Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013103017202100195 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

Fecha: 2025-06-19

Sujetos procesales: CHEVRON PETROLEUM COMPANY / OSCAR SÁNCHEZ VEGA

110013103017202100195 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de junio dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, el 11 de junio de 2025 Proceso: Ejecutivo singular.

Demandante: Chevron Petroleum Company Demandado: Oscar Sánchez Vega. Radicación: 110013103017202100195 01. Procedencia: Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación sentencia. SC-027/25 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 1° de abril de 2025 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Chevron Petroleum Company presentó demanda ejecutiva contra el señor Oscar Sánchez Vega para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el Pagaré 000195; planteando las siguientes pretensiones1: 1 Folio 1, 004Demanda.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 110013103017202100195 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.

Como sustento fáctico el apoderado judicial narró, en síntesis2: 2.1. El 21 de abril de 2021, el señor Oscar Sánchez Vega otorgó el Pagaré 000195 con fecha de vencimiento 22 de abril de ese mismo año y un capital de $245’428.500. 2.2. Fenecida la fecha pactada, el ejecutado se abstuvo de cumplir con la obligación adquirida, adeudándose no solo el capital, sino también intereses moratorios causados desde el 23 de abril de 2021. 2.4.

A efectos de garantizar la deuda, el señor Sánchez Vega constituyó hipoteca sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 50S-40330289, mediante Escritura Pública 0387 del 1° de abril de 2019 de la Notaría Quince del Círculo de Bogotá. No obstante, las sumas pretendidas serán cobradas con los demás bienes en cabeza del deudor. 3.

Mediante auto de 6 de septiembre de 2021, se libró mandamiento de pago conforme a lo pedido3. 4. En auto del 5 de julio de 2022, se tuvo notificado por conducta concluyente al ejecutado 4, quien contestó la demanda y propuso como medios exceptivos: “(I) FALSEDAD IDEOLÓGICA, (II) EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO Y (III) PLEITO PENDIENTE”5. 5.

Evacuado el trámite propio del proceso ejecutivo, el 1 de abril de 2025 se profirió sentencia6 en la que se resolvió: 2 Folios 2 a 3, 004Demanda.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 3 010AutoMandamientoPersoneria.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 4 033AutoDecretaMedidaCautelarPersoneriaOficiar.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 5 035ContestacionDemanda.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 6 097ActaAudienciaSentencia.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 110013103017202100195 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «PRIMERO: Declarar no probadas, las excepciones propuestas por la parte ejecutada de conformidad con lo indicado en las anteriores consideraciones SEGUNDO: Ordenar seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento ejecutivo, calendado el 6 de septiembre de 2021, que se encuentra en el PDF o índice 10 de la carpeta digital del proceso.

(…)

TERCERO: Practicar la liquidación del crédito atendiendo los parámetros del artículo 446 del Código General del Proceso.

CUARTO: Ordenar el avalúo de los bienes embargados y secuestrados en este proceso y aquellos que se llegaren a embargar para el pago de las obligaciones aquí, para lo cual entonces se ordena desde ya proseguir con el correspondiente remate de los mismos. (…)

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada de esta instancia. Se ordena liquidar por la Secretaría, incluyendo como agencias en derecho, la suma de $10’000.000 de pesos»7 6. Inconforme con la decisión el ejecutado interpuso recurso de apelación8, concediéndose en el efecto devolutivo, en la vista pública de la fecha ya relacionada9.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras encontrar satisfechos los presupuestos procesales para emitir la sentencia correspondiente sin avizorar causal alguna que pudiera invalidar las actuaciones surtidas, el a quo destacó que se aportó un pagaré suscrito por el demandado junto con su carta de instrucciones que satisface los requisitos de ley, acreditándose que el diligenciamiento del título se realizó conforme a las mismas; constatándose la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, razón por la cual procedió a examinar las excepciones de fondo. - Frente a la excepción de la falsedad ideológica señaló que a la luz del artículo 622 del Código de Comercio el que el título valor al momento de su expedición contara con espacio en blanco no tiene relevancia comoquiera que, el Pagaré presentado se diligenció en debida forma al atenderse las directrices impartidas por el deudor y, aun cuando el 7 Récord: 38:51 a 39:54, 096GrabacionAudiencia2.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 8 Récord: 40:14 a 40:37, 096GrabacionAudiencia2.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 9 Recordé: 40:47 a 41:16, 096GrabacionAudiencia2.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 110013103017202100195 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ejecutado aseveró que el llenado solo era posible cuando se constituyera en mora el señor Sánchez Vega, ya fuera por un requerimiento o por declaración judicial, lo cierto es que en el parágrafo segundo de la cláusula sexta del contrato de suministro de combustibles se estableció que la omisión de la obligación contenida en el numeral 6.4 facultaba a Chevron Petroleum Company para dar por finiquitada la relación contractual de manera inmediata, exigir indemnización al distribuidor, reclamar la restitución de las sumas entregadas por exclusividad e imponer intereses moratorios a la tasa máxima legal, todo ello sin que mediara el requerimiento que echa de menos el ejecutado quien renunció expresamente al mismo permitiéndose que se exija las garantías por lo que emergía improcedente la defensa.

Añadió, que del mismo clausulado contractual se desprende que el propio convocado renunció expresamente a incoar excepciones, tanto previas como de fondo y únicamente solicitar que fuera emitida la sentencia; empero, a fin de garantizar el debido proceso de las partes, el juez de primera instancia se pronunció sobre cada uno de los medios exceptivos invocados. - Sobre la excepción de contratante no cumplido, fundada en la supuesta omisión del ejecutante de realizar el desembolso pactado por avance de obra, se adujo que no era viable predicar mora si la contraparte no atendía los compromisos asumidos, en los términos del artículo 1609 del Código Civil.

En contraposición, del acervo probatorio coligió que Chevron Petroleum Company efectuó los desembolsos según lo estipulado, hecho que fue afirmado por el demandado al absolver el interrogatorio de parte; pues de su relato se extrae que por concepto de pago por exclusividad recibió el 40%, que corresponde a $160’000.000 y por el acuerdo de fijación de imagen le entregaron $75’000.000 equivalente al 50% del negocio, montos que debían ser restituidos si para el 29 de febrero de 2019 no se iniciaba la operación de la estación de servicio; probándose el cumplimiento del ejecutado.

Por el contrario, el demandado no desarrolló las tareas asociadas a dichos desembolsos, tales como la instalación de tanques de almacenamiento, adecuación del canopy, adecuación de marquesinas para gas vehicular, colocación de dispensadores y obtención del código SICOM, conforme al inciso segundo del numeral 3.2 del acuerdo de pago por exclusividad.

Lo antelado con sustento en los documentos obrantes en el índice 82 del expediente digital, que 110013103017202100195 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil comprenden múltiples requerimientos formulados desde el 18 de noviembre de 2019, exigiéndole al señor Sánchez Vega atender los estándares necesarios para la prestación del servicio de combustible.

Adicionalmente, si bien la obligación debía ejecutarse el 29 de febrero de 2019, día inexistente en ese año, ello no anula el contenido del acuerdo, pues según las reglas de interpretación contractual, debía entenderse como plazo el último día hábil del mes, es decir, el 28 de febrero; día para el cual no se demostró el cumplimiento por parte del demandado, por lo que la excepción fracasó. - Finalmente, la excepción pleito pendiente basada en el proceso declarativo adelantado ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, radicado 2022-000174, mediante el cual se pretendía la declaración de incumplimiento contractual; debió ser alegada como excepción previa, conforme al numeral 8 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012; sin embargo, no fue oportunamente invocada.

En todo caso, indicó no concurrían los requisitos de identidad de pretensiones sumado a que el proceso citado se terminó ante la prosperidad de la excepción de cláusula compromisoria. Con vista de lo expuesto, ordenó seguir adelante la ejecución. LA APELACIÓN 1. El apoderado del ejecutado propició recurso de apelación y cimentó su desacuerdo en que el a quo desconoció el acervo probatorio que da cuenta que el señor Sánchez Vega acató las obligaciones pactadas, tal como se desprende del cruce de correspondencia electrónica y el dictamen pericial arrimado; aunque no fue posible finalizar las obras, instalar las bombas, los surtidores y demás elementos necesarios para ejecutar el contrato, debido a que la convocante no efectúo los desembolsos necesarios para su financiación, siendo un contratante incumplido, hecho que fue corroborado por el representante legal de la sociedad actora quien al absolver interrogatorio puso de manifiesto que decidió no continuar con los desembolsos sin razón alguna.

Destacó que, se le exigió al demandado que realizara instalaciones eléctricas de tanques, oficinas y demás elementos que no fueron detallados en el contrato de suministro de gasolina, pese a que los tanques tenían el 110013103017202100195 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil recubrimiento de concreto y contaban con la infraestructura canopy con su respectiva publicidad.

En todo caso el contrato suscrito entre las partes está vigente pues su duración se extiende hasta el 2026 y, por ende, el pagaré no podía ser diligenciado. Agregó que, se demostró que el demandante únicamente giró $235’000.000 así: (i) $160’000.000 equivalente al 40% un convenio de exclusividad y (ii) $75’000.000 por concepto del 50% del contrato de imagen; de modo que al completar los espacios del título valor se desconocieron las instrucciones dadas al incorporar montos distintos a los realmente entregados, existiendo una falsedad ideológica en cuanto al valor de las obligaciones sin que medio justificación alguna respecto del aumento de la supuesta deuda.

Finalizó indicando que la hipoteca no fue debidamente inscrita en el certificado de tradición del bien dado en garantía. 2. En el término traslado, la parte ejecutante adujo que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada porque en el marco del Acuerdo de Pago por Exclusividad y el Acuerdo de Fijación de Imagen, la sociedad demandante entregó $160’000.000 y $75’000.000, respectivamente; pero el señor Oscar Sánchez Vega desatendió las obligaciones de instalar los tanques de almacenamiento, financiar la instalación del canopy y la marquesina para el suministro vehicular, ubicar los dispensadores de combustible, obtener del código SICOM y montar la publicidad respectiva; motivo por el cual Chevron Petroleum Company se abstuvo de continuar con los pagos a su cargo.

Y, superado el termino pactado hizo exigible el pagaré otorgado en garantía sin que mediara requerimiento previo alguno, siendo procedente el cobro de los dineros aquí pretendidos. CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2.

Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de 110013103017202100195 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 2.1.

En ese contexto y atendiendo los reparos esbozados por el apelante el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión orbita en determinar si se configuró un incumplimiento contractual por parte del ejecutante que le impidió al señor Sánchez Vega atender las obligaciones, afectándose así la validez y exigibilidad del título valor esgrimido como soporte de la ejecución. 3.

Dilucidado lo anterior, sea lo primero apuntar que, la doctrina ha entendido las obligaciones como el “vinculo jurídico del cual una parte, llamada acreedora, puede exigir a otra, llamada deudora, la ejecución o cumplimiento de una prestación…”10, y dependiendo del objeto puede tratarse de dar, hacer o no hacer. 3.1. Una obligación para ser cobrada en proceso ejecutivo tiene que estar cabalmente determinada en el título, esto es, cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por lo menos es determinable por una simple operación aritmética (artículo 430 de la ley procesal civil en vigor).

Establece el artículo 422 ídem: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” Precepto del cual se establece que el demandante debe exhibir una unidad documental que “provenga del deudor” demandado con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación expresa, clara y exigible, haciéndose imperioso precisar: (i) Que la obligación sea expresa, significa que del respectivo título debe emerger con nitidez, que ciertamente el 10 Bonivento Jiménez.

José Armando. Obligaciones. Primera Edición. Bogotá (2017): Legis Editores S.A. p.23. 110013103017202100195 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil cumplimiento de la prestación corresponda al ejecutado, bien porque la haya aceptado en el respectivo documento, se le haya impuesto en la sentencia o providencia que se ejecuta o porque innegablemente haya confesado su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal.

(ii) La claridad que, como requisito sustancial del título, no es otra cosa, sino que la obligación sea fácilmente entendible y que aparezcan inequívocamente señalados los elementos que componen la respectiva prestación, esto es, que sin necesidad de elaboradas disquisiciones, o diligenciamientos probatorios se pueda determinar: la prestación debida, la persona llamada a honrarla; el titular o acreedor de ésta y, por último, la forma o modalidad de cumplimiento de la obligación. (iii) Como es sabido, la obligación es exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su cumplimiento del deudor; la exigibilidad, dice Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial) “consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento”.

En otras palabras: “La exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición, o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada” 11. 3.2. Al tenor del artículo 619 del Estatuto Comercial, “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.

Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”. A continuación, el precepto 620 ejusdem, dispone: «Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.

La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto». El artículo 621 ibidem, menciona los requisitos generales que debe contener todo título valor: 11 Sent., S. de N. G., 31 agosto 1942, LIV, 383, en Código Civil, Jorge Ortega Torres, Editorial Temis, 1982 110013103017202100195 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.

Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega». 3.3. Tratándose de pagarés, los requisitos específicos de este título valor están fijados en el artículo 709 del Código de Comercio así: «El pagaré deberá contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: 1.

La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4. La forma de vencimiento». 4. Dentro del precedente contexto normativo, resulta que los títulos valores constituyen una especie de título ejecutivo, motivo por el que incumbe establecer si en el sub lite, el documento esgrimido para soportar la ejecución tiene tal connotación. 4.1.

Chevron Petroleum Company exhibió como base del recaudo el Pagaré No. 00019512, diligenciado así: 12 Folio 109, 003PruebasAnexos.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 110013103017202100195 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.2. De la literalidad del título se desprende que el señor Oscar Sánchez Vega se obligó a pagar a Chevron Petroleum Company la suma de $245’428.500 el 22 de abril de 2021, en la ciudad de Bogotá. Igualmente precisó que en caso de mora la tasa del interés se incrementaría automáticamente a la máxima legal permitida. 4.3.

Emerge, entonces, diamantino que en el documento arrimado confluyen las exigencias generales y las especiales para esta clase de título valor, cuya autenticidad además de presumirse legalmente no fue cuestionada por el demandado (artículo 793 ibidem). 110013103017202100195 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5.

Ahora bien, el artículo 627 de la Codificación Comercial dispone que “Todo suscriptor de un título valor se obliga autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”; sigue de ello que el derecho del titular es un derecho independiente, cada persona que va adquiriendo el título obtiene un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quien se lo transmitió: “La autonomía significa que el derecho que se adquiere por todos y cada uno de los posteriores tenedores al primer beneficiario del título valor, se adquiere de modo originario y no derivado, es decir, que dicho derecho no es el mismo que tenía el endosante de quien se recibió sino que es un derecho nuevo.

Esto indica que el endosatario no sustituye al endosante en su posición jurídica como si ocurre en la cesión ordinaria, en la que el cesionario es un sustituto del cedente, como tal susceptible de las excepciones que el deudor tenía contra aquél” (De los títulos valores, Lisandro Peña Nossa, Ediciones Universidad Católica de Colombia, 2006, pág. 47) Lo que concuerda con el artículo 625 del mismo compendio cuando establece que “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor”.

A su vez, el artículo 782 eiusdem prevé que el titular de la acción cambiaria es el tenedor legítimo del cartular quien puede exigir el pago de la obligación allí contenida desde la fecha de vencimiento, no obstante, el legislador enlistó una serie de excepciones que puede oponer el deudor, dentro de las que se incluyó las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor (numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio) que busca desvirtuar la literalidad, incorporación y autonomía del título valor ante la existencia de ciertas condiciones pactadas para exigir los derechos incorporados al mismo. «…la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.

(…), los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la 110013103017202100195 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.

Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción»13. 6. Siguiendo los precedentes lineamientos, es viable abordar el examen del reparo asociado al incumplimiento contractual en cabeza de la sociedad demandante; siendo necesario precisar que es pacífico entre las partes la existencia de: (a) un contrato de suministro de combustible minorista 273/18 RORO, (b) un acuerdo de pago por exclusividad para la fijación de imagen en las estaciones de servicio Texaco y, (c) un acuerdo de pago por exclusividad; los cuales dieron origen al título báculo de la ejecución14.

Con todo, resulta pertinente puntualizar: 6.1. El 19 de noviembre de 2018, Chevron Petroleum Company, celebró contrato de suministro de combustibles a distribuidor minorita N°273/2018/RORO- Estación de Servicio Automotriz El Éxito15 con el señor Oscar Sánchez Vega cuyo objeto general 16 era comprar para la reventa, recibir y pagar a la sociedad actora de forma exclusiva, única, definitiva, onerosa los siguientes volúmenes y combustibles17: 13 Corte Constitucional.

Sentencia T310-19 del 30 de abril de 2009. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva 14 Récord: 2:53:24 a 2:53:43, 077UnicaAudiencia13Junio2024Parte1.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 15 Folio 1 a 4, 035ContestacionDemanda.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 16 Folio 8, 040MemorialOposicionExcepciones.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 17 Folio 2, 035ContestacionDemanda.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 110013103017202100195 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil De igual forma acordaron que el contrato tendría una duración 18 de ocho años, comprendidos entre el 19 de noviembre de 2018 y el 18 de noviembre de 2026, el cual podría darse por “…terminado anticipadamente de conformidad con lo establecido en las Condiciones Generales”19 de este, clausulado en cuyo apartado sexto el distribuidor se obligó a20: A raíz de ello en el parágrafo segundo de la cláusula sexta de las condiciones generales citadas se indicó21: 18 Folio 1, 035ContestacionDemanda.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 19 Folio 2, 035ContestacionDemanda.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 20 Folio 9, 040MemorialOposicionExcepciones.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 21 Folio 10, 040MemorialOposicionExcepciones.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 110013103017202100195 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6.2.

En el marco del precitado contrato de suministro de combustible, los extremos procesales suscribieron el Acuerdo de pago por exclusividad para fijación de imagen estaciones de servicio Texaco22 en el que se acordó23: 6.3. Igualmente, Chevron Petroleum Company y el señor Oscar Sánchez Vega convinieron, en documento separado24: 22 Folios 7 a 9, 035ContestacionDemanda.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 23 Folio 8, 035ContestacionDemanda.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 24 Folio 11, 035ContestacionDemanda.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 110013103017202100195 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6.4.

En consonancia con las reglas contractuales citadas, que sea de paso indicar son ley para las partes, le fueron entregados al demandado: (i) $160’000.000, equivalentes al 40% del pago por exclusividad y, (ii) $75’000.000 por concepto del 50% del valor total para la fijación de la imagen de Chevron; hecho que fue admitido por el ejecutado al momento de absolver el interrogatorio, cuando al cuestionársele al respecto sostuvo: PREGUNTADO: Diga cómo es cierto sí o no. ¿qué Chevron le entregó a usted, en virtud del acuerdo de exclusividad, la suma de $160’000.000 de pesos?25CONTESTÓ: Si26.

PREGUNTADO: Diga cómo es cierto, sí o no ¿qué, en virtud del acuerdo de fijación de imagen, le entregaron a usted la suma de 175, perdón, de $75’000.000 de pesos?27 CONTESTÓ: Si28 Y si bien es cierto que la actora se abstuvo de efectuar los pagos adicionales en los términos pactados29; no lo es menos que para el 29 de febrero de 2019, fecha en la que debía iniciar operación la estación de servicio, la misma no contaba con la infraestructura ni los permisos requeridos para ello; pues en palabras del señor Sánchez Vega “…hacían falta, pues, el, el la instalación de los surtidores, eh, y la terminación de la publicidad”30 y al indagársele sobre las obras pendientes31, el mismo demandado manifestó: «Voy a decirle exactamente que le 25 Récord: 1:31:00 a 1:31:16, 077UnicaAudiencia13Junio2024Parte1.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 26 Récord: 1:31:18, 077UnicaAudiencia13Junio2024Parte1.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 27 Récord: 1:31:22 a 1:31:37, 077UnicaAudiencia13Junio2024Parte1.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 28 récord: 1:31:39, 077UnicaAudiencia13Junio2024Parte1.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 29 Récord: 1:55:04 a 1:55:21, 077UnicaAudiencia13Junio2024Parte1.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 30 Récord: 1:20:17 a 1:20:27, 077UnicaAudiencia13Junio2024Parte1.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 31 Récord: 1:41:10 a 1:41:15, 077UnicaAudiencia13Junio2024Parte1.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 110013103017202100195 01 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil falta esa estación. La instalación de los surtidores, instalación de las bombas, eh, la la terminación de la publicidad, pero la publicidad se termina cuando se instalen los surtidores, obviamente, porque es que los surtidores son los que llevan la publicidad.

Hay quedaría completa la publicidad con el 100 % Eh. La instalación de las bombas, la postura de los baños, la caja fuerte y las ventanas, eso es lo que le hace falta a eso. Certificarla y sacar el SICOM y ponerla a producir.»32 Sumado a lo antelado, se desprende que no fue posible el pago del primer 20% de los $400.000.000 asociados al enterramiento de los tanques, comoquiera que tal acción se realizó de forma defectuosa; tal y como se desprende de las documentales arrimadas al dossier, destacándose la comunicación E003170 del 28 de noviembre de 2019 emitida por la sociedad demandante33 al señor Oscar Sánchez Venga en la que se informó: A efectos de demostrar las deficiencias descritas, adjuntó la misiva electrónica remitida el 25 de noviembre de 2019 por Mauricio Benavides, en la que puso en conocimiento34: 32 Récord: 1:41:29 a 1.42.16 077UnicaAudiencia13Junio2024Parte1.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 33 Folios 7 a 10, 082AllegaDocumentosParteDemandante.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 34 Folio 10, 082AllegaDocumentosParteDemandante.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 110013103017202100195 01 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Lo anterior, fue reiterado en la carta enviada el 15 de enero de 2021 al señor Sánchez Vega, en la que se le puso de presente que35: 6.5.

Tales deficiencias se ilustran a continuación36: 35 Folios 14 a 15, 082AllegaDocumentosParteDemandante.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 36 1.14.- Fotografías del estado del canopy de la Estación de Servicio el Éxito.pdf. 0014ContestaDemanda. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 110013103017202100195 01 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Las referidas fotografías dejan en evidencia las irregularidades técnicas y constructivas de la estación de servicio, pues la misma no contaba con las islas de suministro ni los dispensadores respectivos, como tampoco con la infraestructura administrativa del punto de distribución. De igual forma, el techo canopy está incompleto junto con la instalación de la publicidad requerida. 7.

De un análisis crítico de las pruebas aquí descritas, se advierte que el no pago de los porcentajes faltantes por parte de Chevron Petroleum Company obedeció a que el señor Oscar Sánchez Vega desatendió las obligaciones a su cargo a fin de para garantizar que el 29 de febrero de 2019 la estación de servicios entraría en funcionamiento, en la medida que no realizó las adecuaciones físicas ni publicitarias con el objetivo de dar inicio a la ejecución real del contrato de suministro de combustible.

Y es que no bastaba con el mero enterramiento de los tanques, sino que los mismos fueran funcionales a efectos que pudiera almacenarse allí el combustible objeto de compra venta, cosa que no se demostró en el curso del proceso; infiriéndose que la sociedad demandante no podía desembolsar los saldos pendientes al no cumplirse con las obras a las que estaban atados y que trajo consigo que para el 29 de febrero 2019, la estación de servicio no pudiera dar inicio a la operación de distribución del combustible en los términos negociados.

Así pues, para dicha fecha la obligación prevista en el numeral 6.4. de la cláusula sexta de las condiciones generales del precitado contrato estaba incumplida; lo que facultó a la sociedad actora dar por terminada unilateralmente la relación contractual sin que mediara 110013103017202100195 01 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil comunicación previa y exigir la devolución de los dineros entregados inicialmente, por medio del pagaré otorgado por el señor Sánchez Vega debido a que el incumplimiento quedó plenamente configurado y justifica las consecuencias jurídicas que de él se derivan.

Con fundamento en lo expuesto no son de recibo las alegaciones relacionadas con los incumplimientos hachados a la sociedad demandante; debido a que los pagos posteriores a la firma de los instrumentos contractuales dependían de las acciones que el mismo ejecutado realizaría, lo cual no ocurrió, de modo que los reparos esbozados en ese sentido están llamados a fracasar. 8.

Esclarecido lo anterior, es menester traer a colación que el artículo 622 del Código de Comercio, reza: «Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

Si un título de esta clase es negociado, después de llenado a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiere llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas» (Destacado fuera de texto). Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia: «5. El referido artículo 622 del Código de Comercio es claro en establecer, que, si en un título se dejan espacios en blanco, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentarlo para el ejercicio del derecho que en él se incorpore.

Asimismo, «una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo», de esa manera, para que el título, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que 110013103017202100195 01 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil en él han intervenido, deberá ser llenado «estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello».

Sobre lo anterior, esta Corte ha admitido la posibilidad «por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.» (CSJ.

Exp. No. 05001-22-03-000-2009-00629-01, 15 dic. 2009, reiterada, entre otras, en STC1115-2015 y STC16843- 2016) (Énfasis no original)»37. 9. En el sub examine, no hay duda de que el Pagaré No. 000195 contaban con espacios en blanco al momento su creación, así lo confirmó el ejecutado en su versión de parte38, ello quedó claro desde el libelo genitor con el que se anexó el pagaré y la carta de instrucciones en la que se consignó39: 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de tutela STC5148-2023 de 31 de mayo de 2023, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 540012213000202300102 01. 38 Récord: 1:20:45 a 1:21:13, 077UnicaAudiencia13Junio2024Parte1.mp4. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 39 Folio 110, 003PruebasAnexos.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310301720210019501. 110013103017202100195 01 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil De la lectura de las directrices dadas por el otorgante se resalta que el monto por capital sería igual a las sumas adeudadas por cualquier concepto a Chevron Petroleum Company y, para el sub lite corresponden a los dineros entregados en razón a los acuerdos de exclusividad y fijación de imagen que equivalen a $160’000.000 y $75’000.000, respectivamente y que una vez realizada la operación aritmética ascienden a un total de $235’000.000.

No obstante, en el cartular se indicó que el capital adeudado era de $245’428.500, existiendo una diferencia de $10’428.500, que no le fueron dados al señor Sánchez Vega bajo ningún ítem asociado al contrato, como tampoco obra en el dossier soporte que permita inferir que ese monto corresponde a un pago adicional a los ya mencionados; por lo que no es procedente el cobro de la misma y mucho menos computarla a las sumas de dinero a reembolsar.

Con base en lo descrito, le asiste razón al recurrente en lo concerniente a que el título valor no se diligenció con estricta sujeción de las instrucciones impartidas por el otorgante; sin embargo, tal situación no invalida el cartular; pues simplemente la orden de pago debió ajustarse a lo que correspondía. Ante ese escenario, habrá de modificarse la sentencia cuestionada en el sentido que la ejecución deberá continuarse por un capital de $235’000.000,oo. 10.

Por los razonamientos aquí vertidos se modificará la decisión de primer grado, sin que haya lugar a condena en costas de esta instancia, dado el éxito, al menos parcial del recurso, artículo 365 de la ley 1564 de 2012. DECISIÓN Habida consideración de lo explicado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 1° de abril de 2025 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: 110013103017202100195 01 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil “SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor de Chevron Petroleum Company en contra del señor Oscar Sánchez Vega por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($235’000.000,oo) como capital, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de la misma.» SEGUNDO: CONFIRMAR las restantes determinaciones adoptadas en la providencia de fecha y procedencia anotadas.

TERCERO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103017202100195 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103017202100195 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103017202100195 01 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f3d6043f03b3cee97486f1ed84ea43d49ca015c9ff7b9664ddcba9f7e3e00b8 Documento generado en 19/06/2025 08:18:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica