República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral 1 CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 005-2025 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2023 00103 01 Montería (Córdoba), veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Fernando Maestre Rocha, contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Manuel Jacinto Ortega Osorio y otros contra Fernando Alberto Maestre Rocha y otros.
I. Antecedentes Manuel Jacinto Ortega Osorio, Manuela Lucía Esquivel Mendoza actuando en calidad de padres de Y.A.O.E., Angelo Camilo Ortega Esquivel, Yulisa Villeros Cuitiva en representación de su hijo A.J.O.V y Yeimi Paola Pantoja Vásquez iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el señor Fernando Alberto Maestre Rocha, Electrodistribuciones Ltda. (hoy Áreas y Diseños del Café SAS) y Seguros del Estado S.A., por los hechos y omisiones derivadas del accidente de tránsito ocurrido el 4 de enero de 2020 en el municipio de Cereté, que causó la muerte del señor Manuel Antonio Ortega Esquivel (q.e.p.d.).
Radicación n.º 23 162 31 03 001 2023 00103 01 Folio 005-25 2 II. Auto apelado La juzgadora de primer nivel mediante proveído adiado 24 de noviembre de 2023, admitió la demanda, ordenó la notificación a los demandados, concedió el amparo de pobreza en favor de la parte demandante, reconoció personería jurídica al abogado que instauró la demanda y, decretó varias medidas cautelares, entre ellas, la inscripción de la demanda sobre los inmuebles distinguidos con M.I. 290-220124, 290-116216, 290-125645, 290-7501, 290-110624 de la ORIP de Pereira, de propiedad del demandado Fernando Alberto Maestre.
Como fundamento de su decisión, la enjuiciadora expuso que, las medidas cautelares solicitadas son procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 y s.s. del Código General del Proceso. III. Recurso de reposición y en subsidio apelación 3.1. La vocera judicial del demandado Fernando Alberto Maestre Rocha formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Sostuvo que las medidas cautelares dictadas resultan desproporcionadas, señalando que la juez no consideró adecuadamente la proporcionalidad ni interpretó correctamente las pretensiones de la demanda, así como la estimación de la cuantía. Además, subrayó la vinculación directa del asegurador, la compañía de seguros, que asumió el riesgo relacionado.
Aseguró que la póliza de automóvil N° 101004657 establece un valor asegurado de mil millones de pesos, cantidad que se ajusta a los criterios de cuantificación previstos por la jurisdicción ordinaria, especialmente a las cuantías definidas por la Corte Suprema de Justicia al evaluar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, cubriendo así cualquier perjuicio reclamado por los demandantes.
Señaló que la jueza no analizó adecuadamente la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de las medidas cautelares solicitadas. A pesar de la existencia de un inmueble de propiedad del demandado, no revisó el certificado de libertad y tradición Radicación n.º 23 162 31 03 001 2023 00103 01 Folio 005-25 3 de la propiedad, donde se demuestra que su representado tiene un porcentaje de la propiedad en régimen de copropiedad.
Insistió en que la juez no examinó los requisitos de fumus boni iuris, periculum in mora ni la prestación de caución por parte del solicitante. En este contexto, la inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles de su representado no garantiza el pago de los perjuicios solicitados, dado que está debidamente acreditado que existe un asegurador que, en caso de una condena, se haría responsable de cubrir los perjuicios a favor del demandante, incluso en exceso de la suma asegurada, conforme a lo dispuesto en los artículos 1079 y 1128 del Código de Comercio, disposiciones que no pueden ser ignoradas por el juez.
Finalmente, subrayó que la jueza no motivó adecuadamente su decisión, limitándose únicamente a declarar que la medida era procedente de acuerdo con las disposiciones legales, sin realizar un análisis detallado. 3.2. El memorial del recurso fue remitido simultáneamente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) y, a la apoderada judicial de la parte demandante, sin que ésta descorriera el traslado. 3.3.
En el auto de 18 de diciembre de 2024, la jueza de primera instancia ratificó la decisión impugnada, sin modificar su postura, y reafirmó los argumentos expuestos en la providencia recurrida. Asimismo, añadió que, tratándose de medidas cautelares nominadas, no existe obligación para el juez de realizar un examen exhaustivo de la demanda para dictar la medida solicitada.
Además, sostuvo que la existencia de un contrato de seguro no asegura la cobertura de una posible condena. Para sustentar su resolución, citó fragmentos de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Montería, con ponencia del Dr. Marco Tulio Borja Paradas, dentro del expediente n.° 23 162 31 03 001 2022 00026 01, folio 297- Radicación n.º 23 162 31 03 001 2023 00103 01 Folio 005-25 4 2023, así como de la sentencia STC4557-2021.
E consecuencia, concedió el recurso interpuesto de forma subsidiaria. IV. Consideraciones de la sala 4.1. Presupuestos procesales La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 35, 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), que resolvió sobre una medida cautelar.
Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se resolvió sobre una medida cautelar, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P., en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.
Problema jurídico Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Estuvo acertada la decisión de la A-quo de decretar como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre los inmuebles distinguidos con M.I. 290-220124, 290-116216, 290-125645, 290-7501, 290-110624 de la ORIP de Pereira, de propiedad del demandado Fernando Alberto Maestre? O, por el contrario ¿La existencia de una póliza de seguro es motivo para levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda? Radicación n.º 23 162 31 03 001 2023 00103 01 Folio 005-25 5 4.3.
Medidas cautelares en procesos declarativos Las medidas cautelares son instrumentos previstos por el ordenamiento jurídico con el fin de prevenir perjuicios irreparables que puedan derivarse del transcurso del proceso, afectando de manera irreversible el bien o derecho en controversia. Su finalidad es garantizar la efectividad de la resolución que se adopte en el marco del proceso, protegiendo de forma preventiva a la parte que reclama un derecho ante la autoridad judicial.
En este sentido, buscan asegurar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutable, evitando que los fallos carezcan de eficacia práctica. No obstante, su implementación debe estar subordinada a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad en cada caso concreto. La reforma procesal introducida por el Código General del Proceso trajo novedades en materia de medidas cautelares, ampliando las posibilidades y tipos de cautelas que pueden ser decretadas en los procesos declarativos.
Dichas medidas procederán siempre que el juez, en su rol de director del proceso, considere procedente la solicitud, con el fin de asegurar el derecho en controversia. Esta regulación está consagrada en el artículo 590 del Código General del Proceso, el cual recoge lo relativo a las cautelas en los procesos declarativos: Artículo 590.
Medidas cautelares en procesos declarativos En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. Radicación n.º 23 162 31 03 001 2023 00103 01 Folio 005-25 6 b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.
Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.
PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306. Del análisis de la norma citada se desprende que el legislador estableció (i) los tipos de medidas cautelares procedentes según la naturaleza de las pretensiones y (ii) los criterios a seguir para su decreto, cuando en un proceso declarativo se busca garantizar el cumplimiento Radicación n.º 23 162 31 03 001 2023 00103 01 Folio 005-25 7 de un posible fallo favorable.
Así, cuando el demandante aspire al reconocimiento y pago de una indemnización derivada de responsabilidad civil, ya sea contractual o extracontractual, podrá solicitar, desde la presentación de la demanda, como medida cautelar, la inscripción de ésta sobre los bienes registrados de propiedad del demandado. Explicado lo anterior, se colige que, se denominan cautelas nominadas aquellas expresamente previstas en la legislación procesal, entre las que se incluyen la inscripción de la demanda sobre bienes registrados, el embargo y el secuestro.
Por otro lado, las cautelas innominadas son aquellas que se basan en la discreción del juez, permitiéndole adoptar cualquier otra medida que considere adecuada para proteger el derecho en litigio, evitar su violación o prevenir las consecuencias que puedan derivarse de ella, así como para prevenir daños, hacer cesar los ya ocasionados o garantizar la efectividad de la pretensión. A pesar de que, al igual que las demás medidas, su propósito es asegurar el cumplimiento de las pretensiones, su naturaleza particular exige un análisis detallado de las circunstancias específicas del caso en que se solicita su aplicación. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en decisión STC11406-2020 dispuso: «De lo anterior, forzoso resulta concluir, que la única cautela nominada que potencialmente procedería en los litigios declarativos corresponde a la inscripción de la demanda, esto siempre y cuando atienda a alguna de las tres hipótesis contempladas en el artículo 590 ejusdem, esto es, cuando (i) verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o (ii) como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra o que verse sobre una universalidad de bienes y (iii) cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Recuérdese, que esta Sala especializada en anteriores oportunidades1 ha referido que innominadas significa sin «nomen», no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica»2 (Subrayado fuera de texto) 1 CSJ STC15244-2019 de 8 de noviembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02955-00 2 CSJ, STC11406-2020 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2023 00103 01 Folio 005-25 8 En otro asunto, en sede de tutela, la Sala Civil Agraria y Rural de la misma Corporación en un caso de similares contornos al que ahora ocupa la atención de la Sala explicó: «3.
A la luz de las consideraciones precedentes, se constata la vía de hecho enrostrada por el tutelante, pues, aun cuando el extremo activo deprecó la “inscripción de la demanda” sobre un predio del demandado en responsabilidad, con apoyo en el literal b) del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, el tribunal, para denegar su decreto, tuvo en cuenta la apariencia de buen derecho, como si se tratara de una cautela “innominada”.
(…) Ciertamente, el ordenamiento jurídico, consagra, como antes se expuso, un régimen especial para la “inscripción de la demanda”, previendo taxativamente los casos en los cuales procede, su alcance y efectos, y otro distinto para las cautelas innominadas, imponiendo para su decreto, la petición puntual del extremo interesado y un juicio minucioso del funcionario de conocimiento, en relación con la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.
Así las cosas, es clara la irregularidad enrostrada a la decisión del tribunal, pues esa autoridad estimó que aun cuando la norma permite la inscripción de la demanda en los juicios de responsabilidad civil cuando se persiga el pago de perjuicios, necesariamente debía observarse la apariencia del buen derecho, presupuesto exigido únicamente para las medidas innominadas, lo cual revela que relegó las diferencias entre las clases de cautelas atrás referenciadas.
Es preciso acotar que, uno de los elementos distintivos de la última de las citadas cautelas es su carácter restringido con relación a las establecidas de antaño en el ordenamiento procesal civil, por tanto, requieren de un estudio minucioso sobre las particularidades que rodean el caso en el cual se solicita su imposición. Las cautelas continúan siendo, como en el anterior Estatuto Adjetivo Civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.), al lado de algunas otras, específicamente autorizadas a lo largo del ordenamiento.
Esa clasificación demuestra la existencia de una regulación propia para cada tipo de medida e impide concluir que para el decreto de la inscripción de la demanda en asuntos como el aquí debatido, se deba exigir el mismo examen minucioso que se requiere para la prosperidad de una cautela innominada, pues, de haberse querido ello por el legislador, por un lado, así se habría indicado en la respectiva norma; y por el otro, nada se habría precisado taxativamente en torno a la pertinencia y característica de esa medida para los procesos de responsabilidad civil donde se persiga el pago de perjuicios.
(…) (…) el legislador circunscribió los requisitos para la inscripción de la demanda, a los señalados en las disposiciones transcritas; de modo que no considera necesario imponer el estudio de la “apariencia del buen derecho” ni los demás requisitos previstos en el inciso tercero del literal c para la inscripción de la demanda en los temas o asuntos Radicación n.º 23 162 31 03 001 2023 00103 01 Folio 005-25 9 donde se admite su petición y decreto, como en los de responsabilidad civil.
(…) De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las medidas innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1 del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c).
Es el literal c), el que demanda por parte del juez en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, tener en cuenta “(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen derecho (…), la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida (…)»3 (Subraya de la Sala) Decisión que fue reiterada en la sentencia STC4557-2021.
Así las cosas, conforme al derrotero jurisprudencial traído a colación, procede la Sala a analizar el caso en concreto. 4.4. Caso en concreto La medida en cuestión corresponde a una cautela nominada, definida por el legislador, quien, en términos generales, consideró que los elementos que el apelante solicita examinar ya se encuentran presentes.
Por lo tanto, su procedencia se determina únicamente mediante la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma. Estos son: i) la existencia de una pretensión orientada a fines específicos conforme al artículo 590, literales a y b; ii) que el bien registrado sea de propiedad del demandado; y iii) el pago de una caución. Ahora bien, los análisis de «periculum in mora», «fumus boni iuris», necesidad, razonabilidad y proporcionalidad son pertinentes para las medidas cautelares innominadas, pero no en el caso de la medida de inscripción de la demanda, que es una medida nominada.
En 3 CSJ, STC3917-2020 Radicación n.º 23 162 31 03 001 2023 00103 01 Folio 005-25 10 todo caso, tales consideraciones solo serían aplicables al determinar el monto de la caución o la contracautela en caso de querer sustituir o levantar la medida impugnada, lo cual no es objeto del recurso de apelación. En ese sentido, dado que el proceso se encuentra en una etapa inicial, sería prematuro afirmar que la mera existencia de un contrato de seguro constituye una garantía suficiente para cubrir los perjuicios reclamados.
La relación con la aseguradora está sujeta a condiciones específicas que deben ser evaluadas por el juez al emitir la sentencia. Entonces, la existencia del contrato de seguro por sí solo no asegura la cobertura de una posible condena. Para que esta cobertura sea efectiva, es necesario verificar el cumplimiento de las condiciones del asegurador, la vigencia de la póliza y su alcance respecto a los perjuicios reclamados, entre otros elementos vinculados al contrato de seguro.
Estos aspectos deben ser analizados por el juez en la sentencia, no en esta fase preliminar del proceso. Aunado a ello, no corresponde a esta etapa procesal la discusión sobre si los perjuicios materiales e inmateriales han sido debidamente probados y si cumplen con los límites establecidos por la jurisprudencia. Tal análisis corresponde al juez en el momento de valorar el conjunto probatorio y emitir su sentencia. En cualquier caso, si los montos solicitados resultaran desproporcionados, el juez tendrá la facultad de aplicar las sanciones pertinentes, conforme a lo dispuesto en el juramento estimatorio.
Así las cosas, dado que la inscripción de la demanda sobre bienes de propiedad del demandado, en un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que se busca el pago de perjuicios, constituye una medida cautelar nominada, no era competencia de la enjuiciadora realizar el examen de los requisitos establecidos para las cautelas innominadas.
Radicación n.º 23 162 31 03 001 2023 00103 01 Folio 005-25 11 4.5. Conclusión En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado. Sin imposición de costas por no aparecer causadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el proveído adiado 24 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Manuel Jacinto Ortega Osorio y otros contra Fernando Alberto Maestre Rocha y otros.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3586f93b4748b5fad7f1488e0590a0f7b3a96562ce34b61714b662518208c07 Documento generado en 21/01/2025 09:32:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica