1 Rad. 23 417 31 05 001 2024 00031 02 Fl- 027– 25 M.P. CAYA República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral Folio 027-25 Radicación n.° 23 417 31 05 001 2024 00031 02 Montería (Córdoba), trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso pronunciarnos sobre la solicitud de corrección requerida por la Juez Laboral del Circuito de Lorica del auto de fecha 09 de diciembre de 2024, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por BLANCA MARTÍNEZ BITAL ÁVILA contra MUNICIPIO DE SAN BERNARDO DEL VIENTO, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad que conlleva a declarar ilegal dicha providencia, por las razones que pasan a exponerse a continuación. I.
ANTECEDENTES. El expediente fue remitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica- Córdoba, a través de proveído de fecha enero 29 de 2025, indicando que, en el asunto existe un yerro que le impide cumplir la orden dada por esta Judicatura y continuar con el trámite del proceso, en tanto, nunca se ha librado mandamiento de pago, decisión que se indica debe mantenerse incólume. 2 Rad. 23 417 31 05 001 2024 00031 02 Fl- 027– 25 M.P. CAYA II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Partimos por indicar que, dentro del presente asunto, la parte actora solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $36.680.592,oo, suma total entre salarios y prestaciones, por concepto de capital y por los intereses moratorios correspondientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación, hasta que se hiciera efectivo el pago total de la misma.
Mediante auto fechado 20 de febrero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica se abstuvo de librar mandamiento de pago, al estimar que los actos administrativos que sirven de título ejecutivo no contienen una obligación exigible en contra del ente territorial demandado, porque no cuentan con los certificados de disponibilidad presupuestal con los cuales se garantizaría la obligación, aunado a lo anterior, añadió que dichos actos administrativos no contaban con la constancia de primera copia. 2.2.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra del referido auto, atacando única y exclusivamente lo concerniente a la falta del certificado de disponibilidad presupuestal. A través de auto de fecha 22 de marzo de 2024, esta Sala de Decisión confirmó el auto apelado, indicando que, efectivamente, se echaba de menos el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal, los cuales se tornaban necesarios para constituir el título ejecutivo complejo. 2.3.
La providencia anterior, fue sujeto de acción de tutela, por ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia STL16391 de octubre 30 de 2024, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado. 3 Rad. 23 417 31 05 001 2024 00031 02 Fl- 027– 25 M.P. CAYA SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 22 de marzo de 2024., en el proceso ejecutivo laboral que la accionante instauró contra el municipio de San Bernardo del Viento.
Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia” Aunado a lo anterior, la Corte ordenó al Tribunal que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de la citada providencia, profiriera una decisión teniendo en cuenta lo esbozado en dicha sentencia. 2.4. En consecuencia de lo anterior, esta Sala de Decisión emitió el auto de fecha 9 de diciembre de 2024, el cual resulta pertinente dejar sin valor ni efecto, en tanto no se dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte, ya que, por un error involuntario y de buena fe, se ordenó confirmar el auto que libró mandamiento de pago, siendo que, en el presente asunto, no se había librado orden de apremio, lo que deja entrever que la decisión proferida por esta judicatura no atiende a la realidad procesal de la causa.
Así las cosas, sabido es que lo ilegal no ata al juez, siendo viable apartarse de los efectos previstos en la providencia judicial que contradigan el ordenamiento jurídico; para reiterar lo dicho impele traer a colación lo esbozado por la Corte Suprema de Justicia, en las providencias CSJ AL406- 2021 y CSJ AL5610-2022, reiterada en el proveído AL3282-2024, en donde sobre este punto se expuso: “Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse aforismo jurisprudencial (sic) que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Por otra parte, no puede dejarse a un lado que en la pluricitada decisión, se incurrió en otro lapsus calami, toda vez que, se indicó que la resolución que sirvió de título ejecutivo cuenta con constancia de primera copia, e incluso, la Corte en la sentencia STL16391 de octubre 30 de 2024 4 Rad. 23 417 31 05 001 2024 00031 02 Fl- 027– 25 M.P. CAYA también hizo tal afirmación, luego de hacer una anotación sobre el título ejecutivo que se aportó así: “Con dicha precisión, en el caso concreto, la Sala destaca que la demandante presentó como título ejecutivo la Resolución n.° 0342 de 26 de marzo de 2021, a través de la cual el municipio de San Bernardo del Viento reconoció y liquidó a su favor unas prestaciones sociales por la suma de $25. 963.917, por concepto de prestaciones sociales y la suma de $10.716.675 por concepto de salarios dejados de cancelar a la demandante en el desarrollo de la relación laboral.
Al respecto, la Sala advierte que dicho documento tiene la connotación de acto administrativo y cuenta con certificado de ser primera copia y constancia de ejecutoria” Sin embargo, en el expediente se denota que tal acto administrativo claramente señala que es “fiel y copia autentica de la original”. Ello como se muestra a continuación: 2.5.
Al declararse la ilegalidad del auto adiado 09 de 2024, es procedente realizar un estudio sobre los documentos aportados como título ejecutivo, para determinar si prestan mérito como tal. 5 Rad. 23 417 31 05 001 2024 00031 02 Fl- 027– 25 M.P. CAYA En ese orden de ideas, en lo atinente al certificado de disponibilidad presupuestal, efectivamente, se echa de menos en el presente asunto, no obstante, a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia STL16391 de octubre 30 de 2024 sobre este presupuesto adujo lo siguiente: “Sin embargo, la Sala al realizar un nuevo estudio, decidió recoger dicho criterio para, en su lugar, establecer que los requisitos contemplados en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto corresponden a meras formalidades de tipo presupuestal para el perfeccionamiento de los actos administrativos, que no pueden afectar la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo e imponerle así una carga al acreedor.
Lo anterior se concluyó en las sentencias CSJ STL6179-2023 y CSJ STL2501- 2024. De la lectura de dicha norma, se colige que el objeto de dicha disposición no fue otro que establecer los requisitos de perfeccionamiento de los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales, lo cual se sustenta en la necesidad de respaldar la legalidad del gasto público y la planificación y gestión financiera1, es decir, para el caso, la entidad territorial tiene la obligación de respaldar cualquier compromiso que asuma con el respectivo certificado de disponibilidad y posterior registro presupuestal.
De igual manera, la disposición normativa en cita prevé sanciones de naturaleza penal y disciplinaria por la inobservancia de dicha obligación, la cual es personal, pecuniaria y recae sobre el funcionario público que tiene a cargo este deber, pero en ningún caso, puede entenderse que dispone que dicha carga deba trasladarse al acreedor del derecho reclamado en el proceso ejecutivo, pues ello afecta y modifica de manera ostensible, la exigibilidad de la obligación contenida en un título ejecutivo, e implica que las obligaciones queden a voluntad de la entidad, condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil.
Al respecto, por medio de sentencia CE ST, 12 abr. 2023, rad. 2018- 00080-02, el Consejo de Estado indicó que: El registro presupuestal no tiene que ver, entonces, con la exigibilidad de la obligación. Dicho registro garantiza la existencia de la apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos.
Por ello, es posible que la obligación sea exigible, aunque la entidad no haya tramitado el registro presupuestal y, por ende, no se haya reunido un presupuesto para la ejecución del contrato. Es igualmente posible que la entidad haya tramitado el registro presupuestal y que la obligación no sea exigible, por estar sujeta a un plazo o sometida a una condición. 1 Concepto 2389 de 2018 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil 6 Rad. 23 417 31 05 001 2024 00031 02 Fl- 027– 25 M.P. CAYA La Sala no avala con ello el incumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal indispensables para la adecuada apropiación y giro de los recursos públicos.
La sanción para esta irregularidad está prevista en el ámbito penal o disciplinario. En todo caso, la ausencia de estos requisitos no afecta la exigibilidad de las obligaciones pactadas por las partes. De lo contrario, la exigibilidad de las obligaciones quedaría a voluntad de la entidad condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil (art. 1535 CC).
(CE 67563-2023) (negrita fuera del texto). Así las cosas, para la Corte, el certificado de disponibilidad presupuestal o el registro presupuestal, en realidad no es un requisito de exigibilidad de la obligación, ni hace parte de un título ejecutivo complejo, dado que, por el contrario, corresponden simplemente a formalidades de tipo presupuestal de las entidades públicas, ligadas al debido perfeccionamiento de los actos.
Por lo expuesto, y acogiendo el criterio esbozado por la Corte en la sentencia en cita, esta Sala de Decisión encuentra suplido este primer supuesto. Ahora bien, en lo que toca al presupuesto de que el acto administrativo sea primera copia, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 297 de la ley 1437 de 2011, el cual a la letra señala: “ARTÍCULO 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Así entonces, tal como se anotó en líneas antecedentes, esta Sala de Decisión hizo una indebida apreciación al indicar que la Resolución No. 0342 de marzo 26 de 2021 contaba con constancia de primera copia, dado que, en la misma se lee que es: fiel y copia autentica de la original.
Así las cosas, 7 Rad. 23 417 31 05 001 2024 00031 02 Fl- 027– 25 M.P. CAYA claramente los documentos que sirven de título no son primera copia, o por lo menos no se hizo la constancia al respecto, aspecto que la Corte ha considerado relevante como requisito para la ejecución de los actos administrativos (STL5215-2024, STL2926-2024 y STL6385-2024).
Dicho lo anterior, si bien es cierto que no es constitucional ni legal exigir el certificado de disponibilidad presupuestal para la ejecución de un acto administrativo, no lo es menos que, en el proceso, brilla por su ausencia, como ya se anotó, la constancia de primera copia, anotación necesaria para librar mandamiento de pago, en ese orden de ideas, corresponde confirmar el auto apelado. 2.6.
Por todo lo expuesto, se dejará sin efecto el auto adiado diciembre 09 de 2024, y se procederá a confirmar el auto apelado Y así se, RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO el auto adiado diciembre 09 de 2024, proferido por esta Sala dentro del presente asunto.
SEGUNDO. CONFIRMAR el auto de fecha 20 de febrero de 2024, proferido por la Juez Laboral del Circuito de Lorica-Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Rad. 23 417 31 05 001 2024 00031 02 Fl- 027– 25 M.P. CAYA TERCERO. Una vez en firme la decisión, remítase el presente asunto al Juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado