110013103017202100195 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., once de julio de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, el 9 de julio de 2025.
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Yuli Andrea Barragán Tovar y otro. Demandado: Carlos Robayo Casas y otro. Radicación: 110013103015202200261 03. Procedencia: Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación sentencia. SC-030/25 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los señores Yuli Andrea y Johan Octavio Barragán Tovar promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Carlos Robayo Casas y Pablo Andrés Robayo Pabón en la que planteó como pretensiones1: 1 Folios 3 a 4, 07Demanda.pdf. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 110013103017202100195 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1.1.
En consecuencia, se condene a los demandados al pago de los siguientes conceptos 2: por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes; y por daño a la vida en relación la misma cifra para cada uno de ellos. 1.2. Aunado a ello, solicitaron3: 2.
Como sustento fáctico se narró, en síntesis4: 2.1. El 2 de noviembre de 2021, en la Carrera 80 N° 2-51, de esta ciudad, junto a la bodega 7 de Corabastos, siendo aproximadamente las 11:00 a.m. se presentó un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placas RER 269 y el señor Octavio Barragán Rodríguez quien cruzaba la vía pública con una carreta, hechos que fueron consignados en el IPAT No. A001344342. 2.2.
El señor Pablo Andrés Robayo Pabón, conductor del automóvil, no vio al peatón pese a que transitaba a una velocidad de 20 kilómetros por hora, sobre una vía recta que contaba con dos aceras a sus costados, iluminación natural buena, demarcación adecuada y señalización “Sr-07 (giro a la derecha)” cuya velocidad máxima para circular era de 30 kilómetros por hora. 2.3.
El automotor Renault, línea sandero de placas RER 269, era de propiedad de Carlos Robayo Casas. 2.4. Con ocasión al siniestro, el señor Barragán Rodríguez fue admitido en la Clínica Medical, bajo el consecutivo 499679 y de acuerdo con la historia clínica AS 2021110203 fue diagnosticado con trauma esplénico, sangrado profuso por lo que requirió transfusión masiva; sin embargo, falleció 2 Folios 3 a 5, 07Demanda.pdf.
C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 3 Folio 5, 07Demanda.pdf. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 4 Folios 2 a 3, 004Demanda.pdf. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 110013103017202100195 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil como consecuencias de sus graves lesiones producto del accidente de tránsito a los 51 años. 2.5.
Previo al accidente, señor Octavio Barragán Rodríguez trabajaba en la central de Corabastos de lunes a sábado como cotero, es decir, cargaba y transportaba alimentos en una carreta, oficio que desempeñó durante diez años y con el que obtenía como ingresos un salario mínimo mensual. 2.6. Los demandantes son hijos de la víctima, con quienes tenía una relación muy estrecha por ser un padre presente pese a no cohabitar con estos; de modo que la muerte prematura de su progenitor desencadenó sentimientos de dolor al no poder compartir con este sus éxitos, fracasos, acudir para consejos entre otras actividades. 2.7.
La Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida Local de Bogotá inició la investigación por el delito de homicidio culposo, con el radicado CUI 110016000019202106552. 3. Admitida la demanda se le impartió el trámite previsto para los procesos verbales de mayor cuantía5. 4. El 5 de diciembre de 2023, los señores Carlos Robayo Casas y Pablo Andrés Robayo Pabón fueron notificados personalmente 6 quienes contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y propusieron como medios exceptivos: “(I) INEXISTENCIA DEL DERECHO, (II) FALTA DEL NEXO CAUSAL, (III) FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO CAUSADO, (IV) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, (V) AUSENCIA DE PRUEBA E INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES A LA PARTE ACTORA DE LA DEMANDA Y/O SUBSIDIARIAMENTE TASACIÓN EXCESIVA DE LOS MISMOS Y (VI) HECHO DE UN TERCERO.”7.
Igualmente, llamaron en garantía a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. en virtud de las pólizas de seguros para la protección de sus empleados y bienes8. 4.1. En auto del 1° de abril de 2024 se admitió el referido llamamiento 9 y tras ser debidamente notificado 10, la 5 09AutoAdmisorioCorregido.pdf. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 6 25AutoAceptaNotificacionReconocePersoneria.pdf.
C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 7 23ContestacionDemandaRobayos.pdf. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 8 04SubsanacionLlamamientoGarantia.pdf. C02LlamamientoGarantia. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 9 06AutoAdmiteLLamamientoGarantia.pdf.
C02LlamamientoGarantia. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 10 14AutoTieneContestadoLlamamientoOrdenaTraslado.pdf. C02LlamamientoGarantia. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 110013103017202100195 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Corporación de Abastos de Bogotá S.A., dentro de la oportunidad legal, se pronunció sobre el escrito primigenio y el petitum del llamamiento el incoando las excepciones de fondo: “(I) INEXISTENCIA DEL DERECHO, (II) FALTA DE NEXO CAUSAL Y (III) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”11. 5.
Adelantados los trámites propios de la primera instancia, en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2025, se profirió sentencia en la que se resolvió: «PRIMERO: Declarar infundadas las excepciones de inexistencia de derecho, culpa exclusiva de la víctima, falta de nexo causal, falta de prueba de daño causado, carga de la prueba en cabeza de los demandantes, ausencia de prueba e inexistencia de perjuicios (…) extrapatrimonial, en subsidio de tasación excesiva la que denominó daños extrapatrimoniales.
SEGUNDO: Declarar que los demandados Carlos Robayo y Pablo Andrés Robayo son civil, solidarias, extracontractualmente responsables por todos los perjuicios sufridos por Yuli Andrea Barragán y Johan Octavio Barragán en virtud del deceso de, de Octavio Barragán, ocurrido el 3 de noviembre de 2001 (sic); de conformidad a lo anotado en la parte motiva de esta de este fallo.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a Carlos Robayo y Pablo Andrés Robayo a pagar a cada uno de los demandantes, esto es, Yuli Andrea Barragán y Johan Octavio Barragán, la cuarenta (40) salarios mínimos mensuales vigentes por ese concepto de daños morales, conforme fue narrado en la parte motiva de esta decisión. Cuarenta, cada uno de ellos.
CUARTO: condenar a Carlos Robayo y Pablo Andrés Robayo a pagar a cada uno de los demandantes, Yuli Andrea Barragán y Johan Octavio Barragán, la suma de diez (10) salarios mínimos vigentes por concepto de daño a la vida en relación conforme a lo aquí descrito. Para su pago de estos conceptos, los demandados contarán con el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, momento en el cual se generarán intereses legales del 6% anual.
Negar la correspondiente indexación conforme fue expuesto en la parte motiva de este fallo. QUINTO; Declarar probada la excepción del llamamiento en garantía denominada falta de legitimación en la causa, pero en relación a la falta de vínculo contractual o legal frente a (…) Corabastos conforme lo indicado en esta decisión. En consecuencia, no condenar a la misma (…) en torno a las pretensiones de la demanda. 11 11ContestacionLlamamientoGarantia.pdf.
C02LlamamientoGarantia. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 110013103017202100195 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil SEXTO: Condenar en costas a los demandados Carlos Robayo y Pablo Andrés Robayo a pagar, a cada uno de los a a los demandantes Yuli Andrea Barragán y Johan Octavio Barragán, ante la improcedencia de los medios defensivos y como agencias en derecho, se fijan la suma de $3’500.000 pesos, de conformidad de lo normal en el numeral cuarto del artículo 365 del Código General del Proceso.
SÉPTIMO: Condenar en costas a los demandados Carlos Robayo y Pablo Andrés Robayo a pagar a favor de Corabastos la suma de $2’500.000 por concepto en agencias en derecho, ante la procedencia de los medios efectivos, conforme fue expuesto. Por Secretaría, liquídese.»12 6. Inconforme con la decisión los demandados interpusieron recurso de apelación13, concediéndose en el efecto devolutivo, en la vista pública de la fecha ya relacionada14.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras encontrar satisfechos los presupuestos procesales para emitir la sentencia correspondiente sin avizorar causal alguna que pudiera invalidar el trámite surtido y de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas el a quo destacó que fue pacífico entre las partes que el 2 de noviembre de 2021 en Bogotá, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, a la altura de la Carreta 80 N° 2-51, al interior de Corabastos, el señor Octavio Barragán Rodríguez se desplazaba en una carreta cuando fue embestido por el vehículo de placas RER 269, conducido por Pablo Andrés Robayo Pabón y cuyo propietario era Carlos Robayo al momento en que el automotor giraba a la izquierda; hechos soportados en el Informe Policivo FPJ3 del 3 de junio de 2021, informe FPJ10 y la videograbación del accidente.
Como consecuencia de lo ocurrido, se acreditó el deceso del señor Barragán Rodríguez, acaecido el 3 de noviembre de 2021, al sufrir en el accidente un trauma esplénico hemoperitoneo. Dicha conclusión fue corroborada por el Informe de Medicina Legal en el que se especificó que la causa de la muerte fue un trauma abdominal cerrado de tipo 12 Récord: 1:08:55 a 1:11:42, 64AudienciaAlegatosConclusionSentencia.mp4.
C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 13 Récord: 1:13:10 a 1:1:13:14, 64AudienciaAlegatosConclusionSentencia.mp4. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 14 Récord: 1:16:41 a 1:17:02, 64AudienciaAlegatosConclusionSentencia.mp4.
C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 110013103017202100195 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil contundente y que la muerte fue violenta en evento de transporte. Desestimándose así, las afirmaciones asociadas al desconocimiento del estado de salud que incidieron en la muerte debido a que, no se probó la existencia de una enfermedad previa que generara el óbito del señor Barragán. Por el contrario, se evidenció que fue un trauma contundente que le produjo una hemorragia interna y consiguiente falla cardíaca lo que desencadenó la muerte de Octavia Barragán Rodríguez, quien al ingresar al centro médico, no reportó antecedente personal o familiar que pudiese soportar lo argüido por la contraparte fracasando la excepción de falta de nexo causal.
Frente al medio de defensa titulado culpa exclusiva de la víctima concluyó que, si bien es cierto en el informe policial se incluyeron dos hipótesis asociadas tanto al conductor como al peatón, no lo es menos que las mismas no pueden superponerse pues se requiere determinar cuál fue la causa del siniestro y, al verificarse el video se constató que el causante del choque fue Pablo Andrés Robayo Pabón, por estar desempeñando una actividad peligrosa; se vislumbra que en el instante en el que el vehículo gira a la izquierda ya venía transitando el señor Barragán Rodríguez del cual no se percató y al colisionar con la carreta que llevaba este último, se produjo un impacto y posterior caída del ciudadano, siendo este el hecho dañoso.
Destacó que la carretilla que maniobraba el señor Barragán Rodríguez carecía de motor y contaba únicamente con dos llantas, una estructura de madera y dos mangos traseros que facilitaban halar la misma y son esas características las que facultan que sea usado sin necesidad de licencia especial, al no encajar en la definición de vehículo motorizado.
Asimismo, al no tratarse de una carreta destinada al reciclaje o aprovechamiento de basuras, este no debía estar inscrito en el Registro Único de Carreteros RUCA. Por otra parte, del análisis en conjunto de las pruebas efectuado, el a quo tuvo por satisfechos los presupuestos de la responsabilidad en actividad peligrosa, es decir, el daño, el perjuicio y la relación de causalidad entre estos; sin que se infiriera la intervención de un tercero comoquiera que la vía estaba en buen estado, demarcada, había buena iluminación y no llovía, por lo que no existían agentes externos que pudieran influir en el actuar del conductor. 110013103017202100195 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Halló demostrado que la víctima era el padre de los hoy demandantes, quienes tenían una relación cercana con este, pues tenían visitas constantes, compartían fines de semana, lo apoyaban económicamente y su muerte causó un schok y alteración en sus vidas, quedando en evidencia la aflicción, el dolor, la pesadumbre de perder a un ser querido y, el hecho que no vivieran juntos o que el fallecido dependiera económicamente no son argumentos suficientes para denegar el reconocimiento de los perjuicios, sin embargo los mismos se tasaran en 40 salarios mínimos legales mensuales para cada uno dadas las particularidades de su relación. Sobre el daño en la vida en relación, de los interrogatorios de parte y testimonios recaudados se estableció que el señor Johan Octavio Barragán Tovar almorzaba cada ocho días con su padre, mientras que Yuli Andrea Barragán Tovar tenía una comunicación constante y en sus visitas a Colombia tenían encuentros, que mantenían la relación estrecha, deduciéndose la afectación reclamada, que se vio truncada por la citada pérdida, de allí que tal perjuicio lo tasó en 10 salarios mínimos legales mensuales, sin lugar a indexación. Agregó que, entre el llamado en garantía y los convocados no existían obligaciones solidarias, pues no se acreditó la celebración de contratos o un vínculo jurídico en el que Corabastos respaldaría el actuar de los demandados y en caso de que la llamada hubiese celebrado contratos de seguros para afrontar diversas contingencias, se requería que las pólizas respectivas hubiesen sido aportadas al plenario, lo que no ocurrió. Ante la falta de probanzas que den cuenta que el llamado en garantía está compelido en respaldar a la parte pasiva, máxime si se tiene en cuenta que el señor Barragán Rodríguez no tenía ningún vínculo laboral con Abastos sino únicamente un carnet que lo habilitaba para desarrollar el oficio de cotero, dicha entidad carece de legitimación en la causa para actuar y de ser el caso respaldar las condenas fijadas.
Finalmente, debido a que la prescripción no fue invocada al contestar la demanda sino en la etapa de alegatos de conclusión, se abstuvo de pronunciarse al respecto. LA APELACIÓN 1. Los convocados propiciaron recurso de apelación y cimentaron su desacuerdo en que el a quo adoptó una 110013103017202100195 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil decisión sin la debida motivación fáctica y jurídica al presentarse una valoración probatoria deficiente, incurriendo en los siguientes yerros: - Se desconoció la inexistencia del nexo causal entre la conducta y el daño para declarar la responsabilidad alegada debido a que en este asunto el perjuicio fue consecuencia exclusiva de un actuar negligente e imprudente del peatón, quien invadió abruptamente la vía sin atender lo previsto en los artículos 55 y 58 de la Ley 769 de 2022 y 56 de la Ley 1503 de 2011, de modo que la parte actora no podía favorecerse de la torpeza o culpa del señor Barragán Rodríguez al obstruir el paso del automotor con placas RER 269 que estaba efectuando el giro cuando este último se atravesó, desatendiendo las señales y normas de tránsito.
En todo caso no demostró el vínculo causal entre la conducta del conductor y el resultado lesivo. - Se omitió valorar debidamente el croquis elaborado por el agente de tránsito que atendió el siniestro, en el que se indicó la hipótesis 409 cruzar la vía sin observar imputada al peatón, conforme la Resolución 0011268 de 2012 del Ministerio de Transporte, reforzándose así la ausencia de causalidad entre el daño y el actuar del conductor del automóvil en cuestión. - A su vez, la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. está llamada a responder civilmente al no haber señalizado las vías de los peatones a pesar de ser una obligación prevista, de forma general, en los artículos 637, 1338, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572, 1573, 1574, 1575, 1576, 1577, 1578, 1579 y 1570 del Código Civil; de igual forma se predica su solidaridad debido al contrato de transporte de carga que ataba al señor Barragán Rodríguez con dicha Corporación, al ser la empresa despachadora de la carga y siendo aplicable el Decreto 173 de 2001, regulación que no fue atendida en debida forma por el garante. - La parte demandante debía probar los daños morales e identificarse plenamente que los mismos eran ciertos, concretos, determinados y personales a efectos de fijar la cuantía de los mismos, estos no pueden partir de la mera liberalidad del juzgador sino de un análisis en conjunto de los elementos y, que tal valor no puede ser superior a los pedidos en libelo inaugural.
Asimismo, no obra soporte que de cuenta de la convivencia con el occiso, pues este vivía solo por lo que no se configuró el daño a la vida en relación. 110013103017202100195 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil - Aún cuando la acción de responsabilidad civil invocada estaba prescrita a voces del artículo 2358 del Código Civil, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones incoadas ignorando el plazo legal para ser invocada.
CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 2.1.
En ese contexto, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión, consiste en determinar: (i) la existencia del nexo causal entre la conducta atribuida al conductor del automotor y el daño alegado (ii) si el perjuicio obedeció exclusivamente a un actuar imprudente del peatón, (iii) la procedencia de los daños inmateriales reconocidos, y en caso afirmativo precisar si los mismos resultan excesivos; y (iv) la responsabilidad de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. al omitir la debida señalización peatonal y su eventual calidad de garante en virtud del contrato de transporte de carga. 3.
La demanda que concentra la atención de esta Corporación tiene origen en los hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2021, hacia las 11:00 de la mañana, en la Carrera 80 N° 2-51 de esta ciudad, frente a la bodega 7 de Corabastos, cuando el señor Octavio Barragán Rodríguez, atravesaba la vía pública empujando una carreta, fue impactado por el vehículo de placas RER 269, conducido por Pablo Andrés Robayo Pabón. A raíz del golpe, la víctima sufrió una lesión abdominal que le ocasionó la muerte. 4.
Para resolver la censura planteada, resulta necesario referirse a la noción de responsabilidad civil extracontractual y los elementos de esta figura. 110013103017202100195 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.1. El artículo 2341 del Código Civil ha establecido que quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en hecho o culpa suya, está obligado a resarcirlo, lo que equivale a decir que quien reclame a su vez indemnización por igual concepto, tendrá que demostrar los elementos de esta responsabilidad: (i) un autor o sujeto, que lo es quien causa el daño;
(ii) la culpa o dolo del mismo; (iii) el daño o perjuicio ocasionado al sujeto pasivo y, (iv) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto que lo causó. 4.2. Empero, cuando el daño tiene origen en actividades que el legislador, en atención a que por su propia naturaleza o por los medios empleados para llevarlas a cabo están mayormente expuestos a provocar accidentes, ha calificado como riesgosas o peligrosas, apoyándose en el artículo 2356 del Código Civil, la jurisprudencia ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de actividades en que el hombre, provocando con sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, pone de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes (G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210).
Así, cuando lo perseguido atiende la concepción de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas descansa en el artículo 2356 del Código Civil a partir de un principio según el cual: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”.
Significa lo anterior, el contenido propio de una “teoría de la culpa” capaz de establecer la “presunción” de la misma en el autor del daño, con beneficio concomitante en cabeza de la víctima reflejado en el aspecto probatorio quien, al no tener ya que demostrarla (la culpa del agente), solamente le resta la carga de acreditar: i) la autoría o sujeto activo, que lo es quien causa el daño; ii) el daño o perjuicio causado al sujeto pasivo; y, iii) el nexo causal o de causalidad entre el daño y la culpa del autor del daño. En tanto, al demandado le corresponde, si busca ser exonerado, probar algún supuesto que estructure: fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero que hubiere sido la causa exclusiva del accidente. 110013103017202100195 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Con las anteriores premisas, un marco conceptual de responsabilidad civil extracontractual de culpa presunta (responsabilidad subjetiva), sucumbe ante la causa extraña; ahora, al preceder concurrencia de culpas, por aplicación del artículo 2357 del Código Civil, se abre paso la reducción de la condena: “La apreciación del daño está sujeta a la reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, en cuya misma dirección apunta la doctrina: “Tomemos el caso del peatón que es atropellado por un automotor; con base en el acervo probatorio, el juez puede encontrarse con lo siguiente: 1.
Adicional a la actividad peligrosa del demandado, se halló una culpa exclusiva de este: la víctima deberá ser indemnizada en su totalidad. 2. Solo existía la prueba de que el daño se causó por medio de una actividad peligrosa, sin que hubiese culpa adicional del demandado, ni culpa del peatón: también habrá indemnización total, ya que la peligrosidad de la actividad es lo que crea la culpabilidad. 3.
Se prueba culpa de la víctima: habrá reducción, haya o no culpa adicional del demandado; en este caso, habrá culpa de parte y parte y, en consecuencia, el artículo 2357 del Código Civil será aplicable. 4. Si la actividad de la víctima es causa exclusiva del daño, la exoneración del demandado será total, sin importar lo culposo de este hecho de la víctima; ese hecho, culposo o no, es una causa extraña que libera al demandado”15. 5.
Atendiendo el marco normativo y jurisprudencial de precedencia y examinados los presupuestos propios de la responsabilidad civil extracontractual en el sub examine se tiene que: 5.1. Junto con la demanda se arrimó el Informe Policial de Accidente de Tránsito16 A001344342 en el que se indicó que el 2 de noviembre de 2021 a las 11:18 de la mañana, en la Carrera 80 N° 2-51 se presentó un accidente clasificado como atropello en una vía recta doble sentido, plana de concreto, seca, en buen estado, con iluminación, que cuenta con andenes, señales horizontales indicando que se trata de una zona peatonal y líneas amarillas continuas; debidamente delimitada con líneas blancas empleada como bahía de estacionamiento. 5.2.
En el siniestro intervinieron el señor Pablo Andrés Robayo Pabón quien conducía el vehículo de placas RER 269, 15 Tamayo Jaramillo, Javier. De la Responsabilidad Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1999. Pág. 386 y 387. 16 Folios 52 a 54, 05AnexosPruebasDos.pdf. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 110013103017202100195 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de propiedad de Carlos Robayo Casas, y quien viajaba como copiloto.
En calidad de víctima se relacionó al peatón Octavio Barragán Rodríguez, persona que al momento del impacto desplazaba una carreta de madera. 5.3. En cuanto a la hipótesis del accidente se consignó en el informe de tránsito respecto del conductor la 157- otra con la observación “ no estar atento a los usuarios de la vía” y frente al peatón la 409 que de conformidad con el Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito que hace parte integral de la Resolución 0011268 del 6 de diciembre de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte, significa cruzar sin observar, es decir, sin mirar a lado y lado para atravesar una calle. 5.4.
Al efectuar un detallado análisis de las probanzas arrimadas al dossier y contrastarlas con las conclusiones enlistadas, se infiere que el actuar del conductor Pablo Andrés Robayo Pabón fue determinante para la generación del hecho dañino, como pasa a explicarse: 5.4.1. El día de los hechos17 el señor Pablo Andrés Robayo Pabón se desplazaba a 20 kilómetros por hora, por la Carrera 80 N° 2-51, sentido sur norte, en las instalaciones de Corabastos y efectuó un giro a la izquierda18, instante en el cual, la parte izquierda del bómper golpea la carreta que era empujada por el señor Octavio Barragán Rodríguez, como pasa a ilustrarse19: 17 Récord: 10:35 a 10:53 a 10:24 a 11:58. 40AudienciaDecretaPruebasFijaNuevaFecha.mp4.
C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 18 Récord: 13:42 a 13:48, 40AudienciaDecretaPruebasFijaNuevaFecha.mp4. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 19 Folio 55, 11ContestacionLlamamientoGarantia.pdf. C02LlamamientoGarantia. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 110013103017202100195 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5.4.2.
El conductor, al absolver interrogatorio aseveró que “…antes de realizar el giro, yo verifico, cuando yo empiezo a hacer el giro, el señor cruza hacia mí, o sea se viene con la carreta hacia mí y golpea mi carro con, con la carreta en la, en el costado izquierdo. Cuando golpea el carro, pues yo trato de reaccionar lo mejor posible, verificar que el señor pues que esté bien”20; evidenciándose que el señor Pablo Andrés centró su atención en los costados del automotor desatendiendo la vista frontal, circunstancia que coincide con lo relatado21 por este el 5 de noviembre de 2021: Aunado a ello, a la pregunta plasmada en formato Interrogatorio de Indiciado – FPJ-27, elaborado en esa fecha, “[m]anifieste a este despacho si usted observo la carreta antes del accidente si su respuesta es si que hizo para evitar la colisión” contestó que no lo vio22, infiriéndose que el demandado Robayo Pabón centró su atención en los costados del vehículo, desatendiendo el frente de su trayectoria.
Esta circunstancia le habría permitido advertir oportunamente la presencia del señor Octavio Barragán Rodríguez. 5.4.3. Tal omisión resulta aún más evidente al examinar las imágenes extraídas del video captado en el lugar de los hechos, obrante en el archivo23 06AnexosPruebasTres.mp4, el cual sea de paso destacar no fue tachada de falso, donde se observa, al minuto 0:07, que antes de ingresar a la vía lateral izquierda, el señor Octavio Barragán Rodríguez ya estaba cruzando la calle de manera visible, desplazándose con una carreta en una trayectoria transversal y constante: 20 Récord: 13:02 a 13:24, 40AudienciaDecretaPruebasFijaNuevaFecha.mp4.
C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 21 Folio 98, 05AnexosPruebasDos.pdf. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 22 Folio 99, 05AnexosPruebasDos.pdf. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 23 Ubicando en: C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 110013103017202100195 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Justo en el instante en que el conductor iniciaba el viraje descrito, se aprecia con nitidez la ubicación del señor Octavio Barragán Rodríguez, en una posición completamente visible que un conductor atento habría percatado su presencia con antelación suficiente para evitar el impacto, como se ilustra a continuación: Pese a ello, el conductor del vehículo de placas RER 269 no detiene su marcha ni reduce la velocidad; por el contrario, la aumenta con el objetivo de continuar con la maniobra de giro, impactando la carreta y avanzado varios metros después del choque, circunstancia que ocasiona la caída del peatón al pavimento.
Así que registrada la posición final del automóvil: 110013103017202100195 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Es incuestionable que de haber ejercido una mínima atención, el señor Pablo Andrés habría advertido la presencia del peatón y evitado el resultado lesivo, configurándose así una conducta omisiva determinante en la producción del siniestro. 5.4.4.
Ahora bien, en el Informe Investigador de Campo24 – FPJ-11 del 3 de noviembre de 2021 se indicó que en el sentido sur-norte de la Carrera 80 N° 2-51, al interior de Corabastos, se ubicaba la señal vertical “SR-07 GIRO A LA DERECHA SOLAMENTE”25. Igualmente, se plasmó la existencia de un paso peatonal, señal que coincide con lo registrado en el Informe Policial de Accidente de Tránsito26 A001344342, pues en el mismo se precisó que en el lugar de los hechos se localizaba la señal horizontal de zona peatonal, habilitándose así el cruce de transeúntes y, por tanto, imponiéndosele al conductor la obligación de extremar las medidas de precaución y priorizar ceder el paso a los usuarios no motorizados. 24 Folios 25 a29, 05AnexosPruebasDos.pdf.
C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 25 Folio 26, 05AnexosPruebasDos.pdf. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 26 Folios 52 a 54, 05AnexosPruebasDos.pdf. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 110013103017202100195 01 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5.4.5.
Memórese que el artículo 63 del Código Nacional de Tránsito prevé que los conductores deberán respetar a los peatones “…dándoles prelación en la vía”; asimismo el artículo 67 ejusdem reza: «ARTÍCULO
67. UTILIZACIÓN DE SEÑALES. Todo conductor está obligado a utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril. Sólo en caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las señales direccionales, deberá utilizar las siguientes señales manuales: (…)
PARÁGRAFO 2 o. El conductor deberá detener el vehículo para indicar al peatón con una señal de mano que tiene preferencia al paso de la vía, siempre y cuando esté cruzando por una zona demarcada en vías de baja velocidad.» (Destacado por la Sala). En ese sentido, el señor Pablo Andrés Robayo Pabón desatendió las normas de tránsito trasuntadas, dado que al llegar al punto de giro no se detuvo a fin de que el peatón terminara de transitar, ni mucho menos le puso en conocimiento que tenía la intención de realizar la maniobra hacia la izquierda, pues no usó las direccionales como medio para advertirlo, mucho menos ejecutó algún gesto que indicara su propósito de desviar la trayectoria.
Esta omisión transgredió el deber de señalización previa y la obligación de ceder la prelación al peatón que cruzaba por zona demarcada, configurando así una infracción manifiesta al régimen de tránsito que agrava su nivel de responsabilidad en la producción del siniestro. 5.4.6. Palmario es, entonces, que el comportamiento desplegado por el señor Pablo Andrés Robayo Pabón se tradujo en una inobservancia de los deberes funcionales que le asisten a todo conductor, en especial cuando transita por zonas de alta concurrencia peatonal.
La decisión de efectuar un giro a la izquierda en un punto restringido para tal acción, sumado a la falta de reducción de velocidad o detención del automotor ante la presencia notoria del peatón, pone de manifiesto un proceder imprudente y reprochable, además del desconocimiento de las normas de tránsito. 5.4.8. De igual modo, se demostró que el señor Octavio Barragán Rodríguez recorría de forma continua y visible un trayecto habilitado para su desplazamiento, sin ejecutar movimientos intempestivos, ni contrarios a la normalidad del 110013103017202100195 01 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil entorno, lo cual excluye la posibilidad de atribuirle un comportamiento generador de riesgo o determinante del resultado; descartándose la existencia de una conducta exclusiva de la víctima como génesis del accidente.
Por el contrario, el señor Pablo Andrés pudo anticipar la presencia de peatones en la vía, si hubiese prestado atención a la actividad de conducción que realizaba, no obstante, el descuido fue determinante para la ocurrencia del siniestro. 6. Como hecho dañoso, está plenamente demostrado que las lesiones ocasionadas en la humanidad de Octavio Barragán Rodríguez tuvieron su origen en el accidente de tránsito detallado en precedencia y que su muerte derivó de aquellas. 6.1.
Según el Informe Policial de Accidente de Tránsito27 A001344342, el peatón reportó un trauma en tejidos blandos e hipotensión por lo que fue remitido a la Clínica Medical S.A.S. en el que fue diagnosticado, de acuerdo con la historia clínica, así28: Al efectuarse el examen sugerido, los galenos detectaron “trauma esplénico con hemoperitoneo” presentando “…desaturación respiración agónica y ritmo de pago cardiaco actividad (sic) eléctrica sin pulso, se inicia RCP compresiones ventilaciones por 4 minutos…” 29 y tras su estabilización fue remitido a sala de cirugía para una laparotomía por urgencia vital.
Empero, tras el procedimiento fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos en donde el 3 de noviembre de 2021 falleció a las 3:00 a.m. al presentar una parada cardiaca de tipo asistolia 30. 27 Folios 52 a 54, 05AnexosPruebasDos.pdf. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 28 Folio 7, 55HistoriaClinicaOctavioBarragan.pdf.
C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 29 Folio 8, 55HistoriaClinicaOctavioBarragan.pdf. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 30 Folio 24, 55HistoriaClinicaOctavioBarragan.pdf. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 110013103017202100195 01 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6.2.
A fin de esclarecer la causa de la muerte, el 4 de noviembre de 2021 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió el Informe Pericia de Necropsia31 2021010111001003647 en el que se concluyó32: 6.3. Así las cosas, se demostró con suficiencia que el deceso del señor Octavio Barragán Rodríguez obedeció a una falla cardiaca desencadenada por el trauma abdominal cerrado, identificado como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 2 de noviembre de 2021; lo cual permite afirmar, sin ambigüedad, que el daño alegado deviene del siniestro, siendo, entonces la razón de la muerte. 6.4.
Probado el daño, el nexo causal y la responsabilidad de los encartados, se procede con la revisión de los perjuicios patrimoniales. 7. Establecida la responsabilidad del demandado, a tono con el artículo 2341 del Código Civil “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”, regla que se refiere a la obligación de reparar todos los daños que ocasiona la conducta del civilmente responsable, sean ellos de orden patrimonial o extrapatrimonial. 7.1.
Con respecto al daño moral, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancia que, si bien dificulta su determinación, no puede aparejar el dejar de lado la empresa de tasarlos, tarea que, por lo demás, deberá desplegarse teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede 31 57RespuestaMedicinaLegal.pdf., C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 32 Folio 5, 57RespuestaMedicinaLegal.pdf, C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 110013103017202100195 01 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil afectarlos en menor grado ( ) Bajo esos presupuestos, por cuanto sólo quien padece ese dolor subjetivo conoce la intensidad con que se produjo, tal sufrimiento no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más; no obstante, como tal perjuicio no puede quedar sin resarcimiento, es el propio juez quien debe regularlos ( ) En ese orden de ideas, en el ejercicio del arbitrium judicis orientado a fijar el quantum en dinero del resarcimiento del perjuicio moral, se tendrán en cuenta, además de las orientaciones jurisprudenciales que han sido citadas, las circunstancias personales de la víctima; su grado de parentesco con los demandantes; la cercanía que había entre ellos; y la forma siniestra en que tuvo lugar el deceso”33.
En cuanto a la tasación, más recientemente se ha indicado: “13.1. La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extrapatrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño. Esta clase de daño, se ha dicho, “incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados”22. 13.2.
El propósito de su reconocimiento en el juicio es, como ha señalado la jurisprudencia, reparar las aflicciones al alma. Claro está, siguiendo el ponderado arbitrio iudicis, «con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador». 13.3.
La reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley. Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, «en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC15996-2016 del 29 de noviembre de 2016. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicado No. 11001-31-03- 018-2005- 00488- 01. En la que se citó el fallo del 28 de mayo de 2012. Radicado No. 2002- 00101-01 110013103017202100195 01 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador».
Al juez, por tanto, le corresponde fijar el perjuicio extrapatrimonial, pero las bases de su razonamiento no deben ser arbitrarias. Se trata, sostuvo la Sala, «de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» ”34 En lo atinente a los parámetros para tasar el daño moral, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC072-2025 puso de manifiesto que “…ha reconocido como reparación del daño moral sumas dinerarias que han oscilado entre $10.000.000 y $72.000.000”35 siendo la última actualización del 2021 fijándose en $60’000.000 (SC3728-2021), fecha a partir de la cual el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria no había tenido oportunidad para revisar la cuantía y los parámetros para su tasación, por lo que señaló: «(II) La actualización que ahora se realiza se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente, por variadas razones: a) Garantiza la conservación del poder adquisitivo de la indemnización, pues la remuneración mínima laboral debe reajustarse anualmente por fuerza del principio de movilidad salarial (cfr. Corte Constitucional, C-408/21). b) El salario mínimo se ajusta teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el índice de precios al consumidor, que es el indicador al que acude la Corporación para actualizar la pérdida de poder adquisitivo. c) Es pacífico en la jurisprudencia que, «en todas las hipótesis en las cuales el ordenamiento no consagre explícita y expresamente la aplicación imperativa de un parámetro de corrección monetaria, el juzgador podrá aplicar el que mejor se ajuste a la naturaleza de la relación obligatoria, tipo negocial celebrado por las partes, el designio de éstas, la 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4703-202 de 22 de octubre de 2021.
Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC072- 2025 de 27 de marzo de 2025. Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 66001-31- 03-004-2013-00141-01 110013103017202100195 01 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil función práctica o económica social del acto dispositivo, la equidad y simetría prestacional, naturalmente dentro con un ponderado, razonable y prudente análisis» (negrilla fuera de texto, SC133-2007). d) Facilita a los usuarios de la administración de justicia, y al público en general, entender y predecir las condenas que normalmente impone esta Corporación por daño moral. e) Se aliviana la actividad judicial, pues se evita que deban aplicar fórmulas de indexación adicionales para mantener las condenas actualizadas. f) Se unifica el patrón empleado para la indemnización de los daños, con independencia de la especialidad o jurisdicción, pues los salarios mínimos se utilizan tanto en materia penal (cfr. artículo 297 de la ley 599 de 2000), como en asuntos contencioso administrativos (cfr. CE, Sec. 3ª, Sala Plena, 28 ag. 2014, rad. n.° 1999-00326-01); y g) Se sigue el precedente de la Sala contenido en la sentencia SC456-2024, para establecer los daños derivados de una desatención médica, en el que se condenó en salarios mínimos legales mensuales.
(III) En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva.
Total, «las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado» (SC, 18 sep. 2009, rad. n.° 2005- 00406-01).» 7.1.2.
Con base en los derroteros que preceden y examinadas las probanzas recaudadas, no cabe duda de la viabilidad del reconocimiento de los daños morales a favor de los señores Yuli Andrea y Johan Octavio Barragán Tovar, quienes acreditaron el parentesco con la víctima fatal, a través de los registros civiles de nacimientos visibles a folios 110013103017202100195 01 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1 y 2 del archivo 57RespuestaMedicinaLegal.pdf36, de quien eran hijos.
Vínculo filial, del que, por presunción de hombre, lógicamente se colige que la pérdida de su progenitor les generó tristeza, aflicción profunda, desasosiego y sufrimiento emocional propios del fallecimiento intempestivo y trágico de su figura paterna; sin que la parte demandada hubiese demostrado lo contrario. La señora Yuli Andrea, al cuestionarse cómo la había afectado el fallecimiento de su padre37 contestó: «Realmente la muerte de mi papá afectó mucho mi vida, mis, mi ánimo, mis estudios; porque en este momento yo me encontraba estudiando.
Realmente, el día que recibo esa noticia para mí fue, de fue, yo quedé en shock realmente porque pues nadie espera una llamada de esas y realmente sí, afecto mucho mis estudios, mi, mi, mi estado de ánimo, porque mi papá y yo éramos, éramos unidos y yo realmente lo amaba mucho»38. Sumado a ello, respecto de su hermano Johan Octavio sostuvo: «A mi hermano tanto como a mi hermano (…) la muerte de mi papá nos afectó, yo creo que igual, porque realmente pues éramos; él también era muy cercano a mi papá y realmente a mi hermano yo lo noté después de ese momento, lo noté bastante desanimado, bajo de ánimo.
Él tiene que trabajar, cumplir su horario, como como cualquier empresa, y para él era, pues difícil llegar, digamos, a al trabajo, concentrarse y, y mantener su su, su trabajo, su estado de ánimo realmente estaba muy bajo; es normal, acabamos de perder nuestro papá. Cualquier hijo se vería afectado con la muerte de su papá y realmente eso afecta emocionalmente, espiritualmente»39.
Las manifestaciones referidas, fueron corroboradas por el testigo Julián Eduardo Quintero, quien al indagársele que situaciones cambiaron con la muerte del señor Octavio frente a sus hijos40, dijo: «..siendo esposo de Andrea, lo que yo más detecté, o sea, realmente fue un duelo, fue muy duro para ella porque ella tenía, digamos, un lazo muy, muy bonito con, con su, con su padre, o sea, ella, ella quería mucho a su padre, a pesar pues, de, de la distancia y de todas las las las diferencias que hayan tenido realmente ella lo lo tenía 36 Ubicando en: C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 37 Récord: 1:05:54 a 1:06:03, 40AudienciaDecretaPruebasFijaNuevaFecha.mp4.
C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 38 Récord: 1:06:16 a 1:06:52, 40AudienciaDecretaPruebasFijaNuevaFecha.mp4. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 39 Récord: 1:07:32 a 1:08:19, 40AudienciaDecretaPruebasFijaNuevaFecha.mp4.
C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 40 Récord: 9:51 a 9:58, 60AudienciaPracticaPruebasFijaNuevaFecha.mp4. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 110013103017202100195 01 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil muy presente y realmente el el, el luto que ella tuvo fue, o sea, fue la verdad largo y realmente fue algo que pues fue un para mí también como esposo, pues estuve afectado»41.
Por su parte, al preguntársele al señor Johan Octavio Barragán Tovar sobre la relación con su padre42 respondió: “él era muy, él era muy cercano a mí. Él se digamos, nosotros nos preocupamos por él, él se preocupa por nosotros. Era muy, a parte de mi papá, era, era mi mejor amigo”43 y la muerte de su papá le generó un profundo sentimiento de tristeza44, tal y como lo corroboró el deponente Quintero quien precisó: “Yo lo vi a a Johan muy afectado cuando estuvo allá en el en el funeral”45. 7.1.3.
De lo antedicho resulta evidente para esta Sala de Decisión que la sorpresiva muerte del señor Octavio Barragán Rodríguez en condiciones abruptas y traumáticas, generó una afectación anímica, cuya intensidad fue expuesta con claridad por sus hijos, quienes exteriorizaron, mediante sus declaraciones, el impacto emocional padecido, no solo en el plano afectivo, sino también en sus ámbitos académico, laboral y funcional; menoscabos que fueron ratificados en el testimonio del señor Julián Eduardo Quintero; lo que permite inferir que el deceso causó un sufrimiento profundo. 7.1.4.
Dada la naturaleza inmaterial del daño invocado, su configuración no exige una prueba directa de la aflicción, bastando la existencia del vínculo filial, el carácter trágico del deceso y la exposición de las consecuencias emocionales padecidas, para concluir la procedencia de la reparación pretendida. 7.1.5. Ahora, la condena estimada por el a quo en cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de los hijos de la víctima, aparece prudente y dentro de los rangos que la jurisprudencia ha ponderado (entre $10’000.000 y $72’000.000), comoquiera que para el 2025 el ingreso mínimo mensual asciende a $1’423.500,00 y al 41 Récord: 10:08 a 10:40, 60AudienciaPracticaPruebasFijaNuevaFecha.mp4.
C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 42 Récord: 36:40 a 36:44, 40AudienciaDecretaPruebasFijaNuevaFecha.mp4. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 43 Récord: 36:46 a 37:00 40AudienciaDecretaPruebasFijaNuevaFecha.mp4. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 44 Récord: 4:24 a 4:54, 62AudienciaPracticaPruebasFijaNuevaFecha.mp4.
C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 45 Récord: 11:17 a 11:21, 60AudienciaPracticaPruebasFijaNuevaFecha.mp4. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 110013103017202100195 01 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil realizar la operación aritmética la condena equivale a $56’940.000,00, para cada uno, de manera que respeta la exigencia de razonabilidad, y tampoco supera el tope máximo fijado por la Corte Suprema de Justicia en la citada Sentencia SC072-2025, es decir, los cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A su vez, la cuantía reconocida guarda correspondencia con la intensidad del desasosiego, la congoja y tristeza sufridos por los demandantes tras el deceso súbito y trágico de su progenitor, sin sobrepasar el tope referencial ni comprometer los principios de equidad, proporcionalidad y reparación integral que de la función resarcitoria.
En consecuencia, la tasación decretada por el juez de primera instancia se revela procedente y por ende, será confirmada. 7.2. En lo concerniente al daño a la vida relación debe tenerse en cuenta su real dimensión, esto es, la afectación que en el entorno social causó la desaparición terrenal del señor Barragán Rodríguez. Acerca de esta especie de daño la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “La Corte a tono con los postulados constitucionales vigentes y con la realidad jurídica y social, retomó el tema del “daño a la vida de relación”, en el fallo emitido el 13 de mayo de 2008 -Exp.
No.1997 09327 01-, en el que reparó tanto en la doctrina foránea como en la jurisprudencia patria para concluir que es de completo recibo en nuestro ordenamiento como una especie de daño extrapatrimonial, incluso precisó que era distinto al de índole moral -también inmaterial-; y, por tanto, su protección se impone en los casos en que esté cabalmente acreditado.
Sobre las particularidades del daño en cuestión, puntualizó los siguientes aspectos: a) su naturaleza es de carácter extrapatrimonial, ya que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad; b) se proyecta sobre la esfera externa del individuo; c) en el desenvolvimiento de la víctima en su entorno personal, familiar o social se revela en los impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas que debe soportar y que no son de contenido económico; d) pueden originarse tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, 110013103017202100195 01 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado “en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona”, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos”46.
Esta tipología de daño: «(…) tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, al no corresponder certeramente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras.»47.
En cuanto a su tasación, se ha indicado: “La tasación de este tipo de perjuicio extrapatrimonial se encuentra confiada al arbitrio del juzgador, que debe determinar en cada caso «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio, entre otras situaciones que el juez logre advertir para la determinación equitativa del monto del resarcimiento».”48 7.2.1.
En el caso examinado, innegable es que los aquí demandantes, en su condición de hijos de la víctima del accidente de tránsito de marras, sufrieron un cambio en torno a las relaciones familiares y la convivencia que desarrollaban dada la ausencia definitiva de su padre, sin embargo, ello no resulta del talante suficiente para considerar que se generó el daño por el concepto que se analiza. 46 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 20 de enero de 2009.
Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Pedro Octavio Munar Cadena (CSJ SC. 20 enero de 2009, rad. 000125; reiterada en CSJ. SC. 6 de mayo de 2016. Rad. 2004-00032-01) 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3919-2021, de 8 de septiembre de 2021. Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación 666823103003201200247 01. 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC780-2020 del 10 de marzo de 2020. Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. Radicación: 18001-31-03-001- 201000053-01. 110013103017202100195 01 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En efecto, si bien de los interrogatorios absueltos por los convocantes se infiere la relación cercana con su progenitor, no lo es menos que el deceso de éste no impidió que los interesados continuaran sus actividades con los demás participantes de su entorno social y cotidiano, ni revela un cambio sustancial en sus condiciones de existencia; y es que téngase en cuenta que la relación del señor Octavio Barragán con su hija Yuli Andrea se limitaban a llamadas telefónicas una o dos veces por semana comoquiera que ésta no residía en el país49 y la última vez que compartió50 directamente con él fue en el 2019.
Si bien la señora Barragán Tovar suspendió sus estudios por seis meses después del fallecimiento de su padre51, los retomó una vez estabilizó su estado anímico, y continuo con su proyecto de vida. 7.2.2. Por su parte, Johan Octavio manifestó que cada ocho días almorzaba con su papá y de vez en cuando salían a realizar compras de artículos personales que este necesitaba52, al indagársele por las actividades de tipo social o familiar que compartían53, el refirió: “´pues o sea, compartía con él, digamos en en, pues en salir de todo eso, porque hacía actividades, actividades casi no hacíamos”54 y al reiterarle la pregunta precisó: “cada vez pues yo lo veía, pues o sea lo invitar a almorzar y todo eso, pero así compartir, digamos seguidamente no, porque mantenía yo muy ocupado y él, pues obviamente él se ocupa de lo de él.”55, infiriéndose, entonces, que aun cuando el vínculo afectivo existía, entre los parientes no había una convivencia social o familiar frecuente que ante la pérdida del padre se alterara drásticamente la cotidianidad. 7.2.3.
Con esas consideraciones, no resulta admisible pregonar que la desaparición de Octavio Barragán Rodríguez ocasionó el daño a la vida en relación reclamado y si bien el 49 Récord: 2:14 a 2:50, 61AudienciaPracticaPruebasFijaFechaAudiencia.mp4. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 50 Récord: 27:16 a 27:42, 60AudienciaPracticaPruebasFijaNuevaFecha.mp4.
C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 51 Récord: 5:52 a 5:53, 61AudienciaPracticaPruebasFijaFechaAudiencia.mp4. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 52 Récord: 5:54 a 6:02, 62AudienciaPracticaPruebasFijaNuevaFecha.mp4. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 53 Récord: 6:06 a 6:09, 62AudienciaPracticaPruebasFijaNuevaFecha.mp4.
C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 54 Récord: 6:12 a 6:20, 62AudienciaPracticaPruebasFijaNuevaFecha.mp4. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 55 Récord: 6:26 a 6:36, 62AudienciaPracticaPruebasFijaNuevaFecha.mp4. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 110013103017202100195 01 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil disfrute de la compañía de él era relevante en la familia, lo cierto es que ello no impidió que los integrantes continuaran en su cotidianidad o desarrollaran las mismas actividades.
El dolor, congoja o tristeza que los familiares han experimentado, no se ubica en esa clase de daño, esos sentimientos quedan comprendidos en el perjuicio moral. 7.2.4. En consecuencia, el reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida de relación se revocará. 8. Dilucidado lo anterior, la Sala abordara el estudio del último reparo, empezando por recordar que el artículo 64 de la Ley 1564 de 2012 dispone: «Artículo 64.
Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación».
La norma adjetiva transcrita habilita a que, con base en una relación sustancial o contractual, una persona distinta a las demandadas sea convocada a juicio para que responda conforme con el vínculo jurídico que lo ata con su llamante ante los efectos adversos de una contienda judicial, trayendo consigo una pretensión de reembolso o pretensión revérsica.
La Corte Suprema de Justicia ha precisado que: «La relación material del llamamiento involucra únicamente al llamante y a la llamada. No se expande a ningún otro sujeto procesal ni siquiera a la parte actora, al punto que solo será objeto de estudio en el evento de prosperidad de las súplicas, de modo que si éstas se desestimaren el análisis resulta inocuo o innecesario, por regla general.
Resulta necesario señalar en cuanto tiene que ver con el presente asunto, que aun cuando puede coadyuvar en la defensa a la parte que lo llama porque en el evento de que prosperen las pretensiones del actor por causa de la relación de garantía sustancial puede ser condenado, pues se encuentra en relación de dependencia frente a las pretensiones principales; también puede, en el ámbito de su derecho de defensa, debatir la existencia, eficacia, extinción o vigencia de la relación sustancial que justifica su llamamiento para la pretensión del reembolso que le formula el llamante, 110013103017202100195 01 28 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil por derecho o interés propio, y por tanto, ostenta las facultades que el ordenamiento le ofrece para oponerse a la pretensión de garantía que se la ha formulado, so pena, de responder de acuerdo a su condición sustancial de garante.»64. 8.1.
En la controversia examinada y revisado el expediente se echan de menos medios suasorios que dieran cuenta de la existencia de un vínculo jurídico que obligue a la Corporación convocada frente a los demandados. Contrario a ello, se constató que la Corporación de Abastos de Bogotá, es una sociedad de economía mixta adscrita al Ministerio de Agricultura creada por la Resolución 376 del 8 de mayo de 2000 expedida por dicha cartera ministerial cuyo objeto social principalmente es facilitar el mercadeo y la logística mayorista de productos agropecuarios a través de la administración de plazas centrales, la organización de programas de distribución y el aseguramiento de condiciones óptimas de calidad, cantidad e inocuidad en los alimentos56, sin que se configure en ese marco funcional un compromiso directo, personal ni contractual con los implicados en el accidente materia de debate. 9.2.
Sumado a ello, las pólizas de seguros57 constituidas por Corporación de Abastos de Bogotá S.A. NC162777 y NC12761 garantizaban el cumplimiento del contrato 070 de 2005 “…referente ejecutar los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, mejoramiento y rehabilitación. La operación y el mantenimiento de la malla vial del centro de acopio de la corporación de abastos de acuerdo con las condiciones y estipulaciones en el mismo”; sin que se amparara dentro de sus coberturas los accidentes de tránsito en los que se vieran involucrados particulares, máxime cuando, como se indicó atrás, el origen del siniestro no fue atribuible al estado de la vía sino a la conducta imprudente del conductor, quien desatendió sus deberes de precaución y las normas de tránsito; en todo caso las probanzas mostraron que la malla vial estaba en buen estado y debidamente señalizada. 8.3.
Además, entre el señor Octavio Barragán Rodríguez y la sociedad convocada no existía ningún tipo de vínculo jurídico, pues aquel no era trabajador ni prestaba sus servicios a la aquí llamada en garantía tal como se desprende 56 Folio 40, 11ContestacionLlamamientoGarantia.pdf. C02LlamamientoGarantia. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 57 Folios 43 a 44, 11ContestacionLlamamientoGarantia.pdf.
C02LlamamientoGarantia. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 110013103017202100195 01 29 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de las certificaciones visibles a folios 40 y 41 del archivo 11ContestacionLlamamientoGarantia.pdf 58, de allí que tampoco por este aspecto pueda predicarse de la Corporación de Abastos responsabilidad, máxime cuando el actuar de la víctima no tuvo injerencia en la consumación del accidente que le cobró la vida.
Tampoco se probó la existencia del contrato de transporte de carga con Corabastos al que alude el apelante, en tanto que el oficio de la víctima era de cotero59, que en palabras del señor Barragán Tovar, dicha actividad se reducía a: “…él le salía varios viajes y él hacía así en su carreta, alquilaba una carreta y, y trabajaba llevando mercados”, es decir, que el señor Octavio Barragán transportaba frutas o verduras a solicitud de los usuarios de la plaza de mercado o de los comerciantes allí establecidos; sin que existiera subordinación, vínculo contractual, ni obligación bilateral con la entidad convocada, lo que excluye cualquier tipo de relación jurídica que habilite la configuración de una responsabilidad solidaria por parte de esta última pues los negocios que efectuaba el siniestrado eran con personas distintas a la aquí llamada en garantía. Siguiendo esa misma línea, en el sub examine no resulta aplicable el Decreto 173 de 2001, por medio del cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, por la misma razón, toda vez que entre el damnificado del accidente en cuestión y la sociedad convocada no existió vínculo jurídico alguno que involucrara la prestación del servicio de transporte de carga.
En efecto, el señor Octavio Barragán Rodríguez operaba una carreta de tracción manual, desprovista de motor, cuya movilización dependía exclusivamente de la fuerza humana, circunstancia que lo excluye del ámbito de regulación contenido en la norma citada. 8.4. En cuanto al desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 637, 1338 y 1568 a 1579 del Código Civil, ha de verse que dichas normas hacen alusión al patrimonio de las corporaciones, la responsabilidad solidaria del albacea y el régimen de las obligaciones solidarias; de las que no se colige la obligación del administrador de un inmueble de instalar demarcaciones viales internas para peatones y, aun cuando se aceptará la teoría del apelante, en el presente asunto quedo esclarecido que las condiciones de la malla vial eran 58 11ContestacionLlamamientoGarantia.pdf.
C02LlamamientoGarantia. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310301520220026103. 59 Récord: 35:15 a 35:32 40Audiencia DecretaPruebasFijaNuevaFecha.mp4. C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 110013103017202100195 01 30 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil idóneas y contaban con la debida demarcación con líneas amarillas y blancas y la señal horizontal de zona peatonal, careciendo así de sustento el reparo enarbolado en este sentido. 8.5.
En virtud de lo expuesto, al no haberse probado el supuesto fáctico que habilita el traslado de responsabilidad patrimonial al tercero convocado, deviene improcedente el llamamiento en garantía formulado en su contra. 9. Finalmente, respecto del reparo relativo a la prescripción de la acción se le recuerda al apelante que el artículo 282 del Estatuto Procesal Civil advierte: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”. Es indiscutible que al contestar la demanda tal medio exceptivo no fue propuesto, con lo que el extremo pasivo del litigio perdió la posibilidad de hacerla valer, sin que sea admisible su tardía proposición, para que pueda ahora exigir un pronunciamiento de fondo sobre el tópico.
Además, conforme al precepto transcrito el juez no puede reconocerla de oficio. 10. Corolario de lo consignado, se revocará el numeral cuarto de la sentencia vilipendiada a efectos de denegar la condena por concepto de daño a la vida en relación y se confirmarán las restantes determinaciones. Toda vez que la alzada resultó parcialmente próspera, no se impondrá condena en costas en esta instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
110013103017202100195 01 31 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4° del acápite resolutivo de la sentencia emitida el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar DENEGAR los perjuicios a la vida de relación solicitados por los demandantes, al no aparecer probados.
SEGUNDO: CONFIRMAR las restantes determinaciones adoptadas en la providencia de fecha y procedencia referidas.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103017202100195 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103017202100195 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103017202100195 01 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42c46715b1300bf3df759425877cf419161a4382482f76d19f5804b11b98e86b Documento generado en 11/07/2025 12:20:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica