Micelio

RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23660310300120220011901

Sala: QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Cruz Antonio Yánez Arrieta

Fecha: 2025-02-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. SOLEDAD MARÍA BULA MORALES \ DEMANDADO: Suj. CARLOS ZABALETA OYOLA Y OTROS

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 492-24 Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Acta 007 Montería (Córdoba), veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), dentro del PROCESO DE SIMULACIÓN adelantado por SOLEDAD MARÍA BULA MORALES contra CARLOS ZABALETA OYOLA Y OTROS, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. La demandante solicita que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa del bien inmueble identificado con M.I. No. 148-4797 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún (Córdoba), así como la nulidad de la escritura pública n.° 651, fechada el 3 de mayo de 2019 y protocolizada en la Notaría Única del Círculo de Cereté (Córdoba).

Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 2 En consecuencia, pide que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún la cancelación de la anotación n.° 11, del 15 de mayo de 2019, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 148-4797. Adicionalmente, reclama el resarcimiento por daños y perjuicios, consistente en lucro cesante derivado de la imposibilidad de materializar la obligación objeto de un proceso ejecutivo singular, así como daño emergente, representado en los gastos incurridos por concepto de honorarios de representación y asesoría legal en dicho proceso.

También se solicita la condena en costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria, la demandante solicita que, en caso de no prosperar la simulación absoluta, se declare la simulación relativa del mencionado negocio jurídico, se reconozca la mala fe de los intervinientes en el contrato y, en consecuencia, se ordene igualmente la cancelación de la anotación número 11 del 15 de mayo de 2019 en el citado folio de matrícula inmobiliaria. 1.2.- Sustento fáctico.

La causa petendi se funda en los siguientes supuestos que la Sala compendia así: 1.2.1.- El 6 de noviembre de 2014, la parte demandante y la difunta señora Trinidad del Carmen Quintero de Vásquez (q.e.p.d.) suscribieron una promesa de compraventa mediante la cual la demandante se obligaba a adquirir un inmueble de la vendedora, el cual sería registrado a nombre de Roberto y Pedro López Bula, por un valor total de $290.000.000, suma que fue pagada en su totalidad. 1.2.2.- Al llegar la fecha estipulada para la firma de la escritura pública traslaticia de dominio, la promitente vendedora se negó a otorgar dicho instrumento, alegando que el precio pactado era demasiado bajo y que una tercera persona había ofrecido una suma superior.

Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 3 1.2.3.- Ante tal negativa, la demandante solicitó la devolución del monto pagado por el inmueble. Como garantía, la señora Trinidad Quintero de Vásquez (q.e.p.d.) firmó una letra de cambio por la suma de $290.000.000, fijando como fecha de vencimiento el 4 de diciembre de 2015, posterior a la fecha de la venta. 1.2.4.- Debido al incumplimiento de la obligación asumida en la letra de cambio, la demandante inició un proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), en el cual se decretó el embargo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 148-4797 y No. 148-5433 de la ORIP de Sahagún. 1.2.5.- A solicitud de la demandada, el embargo fue levantado, con fundamento en que el Registrador de Instrumentos Públicos de Sahagún certificó que no existía titularidad de derecho de dominio, ya que los actos registrados correspondían a falsas tradiciones. 1.2.6.- En virtud de lo anterior, la demandante solicitó el embargo de la explotación económica de los referidos inmuebles, solicitud a la que accedió el juzgado de conocimiento. 1.2.7.- Posteriormente, la señora Quintero de Vásquez vendió los derechos de posesión, ocupación y mejoras del inmueble identificado con F.M.I. No. 148-4797 al señor Carlos Zabaleta Oyola (q.e.p.d.). 1.2.8.- La demandante sostiene que el acto de venta fue simulado, señalando que los indicios apuntan a que la vendedora continuó viviendo y explotando el inmueble después de la supuesta venta, lo que resulta incompatible con el comportamiento esperado de un comprador legítimo, quien, en principio, habría asumido la explotación comercial del bien adquirido. 1.2.9.- Los indicios sugieren que la señora Quintero de Vásquez (q.e.p.d.) nunca tuvo la intención de vender el inmueble M.I. 148-4797, sino de ocultarlo frente a su acreedora quirografaria, utilizando la venta al señor Zabaleta Oyola como un artificio, especialmente considerando Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 4 que no existe prueba alguna del pago o de la entrega de la suma acordada en la presunta compraventa. 1.2.10.- La actora sostiene que los hechos descritos le han ocasionado perjuicios en la modalidad de lucro cesante, por la imposibilidad de materializar la obligación perseguida en un proceso ejecutivo, y daño emergente, por los gastos incurridos en la contratación de asesoría jurídica para el seguimiento del litigio. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), admitió la demanda a través de proveído adiado 18 de julio de 2022, se efectuaron las notificaciones y las demandadas contestaron la demanda. 1.3.2.- La demandada Trinidad Quintero de Vásquez (q.e.p.d.) por conducto de su apoderado judicial, resistió a las pretensiones de la demanda sin formular excepciones de mérito.

En su defensa, manifestó que la demandante debía iniciar un proceso de resolución de la promesa de compraventa, pero no lo hizo. 1.3.3.- Por su parte, el demandado Carlos Emiro Zabaleta Oyola (q.e.p.d.) por conducto de su vocera judicial contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y explicó que, por tener 89 años, la persona que siempre está al frente de sus negocios es su hijo Hugo de Jesús Zabaleta Cardozo.

En su defensa, formuló como excepciones perentorias «Inexistencia de mala fe por parte del comprador Carlos Emiro Zabaleta Oyola, plena validez del negocio jurídico de compraventa celebrado por los señores Carlos Emiro Zabaleta Oyola y Trinidad del Carmen Quintero Vásquez, falta de material probatorio que demuestre la activa participación de los señores Carlos Emiro Zabaleta Oyola y Trinidad del Carmen Quintero Vásquez en la supuesta simulación, error de tasación de la cuantía y la ecuménica» Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 5 1.3.4.- Descorrido el traslado de las excepciones de fondo, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y, una vez celebrada ésta, se señaló calenda para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba) puso fin a la primera instancia, con fallo del 26 de septiembre de 2024, en el que se resolvió: «PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda verbal de simulación, promovida por la señora TRINIDAD DEL CARMEN QUINTERO DE VÁSQUEZ de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR prospera las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada.

TERCERO: LEVÁNTESE la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada dentro del presente asunto.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante SOLEDAD MARÍA BULA MORALES. Inclúyase en la liquidación de costas por concepto de agencias en derecho un 3% del valor de las pretensiones negadas, lo que corresponde a la suma de $14.576.916 M/CTE conforme a lo señalado en el numeral 1 del Artículo 5 del ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: Ejecutoriada la presente decisión archívese el expediente, previa anotación del sistema de justicia web siglo XXI TYBA» Para sustentar su decisión, el A-quo, en síntesis, tras abordar el análisis del acto jurídico que se estima simulado, consideró que no se estructuraron los elementos de la simulación de ninguno de ellos. Estimó que la demandante no presentó prueba alguna que acreditara que la vendedora, al momento de celebrar el negocio jurídico, haya transferido la posesión del bien con el propósito de exonerarse de responsabilidades frente a sus acreedores.

Explicó que, no se demostró, el motivo que, según la demandante, habría inducido a la parte demandada a celebrar el acto simulado, y ninguna de las pruebas recabadas aportó indicios sobre el móvil que presuntamente la habría impulsado a llevar a cabo dicho acto volitivo. Respecto al pago del precio pactado, el juzgador precisó que, si bien no existe documento que lo respalde, en la cláusula tercera de la escritura pública, las partes declararon bajo juramento que el monto fue Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 6 recibido a satisfacción del comprador.

Por ende, correspondía a la parte demandante demostrar que dicho pago no se realizó, sin que ello implique que el precio pactado de $220.000.000, pueda considerarse irrisorio. De hecho, en su interrogatorio, la demandante indicó que el precio original de la compraventa suscrita entre ella y la accionada fue de $290.000.000, lo que refuerza la validez del acuerdo.

Asimismo, no se presentó prueba pericial alguna que avalara el valor comercial del bien, limitándose el expediente a un avalúo catastral del 11 de julio de 2022, que fijó el valor del inmueble en $104.767.000. En cuanto a la permanencia de la demandada en el inmueble, manifestó que, en el plenario se aportó un contrato de arrendamiento suscrito por los demandados, el cual no fue desvirtuado, lo que constituyó prueba suficiente de la legalidad de su ocupación. En conclusión, el enjuiciador determinó que no se demostró la existencia de un concierto simulatorio, dado que no hubo confesión por parte de los demandados ni se acreditaron los indicios necesarios que permitieran inferir que los mismos se habrían reunido con el fin de pactar una falsa compraventa, ocultando la verdadera naturaleza del negocio con la intención de defraudar a terceros.

Igualmente, resaltó que la conducta procesal de la demandada durante su interrogatorio podría estar relacionada con su avanzada edad. 1.5.- Recurso de apelación. La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación durante la audiencia, y dentro de los tres días siguientes presentó escrito en el que expuso los reparos concretos a la decisión. Los reparos alegados fueron los siguientes: -Incorrecta valoración probatoria de la prueba indiciaria en casos de simulación: El juez de primera instancia omitió una adecuada valoración de los indicios presentados por la parte demandante para demostrar la simulación del contrato.

Entre dichos indicios se encuentran el motivo para la simulación (la existencia de una deuda Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 7 pendiente en un proceso ejecutivo), el precio irrealmente bajo de la venta del inmueble, la ausencia de documentación que acreditara el pago recibido, las circunstancias de la negociación, la posesión material del inmueble, la permanencia de la vendedora en la propiedad tras la supuesta venta, y el hecho de que, a pesar de haber recibido $220.000.000, la vendedora no cumplió con sus deudas previas ni abandonó la propiedad. -Falta de calificación la conducta procesal de las partes: La demandada Trinidad Quintero admitió que la venta del inmueble se realizó por una necesidad económica, sin embargo, continuó habitando la propiedad bajo el pretexto de ser arrendataria, lo que genera serias dudas sobre la autenticidad de la compraventa y refuerza la sospecha de que dicho negocio fue simulado. -Incorrecta valoración de la prueba testimonial para acreditar los supuestos fácticos: El testigo Hugo Zabaleta, hijo del demandado Carlos Zabaleta, tiene un interés directo en favorecer el patrimonio de su padre, lo que afecta la imparcialidad de su testimonio.

Además, no se valoraron las contradicciones que surgieron durante su declaración, lo cual compromete la credibilidad de su testimonio. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. Dentro del término legal correspondiente, la parte recurrente sustentó el recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de reparos concretos.

Por su parte, los demandados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, están presentes y no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 8 planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.

STC7511, 9 jun. 2016, 11001-02-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.) 2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala. La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso1» 2.3.- Problema jurídico.

Teniendo en cuenta los reparos concretos definidos ante el A-quo y la sustentación presentada oportunamente en esta instancia, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: - Determinar si el negocio de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 651 del 3 de mayo de 2019, de la Notaría Única del Círculo de Cereté (Córdoba), fue simulado. 1 CSJ, SC3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 9 -En caso afirmativo, imponer las consecuencias legales de la declaración de simulación y, estudiar la procedencia de los perjuicios reclamados. En orden a resolver los problemas jurídicos precedentes, se hace menester estudiar brevemente lo relacionado con la teoría de la simulación contractual para posteriormente adentrarse al caso en concreto. 2.4.- Teoría de la simulación. Tipología, presupuestos y prueba.

La simulación en el campo de las obligaciones y el derecho contractual ha sido definida como «un enfrentamiento consciente y deliberado entre la voluntad declarada y la voluntad real, mediante la celebración de dos contratos enfrentados, uno verás, oculto, y otro falso, público»2. En definitiva, los contratantes exteriorizan de cara al público un negocio jurídico que no corresponde con la realidad.

Bajo esa perspectiva, el negocio simulado, tal como lo ha reconocido la doctrina, «tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de como aparece»3. En nuestro ordenamiento jurídico, la teoría de la simulación ha sido edificada y desarrollada con base en el artículo 1766 del C.C., cuya norma deja sin efectos frente a terceros a las escrituras privadas realizadas por los contratantes para alterar lo pactado en una escritura pública.

Tradicionalmente se ha admitido que la simulación puede ser de dos tipos: (i) relativa y (ii) absoluta. La primera (simulación relativa, también denominada simulación parcial) se presenta cuando las partes camuflan u ocultan un contrato privado a través de otro exteriorizado públicamente. Es decir, entre las partes sí existe un real acuerdo negocial, simplemente que éste no corresponde con el publicitado en la escritura pública.

El propósito de los contratantes es «ocultar con la falsa 2 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones II, De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico. Volumen II. Universidad Externado de Colombia. 2015. p. 562. 3 Ferrara. Della simulazione. p. 43, [citado por:] Muñoz Sabaté, Luis. La prueba de la simulación. Editorial Temis.

Tercera Edición. Bogotá. 2011. p. 2. Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 10 declaración, un acuerdo genuinamente concluido»4. Por el contrario, la segunda (simulación absoluta, también llamada simulación plena) acontece cuando entre los consortes negociales no medió la intención de efectuar contrato alguno. No existe el contrato que se expone abiertamente ante los demás, ni ningún otro de forma secreta.

La simulación no es causal de nulidad del acto o contrato5, y ha sido entendida por la jurisprudencia más bien como una acción de prevalencia entre lo convenido privadamente por las partes y lo expresado públicamente. Desde luego que los efectos no son unísonos, pues variarán dependiendo del tipo de simulación ante el cual nos encontremos.

En efecto, la declaratoria de una simulación absoluta conlleva - de suyo- la inexistencia del contrato y, en consecuencia, el restablecimiento del «status quo» anterior a dicho acto. De suerte que, por vía de ejemplo, si se declara la simulación absoluta de un contrato de compraventa, al ser inexistente dicha venta, los bienes transferidos regresarían formalmente al patrimonio del vendedor.

Contrario sensu, la declaratoria de una simulación relativa trae como consecuencia que prevalezca el contrato oculto y realmente suscrito por las partes, el cual deberá ser declarado por el juez, siempre y cuando -claro está- cumpla todos los requisitos exigidos por el legislador. De no satisfacer algún presupuesto o solemnidad imperativa consagrada legalmente para su validez, no será dable otorgarle efectos jurídicos al aludido negocio.

No en vano, la doctrina especializada ha sostenido -con absoluto criterio- que «el principio es la neutralidad de la simulación; es decir, no hace nulo lo que es válido, pero tampoco hace válido lo que es nulo»6. En definitiva, «[una vez] desvelada la declaración privada, su supervivencia y eficacia están 4 CSJ SC, 23 feb. 2006, rad. 15508, reiterada en la CSJ SC 16608, 7 dic. 2015, rad. 2001-00585-02 5 Pese a que inicialmente la jurisprudencia consideraba a la simulación como causal de nulidad por falta de causa y consentimiento (Cas. 11 ago. 1920, XXVIII, p. 142;

Cas. 30 abr. 1923, XXX; Cas. 2 may. 1929, XXXVI, p. 387 s.s.; entre otras), la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia de Casación del 27 de julio de 1935, XLII, p. 332-339, abandonó por completo y para siempre dicha postura. 6 Malaurie, Ph. et AYNES, L. Cours de droit civil, Les obligations, vol, 2, Contrats et quasi contrats, II ed. Cujas, Paris. 2001.

No. 370 s. p. 217 s. [Citado por:] HINESTROSA, Fernando. Op. Cit. p. 568. Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 11 sujetas al juicio de legalidad suya… [, por lo que] si el negocio privado es incorrecto quedará sin efectos, no por simulado, sino por contrario a la ley»7. Por otro lado, la jurisprudencia nacional ha identificado los presupuestos que deben configurarse para la procedencia de la acción de simulación. Así, en sentencia CSJ SC 2582-2020, el Alto Tribunal sobre el particular expuso: «Para su configuración es menester: (i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno;

(ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros» (Se resalta y subraya). El primer presupuesto hace relación a la teoría y tipología de la simulación, ya explicada en precedencia. El segundo requisito hace referencia al conocimiento que deben tener ambos intervinientes respecto a la simulación. Es decir, los contratantes deben conocer perfectamente la diferencia entre la voluntad real y la que se publicita en el instrumento público, pues, de existir solamente conocimiento por parte de uno de los consortes, ya no puede hablarse de simulación. En palabras de la Corte, «cuando uno solo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental (propositum in mente retento) no convierte en irreal el contrato celebrado, en forma tal que este pueda ser declarado ineficaz o dotado de efectos distintos de los que corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte; ésta se ha atenido a la declaración que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responde o no a la intención de su autor, y esa buena fe merece protección» (CSJ SC., 29 abr. 1971, reiterada en la SC 5631, 8 mayo 2014, rad. 2012-00036-01 y en la SC 2582- 2020).

Finalmente, el tercero y último presupuesto hace alusión a legitimación de los terceros para deprecar la acción de simulación, en donde a ellos se le exige la demostración del perjuicio irrogado por el acto simulado. Y es que, la regla general es que solo los contratantes son los legitimados para accionar sobre sus acuerdos de voluntades, «salvo que se acredite una afectación a intereses de terceros, caso en el cual éstos pueden demandar 7 HINESTROSA, Fernando.

Op. Cit. pp. 605-606. Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 12 para enervar los actos fingidos y evitar la consolidación del daño causado» (CSJ SC 2582-2020). Respecto a la prueba de la simulación, si bien la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un momento sostuvo que, en lo que respecta a las partes contratantes, la simulación solo podía demostrarse con la escritura privada auténtica, la confesión y, finalmente, por un principio de prueba por escrito complementado con testigos o indicios, lo cierto es que, con el advenimiento del Código de Procedimiento Civil y a través de la Sentencia CSJ SC, 25 sep. 1973, G.J., t. CXLVII, pp. 61 a 72, la Corporación cambió su jurisprudencia y, en consecuencia, estableció que existe libertad probatoria para acreditar la simulación, con independencia de si quien acciona son los contratantes o los terceros afectados.

Dicho criterio se ha mantenido constante hasta la actualidad, constituyendo doctrina probable sobre la materia (CSJ SC, 30 oct. 1998, rad. 4920; CSJ SC 14059-2014; CSJ SC 8605-2016; CSJ SC 3379-2019, entre muchísimas otras). Ahora bien, no puede desconocerse que la prueba indiciaria juega un papel preponderante en este tipo de procesos, toda vez que, por regla general, los contratos simulados se fraguan de forma oculta y secreta, evitando los contratantes dejar evidencias de sus intenciones.

Por tal motivo, es sumamente difícil la existencia de pruebas directas que acrediten la simulación, por lo que, en la gran mayoría de veces, hay que echar mano de las pruebas indirectas o indicios. Es decir, a través de un hecho conocido, inferir un hecho desconocido. Al respecto, en la sentencia CSJ SC 9072-2014, se indicó: «[e]norme es la importancia que reviste la prueba indirecta en el escrutinio de la voluntad negocial cuando se le impugna por falta de contenido real, dado que ante la habitual falta de prueba escrita emanada de los contratantes que dé cuenta de su apariencia, lo mismo que de otra prueba directa que la saque a la luz, las más de las veces es el celoso rastreo del negocio, de sus circunstancias y las de sus agentes, el que proporciona los datos a partir de los cuales es factible desentrañar la disconformidad, consciente e intencionada, entre la voluntad expresada y el genuino querer que animó a quienes dijeron concertar el negocio atacado.

De ordinario, dice Ferrara, la simulación "se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél, y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per conjeturas, signa et urgentes suspiciones) y es Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 13 la que verdaderamente hiere afondo a la simulación, porque la combate en el mismo terreno» (Se subraya).

De igual forma, en sentencia CSJ SC 3452-2019, el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en su Sala de Casación Civil, rememoró: «En particular, a raíz de la experiencia se han establecido algunas conductas específicas de las que pueden extraerse inferencias siempre que sean lógicas, graves, concordantes y convergentes a partir de hechos debidamente demostrados relacionados con las aristas de la simulación. Por ejemplo, en CSJ SC 16608-2015, con apoyo en lo que sobre el punto ha escrito la doctrina, se destacó que en esta materia sirve como prueba circunstancial, entre otros, (…) causa o motivo para simular - falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquirente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazos – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechosas – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes» (Se subraya y resalta).

Todas esas circunstancias, analizadas de manera individual o en conjunto, como elementos de persuasión, deben conducir al juez a la convicción de que las partes participaron en una maniobra de este tipo, como en el caso actual, una compraventa de bien inmueble. Las acciones realizadas deben, sin lugar a dudas, reflejar la apariencia denunciada.

Por lo tanto, llegar a la conclusión sobre la existencia de la apariencia denunciada requiere, por razones evidentes, profundizar en la voluntad de quienes participaron en esa farsa para evidenciar que, en realidad, tenían la intención de engañar. Así lo refirió la Corte: (…) siendo necesario ‘que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el Juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual sólo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes.

Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)’ (cas. Junio 11/1991) CSJ SC, 13 de octubre de 2011, rad. 200200083-01). Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 14 Dicho lo anterior, pasamos a analizar el material probatorio que nos llevará a resolver la litis. 2.5.- Análisis del caso en concreto. 2.5.1.- La actora sostiene que el juez de primera instancia no consideró demostrado, a pesar de estarlo, que existió simulación en la compraventa efectuada por los demandados el 3 de mayo de 2019 mediante escritura pública N.º 651 de la Notaría Única del Círculo de Cereté. Argumenta que en dicho instrumento los demandados suscribieron un contrato de compraventa, sin que se haya probado el pago correspondiente y, con la finalidad de que la vendedora evadiera el pago de una obligación quirografaria.

Desde luego que, para que la pretensión de simulación prospere, resulta imperativo que se presente prueba fehaciente y concluyente que respalde dicha alegación. En este contexto, recae sobre la parte interesada la carga de aportar indicios manifiestos, claros y convergentes que permitan, sin lugar a dudas, acreditar que el acto en cuestión tiene un carácter simulado.

Dichos indicios deben estar exentos de cualquier contraindicio que socave su valor probatorio. La misma Corte, además ha dejado claramente definidos los requisitos que debe reunir la prueba indiciaria, con el fin de considerarla apta en orden a demostrar la simulación: «De otra parte, esta corporación al dejar definidos los requisitos que debe reunir la prueba indiciaria a fin de que sea apta para demostrar los hechos aducidos en el proceso, ha considerado que esta prueba, fuera de ser conducente, debe excluir la posibilidad de que la conexión entre los dos hechos, indicador e investigado, sea aparente, o que el indicador sea falsificado por un tercero o por una de las partes, que la relación de la causalidad aparezca clara y cierta, que haya pluralidad de indicios si son contingentes y que estos sean graves, concordantes y convergentes, que no haya contraindicios que no puedan descartarse de manera razonable, ni pruebas de otra clase que infirmen los hechos indiciarios, que se hayan eliminado otras posibles hipótesis, y que se pueda llegar a una conclusión final precisa y segura por el pleno convencimiento de la certeza del juez ( )» (Sentencias del 5 de diciembre de 1975, 8 de mayo de 2001 y 6791 de 2002) Para organizar esta secuencia de hechos, las partes han presentado versiones opuestas: una buscando probar una simulación total, y la otra defendiendo la seriedad del acuerdo.

Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 15 2.5.2.- La demandante alega que la simulación reclamada se prueba con los siguientes indicios: (i) la ausencia de prueba de pago de la venta, (ii) la posesión del inmueble por parte de la demandada, y (iii) la omisión del pago de la obligación quirografaria. Se debe recordar que, conforme al artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe basarse en las pruebas que se hayan incorporado regular y oportunamente al proceso.

Además, según lo dispuesto en el artículo 167 del mismo código, corresponde a las partes demostrar los hechos que sustentan las normas que establecen el efecto jurídico que buscan obtener. Por lo tanto, la carga de probar la simulación absoluta del negocio recae sobre la parte demandante. En este sentido, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, ha señalado lo siguiente: La labor de investigación exhaustiva debe ser asumida por quienes cuestionan la validez del acto, pues, si el esfuerzo es insuficiente o no logra reconstruir con certeza el escenario de la presunta componenda que afecta sus intereses, el resultado solo podrá ser desfavorable.

Pues bien, para acreditar lo anterior aportó el siguiente haz probatorio: certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de disputa, la escritura pública n.° 651 del 3 de mayo de 2019, certificado catastral especial expedido por Gesccol E.I.C.E., memorial de impulso procesal dentro del proceso ejecutivo radicado n.° 2020-00005, providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú que comisiona a otro juzgado e imparte aprobación de la liquidación del crédito en el proceso n.° 2020-00005, y, contrato de prestación de servicios y honorarios profesionales de abogado para ejercer la representación en dos procesos ejecutivos n.° 2016-00014 y 2020- 00005.

Por su parte, los demandados allegaron los siguientes medios suasorios: contrato de arrendamiento suscrito por Trinidad Quintero como arrendataria y Carlos Emiro Zabaleta como arrendador, providencia dictada dentro del proceso ejecutivo n.° 2016-00014 mediante el cual se les reconoce personería jurídica a los abogados, Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 16 providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún que decreta sendas medidas cautelares en la acción ejecutiva n.° 2016- 00014, página de una revista minera y el testimonio del señor Hugo Zabaleta Oyola. 2.5.3.- Así las cosas, desde ya, se resalta que no existe en el proceso prueba directa de la simulación, pero sí algunas que permiten hallar indicios para demostrar que el contrato que celebraron los demandados es solo apariencia. Con el fin de abordar el asunto de fondo, es pertinente destacar las declaraciones presentadas por la parte demandante, quien expuso que adquirió un inmueble de la demandada, Trinidad Quintero de Vásquez, por un valor de $290.000.000.

No obstante, al momento de suscribir la escritura pública de compraventa, la vendedora se negó a entregar el inmueble, argumentando que había recibido una oferta superior por el mismo predio. Ante tal situación, la demandante solicitó la devolución del dinero, con la condición de que le fuera reembolsado cuando la vendedora recibiera el pago por la venta del terreno, pero para ello, firmaron una letra de cambio como garantía. Sin embargo, debido al incumplimiento de la obligación por parte de la vendedora, la demandante inició un proceso ejecutivo, obteniendo sentencia favorable.

No obstante, argumenta que, mediante maniobras de la vendedora, se presentó un certificado de baldío del inmueble, lo que permitió el levantamiento de las medidas cautelares previamente impuestas, a pesar de que el inmueble estaba embargado, secuestrado, avaluado y en proceso de remate. Posteriormente, tras el levantamiento de las medidas por la presunta naturaleza jurídica del inmueble, al día siguiente, la vendedora vendió la posesión a Carlos Emiro Zabaleta, también demandado, por un valor de $220.000.000.

Lo que genera dudas a la demandante es que la vendedora continúa residiendo en dicho inmueble en calidad de arrendataria de Zabaleta, pagando una renta mensual de $600.000 desde hace más de dos años, sin que este monto haya variado. Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 17 Por su parte, la demandada, Trinidad Quintero de Vásquez, una mujer de 93 años evadió en parte las preguntas, ya fuera por desconocimiento o temor ante la audiencia, y declaró que la demandante la había demandado por una deuda que ambas tenían.

Afirmó que ganó el proceso y que todos los detalles están en manos de su abogado. Indicó también que celebró un contrato de compraventa con Carlos Emiro Zabaleta, en virtud del cual le vendió la posesión de una casa y quedó residiendo allí como arrendataria, pagando una renta mensual de $600.000. Según su versión, la compraventa se pagó en efectivo, y explicó que vendió la casa por necesidad, destinando el dinero a su hijo, quien se encarga de sus finanzas.

Finalmente, el único testigo citado en este caso, Hugo Zabaleta Cardozo, hijo de Carlos Emiro Zabaleta, declaró que su padre compró la casa a la demandada por un valor de $220.000.000, pagados en efectivo. Posteriormente, entre su padre y la demandada, se suscribió un contrato de arrendamiento. El origen del dinero utilizado en la compra fue la venta de ganado, y el testigo afirmó ser quien maneja las finanzas de su padre, aunque negó la existencia de productos bancarios, señalando que todo se manejaba en efectivo.

Respecto a las mejoras realizadas en el inmueble, mencionó que se han realizado labores de limpieza y fumigación, y que aún está pendiente el cambio de titularidad de las facturas de los servicios públicos domiciliarios. En cuanto a las pruebas documentales, se destaca del expediente remitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, que el 12 de abril de 2019 se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre la propiedad identificada con M.I. No. 148-4797 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún (Córdoba).

La ejecutante solicitó el embargo de la posesión y explotación económica el 24 de abril de ese mismo año. Posteriormente, el 2 de mayo de 2019, se expidieron y retiraron los oficios de desembargo, y al día siguiente, el 3 de mayo de 2019, la ejecutada vendió la posesión y explotación económica, defraudando a la tercera acreedora, Soledad Bula Morales.

Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 18 2.5.4.- Luego, la Sala circunscrita al análisis del contrato de compraventa, advierte que el A quo omitió valorar concienzudamente varios indicios, que vistos en conjunto, lucen consistentes con la teoría del caso del recurrente: la falta de pago del precio de la venta, la permanencia de la vendedora en el predio, pese a que el objeto de la venta fue la posesión, ocupación, mejoras y explotación económica del bien, la existencia de una deuda quirografaria insoluta entre la vendedora y la demandante de la simulación y, la época del negocio, el cual, se llevó a cabo poco tiempo después que, en el proceso ejecutivo donde se cobra esa deuda y, por solicitud de la deudora, se levantara la medida de embargo que recaía sobre el predio y antes de que se materializara otra medida de esa naturaleza sobre su explotación económica.

Aunque en la escritura pública se menciona que el precio de la venta se hace por $220.000.000 que el vendedor declaró recibidos a entera satisfacción, la misma demandada Trinidad Quintero de Vásquez se expresó confusa al absolver el interrogatorio, de hecho, se negaba a contestar las preguntas y se levantaba de la silla para marcharse sin responder.

Se destaca lo siguiente: «Preguntado. ¿Usted que vendió? Respondió. La casa, la casa, le vendí la casa porque es mía, se la vendí a él y ahí me quedé viviendo, pagando $600.000 de arriendo, hasta ahí no sé más nada. Preguntado. ¿Sabe usted de la situación en el registro de instrumentos públicos? ¿qué sabe usted de eso? Respondió. No sé, eso es con el abogado.

Preguntado. Diga cuando se la vendió, la fecha. Respondió. No me acuerdo ahora mismo, ahora estoy confundida, me acuerdo del mes. Preguntado. ¿Cómo le pagó la plata el señor Carlos Zabaleta a usted? Respondió. En efectivo. Preguntado. La demandante dice que esa venta no es real, que es ficticia, simulada, ¿qué tiene que decir con relación a eso? Respondió. Ella sabrá, ella sabrá, yo recibí la plata, yo no voy a hablar más si ya con lo que dije está bueno. No me sigan haciendo preguntas que yo no sé. Averígualo con los abogados, con mi abogado aquí lo tiene.

Preguntado. ¿Qué hizo usted con el dinero, lo consignó, lo invirtió? Respondió. Se lo di a mi hijo que es el que me atiende mi situación, con eso es que estoy comiendo y viviendo. Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 19 Preguntado. Actualmente, ¿Quién le hace mejoras a la casa? Respondió. Ninguno, yo estoy esperando que se caiga» A pesar de la edad de la demandada, se constató que su comportamiento durante el interrogatorio fue renuente, mostrando una actitud reticente a responder las preguntas formuladas y adoptando una postura desafiante.

Por otro lado, la única prueba que respalda la afirmación de que la vendedora recibió el pago se encuentra en la manifestación contenida en la escritura pública, en la que declaró que efectivamente se produjo dicho pago. Además, se cuenta con el testimonio de Hugo Zabaleta, hijo del comprador y también demandado Carlos Zabaleta. Este testimonio debe ser valorado con especial cautela, dado que el declarante afirmó explícitamente que es quien maneja los negocios, la administración y las finanzas de su padre.

Esto demuestra que Hugo Zabaleta tiene un interés directo en el resultado del proceso, ya que, de resultar favorable a la parte demandante, afectaría negativamente el patrimonio de su padre, cuyo control y explotación económica del inmueble él mismo gestiona. Como corolario, debe señalarse que no se aportaron documentos que respalden el origen de los fondos utilizados para la adquisición de la posesión, ocupación y mejoras de la vivienda en cuestión, tales como comprobantes de pago, movimientos o extractos bancarios.

Estos documentos son completamente inexistentes. Únicamente se cuenta con el testimonio de una persona que estuvo presente durante la negociación, pero que, al mismo tiempo, tiene un interés directo en el resultado del proceso. Por lo tanto, la fiabilidad de su declaración es cuestionable. En suma, el acto de disposición plasmado en la escritura pública mencionada, debió haber ocasionado una transformación en la realidad, una alteración perceptible y material de la situación existente, lo cual, en este caso, no ocurrió. La situación fáctica previa a la supuesta venta se mantuvo inalterada, como si el acuerdo contractual nunca hubiese existido, lo que permite inferir que la manifestación de voluntad de los Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 20 presuntos contratantes es absolutamente ficticia y carece de fundamento.

En efecto, se ha señalado que la demandada, Trinidad Quintero (vendedora), nunca desocupó el predio que alegó haber vendido a Carlos Zabaleta, manteniendo la posesión del mismo hasta su fallecimiento. Este hecho fue aceptado por todas las partes, aunque se intentó justificar bajo el argumento de un contrato de arrendamiento. Sin embargo, resulta igualmente sospechoso que el precio de la renta, establecido en $600.000 desde el año 2.019, se haya mantenido inalterado sin siquiera haberse ajustado al porcentaje máximo permitido, lo cual fue explicado por el testigo Hugo Zabaleta, quien justificó esta circunstancia como un gesto de ayuda hacia la señora Trinidad Quintero, quien presuntamente atravesaba una situación económica difícil.

Por otra parte, el indicio más revelador de la simulación se encuentra en la celeridad con que se materializó la venta de la posesión, ocupación, mejoras y explotación económica del inmueble. A pesar de que los oficios de levantamiento del embargo del predio fueron retirados del juzgado el 2 de mayo de 2019, al día siguiente se formalizó el negocio jurídico, como si, de manera paralela al curso del proceso ejecutivo, ya se hubiera ideado una estrategia para evitar que el inmueble fuera nuevamente embargado.

Cabe destacar que, mediante la obtención de una certificación de baldío, se logró el levantamiento del embargo del predio, y al día siguiente se procedió con la venta de la posesión, ocupación y mejoras del bien. Esta maniobra, a todas luces, tuvo como fin eludir el cumplimiento de una obligación legítima, defraudando así a la demandante, Soledad Bula Morales, quien en el proceso ejecutivo solicitó precisamente la medida cautelar de embargo.

Los indicios que se han expuesto, se fundamentan en hechos probados e indiscutibles, estrechamente vinculados con el fin que se busca deducir. Estos hechos, no se contradicen entre sí, sino que, por el contrario, se refuerzan y apuntan a un mismo propósito, revelando la pura apariencia del contrato celebrado entre Trinidad Quintero de Vásquez y Carlos Emiro Zabaleta.

Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 21 El análisis conjunto de estos elementos, permite concluir que el contrato señalado en la escritura pública No. 651 del 3 de mayo de 2019, otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Cereté, en virtud del cual la señora Trinidad Quintero supuestamente vendió a Carlos Zabaleta el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 148-4797, es completamente simulado.

Esta operación jurídica constituye un artificio utilizado para impedir que la demandante tuviera garantías para el cobro de la deuda contraída por Trinidad Quintero, sin que en realidad haya existido un acuerdo efectivo de disposición sobre el inmueble en cuestión. 2.5.5.- Sobre el particular, la Honorable Sala de Casación Civil Agraria y Rural en la sentencia SC 4829-2021, recordó que: «(…) [L]a simulación, amén de exigir para su estructuración una divergencia entre la manifestación real la declaración que se y hace pública, requiere insoslayablemente del concierto simulatorio entre los partícipes, esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente.

(…) El proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental, que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones ( ). Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin.

De suerte que, si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación». (Se resalta). Tesis reiterada en la sentencia SC 2906-2021, en la que expuso: «El acuerdo de los participantes en el acto ficticio es, entonces, cardinal en el andamiaje de la simulación, pues la ficción presupone un nexo entre las personas que unen sus voluntades en el negocio, de modo que cooperan en la creación de la apariencia a fin de extender un velo sobre su verdadera intención (…)». «(…) [S]in el concurso de los intervinientes, la simulación no se estructura; por tal razón, si la declaración engañosa y la finalidad de burlar o defraudar los derechos de otros provienen únicamente de uno de ellos y el otro no otorga su asistencia emitiendo una declaración negocial no verídica, se tipifica reserva mental, más no un acto simulado».

De esa manera, al analizar las pruebas y deducir las señales conforme al derrotero jurisprudencial anotado, refulgen como indicios de la simulación los sucesivos: a) falta de prueba de que la vendedora recibiera el precio, b) permanencia de la ocupación y posesión del Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 22 inmueble presuntamente vendido, c) falta de aumento en el presunto canon de arrendamiento desde 2019 hasta la fecha del deceso de la vendedora, d) interés en la rápida venta de la ocupación, posesión y mejoras de la vivienda pese a que, con anterioridad estaba embargado en un proceso ejecutivo y, e) la existencia de una deuda insoluta de la demandada para con la demandante cuya garantía era el inmueble frente al que no se pudo materializar las medidas cautelares solicitadas.

En virtud de lo expuesto, corresponde analizar y resolver las pretensiones relacionadas con los perjuicios reclamados, específicamente en lo que respecta al lucro cesante y al daño emergente, lo cual implica la necesidad de establecer tanto el daño como el nexo causal que lo vincule al acto objeto de controversia. En primer término, en relación con el lucro cesante, éste no ha sido debidamente acreditado.

Es importante recordar que la consecuencia irrefutable de la declaración de simulación es la restitución de las cosas al estado anterior al negocio simulado, es decir, al estatus quo. En este sentido, si se considera que la posesión, la ocupación, las mejoras y la explotación económica continúan bajo el control de la señora Trinidad Quintero de Vásquez, se concluye que no existe perjuicio alguno, lo que implica que la demandante, Soledad Bula Morales, podría solicitar nuevamente la cautela o embargo de los bienes que previamente no fueron susceptibles de embargo por falta de titularidad en el litigio ejecutivo.

Por otro lado, el daño emergente alegado, correspondiente a los honorarios profesionales abonados por la demandante en virtud de su defensa legal en el proceso ejecutivo instaurado contra la también demandada Trinidad Quintero de Vásquez, no prospera. Esto se debe a que, con independencia de la declaratoria o no de la simulación del negocio jurídico, la demandante habría debido incurrir en dichos gastos de representación legal de todos modos, dado que tales gastos corresponden a un proceso autónomo e independiente del presente juicio.

En consecuencia, no existe un nexo de causalidad entre dicho proceso y los costos de la defensa jurídica de la acción ejecutiva. Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 23 Es importante destacar que, el proceso ejecutivo mencionado tiene su origen en un título valor que se rige por el principio de autonomía, lo cual implica que, independientemente de la existencia de un negocio subyacente, la parte ejecutante debía recurrir a un abogado para dar inicio a dicho proceso, si su intención era recuperar el capital adeudado, dado que carecía de derecho de postulación. Así las cosas, el proceso ejecutivo constituye una causa judicial independiente y autónoma respecto al proceso de simulación. En conclusión, no se han demostrado ni acreditado los perjuicios en las modalidades de lucro cesante y daño emergente reclamados.

Por consiguiente, la única repercusión de la declaratoria de simulación es la cancelación de la inscripción en el certificado registral y la anotación en la escritura pública que contiene el negocio jurídico, retornando las cosas a su estado anterior. 2.6.- Conclusión. Para recapitular lo acontecido, procede rememorar que la sentencia de primera instancia será revocada, al haber tergiversado y pretermitido los indicios que afloraban los indicantes de la simulación. Las excepciones de fondo planteadas, a saber, la excepción de plena validez del negocio jurídico de compraventa celebrado entre los señores Carlos Emiro Zabaleta Oyola y Trinidad Del Carmen Quintero Vásquez, la excepción por falta de material probatorio que demuestre la activa participación de los mencionados en la presunta simulación, la excepción por error de tasación de la cuantía y la excepción ecuménica propuestas por la parte demandada, serán desestimadas.

Lo anterior, en virtud de que, según el análisis probatorio realizado, existen indicios suficientes que permiten la configuración de la simulación del negocio jurídico en cuestión. Asimismo, la excepción de inexistencia de mala fe por parte del comprador, Carlos Emiro Zabaleta Oyola, no prosperará, dado que, conforme a los indicios recabados, el propósito de la simulación era Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 24 eludir la deuda que la demandada tiene con la demandante, circunstancia que era conocida por el comprador.

En efecto, las reglas de la experiencia y la lógica nos indican que un comprador diligente debe revisar las tradiciones reflejadas en el certificado registral, y es claro que, al realizar la presunta venta, el comprador pudo haberse percatado no solo de la naturaleza baldía del bien, sino también de que el inmueble estaba involucrado en un proceso ejecutivo, ya que, según la declaración del testigo e hijo del comprador, están en trámite para sanear la naturaleza baldía del predio.

Por tanto, es evidente que el comprador conocía las circunstancias que rodeaban al predio en cuestión. En consecuencia, se declarará la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Trinidad Quintero de Vásquez (q.e.p.d.) y Carlos Emiro Zabaleta Oyola (q.e.p.d.), sobre la ocupación, posesión y mejoras del bien inmueble identificado con M.I. 148-4797 de la ORIP de Sahagún, contenido en la Escritura Pública No. 651 del 3 de mayo de 2019 de la Notaría Única del Círculo de Cereté. De igual manera, se ordenará la cancelación de la inscripción de la escritura pública No. 651 del 3 de mayo de 2019, en el folio de M.I. No. 148-4797 de la ORIP de Sahagún 50287 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán. Finalmente, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, y el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, ante la prosperidad del recurso interpuesto por la parte demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 25

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), dentro del PROCESO DE SIMULACIÓN adelantado por SOLEDAD MARÍA BULA MORALES contra CARLOS ZABALETA OYOLA Y OTROS.

SEGUNDO. En su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado Carlos Zabaleta Oyola (q.e.p.d.) denominadas «Inexistencia de mala fe por parte del comprador Carlos Emiro Zabaleta Oyola, plena validez del negocio jurídico de compraventa celebrado por los señores Carlos Emiro Zabaleta Oyola y Trinidad del Carmen Quintero Vásquez, falta de material probatorio que demuestre la activa participación de los señores Carlos Emiro Zabaleta Oyola y Trinidad del Carmen Quintero Vásquez en la supuesta simulación, error de tasación de la cuantía y la ecuménica» por las razones anotadas en la parte considerativa.

TERCERO. En consecuencia, DECLARAR la simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública n.° 651, fechada el 3 de mayo de 2019 y protocolizada en la Notaría Única del Círculo de Cereté (Córdoba) respecto de la ocupación, posesión y mejoras del inmueble identificado con M.I. No. 148-4797 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún (Córdoba).

CUARTO. ORDENAR a los herederos del señor Carlos Zabaleta Oyola (q.e.p.d.), restituir la posesión, ocupación, mejoras y explotación del bien inmueble señalado en el numeral anterior a la señora Trinidad Quintero de Vásquez. (q.e.p.d.) y/o sus herederos. Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 26 QUINTO. ORDENAR la cancelación de la inscripción de la escritura pública n.° 651 del 3 de mayo de 2019 en el folio de M.I. 148- 4797 de la ORIP de Sahagún contenida en la anotación No. 011 del 15 de mayo de 2019.

Para dar cumplimiento a lo anterior, corresponde al funcionario de primer grado, librar el oficio pertinente con destino al señor(a) Registrador(a) de Instrumentos Públicos de Sahagún, para que se sirva cancelar la inscripción de la escritura n.° 651 del 3 de mayo de 2019, en el folio de M.I. No. 148-4797, y las anotaciones de la misma.

También, se deberá oficiar a la Notaría Única del Círculo de Cereté, para que se sirva tomar nota de esta decisión, al margen de la Escritura Pública No. 651 del 3 de mayo de 2019.

SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada, tásense.

OCTAVO. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho en esta instancia la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que será incluida en la liquidación de costas. La liquidación se surtirá en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso, y corresponde al juez de primer grado, fijar las agencias de primera instancia. Radicación n.º 23 660 31 03 001 2022 00119 01 Folio 492-24 27 NOVENO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado