REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: CARMELO DEL CRISTO RUÍZ VILLADIEGO. PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL. Expediente N° 23-001-31-03-001-2021-00140-01 Folio 88-24 ACTA N° 007 Montería, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala en aplicación del Ley 2213 de 2022, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia adiada 30 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, impetrado por LUIS RAMÓN HERAZO PÉREZ, MARLEDYS DEL CARMEN DORIA MARTINEZ Y NELLY DEL CARMEN PEREZ MUÑOZ en contra TEOFILO ANÍBAL DEL TORO MARTINEZ.
I.I. Pretensiones: Se solicita que se declare solidariamente responsable al señor Teófilo Aníbal del Toro Martínez, del siniestro ocurrido el día 11 de abril de 2020, en consecuencia, se condene al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, finalmente condenar en costas a la demandada. Las anteriores pretensiones encuentran asidero en los siguientes supuestos fácticos que se sintetizan: I.II.
Hechos. Los jurídicamente relevantes se sintetizan así: - Manifiesta el apoderado judicial que representa los intereses del convocante, que día 11 de abril de 2020, en la vía que conduce del municipio de San Carlos al corregimiento de Carrizal, su representado fue colisionado por un “semoviente equino” de propiedad del señor Teófilo Aníbal del Toro Martínez. explica que, la colisión le ocasionó “fracturas de humero diafisiario derecha desplazada, angulada y cabalgada con interposición de fragmentos en el sector proximal de la diáfisis del humero.” así mismo “traumas en codo derecho” y “laceraciones en diferentes partes del cuerpo” - Sostiene que fue sometido a intervención quirúrgica debido a las anteriores fracturas, así mismo recibió atención por psiquiatría, y actualmente está adelantando seguimiento en el proceso de recuperación. - Dice que también sufrió daños la motocicleta de marca Honda Invicta 150.
C.C. de placas ZGZ 64C. La cual representaba el único medio de transporte del demandante. - Precisa que el testigo Salomón David Ramos Hurtado, acredita la ocurrencia del siniestro - Señala que, a causa del evento dañino, sufrió una pérdida de capacidad laboral del 33.30% - Finalmente, manifiesta que adelantó audiencia de conciliación, la cual culminó sin ánimo conciliatorio.
ACTUACIÓN PROCESAL II.I. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA JUAN CARLOS LARA SEÑA. En su contestación el demandado manifestó no constarle los hechos del primero al octavo, en lo correspondiente a los hechos noveno y décimo manifestó que no son hechos sino apreciaciones, seguidamente dice no constarle los hechos del décimo primero al décimo cuarto, pero aceptó el hecho décimo quinto, pues afirma que se adelantó audiencia de conciliación sin ánimo conciliatorio porque el semoviente no es de su propiedad, finalmente manifestó no constarle el hecho décimo sexto. Por otro lado, se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de las pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva, prescripción, excepción innominada.” III.
SENTENCIA APELADA. Mediante la sentencia apelada la juzgadora de primera instancia, resolvió negar las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante. En síntesis, manifestó que, el demandante no acreditó la concurrencia de los 3 elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, pues no acreditó el nexo de causalidad entre la culpa derivada de la demostración de la calidad de propietario del señor Teófilo del toro Martínez del animal equino, y el daño, como quiera que no demostró una relación de dependencia actual y vigente entre el “animal equino” y el agente, pues no acreditó la calidad de dueño del demandado sobre el semoviente equino involucrado en el acontecimiento, incumpliendo así con la carga de la prueba tratada por el artículo 167 del CGP.
V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante allegó de manera oportuna la correspondiente sustentación del recurso en segunda instancia, argumentando que, de las conversaciones adelantadas a través del aplicativo WhatsApp entre el demandante y el demandando, es posible evidenciar que el semoviente era de propiedad del aquí demandado, incluso, de ellas se evidencia propuestas de arreglo o acuerdo entre las partes, así mismo una responsabilidad por parte del demandado a favor del demandante, e indica que dichas conversaciones no fueron controvertidas por la parte demandad.
Adicionalmente explica que, de no haber sido el propietario del semoviente, inmediatamente se hubiese rehusado a un acuerdo, de la misma manera, no hubiese propuesto formula de arreglo. En sintonía con lo anterior, manifestó que, de los testimonios practicados, también es posible evidenciar que el demandado si era el propietario del semoviente.
VI. ALEGATOS DE LA PARTE NO APELANTE No hizo uso de esta etapa procesal. V. CONSIDERACIONES V.I. Presupuestos procesales: Con el fin de respetar el principio de la doble instancia procederemos a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, bajo los enunciados normativos de los arts. 320, 321,322 y 323 del C.G.P; siguiendo el mandato de la ley procesal nos limitaremos a los reparos hechos por los apelantes.
V.II. Problema jurídico: Iníciese el estudio del presente asunto señalando que los puntos de inconformidad planteados por la recurrente se centran en los siguientes problemas jurídicos a saber: i) ¿Hubo una indebida valoración probatoria?,ii) ¿Se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual? CASO CONCRETO De entrada, debe precisarse que el presente asunto busca la declaratoria de responsabilidad civil, como consecuencia del daño ocasionado por animal doméstico, por lo que debe acudirse a lo previsto en el art. 2353 del Código Civil Colombiano, el cual reza: “ARTICULO 2353. <DAÑO CAUSADO POR ANIMAL DOMESTICO>.
El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aún después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puede imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal. Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.” Para este tipo de responsabilidades, el Tribunal Supremo de lo Civil, ha sintetizado los requisitos generales que se deben acreditar, véase: “Como la doctrina de la situación regulada por el art. 2353 del C.C., cabe destacar lo siguiente: a) Los daños causados por un animal, aún después que se haya soltado o extraviado comportan una presunción de culpabilidad para su dueño o para la persona que de él se sirve; b) La referida presunción únicamente releva a quien la invoca del deber de probar la culpa del dueño o guardián del animal, porque el daño y la relación de causalidad con el hecho perjudicial debe probarlos en todo caso; c) Dichos dueño o guardián no pueden exonerarse de la referida presunción de culpabilidad limitándose a afirmar o a demostrar ausencia de culpa de su parte en la ocurrencia del daño; d) Tal exoneración o reducción, según sea el caso de la obligación de resarcir el perjuicio, de acuerdo con el claro texto del art. 2353 solo tiene cabida en forma total, si el dueño o el guardián demuestran plenamente un hecho positivo y concreto consistente en que el daño causado por el animal obedece a fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de un tercero, y en forma parcial cuando también medió culpa de la propia víctima o de un tercero y en proporción a la influencia determinante que estos hayan tenido en la ocurrencia del daño (art. 2357).
Es obvio que si el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa exclusiva del damnificado, el dueño o guardián del animal quedan exonerados totalmente de responsabilidad…”. (sentencia 11 de marzo de 1976) Criterio objetivo que mantiene vigencia, como se desprende de la sentencia SC4750 de 2018, que explicó: “En esos casos, de todos modos, tanto los del derecho romano como los contemplados en el código civil, subyace la custodia que sobre las cosas animadas o inanimadas ha de ejercer su dueño o tenedor efectivo, que los romanos llamaban poseedor natural, obligación que entonces se entiende incumplida, cuando de responsabilidad objetiva se trata, por el simple hecho del daño ocasionado con esa cosa cuya guarda, custodia y control es requerida.
O se establece y rige la presunción de culpa, a veces irrefragable, en quien recae la obligación de custodia, distinciones todas que, en materia de actividad peligrosa, ha merecido de parte de la Corte y la doctrina, sesudos estudios tendientes a establecer sus diferencias a partir de si la culpa forma parte del debate probatorio pero que, a fin de cuentas, desde el punto de vista práctico es sabido que pierde toda su importancia, pues es la ruptura del nexo causal con la intervención de un elemento extraño (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o exclusivo de un tercero) lo que entra a enervar la responsabilidad del demandado, a la sazón guardián de la actividad peligrosa.” En este punto, se hace precisión en relación a lo indicado por la a-quo, al señalar que no se encontró acreditado el elemento culpa, pues de acuerdo a lo explicado previamente en estos eventos, se encuentra ante el régimen objetivo, adicional, no existe debate sobre lo relacionado al daño, afirmación aceptada por el a-quo, y no controvertida.
Aclarado lo anterior, debe indicarse que el hecho que no encontró acreditado la señora jueza de primera instancia, es decir, la propiedad del animal, va ligado más estrechamente al nexo de causalidad, además de ser un requisito propio de este tipo de responsabilidad, como bien se desprende del art. 2353 del Código Civil Colombino. Ahora, pasa por alto la Sala que el demandante también iba ejerciendo una actividad peligrosa, por lo que el estudio del siniestro se debería realizar en el terreno de la causalidad, sin embargo, solo siempre y cuando el accionante pruebe el vínculo del animal con el demandado.
CASO CONCRETO. Para entrar a solventar los problemas jurídicos planteados, debe indicarse que el apelante circunscribió sus reparos en un solo punto, indebida valoración probatoria, debido que a su consideración si se acreditó la propiedad del caballo por parte del demandado. Basa su argumento principalmente en captures de conversaciones de WhatsApp, señalado ser entre el demandante LUIS RAMÓN HERAZO PÉREZ y el demandado TEOFILO ANIBAL DEL TORO MARTINEZ, concluyendo que de las mismas se entiende la aceptación del demandado, adicionalmente, se refiere a la declaración juramentada de Salomón David Ramos Hurtado y finalmente alude a los testigos rendidos sin especificar.
Pues bien, en relación a los capture de pantalla, debe indicarse que los mensajes de WhatsApp no fueron aportados como mensaje de datos, sino como documentos, pues recuérdese lo previsto por el art. 247 del Codigo General del Proceso, véase: “ARTÍCULO 247. VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.” En el preciso caso, al ser aportados simples captures de los mensajes, y no haberse aportado en su formato original, debe valorarse en sintonía de reglas aplicables a la prueba documental, como bien se desprende del inciso segundo de la referida disposición. Criterio que también fue convalidado por la H. Corte Constitucional, en sentencia C-604 de 2016, indicando: “Como se indicó, el inciso demandado –2° del artículo 247 del CGP– regula aquellos casos en que el contenido originalmente creado, enviado o recibido mediante canales electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, no es aportado al proceso en el mismo formato en que se transmitió o en uno, de carácter electrónico, que lo reproduzca con exactitud, sino en una impresión en papel y, como consecuencia, se prevé la aplicación de las reglas general de valoración sobre los documentos.
No se está en presencia de un mensaje de datos propiamente dicho, como interpretan los demandantes, sino de una copia de su contenido y, por ende, de un documento ordinario de papel que el legislador, para su valoración, sujeta a las reglas generales de los documentos” En consecuencia, los criterios a tener en cuenta para valorar esa prueba, son los mismo que a cualquier otro documento, en donde el juez debe examinar la autenticidad y veracidad de la prueba.
Develado el panorama, es pertinente indicar que la Sala no entrará en mayor debate son las captures aportados por el demandante, debido a que el demandado no negó su contenido, expresamente en su interrogatorio de parte señalo que, si tuvo las conversaciones por medio de WhatsApp, sin embargo, sostiene que de las mismas no se desprende responsabilidad.
Bajo el anterior hilo, corresponde verificar si de las mismas se puede concluir sin lugar a equívocos, que el demandado aceptó ser el propietario de un equino, que supuestamente generó el accidente, haciendo énfasis en los apartes que el apelante señala. De los anteriores chats, el apelante señala que el demandado al no contrariar expresiones como: “el que rompe viejo, paga nuevo”, “usted me habla que le robaron una yegua, pero el caballo se atravesó”, estaría aceptando su responsabilidad, así como al indicar “yo le hice una propuesta diga Ud. cual sería la suya”.
Empero a consideración de la Sala, bajo ningún sentido prueba que el demandado era propietario del supuesto equino involucrado en el accidente, el silencio sobre una afirmación realizada por el mismo demandante no puede entenderse automáticamente como una aceptación, máxime en este tipo de conversaciones por medio de aplicativos donde se pueden emitir de forma continua diversas afirmaciones, y bien puede la contraparte solo proferir pronunciamiento sobre un una sola afirmación, o bien pudo guardar silencio total, y no por eso se tendrá en su contra el silencio.
Ahora, en relación a los argumentos del apelante el cual señala que expresiones relacionada a un posible acuerdo, y de aceptación del accionado para cubrir arreglos de la motocicleta, permiten entender que acepta su responsabilidad como propietario del equino, sin embargo, tal interpretación no es aceptada por la Sala, no se puede desconocer que si genera suspicacia las referidas expresiones, pero no puede afirmarse que las mismas tengan la entidad suficiente para probar la propiedad del supuesto caballo, pues esa conclusión se arrima en el plano de la presunción que el interprete le pueda brindar, pero se reitera, no existe una expresión que permita sin equívocos asegurar que el demandado aceptó lo que pretende el accionante.
Maxime si se tiene en cuenta de forma integral las propias conversaciones de WhatsApp, en donde también se encuentran las siguientes manifestaciones del demandado: De la firma se detalla que no hubo aceptación por parte del señor Teófilo del Toro, incluso, lo expresado en aquella ocasión coincide con lo declaro en su interrogatorio, donde insiste que su intención era apoyar dentro sus posibilidades al señor Herazo Pérez.
En sintonía con lo hasta aquí examinado, se tiene que el apelante hace referencia a los testimonios rendidos, sin embargo, en el presente proceso solo se practicó un testimonio, el del señor Beder Enrique Osorio Diaz, debido a que el recaudo adicional correspondió a la declaraciones de parte brindada por los demás demandante, en el que se encuentra la madre y compañera sentimental del señor Luis Ramon Herazo Pérez, quienes no tuvieron conocimiento directo del accidente, y su afirmación que el equino sí pertenencía al demandado, no puede tenerse en cuenta, simplemente porque no está dado que el mismo demandante cree su propia prueba.
No pasa de alto el ad-quem, que el único testigo recaudado, es decir, el señor Osorio Diaz, brindó declaración que contraviene los intereses del demandante, pues señaló que si bien no presenció el accidente, para la época era vecino del demandado, y por ello mantienen cercanía, por lo que tiene conocimiento que en la finca del señor Del Toro Martínez no habían caballos, afirmó que tenía conocimiento que solo tenían cerdos, dicho que coincide con lo afirmado por la pasiva, quien en su declaración manifestó que era una finca recreacional, y no tenía caballos en la misma.
La otra prueba referida en el recurso, es la declaración juramentada del señor Biliardo José Tuiran Ricardo, no obstante, la misma no genera los efectos pretendidos por el apelante, pues simplemente cuenta que se encontraba prestando el servicio en establecimiento ciudadela campestre, observó un caballo pasó por el sector, y posteriormente escuchó un impacto fuerte y gritos de auxilio, y al llegar al lugar del accidente pudo observar a una persona y al caballo que había observado, sin embargo posteriormente indica “Las personas que llegaban alumbraban al caballo y decían que era de la finca La Sonrisa, que queda muy cerca del accidente” documental que fue valorada por la a-quo, y coincide la corporación en su apreciación, es decir, que el testigo no brindó conocimiento directo sobre el equino, no puede pretender el promotor de la acción, darle veracidad a la afirmación del declarante, cuando no se puede determinar quiénes fueron las personas que emitieron las afirmaciones, y mucho menor verificar la ciencia de su dicho.
En resumen, de la valoración probatoria previa se tiene que la Sala coincide con las consideraciones realizadas por la señora jueza de instancia, es decir, el demandante no cumplió con la carga probatoria de establecer un vínculo entre el animal señalado de generar el accidente y la persona demandada, en consecuencia, no hay otro camino que confirmar la decisión apelada.
III. COSTAS Por último, no se condenará en constas en esta instancia, por no existir oposición en esta oportunidad por la parte no apelante, de acuerdo con lo previsto en el art. 365 del C.G.P. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
F A LL A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha reseñada en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su Juzgado de origen.