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ACCIÓN DE TUTELA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001220400020250000900

Sala: PRIMERA PENAL DE DECISIÒN

Ponente: Dr. Víctor Ramón Diz Castro.

Fecha: 2025-01-31

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Catalina Josefa Gómez Guerra \ ACCIONADO: Suj. Fiscalía 3 Local de Montería y otros

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal Sala Primera de Decisión Constitucional Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA MAGISTRADO PONENTE: Dr. Víctor Ramón Diz Castro. Aprobado Acta Número: 044. Radicado Número: 23 001 22 04000 2025 00009 00 Montería, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I) OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la acción de tutela impetrada por la Sra. Catalina Josefa Gómez Guerra, en contra de la Fiscalía 3 Local de Montería, la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite se vinculó oficiosamente a todas las partes e intervinientes del SPOA 230016099102201703683.

II)

HECHOS 1. El 12 de octubre de 2017, el Dr. Jairo Ricardo Martheyn Mendoza, en calidad de apoderado judicial de la Sra. Catalina Josefa Gómez Guerra y otras víctimas, denunció penalmente al Sr. Carlos Enrique Bonfante Brunal por el delito de invasión de tierras y edificaciones -art. 263 del C.P.-, por hechos ocurridos en el predio “Las Flores”. 2.

El asunto fue asignado a la Fiscalía 28 Local de Montería, bajo SPOA 23001609910220173683, la cual adelantó diligencia de conciliación que culminó con constancia de no conciliación. 3. El 19 de diciembre de 2017 se asignó como fiscal de conocimiento a la Fiscalía 21 Local. Finalmente, el 23 de abril de 2019, la causa fue remitida a la Fiscalía 3 Local de Montería, quien el 09 de febrero de 2022 la archivó. 2 Radicado No. 23 001 22 04000 2025 00009 00.

Catalina Josefa Gómez Guerra Vs. Fiscalía Tercera Local de Montería y otros. 4. El 29 de marzo de 2022, la Fiscalía 3 Local de Montería, a solicitud de los querellantes, desarchivó la investigación. 5. La accionante formula la presente acción de tutela reprochando que ha habido una mora judicial injustificada, pues han transcurrido más de siete años desde la radicación de la denuncia, sin que se haya realizado la diligencia de traslado del escrito de acusación. Por tanto, solicita que se ordene a la Fiscalía 3 Local de Montería que emita un informe sobre el estado actual de las actividades de investigación realizadas dentro del SPOA 23001609910220173683 y que, a su vez, dentro del término de 48 horas, se “realice la actuación dentro del caso en referencia que en derecho corresponda”.

III) ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 20 de enero de 2025 se repartió la acción de tutela al magistrado ponente, quien el 22 de enero hogaño libró auto admisorio para aprehender el conocimiento, otorgándole validez probatoria a los anexos aportados y confiriéndole a los sujetos accionados y vinculados el término de 48 horas para que se pronunciaran al respecto, aportando las pruebas que consideraran necesarias. 2.

El 23 de enero de 2025 aportó memorial el Dr. Edward Rodríguez Sánchez, Director Seccional de Fiscalías de Córdoba, informando que, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los fiscales, no es competente para resolver las pretensiones de la accionante, por lo que dio traslado de la presente acción constitucional a la Fiscalía 3 Local de la Unidad de Fiscalías de Montería para que ejerciera su derecho de contracción y defensa, por ser de su competencia. En razón de lo anterior, solicito su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva para resolver de fondo las pretensiones de la accionante. 3 Radicado No. 23 001 22 04000 2025 00009 00.

Catalina Josefa Gómez Guerra Vs. Fiscalía Tercera Local de Montería y otros. 3. El 24 de enero de 2025 dio respuesta el Dr. Eliecer Ulises Ramos González, en su calidad de Fiscal 3 Local de Montería, realizando un recuento de las actividades desplegadas al interior del SPOA 23001609910220173683. En efecto, indicó que la actuación se repartió inicialmente al Fiscal 28 Local, quien “se dedicó a lo de su competencia, la conciliación en la que no hubo acuerdo conciliatorio”, por lo que, agotada esta vía el 19 de diciembre de 2017, fue asignada a la Fiscalía 21 Local, para posteriormente ser remitida a la Fiscalía 3 Local de Montería el 23 de abril de 2019.

Explicó que, luego de haber realizado distintas actividades a través de la policía judicial, se procedió a ordenar el archivo de la indagación el 09 de febrero de 2022, la cual, a petición de la querellante, fue desarchivada y se continuó con el trámite de la misma. Señaló que, aunque han transcurrido 7 años sin que se dé una resolución del caso, ello se debe a la complejidad del asunto, al punto que se solicitó una mesa de trabajo a la Dirección de Fiscalías.

Advirtió que es titular de la Fiscalía 3 Local desde el 03 de julio de 2024, la cual tiene una carga laboral de 573 casos, de los cuales varios se encuentran en etapa de juicio y en el segundo semestre de 2024 se le asignaron 200 indagaciones más acerca de delitos de hurto por medios informáticos; todo lo cual le genera una carga laboral que justifica la mora judicial del presente asunto, más aún cuando conoce la indagación de marras desde el 03 de julio de 2024.

Agregó que el delito de invasión de tierras o edificaciones no prescribe mientras la ejecución permanente del mismo persista. Puntualizó que el indiciado presentó acción de tutela solicitando el archivo de la indagación, la cual se resolvió el 26 de noviembre de 2024 a favor de la Fiscalía, presentándose el recurso de impugnación correspondiente. 4 Radicado No. 23 001 22 04000 2025 00009 00.

Catalina Josefa Gómez Guerra Vs. Fiscalía Tercera Local de Montería y otros. Finalizó expresando que no estaba de acuerdo con la demanda de la Sra. Gómez para que se “realice la actuación dentro del caso en referencia que en derecho corresponda”, pues no se ha realizado el traslado del escrito de acusación porque es necesario ordenar otras órdenes a policía judicial con el objetivo de tener certeza para tomar la decisión correspondiente dentro de la indagación y, asimismo que el informe solicitado, ya había sido enviado. 4.

Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. IV) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL- SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL AD-HOC 1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para conocer la presente acción de tutela, según lo dispuesto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, pues la transgresión o amenaza que motiva la presentación de la solicitud extiende sus efectos en el distrito judicial de Montería. 2.

CONSIDERACIONES. A partir del art. 86 superior y los arts. 1, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, entre otros, la acción de tutela es un mecanismo constitucional encaminado a la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando éstos están siendo amenazados o vulnerados por parte de una autoridad pública o de un particular.

Por ello, el deber del juez constitucional, en caso de vulneración, consiste en buscar el restablecimiento de los derechos al momento previo en que ocurrió1; y, en caso de amenaza, evitar oportunamente el daño en contra de las garantías fundamentales. De igual manera, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando a pesar de la existencia de un medio judicial de defensa, éste no impide la producción de un perjuicio irremediable2; y como mecanismo definitivo, cuando el medio 1 Decreto 2591 de 1991, art. 23. 2 Ibidem, art. 28. 5 Radicado No. 23 001 22 04000 2025 00009 00.

Catalina Josefa Gómez Guerra Vs. Fiscalía Tercera Local de Montería y otros. ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, según las especiales circunstancias del caso estudiado3. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si existe un desconocimiento a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Sra. Catalina Josefa Gómez Guerra, teniendo en cuenta que reprocha que han pasado más de siete años desde la radicación de la denuncia, sin que la Fiscalía General de la Nación haya realizado el traslado del escrito de acusación en el marco del SPOA 23001609910220173683.

Ante todo, se realiza el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional. Primero, existe legitimación en causa por activa por parte de la Sra. Gómez Guerra, dado que acredita un interés directo y particular en la resolución de esta causa, por ser la presunta víctima al interior de la actuación penal, tal como el propio ente persecutor lo reconoce.

Segundo, se constata la legitimación en causa por pasiva4 respecto de la Fiscalía 3 Local de Montería, por ser la autoridad judicial que tiene actualmente a su cargo la indagación mencionada. Por ende, es el representante de la Fiscalía General de la Nación al que le asiste el deber de respetar la duración de las fases que conforman la actuación penal5.

Así que, se desvincularán por falta de legitimación en causa por pasiva, al Director Seccional de Fiscalías de Córdoba, comoquiera que no tienen a su cargo la actuación penal mencionada. En tercer lugar, se satisface la inmediatez, en tanto que se alega una afectación de derechos fundamentales continua o vigente6, siendo obligación del juez constitucional cesar el hecho generador, en caso de efectivamente comprobarlo. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018. 4 Entendida como “la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental”.

Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2006. 5 Ley 906 de 2004, art. 175. 6 “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata”.

Corte Constitucional SU-108 de 2018. 6 Radicado No. 23 001 22 04000 2025 00009 00. Catalina Josefa Gómez Guerra Vs. Fiscalía Tercera Local de Montería y otros. Cuarto, se cumple con el requisito de subsidiariedad para estudiar de fondo el asunto como mecanismo definitivo, teniendo en cuenta el criterio fijado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en cuestiones que involucran mora judicial7, así como las especiales circunstancias del caso concreto, por cuanto no existe un medio judicial con mayor idoneidad y eficacia de cara a restablecer prontamente los derechos y garantías fundamentales de quien ha tenido que soportar la negligencia y tardanza excesiva del titular de la acción penal.

El art. 29 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y, según la Ley 270 de 1996, la celeridad y eficiencia son principios que rigen en la administración de justicia. Nuestro órgano de cierre en material penal resalta que la mora judicial no se deduce por el mero transcurso del tiempo, sino que, además, exige realizar un análisis integral de la situación. Así, “(…) para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T- 945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494 de 2014), entre otras múltiples causas (T- 527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).

Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta (Sic)- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 7 Entre otros, CSJ STP2429-2023, Rad.

No. 129169, H.M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya; en cita, a su vez, a la CSJ STP2327, 1 mar. 2022, Rad. 121502 y CSJ STP6534, 24 mayo 2022, Rad. 123841. También, CSJ STP 3092-2023, Rad. No. 129092. 7 Radicado No. 23 001 22 04000 2025 00009 00. Catalina Josefa Gómez Guerra Vs. Fiscalía Tercera Local de Montería y otros. i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”8.

En ese orden, para verificar si en el caso bajo estudio existe un incumplimiento de los términos de ley, debe acudirse a lo contemplado en el art. 175 de la Ley 906 de 2004: “PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años (…)”. En efecto, desde el 25 octubre de 2017 –momento en que la accionante denunció los hechos del SPOA 230016099102201703683-, a fecha de hoy, han transcurrido más de 7 años. Y si bien el 09 de febrero de 2022 se profirió decisión de archivo, también es cierto que el 29 de marzo de 2022 se reabrió el caso.

Así que, la Sala anticipa que intervendrá para evitar la probable configuración de un perjuicio irremediable, en razón de la prescripción de la acción penal, situación que refleja que se han superado los plazos razonables y tolerables de solución. En este caso, dicho término de prescripción es de 8 años9, contados a partir de la perpetración del último acto10, cuya fecha el Sr. Fiscal Tercero no acreditó. De tal suerte que, no basta el mero dicho del Dr. Eliecer Ramos para suponer que 8 Ibidem, CSJ, STP2429-2023, Radicación N.º 129169. 9 El art. 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley.

A su vez, el art. 263 ibidem, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, vigente al momento de los hechos, establece una pena máxima de 8 años cuando ello se produzca respecto de predios ubicados en zona rural, con explotación agrícola o pecuaria, tal como sucede con la finca “Las Flores”. 10 Art. 84, Código Penal. 8 Radicado No. 23 001 22 04000 2025 00009 00.

Catalina Josefa Gómez Guerra Vs. Fiscalía Tercera Local de Montería y otros. se trata de un delito de ejecución permanente en el tiempo y que, por ello, no está cerca de prescribir. En realidad, desde una visión sumamente garantista con respecto a los derechos de la víctima para evitar que se consume en su contra un daño irremediable, el término de prescripción de la acción penal se cuenta desde que se presentó la querella, sin perjuicio de aquello que con posterioridad demuestre el titular de la acción penal.

De otro lado, aunque el actual fiscal del caso justifica la tardanza en la complejidad del asunto, la necesidad de esperar los resultados de las órdenes de la policía judicial y una carga laboral de 573 casos, no puede ignorarse que, tanto la jurisprudencia constitucional como de nuestro órgano de cierre en materia penal, han entendido que la tardanza es imputable a la Fiscalía General de la Nación en el cumplimiento de sus funciones11, aun cuando haya sido diligente de acuerdo a sus recursos y posibilidades.

Colofón de lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Sra. Gómez Guerra. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 03 Local de Montería que, en el término de 6 meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, adopte una nueva decisión de fondo al interior de la indagación con SPOA 230016099102201703683.

Finalmente, se negará la pretensión de la accionante encaminada a que se ordene la elaboración de un informe sobre el estado actual de las actividades de investigación realizadas dentro de la indagación penal, pues no se evidencia que se haya cumplido el requisito previo de solicitarlo directamente ante la autoridad judicial que actualmente tiene el caso. 11 Entre otras, CSJ STP12967-2023, Radicación N.º 133824. 9 Radicado No. 23 001 22 04000 2025 00009 00.

Catalina Josefa Gómez Guerra Vs. Fiscalía Tercera Local de Montería y otros. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, Sala Constitucional Ad-Hoc, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V)

RESUELVE

PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Sra. Catalina Josefa Gómez Guerra. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 3 Local de Montería que, en el término de 6 meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, adopte una nueva decisión de fondo al interior de la indagación con SPOA 230016099102201703683.

SEGUNDO. Negar la pretensión de la accionante encaminada a obtener la elaboración de un informe sobre el estado actual de las actividades de investigación realizadas dentro del SPOA 230016099102201703683, por lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Desvincular de esta acción constitucional al Director Seccional de Fiscalías de Córdoba, por falta de legitimación en causa por pasiva.

CUARTO. Notifíquese la presente decisión en los términos de ley.

QUINTO. Si no fuere impugnada la presente decisión, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, según lo dispone el art. 31 del Decreto 2591 de 1991. 10 Radicado No. 23 001 22 04000 2025 00009 00. Catalina Josefa Gómez Guerra Vs. Fiscalía Tercera Local de Montería y otros.

SEXTO. En caso de que no sea objeto de dicha revisión, se procederá con su archivo por parte de la Secretaría de esta Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Víctor Ramón Diz Castro Magistrado Ponente Lía Cristina Ojeda Yepes Manuel Fidencio Torres Galeano Magistrada Magistrado Sara Samaira Sajaud De La Barrera Secretaria