Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103017202000071 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

Fecha: 2025-05-21

Sujetos procesales: REMPOWER SOLUTIONS RH S.A.S. / CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S.

1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). (Decisión que se inició discusión en Sala de 12 de marzo –Aviso No. 8 y se aprobó en Sala de la fecha) Proceso: Verbal Radicado: 110013103017202000071 01 Demandantes: Rempower Solutions RH S.A.S. Demandado: Canacol Energy Colombia S.A.S. Asunto: Apelación de sentencia Decisión: Confirma 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023, por el Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá1. 2.

ANTECEDENTES 1. Según la demanda2, la sociedad Rempower Solutions RH S.A.S, promovió juicio verbal contra Canacol Energy Colombia S.A.S, para que, en últimas, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 18 de marzo de 2023. 2 Folios 1 a 58, Archivo 003CuadernoPrincipalFolio360a418, carpeta primera instancia, expediente 110013103017202000071 01.

Rad. N° 110013103017202000071 01 2 Rad. N° 110013103017202000071 01 3 Como sustento de las anteriores pretensiones, relató la convocante en síntesis y en cuanto resulta relevante para desatar esta alzada, el sucesivo compilado fáctico: 2.1. Que, el 29 de junio de 2012, entre la demandante y la demandada, se celebró el contrato No. CEC-095-2012, con el fin de satisfacer el servicio de «autogeneración de energía eléctrica» para el Campo Rancho Hermoso, ubicado en Casanare, el cual tendría vigencia por seis años, contados a partir del 29 de junio de esa anualidad. 2.2.

Que, entre las obligaciones de la demandada, se encontraba «poner a disposición del proceso de cogeneración en forma oportuna y sin costo alguno, el gas natural combustible residual seco, gas propano, GLP»; sin embargo, no entregó la totalidad de ese elemento, con el fin de garantizar la producción total de la energía requerida por el mentado predio. 2.3.

Que, el 30 de mayo de 2013, suscribieron el primer otro sí, con el fin de a) «reducir la cantidad de MW señalada para la disponibilidad de energía eléctrica mínima garantizada», así como b) fijar nuevas condiciones acerca de las tarifas; el 24 de julio postrero, convinieron el segundo, relativo a la c) ampliación de la fecha de entrega de las Rad.

N° 110013103017202000071 01 4 cantidades de energía establecidas en el Anexo A y, a la d) regulación de las tarifas, de nuevo; el 1° de septiembre siguiente, el tercero, consistente en la modificación de los numerales 2 y 3 de la cláusula 3.1. denominada «Tarifas a pagar»; y, el 3 de noviembre ulterior, se suscribió el último de los otrosíes, con el fin de e) modificar la vigencia del contrato inicial, adicionándolo un año más y f) reemplazar la cláusula 3ª, que estatuía lo concerniente a las «Tarifas de operación por disponibilidad garantizada». 2.4.

Que, «[l]a determinación de las necesidades de energía por parte de Canacol en el contrato No. CEC-095-2012, correspondieron a la construcción de un Centro de Generación de 10MW/h en donde Rempower Solutions RH S.A.S. realizó una inversión en equipos moto generadores de $5.940.000 USD a través del contrato de Lehing No. 999652 con Bancolombia Panamá, así mismo se realizó una inversión en infraestructura civil y eléctrica de 8.502.899.111 COP, es decir, que Rempower realizó una inversión de 24.837.899.111 (con una TRM de 2750) más los costos de financiación del Leasing para un centro de generación de 1OMW/h». 2.5.

Que, los ingresos estimados por las partes al celebrar el mentado convenio, ascendían a $55.283’999.400; sin embargo, durante los 6 años de vigencia del contrato, tan solo facturaron $24.102’152.929, «lo cual es indicativo de una necesidad determinada por Canacol en forma desproporcionada con la realidad de la ejecución contractual, respalda[da] (…) en que la capacidad de la planta sólo fue ocupada en un 10%». 2.6.

Que, durante el término de duración del pacto, tuvo que atravesar por distintas dificultades, tales como la falta de suministro de gas, mengua en la tarifa de remuneración, disminución de las cantidades de energía consumida, eliminación del cargo por infraestructura y suspensión intempestiva del consumo de energía. Rad. N° 110013103017202000071 01 5 2.7.

Que, la convocada, el 30 de junio de 2017, incumplió con la cláusula 1ª del contrato, al escoger un nuevo contratista para la generación de energía del mentado inmueble, máxime porque «no suministró la totalidad de combustible para abastecer las necesidades del Campo Rancho Hermoso, y no asignó la totalidad de la generación de energía a [la demandante] (…) ocasionando un gran perjuicio debido a la alta inversión que realizó (…)».

3. ACONTECER PROCESAL 3.1. La demanda se presentó el 13 de febrero de 20203, siendo inadmitida por auto calendado 25 de febrero siguiente4, para que se i) indicara el domicilio de las partes y se ii) aportara copia de la demanda y sus anexos para los traslados, tanta física como en medio electrónico. Subsanados los yerros, se dispuso su admisión en proveído de 13 de marzo de 20205, ordenándose su traslado a la parte accionada por el término de ley. 3.2.

Notificada en debida forma esa decisión, la sociedad convocada, se opuso a las pretensiones de la acción, planteando las excepciones de mérito que denominó «el contrato es ley para las partes»; «mora en los contratos bilaterales»; «pacto de preferencia»; «pacto de cláusula de exclusividad»; «ejecución de buena fe»; «prescripción» y, la genérica6.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Bajo el amparo de lo contemplado en el inciso 3º del numeral 5º del artículo 373 del Código General del Proceso, el 5 de febrero de 2024, por escrito, el juez de primer grado desató la instancia, declarando probada la primera de las excepciones aludidas en líneas precedentes 3 Folio 98, archivo 01EscritoDemanda.pdf, carpeta PrimeraInstancia, exp. 110013103040202200270 01. 4 Archivo 02AutoAdmiteDemanda 20220808.pdf, ejusdem. 5 Folio 4, archivo 005CuadernoPrincipalFolio420a442.pdf, ejusdem. 6 Folio 1 a 27, archivo 007CuadernoPrincipalFolio444a485.pdf, ejusdem Rad.

N° 110013103017202000071 01 6 y, por contera, negó las pretensiones instadas, condenando en costas a la parte demandante. Para arribar a esa determinación, empezó por señalar que el según lo narrado por la parte demandante, el presunto incumplimiento contractual demandado, recae sobre 4 puntos específicos, a saber: 1. No entregar el combustible para la generación de energía. 2.

No requerir energía para el funcionamiento del Rancho Campo Hermoso. 3. No pagar la tarifa establecida en la cláusula tercera y el otrosí Nº. 4. 4. Requerir a terceros para la generación de la totalidad de la energía eléctrica. Así entonces, para resolver esas cuatro matrices, trajo a colación cada uno de los apartes del contrato inicial, así como de los otrosíes, en lo correspondiente, estableciendo que no existe el incumplimiento alegado por la parte demandante, porque: En torno a la supuesta exclusividad (punto #4), dijo que «el norte ético de los procesos es la lealtad de las partes con el conflicto que los ocupa.

En ese sentido, se observa de manera gratificante que el abogado del demandante en la vista pública del 15 de julio de 2022, puso a consideración en la fijación del litigo como la no exclusividad como hecho demostrado. Tal propuesta fue motivada, de conformidad por lo expresado por el profesional del derecho, con ocasión de las respuestas dadas en los interrogatorios de parte practicados a los respectivos representantes legales.

En ese orden, la abogada del extremo pasivo estuvo de acuerdo con la fijación propuesta por su homologo, de tal suerte que el efecto propio es excluir del debate probatorio si en el contrato suscrito entre las partes tenía una connotación de exclusividad. Desde esa perspectiva, comoquiera que se fijó como cierto la no exclusividad, la pretensión sexta debe ser denegada.

Rad. N° 110013103017202000071 01 7 Ello, por cuanto resulta intrascendente analizar la intervención de terceros en la generación de energía como causal de incumplimiento, cuando ya se tuvo pro demostrado la inexistencia de tal obligación» (resalta la Sala). Por otro lado, en lo tocante con el ítem 2, puso de presente que de «los términos originales del contrato correspondían a un contrato ‘take or pay’, en el cual se pactó una tarifa por consumo mínimo garantizado.

Ahora bien, el 30 de mayo de 2013, durante la ejecución del contrato, se celebró el otrosí n°.1», en cuya cláusula primera se pactó, que luego del 30 de junio de 2016, el denominado «consumo mínimo garantizado», se convertiría en consumo «interrumpible». Acerca del interrogante #1, relacionado íntimamente con el #3, estableció que «con la suscripción del otrosí nº. 4, la redacción de la cláusula tercera del contrato original varió. Nótese, que en armonía con lo expuesto sobre el otrosí n°. 1, el criterio del negocio jurídico cambio de naturaleza.

En efecto, pasó de ser una operación por consumo mínimo garantizado a una operación por disponibilidad garantizada. En otras palabras, Canacol no debía consumir una determinada cantidad de energía, sino que Rempower debía tener la disponibilidad que en su momento se requiriera»; que, entonces, «se tiene un cambio en la modalidad del contrato, en que para la fecha en la que se aduce el incumplimiento del contrato - 30 de junio de 2017 a 29 de junio de 2018-, se pasó de ‘take or pay’ a ‘take and pay’.

Es decir, Canacol solo se obligaba a pagar lo que efectivamente se consumió». Colorario, ultimó que «[e]n el presente asunto no se configuró una responsabilidad contractual en cabeza de Canacol Energy Colombia S.A.S., en la medida que las cláusulas que la parte actora estimó vulneradas no fueron adecuadamente interpretadas. Rad. N° 110013103017202000071 01 8 De tal suerte que los comportamientos que presuntamente violaban el pacto entre las partes, se basaron en una situación que no se acompasa a la lectura sistemática del contrato СЕС-095 de 2012 y sus documentos modificatorios.

Nótese que la conducta de la demandada entre el 30 de junio de 2017 y 29 de junio de 2018 se ajustó a las modificaciones realizadas al contrato. Entre ellas se pone de presente las tres modificaciones esenciales que sufrió el negocio jurídico i.-) es un contrato no exclusivo, ii.-) es de operación por disponibilidad garantizada y iii.-) bajo la modalidad take and pay".

Por lo que, Canacol Energy Colombia S.A.S. actúo de manera legítima, de acuerdo con los presupuestos contractuales»7.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandante recurrió verticalmente la sentencia8, bajo los siguientes lineamientos: - Se queja de la valoración e interpretación que el juez a quo realizó de los medios de convicción recaudados, así como del contrato base de las súplicas, abstrayéndose, dice, de las reglas de la sana crítica y la experiencia, desconociendo así, lo dispuesto en los cánones 176 del Código General del Proceso,1603 y 1618 a 1624 del Código Civil, así como el 871 del Código de Comercio. - Para explicar lo anterior, hace una lista de los hechos que según su criterio están probados dentro de la contienda, y los pone en contraposición de la decisión confutada, labor de las que extrae los siguientes interrogantes: «¿por qué en ninguno de los cuatro (4) otrosí modificatorios del Contrato СЕС 095-2012, celebrados durante su vigencia, se modificó el OBJETO DEL CONTRATO? ¿Qué compañía estaría dispuesta a realizar una inversión 7 Folios 8 a 26, archivo 013CaudernoOPrincipalFolios622a661.pdf, ibídem. 8 07SustentacionRecurso.pdf, cuaderno Tribunal, exp. 110013103040202200270 01.

Rad. N° 110013103017202000071 01 9 multimillonaria (aproximadamente 24 mil millones de pesos) en la construcción, puesta en operación, mantenimiento y funcionamiento de una planta de generación de energía para, posterior a tener la proyección y expectativa de explotación en favor de un único cliente (CANACOL), dejarla parada por un lapso de por lo menos un año (30 de junio de 2017 al 29 de junio de 2018), sin que este consuma ni cancele una contraprestación económica?» - Alega, que «resulta completamente alejado de las reglas del sentido común, la sana crítica, la experiencia y la lógica que el juzgador de primera instancia determine que la interpretación correcta del contrato, cuya vigencia era de seis años entre el 29 de junio de 2012 y el 29 de junio de 2018, estableciendo que el único obligado en esa relación contractual, en el último año de vigencia del contrato, sea Rempower Solutions RH S.A.S., que, al capricho de Canacol, quede la posibilidad de consumir o no la energía, y que quede al arbitrio de Canacol asignarle el objeto contractual a un tercero; máxime cuando Rempower realizó la inversión en un centro de generación de aproximadamente 24.000 millones de pesos cuyo único usuario (cliente) es Canacol, pues el centro de generación se encuentra construido en una zona rural a 80 km de la ciudad de Yopal en la vereda Rancho Hermoso, y solo lo podía usar Canacol.

En concomitancia, alegó, en últimas, que se constituye en un incumplimiento, el hecho que Canacol no hubiere suministrado «el combustible requerido para la generación de la energía eléctrica entre el 1 de junio de 2017 al 29 de junio de 2018». - Que, en conclusión «resulta a todas luces irracional, desproporcionada, alejada de la realidad y de las reglas de la experiencia la interpretación del Juez de primera instancia respecto del Contrato CEC 095-2012, toda vez que desconoce Rad.

N° 110013103017202000071 01 10 abiertamente lo evidente, que éste es un Contrato bilateral, oneroso y conmutativo». 6. RÉPLICA Dentro del término concedido a la parte demandada para tal, ésta se pronunció para alegar, en síntesis, lo siguiente: «[e]n la sentencia de primera instancia la valoración de las pruebas se hizo cumpliendo con los requisitos del artículo 176 del CGP.

El juez tuvo en cuenta el material probatorio en su totalidad al momento de proferir sentencia. Tan es así, que se pronunció en repetidas ocasiones acerca de su valoración de las mismas y los sucesos que las partes admitieron como hechos probados. Un ejemplo de lo anterior, es el análisis de la presunta exclusividad alegada por Rempower al manifestar en la demanda y la apelación que es un “incumplimiento contractual y una falta a la buena fe” que CECSAS contrate “a un tercero para generar energía en el Campo Rancho Hermoso”.

El juez de primera instancia en su análisis - basado en las reglas de la sana crítica y la experiencia - aprecia que Rempower el 15 de julio de 2022, admite en la fijación del litigio la ausencia de exclusividad como un hecho probado. Del mismo modo, en las declaraciones e interrogatorios de parte de los representantes legales de las compañías se probó la inexistencia de exclusividad en el Contrato CEC 095-2012 (De ahora en adelante el “Contrato”).

Por lo anterior, el juez determinó que la contratación de terceros para la “generación de energía” no es una causal de incumplimiento por parte de CECSAS. Adicionalmente, fue tan juicioso el análisis probatorio del juez que se refirió a todas las pruebas testimoniales practicadas: debido a que el debate sobre los presuntos incumplimientos contractuales por parte de CECSAS estaban basados en un punto de derecho, los testimonios de William Charry y Diego Castro no eran pertinentes para demostrar hechos del Contrato.

Del mismo modo, la testigo Mery Parra no podía dar testimonio directo del Contrato, pues admitió no haberlo leído a cabalidad. Por otro lado, menciona que el testimonio de José Mayuza permitió demostrar hechos del proceso de negociación del Contrato y sus otrosíes, pues le constan los términos negociales. Todas las pruebas Rad. N° 110013103017202000071 01 11 anteriormente mencionadas fueron analizadas en cumplimiento del artículo 176 del CGP y el juez de primera instancia expuso en su providencia el mérito que le asignó a dichas pruebas»9.

7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. Esta Sala Tercera de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2.

Problema jurídico. Gravita este juicio, alrededor de la responsabilidad civil contractual, derivada del «Contrato No. CEC-095-2012 para la autogeneración de energía eléctrica bajo un proceso de cogeneración»; corresponde a esta Sala, por ello, definir si existe mérito para la confirmación de la sentencia de primer grado que, luego de declarar probada la excepción nombrada «el contrato es ley para las partes», negó las pretensiones instadas, o, contrario sensu, si se revoca como pide el extremo demandante, en punto de los reparos que especificó como cimiento de su alzada. 7.3.

Marco conceptual. Si habláramos de una definición de responsabilidad civil, podríamos decir que es la consecuencia jurídica de un comportamiento generador de un daño y perjuicio, susceptibles de ser resarcidos. 9 11DescorreTrasaldoRecursoApelacion.pdf, ejusdem. Rad. N° 110013103017202000071 01 12 Ahora, si esa conducta está relacionada con el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, será entonces la memorada responsabilidad de carácter contractual -de la cual corresponde a la Sala ocuparse en el sub examine- constituyéndose en sus elementos, jurisprudencial y doctrinariamente hablando, i) la existencia de un convenio válido; ii) el incumplimiento imputable al deudor contractual; iii) el daño y iv) la relación de causalidad entre los dos últimos.

Recordemos que el canon 1495 del Código Civil define el contrato o convención como «un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa». Siguiendo al paso de tal precepto, las estipulaciones relativas a los elementos esenciales y naturales de un negocio, así como las accidentales que los contratantes voluntariamente acepten incluir, deben ser satisfechas en los términos que se establecieron, pues «el contrato, además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable, entre otros aspectos, de su voluntad libre para autodeterminarse, connota una categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos o abusos, ya relacionados con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados»10.

Así entonces, dable es afirmar que, en el campo de la responsabilidad contractual, se supone el desconocimiento de una obligación emanada de una relación jurídica precedente, cuya inobservancia merece una sanción; es que precisamente el hecho que se repudien las obligaciones por el deudor es el origen de una indemnización por los perjuicios ocasionados al acreedor contractual. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia adiada 15 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Pedro Munar Cadena, exp. 11001 31 03 016 1994 03216 01.

Rad. N° 110013103017202000071 01 13 Quiere lo anterior significar, que además del derecho que le asiste al este último -contratante cumplido- a pedir la responsabilidad contractual, ostenta un derecho secundario para exigir del deudor -contratante incumplido- la indemnización de daños y perjuicios que le haya causado la falta de cumplimiento total o parcial de la obligación o la simple demora en el cumplimiento. 7.4.

Caso concreto. 7.4.1. Refulge nítido que las censuras de la parte demandante, gravitan alrededor de una situación específica: la indebida interpretación que, a voces de la sociedad convocante, el a quo realizó del contrato base de las súplicas11, junto con sus 4 otrosíes, punto este entremezclado con la defectuosa valoración probatoria de la que también se duele dicho extremo de la litis.

Pues bien, acerca de la interpretación de los contratos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3047 de 2018, expuso lo siguiente: «2.4. La interpretación del contrato. La labor hermenéutica de las estipulaciones contractuales, se hace particularmente imprescindible cuando las mismas presentan vacíos o exteriorizan ausencia de claridad, originada en manifestaciones confusas o contradictorias, o por cualquier otra circunstancia que se erija como un obstáculo para comprender el querer de los contratantes, y dado que corresponde a una labor técnica, el juzgador no goza de plena o irrestricta libertad para realizarla, por lo que se debe apoyar para desarrollar esa tarea, entre otras, en las pautas o directrices legales. 11 «Contrato No. CEC-095-2012 para la autogeneración de energía eléctrica bajo un proceso de cogeneración», militante en el archivo CEC-095-2012 REMPOWER VERSION FINAL FIRMADA.pdf, carpeta 006CuadernoPrincipalFolio443, cuaderno primera instancia, exp. 11001310301720200007101.

Rad. N° 110013103017202000071 01 14 En lo atinente a la interpretación de los convenios mercantiles, en virtud de la expresa remisión que para el efecto hace el artículo 822 del Código Comercio, a los principios que gobiernan la formación de los contratos y obligaciones de derecho civil, procede la aplicación de las reglas a que se refieren los artículos 1618 y siguientes del Código Civil; sin excluir la incidencia que en dicha actividad cumplen los principios consagrados por la legislación mercantil aplicables a las obligaciones en general, por ejemplo, la consensualidad, la presunción de solidaridad, el abuso del derecho, la buena fe, entre otros.

Aquel ha sido el criterio de esta Corporación, el cual expuso entre otras, en la sentencia CSJ SC, 24 jul. 2012, rad. n.° 2005-00595-01, en la que sostuvo: «Para averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal de sus cláusulas y las directrices establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823 del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después de su celebración, de tal manera que se refleje de manera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse.

En ese sentido, […], advirtió la Corte que ‘la interpretación se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la ‘recíproca intención de las partes’ (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aun siendo ‘claro’ el sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuenta Rad.

N° 110013103017202000071 01 15 que ‘[…] los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato’ (cas. civ. junio 28/1989)’».

A fin de desarrollar de manera técnica la labor de interpretación del contrato, la doctrina ha ideado algunas fases o etapas que permiten indagar con mayor amplitud los factores con posible incidencia en la concreción de la voluntad contractual y adicionalmente se advierte, que propician un escenario con mayores posibilidades para su control, verbi gracia, en el ámbito del recurso de casación, donde la referida labor hermenéutica resulta protegida de forma acentuada por la autonomía que para su desarrollo les es reconocida los juzgadores de instancia (…)» (negrilla fuera del texto original).

Y acerca de la autonomía de los jueces de instancia para realizar la labor hermenéutica respecto del contrato, en el mismo pronunciamiento traído a colación, esa Corporación memoró los fallos CSJ SC, 14 oct. 2010, rad. n.° 2001-00855-01 y CSJ SC, 28 feb. 2005, rad. n.° 7504, así: «[…] la interpretación de un contrato está confiada a la discreta autonomía de los juzgadores de instancia, y no puede ‘modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia’, ya porque ‘supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran’[…]» (…) «En numerosas ocasiones la Corte ha precisado que la interpretación de los contratos -en línea de principio rector- es tarea confiada a la ‘[…] cordura, perspicacia y pericia del juzgador’ (CVIII, 289), a su ‘discreta autonomía’ (CXLVII, 52), razón por la Rad.

N° 110013103017202000071 01 16 cual, el resultado de ese laborío ‘no es susceptible de modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho’ (CXLII, 218 Cfme: CCXL, 491, CCXV, 567). Sin embargo, a ello no le sigue que el sentenciador, per se, tenga plena o irrestricta libertad para buscar la communis intentio de los contratantes, sino que debe apoyarse en las pautas o directrices legales que se encaminan, precisamente, a guiarlo en su cardinal tarea de determinar el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones de las partes, de modo que pueda descubrir la genuina voluntad que, otrora, las animó a celebrar el contrato y a identificar, en la esfera teleológica, la finalidad perseguida por ellas, en concreto en lo que concierne al establecimiento de las diversas estipulaciones que, articuladas, integran el contenido contractual, objeto de escrutinio por parte de su intérprete.

Desde luego que si el juez, tras examinar y aplicar las diversas reglas de hermenéutica establecidas en la ley, opta por uno de los varios sentidos plausibles de una determinada estipulación contractual, esa elección, en sí misma considerada, no puede ser enjuiciada ante la Corte, so pretexto de una construcción más elaborada que pueda presentar el demandante en casación, en la medida en que, en esa hipótesis, la decisión judicial no proviene de un error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas, sino que es el resultado del ejercicio de la discreta autonomía con que cuenta el juzgador de instancia para la interpretación del contrato. […] Ahora bien, el criterio basilar en esta materia –más no el único, útil es memorarlo- es, pues, el señalado en el artículo 1618 del Código Civil, según el cual, ‘conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras’, en cuya puesta en práctica sirve de fundamento, entre otras pautas o reglas, la prevista en el inciso final del artículo 1622 ib., a cuyo tenor las cláusulas de un contrato se interpretarán ‘por la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra’. 7.4.2.

Dejado por sentado lo anterior, tenemos del escrutinio al acervo documental, se advierte que el a quo declaró probada la Rad. N° 110013103017202000071 01 17 excepción denominada «el contrato es ley para las partes» y, de contera, denegó las pretensiones instadas, ello bajo las siguientes premisas: 7.4.2.1. De un lado, se advirtió que, desde la misma fijación del litigio, que tuvo lugar en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 15 de julio de 202212, se estableció que en el contrato No. CEC-095-201213, ni en los 4 otrosíes14, se pactó cláusula alguna de exclusividad, motivo por el cual, contrario a lo afirmado por la demandante, el hecho de requerir a terceros para la generación de la totalidad de la energía eléctrica, por parte de Canacol Energy Colombia S.A.S, en manera alguna trasgrede la voluntad plasmada, conclusión a la que de manera tajante también arriba el Tribunal, máxime cuando el apoderado judicial del extremo convocante, nada manifestó frente a ese hecho solidificado, en la memorada vista pública.

Acerca de la posibilidad de tener por ciertos algunos de los hechos demostrados en la audiencia de la que trata el canon 372 del Código General del Proceso, la Sala de Casación Civil, en sede de tutela, consideró: «3. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, habida cuenta que la autoridad judicial acusada, en la providencia de 8 de febrero de 2021, que mantuvo la fijación del litigio; tras estudiar los reparos de la actora, consignó que: El despacho no repone la fijación del litigio y se tienen por aceptados además los hechos 1, 2, 3 y 6 y 17 en la forma como fueron aceptados por la parte, quien acepta la ocurrencia del accidente de tránsito.

Lo manifestado respecto al hecho de tránsito y los hechos no aceptados deben demostrarse. Lo que enseña la norma es que los demandados aceptaron los hechos 1, 2, 3, 6 y 17 y los demás son objeto de prueba, decretadas en la misma audiencia, pero, es de anotar que, cuando se aceptaron los hechos, también se dijeron 12 002VebalPrimeraAudienciaParte1.mp4, 008CuadernoPrincipalFolio486, carpeta primera instancia. 13 CEC-095-2012 REMPOWER VERSION FINAL FIRMADA.pdf, carpeta 006CuadernoPrincipalFolio443, carpeta primera instancia. 14 OTROSI No. 1 REMPOWER CEC-095-2012-pdf, OTROSI No. 2 REMPOWER CEC-095-2012.pdf, OTROSI No. 3 REMPOWER CEC-095-2012.pdf, OTROSI No. 4 REMPOWER CEC-095-2012.pdf, ejusdem.

Rad. N° 110013103017202000071 01 18 unas circunstancias que no fueron aceptadas de la manera como el abogado lo presume (…). Advirtiendo ahora que si bien es cierto, que por las demandadas con lo ordenado en el artículo 96 al no haberse expresado en concreto sobre la totalidad de los hechos de la demanda, en esa oportunidad se imponía la inadmisión de la contestación de la demanda para que se corrigiera ese yerro, pero no se hizo, es decir, se trató de una irregularidad que no genera nulidad, por cuanto no está contemplada como tal en el artículo 133 del Código General del Proceso, además de que no genera nulidad, esta quedó saneada o convalidada por el demandado al no haber hecho un pronunciamiento al respecto y al haber actuado con posterioridad a ese hecho.” (Minuto 33:11 y siguientes).

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado enjuiciado fijó el litigio, teniendo por aceptados los hechos 1, 2, 3, 6 y 17 en la forma en la que lo expresaron los demandados y, en lo demás, deberá demostrarse en el curso del proceso; determinación que cuenta con soporte en el inciso final del numeral 7° del artículo 372 del Código General del Proceso, esto es, que el juez «requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados».

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050)» (resalta el Tribunal). Rad. N° 110013103017202000071 01 19 Quiere lo anterior significar, que sobre ese asunto en específico del cual se queja la demandante, relativo a que Canacol Energy Colombia S.A.S, no podía buscar a un tercero para que le prestase los servicios que fueron objeto del plurimencionado contrato -y sus modificaciones-, no se demuestra incumplimiento alguno por parte de ésta, ante la falta de pacto de exclusividad, tal y como lo concluyó el juez de conocimiento, máxime cuando así quedó fijado desde la audiencia inicial como hecho comprobado. 7.4.2.2.

Ahora bien, adujo también Rempower Solutions RH S.A.S, como cimiento de la declaratoria de responsabilidad contractual demandada, que Canacol Energy Colombia S.A.S, no cumplió con las obligaciones i) de entregar el combustible que se requería para la generación de energía, ii) requerir el consumo mínimo de energía pactado para el funcionamiento del Rancho Campo Hermoso y iii) pagar la tarifa establecida en la cláusula tercera y el otrosí Nº. 4, las cuales están íntimamente relacionadas, por lo que su análisis se surtirá en conjunto, entre el 30 de junio de 2017 a 29 de junio de 2018 (hitos establecidos de acuerdo a lo descrito a los hechos y pretensiones del escrito inicial).

Así entonces, remitámonos al contrato base y sus 4 reformas -en el cual, la demandante Rempower Solutions RH S.A.S se designa «contratista» y la demandada Canacol Energy Colombia S.A.S, «La Compañía»-. En el acápite designado «CONSIDERACIONES» del Título I del pacto base15, firmado el 29 de junio de 2012, se dejó plasmado, en lo que nos interesa, lo siguiente: 15 archivo CEC-095-2012 REMPOWER VERSION FINAL FIRMADA.pdf, carpeta 006CuadernoPrincipalFolio443, cuaderno primera instancia, exp. 11001310301720200007101.

Rad. N° 110013103017202000071 01 20 Ya en el aparte atinente al Título III, llamado «DECLARACIONES», numeral 2, se tiene: En el Título IV, bautizado «CLÁUSULAS», se anota que, para el desarrollo del contrato, se anota que la contratista: (…) Ahora, en el Otrosí No. 3, suscrito el 1° de septiembre de 2013, se convino, en lo que concierne al presente análisis, que: Rad.

N° 110013103017202000071 01 21 En el Otrosí No. 4, rubricado el 3 de noviembre de 2015, se dispuso: Para finalizar, resáltese que, en todos de los otrosíes sobrevinientes al convenio originario16, se introdujo la siguiente cláusula: Otrosí No. 1 Otrosí No. 2: 16 En el Otrosí 1: Cláusula Séptima; en el Otrosí 2: Cláusula Quinta; en el Otrosí 3: Cláusula Décima;

Otrosí 4: Cláusula Séptima. Rad. N° 110013103017202000071 01 22 Otrosí No. 3: Otrosí No. 4: Pues bien, de los apartes traídos a colación, se extrae que, hasta el 30 de junio de 2017, en efecto, la demandada tenía las obligaciones de no sólo suministrar todo el combustible necesario para la producción de la energía requerida por Campo Rancho Hermoso, sino que, además, debía asumir el pago de un dispendio mínimo fijado, se consumiera o no, y pagar por el mismo.

Sin embargo, conforme al último de los otrosíes, a partir de la memorada fecha, no se aplicaría la modalidad de cláusula contractual denominada «Take or Pay»17 también conocida como compra garantizada, la cual, dicho sea de paso, en Colombia, no puede 17 Cláusula que encuentra su origen en el sistema jurídico estadounidense, aplicada al mercado del gas natural, con el fin de establecer un consumo mínimo, a efectos de la compensación al productor por estar disponible permanentemente a suministrar las cantidades máximas contratadas y, al mismo tiempo, eliminar el riesgo de aquél de limitar sus ingresos a las cantidades eventualmente variables que el comprador pueda solicitar paulatinamente.

Rad. N° 110013103017202000071 01 23 pactarse en lo relativo a contratos de suministro de gas, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo segundo del canon 19 de la Resolución CREG 089 de 2013, mediante la cual se «reglamentan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural».

Siendo, así las cosas, tal y como lo entendió el juez de primera instancia, y en aplicación de lo pactado en el inciso segundo del parágrafo 1°, artículo 3° del Otrosí #4, todas aquellas cláusulas relativas a la modalidad Take or Pay, dejarían de emplearse, a partir del 30 de junio de 2017, cláusulas aquellas como la del consumo mínimo y el pago por ese consumo –puntos nodales donde se fincaron las pretensiones relativas al supuesto incumplimiento contractual reclamado por Rempower Solutions S.A.S.-, circunstancia que de manera expresa, clara y concisa se especificó en el mentado acuerdo modificatorio, en el que, por demás, también se anotó que «para todas aquellas obligaciones contenidas en el Contrato que pueden ser interpretadas en contra de este otrosí, u oponibles al mismo (incluyendo las Consideraciones del presente otrosí) el presente documento surte los efectos de la Novación (artículos 1687 y siguientes del Código Civil)».

Ergo, en la labor interpretativa efectuada en la sentencia objeto de réplica vertical, contrario sensu los argumentos esbozados por la sociedad apelante, no aflora desavenencia alguna; más bien, lo que si sale refulge, es una la aplicación irrestricta y lógica de la voluntad de las partes plasmada los mentados instrumentos, más cuando en la labor hermenéutica, innecesario resultaba hacer uso de otros elementos que permitieran entender la voluntad de los extremos de la litis, porque, aquéllos «se hace[n] particularmente imprescindible[s] cuando las mismas presentan vacíos o exteriorizan ausencia de claridad, originada en manifestaciones confusas o contradictorias» (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3047 de 2018).

Rad. N° 110013103017202000071 01 24 Y siendo ello así, cae por su peso el hecho de que a partir de la supuesta fecha en la que empezaron las presuntas infracciones de la demandante al pacto base de las súplicas y sus modificaciones - junio de 2017-, Canacol Energy Colombia S.A.S, tuviera la obligación de suministrar el gas requerido para el suministro de energía eléctrica, cuando lo que ocurrió es que, avalado por la inaplicabilidad de las cláusulas Take or Pay, empezó a contratar el servicio que inicialmente dio origen a la relación contractual aquí analizada, con un tercero, pues, se repite a riesgo de fatigar, i) ni tenía que cumplir por un consumo mínimo, ii) ni tenía que contratar el servicio de suministro de energía con la demandante, y, por contera, menos aun iii) entregar el combustible para la generación de tal servicio.

Recapitulando, refulge nítido, que en el periodo de extensión de la vigencia inicial (2017 a 2018), todas las obligaciones a cargo de uno y otro extremo, pactadas desde el inicio y/o modificadas por los otrosíes, estaban supeditadas, si o si, a que Canacol le comprara la energía a Rempower, lo cual, finalmente no sucedió, pues avalada por el cambio de modalidad del contrato primigenio, es decir, que ya la compra no era garantizada y que no existía exclusividad, es que la primera salió a contratar a un tercero para ese servicio, situación desatada, en últimas, por los distintos desatinos en los que sí incurrió la aquí demandante desde el inicio, y que fueron los que, a la postre, generaron la redacción de nuevas reglas contractuales.

En otras palabras, Canacol no estaba obligada a consumir una determinada cantidad de energía, porque así lo aceptó la demandante al suscribir cada uno de los otrosíes, pasándose de la modalidad «take or pay» a «take and pay». Es decir, Canacol, para el remate de la relación contractual, solo se obligó a pagar lo que efectivamente consumió, consumo que, como ya se dijo, no se dio en el último año. Rad.

N° 110013103017202000071 01 25 7.5. Ergo, amparada en la argumentación que antecede, la Sala, y sin más consideraciones por innecesarias, mantendrá incólume el fallo cuestionado y, corolario, condenará en costas a la parte demandante por la tramitación del recurso vertical. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 30 de octubre de 2023, por el Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá, por los motivos que anteceden.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al demandante. La Magistrada ponente fija como agencias en derecho, la suma de $2’000.000.

TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (110013103017202000071 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (110013103017202000071 01) Con aclaración de voto RUTH ELENA GALVIS VERGARA (110013103017202000071 01) Rad. N° 110013103017202000071 01 26 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d59a3f262b7deb0b1cc60631dfb592aeff209fc2494fc2f8ec07cfe2891 967fe Documento generado en 23/05/2025 03:11:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica