República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103013 2011 00690 05 Procedencia: Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito Demandantes: Dabeiba Giraldo Muñoz y otros Demandados: Julio César Mateus León y otros Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 6 y 13 de junio de 2025.
Actas 21 y 22.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 8 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL instaurado por DABEIBA GIRALDO MUÑOZ, en causa propia y en representación de sus hijas LAURA CORTÉS GIRALDO y MARIBEL CORTÉS GIRALDO contra PETROMINERALES COLOMBIA LTDA – SUC COLOMBIA, ALIANZA TRANSPORTADORA Declarativo 013 2011 00690 05 2 ORGANIZACIÓN COOPERATIVA “ALITRANS O.C.”, TECA TRANSPORTES S.A., ASOCIACIÓN MUTUAL META SOLIDARIA, JULIO CESAR MATEUS LEÓN, ALBERTO TORRES GALLEGO, MIRTA MEDINA LEDESMA Y ÁLVARO OSWALDO SÁNCHEZ. 3.
ANTECEDENTES 3.1. La Demanda. Dabeiba Giraldo Muñoz en nombre propio y en representación de sus hijas Laura Camila y Maribel Cortés Giraldo, a través de apoderada judicial, incoó demanda declarativa contra Petrominerales Colombia Ltda., Alianza Transportadora Organización Cooperativa – Alitrans O.C., Teca Transportes S.A., Asociación Mutual Meta Solidaria, Julio César Mateus León, Alberto Torres Gallego, Mirta Medina Ledesma y Álvaro Oswaldo Sánchez, para que previos los trámites de rigor, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1.
Declarar que los convocados son civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a las actoras, con ocasión de la muerte del señor Juan de Dios Cortés Gutiérrez –q.e.p.d.-. 3.1.2. Condenarlos, en consecuencia, a pagar en su favor: suma superior a $1.136.640.000.oo a título de perjuicios materiales – de los cuales $10.000.000 corresponden a costas del proceso como daño emergente; el excedente a los salarios y prestaciones sociales indexadas dejadas de percibir por el occiso durante su vida probable; 100 salarios mínimos legales mensuales para cada una de las promotoras por concepto de daño moral; los intereses que se generen, una vez ejecutoriada la sentencia y los gastos procesales1 1 Folios 83 al 85 y 90 del archivo 001CuadernoPrincipal, C01Principal, 01PrimeraPrincipal, 001PrimeraInstancia. Declarativo 013 2011 00690 05 3 3.2.
Hechos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos, que se pueden resumir así: El 3 de agosto de 2010, Juan de Dios Cortés Gutiérrez, al percatarse que la tractomula de placas SRF 210 en la que se desplazaba entre los municipios de Cabuyaro, y Barranca de Upia, ambos municipios del departamento del Meta, se encontraba varada, le solicitó ayuda a Alberto Torres Gallego, conductor de un vehículo de similar condición, identificado con placas TNF 579, quien lo auxilió, pero no observó que aquel se encontraba detrás suyo enganchando la guaya entre los rodantes y al poner en marcha el que él maniobraba, lo aprisionó causándole la muerte.
El señor Torres Gallego actuó con impericia e irresponsabilidad, pues no tomó las precauciones necesarias al mover el automotor que maniobraba. Tal proceder constituye una actividad peligrosa que acarrea su responsabilidad y la del propietario del rodante. El occiso para el momento del accidente tenía “35 años” de edad, gozaba de buenas condiciones de salud, devengaba por el ejercicio de su labor $2.000.000; además, era un hombre apreciado en la comunidad donde residía y el “…compañero permanente…” desde hacía 10 años de Dabeiba Giraldo Muñoz.
Las demandantes dependían económicamente de la víctima, por lo que su deceso les ha causado perjuicios materiales y extrapatrimoniales, ya que no tuvieron “…la oportunidad … a una vida digna…”; se han visto “…enfrentadas a serias dificultades…”; decidieron trasladarse a la zona rural para poder subsistir. Aunado, “…han perdido gran parte de la motivación esencial de su Declarativo 013 2011 00690 05 4 vida…” y se les “…disminuyó … la posibilidad de seguir gozando de manera normal de las labores de vida familiar y social a que toda persona tiene derecho, en especial la señora DABEIBA GIRALDO MUÑOZ que ha quedado sumergida casi en la total indigencia, por lo que ha de llorar la pérdida de su compañero y amigo, lo que la convierte en … muy solitaria…”.
La conciliación prejudicial con los demandados fue fallida. No desean vincular a la litis a Leasing de Crédito, dado que “la propietaria” del rodante –con placas SRF 210- que generó el accidente es Mirtha Medina Ledesma, cónyuge de Álvaro Oswaldo Gutiérrez, con quien Juan de Dios Cortés Gutiérrez tenía vigente un contrato de trabajo. Alitrans O.C. como despachadora de la carga que transportaba el causante, lo afilió el 28 de julio de 2010 a Saludcoop E.P.S., a la ARP Positiva y al Fondo de Pensiones Horizonte, a través de la Empresa Asociación Mutual Meta Solidaria.
Teca Transportes S.A. es “…la afiliadora y tercero civilmente responsable…” del carro de placas TNF 759, cuyo dueño es Julio César Mateus León, y Petrominerales Colombia Ltda. la titular del derecho de dominio del lugar en donde ocurrieron los hechos2. 3.3. Trámite Procesal. 3.3.1. El Juzgado Trece Civil del Circuito, mediante auto calendado 9 de diciembre de 2011, previa subsanación3, admitió el libelo introductorio y ordenó el respectivo traslado a los integrantes del extremo pasivo4. 3.3.2.
Asociación Mutual Meta Solidaria por Colombia, a través de 2 Folios 85 al 89 ibidem. 3 Folios 124 y 125 ibidem. 4 Folio 147 ibidem. Declarativo 013 2011 00690 05 5 apoderada judicial, se opuso a las pretensiones, con pronunciamiento frente a los hechos. Formuló la defensa denominada: “…Falta de legitimación en la causa por pasiva ”5. 3.3.3.
Alianza Transportadora Organización Cooperativa – Alitrans O.C., mediante mandatario, se resistió a las aspiraciones de sus contradictoras y alegó las exceptivas denominadas: “…INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA…”, “…CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA…”, “…HECHO OCASIONADO POR TERCERO O INTERVENCIÓN DE TERCERO…”, “…CULPA CONCURRENTE DE LA VÍCTIMA Y DE TERCERO…”, “…BUENA FE Y DILIGENCIA DEBIDA…”, “…COBRO DE LO NO DEBIDO…” e “…INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DIRECTA O INDIRECTA…”.
Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio6. También, propuso como excepción previa “…LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA…”7, resuelta adversamente en audiencia celebrada el 17 de septiembre de 20148 Además, llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A.9. Esta compañía, por medio de procurador judicial, tras advertir que cambió su razón social a Allianz Seguros S.A., contestó el legajo genitor y el llamamiento.
Se opuso a las súplicas invocadas. Frente a la demanda esbozó como enervantes: " Culpa exclusiva de la víctima ", “…Hecho de un tercero…”, “…Inexistencia de responsabilidad solidaria…”, “…Inexistencia de responsabilidad 5 Folios 205 al 213 ibidem. 6 Folios 224 a 241 ibidem. 7 Folios 14 al 18 del archivo 01ExcepcionesPreviasCuaderno2, C03ExcepcionesPrevias, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 8 Folios 302 al 307 del archivo 001Cuaderno1B, C02PrincipalContinuación, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 9 Folios 36 al 39 del archivo 01LlamamientoGarantíaColseguros, C04LlamamientoGarantía, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. Declarativo 013 2011 00690 05 6 de ALITRANS OC…” y la " genérica "10.
Respecto del segundo alegó las excepciones nominadas: “…Exclusión de Cobertura para ‘… culpa grave del asegurado o su representante …’…”, “…Exclusión de Coberturas para obligaciones derivadas de contratos…”, “…Exclusión de Coberturas para obligaciones derivadas de posesión o usos de vehículos a motor…”, “…Exclusión de cobertura para Daños o perjuicios causados por Accidentes de Trabajo…”, “…Incumplimiento de la Garantía pactada…”, “…Límites contractuales pactados…”, “…Aplicación del Deducible ” y la “…genérica…”11. 3.3.4.
Petrominerales Colombia Ltda. encaró los ruegos demandatorios y formuló las defensas de fondo rotuladas “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA QUE PETROMINERALES SEA DEMANDADO…”, “ AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL…”, “…CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA…”, “…HECHO DE UN TERCERO ”, “…INDEMNIDAD A FAVOR DE PETRO MINERALES: RESPONSABILIDAD A CARGO DEL CONTRATISTA TECA TRANSPORTES S.A…”, y la “…GENÉRICA…”12.
Adicionalmente, efectuó el llamamiento en garantía de Teca Transportes S.A., Alitrans O.C., Aseguradora Colseguros S.A.13 y Seguros del Estado S.A., pedimento acogido14. 3.3.4.1. Seguros del Estado S.A., a través de abogado, alegó la excepción previa de “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CASUA 10 Folios 76 al 83 del archivo 01LlamamientoGarantíaColseguros, C04LlamamientoGarantía, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 11 Folios 67 al 73 ibidem. 12 Folios 244 a 253 del archivo 001CuadernoPrincipal, C01Principal, 01PrimeraPrincipal, 001PrimeraInstancia. 13 Folios 70 al 76 del archivo 01LlamamientoGarantíaPetrominerales, C05LamamientoGarantíaPetrominerales, 01PrimeraPrincipal, 001PrimeraInstancia. 14 Folio 87 ibidem.
Declarativo 013 2011 00690 05 7 POR PASIVA…”15, declarada impróspera mediante auto del 14 de junio de 201516. Se manifestó respecto de los supuestos de hecho expuestos en el libelo. Frente a los pedimentos invocados, esgrimió como instrumentos de contradicción los titulados " INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR FALTA DE VIGENCIA TÉCNICA ", " FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA…" e " INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN "17. 3.3.4.2.
Alianza Transportadora Organización Cooperativa contestó el llamamiento e instauró los mismos mecanismos de embate aducidos frente al escrito introductorio18.
3.3.4.3. ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. ahora Allianz Seguros S.A., por medio de mandatario judicial se opuso a las peticiones, replicó los hechos y propuso las exceptivas de “…Culpa exclusiva de la víctima…” y la “…genérica…”19 3.3.4.4. Teca Transportes S.A. afrentó el llamamiento, pero no instauró enervantes20. 3.3.5. Álvaro Oswaldo Sánchez y Mirta Medina Ledesma se manifestaron acerca de las aspiraciones de sus contradictoras.
Propusieron las excepciones rotuladas " AUSENCIA DE LA ACTIVIDAD DEL AGENTE QUE PERMITA PREDICAR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ALGUNA " e " INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL QUE OBLIGUE A REPARAR "21 15 Folios 2 al 4 del archivo 01ExcepcionesPreviasSegurosEstado, C06ExcepcionesPreviasSeguroEstado, 01PrimeraPrincipal, 001PrimeraInstancia. 16 Folios del 9 al 12 ibidem. 17 Folios 220 al 223 del archivo 01LlamamientoGarantíaPetrominerales, C05LlamamientoGarantíaProminerales, 01PrimeraPrincipal, 001PrimeraInstancia. 18 Folios 215 al 219 ibidem. 19 Folios 207 al 211 ibidem. 20 Folios 253 y 254 ibidem. 21 Folios 71 al 80 ibidem.
Declarativo 013 2011 00690 05 8 3.3.5. Teca Transportes S.A. y Alberto Torres Gallego, notificado el último por medio de curador ad litem, en su intervención no evocaron defensas22. 3.3.6. Julio César Mateus León, notificado por aviso, guardó silencio23 3.3.7. El 5 de marzo de 2014, fue aceptada la vinculación litisconsorcial de Paola Téllez y Juan Sebastián Cortés Téllez, compañera permanente e hijo de la víctima24.
Determinación revocada por esta Sede el 13 de agosto de 201425. En la audiencia regulada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época, el Estrado practicó los interrogatorios de parte de las actoras, resolvió las excepciones previas formuladas, decretó las pruebas solicitadas y emitió proveído adicionando la última determinación26.
El 16 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito avocó conocimiento para continuar el trámite27. El 9 de octubre de 2019, emitió sentencia anticipada, con estribo en el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso, que declaró la inexistencia de los elementos axiológicos de la responsabilidad demandada, por la ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño, a causa de la “culpa exclusiva de la víctima…”; corolario de lo cual, negó las pretensiones, declaró terminado el 22 Folios 96, 97 y 145 ibidem. 23 Folios 149 a 169 ibidem. 24 Folios 33 al 35 del archivo 01LitisConsorcioCuasinecesario, C09LitisConsorcioCuasinecesario, 01PrimeraPrincipal, 001PrimeraInstancia. 25 Folios 18 al 23 del archivo 01CuadernoTribunalDos, C02Tribunal2, 02SegundaInstancia, 001PrimeraInstancia. 26 Folio 298 al 309 del archivo 001Cuaderno1B, C02PrincipalContinuación, 01PrimeraPrincipal, 001PrimeraInstancia. 27 Folios 420 y 421 ibidem.
Declarativo 013 2011 00690 05 9 proceso y dispuso su archivo28. El 6 de noviembre siguiente se adicionó para levantar las cautelas decretadas29. Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación30, el cual se concedió el 6 de noviembre posterior31, providencia confirmada el 3 de julio continuo32. Al arribar el asunto a esta Sede, adelantado el rito pertinente, en audiencia del 3 de diciembre de 2020, emitió providencia revocatoria de primer grado, para en su lugar, ordenar al a quo continuar con la etapa procesal correspondiente33.
En obedecimiento el Estrado de primer grado, el 31 de marzo de 2022 citó para la celebrar la audiencia regulada en el canon 373 in fine34, evacuadas sus etapas, emitió veredicto que declaró probada, de oficio, la excepción de inexistencia de responsabilidad, lo que relevaba del estudio de las defensas propuestas. En consecuencia, negó las pretensiones planteadas por los mencionados intimados.
Declaró civil y solidariamente responsables a Alberto Torres Gallego, Julio César Mateus y Teca Transportes S.A., por el suceso que concitó el proceso. A corolario, los condenó a pagar, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia: por lucro cesante pasado a Dabeiba Giraldo Gómez $302.829.552.oo, a Maribel Cortés Girado $114.044.320.oo y a Laura Camila Cortés Giraldo $152.703.412.oo; por lucro cesante futuro $577.309.102.oo a la primera en mención; 28 Folio 624 a 637 ibidem. 29 Folio 645ibidem. 30 Folios 640 a 843, 31 Folio 647 ibidem. 32 Folios 659 y 660 ibidem. 33 Archivo 23ActaAudiencia, C05Tribunal5, 02SegundaInstancia, 001PrimeraInstancia. 34 Folio 010AutoFijaFechaAudiencia, C02PrinciplaContinuación, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. Declarativo 013 2011 00690 05 10 por perjuicios morales a cada una de las demandantes 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cantidad que resulta de reducir el rubro en un 30%.
Impuso el pago de gastos procesales a los intimados que resultaron vencidos en el litigio. Así mismo, a la parte demandante a favor de Álvaro Oswaldo Sánchez, Mirta Medina Ledesma, Alianza Transportadora O.C., Petrominerales Colombia Ltda., Asociación Mutual Meta Solidaria, Colseguros S.A. y Seguros del Estado S.A. Adicionalmente, determinó el archivo de las diligencias, en oportunidad35.
En desacuerdo con tal decisión, el intimado Julio César Mateus León propuso remedio vertical36, concedido mediante auto del 2 de diciembre de 202437.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El señor Juez destacó la presencia de los presupuestos procesales, el problema jurídico, que declararía la responsabilidad civil extracontractual demandada de manera solidaria, en cabeza del conductor Alberto Torres Gallego, de Mateus León y Teca Transportes S.A., propietario y compañía afiliadora, respectivamente, del vehículo que generó el incidente.
Explicó que la culpabilidad se presume en el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción, por lo que solo se debe acreditar el daño y la relación de causalidad; así como que, para exonerase de responsabilidad es necesario demostrar la existencia de una fuerza 35 Folios 35 al 37 del archivo 057Sentencia, C02PrincipalContinuación, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 36 Archivo 059EscritoApelaciónSentencia, C02PrincipalContinuación, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 37 Archivo 061AutoConcedeApelación, C02PrincipalContinuación, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. Declarativo 013 2011 00690 05 11 mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.
Son llamados a resarcir el daño irrogado, de manera solidaria, quienes ejercen el control de la guarda del bien que ejecuta el acto. El suceso fatídico, esto es, la muerte de Cortés Gutiérrez -q.e.p.d.- la respaldan las pruebas adosadas, dentro de las que se destacan, el bosquejo fotográfico de accidente de tránsito, la necropsia, las versiones recibidas sobre la ocurrencia del hecho, la inspección técnica del cadáver y el registro civil de defunción. El nexo causal, demostrable mediante inferencias lógicas, se deduce de la inspección del cadáver, la testificación de Jair Garzón, el formato de bosquejo topográfico, y la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, evidencias que refrendan el vínculo entre el deceso y el ejercicio de la actividad peligrosa ejecutada por Torres Gallego, en la que violó el deber objetivo de cuidado.
Por lo anterior, el mencionado señor está llamado a resarcir los detrimentos causados a su esposa e hijas, sin que ocurra lo mismo con Álvaro Oswaldo Sánchez y Mirta Ledesma, dueños del rodante con placa SRF 2010, pues no tuvo injerencia alguna en el acontecimiento; ni Alitrans O.C., en calidad de empleadora de la víctima, ya que no tenía el poder físico, dominio o guarda de la cosa inanimada que causó el fatal desenlace en la persona del antes mencionado, quien en el momento en que este hecho se consumó no ejecutaba el contrato de transporte de carga, sobre el cual su patrona tuviera dirección o mando, o al menos no se demostró. Tampoco, Petrominerales Colombia Ltda., titular de derecho real de dominio donde ocurrió el hecho y Asociación Mutual Meta Solidaria, afiliadora a la seguridad social, pues no son guardianes de la cosa que generó el accidente, ni reciben ningún provecho de la actividad llevada a cabo por el conductor.
Declarativo 013 2011 00690 05 12 Exoneró, a Seguros del Estado S.A., dado que, pese a haber expedido la póliza número 101001978 con vigencia 3 de agosto de 2010 a 3 de agosto de 2011, la cual cobijaba la muerte o lesión de una persona ocasionada con el vehículo de placa TNF 579, dentro de los amparos de responsabilidad civil extracontractual, la misma no se encontraba en vigor para el momento en que acaeció el siniestro.
A Colseguros S.A., llamada en garantía por Alitrans O.C. y Petrominerales Colombia Ltda. estimó tampoco le concierne el deber de indemnizar, al correr la misma suerte de sus aseguradas. En cambio, a Julio César Mateus León, al amparo del artículo 2347 del Código Civil, le atañe responder solidariamente por los actos desarrollados por el conductor de su automotor, de la misma manera Teca Transportes S.A., dado que se encontraba para cuando se consumó el hecho dañoso bajo control o dependencia de las personas citadas y ellas eran sus guardianes jurídicos -o al menos no se desvirtuó-.
Citó sentencias de casación del 13 de octubre de 1998 y del 20 de junio de 2005-. Por las precedentes razones, devienen imprósperas las defensas enarboladas por estas litigantes y, por ende, les atañe reparar los menoscabos irrogados, los cuales deber ser ciertos y probarse, en el caso de los de estirpe material. No hay lugar a reconocer lo deprecado por concepto de daño emergente, en razón a que no se mencionó en libelo, ni acreditó en el decurso que las actoras hubieran efectuado alguna erogación, a causa del accidente.
Existe error en el dictamen practicado para determinar los perjuicios materiales y morales sufridos por las precursoras, en la medida que Declarativo 013 2011 00690 05 13 era improcedente tomar unos guarismos de ingresos diferente a los evidenciados en la controversia, motivo por el cual no lo tuvo en cuenta. Para tasar el lucro cesante partió del salario devengado por la víctima en el momento del suceso infortunado -$1.800.000.oo según el contrato aportado-, su indexación, la deducción del 25% correspondiente a los gastos personales del causante.
La cantidad restante la dividió, un 50% para la cónyuge supérstite y el otro porcentaje entre las hijas, un 25% para cada una. Para ellas tasa, el lucro cesante pasado, desde cuando ocurrió el incidente hasta que cumplieron los 25 años, acrecentando la primera que llegó a esta edad -el 23 de marzo de 2021-, al monto de su herencia hasta la data en que esta también lo hizo -el 25 de junio de 2023-.
A las descendientes del interfecto no se les tasó lucro cesante futuro, porque a la fecha en que dictó el veredicto superaban los 25 años; por el contrario, a la esposa sí, estimando la edad de vida probable de aquél, así como el acrecentamiento del valor a liquidar a favor de la consorte sobreviviente, ante la inexistencia de hijos menores.
Adujo que, si bien el comportamiento del señor Torres Gallego fue determinante en el insuceso, también es cierto que el occiso se expuso imprudentemente al acontecimiento que causó su deceso, al solicitar un remolque y la colocación de una guaya de “…manera `irregular’…”. En virtud de lo anterior, redujo la condena de cada uno de los detrimentos mencionados en un 30%, dada la concurrencia de culpas38. 38 Archivo 057Sentencia, C02PrincipalContinuación, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. Declarativo 013 2011 00690 05 14
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El apoderado de Julio César Mateus León, como sustento de su solicitud revocatoria, alegó que debe acogerse la falta de legitimación en la causa argüida, dado que su asistido no tenía la guarda del vehículo con placa TNF 579 para cuando se consumó el hecho. El juez a quo no valoró los interrogatorios de parte de las promotoras y de su representado, los documentos adosados por él, la carátula de la póliza expedida por Seguros del Estado S.A., el testimonio de Henry Cárdenas Cruz, quien admitió ser el arrendatario del aludido rodante en la época del accidente; por ende, quien tenía la guarda del mismo, pues de haberlo hecho hubiera llegado a una conclusión diferente.
No analizó la teoría de la guarda -sentencia SC4750-2018-, ni los documentos arrimados por Petrominerales, así como la actividad desarrollada en el lugar donde ocurrió el accidente, la cual estaba circunscrita para las personas encargadas de operar el campo, con miras a determinar quiénes son los llamados a indemnizar. También soslayó apreciar la documental incorporada con el libelo y el legado que se pretendió acumular, los cuales reflejan que se rompió el nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, quien desconoció normas de tránsito -prohibición de remolcar-; además, pasó por alto que tampoco se acreditó el daño, es decir, los elementos de la responsabilidad civil demandada.
El porcentaje de la injerencia del afectado en la causación del daño es mayor, por lo menos de un 50%, conforme se extrae “…del croquis y el informe de la Fiscalía…”. Las precursoras no cumplieron con la carga de probar circunstancias Declarativo 013 2011 00690 05 15 de tiempo, modo y lugar en que se consumó el incidente, ni el nexo causal.
Pretirió estimar las probanzas que respaldan la separación de cuerpos entre Dabeiba y el causante -conciliación extrajudicial, hoja de vida, formulario de afiliación a Saludcoop, declaración extrajuicio de Sandra Paola Téllez, documento proveniente de Cruz Blanca EPS y cotizaciones a seguridad social-, así como las que reflejan la existencia de otra pareja sentimental, razón por la que se debió dividir el 50% del salario en dos -25% para cada compañera- o como el Juzgador lo determinara.
Tampoco reparó, para tasar el lucro cesante, en que se demostró que el interfecto tenía 3 hijos y no 2, quienes admitieron empezar a trabajar cuando cumplieron la mayoría de edad, por lo que desapareció la obligación alimentaria respecto de ellas. De igual forma omitió, discurrir que ninguna evidencia refrenda que el salario del afectado ascendía a $1.800.000.oo mensual, por lo tanto, la liquidación debió hacerse con otro monto, máxime cuando las cotizaciones a seguridad social se efectuaban sobre un salario mínimo legal mensual vigente; aunado, no ponderó lo dicho por Henry Cárdenas sobre el arrendamiento del tracto camión con placa TNF 579, la contratación de su conductor y los viáticos.
Interpretó indebidamente el canon 2344 del Código Civil, al no asignar toda la responsabilidad a los agentes del daño, como es el caso de Petrominerales, a quien le asistía el deber se vigilancia, según lo señalado por su representante legal en interrogatorio. No se acreditó el daño moral, y no había lugar a la presunción judicial ante la convivencia y falta de cercanía entre las demandantes y el Declarativo 013 2011 00690 05 16 occiso39.
En la oportunidad para sustentar la alzada además de lo precedente, arguyó que a las actoras les correspondía acreditar el daño, la actividad peligrosa y el nexo de causalidad, y que solo ante la prueba del primero de los elementos se analizan los demás, en el sub-lite, “…el daño no fue la muerte, como se asegura en el fallo, los daños corresponden al lucro cesante y al daño moral que fueron pedidos en las pretensiones de la demanda…”.
Las demandantes tienen la carga de acreditar los daños reclamados. En el caso particular del lucro cesante, a los alimentarios les atañe probar la dependencia económica, según ha señalado la jurisprudencia civil -SC072-2025 y SC15996-2016-. Por lo tanto a Dabeiba Giraldo no se le debió reconocer tal detrimento, porque a pesar de ser la cónyuge del afectado, no convivía con él desde el año 2002, y este solo visitaba a las dos hijas comunes que tenían los días domingos, con quienes le asistía una obligación alimentaria, a diferencia de lo ocurrido con su consorte -sentencia T- 506 de 2011-, tal como se deprende de la documental aportadas con las excepciones previas formuladas por Alitrans -conciliación extrajudicial, declaraciones de María Delia Torres, Braulio Alberto Díaz, Sandra Paola Téllez, hoja de vida de Juan de Dios y afiliación a la EPS-, las cuales desvirtúan lo dicho por Luz Adriana Vanegas, en cuanto a que este y la primera en mención vivían como pareja.
En el plenario no existe una prueba contundente que permita establecer quién fue el causante del accidente. Por el contrario, en la comunicación del 29 de septiembre de 2010 se adujo que el infortunio tuvo lugar por actos inseguros realizados por el trabajador, al no 39 Archivo 059EscrioApelaciónSentencia, C02PrincipalContinuación, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. Declarativo 013 2011 00690 05 17 esperar al mecánico y realizar un anclaje no autorizado, de lo que se colige que se rompió el nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, quien, además, se ubicó en un punto ciego en el que no podía ser observado por el conductor del tractocamión que lo atropelló, o en su defecto, existe una concurrencia de culpas, en la que el interfecto tuvo una participación del 50% o el 80%, motivo por el cual la indemnización debe calcularse sobre el primer porcentaje o sobre el 20%.
El hecho que exista una investigación penal no prueba la comisión del delito, y el alegato de las demandantes respecto a la responsabilidad del conductor del tractocamión no se encuentra respaldado por elementos de juicio, por lo que no se demostró el nexo causal. Al despojarse su asistido del control y detención del rodante, no detenta la condición de guardián del mismo y, por ende, no tiene legitimación en la causa por pasiva, en virtud del convenio de arrendamiento celebrado con Cárdenas Cruz -“…uno de los gerentes de Teca…”, como lo respalda el certificado de existencia y representación de esta empresa-, contratada por Petrominerales para transportar los líquidos a los campos de petróleos.
Petrominerales al tener la guarda sobre el campo petrolero, por donde transitaban los rodantes, se encuentra llamada a responder solidariamente, pese a que les hubiera transferido el riesgo a las empresas transportadoras, lo cual no la exime ante terceros. Finalmente, resalta cómo ha debido ser la tasación de la indemnización40. 5.2.
El abogado de Allianz Seguros S.A. deprecó la ratificación del pronunciamiento opugnado, tras evocar las razones expuestas por el 40 Archivo 009Sustetación (1), 002SegundaInstancia, 11001310301320110069005. Declarativo 013 2011 00690 05 18 Funcionario de primer grado41. 5.3. La mandataria de Seguros del Estado S.A. replicó que, aunque no se cuestionó la prosperidad de la excepción por ella planteada, se ratifique la sentencia, debido a que la póliza de automóviles número 101001978 inició a las 24 horas del 3 de agosto de 2010, acorde con lo previsto en el precepto 1057 del Estatuto Mercantil, esto es, con posterioridad a la consumación del incidente, pábulo del litigio42. 5.4.
El representante judicial de Petrominerales Colombia Ltda., ahora Frontera Energy, refutó que no debe ser tenida en cuenta la sustentación, debido a que los reparos no fueron desarrollados ante esta instancia. A su asistida no le atañe el deber de responder debido a que solo era la propietaria del lugar donde ocurrieron los hechos y no intervino en la causación del daño, máxime cuando quien generó el infortunio no estaba bajo su cuidado y vigilancia, como lo impone la jurisprudencia, lo cual ni siquiera explicó el demandante por qué si se configuraba.
La actividad desarrollada por el occiso no era peligrosa, ni estaba vinculada con los actos que ejecuta su prohijada, el hecho devino de un tercero, no se indicó en la demanda la obligación que le concernía realizar a su representada para evitar la consumación del daño, tampoco se probó que concurrió a su materialización, al tenor de la carga impuesta por el canon 167 del Estatuto Adjetivo Civil, motivos por los cuales no le atañe responder solidariamente.
No obstante, lo anterior, en virtud de la cláusula de indemnidad pactada en los contratos PC-054 y PC-058 con Alitrans y Teca, son estas a quienes les corresponde el deber de resarcir, por ello, debe 41 Archivo 011DescorreTraslado (1), 002SegundaInstancia, 11001310301320110069005. 42 Archivo 012DescorreTraslado, 002SegundaInstancia, 11001310301320110069005.
Declarativo 013 2011 00690 05 19 confirmarse la decisión43. 5.5. Los demás litigantes no hicieron uso del derecho de réplica, aun cuando al extremo actor se le remitió el link del expediente, conforme lo deprecó la togada que lo representa44. 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Liminarmente se advierte la presentación de una demanda en forma, la capacidad de las partes para obligarse y concurrir al juicio, así como la competencia del Juzgador para dirimir el conflicto.
Además, por cuanto examinado el trámite rituado no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, fluye meridiana la concurrencia de las condiciones jurídico-procesales que habilitan el proferimiento de una sentencia de mérito. 6.2. Examinados los reparos concretos y la sustentación del recurso de apelación, así como las inconformidades del opugnante, desarrolladas ante esta Sede, debe determinarse, en primer lugar, si al convocado Julio César Mateus León le asiste legitimación en la causa por pasiva.
En caso positivo, establecer, si en el sub-lite se configura la eximente de responsabilidad alegada -culpa exclusiva de la víctima-, o por el contrario, se encuentran presentes los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual invocada, pero ante una concurrencia de culpas; evento en el cual, se examinará reconocimiento y quantum de los perjuicios implorados.
A efectos de proveer respecto de lo precedente, resulta propicio recordar que del texto del artículo 2341 del Código Civil, según el 43 Archivo 013DescorreTraslado, 002SegundaInstancia, 11001310301320110069005. 44 Archivo 010SolicitaCopiaDeEscrito, 002SegundaInstancia, 11001310301320110069005. Declarativo 013 2011 00690 05 20 cual, “ [e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido ”, se edifica la responsabilidad civil extranegocial, la cual es fuente de las obligaciones ante la presencia de tres elementos concurrentes, a saber: un comportamiento, activo u omisivo, que –por regla– debe ser jurídicamente reprochable, a título de dolo o culpa; perjuicio indemnizable, padecido por la víctima; y, el necesario nexo de causalidad entre una y otra.
La jurisprudencia desarrollada con soporte en el artículo 2356 del Código Civil ha delineado un régimen conceptual y probatorio propio, cuando el daño tiene origen con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción45, “…en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero…”46. 6.3.
Ahora, con el propósito de abordar la falta de legitimación en la causa expuesta por el recurrente, esta se entiende como la facultad que le asiste a una persona para exigir de otro el derecho controvertido, por ser justamente quien debe responderle, por ende, como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia, “…es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus 45 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencias de 19 diciembre de 2011, expediente 2001-00050-01; 18 junio de 2013, expediente 1991-000034-01; 9 de diciembre de 2013, expediente 2002-00099-01; 21 de octubre de 2014, expediente 2003-00158-01. 46 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 6 de mayo de 2016. Expediente 54001-31-03-004-2004-00032-01. Magistrado Ponente doctor Luis Armando Tolosa Villabona.
Declarativo 013 2011 00690 05 21 pedimentos…”47, por lo que debe examinarse aún de oficio por el Juzgador, aun en segundo grado. Al respecto, la Jurisprudencia ha adoctrinado: “…cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negar la pretensión, están, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada…”48.
“…En suma, no se configura el vicio de incongruencia cuando el juzgador de segundo grado analiza la satisfacción de los presupuestos de la pretensión radicada por el demandante, aun cuando estos no sean objeto de reparo en la apelación…”49. En palabras del Alto Tribunal “…es un fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa’” (CLXVI - páginas 639 y 640)…”50.
Dicho lo antecedente, en cuanto a la solidaridad derivada de la responsabilidad por el daño causado en ejercicio de actividades peligrosas, como es la conducción de automotores, no solamente está llamado a asumir los perjuicios ocasionados el autor material del hecho, esto es, el conductor, sino también la persona que ejerce la administración del vehículo y, en general, quien tenga la calidad de guardián, que no es necesariamente el propietario, ya que sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha dicho: 47 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 septiembre de 2007, expediente 1999-00125-01. 48 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.
Sentencia SC2642 de 2015, radicado 1993-05281. 49 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Sentencia SC3918 de 2021, radicado 2008-00106. 50 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 1° de julio de 2008, expediente 11001- 3103-033-2001-06291-01. Magistrado Ponente Doctor William Namén Vargas.
Declarativo 013 2011 00690 05 22 “…El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. … O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener.
Y la presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada…”51. De cara a los anteriores derroteros, en el sub exámine, bien pronto se advierte la falta de legitimación en la causa del señor Mateus León, porque los elementos de convicción recaudados en las diligencias así permiten colegirlo.
El efecto, el señor Henry Cárdenas convocado, llamado como testigo frente a los interrogantes que le plantearon sobre el rodante involucrado en lo ocurrido, manifestó: “…Preguntado: De conformidad con su respuesta anterior y teniendo en cuenta que para la época el señor Julio César Mateus, el tracto camión TNF 579 se lo tenía arrendado a usted para ejercer la operación, (…) ¿más o menos hacía la época los conductores que estaban por usted contratado (…) cuánto era ese sueldo? Contestó: Era eso, era un promedio.
Lo que pasa es que de ahí yo sí puedo hablar de lo que yo hacía. No sé cómo lo hacía Alitrans. De 51 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de mayo de 2011, expediente 2005-00345. Declarativo 013 2011 00690 05 23 ahí nosotros le decíamos, listo millón ochocientos … le pago trescientos, cuatrocientos de estadía y le pago otros trescientos, cuatrocientos de viáticos y se afiliaba sobre el valor del mínimo en su momento.
Pues eso fue hace nueve años. Preguntado: Es decir que conforme a su respuesta anterior teniendo en cuenta que usted tenía ese carro en arrendamiento más o menos al señor Juan de Dios, uno podría decir que le quedaban, libres, alrededor de un millón doscientos …. Millón trescientos … ¿Se podría hacer el cálculo? Contestó: Yo pensaría que por ahí millón cien52.
Preguntado: Si él tiene, el TNF 579, (…) mi pregunta es: quiero aclarar la relación que él tiene con el TNF 579 como propietario, afiliado (…) le agradecería que se lo indicará al Despacho. Contestó: En su momento, simplemente se arrendó para una operación en específico. Preguntado: Usted es propietario y lo arrendó o usted lo entrega al arrendatario? Contestó: No, por eso yo te digo, yo no soy propietario.
Preguntado: Lo arrendó a Teca o Teca lo arrendó? Contestó: No, ni siquiera a Teca, a Henry Cárdenas…”53. 52 Minuto 14:36 a 15:42 del archivo 01Graabación Audiencia16Septiembre2019, 067Audiencia16Septiembre2019, C02PrincipalContinuación, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 53 Minuto 25:07 a 25:33 ibidem. Declarativo 013 2011 00690 05 24 De lo cuestionado al señor Cárdenas y lo respondido por él, se infiere que éste para la época en que se consumó el accidente detentaba la tenencia del tractocamión con placa TNF 579, en virtud de un contrato de arrendamiento, pues replicó las preguntas que así lo afirmaron, sin desmentir o aclarar las aseveraciones que lo tildaban como arrendatario para entonces, aunado categóricamente asintió tener tal calidad.
Ahora, aun cuando uno de los litigantes puso en tela de juicio el dicho de tal deponente, por la relación que lo une con Teca Transportes S.A. -gerente administrativo54-, no por ello hay lugar a menguar su fuerza demostrativa, sino que corresponde valorarlo con mayor rigor y severidad. En ese sentido la jurisprudencia ha predicado: “…cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar…”55.
Igualmente, se incorporó al plenario la carátula de la póliza de seguros de automóviles que tomó el señor Henry Alberto Cárdenas Cruz, el mismo 3 de agosto de 2010, día en que acaeció el insuceso con vigencia desde la hora 24 de esta fecha hasta la misma data del año siguiente, la cual dentro de sus coberturas comprendía los 54 Minuto &.47 ibidem. 55 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación civil.
Sentencia de 28 de septiembre de 2004, expediente 11001-31-03-000-1996-7147-0, reiterada el 7 de noviembre de 2013, expediente 17001-3110-003-2002- 00364-01. Magistrado Ponente Doctor Arturo Solarte Rodríguez. Declarativo 013 2011 00690 05 25 siniestros por responsabilidad civil extracontractual en que pudiera verse involucrado el tractocamión de placa TNF 57956.
Dicho elemento de juicio confirma la tenencia en cabeza del señor Cárdenas Cruz para cuando se consumó el hecho dañoso, pues bajo las reglas de la lógica y la sana critica, si buscó el amparo de las contingencias del rodante es porque el mismo ya se encontraba bajo su custodia. De otra manera no se explica que hubiera tomado un seguro para cubrir los riesgos en que se viera inmerso un automotor que, precisamente, acababa de verse involucrado en un acontecimiento infortunado.
Por su parte, en coherencia con lo anterior, el demandado Julio César Mateus León fue enfático en indicar, al absolver interrogatorio de parte, en que él no tenía la guarda de la tractomula para cuando se materializó el hecho dañoso, porque se la había dado en arrendamiento verbal a Henry Cárdenas57. En respaldo de ello, allegó comprobante de egreso por pago de fletes de transporte prestado por el referido vehículo, emitido el 3 de mayo de 201058.
Así que, en estas circunstancias, lo dicho por el intimado Mateus León sobre el vínculo arrendaticio sobre el tractocamión, resulta concordante con la existencia de tal alianza, deducida tanto de las documentales antes reseñadas, como de lo manifestado por Henry 56 Folio 224 Folios 220 al 223 del archivo 01LlamamientoGarantíaPetrominerales, C05LlamamientoGarantíaProminerales, 01PrimeraPrincipal, 001PrimeraInstancia. 57 Minuto 16:15 a 23:03 el archivo 01GrabaciónAudiencia6Octubre2016, 065 Audiencia6Octubre2016, C02PrincipalContinuación, 01PrimeraInstancia. 58 Folio 437 del archivo 001Cuaderno1B, C02PrincipalContinuación, 01PrimeraPrincipal, 001PrimeraInstancia. Declarativo 013 2011 00690 05 26 Cárdenas, motivo por el cual es dable valorar su versión, pese a la tacha que se le planteó frente a su testimonio.
De manera que, la valoración individual y conjunta de las probanzas enunciadas, permite colegir que, ciertamente, Mateus León para el día en que ocurrió el suceso fatídico, estaba separado de la guarda de la tractomula de placa TNF 579, al haberla dado en arrendamiento a Cárdenas Cruz. Por esta razón, el aludido intimado no está llamado a responder solidariamente en el resarcimiento de los detrimentos que el evento dañoso hubiera causado.
A corolario de ello, se modificarán los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva del pronunciamiento apelado, para excluir al antes citado de las condenas efectuadas en primera instancia, así mismo, el ordinal quinto para incluirlo en los beneficiarios de los gastos procesales de primera instancia que deben asumir las demandantes.
En ese orden de ideas, para el sub exámine, comoquiera que la falta de legitimación por pasiva alegada por el inconforme Julio César Mateus León halla recepción en esta Sede, no hay lugar a examinar los demás desencuentros que planteó contra el veredicto de primer grado, pues determinado como está, que no le asiste facultad para resistir las pretensiones, tampoco se encuentra habilitado para cuestionar lo resuelto sobre la responsabilidad civil invocada y los daños a resarcir, reconocidos por el a quo.
Por lo tanto, ningún análisis se efectuará sobre los demás puntos de disenso expuestos por el recurrente. Ello conduce a que la sentencia de primera instancia se conserve incólume sobre lo zanjado, en todo lo que no involucre la responsabilidad del señor Mateus León. Declarativo 013 2011 00690 05 27 Recapitulando, corresponde modificar los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva del pronunciamiento apelado, para excluir al recurrente de las condenas efectuadas en primera instancia; y, en el quinto del mismo acápite para incluir a aquel litigante dentro de los beneficiarios de los gastos procesales de primera instancia que deben asumir las demandantes.
Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Julio César Mateus León. Desestimar las pretensiones frente a él enarboladas. Las actoras también deberán sufragar las costas causadas en esta instancia a favor del apelante -numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso-. Confirmar en lo demás. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 7.1.
MODIFICAR los ordinales segundo, tercero, cuarto de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., los cuales quedarán así: “ Segundo. DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLES a ALBERTO TORRES GALLEGO de los daños sufridos por la parte demandante con ocasión del accidente ocurrido el día 3 de agosto de 2010 cuando se produjo la muerte de JUAN DE JESÚS CORTÉS GUTIÉRREZ y, solidariamente a la compañía afiliadora del vehículo que causó el daño, TECA TRANSPORTES S.A., con fundamento en los argumentos expuestos en este proveído.
Denegándose las Declarativo 013 2011 00690 05 28 oposiciones a las pretensiones respectivas. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR de forma solidaria a los demandados ALBERTO TORRES GALLEGO, y TECA TRANSPORTES S.A. al pago de la indemnización de perjuicios a la parte demandante, así: 3.1. Por concepto de lucro cesante pasado o consolidado: a DABEIBA GIRALDO GÓMEZ, la suma de $302´829.552 M/Cte.; a MARIBEL CORTÉS GIRALDO la suma de $114´044.320 M/Cte.; y a LAURA CAMILA CORTÉS GIRALDO la suma de $152.703.412 M/Cte. 3.2.
Por concepto de lucro cesante futuro únicamente a DABEIBA GIRALDO GÓMEZ la suma de $577´309.102 M/Cte. 3.3. Perjuicios morales a Dabeiba Giraldo Gómez el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales reducidos en un 30 % quedarían en la suma equivalente a 35, calculados a la fecha de su pago; y a Maribel y Laura Camila Cortés Giraldo el equivalente a Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, los cuales reducidos en un 30 % quedarían en 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes respectivamente calculados a la fecha de su pago. 3.4.
Para el desembolso de todas las sumas indicadas con antelación se concederá el término de veinte (20) días a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el incumplimiento generará un interés legal civil del seis (6%) anual hasta la ocurrencia del pago total de las mismas. Cuarto. Condenar en costas a los demandados vencidos en juicio ALBERTO TORRES GALLEGO y TECA TRANSPORTES S.A., para tal fin se fijan las agencias en derecho en la suma de diez millones de pesos ($10´000.000) M/Cte.
Declarativo 013 2011 00690 05 29 Quinto. Condenar en costas a la parte demandante, las cuales serán canceladas a favor de los demandados y llamados en garantía ÁLVARO OSWALDO SÁNCHEZ, MIRTA MEDINA LEDESMA, JULIO CÉSAR MATEUS, ALIANZA TRANSPORTADORA ORGANIZACIÓN COOPERATIVA -ALITRANS O.C., PETROMINERALES COLOMBIA LTDA., ASOCIACIÓN MUTUAL META SOLIDARIA, ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., y SEGUROS DEL ESTADO S.A. para tal fin se fijan las agencias en derecho en la suma de dos millones de pesos ($2´000.000) M/Cte., para cada uno…”.
7.2. DECLARAR PROBADA la falta de legitimación en la causa por pasiva de Julio Cesar Mateus León. En consecuencia, NEGAR las peticiones invocadas respecto de este convocado. 7.3. CONFIRMAR la providencia en lo demás. 7.4. CONDENAR a las demandantes en las costas causadas en esta instancia a favor del recurrente que resultó triunfante.
Liquidar de la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.5. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $2.000.000,oo como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE. Declarativo 013 2011 00690 05 30 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fee1235c1022ea5273744c26ca3fc9ed0c98c73d93de6cacdca178 2459e82bd Documento generado en 20/06/2025 12:03:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica