Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001 31 03 016 2018 00542 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sandra Cecilia Rodríguez Eslava

Fecha: 2025-06-17

Sujetos procesales: NÉSTOR FERMÍN PRADO PÁEZ / LILIA MARINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y OTRO

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal DEMANDANTE Néstor Fermín Prado Páez DEMANDADO Lilia Marina Hernández Martínez y otro RADICADO 11001 31 03 016 2018 00542 01 PROVIDENCIA Sentencia No. 029 DECISIÓN MODIFICA DISCUTIDO Y APROBADO Seis (6) y Trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) FECHA Diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra la sentencia de 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil de Circuito de Bogotá, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES De acuerdo al escrito subsanatorio de la reforma de la demanda, Néstor Fermín Prado Páez pidió se declare absolutamente nula, por ausencia de los requisitos legales, la promesa de compraventa celebrada verbalmente el 2 de marzo de 2016 con Lilia Marina Hernández Martínez y Jaime Beltrán Moyano -promitentes compradores-, respecto de los apartamentos 401 y 402, así como el garaje 1-03, distinguidos con las matrículas inmobiliarias 50C-20695 y 50C-206906.

Como consecuencia, ordenar a los demandados restituirle las propiedades negociadas, así como los frutos naturales y civiles que hayan producido las cosas. Igualmente, deprecó la remuneración de los “costos de las reparaciones”. Conceptos que estimó bajo la gravedad del juramento, así: i) daño emergente: $100.000.000 correspondiente a los gastos por 016 2018 00542 01 “incumplimiento de la promesa de compraventa” celebrada entre las partes litigiosas; ii) lucro cesante: $117.000.000, ganancias dejadas de percibir -cánones de arrendamiento-; y, iii) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales.

Además, requirió declarar que no se encuentra obligado a sufragar a los querellados el valor de las mejoras que se hubieren incorporado en los predios; aunado, se impusiera la condena en costas procesales a dicho extremo procesal1. Causa petendi: En sustento de dichos pedimentos adujo, en resumen, los siguientes hechos: Mediante escritura pública No. 3486 de 1 de agosto de 1978, corrida en la Notaría Tercera de Bogotá, adquirió de los señores Carlos Reyes Rubiano y Antonio Robayo López, el derecho de dominio de los apartamentos 401 y 402, así como el garaje 1-03.

Debido a la amistad de más de 25 años que tenía con los demandados, en marzo de 2016, decidió celebrar verbalmente con Lilia Marina Hernández Martínez y Jaime Beltrán Moyano -promitentes compradores-, promesa de compraventa sobre las aludidas heredades y el pent-house 602, ubicados en el edificio Bonzaca P.H. (carrera 10 No. 53-66 de esta ciudad), por el valor de $600.000.000, cantidad que sería cancelada en el “primer semestre del año 2016”; no obstante, solo recibió $206.209.165, mediante cheque No. 2621364.

En la enunciada calenda, el actor entregó a los querellados la posesión de las comentadas propiedades, así como la cesión de los contratos de arrendamientos. 1 Folios 83 a 91 del archivo “004CuadernoPrincipalFolio117-277.pdf” de la carpeta “01 Cuaderno Principal”. 016 2018 00542 01 A través de documento protocolario 5756 de 9 de noviembre de 2016, transfirió a los accionados, la propiedad del apartamento 602 y el garaje S1-05.

La promesa de compraventa celebrada respecto de las unidades 401 y 402, es nula por cuanto no cumple con las exigencias legales para su validez, específicamente, no consta por escrito, por cuanto su conmemoración fue de manera verbal. Los enjuiciados son poseedores de mala fe, porque adquirieron la tenencia de las viviendas con engaño y maniobras fraudulentas, ejercidas contra una persona de la tercera edad y con varios padecimientos de salud2.

Actuación procesal: El libelo fue admitido por auto de 16 de enero de 20193. El 17 de junio siguiente se aceptó su reforma, disponiendo el enteramiento de los enjuiciados4, quienes al ser intimados se pronunciaron frente a cada hecho, presentaron resistencia a las pretensiones y enarbolaron las defensas de “inexistencia del contrato de promesa verbal de compraventa -aquiescencia tácita de prueba de ejecución del contrato de compraventa sobre los inmuebles”;

“existencia de un contrato de compraventa y buena fe de la parte demandada”; “falta de acreditación del daño y/o perjuicio”; “mala fe de la parte demandante –‘nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa’”5. Demanda de mutua petición. En escrito aparte, dicho extremo procesal, por conducto de apoderado judicial, formuló pliego de reconvención contra el demandante, pretendiendo se declare la existencia del convenio de compraventa celebrado entre las partes en contienda sobre los apartamentos 401, 402, 602 y el garaje SI-05.

Asimismo, solicitaron se disponga que Néstor 2 Folios 91 a 96, ibidem. 3 Folios 78 y 79, ibidem. 4 Folio 107 del archivo “004CuadernoPrincipalFolio117-277.pdf”. 5 Folios 164 a 170, ibidem. 016 2018 00542 01 Fermín Prado Páez debe aceptar el saldo pendiente por cancelar de $270.604.966 y; sufragada tal cantidad, el acusado debe transferir el dominio.

Como aspiraciones subsidiarias, la resolución del aludido pacto y consecuencialmente, la restitución de los dineros entregados al señor Prado Páez, junto con los intereses comerciales causados desde la entrega de los rubros y hasta cuando se cancelen totalmente6. En apoyo de tales súplicas, expusieron en lo esencial, que Néstor Fermín Prado Páez -vendedor-, Jaime Beltrán y Lilia Marina Hernández Martínez -promitentes compradores-, en el mes de marzo de 2016, celebraron un contrato de compraventa sobre los apartamentos 401, 402 y 602, ubicados en la carrera 10 No. 53-66 de esta ciudad, por valor de $600.000.000, precio que sería cancelado a más tardar en junio de ese año. El 2 de mayo de esa anualidad, entregaron al accionado $82.600.000, así: i) $32.060.000 mediante transferencia a la cuenta corriente No. 034130526, y; ii) $50.000.000 en efectivo.

El 9 de noviembre siguiente, en la Notaría 48 de Bogotá, los negociantes firmaron la escritura pública No. 5756, mediante la cual se le transfirió el derecho de dominio de la vivienda 602 y el garaje SI-05, distinguidos con matrículas inmobiliarias 50C-206914 y 50C-206917, respectivamente. Calenda en la que sufragaron por concepto de ese negocio, la suma de $65.000.000.

El 16 de enero de 2017, entregaron al señor Prado Páez un cheque por cantidad de $206.209.165, quedando un saldo por honrar de $246.730.8357. 6 Folios 18 a 19 del archivo “001DemandaReconvenciónFolio1-39.pdf” de la carpeta “02 Cuaderno Demanda Reconvención”. 7 Folios 16 a 18, ibidem. 016 2018 00542 01 Mediante providencia de 3 de diciembre de 20198, se dio paso a la acción de mutua petición. El demandado reconvenido se pronunció frente a cada hecho, presentó oposición a las súplicas de la contraparte, pero no enarboló medio exceptivo de ninguna clase9.

Sentencia impugnada: Agotado el trámite de la primera instancia, la a- quo le puso fin con fallo de 26 de febrero de la presente anualidad, en el que declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de venta verbal celebrada entre las partes litigiosas el 2 de marzo de 2016, sobre los apartamentos 401 y 402 “junto al parqueadero 1-03”, ubicados en la carrera 10 No. 53-66 de esta ciudad, distinguidos con las matrículas 50C- 206905 y 50C-206906.

Consecuencialmente, ordenó a los demandados Lilia Marina Hernández Martínez y Jaime Beltrán Moyano restituir al demandante en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria, las referidas heredades, además, cancelarle a este último, la suma de $119.632.600 por concepto de frutos civiles. A su vez, exhortó al actor Néstor Fermín Prado Páez pagar a su contraparte la cantidad de $151.605.629.

Asimismo, autorizó las compensaciones de rigor en los términos del artículo 1714 y siguientes del Código Civil. Por otro lado, declaró prosperas únicamente las defensas de “falta de acreditación de daño y/o perjuicio” y “mala fe de la parte demandante - nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa”, propuestas en la acción principal.

Igualmente, denegó las demás aspiraciones, así como las súplicas de la mutua petición. Condenó en costas a los convocados a juicio y a favor del querellante en quantum de $19.511.84810. 8 Folio 25, ibidem. 9 Folios 27 a 39, ibidem. 10 Archivo “036Sentencia.pdf”. 016 2018 00542 01 Para arribar a la decisión que adoptó, tras reconocer la concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades que pudieran invalidad lo actuado, dicha autoridad desarrolló los presupuestos para la prosperidad de la acción principal como de reconvención. Acto seguido, realizó un recuento de las pruebas recaudadas y coligió que al tratarse de una promesa de compraventa de inmueble debe constar por escrito, requisito que se encuentra incumplido, por cuanto el actor como los contrincantes coincidieron en manifestar que dicha negociación se celebró verbalmente sin establecer un plazo o condición para formalizar el convenio prometido.

Además, si bien se acordó el precio, no menos cierto es que el pago de esos valores quedó sometido a los recursos económicos de los convocados. Aunado, no se determinó la notaría en la que se correría la correspondiente escritura pública. Argumentos en los que se apoyó para denegar las aspiraciones principales de la contrademanda, relacionadas con la existencia del pacto.

En lo concerniente a las súplicas subsidiarias, esgrimió que no se demostró el presunto incumplimiento endilgado al accionado en mutua petición. Por otro lado, precisó que la promesa de venta es diferente y autónoma al contrato de compraventa, de allí que los vicios que afecten a la primera no influyen en el segundo negocio. Luego expresó que al revisar el documento protocolario 5756 de 9 de noviembre de 2016, se constata que se cumplió con el importe estipulado, aspecto sobre el cual Néstor Fermín Prado Páez aseguró haber recibido de los encausados, alrededor de $280.000.000.

Igualmente, está acreditada la entrega real del apartamento 602 y el parqueadero SI-05. En punto a las restituciones mutuas, adujo que, al haberse accedido a la nulidad invocada en la acción principal, era dable ordenar la restitución de los apartamentos 401 y 402 junto con el parqueadero 1-03, devolución que deberá realizarse con las cosas que hacían parte de las viviendas. 016 2018 00542 01 Frente a los dineros entregados, expresó que el extremo pasivo no presentó “una cifra congruente conforme a las certificaciones emitidas por el vendedor y lo confesado en el interrogatorio de parte”, por cuanto los negociantes Néstor Fermín Prado y Lilia Marina Hernández coinciden en manifestar que se canceló “alrededor” de $280.000.000.

Además, ante la conducta evasiva del querellado Jaime Beltrán Moyano en su declaración, tuvo por confeso que del valor pactado -$600.000.000- los compradores solo pagaron $288.209.165; sin embargo, de ese monto, $157.000.000 fueron destinados para atender el precio acordado en la venta elevada a escritura pública No. 5756 de 9 de noviembre de 2016.

Por consiguiente, el promotor solo recibió $131.209.165 por la promesa nulitada, dinero que deberá ser reembolsado previa indexación. Respecto a los frutos civiles, refirió no estar probada la mala fe de los demandados; máxime, cuando la tenencia de las cosas por parte de aquéllos obedeció a la entrega voluntaria efectuada por el vendedor.

Por consiguiente, el reconocimiento de los rendimientos sería a partir del momento en que los enjuiciados ejercieron su derecho de defensa -26. Jul. 2019-. Para su tasación, arguyó no dar credibilidad al dictamen pericial aportado por el extremo actor, por cuanto el mismo no es claro, exhaustivo y preciso. Sin embargo, advirtió que su valoración sería con base en los demás elementos de convicción debidamente recaudados (prueba documental y declaración del demandado Jaime Beltrán Moyano, para lo cual implementó la fórmula de reajuste prevista en el artículo 20 de la Ley 820 de 2003).

En relación al lucro cesante, denegó el mismo por ser hipotético, comoquiera que no se demostró, sin que el juramento estimatorio hecho en el libelo introductor supliera dicha falencia, por cuanto no se ajusta a los parámetros del precepto 206 del Estatuto Adjetivo; misma situación encontró frente a los perjuicios morales. 016 2018 00542 01 Apelación: El extremo pasivo inconforme con la comentada decisión, formuló recurso de apelación para pretender su revocatoria parcial.

Para ello, presentó como reparos error en el cálculo implementado en la indexación de los dineros. Por otro lado, alegó indebida valoración de los comprobantes de pago, pues, en su sentir, acreditó haber solventado al demandante la cantidad de $353.269.165 y no la suma de $288.269.165; aunado, debió ordenarse el pago de intereses moratorios.

El reconocimiento de frutos civiles, en su criterio, no había lugar a ellos por cuanto no se demostró su mala fe. Ausencia de aplicación de las sanciones previstas en los artículos 206 y 274 del C.G.P. Por último, cuestionó la sanción por concepto de agencias en derecho, toda vez que la punición no se ajusta a los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura11.

En la fase de sustentación, reiteró que el resultado final del valor indexado no se ajusta a la operación matemática, toda vez que al verificar la misma constató que el monto asciende a $203.964.646,99 y no $151.605.629. Frente al tema de retribución, alegó haber realizado abonos, así: i) $82.000.000 según da cuenta certificación de 2 de mayo de 2016; ii) $65.000.000 el 16 de noviembre siguiente y; iii) $206.209.165 mediante cheque No. 2621364, para un total de $353.269.165; probanzas que tienen fuerza demostrativa, por cuanto los dos primeros fueron emitidos por el propio demandante.

De ahí que, no era loable tener por confeso un hecho respecto del cual existen elementos de convicción que demuestran la cantidad sufragada al propulsor. 11 Archivo “037DdaRecursoApelaciónSentencia.pdf”. 016 2018 00542 01 Refirió que, por disposición legal, tiene derecho a los rendimientos moratorios que hubiesen generado los dineros entregados al accionante, para lo cual citó varios precedentes jurisprudenciales proferidos por la Corte Suprema de Justicia. En lo concerniente a los frutos civiles, aclaró que de la hermenéutica del artículo 964 del Código Civil, dicha condena solo es procedente cuando se demuestra la mala fe, supuesto que no se acreditó respecto al extremo pasivo, luego, erró la iudex en ordenar los mismos; contrario sensu, debió negarse los mismos como castigo al demandante, quien a pesar de tener como profesión abogado, decidió celebrar la promesa de compraventa verbalmente, a sabiendas que se requería para su validez que constara por escrito.

Esgrimió que, al haberse negado la tacha de falsedad propuesta por su contraparte, debió imponérsele la sanción del 20% prevista en el canon 274 del C.G.P., misma situación acontece respecto de la punición consagrada en el precepto 206 ídem, toda vez que de la suma estimada por concepto de daños materiales e inmateriales no se logró probar cantidad alguna.

Por último, sostuvo que el quantum de las agencias en derecho supera la tarifa máxima establecida por el Consejo Superior de la Judicatura; aunado, se debió tasar sobre el valor de las pretensiones principales y no efectuar su cálculo con base en los frutos y las aspiraciones de la contrademanda12. Réplica del extremo activo: Guardó silencio, según informe secretarial13. 12 Archivos “006SustentaciónRecursoApelación.pdf” y “007SustentaciónRecursoApelación.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”. 13 Archivo “008InformeEntrada20250509.pdf”, ibidem. 016 2018 00542 01 II.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde para esta Sala de Decisión determinar si efectivamente los demandados cancelaron al promitente vendedor la suma que aquéllos cuestionan o si, por el contrario, resultó acertada la funcionaria de instancia en ordenar la restitución de la cantidad $151.605.629. De otro lado, verificar si junto con tales dineros debía reconocerse intereses moratorios, desde el momento en que fueron sufragados los mismos.

Asimismo, analizar si los frutos civiles concedidos al promotor debieron ser denegados. III. CONSIDERACIONES 1. Es de advertir que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem.

En apego de ello, la competencia del Tribunal será exclusivamente frente a la alzada enarbolada por los demandados principales. 2. En el caso sub judice, la desavenencia de los convocados con el fallo de primer grado giró en torno a: i) las restituciones mutuas -reintegro dinero a cargo del accionante y a favor de los apelantes-; ii) reconocimiento de frutos civiles, así como intereses moratorios; iii) sanciones consagradas en los preceptos 206 y 274 del Estatuto Adjetivo y; iv) condena de agencias en derecho.

En ese orden, por no ser tema de discusión la declaración de nulidad de la promesa de compraventa celebrada entre las partes en contienda, así como la validez del contrato de venta elevado a escritura pública No. 5756 de 9 de noviembre de 2016, se entiende que dichos aspectos quedaron 016 2018 00542 01 zanjados y por ello, esta Corporación se abstendrá en emitir pronunciamiento al respecto. 3.

Establecido el escenario que antecede, en materia probatoria, es principio general que, quien invoca un hecho, respecto del cual aspira a derivar consecuencias en derecho, debe acreditarlo, de acuerdo al artículo 167 del C.G.P, salvo, contadas excepciones, verbi gratia, los hechos notorios; las afirmaciones y negaciones indefinidas; casos en los cuales la misma ley dispone la inversión de la respectiva carga; o cuando según las circunstancias en causa, materia de investigación, haya lugar a ordenar judicialmente una suerte de prueba compartida o dinámica.

Sobre el tema, el tratadista Hernando Devis Echandia, expresó: “f) Los hechos indefinidos. El problema de la prueba de las negaciones y afirmaciones indefinidas. - Mucho se ha escrito sobre la necesidad de probar las negociaciones que tanto el actor como el demandado proponen como fundamento de pretensiones o excepciones, y es indudablemente uno de los puntos más interesantes de las pruebas judiciales.

Es frecuente leer u oír afirmaciones como éstas: “las negaciones no se prueban”, “o quien no está obligado a probar su negación” y “la carga de la prueba corresponde a quien afirma”. Nada más equivocado. Como veremos enseguida, existen negaciones cuyas pruebas es imposible, pero la inmensa mayoría de ellas suponen en el fondo la afirmación de ciertos hechos, por lo que pueden y deben probarse (véase un. 111).

Igualmente, no siempre que se afirma un hecho es necesario probarlo cuando está presumido, o es notorio o es indefinido, no requiere prueba. El principio romano de quien niega no necesita probar, es cierto sólo cuando el demandado se limita a negar los hechos alegados por el demandante, y no propone excepciones, o el imputado los que se le imputan14.

Diferente es el caso cuando las partes alegan hechos negativos como fundamentos de sus pretensiones o excepciones, pues entonces no todos son de igual naturaleza, ni producen unos mismos efectos jurídicos en materia de pruebas. (…) 1) Las únicas verdaderas negaciones son las sustanciales o absolutas; 2) las negaciones formales son en el fondo afirmaciones redactas negativamente; 3) las únicas negaciones que no exigen pruebas son las sustanciales y las formales indefinidas de hecho, por la imposibilidad de suministrarla en razón de su carácter indefinido y no de la negación misma; 4) las demás negaciones se prueban demostrando el hecho positivo contrario, bien sea directamente o mediante indicios e inferencias de otros hechos, y por este motivo, tanto el demandante, cuando base en ellas sus pretensiones, como el demandado, cuando las alega para sus excepciones, están sujetos a la carga de probarlas; 5) pero si el demandado se limita a negar expresamente el hecho alegado por el actor, tal negación no requiere prueba, porque ésta es entonces de cargo del segundo; 6) lo mismo 14 CHIOVENDA: Instituciones de derecho procesal civil, Madrid, 1954.

T. III, num. 45, ps. 95-99. 016 2018 00542 01 ocurre si aquél niega ese hecho indirectamente, alegando que el verdadero es otro en este caso, el demandado puede abstenerse de probar el hecho distinto que alega mientras el demandante no haya demostrado el primero, y si esto sucede, la carga de la prueba de aquél se refiere al hecho positivo que alega y no a la alegación del afirmado por este15”16.

(resaltado propio). De otro lado, al tenor del canon 1626 del Código Civil, el pago es la prestación de lo que se debe y corresponde demostrarlo a quien lo realiza, de acuerdo con la regla contenida en el precepto 1757 de la misma codificación, “(…) probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o éstas”. Ahora, si bien es cierto conforme a los principios elementales del derecho probatorio, el demandado puede formular excepciones de fondo, no lo es menos que estas no pueden consistir simplemente en negar los relatos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado, conforme así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “La defensa en sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandante.

Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos jurídicos del primero y por lo mismo, la acción (…) De consiguiente, la excepción perentoria, cualquiera que sea su naturaleza, representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y susceptible de ser reclamado generalmente a su vez como acción”17 4.

En el caso particular, los impugnantes alegan que, del precio acordado en la negociación, pagaron al demandante la suma de $353.269.165 y no $288.209.165 como lo sostuvo la a quo. Ello, conforme a la documental adosada al dossier. 15 La Corte Suprema se pronunció sobre este punto en sentencia no publicada de cas. Civil del 29 de enero de 1975, y dijo que las negociaciones indefinidas no requerían prueba, pero que las indefinidas que encierran una afirmación del hecho contrario, como no haberse recibido un tractor en perfecto estado de funcionamiento (que implica haberse recibido con desperfectos mecánicos), si requerían la prueba del hecho contrario (el desperfecto, en el caso que examinó).

Definió las indefinidas como “aquellas negaciones que no implican, ni directa ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno”. 16 Devis Echandia. H.: Compendio de derecho procesal pruebas judiciales Tomo II, Novena Edición. Editorial ABC-Bogotá. Pág. 62, 65 y 66. 17 Sentencias de Casación Civil de 31 de julio de 1945, G.J. t. LX pág. 406; 9 de abril de 1969, G.J. t. CXXX pág. 16, y 25 de enero de 2008, entre otras. 016 2018 00542 01 4.1.

Bajo ese escenario, de los elementos de convicción aportados oportunamente, se constata lo siguiente: 4.1.1. El actor junto con el libelo introductorio arrimó copia del cheque No. 2621364 por valor de $206.209.16518, pagadero a su favor; instrumento que realmente le fue consignado el 31 de enero de 2017, a su cuenta corriente terminada en *8706, según da cuenta el extracto bancario de tal producto financiero19, cantidad que el accionante confesó haber recibido, de acuerdo a lo expuesto en el hecho séptimo del pliego genitor y su declaración de parte (art. 193 C.G.P.). 4.1.2.

Por otro lado, obra certificación de 2 de mayo de 2016, con presentación personal ante notario, en la cual el propulsor manifestó que recibió de “Jaime Beltram (sic) la suma de 32.000.000 millones de pesos por conpcto (sic) de la venta de los apartamentos 401, 402 y 602 uvicados (sic) en la carrera 10 número 53, 66 en la ciudad de Bogotá, quedando así en la primera cuota, la suma de 50.000.000 y la segunda de 32.000.000 millones para un total de 82.000.000 millones de pesos”20.

Legajo que encuentra eco con el formato de consignación emitido por el Banco de Bogotá, en esa misma calenda, a través del cual se realizó un depósito en efectivo de $32.060.000 a un producto financiero de titularidad de María Inés Prado21. 4.1.3. Igualmente, se observa soporte con diligencia de autenticación de firma por parte de Néstor Fermín Prado Páez el 16 de diciembre de 2016, en el que afirmó “reciví (sic) del señor Jaime Beltrán la suma de 65.000.000 millones de pesos concepto, de la venta del apartamento 602 ubicado en la carrera 10 #53, 66, en la ciudad de Bogotá”22. 18 Folio 55 del archivo “002CuadernoPrincipalFolio5-64.pdf” 19 Folio 7 del archivo “002CuadernoPrincipalFolio5-64.pdf”. 20 Folios 155 y 156 del archivo “004CuadernoPrincipalFolio117-277.pdf”. 21 Folio 157 del archivo “004CuadernoPrincipalFolio117-277.pdf”. 22 Folio 159 del archivo “004CuadernoPrincipalFolio117-277.pdf”. 016 2018 00542 01 4.1.4.

También reposa certificación rubricada por parte del señor Prado Páez, mediante la cual dijo haber recibido del accionado Jaime Beltrán Moyano, la cantidad de $288.209.165 millones “por concepto (sic) de la venta de los apartamentos 401. 402 y 602…”, instrumento en el que, además, se consignó que de la suma pactada por la venta de los inmuebles -$600.000.000-, quedaba un saldo de $311.790.83523. 4.1.5.

De otro lado, Néstor Fermín Prado Páez en su declaración de parte respecto al tema, refirió inicialmente haber recibido de los promitentes compradores únicamente la suma de “50 millones de pesos y después 206 millones de pesos”24. Sin embargo, cuando se le puso de presente la constancia de 2 de mayo de 2016 y se le cuestionó: “reconoce usted este documento”, afirmó “reconozco los 32 millones; de los 50 millones yo no los recibí”, y en razón a dicha respuesta, se indagó “reconoce usted la firma que está en el documento que está viendo en pantalla”, expresando “si pues”25.

La misma situación ocurrió frente a la entrega de los $65.000.000, pues sobre esta cantidad el promotor aseguró que “ellos [demandados] quedaron de darme 50 millones de pesos y después 15 millones, de los cuales yo no recibí esos dineros”. Empero, luego de exhibirle el legajo de 6 de noviembre de 2016 e inquirirle si reconocía la firma y el contenido del mismo, contestó “yo le firmé el documento porque teníamos mucha confianza, pero yo no recibí ese dinero, le firmé, sí?, pero yo no recibí ese dinero”, y, en razón a tal negativa, se le interpeló “entonces por qué firmó ese documento sí como usted lo afirma, no recibió ese dinero”, a lo que respondió “confianza que teníamos entre nosotros, tenía mucha confianza en ese matrimonio y estaba convencido que ellos me iban a dar ese dinero, pero yo firmé, pero no recibí el dinero”26 23 Folios 161 a 163 del archivo “004CuadernoPrincipalFolio117-277.pdf”. 24 Minuto 11:20 del archivo “031GrabaciónAudienciaInicial6Noviembre.mp4”. 25 Minuto 20:03 del archivo “031GrabaciónAudienciaInicial6Noviembre.mp4”. 26 Minuto 25:30 del archivo “031GrabaciónAudienciaInicial6Noviembre.mp4”. 016 2018 00542 01 4.2.

Del anterior arsenal probatorio, refulge el desacierto de la juzgadora de grado base al tener por probado que los demandados solo cancelaron la suma de $288.209.165 del precio acordado, habiendo considerado que ello era así, porque las cifras ofrecidas por dicho extremo eran “congruente conforme a las certificaciones” y lo “confesado en el interrogatorio de partes… tanto el señor Fermín Prado como la señora Lilia Hernández coinciden en señalar que cancelaron alrededor de 280 millones”, aunado, a las “respuestas evasivas brindadas por el demandado Jaime Beltrán cuando se le interrogó sobre el particular”.

Reflexiones que no encuentran asidero en la valoración de los citados instrumentos de convicción desde la sana crítica basada en la lógica, las reglas de la experiencia, el sentido común, que debe implementarse “con el fin de sopesar o aquilatar el valor hermeneútico del material suasorio, con el propósito de establecer su credibilidad”27; juicio ponderativo que debe realizarse para “determinar los alcances y la eficacia de las pruebas aportadas al proceso.

Es decir, en últimas, aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañen al ser humano y que sirven de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio”28. 4.3. Ello es así, por cuanto al tratarse de un reconocimiento realizado ante un notario el cual se soporta en la fe pública mientras no se demuestre lo contrario, la manifestación efectuada por el demandante Néstor Fermín Prado Páez tendiente al reconocimiento de su firma y contenido de las constancias de pago efectuadas por los demandados en relación al negocio jurídico aquí cuestionado, goza de fuerza probatoria en el entendido que fue una declaración voluntaria, proveniente de una persona capaz, que libre y reflexivamente manifestó su querer; más aún, cuando tal atestación no recae sobre un objeto y causa que contraríe el orden público, la moral social o las buenas costumbres. 27 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC009, 12 de febrero de 2008, rad. 2002-00217-01. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 3 de diciembre de 1998, exp. 5044. 016 2018 00542 01 Documentos a los que no se le debe restar valor demostrativo con la simple declaración del convocante, porque a pesar de constituir uno de los muchos medios de prueba como lo señala el artículo 165 del C.G.P., no debe pasar por alto este Tribunal que las respuestas dadas por el gestor sobre el contenido de esos legajos fueron contradictorias y por ello, la sola afirmación resulta ser insuficiente para desvirtuar las manifestaciones allí expuestas en razón a la incertidumbre que ofreció su relato; aunado, en materia procesal nadie puede fabricarse su propia prueba29.

Lo anterior, porque el deponente inicialmente aseguró haber recibido únicamente las cantidades de $50.000.000 y $206.000.000; sin embargo, cuando se le pusieron de presente las correspondientes certificaciones, refirió desconocer exclusivamente el pago de “$50.000.000”. Ahora, a pesar de tal negación, a su vez, de forma paradójica reconoció que efectivamente la firma impuesta en dichos documentos era de su autoría, sin haber comentado que tal revelación ante notario hubiese sido coaccionada; de ahí que, se presuma esa manifestación fue voluntaria, por consiguiente, resulta inapropiado pretender desconocer la misma, en tanto al tratarse de un legajo público que hace fe de su otorgamiento, así como de las “declaraciones que en ellos se haga” (art. 257 C.G.P.), goza de una presunción legal que no puede desvirtuarse con el solo dicho del accionante en razón a que se entiende auténtico ante la falta de su desconocimiento o tacha de falsedad (art. 244 ib), circunstancias que no acontecieron en el presente caso, de un lado, porque Néstor Fermín Prado Páez los aceptó, de otro, el reproche quimérico resultó infructuoso, conforme se avizora en el paginario. 4.4.

Presunción que tampoco resulta ser desvirtuada por los declarantes quienes respecto al negocio fueron contundentes en afirmar desconocer los términos de su celebración, así como el precio y los pagos realizados; es decir, Iván Armando Celyz Plazas y Mary Castillos son testigos de oídas 29 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC14426-2016. 016 2018 00542 01 porque no intervinieron directamente en la negociación, sino que su conocimiento se derivó de lo que terceros le comentaron. 4.5.

Igualmente discrepa esta Corporación de la sanción de tener por confeso al demandado Jaime Beltrán Moyano de cara a los soportes de pago; primero, porque aquél fue quien aportó elementos de juicio que dan cuenta de las solvencias que realizó para dar cumplimiento al negocio prometido (art. 1626 del CC), de ahí que, le incumbía al demandante demostrar que no recibió esas sumas de dinero o por los menos presentar medios suasorios que permitieran tener indicios de que ello no ocurrió, conforme lo ha sostenido la doctrina nacional: (…) El principio romano de quien niega no necesita probar, es cierto sólo cuando el demandado se limita a negar los hechos alegados por el demandante, y no propone excepciones, o el imputado los que se le imputan30.

Diferente es el caso cuando las partes alegan hechos negativos como fundamentos de sus pretensiones o excepciones, pues entonces no todos son de igual naturaleza, ni producen unos mismos efectos jurídicos en materia de pruebas. (…) 5) pero si el demandado se limita a negar expresamente el hecho alegado por el actor, tal negación no requiere prueba, porque ésta es entonces de cargo del segundo; 6) lo mismo ocurre si aquél niega ese hecho indirectamente, alegando que el verdadero es otro en este caso, el demandado puede abstenerse de probar el hecho distinto que alega mientras el demandante no haya demostrado el primero, y si esto sucede, la carga de la prueba de aquél se refiere al hecho positivo que alega y no a la alegación del afirmado por este31” Segundo, porque al escuchar la grabación magnética que contiene su interrogatorio, se constató que de las preguntas que le fueron formuladas ninguna de ellas fue asertiva para considerar que su contestación debió limitarse a negar o afirmar la existencia del hecho preguntado (art 203 C.G.P.).

Ello, como se evidencia de la siguiente transcripción, momento en el cual la a quo advirtió aplicar tal sanción procesal en razón al tipo de cuestionamiento hecho: “señor Jaime le vuelvo hacer la pregunta porque no me está contestando lo que le estoy preguntando y es lo siguiente, en fecha 27 de enero de 2017, muy cercano a la fecha del negocio cuando se realizó, ustedes 30 CHIOVENDA: Instituciones de derecho procesal civil, Madrid, 1954.

T. III, num. 45, ps. 95-99. 31 Ibidem. 016 2018 00542 01 presentaron dentro del proceso, folio 245, un recibo de caja en donde dice ‘recibí del señor Jaime Beltrán la suma de $288.209.165 de pesos por concepto de la venta de los apartamentos 401, 402 y 602 ubicados en la carrera 10 No. 53-66 de la ciudad de Bogotá, valor total de la venta $600.000.000, saldo de $311.790.835. le estoy preguntando por ese documento.

Despacho: La pregunta puntual cuál es?. Apoderado demandante: La pregunta puntual es si en esa fecha como menciona el recibo, ese era el saldo de $311.790.385 como lo menciona el recibo aportado por ustedes”. Luego de ponerle de presente el documento al accionado, el apoderado judicial del demandante le cuestionó: “estaba preguntando señor Jaime si a la fecha del mencionado documento ese era el saldo.

Contestó: La verdad, la verdad doctor, en el momento no me acuerdo bien de lo que me están preguntando acá… yo le di una plata en un cheque de 200 y punta de millones, el otro es lo que tenemos que fue pasado por una notaría y de todo, entonces… eso dio totalmente 353 millones de pesos. Preguntado: Señor Jaime, entonces, ese era el saldo o ese no era el saldo, la pregunta es muy puntual.

Contestó: Por eso le digo doctor, ahí están las pruebas que nosotros hicimos de los pagos que se le realizaron a él”32 Por ende, no es de recibo se concluyera que con esas declaraciones se hubiese incurrido en evasivas en cuanto al tema de los pagos, toda vez que el declarante concretó haber solventado un total de $353.000.000, según la documental aportada para tal fin.

De ahí que, la carga dinámica de la prueba se invirtió, correspondiéndole al promotor desvirtuar que ello no fue así, situación que no aconteció, en tanto, más allá de su afirmación, no existe un elemento de juicio que respalde su negativa. Además, al tratarse de un interrogatorio que se entiende como prueba autónoma, solo se predica si es constitutiva de confesión, al admitirse expresamente hechos perjudiciales para el absolvente, pues, en lo que le favorece debe estar respaldado por las restantes probanzas, por cuanto sería irregular acoger a ciegas atestaciones que provienen de la parte a la que beneficia. Sobre la temática, la Corte Suprema de Justicia enseñó: (…) no puede confundirse la confesión con la declaración de parte, habida cuenta que ‘la confesión es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos resultan favorables a la contraparte.

La última es la versión, rendida a 32 Minuto 1:15:52 del archivo “031GrabaciónAudienciaInicial6Noviembre.mp4”. 016 2018 00542 01 petición de la contraparte o por mandato judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial…. En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario o, lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual nadie le es lícito crearse su propia prueba”33 4.6.

En ese orden, refulge que realmente quedó demostrado que los demandados realizaron pagos al demandante por la cantidad de $353.269.165, así: Fecha pago Soporte Cantidad 2 de mayo de 2016 Constancia de esa calenda, con reconocimiento de firma y contenido ante notario, además, soporte de transacción. $82.000.000 26 de noviembre de 2016 Documento de esa fecha, suscrito por el demandante y con diligencia de autenticación de rúbrica $65.000.000 16 de enero de2017 Cheque No. 2621364 $206.209.165 Total $353.269.165 De la anterior cifra, resulta pertinente descontar los $157.000.000 que se afirmó en la escritura pública No. 5756 de 9 de noviembre de 201634, haber recibido a entera satisfacción Néstor Fermín Prado Páez por parte de los señores Lilia Marina Hernández Martínez y Jaime Beltrán Moyano, por concepto de la transferencia del apartamento 602 y el garaje SI-05 ubicados en la carrera 10 No. 53-66 de esta ciudad; heredad que, aunque fue igualmente objeto de la promesa de compraventa, los negociantes lograron llevar a buen término tal pacto con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, el cual, no es materia de censura, tal como se indicó en la parte inicial de las consideraciones de esta providencia. 33 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 25 de marzo de 2009, rad. 2002-00079-01, reiterada en la SC15746-2014. 34 Folios 24 a 75 del archivo “004CuadernoPrincipalFolio117-277.pdf”. 016 2018 00542 01 Así las cosas, al realizar la correspondiente operación aritmética, se obtiene una cantidad de $196.269.165.

Rubro que deberá ser actualizado en aplicación a lo consagrado en el inciso segundo de la disposición 283 del Estatuto Procesal, que en su literalidad impone “…extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiaria con ello no hubiese apelado…”, para actualizar las condenas monetarias impuestas a cada una de las partes procesales por ser “una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo”35, sin que ello signifique trasgresión al principio constitucional de “non reformatio in peius”, toda vez que es una obligación del juez reconocerla de oficio, según lo dispone el precepto 284 ídem36, y por ello, no puede considerarse como una desmejora en el estatus del querellante.

Así las cosas, su indexación se realizará conforme al índice de precios al consumidor37, según la fórmula de matemática financiera: VP=VH X IPC FINAL / PC INICIAL Donde, VP= valor presente VH= valor histórico 35 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC1709-2021. 36 El artículo 284 ibídem prescribe: “Si no se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria. //Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega, con estimación razonada de su cuantía expresada bajo juramento.

Vencido dicho término se extinguirá el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente.//La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este.” (destaco ajeno al texto) 37 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al- consumidor-ipc 016 2018 00542 01 En ese orden, el resultado obtenido es el siguiente: VP= $196.269.165 X 150,1438 / 94,0739= $313.254.517 Cantidad que deberá reembolsar el demandante a su contraparte, debidamente indexada a la fecha de este fallo.

Por ende, se modificará el numeral 2° del ordinal tercero del fallo protestado, para ajustar la suma de dinero allí ordenada. 5. En lo concerniente a los frutos civiles, conviene memorar que el alcance retroactivo que produce el aniquilamiento del contrato supone restablecer a las partes a la situación en que se encontraban anterior a la convención. De tal suerte que, la integridad económica de los negociantes se verá reintegrada en la medida en que se hayan ejecutado prestaciones en virtud del acuerdo de voluntades.

Ello, conforme lo dispone el artículo 1746 del Código Civil: “la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo…”. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia ha recalcado que, “las prestaciones recíprocas a que da lugar la declaración judicial de nulidad de un acuerdo de voluntades, reglamentadas por el artículo 1746 del Código Civil, dentro de las cuales están, ‘además de la devolución de las cosas dadas con ocasión del contrato invalidado…, sus intereses y frutos, el valor de los gastos y mejoras que se hubieren realizado en ellas”40.

De ahí que, la orden de restablecimiento debe recaer sobre prestaciones ciertas y que derivaron efectivamente del pacto, pues de lo contrario no habría lugar a ellas. En tal sentido, la Alta Corporación ha sostenido “la nulidad del contrato de promesa de compraventa, ciertamente impide 38 IPC mayo de 2025. 39 IPC enero de 2017. 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 24 de febrero de 2003, Exp. 6610. 016 2018 00542 01 cumplir la prestación de celebrar el contrato prometido, porque esa declaración apareja su aniquilación y la disolución de sus efectos finales. Pero si los contratantes anticiparon obligaciones del contrato a que se refería la promesa, verbi gratia, el pago del precio o la entrega del bien, las cosas, por regla general, deben volver al ‘mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo’, según se declara en el artículo 1746 del Código Civil”41.

En ese orden, al estar demostrado que el señor Néstor Fermín Prado Páez desde el momento en que celebró verbalmente la promesa de compraventa, entregó a los accionados los apartamentos prometidos (apartamentos 401, 402 y 602), conforme lo aceptaron Lilia Marina Hernández Martínez y Jaime Beltrán Moyano en su declaración de parte, era procedente el reconocimiento de los frutos civiles al primero de los citados, como acertadamente lo realizó la Funcionaria de instancia. Máxime, cuando quedó acreditado que los enjuiciados desde el mes de julio de tal anualidad, recibieron los arriendos de la unidad 402, según emerge de la misiva suscrita por la arrendataria Margarita Castro, en la cual hace referencia que el promotor le solicitó “consignar el valor del arrendamiento del apartamento 402, no del 401 de su propiedad… a la señora Liliana Marina Hernández, esposa del señor Jaime Beltrán…”, cometido que realizó “voluntariamente a partir de julio”42.

De ahí que, desatender el pronunciado deber legal, conllevaría prohijar un enriquecimiento indebido de los demandados, por cuanto recibieron los bienes desde el acto de la negociación del convenio preparatorio, beneficiándose de los mismos y por ello, resulta razonable en aplicación del principio de equidad, ordenar el reconocimiento de las expensas que pudieron producir razonablemente las heredades. 41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de agosto de 2003, Exp. 7010, reiterada en la SC490-2024. 42 Folio 49 del archivo “002CuadernoPrincipalFolio5-64.pdf”. 016 2018 00542 01 De otro lado, mal haría esta Corporación en negar los frutos civiles a favor del demandante, porque en sentir de los apelantes, debe castigarse su conducta de celebrar la promesa de compraventa de inmueble de forma verbal, a pesar de tener conocimiento que ello no está permitido dentro del ordenamiento jurídico en razón a su profesión como abogado, porque legal y jurisprudencialmente dicho reintegro le corresponde al poseedor de la cosa, conforme lo dispone el canon 964 de la codificación civil, es decir, a los señores Lilia Marina Hernández Martínez y Jaime Beltrán Moyano y no al actor Néstor Fermín Prado Páez, por cuanto los dos primeros recibieron la tenencia de los apartamentos prometidos en venta por parte de este último, y, en razón de ello, ejercieron actos de señorío sobre los mismos.

Luego, la verificación de poseedor de buena o mala fe solo recae sobre el extremo pasivo. Asimismo, resultan desenfocadas las interpretaciones efectuadas por el apoderado judicial de los censores respecto a la norma en cita (art. 964 ib), en relación con que “la buena fe exonera al poseedor de la obligación de restituir frutos”, y el inciso tercero de tal precepto “no establece una presunción de mala fe a partir de la contestación de la demanda, sino que responde a un criterio de justicia que busca que los efectos de la sentencia se retrotraigan al momento en que se notificó la demanda”, puesto que frente a la primera, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en recalcar que tal aspecto no significa exoneración de dicha carga, como lo pregonan los impugnantes, sino que “hace dueño al poseedor de buena fe de los frutos que haya percibido con anterioridad al enteramiento de la demanda, momento hasta el cual puede atribuírsele dicha condición -la de poseedor de buena fe-, pues a partir de allí, en el supuesto de ser vencido en el proceso, se le dará el mismo tratamiento establecido para el poseedor de mala fe y, por lo mismo, estará obligado a la restitución de la totalidad de los frutos que perciba”43. 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 16 de septiembre de 2011, Exp. 19001- 3103-003-2005-00058-01. 016 2018 00542 01 En cuanto a la segunda, desde varios lustros la referida Corporación tiene adoctrinado que cuando se hace referencia a la réplica presentada “no se refiere al hecho material de la respuesta del demandado al libelo con que se inicia el juicio, sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea a la formación del vínculo jurídico-procesal que nace con la notificación de la demanda”44.

En otros términos, la persona que hubiese recibido la tenencia de la cosa, en caso de ser considerado poseedor de buena fe está obligado a restituir únicamente los frutos percibidos con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda, pues es a partir de ese momento que queda sometido al régimen que para los poseedores de mala fe prevé el artículo 964 del C.C., carga que solo puede exonerarse en caso de que no resulte vencido en el juicio, situación que no aconteció en el sub judice, y por ello, no podría calificarse injusta la condena impuesta en tal sentido a los enjuiciados.

Como acotación final sobre este punto y no menos importante, advierte este Tribunal que al no ser materia de controversia el quantum ordenado por dicho concepto a favor del demandante, no se entrará a revisar tal aspecto ni mucho emitir pronunciamiento al respecto, en razón a la regla de competencia prevista en la disposición 328 del Estatuto Adjetivo. 6.

En punto al tema de los intereses moratorios que, en sentir de los apelantes, debieron ser ordenados por equidad, por cuanto el demandante se benefició de los dineros que ellos le entregaron; viene bien recordar que, en tratándose de restituciones mutuas como las aquí dispuestas, las sumas que se ordenen ser reintegradas deben conservar el poder adquisitivo que tenían al tiempo de su entrega, en razón a la incidencia que tiene el fenómeno inflacionario que afecta las economías emergentes como la colombiana y que lleva inmerso una permanente pérdida del poder adquisitivo de la moneda, conforme lo ha prohijado la Colegiatura de cierre de la especialidad civil: 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 3 de junio de 1954, LXXVII,pág. 772. 016 2018 00542 01 “En tratándose de las restituciones mutuas en el contrato de promesa de compraventa, la situación no es idéntica, pero sí asimilable. Es claro que el promitente comprador no entrega el dinero con el fin de obtener un ulterior retorno remunerado, sino que lo hace para cubrir, total o parcialmente, el precio del negocio prometido.

Pero una vez el acuerdo preliminar se invalida, la transferencia pierde su causa, y emerge una verdad incontrovertible: que el promitente vendedor tuvo a su disposición los dineros de la otra parte del convenio, durante cierto tiempo. Y, claro, siendo ello así, resulta equitativo compensar a ese promitente comprador por no haber podido invertir sus recursos en otra actividad que le reportara lucro.

De no hacerlo, se prohijaría la inequidad, al prohijar que los dineros sean utilizados por quien promete vender, sin contraprestación de ningún tipo”45. Cometido que se logra mediante las pautas que legal y jurisprudencialmente se han establecido, entre ellas, las basados en la variación de la UVR, salario mínimo, tasa de interés pura, factor temporal como el IPC y, los llamados de indexación indirecta como son los intereses bancarios que certifica la Superintendencia Financiera de Colombia con fundamento en las ponderaciones de los promedios de las tasas cobradas por los bancos.

Sin embargo, de hacer uso de este último mecanismo, resulta improcedente “acumular en la restitución de sumas dinerarias este tipo de interés y la corrección monetaria, por cuanto ello podría conllevar aceptar un doble pago en detrimento injustificado de quien deberá hacer dicho reembolso”46. Y por ello, si “…el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses comerciales, no pueden los jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C. de Co), ya comprende, per se, la aludida corrección”47 45 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC002-2021. 46 Corte Suprema de Justicia. Proveído AC de 13 de diciembre de 2001.

Exp. 6849, reiterado en la Sentencia SC3971-2022. 47 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC002-2021. 016 2018 00542 01 6.1. De las referidas directrices, surge diamantino que el motivo de inconformidad en cuestión carece de asidero jurídico para salir triunfante, por cuanto que en la sentencia impugnada se ordenó la indexación monetaria de los dineros con base en las cifras del índice de precios al consumidor, luego, resulta inapropiado adicionar a dicho valor los intereses bancarios moratorios, puesto que ambos conceptos son excluyentes entre sí y por ello, su reconocimiento, a no dudarlo, constituiría un “un doble pago del mismo concepto por la vía de la revaluación de la suma liquidada adeudada”48.

Por consiguiente, no sería justo ni equitativo con el demandante Néstor Fermín Prado Páez, imponerle un gravamen adicional, como lo pretenden los apelantes. Conviene agregar que, si bien es cierto que en nuestro sistema financiero existe el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo del dinero, ello, per se, no constituye en sí, un daño propiamente dicho que imponga condena alguna con el fin de compensar en términos económicos al acreedor; aunado, porque al tratarse de obligaciones dinerarias, el legislador adoptó un mecanismo indirecto para la revaloración de la moneda, conforme se acotó en precedencia. 6.2.

Ahora, si la iudex se equivocó o no en la respectiva operación aritmética implementada para la indexación, como lo refutan los censores, tal motivo resulta ser insuficiente para el reconocimiento de los réditos exorados, pues como se explicitó a espacio, es inviable acumular los intereses bancarios y la corrección monetaria. Sin embargo, en atención al deber oficioso consagrados en los cánones 283 y 284 del Estatuto Adjetivo, se extenderá la condena por frutos hasta la fecha de esta providencia, para lo cual se aplicará la misma fórmula de índice de precios al consumidor certificada por el DANE, tal como se implementó para el tema de los pagos realizados por los accionados. 48 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 24 de enero de 1990;

CC, pág. 22. Vid. CCVII, pág. 418. 016 2018 00542 01 En ese orden, se actualizará por cada mensualidad, de la siguiente manera: Anualidad Mes Valor a indexar IPC Final IPC inicial Suma actual 2016 Agosto $1.350.000 150,14 92,73 $ 2.185.797 Septiembre $1.350.000 150,14 92,68 $ 2.186.977 Octubre $1.350.000 150,14 92,62 $ 2.188.393 Noviembre $1.350.000 150,14 92,73 $ 2.185.797 Diciembre $1.350.000 150,14 93,11 $ 2.176.877 2017 Enero $1.427.625 150,14 94,07 $ 2.278.554 Febrero $1.427.625 150,14 95,01 $ 2.256.011 Marzo $1.427.625 150,14 95,46 $ 2.245.376 Abril $1.427.625 150,14 95,91 $ 2.234.841 Mayo $1.427.625 150,14 96,12 $ 2.229.959 Junio $1.427.625 150,14 96,23 $ 2.227.410 Julio $1.427.625 150,14 96,18 $ 2.228.567 Agosto $1.427.625 150,14 96,32 $ 2.225.328 Septiembre $1.427.625 150,14 96,36 $ 2.224.404 Octubre $1.427.625 150,14 96,37 $ 2.224.174 Noviembre $1.427.625 150,14 96,55 $ 2.220.027 Diciembre $1.427.625 150,14 96,92 $ 2.211.552 2018 Enero $1.486.015 150,14 97,53 $ 2.287.607 Febrero $1.486.015 150,14 98,22 $ 2.271.536 Marzo $1.486.015 150,14 98,45 $ 2.266.229 Abril $1.486.015 150,14 98,91 $ 2.255.690 Mayo $1.486.015 150,14 99,16 $ 2.250.003 Junio $1.486.015 150,14 99,31 $ 2.246.604 Julio $1.486.015 150,14 99,18 $ 2.249.549 Agosto $1.486.015 150,14 99,30 $ 2.246.831 Septiembre $1.486.015 150,14 99,47 $ 2.242.991 Octubre $1.486.015 150,14 99,59 $ 2.240.288 Noviembre $1.486.015 150,14 99,70 $ 2.237.816 Diciembre $1.486.015 150,14 100,00 $ 2.231.103 Enero $1.533.270 150,14 100,60 $ 2.288.322 Febrero $1.533.270 150,14 101,18 $ 2.275.204 Marzo $1.533.270 150,14 101,62 $ 2.265.353 Abril $1.533.270 150,14 102,12 $ 2.254.261 Mayo $1.533.270 150,14 102,44 $ 2.247.219 016 2018 00542 01 2019 Junio $1.533.270 150,14 102,71 $ 2.241.312 Julio $1.533.270 150,14 102,94 $ 2.236.304 Agosto $1.533.270 150,14 103,03 $ 2.234.351 Septiembre $1.533.270 150,14 103,26 $ 2.229.374 Octubre $1.533.270 150,14 103,43 $ 2.225.710 Noviembre $1.533.270 150,14 103,54 $ 2.223.345 Diciembre $1.533.270 150,14 103,80 $ 2.217.776 2020 Enero $1.591.535 150,14 104,24 $ 2.292.336 Febrero $1.591.535 150,14 104,94 $ 2.277.045 Marzo $1.591.535 150,14 105,53 $ 2.264.314 Abril $1.591.535 150,14 105,70 $ 2.260.672 Mayo $1.591.535 150,14 105,36 $ 2.267.968 Junio $1.591.535 150,14 104,97 $ 2.276.394 Julio $1.591.535 150,14 104,97 $ 2.276.394 Agosto $1.591.535 150,14 104,96 $ 2.276.611 Septiembre $1.591.535 150,14 105,29 $ 2.269.475 Octubre $1.591.535 150,14 105,23 $ 2.270.769 Noviembre $1.591.535 150,14 105,08 $ 2.274.011 Diciembre $1.591.535 150,14 105,48 $ 2.265.387 2021 Enero $1.617.159 150,14 105,91 $ 2.292.515 Febrero $1.617.159 150,14 106,58 $ 2.278.103 Marzo $1.617.159 150,14 107,12 $ 2.266.619 Abril $1.617.159 150,14 107,76 $ 2.253.158 Mayo $1.617.159 150,14 108,84 $ 2.230.800 Junio $1.617.159 150,14 108,78 $ 2.232.030 Julio $1.617.159 150,14 109,14 $ 2.224.668 Agosto $1.617.159 150,14 109,62 $ 2.214.927 Septiembre $1.617.159 150,14 110,04 $ 2.206.473 Octubre $1.617.159 150,14 110,06 $ 2.206.072 Noviembre $1.617.159 150,14 110,60 $ 2.195.301 Diciembre $1.617.159 150,14 111,41 $ 2.179.340 2022 Enero $1.708.043 150,14 113,26 $ 2.264.220 Febrero $1.708.043 150,14 115,11 $ 2.227.831 Marzo $1.708.043 150,14 116,26 $ 2.205.794 Abril $1.708.043 150,14 117,71 $ 2.178.622 Mayo $1.708.043 150,14 118,70 $ 2.160.451 Junio $1.708.043 150,14 119,31 $ 2.149.406 Julio $1.708.043 150,14 120,27 $ 2.132.249 Agosto $1.708.043 150,14 121,50 $ 2.110.663 016 2018 00542 01 Septiembre $1.708.043 150,14 122,63 $ 2.091.214 Octubre $1.708.043 150,14 123,51 $ 2.076.314 Noviembre $1.708.043 150,14 124,46 $ 2.060.466 Diciembre $1.708.043 150,14 126,03 $ 2.034.798 2023 Enero $1.932.138 150,14 128,27 $ 2.261.567 Febrero $1.932.138 150,14 130,40 $ 2.224.626 Marzo $1.932.138 150,14 131,77 $ 2.201.497 Abril $1.932.138 150,14 132,80 $ 2.184.422 Mayo $1.932.138 150,14 133,38 $ 2.174.923 Junio $1.932.138 150,14 133,78 $ 2.168.420 Julio $1.932.138 150,14 134,45 $ 2.157.614 Agosto $1.932.138 150,14 135,39 $ 2.142.634 Septiembre $1.932.138 150,14 136,11 $ 2.131.300 Octubre $1.932.138 150,14 136,45 $ 2.125.989 Noviembre $1.932.138 150,14 137,09 $ 2.116.064 Diciembre $1.932.138 150,14 137,72 $ 2.106.384 2024 Enero $2.111.440 150,14 138,98 $ 2.280.987 Febrero $2.111.440 150,14 140,49 $ 2.256.471 Marzo $2.111.440 150,14 141,48 $ 2.240.681 Abril $2.111.440 150,14 142,32 $ 2.227.456 Mayo $2.111.440 150,14 142,92 $ 2.218.105 Junio $2.111.440 150,14 143,38 $ 2.210.989 Julio $2.111.440 150,14 143,67 $ 2.206.526 Agosto $2.111.440 150,14 143,67 $ 2.206.526 Septiembre $2.111.440 150,14 144,02 $ 2.201.164 Octubre $2.111.440 150,14 143,83 $ 2.204.071 Noviembre $2.111.440 150,14 144,22 $ 2.198.111 Diciembre $2.111.440 150,14 144,88 $ 2.188.098 2025 Enero $2.221.235 150,14 146,24 $ 2.280.472 Febrero $2.221.235 150,14 147,90 $ 2.254.876 Total indexado $228.608.206 De tal suerte que, se modificará el numeral 3° del ordinal tercero del fallo protestado, para ajustar las sumas de dinero allí ordenadas por el aludido concepto. 016 2018 00542 01 7.

El otro aspecto en discusión es el concerniente a las sanciones previstas en los artículos 274 y 206 del Rito Procesal. Respecto a la primera, estima esta Corporación que dicho pedimento resulta ser extemporáneo, toda vez que el rechazo del aludido castigo se decidió en auto de 4 de febrero de 202149, luego, debió ser en aquella oportunidad en que los interesados debieron plantear los mecanismos pertinentes para que se efectuara el correctivo aquí reclamado; máxime, cuando la a quo no condujo su decisión por ese sendero, ni en ello justificó el tema de los pagos, pues simplemente se limitó a referirse a la comentada providencia. 7.1.

Al margen de lo anterior, la imposición de la memorada multa no opera ipso facto como lo pretenden los demandados, toda vez que al tratarse de una represalia legal que debe imputar el juez, resulta necesario examinare si existe un grado de culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo de la parte de cara a sus “deberes y responsabilidades” previstas en el canon 78 y ss del mismo plexo normativo; exigencias que descuellan en el caso presente, por cuanto no se demostró un actuar malévolo por parte del convocante ni mucho menos de su apoderado judicial, puesto que la tacha propuesta simplemente obedeció al ejercicio de su derecho de defensa.

Conclusión a la que arriba este Tribunal, en razón a que no existe un elemento de persuasión que permite sostener algo diferente. Sobre la temática, la Corte Suprema de Justicia, en vigencia del anterior Estatuto Procesal, pregonó que: Dispone el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil que "Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, el valor del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en él; o de diez a veinte salarios mínimos mensuales cuando no represente un valor económico.

Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento, a favor de la que probó la tacha". Se destaca de ese texto el uso del mandato imperativo "se condenará", pues una lectura primera daría a entender que de modo inexorable se trata de un caso de responsabilidad objetiva, y que no hay lugar a juzgar el grado 49 Folios 188 a 190 del archivo “004CuadernoPrincipalFolio117-277.pdf”. 016 2018 00542 01 de culpa en que pudo haber incurrido quien aportó un documento que a la postre resultó ser falso.

No obstante la aserción imperativa de la norma, viene al caso una mirada sistemática del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual emerge que las sanciones no pueden aplicarse de cualquier modo, y que siempre que se trata de imposición de castigos por el juez, debe examinarse si medió algún grado de culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo de la parte.

Recuérdese aquí que es regla general en cualquier campo del derecho, desde una perspectiva integral y humanista del mismo, la premisa de que las sanciones, entendidas como penas, correctivos, multas o condenas pecuniarias similares, deban aplicarse en forma restringida y no imponerse por analogía, amén de que las sanciones tampoco proceden de manera objetiva, vale decir, que es razonable la exigencia de que la conducta se ejecute con alguno de los ingredientes subjetivos antes mencionados: culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo.

Y por supuesto que ese marco conceptual que aboga por la culpabilidad, abarca la condena consagrada en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil contra quien fracasa en la tacha de falsedad, ya que dicho precepto desde el subtítulo se refiere a "sanciones al impugnante vencido", criterio que reitera al disponer "igual sanción" para la parte que adujo el documento cuando prospera la tacha.

Naturalmente que la sola declaración de prosperidad de la tacha de falsedad, es insuficiente de modo general para la procedibilidad de la sanción que se comenta, porque de lo contrario se suprimiría el grado de culpabilidad que como premisa razonable puede exigirse para la imposición de sanciones, aspecto que guarda estrecha relación con las garantías fundamentales del debido proceso en tan sensible materia.

Puede verse que el Código de Procedimiento Civil, por cierto, no es ajeno al examen de las premisas para la aplicación de sanciones, ya que en su nomenclatura tiene normas generales sobre el modo de proceder para el efecto. Así el artículo 37, numeral 3°, donde establece que el juez debe "prevenir, remediar y sancionar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal" (subraya la Corte).

De este precepto legal se deduce que la sanción busca asegurar la lealtad y la buena fe en las actuaciones, y según su texto, en tanto alude a la buena fe, no sería desusado averiguar en cada caso sobre la ausencia de ella y, fundamentalmente, aplicar el principio constitucional que la presume en los particulares para las gestiones que hacen ante las autoridades (art. 83 de la Constitución).

No está de más señalar que los artículos 71 a 74 del C.P.C., que de modo general establecen los "deberes y responsabilidad de las partes", exigen para la aplicación de las sanciones auscultar acerca de la temeridad y la mala fe, criterio orientador para guardarse de la imposición de sanciones con averiguar apenas la objetividad de la conducta.

De ese modo, ausente la conducta culposa, de mala fe, desleal o dolosa, no procede de manera maquinal u objetiva aplicar la sanción, pues busca 016 2018 00542 01 el artículo 292 del C.P.C. que los particulares ni por asomo intenten engañar a la administración de justicia… Total que la multa consagrada en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil para quien resulta vencido a propósito de una tacha de falsedad documental, no puede aplicarse de manera objetiva y en cualquier caso, porque al fin y al cabo se trata de una sanción que requiere prudencia por parte del juez, en consonancia con los principios antes anunciados, para que la medida punitiva se mantenga en un campo más bien restringido”50. 7.2.

En punto a la otra punición prevista en el inciso 4° del canon 206 del C.G.P.51, baste con aducir que su imposición no resulta ser absoluta e irreflexiva para todos los casos en que la cantidad estimada excediere el cincuenta por ciento (50%) a la probada, por cuanto, para que sea viable dicho castigo, es necesario corroborar que la acreditación parcial de las aspiraciones haya sido producto de un acto temerario o negligente del demandante, aspecto que se encuentra ayuno de prueba, al no existir instrumento alguno que permita concluir que el accionante actuó de mala fe o no realizó las gestiones procesales pertinentes para demostrar los perjuicios patrimoniales y morales deprecados.

Ello, conforme así lo ha reiterado el órgano cumbre de la jurisdicción civil: “[d]icha normativa [regla 206 ib, modificada por el precepto 13 de la Ley 1743 de 2014], además de definir un nuevo adjudicatario de la condena, limitó su procedencia para aquellos casos en que «la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte», de lo que se impone la acreditación de tales sucesos para cada caso concreto”52. 8.

Por último, y en lo que concierne al reproche de la condena en costas, es asunto averiguado que dicha sanción “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, las cuales serán estimadas bajo criterios 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 14 de diciembre de 2006. Exp. 11001-3103- 029-1995-20893-01. 51 Previene el canon en referencia que: “[s]i la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada” 52 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7646-2021. 016 2018 00542 01 objetivos y verificables al interior de la actuación judicial (artículo 361 C.G.P.).

En complemento, el canon 365 ejúsdem dispone que “[e]n los procesos (…) en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)”.

Y dado que, en el presente asunto a los demandados les fueron denegadas las excepciones enarboladas en la acción principal, así como las pretensiones de la demanda de mutua petición, no cabe duda de que les correspondía asumir las erogaciones causadas durante el trámite de la demanda y la retribución de la gestión desplegada por su contraparte durante su vigencia, que estuvo encaminada a demostrar las exigencias legales de la acción incoada.

Además, debe precisar la Sala que no se puede confundir la imposición de esa carga, con el momento de su liquidación. El primero de ellos, se circunscribe al numeral 2º de la disposición en cita, que señala la oportunidad en que debe impartirse la condena, esto es, en la sentencia o en el auto que resuelva el debate jurídico que lo originó; mientras que el segundo, al precepto 366 ídem, según el cual, su liquidación se efectuará de manera concentrada por el juzgado que hubiese conocido la primera o única instancia, cuando quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o se obedezca lo resuelto por el superior.

De modo que, como en el presente asunto ese momento todavía no ha acontecido, tan sólo se impuso la carga a la parte vencida y se señaló el monto de las agencias en derecho, que es tan sólo un rubro integrante de las costas, no resulta viable su estudio a esta altura procesal; máxime, cuando la inconformidad del apelante radica exclusivamente en el quantum establecido por dicho rubro, el cual debe debatirse dentro de la 016 2018 00542 01 correspondiente oportunidad y a través de los mecanismos dispuestos por el legislador en el estatuto adjetivo. 9.

Conforme a las razones expuestas, la censura de los apelantes resultó triunfante de manera parcial, esto es, sólo en lo relacionado con el reproche exteriorizado respecto de los pagos efectuados. En ese sentido, se modificarán los numerales 2° y 3° del ordinal 3° de la resolutiva del fallo protestado. Ante las resultas de la alzada, no se impondrá condena en costas a cargo de los censores, en aplicación de las reglas previstas en el artículo 365 del C.G.P. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero del ordinal 3° de la sentencia de 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil de Circuito de Bogotá, los cuales quedarán así: “TERCERO: ORDENAR, en consecuencia, las siguientes restituciones mutuas: (…) 2. El demandante NÉSTOR FERMÍN PRADO PÁEZ deberá devolver a favor de los demandados LILIA MARINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y JAIME BELTRÁN MOYANO, la suma de $313.254.517. por concepto de precio cancelado debidamente indexada, en un término de 5 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, so pena de causar intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida por la ley comercial y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.

Los demandados LILIA MARINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y JAIME BELTRÁN MOYANO deberán entregar al demandante NÉSTOR FERMÍN PRADO PÁEZ la suma de $228.608.206, por concepto de frutos civiles generados por el apartamento 402 desde julio de 2019 hasta la presente 016 2018 00542 01 data, en un término de 5 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, so pena de causar intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida por la ley comercial y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia”.

En lo demás, se confirma el fallo protestado.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada 016 2018 00542 01 Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 001ed17f158985b03d2edea56bfe23ee4bc0491a1cfe96fda37714 184cf7ef24 Documento generado en 17/06/2025 03:25:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica