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RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23162600100920160030003

Sala: PRIMERA PENAL DE DECISIÒN

Ponente: Dr. Víctor Ramón Diz Castro.

Fecha: 2025-02-04

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Samir Otero Villalba

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal Montería-Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Magistrado Ponente: Dr. Víctor Ramón Diz Castro. Aprobado Acta Número: 051. Radicado Número: 23162600100920160030003. Montería, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I) OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Jackson Ignacio Castellanos Anaya, en calidad de defensor del Sr. Samir Otero Villalba, contra la sentencia condenatoria proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, Córdoba, por el delito de estafa agravada, consistente en 64 meses de prisión, multa de 66.66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

II)

HECHOS Los hechos probados son: 1. El 05 de diciembre de 20141, el Sr. Samir Otero Villalba y la Sra. Petrona Raquel Rincón Pretelt, suscribieron un título ejecutivo por la suma de $90.000.000 (noventa millones de pesos). 2. La obligación fue respaldada en un vehículo automotor marca Kia, Línea Cerato Pro Ex, modelo 2014, color blanco, número de chasis knafx411ae5813383, número de motor g4fgdh624064 y placas hjx-233, que no era de propiedad del Sr. Otero Villalba, pues había sido hurtado en Bogotá, por lo que nunca fue entregado. 1 Cuaderno de primera instancia, folio 33, pág. 1. 2 Radicado: 23162600100920160030003 Causa contra: Samir Otero Villalba Delito: Estafa Agravada 3.

El dinero provino de un CDT que tenía en Bancolombia el Sr. Félix Domingo Álvarez Caraballo -esposo de la Sra. Petrona Rincón Pretelt y gran amigo del padre del Sr. Otero Villalba-, con el fin de ser invertido en una Cooperativa que otorgaba créditos a educadores, ubicada en Montería, de propiedad de la esposa del acusado. 4. En ese mismo año 2014, el Sr. Otero Villalba había recibido $10.000.000 (diez millones de pesos) por parte del Sr. Álvarez Caraballo, con el mismo objetivo, lo cual el deudor cumplió oportunamente, pagando los respectivos intereses. 5.

Sin embargo, la suma de $90.000.000 (noventa millones de pesos) nunca fue pagada por él y empezó a esconderse de la pareja de esposos, les prometía que pagaría en una determinada fecha, pero nunca lo hacía y, finalmente, se declaró su enemigo. III) ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de junio de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos, Córdoba, con función de control de garantías, declaró la ilegalidad de la captura y, consecuentemente, dejó en libertad al Sr. Otero Villalba.

Seguidamente, la Fiscalía 21 Seccional de Cereté procedió a formular imputación por el punible de captación masiva y habitual de dineros en concurso con estafa agravada, la cual fue avalada. El procesado no aceptó su responsabilidad penal. La etapa de conocimiento inició en el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, fracasando varias veces la audiencia de acusación, la que finalmente se realizó el 09 de septiembre de 2022.

La Fiscalía acusó el delito de estafa agravada (247 #4 C.P.) e, igualmente, se descubrieron los EMP y EF contenidos en el escrito de acusación, dándose traslado de ellos a los sujetos procesales. El Sr. Otero Villalba no aceptó los cargos. El 14 de junio de 2023 se celebró la audiencia preparatoria, decretándose las solicitudes probatorias de la Fiscalía y defensa.

El acusado no asistió y el Sr. Defensor advirtió que no había podido comunicarse con su cliente, por lo que 3 Radicado: 23162600100920160030003 Causa contra: Samir Otero Villalba Delito: Estafa Agravada sólo solicitó el testimonio de éste. A su vez, el a quo entendió que el procesado no aceptaba los cargos. El juicio oral se desarrolló durante los días 03 de agosto de 2023, 17 de abril de 2024, 21 de junio de 2024, 27 de junio de 2024, 23 de septiembre de 2024, 25 de octubre de 2024 y 28 de noviembre de 2024.

Así, el ente acusador planteó la teoría del caso y se recibieron las declaraciones de sus testigos, pero renunció al de la Sra. Sandra Milena Valdivieso Esquivel. Por su parte, la defensa desistió de la declaración del procesado. Seguidamente, el nuevo defensor invocó una nulidad por ausencia de defensa técnica, la cual fue negada; decisión confirmada por esta Sala Penal el 08 de agosto de 2024.

El sentido del fallo fue condenatorio. La sentencia se leyó el 28 de noviembre de 2024 y se negó la concesión de subrogados penales. La decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del Sr. defensor. IV) DECISIÓN RECURRIDA La Dra. Patricia Lucia Sejín Ruiz, Jueza Penal del Circuito de Cereté, resolvió declarar penalmente responsable al Sr. Samir Otero Villalba, por el delito de estafa agravada.

Al respecto, encontró probado que, en el año 2014, la pareja de esposos Félix Domingo Álvarez Caraballo y Petrona Raquel Rincón Pretelt, prestaron al Sr. Otero Villalba una suma de $100.000.000, debido a la gran amistad que tenía el Sr. Álvarez Caraballo con el padre del acusado. Resaltó que la obligación fue respaldada en un carro marca Kia, Línea Cerato Pro Ex, Modelo 2014, color blanco, número de chasis KNAFX411AE5813383, Número de Motor G4FGDH624064 y placas HJX-233, que no era propiedad de Otero Villalba, por lo que el Sr. Álvarez Caraballo no se lo recibió. Arguyó que la suma se entregó en dos partes, una de $10.000.000 y otra de $90.000.000, y el acusado inicialmente pagó a tiempo las cuotas de los intereses respecto del primer capital, mostrando solvencia económica, pero, luego, no canceló todo el dinero prestado y el vehículo dado en garantía resultó ser robado, según la Sijin Montería, obteniendo indebidamente un provecho económico. 4 Radicado: 23162600100920160030003 Causa contra: Samir Otero Villalba Delito: Estafa Agravada Señaló que las artimañas para ganarse la confianza de las víctimas fueron dichos pagos parciales, el documento que presta mérito ejecutivo, el paz y salvo del vehículo automotor que supuestamente garantizaría la obligación, el cambio de residencia del acusado y la amenaza que le hizo a la Sra. Rincón Pretelt.

Por tanto, se lesionó, sin justificación, el bien jurídicamente tutelado, aun cuando tenía la posibilidad de actuar conforme a derecho. Precisó que el Sr. Álvarez Caraballo declaró en juicio oral que decidieron aceptar el acuerdo porque el acusado utilizaba el dinero para préstamos al interés en una cooperativa, lo veían negociando carros y existía una gran confianza y amistad con su padre, pues tenía fincas y ganado.

Además, cuando no hubo resultado de capital ni de intereses, iban a la casa del acusado, quien les pedía el número de la cuenta, les daba una fecha en donde iba a pagarles, pero nunca lo hacía. Añadió la primera instancia que, a partir del testimonio de Manuel Ernesto Cantero Palomo, con quien se introdujo el informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 17/12/2018, se encontró que el Sr. Otero Villalba está envuelto en varios procesos por estafa, como el SPOA 231626001010201500274 cuya presunta víctima es Marlith Lucía Rivero Estrada y el SPOA 231626001010201400972 cuyo denunciante es el Sr. Carlos Mario Madera López.

Resaltó que la Sra. Petrona Rincón Pretelt testificó que su esposo inicialmente le prestó a Otero Villalba $10.000.000 y, como les quedó bien, procedieron con el negocio más grande, respaldando la deuda con un carro. Así, después de sacar el dinero de un CDT y entregárselo a Otero Villalba, comprobaron que los papeles del vehículo eran falsos, pues el dueño estaba muerto, por lo que le advirtieron al acusado que no seguirían con el negocio, pero éste se alejó, se escondió y se declaró enemigo.

Asimismo, narró que la suma de $90.000.000 se utilizaría para comprar liquidación de unos maestros, a través de una Cooperativa de la esposa del acusado, la cual éste quitó una vez se le entregó la cifra grande. Incluso, nunca alcanzaron a ver físicamente el vehículo que respaldaría la obligación y dejaron de ser los amigos que eran antes, pues compartían en una finca los fines de semana y siempre veía que movían mucho flujo de capital. 5 Radicado: 23162600100920160030003 Causa contra: Samir Otero Villalba Delito: Estafa Agravada Estimó que el defensor del procesado renunció el 03 de agosto de 2023 al testimonio del acusado.

Citó, entre otras, las providencias de la CSJ SP4126- 2020 y SP1569-2018, para resaltar que la celebración de contratos civiles o comerciales es una de las modalidades para engañar, inducir y mantener en error al sujeto pasivo de la estafa, ya sea mediante el silencio o haciéndole creer que tiene capacidad de pago. Concluyó, entonces, que el Sr. Otero Villalba generó en las víctimas la confianza suficiente para que le entregaran el dinero, induciéndoles en error y no por su libre voluntad, mostrándoles que tenía alto flujo de dinero, negociaba con maestros, vendía y compraba carros e, incluso, respaldó la deuda con un vehículo que no era de su propiedad.

V) MOTIVOS DEL RECURSO El Dr. Jackson Ignacio Castellanos Anaya, en calidad de defensor del procesado, solicita la revocatoria de la sentencia para que se absuelva a su representado. Expone que hay insuficiencia probatoria del dolo y de la teoría del caso de la Fiscalía, pues impera una duda razonable, de conformidad con los arts. 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal.

Resalta que el ente acusador fue desleal con el despacho, ya que no informó que el acusado tiene en contra una sentencia condenatoria de un juez civil de Córdoba, dentro del proceso ejecutivo No. 23162318400120150023100. Por ende, incumplió con su deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable. Enseña que no está acreditado el elemento subjetivo del tipo penal investigado, pues se celebró un negocio jurídico de mutuo, se cumplieron unos pagos periódicos y luego se modificó el objeto contractual, amparándose el monto prestado con dos garantías (el vehículo y el título ejecutivo), y no sólo con el automotor, tal como lo ignoró el a quo y el ente acusador.

Alega que, de los testimonios de las víctimas, surge lo siguiente: I) tienen conflictos de interés, pues son los acreedores; II) demuestran la ejecución de un negocio jurídico, en vez de artimañas, pues se evidencia el título ejecutivo que 6 Radicado: 23162600100920160030003 Causa contra: Samir Otero Villalba Delito: Estafa Agravada precisamente fue ejecutado en un proceso civil;

III) acreditan que no hubo engaño sobre la capacidad de pago del deudor, pues ellos mismos reconocen que éste cumplía con sus obligaciones de pago y lo percibían económicamente solvente. Reitera que el asunto es un incumplimiento civil, mas no un ataque criminal, de conformidad con la CSJ SP 8060-2017, pues se firmó un título valor que derivó en una demanda civil, y no puede hablarse de maniobras engañosas por la capacidad de pago del deudor, pues ello fue una percepción de las presuntas víctimas que contraría los parámetros de la sana crítica.

Solicita tener en cuenta “la existencia del proceso ejecutivo 231623184001201500231 que cursa en el juzgado promiscuo de familia de cerete y que su estado actual es liquidación de crédito”2. De lo contrario, se vulneraría el non bis in ídem, las reglas de razonabilidad y la prohibición de la prisión por deudas. Destaca que sólo se le otorgó poder en el momento de los alegatos de conclusión y, además, las víctimas utilizaron el derecho penal para perseguir al Sr. Otero Villalba, aun cuando ya tienen una sentencia civil a su favor; existencia de causa civil y condena civil que fue nombrada en 4 oportunidades por los testigos víctimas.

Finaliza indicando que el “dolo exige que la parte interna coincida o converja con la externa. Cuando se da una divergencia de la representación del sujeto respecto a lo externo, hablamos de error. Dejando ahora aparte el error sobre la antijurídica esa divergencia o desconocimiento del sujeto sobre un elemento del tipo excluye la responsabilidad, salvo que podamos hacer responsable al sujeto de ese error”3.

VI) NO RECURRENTE El Dr. Leonardo Manuel Urango Vitola, Fiscal 21 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cereté, resalta que hubo maniobras por parte de los togados de la defensa para lograr la prescripción de la acción penal, sumado a que el acusado era reacio a que en su momento se le asignara 2 Recurso de apelación, pág. 8. 3 Pág. 12, subrayado propio. 7 Radicado: 23162600100920160030003 Causa contra: Samir Otero Villalba Delito: Estafa Agravada defensor de oficio.

Así, la defensa no trajo al juicio oral las pruebas necesarias para demostrar que había negocios civiles demandados; prueba que aquí brilla por su ausencia. Expone que los testimonios de las víctimas demostraron las maniobras engañosas utilizadas por el acusado para ganarse su confianza para que invirtieran en créditos y préstamos, los cuales fueron amparados en un traspaso abierto de compraventa de un vehículo automotor que no reunió los requisitos legales, pues el carro no era de propiedad de Otero Villalba.

Lo anterior, fue la estrategia y fachada utilizada para que las víctimas depositaran la suma dineraria, es decir, realizando transacciones sobre vehículos automotores, tal como lo expresa el art. 247 # 4 del C.P. Por su parte, el Dr. Marco Sáez Valverde, representante de las víctimas, afirma que no es cierto que exista duda razonable a favor del acusado, pues se probaron las maniobras engañosas que utilizó, valiéndose de documentos falsos para obtener un provecho económico y nunca entregó el vehículo que prometió, pues jamás lo tuvo, ya que aparecía en cabeza de una persona fallecida a quien le había sido hurtado.

Por consiguiente, advierte que aflora el dolo. Agrega que la defensa debió incorporar los elementos de prueba necesarios para demostrar su teoría del caso, solicitando su decreto en la audiencia preparatoria y luego practicándolos en juicio oral, en vez formular impedimentos y presentar acciones de tutela para dilatar el proceso. Además, en el juicio oral el apoderado renunció al testimonio del acusado.

Recuerda que la investigación integral es propia de la Ley 600 del 2000, estatuto procesal que no es aplicable en este caso concreto, por lo que la Fiscalía no fue desleal. Ciertamente, la defensa no probó los supuestos de hecho que pretendía. Concluye que el acusado siempre estuvo insolvente para el cumplimiento de obligaciones, razón por la cual utilizó los títulos valores para inducir en engaño a las víctimas.

Por todo lo anterior, ambos solicitan la confirmación de la decisión objeto del recurso de alzada. 8 Radicado: 23162600100920160030003 Causa contra: Samir Otero Villalba Delito: Estafa Agravada VII) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR SALA DE DECISIÓN PENAL 1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra las sentencias que en primera instancia profieran los Jueces del circuito de este distrito judicial, conforme a lo normado en el art. 34 de la Ley 906 de 2004. 2.

Problema Jurídico por resolver. El problema jurídico principal consiste en determinar si está probado -más allá de toda duda razonable- la responsabilidad del Sr. Samir Otero Villalba en la comisión del delito de estafa agravada -art. 247 #4 C.P.-. Para ello, se estudiará si estamos frente a un incumplimiento contractual o no, si el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, si el sujeto activo actuó bajo error, si las víctimas obraron de mala fe al denunciarlo y si es factible tener en cuenta “la existencia del proceso ejecutivo 231623184001201500231 que cursa en el juzgado promiscuo de familia de cerete y que su estado actual es liquidación de crédito”4. 3.

Consideraciones. 3.1. Elementos que estructuran al delito de estafa. Recientemente, la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, recordó lo siguiente: “(…) el delito de estafa atenta contra el bien jurídico del patrimonio económico y se configura cuando el sujeto activo obtiene un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, en perjuicio ajeno, a través de la inducción o mantenimiento en error del afectado, por medio de artificios o engaños.

La Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que el delito de estafa supone un actuar criminal estructurado y consecuencial conformado por los siguientes comportamientos, que deben presentarse en forma cronológica y concatenada: a) despliegue de un artificio o engaño dirigido 4 Recurso de apelación, pág. 8. 9 Radicado: 23162600100920160030003 Causa contra: Samir Otero Villalba Delito: Estafa Agravada a suscitar error en la víctima o a mantenerla en el equívoco; b) error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) perjuicio correlativo de otro; y, e) sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno (CSJ SP, 8 jun. 2006, Rad. 24729;

SP, 6 dic. 2017, Rad. 45273; SP3233-2017, Rad. 48279; SP11839-2017, Rad. 44071; SP20949-2017, Rad. 45273; SP4316- 2019, Rad. 53119; SP5379-2019, Rad. 52815; SP2020, Rad. 54131; SP741-2021, Rad. 54658; SP2021-2022, Rad. 54321). De acuerdo con lo anterior, el provecho patrimonial obtenido por el agente (y el perjuicio correlativo sufrido por la víctima) debe ser consecuencia del error en que ésta es inducida o mantenida; el error, a su vez, debe ser consecuencia de los artificios o engaños desplegados por el agente (…) Finalmente, se debe indicar que la obtención de un provecho ilícito propio o ajeno, corresponde a la utilidad o beneficio económico o patrimonial correlativo al daño económico causado al sujeto pasivo que es engañado a través de artificios o engaños.

Es así como, tal ventaja o utilidad de naturaleza injusta, equivale al elemento material del delito en examen, por lo que la conducta solo se consuma cuando el estafador obtiene la ganancia o prestación que se propone, la cual es directa consecuencia de la inducción en error producto de las maniobras fraudulentas desplegadas por el actor (CSJ SP20949- 2017, Rad. 45273).

Por lo tanto, la obtención de un provecho ilícito hace parte de la estructura típica del delito de estafa, no solamente como propósito finalístico constitutivo del dolo, sino también como elemento indispensable para la conformación del injusto penal”5. Adicionalmente, se trata de un delito exclusivamente doloso, pues el legislador no ha dispuesto la modalidad culposa o preterintencional en el mismo (art. 21 de la Ley 599 de 2000).

“El dolo ha sido definido tradicionalmente como la simbiosis de un conocer y un querer, que se ubica en la vertiente interna del sujeto, en su universo mental. En materia penal se dice que actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización … el dolo se integra de dos elementos: Uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo.

Y otro volitivo, que implica querer realizarlos, por tanto, actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su 5 CSJ, SP1281-2024, Rad. No. 57851. 10 Radicado: 23162600100920160030003 Causa contra: Samir Otero Villalba Delito: Estafa Agravada realización» (CSJ, SP, 25 agost. 2010, Rad. 32964; SP, 20 feb. 2013, Rad. 39353;

SP, 6 mar. 2013, Rad. 39114; SP, 20 mar. 2013, Rad. 39390; SP12974-2016, Rad. 43726; SP15942-2016, Rad. 46750; SP2184-2017, Rad. 47348)”6. 3.2. Diferencia entre el incumplimiento contractual y el delito de estafa. “Una de las modalidades usuales de engaño es la que se despliega a través de la celebración de un contrato revestido de legalidad, circunstancia que no descarta que se configure la estafa pese a que dichos acuerdos se rijan por el principio de buena fe, puesto que una de las partes puede inducir en error a la otra, frente a cualquiera de los elementos de la obligación, esto es, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa del contrato, artificio que se configura en el momento de su celebración con el objeto de defraudar –obtener un provecho indebido- (…) Situación distinta se presenta cuando no habiendo engaño sobre los elementos del contrato, una de las partes se sustrae a su cumplimiento, lo cual sucede en una fase posterior a la contractual y puede obedecer a varias causas no necesariamente vinculadas al delito de estafa, pero sí con consecuencias adversas en el ámbito civil, en tanto no siempre el incumplimiento malicioso o voluntario de una obligación comporta el delito de estafa, puesto que puede estar ausente el ánimo engañoso y fraudulento (…) El incumplimiento de las obligaciones contractuales trasciende la responsabilidad civil cuando una de las partes al momento de adquirir el compromiso, engaña a la otra sobre su capacidad de pagar, haciéndole creer que sí está en condiciones de hacerlo, circunstancia que, de haber sido conocida por la contraparte, lo hubiera llevado a desistir del negocio”7. 3.3.

La estafa puede concursar con el delito de falsedad. “Es claro que si para construir el engaño el agente comete un delito, como ocurre con quien falsifica un documento público para dar credibilidad a la puesta en escena de la falsa realidad (mise en scene), tal punible conforma con el de estafa un concurso material de delitos”8. 6 Ibidem. 7 CSJ SP3233-2017, Rad.

No. 48279. 8 CSJ SP13691-2014, Rad. No. 44504. 11 Radicado: 23162600100920160030003 Causa contra: Samir Otero Villalba Delito: Estafa Agravada 3.4. Caso concreto. La Sala anticipa que confirmará la decisión condenatoria, por estar demostrado que el Sr. Samir Otero Villalba se valió de artificios idóneos con el fin de inducir en error a sus víctimas, logrando a su favor un provecho económico ilícito que implicó un empobrecimiento correlativo del patrimonio de aquéllas.

Desde el acápite de los hechos, se reseñó lo siguiente: 1. El 05 de diciembre de 20149, el Sr. Otero Villalba y la Sra. Petrona Raquel Rincón Pretelt, suscribieron un título ejecutivo por la suma de $90.000.000 (noventa millones de pesos). 2. La obligación fue respaldada en un vehículo automotor marca Kia, Línea Cerato Pro Ex, modelo 2014, color blanco, número de chasis knafx411ae5813383, número de motor g4fgdh624064 y placas hjx-233, que no era de propiedad del Sr. Otero Villalba, pues había sido hurtado en Bogotá, por lo que nunca fue entregado. 3.

El dinero provino de un CDT que tenía en Bancolombia el Sr. Félix Domingo Álvarez Caraballo -esposo de la Sra. Petrona Rincón Pretelt y gran amigo del padre del Sr. Otero Villalba-, con el fin de ser invertido en una Cooperativa que otorgaba créditos a educadores, ubicada en Montería, de propiedad de la esposa del acusado. 4. En ese mismo año 2014, el Sr. Otero Villalba había recibido $10.000.000 (diez millones de pesos) por parte del Sr. Álvarez Caraballo, con el mismo objetivo, lo cual el deudor cumplió oportunamente, pagando los respectivos intereses. 5.

Sin embargo, la suma de $90.000.000 (noventa millones de pesos) nunca fue pagada por él y empezó a esconderse de la pareja de esposos, les prometía que pagaría en una determinada fecha, pero nunca lo hacía y, finalmente, se declaró su enemigo. 9 Cuaderno de primera instancia, folio 33, pág. 1. 12 Radicado: 23162600100920160030003 Causa contra: Samir Otero Villalba Delito: Estafa Agravada Como se ve, los instrumentos de engaño utilizados con el fin de inducir en error fueron el cumplimiento oportuno del primer acuerdo de $10.000.000 (diez millones de pesos) y sus respectivos intereses, el título ejecutivo suscrito con la Sra. Rincón Pretelt y el supuesto paz y salvo del vehículo automotor que -mediante traspaso en blanco- garantizaría la obligación10.

Todo lo cual derivó directamente en que se le entregara el dinero bajo una falsa realidad que él mismo construyó. En ese sentido, llama la atención que justamente cuando recibió la suma grande, esto es, los $90.000.000 (noventa millones de pesos), cambió su comportamiento para con las víctimas. Lo anterior, no es una simple percepción sin sustento probatorio, como lo alega erróneamente el defensor, sino hechos objetivos que permiten inferir el dolo, en tanto que refleja con claridad los comportamientos desplegados por el agente para lograr su cometido, pues celebró el negoció jurídico para camuflar su verdadera intención y luego ausentarse11.

Ergo, no se trató de un mero incumplimiento contractual. A partir de una valoración conjunta, es inadmisible alegar que, mediando falsedad para obtener el enriquecimiento arbitrario, el Sr. Otero Villalba actuó sin dolo o bajo error. En efecto, el Sr. Álvarez Caraballo declaró que el acusado les propuso que, como iba bien el negocio, era bueno que le dieran otro dinerito, a lo cual efectivamente accedieron, dado que la obligación estaba respaldada en documentos y había una gran amistad con el papá del deudor, quien tenía mucho dinero12.

Sin embargo, al consultar la proveniencia del vehículo en la Sijin Montería, encontró que aparecía como robado a una persona que ya estaba fallecida; por lo que procedió a confrontar al Sr. Otero Villalba para que le devolviera el dinero y, 10 Y aunque el defensor alega que el a quo ignoró que la obligación se respaldó con el vehículo y el título ejecutivo, y no sólo con el automotor, tal distinción resulta irrelevante, por cuanto, todo lo contrario, acredita aún más el dolo con que actuó el agente. 11 “[l]a conducta en cuestión implica prácticamente un vicio del consentimiento de la víctima como producto de una concepción errada de la realidad, la que a su vez ha sido consecuencia del engaño por parte del agente que ejecuta la maniobra encaminada a ese fin.

Lo anterior implica que el engaño debe anteceder o ser concurrente con el desprendimiento patrimonial del afectado y no sobreviniente a éste”. CSJ Rad. No. 54131, en cita a la CSJ SP3233–2017, rad. No. 48279. 12 Audiencia del 03 de agosto de 2023, minuto 52:00 a 1:11:00. 13 Radicado: 23162600100920160030003 Causa contra: Samir Otero Villalba Delito: Estafa Agravada aunque éste le decía que le iba a pagar, nunca lo hacía, e, incluso, se mudó de donde residía normalmente13.

Ello guarda coherencia con lo dicho por la Sra. Rincón Pretelt, quien narró que el deudor y su esposa se mudaron, quitó la microempresa en donde se invertirían los dineros y se declaró enemigo de ellos. Asimismo, señaló que se vieron obligados a ir a la Proveedora del Oriente en Cereté, establecimiento comercial del suegro de Otero Villalba, sin tener éxito14.

Igualmente, aunque aún no está acreditada la responsabilidad penal del acusado en las actuaciones penales que en su contra se siguen en las Fiscalías primera, quinta y veintiuno de Cereté, por los delitos de amenaza, hurto y estafa, no puede ignorarse que ello sí constituye un indicio de que, utilizando su agilidad para realizar negocios comerciales y estatus social, comete diversos injustos penales para afectar a personas que los celebran de buena fe15.

Por otra parte, el defensor es confuso al explicar el error que invoca. Si partimos de que se trata de un error de tipo, que para la Sala sería de carácter vencible por lo explicado hasta el momento, implicaría entender que hubo una falsedad culposa, lo cual en el caso sub examine rige contra la lógica y demás reglas de la sana crítica, en la medida en que el engaño fue la causa determinante de la celebración del negocio jurídico, por lo que no fue producto de yerro alguno, pues, al contrario, el agente conoció y persiguió la realización del injusto mediante artificios idóneos, valiéndose incluso de una falsedad.

Ahora bien, si lo que se alega es un error de prohibición, es aún más insostenible interpretar que, habiendo falsedad de por medio, el autor no conocía -en lo más mínimo- la ilicitud de su comportamiento, o no estaba en la posibilidad de actualizar su conocimiento. En cambio, está probado que era un hombre de negocios que se escondió y alejó de los acreedores para no pagar la cifra grande, para lo cual no era necesario contar con conocimiento de la existencia del tipo penal de estafa, sino solamente entender que estaba actuando de manera equivocada, como en efecto siempre lo supo, máxime cuando nunca se preocupó por enderezar su actuar. 13 Ibidem. 14 Audiencia del 03 de agosto de 2023, minuto 19:00 a 36:30. 15 Audiencia del 17 de abril de 2024, minuto 28:55 a 41:00. 14 Radicado: 23162600100920160030003 Causa contra: Samir Otero Villalba Delito: Estafa Agravada Por consiguiente, extraña que el ente acusador haya omitido la acusación de la falsedad, ignorando que la estafa puede concursar con los delitos medios que permitieron su consumación, tal como sucedió en este caso.

No se trata entonces de una simple discusión de índole contractual. De lo contrario, bastaría con suscribir un título ejecutivo y que el acreedor lo hiciera efectivo por vía civil, para librarse de la responsabilidad penal, aun en situaciones de dolo. Mucho menos, existe una duda insalvable que permita la absolución del acusado, en tanto que su ánimo de defraudar evidencia que aparentó y/o camufló una intención de cumplimiento, incurriendo inclusive en el agravante del numeral 4 del art. 247 del C.P., pues el vehículo era prenda o garantía del crédito; y, si bien esa no era la obligación principal, sí se utilizó para afianzar aún más la inducción del engaño, a pesar de que conocía que no era propietario de éste.

De otro lado, resulta inválido el argumento de la defensa de que las víctimas tendrían un conflicto de interés en este caso, razón por la que, en su entender, el testimonio de ellas carece de credibilidad. Ciertamente, tal entendimiento es contrario al art. 373 de la Ley 906 de 200416. ¿Acaso la propia víctima no tiene derecho a relatar sobre lo que sufrió? Declaración que, en todo caso, es contrastada con las demás pruebas que se practican en juicio oral, tal como aquí se hizo.

En ese sentido, el grado de incredibilidad de la víctima no puede provenir de criterios subjetivos, sino de la valoración objetiva de su dicho y, en esta oportunidad, la defensa no probó ningún móvil espurio para que se declarara en contra de su cliente. Tampoco le asiste la razón en cuanto a que el ente acusador debió realizar investigación integral, puesto que dicho principio es propio del estatuto procesal de la Ley 600 del 2000, tal como se advierte por uno de los no recurrentes.

Finalmente, es claro que no es factible tener como prueba un elemento material que no fue decretado en la audiencia preparatoria, ni practicado en juicio oral, como lo es “la existencia del proceso ejecutivo 231623184001201500231 que 16 “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”. 15 Radicado: 23162600100920160030003 Causa contra: Samir Otero Villalba Delito: Estafa Agravada cursa en el juzgado promiscuo de familia de cerete y que su estado actual es liquidación de crédito”17.

Esto implicaría practicar una prueba en sede de segunda instancia, siendo diáfano que la defensa omitió hacerlo en el estadio procesal correspondiente18. Colofón de lo anterior, se confirmará la sentencia materia de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII)

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia materia de alzada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Contra la presente decisión procede el recurso de Casación ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el cual deberá ser interpuesto y sustentado en audiencia, o por escrito dentro de los 5 días siguientes, conforme lo establecido en el art. 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 98 de la Ley 1395 de 2010. 17 Recurso de apelación, pág. 8. 18 “Resulta absolutamente equivocado pretender fundamentar duda razonable sobre el supuesto contenido de un medio de prueba que no se sabe si existe o ha existido, pero sobre el que se puede especular o divagar sin algún fundamento real”.

CSJ SP4701-2021, rad. No. 54750. 16 Radicado: 23162600100920160030003 Causa contra: Samir Otero Villalba Delito: Estafa Agravada TERCERO. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase la carpeta al Centro de Servicios Judiciales para que la comuniquen a las autoridades que determinan los arts. 166 y 462 del Código de Procedimiento Penal.

Fíjese fecha para la lectura del fallo del correspondiente. Las partes quedan notificadas en estrados. Notifíquese y cúmplase Víctor Ramón Diz Castro Magistrado Ponente Lía Cristina Ojeda Yepes Manuel Fidencio Torres Galeano Magistrada Magistrado Sara Samaira Sajaud De La Barrera Secretaria