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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23162310300120240019801

Sala: UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Cruz Antonio Yánez Arrieta

Fecha: 2025-02-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.- Afinia \ DEMANDADO: Suj. municipio de Ciénaga de Oro

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral 1 CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 046-2025 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2024 00198 01 Montería (Córdoba), veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.- Afinia, contra el auto de fecha 4 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo promovido por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.- Afinia contra el municipio de Ciénaga de Oro.

I. Antecedentes La ejecutante pretende se libre orden de pago por las sumas de dinero contenidas en varias facturas de servicio público de energía aportadas con el escrito de demanda, esto es, por la suma total de $162.159.624 junto con los intereses moratorios. II. Auto apelado La juzgadora de primer nivel mediante proveído adiado 4 de febrero de 2025, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo.

Como fundamento de su decisión, la enjuiciadora expuso que las facturas presentadas para el cobro ejecutivo, no son suficientes para librar mandamiento de pago, ya que falta el contrato de condiciones Radicación n.º 23 162 31 03 001 2024 00198 01 Folio 046-25 2 uniformes o de prestación del servicio público, documento necesario para conformar el título ejecutivo.

Aunque se mencionó que este contrato sería anexo, no fue presentado correctamente. Explicó que, las facturas fueron firmadas mecánicamente por el representante legal de la entidad, lo cual cumple con la Ley 142 de 1994, que no exige firma autógrafa en este tipo de documentos. También se aportó una certificación que prueba la entrega de las facturas en el lugar de prestación del servicio, y se detallan los conceptos y precios, cumpliendo con los requisitos de la Resolución 108 de 1997.

Sin embargo, no pudo verificar que las facturas cumplían con todos los requisitos formales establecidos en el contrato de servicio, ya que dicho contrato no fue aportado. El contrato de condiciones uniformes era esencial para determinar los requisitos formales del título ejecutivo, ya que la normativa solo establece elementos mínimos, dejando a la empresa prestadora del servicio la responsabilidad de definir su contenido formal.

Además, el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, establece que es la empresa la que debe demostrar que ha cumplido con las condiciones de notificación de las facturas, lo cual no fue posible verificar sin el contrato. En consecuencia, concluyó que la ejecutante no aportó el contrato de prestación del servicio público completo, ya que faltaba la solicitud de servicio y la suscripción firmada por el ejecutado.

Debido a la ausencia de esto, coligió que no existe una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado. III. Recurso de apelación 3.1. La vocera judicial de la ejecutante, formuló recurso de apelación. Sostuvo que, las facturas que respaldan el proceso contienen obligaciones claras, exigibles y cumplen con los requisitos legales establecidos por la Ley 142 de 1994 y el contrato de condiciones uniformes.

Estas facturas son conocidas por la entidad demandada, sin Radicación n.º 23 162 31 03 001 2024 00198 01 Folio 046-25 3 que se haya presentado ninguna reclamación o disputa sobre los valores facturados. La ejecutante en su calidad de prestadora del servicio de energía eléctrica, está facultada para cobrar las facturas, ya que el contrato de servicios públicos es uniforme y consensual.

Este contrato, regulado por la Ley 142 de 1994, establece condiciones generales para todos los usuarios, quienes aceptan las condiciones implícitamente al hacer uso del servicio. No es necesario un acuerdo formal adicional, ya que el simple uso del servicio refleja la aceptación del contrato. La factura de servicios públicos, conforme a la ley, constituye un título ejecutivo, ya que refleja una obligación clara, líquida y exigible.

No requiere notificación personal, bastando con que sea enviada al domicilio del usuario. Además, el sistema legal de servicios públicos reconoce las facturas como títulos ejecutivos, lo que permite su cobro mediante un proceso ejecutivo en la jurisdicción ordinaria. Esto se respalda por la Ley 142 de 1994, que otorga mérito ejecutivo a las facturas debidamente firmadas por el representante legal de la empresa.

Las facturas presentadas junto con la demanda cumplen con todos los requisitos legales y detallan los servicios prestados, los cargos adicionales y el valor del consumo. Se han incluido también el contrato de condiciones uniformes y un certificado que acredita la entrega de las facturas al usuario, lo que refuerza la validez del cobro.

Las facturas especifican claramente los plazos y medios de pago, asegurando la transparencia del proceso. Finalmente, las facturas presentadas reflejan el saldo pendiente de pago por parte del usuario, lo que justifica la solicitud de pago en el proceso judicial. 3.2. En el auto de 10 de febrero de la transcurrida anualidad, se concedió el precitado recurso.

Radicación n.º 23 162 31 03 001 2024 00198 01 Folio 046-25 4 IV. Consideraciones de la sala 4.1. Presupuestos procesales La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 35, 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), que negó un mandamiento ejecutivo.

Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se negó el mandamiento de pago, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 321 del C.G.P., en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.

Problema jurídico Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Las facturas de servicio público de energía eléctrica presentados como fundamento para la ejecución cumplen los requisitos legales de claridad, expresividad y exigibilidad establecidos por la normativa aplicable, que justifiquen su validez como título ejecutivo para el cobro de una deuda? 4.3.

Facturas de servicios públicos domiciliarios. Título ejecutivo complejo. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la forma como se integra el título ejecutivo de facturas de cobro por prestación de servicios públicos, en los siguientes términos: Radicación n.º 23 162 31 03 001 2024 00198 01 Folio 046-25 5 «Pero además cuando se tratare de deudas cuyo origen sea un contrato de servicios públicos domiciliarios se requerirá a más del (sic) contrato de condiciones uniformes la factura»1 (Subraya la Sala).

Por otro lado, mediante auto del 22 de febrero de 2001, expediente 18.603, expresó lo siguiente: «Del documento aportado por el ejecutante no se deduce la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la ejecutada; no se trajo el contrato de suministro para acreditar la fuente de la obligación de pagar sumas de dinero por el suministro de energía eléctrica, como tampoco se aportaron las correspondientes facturas, para establecer el monto de la obligación y la fecha desde la cual se hizo exigible la obligación de pagar el suministro» Igualmente, en proveído del 18 de mayo de 2001 expediente 16.508 manifestó lo siguiente: «En este caso, el título base de la ejecución es la factura de servicios públicos, la cual deberá cumplir las exigencias establecidas en el mismo ordenamiento (art. 148) y ponerse en conocimiento del suscriptor o usuario (arts. 147 y 148 ibídem), condiciones sin las cuales no reúne los requisitos de origen y forma establecidos en la ley.

“Estos requisitos según el mismo artículo 148 ¨serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato¨, pero deben contener ¨información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la Ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago¨.

“Esto significa que es necesario adjuntar el contrato de servicios públicos a la factura para establecer si el título ejecutivo es idóneo, lo cual hace el título ejecutivo complejo» (Subraya la Sala). En consecuencia, de acuerdo con la postura sostenida por el Consejo de Estado, para que las facturas correspondientes a servicios públicos y alumbrado público sean consideradas como título ejecutivo y, en consecuencia, tengan valor ejecutivo, deben cumplir con los siguientes requisitos: a) La factura debe ser emitida por la empresa prestadora de los servicios y suscrita por su representante legal; b) La factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994; c) La factura debe ser puesta en conocimiento del suscriptor y/o usuario; y d) Debe acompañarse de una copia del contrato de prestación de servicios públicos, con el fin de verificar la idoneidad del título ejecutivo. 1 CE, auto del 27 de enero de 2000, exp. 17.243.

Radicación n.º 23 162 31 03 001 2024 00198 01 Folio 046-25 6 4.4. Caso en concreto En el presente caso, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.- Afinia S.A., inició juicio ejecutivo en contra del municipio de Ciénaga de Oro con el fin de lograr el pago de la prestación de servicios de energía eléctrica. Junto con la demanda, la acreedora además de las facturas en donde consta el valor que debe retribuírsele, allegó contrato de condiciones uniformes elaborado por la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.- Afinia S.A., omitiendo aportar el nuevo contrato que se realizó ante la liquidación de la antigua prestadora de energía. La juez de primera instancia, tras verificar los supuestos contenidos en la demanda y la legislación que regula el asunto, consideró la improcedencia de iniciar la ejecución por las facturas derivadas de la prestación del servicio de energía, toda vez que al escrito inaugural no se adjuntó el contrato necesario -entendiéndose como la solicitud y/o suscripción firmada por la ejecutada- para integrar junto con las facturas, el título ejecutivo complejo para lograr el pago de las referidas obligaciones.

Igualmente, se acompañó al libelo genitor, una certificación para probar que las facturas se entregaron en el lugar de la prestación del servicio de energía eléctrica, anotando que tal certificación se respalda con: Empero, los registros del sistema y los soportes de la gestión comercial y de cobro se echan de menos en el expediente, no existiendo certeza del envío y recibido de las facturas a la parte ejecutada.

Radicación n.º 23 162 31 03 001 2024 00198 01 Folio 046-25 7 Amén de lo anterior, no puede olvidarse que según el artículo 148 de la ley 142 de 1994, en los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, arista que no se observa en el plenario, pues, si bien es cierto que a folios 1048 a 1129 del archivo 03Demanda.pdf se avizora el contrato de condiciones uniformes, de él no se puede colegir que el servicio se prestaría en favor del municipio de Ciénaga de Oro ni el lugar donde se realizaría el suministro de energía, mucho menos la aceptación del usuario y/o suscritor con las condiciones de dicho contrato.

Fluye de lo acotado entonces que, si los títulos base de recaudo no reúnen en su totalidad los requisitos para ejecutar esta clase de facturas, no podría librarse mandamiento de pago de conformidad con lo señalado en el artículo 422 del Código General del Proceso, que dice que sólo pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas, exigibles y que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él. Así las cosas, en este caso como no se acreditó la exigibilidad de tales documentos cartulares, por ende, no erró la juez de primera instancia al negar el mandamiento de pago. 4.5.

Conclusión En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado. Sin imposición de costas por no aparecer causadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL, Radicación n.º 23 162 31 03 001 2024 00198 01 Folio 046-25 8

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el proveído adiado 4 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo promovido por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.- Afinia contra el Municipio de Ciénaga de Oro.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0c7277cc13e884bd69f9d8a6bf15733d042a0549f904c2a7f71ad01cf98bac8 Documento generado en 26/02/2025 08:40:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica