentencia que el 30 de octubre de 2024 profirió el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA VERBAL. Reclamó la libelista: i) declarar que MLS de Colombia Ltda. y T. C. BUEN S.A. son civil y contractualmente responsables por la “desaparición o pérdida” de 12 toneladas de láminas “foil” de aluminio proveniente de China, con destino al puerto de Buenaventura; ii) condenar a las demandadas al pago de USD 35.000, o su equivalencia en pesos colombianos a la tasa representativa actual, que corresponde al “valor de la mercancía desaparecida, pagado por el demandante al vendedor de China” y iii) condenar al extremo pasivo a sufragar, por perjuicios patrimoniales, la cantidad de USD 39.111 o su equivalente en pesos colombianos.

HECHOS DE LA DEMANDA. 1.1 El demandante señaló que compró 12 toneladas de láminas “foil” de aluminio a la compañía Henan Zhonglong Aluminium de China; que el 15 de julio de 2021 sufragó como anticipo del precio de esa mercancía, USD 3.516 a la vendedora; que el 30 de agosto de 2021, Henan Zhonglong Aluminium “confirmó el embarque y despacho de la mercancía” desde el Puerto de Qingdao1 con destino al puerto de Buenaventura (Colombia).

Agregó que compró las láminas de aluminio, para su reventa a Zippol Ltda. con domicilio en Colombia; que el 23 de septiembre 2021 la demandante transfirió USD 31.708 a Henan Zhonglong Aluminium, saldo del precio de las mercaderías. 1 Según la demanda el Puerto de Qingdao se ubica en la ciudad de Zhengho, de la provincia de Henan China.

OFYP ZZ 2022 00448 01 2 1.2 Aseveró que el 23 de septiembre de 2021 facturó la “reventa” del producto a Zippol Ltda. y le entregó los documentos aduaneros necesarios para que esa compañía efectuara la nacionalización y retiro de los bienes importados. Agregó que el 5 de octubre de 2021, T.C. BUEN S.A. suscribió acta de cierre de desconsolidados del contenedor MMAU 1352166 y declaró que el peso en báscula de las láminas de aluminio fue de 433 kilogramos – k.g., más no de 12.372 K.G. como se registró en el documento de carga “BL2 HOUSE” No. JGQDBVT210820X.

Que el 8 de octubre de 2021 se efectuó diligencia aduanera de inspección física para autorizar el “levante o retiro de la mercancía”; que no se autorizó el levante porque en el acta de inspección No. 352021000038975 se declaró que las 14 cajas de madera o huacales “estaban vacías sin el producto declarado” y que frente a la reclamación que hizo a T.C. BUEN S.A. y a MLS de Colombia Ltda., dichas demandadas alegan no tener responsabilidad por la desaparición de las doce toneladas de láminas de aluminio. 2.

LAS OPOSICIONES. 2.1 T.C. BUEN S.A. excepcionó: “falta de legitimación en la causa por activa de B.Q.P. CORP”; “falta de legitimación en la causa por pasiva de T.C. BUEN S.A.”; “cumplimiento de las obligaciones legales de T.C. BUEN S.A.”; “inexistencia de incumplimiento contractual por parte de T.C. BUEN S.A.”; “ausencia de nexo de causalidad”;

“inexistencia de la obligación de resarcir los daños que reclama el demandante”; “hecho de un tercero” y la “excepción genérica”. Adujo que la demandante carece de vocación para formular pretensiones contra T.C. BUEN S.A.; que, según la demanda, es Zippol Ltda., la sociedad que podía efectuar la nacionalización y retiro de la mercancía; que el BL No. JGQDBVT210820X establece que la destinataria de los bienes era Zippol Ltda., y que no existe ningún vínculo contractual entre T.C. BUEN S.A. y B.Q.P. CORP.

Añadió que en los hechos o pretensiones de la demanda no se especificó cuál es el contrato que vincula a T.C. BUEN S.A. con la demandante; que el llamado a responder por las láminas de aluminio objeto de un contrato de compraventa internacional es el vendedor con domicilio en China o la compañía transportadora (llamada naviera), calidades ajenas a T.C. BUEN S.A. Aseveró que cumplió las obligaciones que le corresponden como “terminal”, “bajo los estándares normales de operación”; que registró tempestivamente la novedad sobre la diferencia de peso de la mercancía; que el 30 de septiembre de 2021 el contenedor MMAU135216 ingresó a las instalaciones del terminal de Buenaventura y “fue descargado del buque Chastine Maersk, iniciando el proceso de desconsolidación (abrir 2 Como se verá en las consideraciones de este fallo la palabra BL significa Bill of Landing, en español es conocimiento de embarque, que equivale al documento que acredita un envío de transporte aéreo o marítimo.

OFYP ZZ 2022 00448 01 3 el contenedor en presencia de la agencia de aduanas y separar y distribuir la carga que le corresponde a cada cliente)”. Anotó que el agente de carga MLS de Colombia Ltda y T.C. BUEN S.A. no abren la mercancía o verifican su contenido; que durante la desconsolidación se hace el pesaje de cada carga para validar que el peso que registra en el BL coincide con el “pesaje físico” de la mercancía; que el acta de desconsolidación efectuada el 30 de septiembre de 2021 al contenedor arrojo que el BL No. JGQDBVT210820X tenía un “peso documental” de 12.372 K.G., y un peso de báscula de 433 K.G. Que en la demanda no se precisó en qué consistió el incumplimiento que atribuyó a T.C. BUEN S.A.; que no se acreditó lo relativo a la inejecución de una obligación a cargo de la excepcionante, ni el nexo de causalidad entre el daño y el aducido incumplimiento. 2.2.

MLS de Colombia Ltda. guardó silencio durante el término de traslado de la demanda. 3. Por auto que se dictó en audiencia de 21 de mayo de 2024, el juez de primer grado vinculó como litisconsorte necesario por activa a Zippol Ltda., compañía que confirió poder al apoderado que representa en este litigio a B.Q.P. CORP. Zippol Ltda., la vinculada, ab initio no efectuó pronunciamiento alguno, pero se hizo presente en las audiencias de los artículos 372 y 373 del C.G. del P., a través de su representante legal.

4. LA SENTENCIA RECURRIDA. La juez a quo denegó todas las pretensiones de la demanda3 y condenó en costas a la parte vencida. 4.1 Sostuvo que no concurren los presupuestos axiológicos necesarios para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil contractual del epígrafe. 4.2 Aseveró que existe un contrato válido, pues, se probó que, por un lado, entre la demandante B.Q.P. CORP y la litisconsorte necesaria Zippol Ltda, y por el otro, T.C. BUEN S.A. y MSL de Colombia Ltda. se celebró un contrato que consistió en “nacionalizar doce toneladas de láminas de aluminio” y que de esa relación jurídico negocial dan cuenta las facturas de venta que se adosaron al escrito incoativo. 4.3 Concluyó, a partir de la valoración de los interrogatorios de parte y las documentales que obran en el expediente: 3 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo señalado en el considerando de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago las costas causadas en esta instancia. Liquídense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $10.000.000,oo mcte.

TERCERO: DISPONER que en su oportunidad se proceda al archivo del expediente, previas las desanotaciones pertinentes”. OFYP ZZ 2022 00448 01 4 Que llegó al puerto de Buenaventura Colombia una nave en la que se encontraba un contenedor denominado máster (no especificó fecha); que el contenedor resguardó, entre otros, 14 huacales registrados en el BL en el que “presuntamente se encontraban 12 toneladas de láminas de aluminio adquiridas por B.Q.P. CORP”; que esa mercancía se la vendió a la demandante una compañía con domicilio en China; que lo importado se iba a entregar a Zippol Ltda. y que la “nacionalización y custodia estaba a cargo de los acá demandados”.

Que cuando se efectuó por parte de T.C. BUEN S.A. la labor de “desconsolidación de la carga”4 se observó “una diferencia entre el peso registrado en las documentales y el que se advirtió al momento del pesaje, situación que informó y que conllevó a un nuevo pesaje de los huacales y la inspección material por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, quien finalmente pudo constatar que los huacales se encontraban vacíos”. 4.4 Afirmó que B.Q.P. CORP no demostró el incumplimiento contractual que atribuyó a las demandadas y que los elementos de juicio obrantes en la foliatura mostraban que se honraron las obligaciones adquiridas por T.C. BUEN S.A. y MLS de Colombia Ltda. Que T.C. BUEN S.A. recibió el contenedor con los 14 huacales referenciados en el BL y “procedió a realizar la desconsolidación de la carga, que según lo indicado por la representante legal consiste en separar cada una de las cargas que vienen y proceder al pesaje de las mismas con el fin de remitirlas a bodega para una vez nacionalizadas se proceda a la entrega correspondiente de las mercancías a su dueño”.

Añadió que las “actas de cierre” que elaboró T.C. BUEN S.A., las fotografías de los huacales, el “reporte de trazabilidad solicitado por Zippol Ltda.”, y las capturas de pantalla de los correos aportados, mostraban que la sociedad portuaria demandada hizo el procedimiento de cargue y descargue de las mercancías registrando las inconsistencias entre el “peso documental” y “peso material que se obtiene una vez se pesan los huacales al momento de su descargue de la nave, sin que en ese momento se pueda verificar su contenido, puesto que no están facultados para la apertura de los mismos”. 4.5 Anotó que la terminal portuaria demandada “una vez se observa la diferencia” de peso comunicó esa vicisitud a los interesados; que los 14 huacales se inspeccionaron por un agente de aduana de Zippol Ltda. y un funcionario de la DIAN, quienes expidieron acta en la que se señala que los huacales “venían vacíos”.

Agregó que no se demostró que T.C. BUEN S.A. prescindiera del manual operativo del puerto con su proceder; que los huacales tuvieran una “avería, daño, rompimiento de sellos o cualquier anomalía que permitiera inferir la sustracción de la mercancía” 4 Descargue de mercancía del container, transporte, pesaje y deposito en una bodega del puerto.

OFYP ZZ 2022 00448 01 5 y que el hecho relativo al estado normal de tales huacales lo corroboró la DIAN cuando los inspeccionó y lo ratificó la testigo Jenny Viviana Silva Gravenhorst. 4.6 Aseveró que no se probó, como incumbía a la demandante, que los contratistas demandados hubieran desatendido sus obligaciones contractuales referido; que tampoco se demostró el daño imputado a los demandados (pérdida de mercancías) y que el expediente no ofrece certeza sobre el nexo de causalidad entre el daño y el comportamiento contractual de T.C. BUEN S.A. Afirmó que, frente a MLS de Colombia Ltda., tampoco se demostró hechos constitutivos de su responsabilidad, como agente de carga internacional; que según algunas documentales esa demandada realizó las gestiones de su cargo; que, como agente de carga internacional hizo un “reporte” a la DIAN con base en el manifiesto y registros del BL inicial, según el cual las mercancías pesaban 12.371 k.g. Anotó que no hay forma de concluir el surgimiento de un hecho dañoso entre el momento en que el buque llegó al puerto y la recepción del contenedor por parte de T.C. BUEN S.A.; que la representante de MLS de Colombia conoció el 4 de octubre de 2021 la diferencia en k.g. y, en consecuencia, solicitó una inspección. Que la testigo Adriana Marcela Moreno Ruiz señaló que cuando la nave llega al puerto la naviera descarga el buque; que cuando el contenedor “toca piso” le corresponde al agente de carga la remisión para desconsolidación; que al separar cada carga se pesa y que del relato de la testigo se evidenciaba que los demandados no tienen “relación física con los huacales que contienen la carga y menos aún tiene acceso a su presunto contenido”. 4.7 Señaló que a partir de la declaración de parte de José Fredy Luna Suárez representante legal de Zippol Ltda. se conoció que esa compañía no sufragó el precio de los rollos de aluminio; que la Dian le permitió llegar a un acuerdo frente a los impuestos cancelados porque los huacales venían vacíos y que esas circunstancias desvirtúan la existencia de los perjuicios.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN. B.Q.P. CORP formuló y sustentó los siguientes reparos: 5.1 Alegó que el juez a quo encontró que los demandados cumplieron los protocolos internos del procedimiento de descargue; que arribó a esa conclusión a partir de las declaraciones de parte de las representantes legales de T.C. BUEN S.A. (Lorena Marcela Cubillos Ochoa), MLS de Colombia S.A. (Sandra Jacqueline Camargo Suárez), y los testimonios de los trabajadores de ambas compañías (Adriana Marcela Moreno Ruiz y Jenny Viviana Silva Gravenhorst).

OFYP ZZ 2022 00448 01 6 Que esa conclusión transgrede el inciso 1° del artículo 225 del C. G. del P., que establece que “la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la Ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato”. 5.2 Señaló que la prueba más importante es el documento que aportó con la demanda, es decir, el informe de descargue e inconsistencias formulario No. 12077035956435, formato de la DIAN5 que diligenció MLS de Colombia S.A., como “agente de carga internacional”.

Que ese documento registra “número de formulario, descargue, tipo de documento de viaje, número de documento de transporte, fecha de documento de trasporte, número de bultos descargados, peso descargado, entrega a, código de depósito, sobrante de bultos, exceso de peso, faltante de bultos y defecto peso”. Anotó que la página 4ª casilla 3ª de ese formulario reposa la información de “se descargó «tocar piso» el contenedor con documento de trasporte número SUDUN1TAO031726A con fecha y hora estimada de llegada 29/09/2021 y en el momento del descargue no se presentaron inconsistencias” y que ese documento refleja que al momento del descargue del contenedor tocaron piso 14 bultos o huacales de 12.372 k.g., de los que no hubo inconsistencias en cuanto al peso o cantidad los bultos. 5.3 Que contrario a lo que sostuvo la falladora de primer grado, la adecuada valoración de las fotografías con los bultos vacíos que se tomó la DIAN al efectuar una inspección de 8 de octubre de 2021, es que la mercancía no se encontraba en tales huacales, más no se puede concluir que la mercancía no se descargó en el puerto. 5.4 Que las representantes legales de MLS de Colombia S.A. y T.C. BUEN S.A., al rendir su declaración de parte, manifestaron que eran los “custodios de la mercancía desde el momento del descargue hasta el momento de la entrega de la misma”; que ambas demandadas recibieron la mercancía sin manifestar ninguna inconsistencia y que tenían que procurar su cuidado hasta el momento en que se entregaran al dueño. Que entre P.T. BUEN S.A. y B.Q.P. CORP existe un vínculo jurídico del cual emergen las obligaciones de recibir, custodiar y entregar la carga al demandante; que ese contrato se incumplió por la “falta del deber de cuidado que como custodio tenía el demandado después de haber sido descargada la carga”.

Insistió en que el informe de descargue e inconsistencias señala que los 12.372 k.g. tocaron piso, se entregaron a la terminal de Buenaventura y que dicha carga no tenía inconsistencias. 5.4. Que tampoco tenía vocación de prosperidad la excepción de “cumplimiento de las obligaciones legales de T.C. BUEN S.A.”, porque el documento de descargue e 5 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

OFYP ZZ 2022 00448 01 7 inconsistencias tiene como fecha el 1° de octubre de 2021, esto es, cinco días antes de tener lugar el cierre de desconsolidado de la mercancía y 8 días antes de la inspección que hiciera la Dian, en la que encontró que los huacales estaban vacíos. 5.5 Resaltó que el manifiesto de carga indica que el “VGM o peso bruto” verificado del contenedor que traía la mercancía era de 53.400 kilos; que al hacer el ejercicio matemático de sumar los pesos de las láminas y demás mercancías del container a que se refiere el formulario de informe de descargue e inconsistencias también se advierte que alcanzaban los 53.400 kilos y que -de la confrontación de esos documentos se infería que la mercancía sí arribó al puerto y allí fue que ocurrió la pérdida. 6.

RÉPLICAS. T.C. BUEN S.A. y MLS de Colombia Ltda., se opusieron al éxito del recurso vertical. Ambas demandadas plantearon que no hacen presencia los elementos necesarios para atribuirles responsabilidad contractual. MLS de Colombia Ltda. trajo a cuento varias sentencias en las que dice se define la función de agentes de carga internacional, que aduce es la labor que cumplió en los hechos que dieron origen a este proceso y ambas demandadas recalcaron carecer de vínculo contractual con B.Q.P. CORP. 7.

Zippol Ltda. guardó silencio durante el trámite de alzada. CONSIDERACIONES 1. Verificada la concurrencia de los presupuestos procesales, así como la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, el Tribunal confirmará sentencia de primera instancia. No resultan de recibo los reparos del recurso de alzada que impetró B.P.Q. CORP, apelante único.

El demandante no acreditó, como era de su resorte, que MLS de Colombia Ltda. y T.C. BUEN S.A. hubiesen inobservado las obligaciones de “custodia” por faltar al “deber de cuidado”, como lo insinuó la sociedad apelante.

2. PAUTAS JURISPRUDENCIALES Y LEGALES. 2.1 En armonía con los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, el éxito de la demanda de responsabilidad contractual por causa atribuible a su contraparte negocial está supeditado a que se demuestre (por quien la alega, artículo 167 del C. G. del P.) la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la celebración de un contrato válido; b) el incumplimiento del demandado y c) el cumplimiento o allanamiento a cumplir del demandante.

OFYP ZZ 2022 00448 01 8 Ha precisado la jurisprudencia que, “para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual estará llamado el demandante a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: «i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño)»” (CSJ, sent.

SC5170-2018 de 3 de diciembre de 2018. R. 2006 00497 01. M.P. Margarita Cabello Blanco, reiterada en sent. SC380-2018 del 22 de feb. de 2018, Rad. 2005-00368-01) 2.2 La Sala de Casación Civil de la CSJ ha precisado que en virtud del “principio de la carga de la prueba”, “le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente evidenciarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor.

De ahí “que, sobre el particular, haya enfatizado la Corte que ‘es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones’.” (sent. de 30 de junio de 2009, exp. 2009 01044 00, M.P. César Julio Valencia Copete, se reiteró la providencia de la G. J. t, LXI, pág. 63). 2.3 La Sala de Casación Civil CSJ ha dicho que "cuando en desarrollo de un contrato de transporte marítimo de mercaderías, los elementos objeto de la movilización son recibidos y llevados a bordo de la nave y el transportador expide el correspondiente conocimiento de embarque (bill of lading) la única persona legitimada para reclamar la entrega de los efectos transportados al término de su conducción al puerto de destino es el tenedor legítimo del original del indicado documento en el que por dicha circunstancia y por ser negociable ostenta la calidad de representativo de las mercaderías transportadas” (sent. de 16 de diciembre de 2010.

Exp. 1989 00042 01. M.P. Arturo Solarte Rodríguez). Sobre lo anterior ha de verse que en el expediente se utilizó indistintamente por las partes en contienda y testigos las acepciones de conocimiento de embarque y bill of lading, o como abreviatura de esta última BL. 2.4 El juez de primer grado sostuvo que entre las partes en contienda se celebró un negocio jurídico, que consistió en que MLS de Colombia Ltda. y T.C. BUEN OFYP ZZ 2022 00448 01 9 S.A. tenían a su cargo la obligación de “nacionalizar doce toneladas de láminas de aluminio” y que la “custodia [de las mercaderías] estaba a cargo de los acá demandados”.

La Sala no ahondará sobre si ese contrato tiene mayores alcances en cuanto a obligaciones se refiere, porque el apelante único no formuló reparos con ese fin (328, C. G. del P.). Recuérdese, que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C. G. del P.) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ib.). 3.

A esta altura del proceso, es asunto pacífico que el 30 de septiembre de 2021 arribó al Puerto de Buenaventura Colombia el contenedor MMAU-1352166; que el documento de transporte o BL JGQDBVT210820X señala que contenía 14 bultos; que el 8 de octubre de 2021 se efectuó sobre los bultos, huacales o cajas de madera la diligencia aduanera de inspección física que arrojó que los huacales estaban vacíos.

En síntesis, B.Q.P. CORP señaló con su demanda de responsabilidad contractual y memorial de reparos contra la sentencia de primer grado, que se produjo una inejecución de la obligación de custodia que pesaba sobre MLS de Colombia Ltda. y T.C. BUEN S.A., omisión que tuvo como consecuencia la “desaparición o pérdida” de 12.372 kg., de láminas de aluminio que se encontraban dentro de 14 huacales de madera que hacían parte de la carga del contenedor MMAU-1352166.

En el criterio del Tribunal (y como bien lo sostuvo la juez a quo), la parte actora no acreditó como le incumbía, que los demandados hubiesen incurrido en un incumplimiento de entidad contractual. Los reparos concretos que formuló B.Q.P. CORP no resultan de recibo, con motivo de las razones que en seguida se consignarán: 3.1 Contrario a lo que alegó la apelante, el fallo de primera instancia no transgredió el inciso 1° del artículo 225 del C. G. del P. B.Q.P. CORP planteó que fue un yerro que en el fallo apelado se coligiera que los demandados cumplieron los protocolos internos del “procedimiento de descargue” de las mercancías, a partir de la valoración de las declaraciones de parte de los representantes legales de T.C. BUEN S.A. (Lorena Marcela Cubillos Ochoa), MLS de Colombia Ltda. (Sandra Jacqueline Camargo Suárez), y las testigos Adriana Marcela Moreno Ruiz y Jenny Viviana Silva Gravenhorst.

OFYP ZZ 2022 00448 01 10 En el criterio del Tribunal ese argumento de la inconforme parte de una premisa errónea, pues las consideraciones de la sentencia de primer grado sobre el procedimiento de descargue se fincaron en la valoración individual y en conjunto de los elementos de juicio, más no exclusivamente en los medios de prueba arriba citados.

Ahora, la razón principal para la inocuidad del reparo que acá se despacha, es que la hipótesis normativa que consagra el primer inciso del artículo 225 en mención, establece que la eficacia del testimonio se encuentra limitada en cuanto a que la “prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la Ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato”.

En rigor, la interpretación de esa disposición probatoria es que los testimonios no sirven para reemplazar los requisitos ab substancian actus o solemnidades que contemplan los actos o negocios jurídicos para su plena producción de efectos y/o perfeccionamiento (v. gr., la escritura pública necesaria para la constitución del fideicomiso civil, hipoteca y enajenación de bienes inmuebles, etc.).

Expresado con otras palabras a la luz de las normas que en la materia consagra el ordenamiento jurídico, incluyendo el artículo 225 en cita no hay forma de colegir que la prueba testimonial carece de utilidad para demostrar hechos de interés en este litigio, como lo fuere el comportamiento contractual de las partes en un proceso civil de responsabilidad.

La apelante no puso en tela de juicio la veracidad de las declaraciones de parte de las representantes legales demandadas. Tampoco la hoy inconforme propuso la tacha de sospecha de los testimonios de las señoras Adriana Marcela Moreno Ruiz y Jenny Viviana Silva Gravenhorst (empleadas de T.C. BUEN S.A.), con miras a controvertir su imparcialidad, ni señaló que esas deponentes faltaron a la verdad en sus relatos.

En ese escenario, el Tribunal no puede restar eficacia demostrativa a tales medio de prueba, esto es, los testimonios de Moreno Ruiz y Silva Gravenhorst, y las declaraciones de parte de las demandadas, a través de sus representante legales (señores Cubillos Ochoa y Camargo Suárez), como se verá a continuación. 3.2 El argumento central de la apelante se sustenta en la información que registró MLS de Colombia Ltda. -sin verificar- en el formulario tipo DIAN No. 12077035956435 de 1° de octubre de 2021, relativo al “informe de descargue e inconsistencias 1207”, en su rol de agente de carga internacional (Carpeta 018.1Anexos PDF 12.

C.1): OFYP ZZ 2022 00448 01 11 La valoración conjunta de los elementos de juicio permite a la Sala colegir que ese formulario de descargue e inconsistencias lo diligenció MLS de Colombia Ltda., al arribar al puerto de Buenaventura la motonave que transportó de China a Colombia el contenedor MMAU-1352166, pero mediante la transcripción de la información que contenía en el conocimiento de embarque o BL House que elaboraron terceros ajenos a este litigio.

La representante legal de MSL de Colombia Ltda., Sandra Jacqueline Camargo Suárez relató que, en el rol de agente internacional de carga que despliega la compañía que representa, no era de su resorte el pesaje de los bultos, huacales o cajas de madera que descargó en el Puerto de Buenaventura, ya que, esa labor, de carácter aduanero, le correspondía a T.C. BUEN S.A. En torno a las funciones de la compañía MSL de Colombia Ltda., del interrogatorio a su representante legal Camargo Suárez se obtuvo: “cuando nosotros hacemos la finalización, o sea nosotros no tocamos la carga, solamente somo receptores de carga a nivel documental.

No hacemos la desconsolidación de la carga, T.C. BUEN S.A. es el encargado de hacer la desconsolidación y de entregar la carga a la bodega de T.C. BUEN”. “Mi operación es documental, yo solamente manifiesto ante la DIAN para que un importador final pueda disponer de su mercancía a través de un agenciamiento aduanal, pago de impuesto, todo eso lo hacen, pero yo no intervengo en nada de eso”;

“Recibimos bultos y entregamos bultos”; “nosotros no pesamos la carga, no hay una báscula al lado del contenedor que le permita a MSL saber el peso de la mercancía”, “soy receptora de carga o sea, a mí me están consignando un documento de transporte y con un flete que es contratado en origen, no lo contrató yo, con una línea naviera, que en este caso es Hamburg süd y MSL recibe la carga, la recibe y a nivel documental, actúa ante la DIAN”.

Se le preguntó a la declarante que si “para la validación de la cantidad de bultos que llegaron ¿qué documento MSL tiene en cuenta?, es decir, llegaron tanta cantidad y si hay tanta cantidad, ¿qué documento tiene en cuenta?”, a lo que se respondió: “El BL, tanto el BL master como el BL hijo” (Archivo 41, mins 10:00, 24:20 y s.s.). OFYP ZZ 2022 00448 01 12 De lo que recién se extractó de la declaración de parte del agente de carga internacional demandada se infiere que los espacios del documento No. 12077035956435 de 1° de octubre de 2021 de informe de descargue e inconsistencias, se diligenciaron a partir de una transcripción de los datos que contenía el BL o conocimiento de embarque de un contenedor proveniente de china.

Por lo anterior no resulta extraño que MLS de Colombia Ltda. dejara sin anotaciones los numerales 42, 43, 44, 45 y 46 de la página 4ª casilla no. 3 del informe de descargas e inconsistencias alguna irregularidad en cuanto a los 14 bultos a los que allí se hace referencia (obsérvese la imagen que se insertó al inicio la consideración 3.2).

No se probó que fuera obligación de MLS de Colombia Ltda., pesar los 14 huacales que interesan al litigio, esa específica obligación no se atribuyó a esa demandada; en el escrito incoativo nada se mencionó sobre el tema. Tampoco se acreditó que, durante el procedimiento de descargue de la mercancía la agente internacional de carga demandada hubiese acometido el efectivo pesaje de los 14 bultos o del contenedor que los contenía, situación que, de haberse acreditado, y no fue así, hubiese merecido mayores pronunciamientos.

Así las cosas, el informe de descargue e inconsistencias en que tanto insiste el apelante, resulta insuficiente para atribuirle a MSL de Colombia Ltda. la desatención de su obligación de custodia, pues, como viene de verse su interacción con el container o los 14 bultos fue apenas documental y únicamente en la etapa de descarga de los huacales o contenedores desde el barco y hacia el puerto. 3.3 No resultan de recibo los argumentos que se fundaron en el documento tipo DIAN, denominado manifiesto de carga No. 116575011826418 de 28 de septiembre de 2021 que diligenció como transportador la sociedad Gerleinco S.A.S. (Carpeta 018.1Anexos PDF 13 C.1) y los datos sobre el contenedor que traía, entre otros, los 14 bultos que interesan al proceso del epígrafe.

En el expediente no obra constancia sobre la forma en que se diligenció ese formulario, vicisitud que impide establecer si los contenedores transportados y a los que se refiere ese manifiesto de carga No. 116575011826418 fueron sometidos o no a un proceso de pesaje. Por lo mismo, con los elementos obrantes a folios, no hay forma de establecer si la información que reposa en aquel manifiesto se verificó previamente por Gerleinco S.A.S. para completar ese formulario o si se utilizaron los datos que se extractaron de otros documentos provenientes de terceros.

OFYP ZZ 2022 00448 01 13 Los vacíos demostrativos sobre el proceder de terceros ajenos al litigio le restan fuerza a los argumentos de la apelante encaminados a contrastar los pesos que registra el manifiesto de carga No. 116575011826418 y los que aparecen en el informe de descargue e inconsistencias No. 12077035956435, en su intento por robustecer la teoría según la cual, con posterioridad a que llegaran al puerto de Buenaventura, se extravió la mercancía que dice contenía los 14 huacales que compró B.Q.P. CORP.

Los medios de prueba recaudados e incorporados a la foliatura muestran que la importación y nacionalización de mercaderías, es una operación de carácter complejo, porque intervienen múltiples agentes privados o de carácter estatal, situación que hace inviable atribuir responsabilidades o hacer inferencias sobre la forma de actuar de cada uno de los involucrados, si no se tiene respaldo demostrativo suficiente. 3.4 En virtud de las pautas legales y jurisprudenciales traídas a cuento al inicio de las consideraciones de este fallo (nums. 2.1 y 2.2), se tiene que, la parte actora no logró acreditar, como le incumbía para el éxito de sus pretensiones, que T.C. BUEN S.A. inobservó la obligación de custodia que la sentencia de primer grado les endilgó frente a los 14 huacales que B.Q.P. CORP adquirió de una compañía con domicilio en china (art. 167, C. G. del P.).

Como emerge del escrito de demanda y los elementos de convicción que se recaudaron sobre las gestiones aduaneras fustigadas, la demandada T.C. BUEN S.A. intervino en el procedimiento de desconsolidación de los contenedores, pesaje y almacenamiento en sus bodegas previo a la entrega a los titulares de los bienes importados. 3.4.1 En efecto, son abundantes las imágenes que T.C. BUEN S.A. incorporó a la foliatura sobre los 14 bultos a que se refiere el formulario de descargue e inconsistencias No. 12077035956435 de 1° de octubre de 2021.

(Carpeta 18.1Anexos - Carpetas No. 10 y 11 C.1). En las fotografías que se tomaron por la terminal a los huacales, se vislumbra: son cajas de madera de forma rectangular; que cada una fue pesada, con evidencia del precio que arrojó en cada caso; que los bultos estaban sellados mediante múltiples bisagras fijas en las esquinas y puntillas y que los bultos tenían sus respectivos sellos adheridos, sin evidencias de rupturas, señales de sustitución o intentos de reemplazo. 3.4.2 El “acta de cierre de desconsolidados” señala que la fecha y hora de inicio del procedimiento de desconsolidado del contenedor MMAU1352166 (que transportó los 14 huacales que originaron la controversia), tuvo lugar el 30 de septiembre de 2021 a las 9:25 horas, finalizó a las 10:55 horas de ese mismo día y el acta se imprimió el 5 de octubre de 2021.

OFYP ZZ 2022 00448 01 14 Esa acta que confeccionaron los empleados de T.C. BUEN S.A. se torna de medular importancia, pues allí se precisó la inconsistencia en tanto que las 14 piezas o bultos del BL HOUSE JGQDBVT210820X tenían un “P. Basc” o peso en báscula de apenas 433 k.g. y que el “P. Doc” registrado en el BL era de 12.372 k.g. (Carpeta 18.1Anexos, PDF 6 C.1).

Las fechas y horas resaltadas en el cierre de desconsolidados se torna imprescindible para definir la alzada, como quiera que el apelante trajo a cuento ese documento para insinuar -sin haber lugar a ello-, que T.C. BUEN S.A. detentó desde el 30 de septiembre los huacales, pero solo los pesó hasta el día 5 de octubre de 2021, afirmaciones con las que pretende sembrar dudas sobre la falta de cuidado u omisión al deber de cuidado.

Sin embargo, la recta valoración de ese elemento impone ceñirse a lo que allí se especificó, esto es, que la fecha de inicio y cierre de la labor de desconsolidación acaeció el 30 de septiembre de 2021, y no en época posterior. 3.4.3 La irregularidad en el peso de las 14 cajas de madera que motivaron el inicio del presente litigio también se constató por la funcionaria de la DIAN de nombre Marisol Moreno Riascos, situación de la que dejó expresa constancia en el acta de inspección No. 352021000038975 de 8 de octubre de 2021, en la que se registró: “Conforme a lo ordenado en el auto comisorio se realizó diligencia aduanera de inspección física a la mercancía declarada, encontrando no conformidad entre lo declarado, lo inspeccionado y los documentos soporte dado que la mercancía declarada como «papel aluminio» no se encontró pues al revisar estas cajas de madera estaban vacías sin el producto, inspección que se realizó en presencia del auxiliar de aduanas.

Cabe anotar que se bajaron las 14 cajas y todas estaban vacías sin el producto declarado”. 3.4.4 La representante legal de T.C. BUEN S.A., Lorena Marcela Cubillos Ochoa y las testigos Jenny Viviana Silva Gravenhorst y Adriana Marcela Moreno Ruiz, durante las vistas públicas de 19 de julio y 11 de octubre de 2024, ilustraron sobre los trámites aduaneros de descargue, desconsolidación, pesaje y almacenamiento en bodega.

Esas deponentes explicaron al detalle las gestiones que se realizan con los bultos que se reciben en el puerto de Buenaventura, aclarando en múltiples oportunidades que el agente internacional de carga, que aquí es MLS de Colombia Ltda. y TC. BUEN S.A. no tienen acceso a las mercaderías que según los BL o BL house contiene cada caja de madera.

Además, las fotografías tomadas al momento del pesaje el 30 de septiembre de 2021 y la apertura de cada uno de los huacales durante la inspección de 8 de octubre de ese mismo año, no reflejan que dichos cajones tuviesen alguna señal de sustracción, filtración o intento de hurto. 3.4.5 En suma, aquí no fueron acreditadas las imputaciones de incumplimiento contractual que B.Q.P. CORP planteó con su demanda verbal.

OFYP ZZ 2022 00448 01 15 Expresado en otras palabras, la demandante no satisfizo el presupuesto axiológico de la responsabilidad contractual consistente en el incumplimiento, inejecución defectuosa o tardía de una obligación a cargo del extremo demandado, requisito que no puede presumirse o inferirse por el Tribunal por que los huacales estuviesen vacíos, máxime si no tenían señales indicativas de sustracción, hurto, avería o reemplazo de sellos. 4.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. Por imponerlo así el no. 1° del artículo 365 del C. G. del P., se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 30 de octubre de 2024 profirió el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo de la referencia. Costas de segunda instancia a cargo de B.Q.P. CORP y a favor de la parte demandada.

Liquídense por el despacho a quo, quien incluirá como agencias en derecho de la alzada la suma de $ 3’000.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Por Secretaría, devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., OFYP ZZ 2022 00448 01 16 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 485401f7f76349851c34b18a18208832c41b1d41021749bb6683789392d61560 Documento generado en 13/06/2025 06:23:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica