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RECURSO DE APELACIÓN — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23660318400120170005701

Sala: UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Cruz Antonio Yánez Arrieta

Fecha: 2025-02-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Carmenza Judith Álvarez Medina \ DEMANDADO: Suj. Banco Agrario de Colombia

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral 1 CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 030-2025 Radicación n.º 23 660 31 84 001 2017 00057 01 Montería (Córdoba), dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial del incidentado Banco Agrario de Colombia S.A., contra el auto de fecha 28 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba), dentro del incidente de regulación de honorarios promovido por Carmenza Judith Álvarez Medina contra Banco Agrario de Colombia.

I. Antecedentes 1.1. La señora Carmenza Álvarez Medina interpuso un incidente de regulación de honorarios profesionales en contra del Banco Agrario de Colombia, solicitando que se le condene al pago de los honorarios correspondientes, en la cuantía que se determine conforme al monto de la pretensión y la gestión realizada. Además, requirió la condena en costas.

Como fundamento de su decisión, la demandante expuso que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el Banco Agrario de Colombia, en virtud del cual, el 17 de julio de 2021, presentó una demanda ejecutiva hipotecaria contra el señor Jorge Luis Vergara, radicada bajo el número 2017-00057. Radicación n.º 23 660 31 84 001 2017 00057 01 Folio 030-25 2 El 18 de enero de 2024, la señora Álvarez Medina tuvo conocimiento de que otra apoderada del Banco, que también representaba a la entidad, había remitido memoriales relacionados con el proceso en comento.

No obstante, señaló que, a pesar de haber renunciado a la mayoría de los casos del portafolio de recuperación de cartera, se reservó algunos procesos, entre los cuales se encontraba el que originó el presente incidente. La demandante precisó que mantiene la calidad de contratista del Banco Agrario de Colombia, dado que su contrato no ha sido liquidado y ha cumplido en su totalidad con las cláusulas acordadas, incluyendo la constitución de una póliza de cumplimiento que se encuentra vigente.

Sin embargo, manifestó que el Banco ha vulnerado sus derechos, desconociendo su labor profesional de más de siete años, la cual ha ejercido con la debida diligencia y responsabilidad. 1.2. Mediante proveído adiado 30 de agosto de 2024, el A quo ordenó la apertura del presente incidente. 1.3. Dentro del término de ley, la parte incidentada descorrió el traslado.

Formuló como excepciones: «Falta de legitimación en la causa, cumplimiento del deber legal y cumplimiento del contrato, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y la genérica» Argumentó que la accionante no ostenta la calidad de contratista de la entidad, dado que el contrato terminó el 22 de enero de 2022, cuando la demandante presentó su renuncia de manera voluntaria.

Adicionalmente, sostuvo que la accionante pretende cobrar unos valores que no fueron pactados en el contrato. Señaló que la renuncia presentada por la abogada es plenamente válida, y que dicha renuncia estaba contemplada dentro de las condiciones acordadas en el contrato. El Banco argumentó que no es posible que la apoderada renuncie a los procesos relacionados con el contrato, excluyendo algunos de ellos, puesto que dicho contrato Radicación n.º 23 660 31 84 001 2017 00057 01 Folio 030-25 3 constituye un acuerdo único, lo que implica la finalización de todos los derechos y obligaciones derivados del mismo. 1.4.

Posteriormente, se fijó fecha y hora para audiencia. II. Auto apelado El juez de primer grado resolvió el presente incidente en providencia de fecha 28 de enero de la transcurrida anualidad, en la que resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa” “Cumplimiento del deber legal y cumplimiento del contrato” “Cobro de lo no debido” “Buena fe de la demandada” y la “Genérica”, que se formularon por el Banco Agrario de Colombia, por las razones puestas de manifiesto en esta providencia.

SEGUNDO: Regular los honorarios de la incidentalista Carmenza Judith Álvarez Medina, en la suma de cinco millones quinientos veintiún mil quinientos noventa y dos pesos ($5.521.592,oo), conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, a lo que se deberá descontar la suma cuatrocientos veintisiete mil ochocientos setenta y seis pesos ($427.876,oo), que admite la señora Carmenza Judith Álvarez Medina haber recibido, esta suma la deberá pagar la entidad incidentada, el Banco Agrario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este proveído.

TERCERO: Condenar en costas de este incidente a la parte incidentada, Banco Agrario. Por secretaria se liquidarán las costas y se incluirán como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Como fundamento de su decisión, el A-quo explicó que, tuvo en cuenta el contrato de prestación de servicios profesionales firmado entre la demandante y el Banco Agrario de Colombia.

El juez resaltó que, pese a que la abogada había renunciado a algunos procesos, la gestión realizada era válida para el reconocimiento de honorarios. Tras examinar las pruebas presentadas, como la declaración jurada de la abogada, el juez determinó que, según lo estipulado en el contrato, la abogada tenía derecho al pago por su trabajo, aun cuando no se habían recaudado sumas de dinero.

La cláusula séptima del contrato especificaba que los honorarios debían ser pagados por las gestiones realizadas, independientemente de los resultados financieros. No obstante, dado que no se encontraron tarifas acordadas por las partes, el juez optó por aplicar el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto Radicación n.º 23 660 31 84 001 2017 00057 01 Folio 030-25 4 de 2016, el cual establece las tarifas para agencias en derecho.

A continuación, consideró que se trataba de un proceso ejecutivo de mayor cuantía, en el que se había ordenado continuar con la ejecución y que se encontraba próximo a realizarse el remate. Dado que la parte ejecutada no planteó excepciones de mérito, el juez determinó que los honorarios debían calcularse sobre un porcentaje del 3.5% de la última liquidación del crédito aprobado, la cual ascendió a $157,759,783.

Así, el monto resultante fue de $5,521,592, cifra que debía descontarse en $427,876.3, cantidad que la incidentante admitió haber recibido íntegramente como pago por el concepto reclamado. A pesar de que el Banco Agrario intentó argumentar que no debía pagar los honorarios, el juez desestimó sus argumentos, debido a la falta de pruebas que respaldaran sus afirmaciones y a que no se presentó el tarifario o documentos correspondientes que validaran su posición. Además, el juez rechazó las excepciones planteadas por el banco, como la falta de legitimación, el cobro de lo no debido, y la buena fe de la demandada, ya que no se aportaron pruebas suficientes para fundamentar estas defensas.

Finalmente, el juez ordenó que el Banco Agrario pagara la suma calculada por los honorarios, descontando lo que la abogada había admitido haber recibido anteriormente, y desestimó las excepciones planteadas por el banco. III. Recurso de apelación La vocera judicial de la entidad financiera demandada interpuso recurso de apelación y expresó su inconformidad respecto a una decisión tomada por el juez, argumentando que, en el análisis de las pruebas presentadas, no se consideró el tarifario que se había incluido en la contestación de la demanda, específicamente desde el folio 26.

A pesar de que dicho documento fue oportunamente aportado, el fallo omitió su análisis, lo que condujo a una conclusión errónea, ya que las tarifas establecidas por el Banco Agrario en el contrato con la abogada Carmen S.A. Judith Álvarez Medina fueron debidamente aprobadas. Radicación n.º 23 660 31 84 001 2017 00057 01 Folio 030-25 5 Adicionalmente, la abogada señala que la decisión del juez no respeta la voluntad de las partes, principio fundamental del derecho civil, según el cual los contratos son ley para las partes.

En este caso, el contrato firmado entre la abogada y el Banco Agrario contenía condiciones claras respecto a la remuneración, las cuales estaban vinculadas a la recuperación o refinanciación de la cartera, situaciones que no se presentaron en el expediente. Por lo tanto, considera que el Banco no tenía la obligación de asumir un pago adicional por procesos no contemplados en el acuerdo, ya que lo pactado solo hacía referencia a la posibilidad de renuncia del apoderado y entrega de los procesos, sin generar valores adicionales.

Finalmente, la abogada resalta que el juez no valoró adecuadamente las pruebas, ya que no se tomó en cuenta ni el contrato ni el manual de recuperación de cartera, documentos que incluían el tarifario aplicable para estos casos. IV. Consideraciones de la sala 4.1. Presupuestos procesales La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 35, 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba), que resolvió un incidente de regulación de honorarios profesionales.

Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se resolvió un incidente de regulación de honorarios profesionales, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 321 del C.G.P., en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el Radicación n.º 23 660 31 84 001 2017 00057 01 Folio 030-25 6 artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.

Problema jurídico Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Cuáles son las tarifas que el juez debió tener en cuenta para calcular los honorarios solicitados por la demandante, considerando que, según la recurrente, omitió el análisis del tarifario aportado en la contestación y, de suyo, el principio de autonomía de la voluntad de las partes en los contratos? 4.3.

Regulación de honorarios profesionales de abogado El inciso segundo del artículo 76 del Código General del Proceso establece que el abogado a quien se le haya revocado el poder, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la providencia en la que se revoque o se designe otro apoderado, podrá iniciar un incidente de regulación de honorarios ante el juez de conocimiento del respectivo proceso.

Para la regulación de honorarios, según la disposición citada, se tendrán en cuenta los criterios señalados en el Código General del Proceso para la fijación de agencias en derecho y el monto fijado en el respectivo contrato de prestación de servicios. Importa recordar que en tratándose del contrato de mandato, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra definida por acuerdo entre las partes, resulta improcedente su regulación judicial, «pues el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad» (CSJ SL 694-2013).

Radicación n.º 23 660 31 84 001 2017 00057 01 Folio 030-25 7 Para concluir, resulta pertinente precisar que asuntos como el que aquí se debate, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL 39171, 22 nov. 2011, señaló: «El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional.

También resulta perfectamente viable que se combinen las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante» (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, en ausencia del contrato de prestación de servicios, se acudirá a las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura para calcular las agencias en derecho, para ello, es pertinente la remisión al artículo 366 numeral 4 del estatuto procesal civil.

Seguidamente, en esta disposición se señala que, en el supuesto de establecerse unos mínimos y máximos en las referidas tarifas, se tendrá en cuenta: la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. Al consultar las tarifas vigentes establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, tenemos que este órgano profirió un acuerdo por el que se reglamentó el punto en consideración sobre agencias en derecho.

Nos referimos al Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Ahora bien, dentro de las diferentes especialidades, como lo es el área civil, se encuentran regulados los procesos con trámite de ejecución. En el literal c del numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo en cita se establece que las tarifas para agencias en derecho respecto a los procesos ejecutivos de mayor cuantía serán reguladas de la siguiente manera: «Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.

Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago» Radicación n.º 23 660 31 84 001 2017 00057 01 Folio 030-25 8 En principio, puede decirse, de cara a la literalidad de la anterior regla, que para que se establezcan los honorarios dentro de estos porcentajes, se debe cumplir con uno de los supuestos indicados, consistente en que, para reconocer entre el 3% y el 7.5% de un valor determinado o total, debe haberse proferido «sentencia de seguir adelante con la ejecución» o «sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado» Podría entenderse, a partir de esa norma, que cuando en un proceso aún no se ha dictado sentencia, el porcentaje que sirva de parámetro para la fijación de agencias, e incluso de honorarios, sería menor al establecido como mínimo en el acuerdo en estudio.

Así las cosas, es posible considerar un mínimo inferior al 3%. En este contexto, es perfectamente posible apoyarse en fuentes auxiliares, dada la falta expresa de regulación sobre el asunto, en pro de establecer una tasación equitativa. Una de esas fuentes auxiliares, por cierto, son las tarifas presentadas por Conalbos (Corporación Colegio Nacional de Abogados), con competencia en todo el territorio nacional, en las que se establecen unos parámetros mínimos para fijar los honorarios profesionales en gestiones jurídicas de acuerdo a cada proceso en específico.

Vale tener presente que la Corte Constitucional, en sentencia T-625 de 2016, al evaluar criterios para establecer si es proporcionada o no la remuneración o beneficios a recibir por parte de un profesional del derecho, sobre esa fuente auxiliar consideró lo siguiente: «Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere.

Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados (…)» Tanto en el Código General del Proceso, como en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 y aun en las tablas establecidas Radicación n.º 23 660 31 84 001 2017 00057 01 Folio 030-25 9 en los Colegios de Abogados, encontramos criterios coincidentes para la regulación o fijación de honorarios y agencias en derecho.

Pero, en todo caso, siempre deberá confrontarse unos factores mínimos que aseguren una tasación adecuada, en últimas, unos «criterios equitativos, justificados y proporcionales, con relación al servicio prestado» (Sentencia T-625 de 2016). A partir de esa base normativa, es posible considerar que para la realización de una tasación adecuada resulta imprescindible estudiar en qué ha consistido la gestión adelantada por el apoderado, desde el momento en que le fue conferido el poder hasta la notificación del auto que admitió la revocatoria; asimismo, es necesario calificar el procedimiento en atención a la naturaleza del proceso, su cuantía y otras circunstancias especiales, de ser necesario.

De esta forma, se evita una regulación desproporcionada de los honorarios. 4.4. Caso en concreto En el presente caso, se ha examinado el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el Banco Agrario de Colombia S.A. y la señora Carmenza Judith Álvarez Medina. No obstante, al revisar el contenido del referido contrato, se observa que no se incluyó una cláusula que estableciera la tasación de los honorarios profesionales que la abogada Carmenza Álvarez percibiría por sus gestiones.

En su lugar, se pactó que la cuantía sería indeterminable pero determinable conforme al Manual de Procedimientos de Cartera: Radicación n.º 23 660 31 84 001 2017 00057 01 Folio 030-25 10 En ese sentido, si bien en el parágrafo cuarto de la cláusula séptima del contrato se puntualizó: «El abogado no tendrá derecho al reconocimiento de honorarios por su gestión (…)» También lo es que, en el prenombrado manual se estipula el pago de los honorarios profesionales al abogado externo por etapa procesal no así por recuperación o refinanciación de cartera como lo dijo la recurrente, nótese: En consecuencia, no cabe duda de que a la actora le asiste el derecho al pago de sus honorarios por la etapa procesal en la que concluyó el juicio ejecutivo, de la cual hay plena prueba en los anexos del escrito inaugural.

Entonces, sería del caso revisar el tarifario si no fuera porque éste se echa de menos en el plenario. La vocera judicial del extremo accionado sostiene que se encuentra a folio 26 y siguientes; sin embargo, al revisar el archivo denominado 03DescorreTraslado.pdf, no se observa dicho documento. A folio 26 de dicho archivo, se aprecia la renuncia de la abogada Carmenza Álvarez.

En los folios 27 a 56 se encuentra el «Procedimiento para Gestión de Cobro Jurídico», que describe el proceso de cobranza y recuperación de cartera, sin estipular el valor de los honorarios del abogado externo. Este apartado explica el procedimiento de asignación de casos a los Radicación n.º 23 660 31 84 001 2017 00057 01 Folio 030-25 11 profesionales, desde su distribución hasta la entrega del informe general de gestión. En los folios 57 a 73, se detalla el procedimiento de autorización y pago de honorarios por etapa procesal cumplida por los abogados externos. No obstante, en este documento tampoco se encuentra el tarifario mencionado por la recurrente.

El texto describe el trámite que debe seguir el abogado externo para cobrar sus honorarios, desde el diligenciamiento y envío de un formato hasta la autorización del pago: En efecto, en lo que respecta a los valores, en dicho documento se dispuso que los mismos se incluirían en un anexo, como se observa: Radicación n.º 23 660 31 84 001 2017 00057 01 Folio 030-25 12 No obstante, lo anterior, el anexo con código CR-HT-051, relativo a la «Tarifa de Honorarios Judiciales», no se encuentra en el expediente, ni en el archivo 03DescorreTraslado.pdf ni en las demás piezas procesales.

En consecuencia, ante la ausencia del tarifario como anexo al contrato suscrito por las partes, fue acertada la decisión del sentenciador de primera instancia de remitirse al inciso segundo del artículo 76 del Código General del Proceso, es decir, de proceder a la tasación conforme a los criterios establecidos en dicha norma para la fijación de agencias en derecho.

Así, dado que no se aportó el anexo que contenía el tarifario de los honorarios profesionales y que, con una simple lectura del contrato de prestación de servicios, tampoco resulta determinable, la decisión de recurrir a las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 no puede considerarse caprichosa. En ese orden de ideas, el A-quo liquidó los honorarios en un 3.5% del monto de la liquidación del crédito del proceso ejecutivo que originó este incidente, porcentaje que se considera casi el mínimo, dado que los rangos establecidos por dicho acuerdo varían entre el 3% y el 7.5%.

Para ello, el juzgador tuvo en cuenta la duración del proceso, la gestión realizada y la omisión de defensa por parte del ejecutado, factores que lo llevaron a adoptar una decisión conforme a derecho. En consecuencia, el recurso de apelación no sale avante. 4.5. Conclusión En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado.

Sin imposición de costas por no aparecer causadas. Radicación n.º 23 660 31 84 001 2017 00057 01 Folio 030-25 13 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el proveído adiado 28 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba), dentro del incidente de regulación de honorarios promovido por Carmenza Judith Álvarez Medina contra Banco Agrario de Colombia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ecfaaa8a3142e94de513c465c8bbc0b8f6604ccc68a9f5178ef08c7660345091 Documento generado en 18/02/2025 04:33:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica