1 R.A.B 11001310301620190044601 Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE ADRIANA MAGALY RESTREPO ARIAS, MARICELA RESTREPO ARIAS, OSCAR RESTREPO REYES, ANA YIT ARIAS ESCOBAR. DEMANDADOS MEDIMÁS EPS; AVIDANTI S.A.S. - CLINICA AVIDANTI IBAGUÉ;
CLÍMACO DE JESÚS PÉREZ. LLAMADO EN GARANTÍA ALLIANZ SEGUROS S.A. CLASE DE PROCESO RESPONSABILIDAD MÉDICA. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Demanda. En el escrito reformado (hoja 148 a 171, archivo 001\Cuaderno 1A) se solicitó declarar «la responsabilidad civil contractual y extracontractual» de los convocados «con ocasión al servicio de salud defectuoso brindado» a la señora Adriana Magaly Restrepo Arias. Pidieron las condenas por perjuicios extrapatrimoniales; morales y daño a la vida en relación, cada uno de ellos por $186 326 100 a repartirse proporcionalmente entre la paciente y sus familiares; también por la pérdida de oportunidad estimada en $41 405 800 a favor de la víctima y el detrimento patrimonial en forma de «lucro cesante pasado» equivalente al «mayor valor que se lograre probar dentro del presente proceso». 2 R.A.B 11001310301620190044601 La causa petendi narró que la señora Restrepo tenía «un diagnóstico de "taquicardia paroxística supra ventricular V flutter auricular”» inicialmente tratada mediante fármacos.
El 12 de septiembre de 2017 se programó un «estudio electrofisiológico, mapeo y ablación de taquicardia» en la Clínica Avidanti, el cual fue aplazado para el 16 siguiente, cuando el Dr. Clímaco de Jesús Pérez Molina llevó a cabo el procedimiento. La historia clínica dejó constancia de que, durante la intervención, «se punciona [arteria] femoral derecha por técnica de sellinger» (hoja 164, ib.).
Según la accionante, médica de profesión, el procedimiento se basó en referencias anatómicas y no utilizó guía ecográfica, causándole un «pseudoaneurisma inguinal derecho» y «una fístula arteriovenosa de la arteria femoral superficial derecha», producto de la punción a sus vías sanguíneas. En días posteriores la señora Restrepo «empezó a presentar palpitaciones y disnea constante» y «detectó a la palpación una masa inguinal derecha», por lo que el 22 de septiembre del 2017 asistió a urgencias en la entidad hospitalaria demandada «donde le practicaron una ecografía doppler de vasos».
El electrofisiólogo le habría ordenado «realizar compresiones manuales» en la región afectada, lo que «aumentó la inflamación y empeoró el cuadro». El 25 de septiembre, la usuaria volvió a ingresar a emergencias por «disnea, palpitaciones persistentes y dolor en miembro inferior derecho»; luego de tomar una nueva imagen diagnóstica «(…) se le indica que se debe realizar corrección de fístula».
Dos días después se practicó una «reconstrucción de arteria femoral superficial derecha con injerto de safena invertida y rafia de vena femoral común», proceso del que la convocante afirmó no haber sido «valorada por ningún médico» a pesar de sus síntomas; reseñó que las instalaciones hospitalarias «no eran adecuadas» pues «su cama se mojaba con el agua lluvia».
Lo síntomas de la peticionaria habrían empeorado, así que el 5 de diciembre del 2017 asistió al «Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde se (…) diagnostica una lesión del nervio safeno, con compromiso sensitivo» para cuyo tratamiento la remitieron a fisioterapia. El 5 de mayo del año posterior la señora Restrepo sufrió la «reaparición de la taquicardia paroxística supra ventricular» por lo que «fue internada en la Fundación Cardioinfantil de la ciudad 3 R.A.B 11001310301620190044601 de Bogotá» donde le ordenaron un nuevo «cateterismo electrofisiológico más mapeo tridimensional y ablación», procedimiento que no fue practicado pues «Medimás EPS no tenía convenio» con la clínica capitalina.
Según el escrito, «las complicaciones [del] pseudoaneurisma inguinal derecho y la fístula arteriovenosa» presentados en la pierna derecha «eran prevenibles» pero Avidanti «no contaba con los medios necesarios para la práctica del procedimiento de ablación y mapeo cardiaco». Indicó que «los manejos inadecuados de los demandados» le han causado «grandes limitaciones en el desarrollo de actividades cotidianas, debido al [persistente] dolor» en su extremidad, «sumado a que constantemente sufre de arritmia, lo cual psicológicamente ha afectado su vida».
Vale resaltar que, si bien al formular las pretensiones hizo referencia a los dos tipos de responsabilidad civil, contractual y extracontractual, en sus fundamentos de derecho explicó que el deber resarcitorio del caso concreto emanaba de la primera categoría a raíz de «la afiliación de la señora Adriana Magaly Restrepo Arias como beneficiaria del régimen contributivo con la E.P.S. MEDIMAS y esta a su vez con la IPS citada» (hoja 159, ib.). 2.
Contestaciones. a. Clímaco de Jesús Pérez Molina. El requerido, «médico internista especialista en cardiología y electrofisiología» (hojas 184 a 199, ib.), se opuso a las pretensiones explicando que, durante el periodo en que atendió a la actora, «el procedimiento de estudio electrofisiológico (…) fue realizado (…) bajo visión fluoroscópica (…) una de las técnicas mundialmente aceptadas y avaladas».
Adujo que a la paciente se le informaron los eventuales riesgos y complicaciones del tratamiento al que consintió someterse. De las varias defensas que esgrimió destacaron las tituladas: «adecuada práctica médica», «cumplimiento del deber de informar y advertencia del riesgo previsto», «acaecimiento del riesgo que genera la intervención quirúrgica: alea 4 R.A.B 11001310301620190044601 terapéutica» «causa extraña», «inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad» y la excepción innominada. b. Clínica Avidanti.
La entidad solicitó descartar los pedimentos con similar narración a la del tratante frente a lo ocurrido en el «estudio electrofisiológico y mapeo electroanatómico» (hojas 316 a 363, archivo 01\Cuaderno 1A). Añadió que la demandante «no siguió las indicaciones del personal de salud para el retiro de introductores, negándose a mantener el miembro inferior en reposo».
Coadyuvó las defensas del médico Pérez Molina y sumó las siguientes: inexistencia de (i) «culpa» y (ii) «relación de causalidad», (iii) «cumplimiento de los estándares», (iv) «la praxis médica es una obligación de medios y no de resultados», (v) «inexistencia de los perjuicios reclamados». Llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. (archivo 01\Cuaderno 03 Llamamiento en Garantía) en virtud de la póliza número 022280491 / 0 suscrita «para la vigencia 01 de junio de 2018 al 31 de mayo de 2019». c. Medimás E.P.S. La entidad prestadora de servicios en salud (archivo 07\Cuaderno 1A) arguyó «inexistencia de nexo causal», «ausencia de actividad probatoria de la parte actora» sobre las alegaciones en su contra, «inexistencia de responsabilidad» e invocó la defensa genérica. d. Allianz Seguros S.A. Se opuso a los reclamos (hojas 283 a 310, archivo 01\Cuaderno 1A) secundando los enunciados de la clínica asegurada.
Adicionó otras excepciones, siendo relevante las nombradas como: «la responsabilidad de las entidades demandadas se circunscribe al riesgo previsible» e «inexistencia o sobreestimación de los perjuicios solicitados en la demanda». 5 R.A.B 11001310301620190044601 SENTENCIA APELADA El fallo (archivo 057\Cuaderno 1A) enunció como problemas jurídicos determinar si: (i) existió responsabilidad civil por parte de los demandados (Medimás EPS, Clínica Avidanti y el médico Clímaco Pérez) en el procedimiento de electrofisiología cardíaca realizado a la demandante en septiembre de 2017, por no utilizar una guía ecográfica;
(ii) la omisión alegada habría causado complicaciones como una ‘fístula arteriovenosa’ y ‘pseudoaneurisma’. Pero, con referencias a la historia clínica, la togada concluyó que el tratamiento fue realizado «siguiendo los estándares que lo regían para esa época (…) con guía anatómica y fluoroscopio» pues los cuadros posteriores denunciados «son algunas de las posibles complicaciones que se pueden generar».
Tomó en cuenta las intervenciones de terceros, especialmente del perito Andrés Alfonso Díaz Garzón y el testigo técnico Juan de Jesús Montenegro Aldana, ambos electrofisiólogos, quienes coincidieron en que «no resulta necesario usar ecocardiograma o ecografía para hacer los abordajes venosos, y menos para el año 2017 cuando hasta ahora se estaba implementando su utilización pionera».
Destacó el contenido del consentimiento informado suscrito por la paciente, que detallaba los riesgos inherentes al procedimiento, incluido el desgarro vascular, complicación que habría sido reconocida por el perito de la requirente como «la lesión más frecuente» en estas labores. Resaltó que «la paciente es médico y (…) a pesar de no ser especialista en la materia, cuenta con un conocimiento especial para entender e investigar todo lo relacionado con el estudio electrofisiológico».
En cuanto al manejo de las complicaciones una vez detectadas, la juez no encontró falencias en la atención pues «se realizaron todos los exámenes y valoraciones de rigor para intervenirla quirúrgicamente el 27 de septiembre siguiente». A su juicio «no se demostró que el daño (…) se produjo por causas imputables a la (…) atención de las convocadas», anunciando que «se declararán prósperas las excepciones de mérito (…) al no haberse acreditado la totalidad de los elementos de la responsabilidad civil contractual». 6 R.A.B 11001310301620190044601 RECURSO DE APELACIÓN Los accionantes a través de su apoderado (archivo 008\Cuaderno Tribunal) esgrimieron numerosos reparos que pueden agruparse en cinco ejes: (i) «(F)alta de congruencia» entre lo resuelto y las pruebas, pues en el peritaje aportado con la demanda «se menciona que era mandatorio el uso de la ultrasonografía durante la compresión vascular para limitar el riesgo», conducta no acreditada por los demandados;
(ii) errada valoración del testigo técnico; tener «por probado, sin estarlo que»: (iii) «el daño corporal de la paciente demandante fue accidental» y (iv) la complicación ocurrió porque ella «no guardó reposo»; (v) falencias en la información entregada a la paciente durante el post operatorio. CONSIDERACIONES Para emitir el fallo la Sala se ceñirá a los puntos objeto de reparo sin perder de vista la posibilidad de tomar las decisiones oficiosas requeridas, conforme lo ordena el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. A efectos de cumplir con tal encargo, es preciso recordar que las pretensiones reclamaron la existencia de «responsabilidad civil contractual y extracontractual», no obstante, los fundamentos jurídicos del líbelo sólo desarrollaron la primera tipología resarcitoria, guardando silencio frente a la otra.
Asimismo, la juez de primera instancia, al concluir sus consideraciones, dijo que descartaría las pretensiones «al no haberse acreditado la totalidad de los elementos de la responsabilidad civil contractual por fallas en la prestación del servicio médico» (se resalta para referencia). Esta circunstancia no fue atacada en el recurso de apelación, donde incluso se alegó que «la sola ausencia del consentimiento informado por estricta confesión del médico tratante (…) es suficiente para que proceda la declaratoria de incumplimiento contractual» (resaltado para referencia).
Por lo anterior, la Sala se relevará de estudiar el eventual deber responsivo que pudiera haber ocurrido fuera del acuerdo de voluntades entre los demandados y la paciente. 7 R.A.B 11001310301620190044601 Vale resaltar que en este estado del trámite no se avizoran situaciones por sanear o que ameriten declarar una nulidad. 1.
Naturaleza del procedimiento realizado. Para tener claridad conceptual, es pertinente delimitar la intervención realizada el 16 de septiembre de 2017, sobre la que se erigió el debate probatorio. El Dr. Clímaco de Jesús Pérez Molina, en audiencia, le explicó al apoderado de la demandante que el estudio electrofisiológico con ablación consistió en las siguientes actividades: a través de una vena del cuerpo, pasamos unos cables que se llaman electrocatéteres hasta el corazón; ubicamos en la arritmia que el paciente está haciendo, que es un movimiento anormal de ritmo cardíaco y que produce una serie de sintomatologías».
Una vez identificado el diagnóstico «seguimos al punto de cauterizar, ese sitio donde se produce esa arritmia» (minuto 40:40 en adelante, archivo 032 grabación audiencia\Cuaderno 1A). Precisó a la juez que la ablación consiste en «quemar o cauterizar (…) un sitio del corazón» (minuto 44:55, ib.). Esta explicación resulta útil para entender que el tratamiento realizado era de naturaleza invasiva con fines diagnósticos y a la vez curativos, pues requería la introducción de implementos médicos en el cuerpo de la paciente, en contacto con las vías sanguíneas y el corazón. Tales acciones conllevaban los riesgos propios de una intervención quirúrgica. 2.
La responsabilidad civil contractual en servicios de salud. Para que opere el deber resarcitorio producto de un convenio es necesario demostrar: (i) la existencia del acuerdo; (ii) el incumplimiento; (iii) el daño y su cuantificación; y (iv) la relación de causalidad entre el quebrantamiento del acuerdo de voluntades y los perjuicios reclamados.
La deslealtad con el pacto en estas circunstancias reside en un hecho negligente del tratante de donde emana la «culpa probada», pues «la obligación que el médico contrae por el acuerdo es de medio y no de resultado, de tal manera que si no logra alcanzar el objetivo propuesto con el tratamiento o la intervención realizada, solamente podrá ser declarado civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios si se demuestra que incurrió en culpa por haber 8 R.A.B 11001310301620190044601 abandonado o descuidado el enfermo o por no haber utilizado diligentemente en su atención sus conocimientos científicos ( )»1.
Así, en un caso de responsabilidad médica podrían estar probados el daño, el acto que lo generó, y el nexo causal, pero será necesario demostrar, por ejemplo, la impericia o descuido del médico respecto al estado del arte para configurar la carga de reparación. La reclamación en comento se originó en el marco de varias relaciones contractuales: al especialista tratante, dependiente de la Clínica Avidanti, por una supuesta conducta negligente; la I.P.S., a su vez, tenía un contrato de servicios con Medimás, según lo reconoció la representante legal de esta última en audiencia (minuto 1:18:59 archivo 032\Cuaderno 1A).
Como la demandante fue atendida en virtud de su afiliación a la E.P.S. requerida, que relató haber autorizado el procedimiento (minuto 1:20:22, ib.), terminaron los tres demandados integrando el contradictorio de este asunto. En sus contestaciones propusieron la ocurrencia de un riesgo inherente, concepto definido por el alto tribunal como «las complicaciones, contingencias o peligros que se pueden presentar en la ejecución de un acto médico ( ) sea por causa de las condiciones especiales del paciente, de la naturaleza del procedimiento, la técnicas o instrumentos utilizados en su realización, del medio o de las circunstancias externas, que eventualmente pueden generar daños somáticos o a la persona, no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artis»2.
Teniendo presentes estos conceptos, la Sala pasará a revisar los motivos de inconformidad esgrimidos en el recurso. 3. Revisión de los cargos. Las consideraciones serán desplegadas en un orden que coincida con la cronología de los eventos, iniciando con el reparo final de la sustentación, junto con el tercero, pues pusieron en duda el consentimiento informado otorgado 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 26 de noviembre de 1986. M.P. Héctor Gómez Uribe. 2 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil No. SC3272-2020 emitida bajo el radicado 05001-31-03-011-2007- 00403-02. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 9 R.A.B 11001310301620190044601 antes de la intervención del 16 de septiembre; acto seguido el cuarto reparo, cuya prosa ubicó como causa del detrimento en el cateterismo con estudio electrofisiológico; luego el segundo argumento que enervó la valoración de un testimonio, para cerrar con el primer motivo de la sustentación sobre el post operatorio. a. El consentimiento informado.
El expediente muestra el documento titulado «autorización (…) para la realización de (…) estudio electrofisiológico», aportado en copia tanto por el galeno accionado como por la Clínica Avidanti en sus contestaciones (hojas 403 y 655\archivo 1\Cuaderno 1), con el siguiente texto: «Ibagué, 16/09/2017 (…) (y)o, Magaly Restrepo (…) certifico que he sido informada por el Dr. Clímaco Pérez sobre el procedimiento (…) cateterismo con estudio electrofisiológico, mapeo y ablación (…) al igual que los riesgos inherentes al mismo (…) 4.
Desgarro vascular venoso o arterial en el sitio del implante» (hoja 403, archivo 01\cuaderno 01). La abogada del convocado exhibió en audiencia este documento a la paciente y demandante indagándole «si estos son sus datos personales y (…) su firma registrada en este documento», a lo que la requirente respondió «sí señora» (minuto 1:28:20, archivo 32\Cuaderno 1A).
Esta es una evidencia directa del conocimiento que tuvo la paciente sobre las eventuales contingencias del procedimiento, con efectos de confesión (art. 191 CGP), y revela que el acontecimiento o el suceso descrito en el numeral 4 coincide con el hecho reclamado por la señora Adriana Magaly. Entonces, la objeción del licenciado impugnante, relativa a que se probó la falta de este aval «por estricta confesión del médico tratante», decae por falta de apoyo, pues la alusión a que el médico lo admitió no hace referencia expresa a alguna sección de la audiencia donde revelara tal circunstancia. Cuando le preguntó sobre cuáles fueron los riesgos que le comunicó, derivados del procedimiento que le iba a realizar, el Dr. Clímaco contestó: «tuvo varios procesos (…) era una paciente programada ambulatoriamente (…) venía de un proceso de reprogramación de un procedimiento que no fue posible realizar en días anteriores (…) pero traía ya un consentimiento informado firmado por el doctor que la tuvo en su momento» (minuto 27:40, archivo 032, ib.) y «el día del procedimiento, conmigo se explicaron todos los riesgos, incluido desgarro vascular»; continuó narrando que, después, ella pidió que le explicara a una 10 R.A.B 11001310301620190044601 persona que dejó para que le respondiera algunas preguntas y que para el «momento de firmar el consentimiento informado nosotros tenemos un equipo de manejo y [allí] se le presenta al paciente las consideraciones, para esto [ella] delegó una persona» (…) cuando yo llegué la paciente estaba en el proceso de anestesia» (minuto 28:30 archivo 032, ib.).
Mónica Olarte era, en ese momento, la acompañante y al dar su versión como testigo dijo lo siguiente: «a la sala (…) llegó un cirujano a operarla (…) le contó qué le iba a hacer, allá firmó el consentimiento informado» (minuto 1:18:52, archivo 52\Cuaderno 1A). A la requirente, en interrogatorio (practicado después del rendido por x|los demandados), le preguntaron si conocía lo riesgos de la ablación y manifestó «si pero no todos» (minuto 1:37:49); a continuación si había designado a alguien para recibir la información de la cirugía y reiteró que «yo, no designé a nadie, (…) ahí estaba mi mamá y una amiga mía que es médico también y pues seguramente ellas recibieron la información porque a mí me entraron a la sala de recuperación» (minuto 1:37:59, ib.); más adelante explicó que la persona de confianza era la Dra. Mónica Olarte, radióloga.
(minuto 1:38:39, ib.) El expediente clínico coincide con la versión de la testigo Olarte, pues en las notas de las 10:13 horas de la fecha en comento registró: «ingresó paciente al servicio de electrofisiología en camilla (…) en compañía de personal de enfermería encargado y familiar, paciente consciente alerta orientado afebril (…) se explica procedimiento, trae consentimiento informado para procedimientos cardiovasculares diligenciados» (se resalta para referencia, hoja 505, archivo 01\Cuaderno 1). b. La consulta previa donde se ordenó la intervención. En el numeral 3 de la sustentación fueron reiterados algunos argumentos que el impugnante mencionó en otros apartados de la sustentación. La Sala enfocará su atención en el argumento central planteado en esa sección de los alegatos.
Allí enervaron lo dicho por el médico Juan de Jesús Montenegro frente a la historia clínica, pues «no tuvo claridad en explicar qué riesgos informó y [cuáles] “dudas” resolvió a la paciente». Alegaron que en «la consulta del 11 R.A.B 11001310301620190044601 12/09/2017 se observa que se hizo un registro genérico», anotando simplemente que «paciente y familiar entienden procedimiento y sus posibles complicaciones, se resuelven dudas, aceptan firmando consentimiento informado», y cuando en la audiencia le preguntaron si le había informado sobre el procedimiento ordenado a Adriana Magaly Restrepo contestó: «muy seguramente (…) para mí es difícil acordarme, pues las palabras precisas, pero es mi rutina explicar las complicaciones a todos los pacientes, como yo les digo, lo bueno, lo malo y lo feo (…) normalmente se mencionan las más frecuentes, que son la muerte, el taponamiento, perforaciones, complicaciones cardiovasculares, donde están los las hematomas, las hemorragias, las fístulas (…) los aneurismas» (resaltado para énfasis, minuto 24:02 en adelante, archivo 055\Cuaderno 1A).
Vale recordar que ese especialista, empleado de Avidanti, fue quien determinó la necesidad de adelantar el cateterismo y la ablación cardiaca, procedimiento que no pudo practicar, pero era razonable que el médico no recordara en forma prístina la conversación, pues se le interrogó a mediados de 2024, siete años después de los hechos (ver acta audiencia archivo 056, ib.).
Sin embargo, al revisar el registro de atenciones la Sala no observa el panorama expuesto por el extremo apelante, pues diferentes epígrafes relatan el ejercicio informativo que coincide con lo dicho por el médico Montenegro sobre su hábito profesional: La nota del 12 de septiembre de 2017, a las 15:15, cuando fue aplazada la cirugía inicial, que no solo expone los antecedentes, los exámenes previos y explica el «estado hemodinámico conservado» de la señora Magaly «al momento en rango normal», agregando que paciente y familiar fueron informados y «aceptan firmando consentimiento informado» (hoja 480, archivo 01\Cuaderno 1), como citaron los recurrentes, El registro posterior, en la consulta pre quirúrgica del 15 de septiembre a las 19:42, añadió: «concepto y plan de tratamiento (…) cx mapeo y ablación auricular. programar ayuno de 8 horas se explican riesgos y mortalidad» (hoja 156 y 481, ib.).
Para la Sala, estas notas cumplen con lo requerido por la Resolución N.º 1995 de 1999 (normas para el manejo de la historia clínica) del Ministerio de Salud, en el artículo 10, que define los ‘registros específicos’ como «el documento en el que se consignan los datos e informes de un tipo determinado de atención» relativos «a la naturaleza del servicio», además de las acciones que tomó el tratante; los contenidos avalan lo que el profesional relató sobre su 12 R.A.B 11001310301620190044601 práctica.
Resultaría desproporcionado exigir a los galenos que anoten cada palabra que dicen a un paciente, pues deben priorizar su atención y esfuerzos en ejecutar su consultoría médica, por lo que la escritura sintetizada es un recurso plausible para fines de registro. Además, el detalle de los «riesgos inherentes al mismo y las posibles complicaciones» aparece en el documento que ella firmó. Así pues, no hay razón plausible para concluir que el profesional de la salud dejó de informar lo pertinente a la pretensora durante la consulta diagnóstica, conclusión afianzada si se tiene en cuenta que, posteriormente, el 16 de septiembre aquella firmó un consentimiento informado para la intervención quirúrgica, que listaba los potenciales escenarios desfavorables.
Por lo anterior, resulta inviable determinar algún deber resarcitorio de la entidad hospitalaria por estas actuaciones del cardiólogo Juan de Jesús Montenegro. Si bien no se estableció que hubiera un documento de aceptación quirúrgica firmado días antes para el tratante, Jesús Montenegro Aldana, la Sala no puede aceptar el intento de poner en duda el conocimiento y aprobación que la señora Restrepo dio por escrito al procedimiento que recibió en la Clínica Avidanti, pues si la juez tomó como indicio sobre el conocimiento de los riesgos la profesión médica de la paciente, no lo fue para aligerar «las exigencias del personal médico-asistencial», como afirman, sino porque ella firmó el papel; entonces, vano es negar su autenticidad (art. 244 CGP), menos aún porque al haber sido presentado con la contestación de los demandados, no lo tachó de falso (art. 269, ib).
El acaecimiento del riesgo inherente no da la prueba de que el «consentimiento informado no fue efectivo» o que no «se completó por el doctor Clímaco». Siendo esto así, no existen evidencias para endilgar algún tipo de responsabilidad contractual a los demandados con base en la acusación precisa esgrimida por el abogado actor en este cargo, pues las pruebas dan cuenta de que la entrega de información por los médicos y la aprobación de la paciente sí tuvieron lugar. c. Causas de los daños.
En el numeral 1 de la sustentación el impugnante adujo que «solo el perito de cargo», Dr. Rafael Arturo Meza Matallana, «hace referencia al origen del 13 R.A.B 11001310301620190044601 daño»; en el apartado 3 de su dictamen expuso que «el mecanismo causal es por fuerza mecánica externa a la anatomía» del vaso. Sobre tal prueba (hojas 41 a 49, archivo 01\Cuaderno 1), vale recordar que su autor, mediante credenciales, demostró ser médico cirujano de la Universidad Nacional y especialista en Derecho Médico Sanitario del Rosario e intensivista de La Sabana (hojas 23 a 40, ib.), empero, no dio cuenta de tener pergaminos académicos en el área específica de la electrofisiología. La abogada del cuestionado médico Clímaco Pérez le indagó «¿Cuántos estudios electrofisiológicos cardíacos combinados y mapeo electroanatómico convencional y ablación de lesión cardíaca focal percutánea ha realizado usted en su vida profesional?».
Respondió «ninguno» (minuto13:33, archivo 52). Luego, la juez le consultó por el número de dictámenes periciales similares hechos en el pasado; el experto dijo: «en procesos de responsabilidad médica, no por lesión de [vasos sanguíneos]», sin precisar la cantidad (minuto 20:25, ib.), pero agregó que «sí hago acceso vascular» (minuto 16:20, ib.) teniendo «tiempo de práctica suficiente» (minuto 21:24, ib.) y, aunque mencionó contar con certificaciones de ello, no las acompañó a su escrito pericial.
En su informe explicó que la afectación sufrida es denominada «traumatismo vascular tipo III (…) considerada la más severa (…) un desgarro de la pared posterior de la arteria femoral superficial que a su vez genera comunicación anormal con la circulación venosa». Su origen es «traumático iatrogénico», es decir, «producido de forma accidental a los vasos arterial y venoso femorales con motivo de un procedimiento médico que exige el acceso (…) femoral».
A partir de esta prueba el abogado formuló su crítica al peritaje de contradicción, rendido por el cardiólogo y electrofisiólogo Andrés Alfonso Díaz Garzón (hojas 2 a 56, archivo 01\Cuaderno 1A), en cuyas credenciales destacan las especializaciones de Cardiología y Electrofisiología Cardiaca, una maestría en esta última área y su práctica médica al servicio de «la sede del Hospital Santa Clara desde enero 01 de 2015», al menos hasta el 23 de marzo de 2018, fecha en que esa organización le emitió una constancia de experiencia (hojas 8 a 17, archivo 1, Cuaderno 1A).
Al declarar informó a la juez que era «la primera vez que yo [doy] una opinión pericial dentro de un proceso de este tipo» (minuto 57:34, archivo 52\Cuaderno 1A), pero como experto explicó que 14 R.A.B 11001310301620190044601 el cateterismo cardiaco y el estudio electrofisiológico son conceptos distintos pero relacionados. El primero «es la implementación de un introductor dentro de un vaso sanguíneo y a través de ese (…) se coloca un puerto que se llama introductor [desde el cual] se avanza en catéteres y lo hacemos diferentes especialidades, hemodinámica, electrofisiología, especialistas en periférico».
El segundo, «el estudio electrofisiológico invasivo, se hace a través de un cateterismo cardíaco»; mediante ese procedimiento «estimulamos el corazón para tratar de detectar arritmias» (minuto 38:02, ib.). Esta versión confirma la naturaleza invasiva del procedimiento realizado por el galeno demandado, pero, además, aclara que la inserción de instrumentos quirúrgicos a través de los vasos sanguíneos es un paso previo para llegar a la cavidad cardiaca donde se originan las anomalías rítmicas.
En su dictamen, el experto postuló que «(…) no en todos los casos es recomendable la utilización de guía ecográfica (…) no se presentó mala praxis y la técnica elegida fue la adecuada» (respuesta a la pregunta 2°, hoja 4, archivo 1\Cuaderno 1A.); el cuestionario también le consultaba si era necesario respaldarse en la «ultrasonografía como guía de procedimiento para el cateterismo cardiaco y para inserción vascular», respondiendo que «(n)o necesariamente.
Existe literatura científica que respalda la guía ecográfica y otra que no. En este caso particular (…) considero que la conducta asumida fue adecuada» (respuesta cuarta, ib.). En audiencia del 8 de agosto de 2024 añadió que en las guías americanas y europeas «no hay recomendaciones que sugieran el uso de la guía ecográfica para hacer las punciones vasculares asociadas a los cateterismos» (minuto 33:50; ib.) y, aunque con el advenimiento de las tecnologías se vienen implementando para «reducir los riesgos, aumentar la eficacia y (…) la seguridad de los procedimientos, (…) para ese momento, el año 2017 (…) ninguna clínica en el país tenía el procedimiento protocolizado (…) esa tecnología recién estaba llegando (…) por ahí un año después de eso» (minuto 34:35, ib.); continuó diciendo: «no hay recomendaciones actuales para el uso de ese tipo de ecografía para los procedimientos de electrofisiología (…) ahora no existen» (minuto 37:30).
Diferenció los procedimientos practicados y aclaró que «el estudio electrofisiológico invasivo se hace a través de un cateterismo cardiaco» (minuto 38:00). Afirmó que «la guía fluoroscópica (…) [es] como una radiografía en video, se utiliza para identificar y guiar la aguja para hacer la punción», fue empleada por el Dr. Pérez y es «técnica convencional (…) no se ha descartado, no ha caído en desuso, no está en obsolescencia (…) se ha venido 15 R.A.B 11001310301620190044601 complementando (…) con una técnica multimodal para tratar de complementar la información y reducir los riesgos del paciente» (minuto 40:05, ib.).
Mucho más adelante, cuando lo interrogó el apoderado de la Clínica Avidanti, detalló que es practicado accediendo a través de unos introductores que son «unos puertos pequeños, más o menos de 10 cm que se colocan dentro de los vasos sanguíneos (…) con una técnica [denominada] sellinger». Desde su perspectiva, al examinar la historia clínica, encontró que la paciente tuvo un aneurisma y aunque ese tipo de eventos «se presentan de forma multicausal», aseveró: «lo que me hace pensar que no fue una complicación (…) relacionada con la punción que hizo el electrofisiólogo, es que si él hubiera desgarrado la arteria (…) ahí mismo, en la sala se hubiera roto el vaso y hubiera tenido un hematoma inmenso» (minuto 42:10, ib.) y dijo que lo sufrido por la paciente «es un riesgo inherente al procedimiento (…) las complicaciones más frecuentes son de este tipo, vasculares» (minuto 1:01:48, ib.).
Expresó no conocer al médico Pérez: «lo he visto una vez en mi vida, él me llamó a pedirme el favor de revisar el caso»; negó estar vinculado a la entidad hospitalaria demandada (minuto 57:00, en adelante, ib.). Sobre el mismo tópico, Juan de Jesús Montenegro Aldana, cardiólogo y electrofisiólogo que había atendido y ordenado el procedimiento a la señora Adriana Magaly, dio opiniones similares.
En su testimonio dijo que «todos los procedimientos inherentemente tienen complicaciones» y, cuando la apoderada del accionado le preguntó si esas contingencias pueden ocurrir aún dentro de una adecuada praxis médica expresó: «por supuesto (…) son el tipo de [eventualidades] que están descritas en todos los informes médicos» (minuto 27:42, archivo 055\Cuaderno 1A).
Sobre el método extrañado dijo: «¿Ecografía para hacer los abordajes venosos? No necesariamente y más en esa época, que hasta ahora se estaba implementando la utilización de [tal recurso] para hacer las punciones» (minuto 32:50, archivo 055). Agregó que fue empleado de la Clínica Avidanti durante la época de los hechos y mencionó seguir laborando allí. La historia médica registra que fue él quien ordenó las intervenciones, el 12 de septiembre de 2017, «cx mapeo y ablación auricular» con el detalle «programar ayuno de 8 horas, se explican riesgos y mortalidad» (hoja 481, archivo 01\Cuaderno 1).
La representante judicial del médico Pérez le preguntó por la cantidad de estudios 16 R.A.B 11001310301620190044601 electrofisiológicos en su historial, a lo que respondió: «al menos se está haciendo un procedimiento una vez a la semana y yo llevo más de 20 años en esto, ya seguramente llevo más de 200» (minuto 32:03, ib.). Como el declarante participó en la atención inicial de la paciente, prescribió el procedimiento e hizo seguimiento posterior, le dan cercanía y conocimiento directo de los hechos de la litis, por lo que se le puede calificar como un testigo técnico pues, según la Corte Suprema, «es aquella persona que, además de haber presenciado los hechos, posee especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre ellos (art. 227 C.P.C., inc. 3º; y art. 220 inc. 3º C.G.P.), cuyos conceptos y juicios de valor limitados al área de su saber aportan al proceso información calificada y valiosa sobre la ocurrencia de los hechos concretos que se debaten», condiciones que cumple el Dr. Montenegro Aldana.
Dista de la calidad del perito porque este no puede informar vivencia alguna de las circunstancias del pleito, estando circunscrito a dar «su criterio general y abstracto» de aspectos científicos que interesan al juez para decidir3. Por consiguiente, cotejando lo expuesto en los dos dictámenes y su contradicción, más el testimonio antes relatado, resulta inviable el argumento de la parte apelante dado que el perito defensor no omitió evaluar los hechos generadores de la lesión; al contrario, fue claro en afirmar que fueron el resultado de un riesgo inherente dentro de un tratamiento médico idóneo para la arritmia.
Tampoco la tesis de estar frente a un evento adverso prevenible4, planteada en uno de los cargos de apelación de forma implícita, pues este experto presentó, ilustradamente, las distintas probabilidades de ocurrencia de lesiones vasculares multicausales en intervenciones de electrofisiología, área específica en la cual acreditó tener formación académica y experiencia, aun observando la lex artis ad hoc, de manera que si aparece una lesión es inadmisible imputar responsabilidad porque no hay acto culposo, precisamente por estar ante un riesgo inherente al acto médico del que se trata.
Para sustentarlo, explicó con suficiencia el estado del arte, según el cual, para 2017, la guía ecográfica no era un estándar, defendiendo la pertinencia del método aquí empleado. Con este entendimiento también concuerda el 3 CSJ. Sentencia SC9193 del 28 de junio de 2017. Radicado No. 001-31-03-039-2011-00108-01. 4 En los «Lineamientos para la implementación de la Política de Seguridad del Paciente» del Ministerio de Salud (nov. 2008), el evento adverso se define como «el resultado de una atención en salud que de manera no intencional produjo daño», pudiendo o no ser prevenible; en el primer caso el infortunio «se habría evitado mediante el cumplimiento de los estándares del cuidado asistencial en un momento determinado»; en el segundo, el hecho ocurre incluso habiendo cumplido los cánones en mención. 17 R.A.B 11001310301620190044601 testigo Técnico Montenegro, principalmente, frente al punto de la no obligatoriedad de la guía ecográfica en la época de los hechos, punto en el que coincidió plenamente con la opinión pericial.
Entre las múltiples causas, el médico Díaz Garzón también pudo reconocer que la punción provocó un daño previsible pero no evitable médicamente porque era inherente; podía ocurrir a pesar del cumplimiento de los estándares del cuidado asistencial. Y como está referido a la probabilidad de suceder o no, fue finalmente un riesgo informado a la paciente que firmó el consentimiento para el acto médico.
Aunque no se puede desconocer que el desgarro arterial ocurrió, la pericia de los demandados terminó respaldada por la que presentaron los accionantes pues el especialista que llamaron reconoció al pseudoaneurisma como la «lesión más frecuente derivada de los procedimientos [con] acceso (…) como vía de diagnóstico y tratamiento» y que «(n)o existe forma de lograr un riesgo cero de incidentes, pero sí de disminuir la materialización» de estos; incluso, cuando el representante de las demandantes le preguntó si esta contingencia era un evento adverso o un riesgo inherente y respondió afirmativamente: «la lesión (…) es un riesgo inherente a las punciones vasculares para procedimiento percutáneos en estos pacientes» (min. 10:25, ib.).
Entonces, es imposible endilgar responsabilidad al quirúrgico que lo llevó a cabo por ausencia del elemento culpa. Ha expuesto la Corte Suprema de Justicia: si «no puede predicarse que la medicina sea una ciencia exacta y acabada, sino en constante dinámica y evolución (…) por tanto, apareja la existencia de ciertos riesgos inherentes a la realización de ciertos procedimientos médicos, los cuales hacen que el daño derivado del acto médico no configure ninguna modalidad de culpa»5.
Los antecedentes muestran que el peritaje aportado por el extremo pretensor fue la única prueba de su acusación, pero no es suficiente para acreditar que la agravación del estado de la paciente devino de la ejecución inadecuada del procedimiento quirúrgico. La evidencia no informa, en términos claros, cuál literatura aconseja el uso de la guía ecográfica durante las compresiones manuales, y esta tampoco es apreciable de oficio, pues los 5 CSJ.
Sentencia SC 7110 de 24 de mayo de 2017. Exp. 2006-00234-01 18 R.A.B 11001310301620190044601 textos que anexó a su experticia (hojas 50 a 129, ib.) se encuentran en idioma inglés sin traducción oficial, como lo requiere el artículo 251 del C.G.P. El impacto del medio de convicción también resulta mermado si se recuerda que, tanto el perito de los accionantes como el testigo técnico traído por la clínica, ambos electrofisiólogos con experiencia, refirieron de forma categórica que la guía ecográfica no era parte del estado del arte durante la intervención invasiva para el año 2017, por ser una tecnología pionera y que, incluso hoy en día, la fluoroscopia sigue siendo usada como método modelo o clásico.
Esta conclusión no excluye el argumento del censor atinente a que la afectada consultó al medido Álvaro Delgado Beltrán, por cirugía Vascular y Angiología, una vez practicadas las otras intervenciones correctivas, quien conceptuó: «si es necesario realizar nuevo cateterismo se recomienda practicar punción guiada por ecografía en arteria femoral común izq.» (hoja 651, ib.), pero esa consulta ocurrió el 8 de junio de 2018, de manera que no sirve para afirmar que la lex artis para el 16 de septiembre de 2017 fuera el mismo y que, por tanto, fuera la técnica quirúrgica vigente y aplicable nueve meses antes.
Siendo esto así, es razonable deducir que el recurso ecográfico tampoco sería estándar en una medida no intrusiva como lo fueron las compresiones realizadas ex post. Sobre este punto resulta plausible la observación que hicieron la abogada del Dr. Clímaco Pérez, en el alegato de conclusión, y la juez, en la sentencia de instancia: en uno de los textos adjuntos al peritaje del Dr. Matallana (hojas 86 a 94, encabezado superior derecho), se puede apreciar como fecha de publicación noviembre de 2017, tiempo después de que ocurriera la atención médica que originó el pleito.
Esa información cronológica en particular resulta palpable, inclusive a pesar de que el cuerpo del texto esté en idioma inglés, dada la similitud en la escritura de ambos idiomas sobre los meses del año. Frente a ese dato, sería desproporcionado juzgar de manera retrospectiva la atención demandada con base en literatura no publicada para entonces.
Dicho lo anterior, es dable concluir que las agravaciones de la paciente Adriana Magaly Restrepo ningún deber resarcitorio pudieron generar para los convocados, porque no se originaron en conductas culposas o negligentes, sino que fueron la materialización de un riesgo inherente ajeno al control de los galenos. 19 R.A.B 11001310301620190044601 d. La atención en el post operatorio.
En criterio de los peticionarios, la juez «acus(ó) que el origen de la lesión (…) se asocia al no seguimiento de las recomendaciones de reposo por la paciente». De inicio hay una errada lectura del fallo de primera instancia, pues la juez concluyó: «no se demostró que el daño (…), [fue producido] por causas imputables a la inadecuada o negligente atención de las convocadas y, antes bien, lo que refleja (…) es el correcto manejo y tratamiento médico».
La interpretación del recurrente se fraguó en que la decisora no dio paso a las dudas dejadas por el testigo Gustavo Adolfo Valenzuela, auxiliar de enfermería, interviniente en la cirugía del 16 de septiembre de 2017, sobre la «complicación de la paciente en el sitio de punción». Sin embargo, en las glosas escribió que, terminada la inserción de los catéteres, la paciente estaba «bastante álgida e inquieta, ansiosa con riesgo venoso prevenible, región femoral derecha cubierta con vendaje estéril en donde se encuentran 3 introductores venosos 6F y 7F, en el momento sin evidencia de sangrado o hematoma, se explica claramente a la paciente la importancia de la no movilización de la pierna derecha, situación que no acata» (hoja 654, archivo 1\Cuaderno 1).
Visto el cargo y resumidos los apartes relevantes de la historia clínica, la Sala observa que la alzada alegó la agravación de las lesiones de la víctima por cuidados deficientes después de la cirugía. La queja no radica en las operaciones posteriores para corregir la fístula, sino específicamente sobre los masajes del 22 de septiembre.
Valga recordar que este reclamo, aunque se mencionó brevemente en el acápite de hechos del líbelo genitor, no fue tocado en la etapa probatorio de la primera instancia porque el debate gravitó sobre el cateterismo cardiaco, cuya idoneidad se demostró. Para el éxito de la pretensión, los convocantes debían demostrar el incumplimiento de los estándares de cuidado postquirúrgico que causaran el empeoramiento de la condición de la señora Restrepo Arias; por ende, será menester examinar qué pruebas obran sobre el señalamiento del apoderado impugnante.
Al testimoniar, el auxiliar enfermero anotó que es trabajador de la Clínica Avidanti desde 2007 y reafirmó lo escrito en la historia: «yo era el encargado en ese momento de recibir la paciente en la parte de recuperación (…) se le insiste en el reposo que debe tener», pero afirmó que «realmente acataba muy 20 R.A.B 11001310301620190044601 poco las recomendaciones (…) muy ansiosa (…) flexionaba la pierna con el riesgo de sangrado (…) cuando se logra que esté más tranquila, pues se procede al retiro de los dispositivos (…) están acodados lo que nos quiere decir que fue producto del [doblamiento] de la pierna» (minuto 1:53:21 en adelante, archivo 52\Cuaderno 1A).
La protesta consistió en que reconoció la aparición de un hematoma que calificó ‘leve’ pero «no indicó ninguna conducta médica o asistencial» ni explicación «de que, al momento del alta se haya verificado el estado del hematoma» ni que «hubiera desaparecido». Pero la recomendación sí aparece indicada por el cirujano en la «órdenes médicas» del mismo día: «4.
Alta mañana por medicina general, si los paraclínicos de control están dentro de normalidad (…) 6. Vigilar sitio de punción. Reposo MID6» (hoja 160, archivo 01\01CuadernoPrincipal). La nota de salida por medicina general fue registrada por la doctora Angélica Liliana León (hoja 166). Entonces, es cierto que no hay descripción de la evolución del hematoma, pero el mismo enfermero indicó en audiencia que «después de puesto el vendaje Compresivo y el tiempo prudente que se deja en recuperación y previo al egreso, en el momento no se presentó, pues nada importante» (minuto 2:17:35, archivo 052 Audiencia\ib.), siendo inviable colegir alguna señal de que la actuación de los tratantes fuera negligente, ni desmejora de la paciente hasta el momento de darle salida al día siguiente.
El apoderado de la accionante continuó el reparo acotando que la evaluación de la juez de primer nivel fue «lejana de los postulados de la práctica clínica y de los medios de prueba». En audiencia la peticionaria declaró que, ante el hallazgo del pseudoaneurisma y la fístula, se instruyó «que me hicieran compresión a nivel inguinal, donde estaba el sitio de punción (…) me ocasionó una lesión en la arteria femoral» (minuto 1:48:37, archivo 032, ib.).
Tal señalamiento fue apalancado en la experticia del médico Rafael Arturo Meza Matallana, citada más arriba. Sobre el manejo postoperatorio dijo que «(l)a literatura [coincide] en recomendar compresión guiada de la lesión para lograr la oclusión de la luz de la lesión y minimizar los eventos adversos de la compresión, a diferencia de lo que antes era el manejo inicial».
Su crítica específica fue que «(e)n el presente caso, no se encuentra un acogimiento de los recursos de ultrasonografía ni durante la intervención inicial ni durante la compresión que limitaran el riesgo de daño vascular» (resaltado para 6 MID es miembro inferior derecho 21 R.A.B 11001310301620190044601 énfasis). Por fuera de estas disquisiciones ninguno de los abogados, ni la juez, lo interrogaron específicamente sobre el servicio ocurrido después de la cirugía. El perito Díaz explicó esa maniobra postquirúrgica así: «hay diferentes protocolos según cada clínica y se debe hacer una compresión (…) en el sitio donde se puso el introductor (…) debe hacerse adecuadamente, (…) por un fellow (…) o por el personal de enfermería (…) entrenado.
Si esa persona hace mal (…) podemos tener distintos tipos de complicaciones: hematomas, aneurismas, pseudo aneurismas (..). Luego se deja un vendaje compresivo que debe durar alrededor de 12 a 24 horas y el paciente debe tener la pierna extendida durante ese periodo y guardar una serie de recomendaciones (…) para el no desarrollo de ese tipo de complicaciones (…) no debe mover la pierna» (minuto 42:48, archivo 052GrabacionAudiencia08Agosto2024) El Dr. Montenegro, arriba citado, quien habría recetado ese plan de manejo, tampoco dio mayores detalles, pues las preguntas que le hicieron no se los pidieron, relatando lo siguiente: «yo tuve oportunidad de verla después en los controles ambulatorios, llegó justamente a mí nuevamente por la presencia de la fístula…»; sobre el manejo de las eventualidades le dijo a la apoderada del Dr. Pérez: «uno siempre trata de manejar las complicaciones, de lo más sencillo a lo más complejo, los cuidados locales, y ya cuando eso no funciona, pues toca buscar medidas más agresivas e invasivas» (minuto 27:15 en adelante, ib.).
Su declaración no abarcó el momento exacto de los masajes compresivos. El seguimiento extrahospitalario figura en las notas médicas del 22 de septiembre de 2017, más o menos una semana después de la cirugía inicial, cuando la paciente asistió a la Clínica Avidanti y consulta de urgencias reportando «una masita» en la pierna derecha donde se habían introducido y retirado los catéteres (hoja 508, ib.).
En esta atención fue ordenada la «toma de ecodoppler (…) con control y reporte» (hoja 522, ib.), cuyo resultado fue el hallazgo «(f)ístula arterio venosa femoral común, con pseudo aneurisma venoso (…)» (hoja 532, ib.). El dossier informa que el 23 de septiembre, el médico Juan de Jesús Montenegro Aldana dio el siguiente plan de manejo: «continuar compresiones, hospitalizar en pisos» (hoja 529, archivo 01\Cuaderno 1). 22 R.A.B 11001310301620190044601 Luego, a las 16:43 del 22 de septiembre «auxiliar de electrofisiología inicia manejo compresivo» (hoja 535, archivo 01\Cuaderno 01), glosa añadida por el profesional Fredy Trujillo Vallejo.
En una nota de enfermería del día siguiente a las 19:57, la enfermera Marby Yurany Orozco registró: «(p)aciente con indicación de egreso. Se retira acceso venoso periférico sin complicaciones. Se brinda educación sobre cuidados en casa, incluyendo signos y síntomas de alarma que ameritan re consulta por urgencias (…) egresa del servicio de urgencias caminando por sus propios medios, en compañía de un familiar.
Se encuentra despierto, alerta, afebril y sin requerimiento de oxígeno suplementario» (ib.). Para los reclamantes, «quedó establecido que el origen de las complicaciones de la paciente se presenta por un hecho externo ajeno a la fisiología del cuerpo, es decir, que para que se presentara la lesión de las tres capas del vaso, fue una fuerza externa la que lo causó (…) al momento de introducción o retiro los introductores» y, por supuesto, el sentido común indica que el proceso invasivo de introducir una aguja -buscar un acceso venoso- requiere un esfuerzo pero no se demostró que fue excesivo, inapropiado o innecesario.
Como los síntomas no cesaban, el día 27 fueron realizadas las intervenciones quirúrgicas «resección arterial suprapatelar con injerto autólogo (…) oclusión, pinzamiento o ligadura venosa profunda suprapatelar (…) exploración de venas de miembros inferiores» (hoja 546, ib.), cuyo contexto es explicado más adelante: «(p)or persistencia de fístula se realiza arteriografía y es llevada a cirugía, con necesidad de rafia venosa, arterial y realización de injerto de safena en arteria femoral superficial» (hoja 584, ib.).
Conforme se ha reseñado, para la Sala el testimonio del enfermero no ofrece motivos de descarte; no fue analizado «equivocadamente y de forma aislada» -textual del recurso- pese a no ser concluyente para determinar que los movimientos de la demandante después de la intervención quirúrgica fueron las causas del daño. Del mismo modo, la afirmación del recurrente de que la orden no fue «específicamente de inmovilización o imposibilidad de flexión de la extremidad, pues de ser así, la paciente hubiere salido de quirófano con inmovilizador en la pierna izquierda», tampoco evidencia que la atención asistencial de las horas siguientes fuera deficiente.
Fácilmente las 23 R.A.B 11001310301620190044601 descripciones de los médicos y el enfermero conducen a afirmar que el hematoma no es la causa del daño arterial, sino una consecuencia posterior de la intervención, igualmente esperable porque hubo una punción arterial. No se propuso así en la demanda ni esa situación se planteó en la sentencia como fundamento de la decisión final; por tanto, el argumento resulta estéril para revocar del fallo.
En este contexto, ante la falta de pruebas sobre actos negligentes o riesgos indebidos para que operara el deber resarcitorio, específicamente en relación con las compresiones curativas del 22 de septiembre, resulta imposible concebir el empeoramiento del estado de salud de la demandante por acciones de los convocados. 4. Conclusión. Revisados uno a uno los argumentos impugnaticios se determinó la insuficiencia de aquellos para acreditar la culpa probada de los demandados por prácticas ajenas a la lex artis vigente para la época de los hechos.
En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado con la correspondiente condena en costas para los peticionarios. DECISIÓN Analizadas la naturaleza y circunstancias de los eventos, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. Se condena en costas por lo actuado a los demandantes.
Las agencias serán fijadas por el Magistrado Sustanciador en auto que se emitirá junto a esta providencia. 24 R.A.B 11001310301620190044601
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c130e8be7a305d6019abae65360cd7d229b82fe0ec0bf91ccc56e472ab6 2561 Documento generado en 22/05/2025 04:02:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica