R.I. 16721 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Pertenencia Demandante Nohorasthelly Acosta Montiel Demandado Roberto Sánchez Forero y personas indeterminadas.
Radicado 110013103013 2015 00794 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 9 de julio de 2025, acta nro. 23. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida el 22 de julio de 20242 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 A través de apoderado judicial Nohorasthelly Acosta Montiel promovió proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Roberto Sánchez Forero y personas indeterminadas. En su demanda, formuló las siguientes pretensiones: 1.1. Primera: Declarar que la convocante adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva, el pleno dominio del inmueble ubicado en Bogotá en la calle 63 C nro. 113 A – 94, con folio de matrícula inmobiliaria 50C- 601577. 1 Asignado por reparto el 16 de enero de 2025, conforme consta en el archivo “002Acta”, de esta instancia. 2 Pdf.
“19Sentencia”, “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”. 3 El líbelo inicial se encuentra en las páginas 76 a 80 del pdf. “01ExpedienteDigitalizado”, “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”. Rad.110013103013 2015 00794 01 1.2. Segunda: Inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del lote. 1.3. Tercera: Se condene al pago de costas procesales. 2) Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: Relató Nohorasthelly Acosta Montiel que mediante promesa de compraventa celebrada el 21 de agosto de 2015 con María Helena Cortés de Bernal y sus hijos Misael Antonio Bernal Cortés, Luis Alberto Bernal Cortés, Ana Beatriz Bernal Cortés, Pedro Ignacio Bernal Cortés y Myriam Bernal Cortés, adquirieron el derecho de posesión sobre la unidad inmobiliaria en controversia.
Los promitentes vendedores accedieron el derecho real por causa de la muerte de su esposo y padre, Misael Bernal Suárez (q.e.p.d.), quien, a pesar de haber enajenado el fundo el 2 de diciembre de 1980 a favor del hoy demandado, Roberto Sánchez Forero, continuó con su ocupación desde esa fecha hasta el 14 de abril de 2011, calenda en la que falleció. Además, realizó actos propios de señor y dueño, reconocido por la comunidad como el legítimo propietario.
Agregó que María Helena Cortés de Bernal (esposa), Misael Antonio Bernal Cortés, Luis Alberto Bernal Cortés, Ana Beatriz Bernal Cortés, Pedro Ignacio Bernal Cortés y Myriam Bernal Cortés, también han ejercido actos posesorios sobre el terreno, como el pago de servicios públicos e impuestos. Que por medio de la escritura pública nro. 927 de 16 de mayo de 2014 otorgada en la Notaría Única de Mosquera – Cundinamarca, fue protocolizada la sucesión del causante Misael Bernal Suarez, en la que se adjudicó el bien raíz a favor de su esposa e hijos; a saber, María Helena Cortés de Bernal, Misael Antonio Bernal Cortés, Luis Alberto Bernal Cortés, Ana Beatriz Bernal Cortés, Pedro Ignacio Bernal Cortés y Myriam Bernal Cortés, sin que dicho acto se hubiera podido registrar en el folio de matrícula inmobiliaria 50C- 601577. 3) Actuación procesal: Rad.110013103013 2015 00794 01 3.1.
Al encontrar reunidos los requisitos de la acción presentada, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, la admitió el 8 de abril de 2016, providencia que se notificó a los demandados, quienes, dentro del término de traslado, efectuaron las siguientes actuaciones: Roberto Sánchez Forero mediante la curadora ad litem, replicó y propuso la exceptiva de: “Indebida identificación del inmueble que se pretende usucapir”4.
Aseguró la auxiliar de la justicia que la heredad a usucapir integra un lote de mayor cabida, y que el certificado de tradición aportado no corresponde al que se pretende adquirir por esta vía. Refirió que, ante la indebida identificación del terreno, no emergía viable acceder a las peticiones contenidas en el escrito incoatorio. Juan Manuel Triviño Muñoz, en su calidad de curador de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el fundo, contestó el libelo, pero no enarboló ningún medio defensivo5. 5.
Cumplido el trámite de contradicción, previo acto de convocatoria, la juez de primer grado desarrolló las etapas de inspección judicial, audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento que prevén los artículos 375, 372 y 373 del Código General del Proceso, y resolvió de fondo el litigio el 22 de julio de 2024. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Despacho 13 Civil del Circuito de Bogotá, al dirimir el litigio puesto en su conocimiento, dispuso lo siguiente6: “1°): Negar las pretensiones de la demanda, por las razones anotadas. 2°): Ordénese la cancelación de la medida cautelar.
Ofíciese. 3°): Sin costas.”. En resumen, el Juez de primer grado denegó las aspiraciones procesales con fundamento en que no se identificó en debida forma la heredad a usucapir. 4 páginas 107 a 111 del pdf. “01ExpedienteDigitalizado”, “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”. 5 pdf. “02ContestacionDemanda”, “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”. 6 Pdf.
“19Sentencia”, “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”. Rad.110013103013 2015 00794 01 Destacó que el inmueble pretendido hace parte de uno de mayor extensión “(…) que si bien fue alinderado por el Perito, es lo cierto que ni siquiera se mencionó en el libelo introductorio”. Añadió que en estos eventos resulta imperioso que el extremo actor determine de manera clara los linderos de ambos predios, el de menor y mayor cabida, y que “Pese a ello, es claro que ningún esfuerzo probatorio se realizó con miras a la determinación del lote de mayor extensión, como ni siquiera se mencionado (sic) en la demanda, que el predio a usucapir está formando parte del predio de mayor extensión al que se refiere el folio de matrícula inmobiliaria acompañado al libelo.” Refirió que los linderos citados en el escrito demandatorio se basan en una “escritura venta”, que no corresponden con los de la unidad inmobiliaria inspeccionada.
III. LA APELACIÓN En desacuerdo con la anterior determinación, la convocante recurrió su contenido por las siguientes razones7: a) Plena identificación del inmueble. Contrario a lo que sugirió el funcionario de primer nivel, el terreno base de la acción no se encuentra dentro de otro de mayor superficie. Que al fundo le asiste la matricula nro. 50C 601577 y no la que citó el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá; es decir, la 50S 459095.
Asimismo, que un inmueble haya integrado un predio de mayor extensión no impone la obligación de describir este último, ya que cada bien raíz cuenta con delimitación propia y su individualización es conferida por la Oficina de Instrumentos Públicos. Nunca se solicitó la prescripción adquisitiva de una heredad de mayor cabida sino de la propiedad que se individualizó con el folio de matrícula 50C 601577.
Mediante la providencia que resolvió las excepciones previas planteadas por la curadora ad litem del demandado Roberto Sánchez Forero, el a quo reconoció que el activo se encontraba debidamente identificado. 7 Pdf. “20RecursoApelacion”, “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”. Rad.110013103013 2015 00794 01 IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez cognoscente contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado y sustentados8 en esta instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 20219, en la que indicó: “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )”.
(Negrilla fuera del texto original) 2) De la posesión: 2.1. El artículo 762 del Código Civil, señala que “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” De dicha definición se pueden apreciar dos elementos aceptados por la doctrina y jurisprudencia nacional, consistentes en la intención o voluntad de poseer y la materialización u objetivación de aquel constitutivo interno, denominados animus y corpus, respectivamente.
El primero hace alusión al elemento interno subjetivo, consistente en la voluntad de tener la cosa por sí, y para sí, en forma autónoma, independiente, frente a cualquier persona como expresión del derecho que representa objetivamente, así sea o no el poseedor a la vez el titular del derecho; el 8 “pdf.07Sustentación”, cuaderno de esta instancia. 9 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. Rad.110013103013 2015 00794 01 segundo, se refiere al elemento material, que se exterioriza y patentiza en actos de dominio, que son efectuados en forma continua, durante el tiempo en que se prolonga la posesión y que constituyen la manifestación y prueba sensible de la relación de hecho del hombre con las cosas. 3) De la prescripción adquisitiva de dominio: La prescripción es un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto tiempo (art. 2512 C.C.).
La primera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales, la segunda, en la extinción de las obligaciones y acciones en general, y para que se dé, deben concurrir los requisitos legales establecidos por el legislador. En lo que hace alusión a la prescripción adquisitiva de dominio, que es la que interesa para resolver el presente asunto, el art. 2527 del C.C., establece que ésta puede ser ordinaria o extraordinaria, requiriéndose en ambas la concurrencia de los siguientes elementos (i) Que la cosa sea objeto de prescripción;
(ii) Que la cosa haya sido poseída durante el término que exija la ley y; (iii) Que exista identidad entre la cosa poseída y la pretendida. Para el caso, tratándose del proceso verbal de pertenencia, está legitimado por activa “todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción”, los acreedores que procuren «hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor», así como “el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no fuera producto de un acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad” (num. 1° al 3°, art. 375, C.G.P.). 4) Caso concreto 4.1.
Examinado el asunto sub examine, la Sala encuentra procedente confirmar la providencia de primera instancia, tanto por los argumentos presentados por el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá como por las consideraciones que se expondrán en los párrafos siguientes. Lo anterior, toda vez que, como se verá, en la presente acción: i) la demandante no acreditó la plena identificación del fundo a usucapir, dado Rad.110013103013 2015 00794 01 que los linderos esgrimidos en el escrito demandatorio no coindicen con los consignados en el certificado de tradición aportado, ii) no corroboró la detentación con ánimo de señora y dueña durante el lapso que exige la norma sustantiva (art. 2531 del Código Civil); al no probar que los promitentes vendedores continuaron con la posesión que ejerció su difunto padre y esposo, Misael Bernal Suárez (q.e.p.d.), sobre el predio hasta su fallecimiento el 14 de abril de 2011, y ii) el documento intitulado “Contrato de promesa de compraventa”, no evidencia la transferencia de los derechos posesorios pertenecientes a los herederos de Misael Bernal Suárez (q.e.p.d.), ni la que se atribuía al causante. 4.2.
Una vez expuesto lo anterior, y con el propósito de resolver el conflicto que aquí ocupa la atención, resulta pertinente iniciar el análisis de los embates de la alzada que, por referirse a una misma temática, se agrupan en una sola categoría llamada “Plena identificación del inmueble”. Evóquese que la individualización es uno de los requisitos axiológicos que debe cumplirse para acceder a las pretensiones de la demanda de pertenencia. Sobre el particular ha dicho la Corte Suprema de Justicia10: “Ahora, en relación con la identidad del predio poseído por el usucapiente, el ARTÍCULO 762 del C.C.26, dispone la necesidad de determinarlo, a fin de establecer, desde lo corpóreo, el lugar donde realmente se detentan los actos transformadores sobre el corpus.
De tal modo, para fijar la identidad material de la cosa que se dice poseer, es indispensable describir el bien por su cabida y linderos. Para tal propósito, valdrá hacer mención de las descripciones contenidas en el respectivo título o instrumento público, cuando la posesión alegada es regular, o si no lo es, de todos modos, referirse a ellos como parámetro para su identificación.”.
(Énfasis del Tribunal) Ciertamente, esta Corporación encuentra de recibo el argumento propiciado por el despacho cognoscente, en el que aseguró que el terreno prescribiente hacía parte de otro de mayor cabida superficiaria. Memórese que Nohorasthelly Acosta Montiel pretende conseguir la titulación del inmueble situado en Bogotá en la calle 63 C nro. 113 A – 94, identificado, según ella, con la matrícula 50C- 601577 y los siguientes linderos11: 10 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC3271-2020 de 7 de septiembre de 2020.
Rad. 2004 00044. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 11 Pág. 76 del pdf. “01ExpedienteDigitalizado”, “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”. Rad.110013103013 2015 00794 01 “La solicitud de prescripción se presenta por el siguiente bien inmueble: Casa lote ubicado en la calle 63 CN. 113 A 94 de Bogotá, cuyo folio de matrícula inmobiliaria es 50C-601577.
El cual tiene una área actual de 649.15 metros y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: por el OCCIDENTE del mojón 1 hasta el mojón 2 con una distancia de 28.47 metros, con predios que fueron de propiedad de Abacuc Torres Salazar; por el NORTE del mojón 2 hasta el mojón 3 con una distancia de 3.38 metros; del mojón 3 hasta el mojón 4 con una distancia de 0.32 metros; del mojón 4 hasta el mojón 5 con una distancia de 5.18 metros; del mojón 5 hasta el mojón 6 con una distancia de 0.34 metros; del mojón 6 hasta el mojón 7 con una distancia de 9.61 metros; del mojón 7 hasta el mojón 8 con una distancia de 0.42 metros; del mojón 8 hasta el mojón 9 con una distancia de 4.75 metros, con predios que fueron de Leonor Escobar; por el ORIENTE del mojón 9 hasta el mojón 10 con una distancia de 28.17 metros con terrenos que fueron del predio la Esperanza; por el SUR del mojón 10 hasta el mojón 1 con una distancia de 23.51 metros con vía pública conocida como la calle 63 C de la ciudad de Bogotá; ubicado en esta ciudad de Bogotá”.
(Negrilla fuera del texto original) Por su parte, las medidas contenidas en el documento registral brotan disimiles a las descritas en el párrafo que antecede12: A su vez, también se desprende que de ese fundo se abrieron las matrículas: 604941, 625119 y 720719: En consecuencia, resulta evidente que la promotora de la acción señaló una demarcación o delimitación de la casa de habitación sin aportar soporte alguno, dado que el único elemento de convicción adjunto es el título registral que, como se explicó anteriormente, no acredita que los linderos descritos en la demanda correspondan al activo objeto de adquisición. 12 Pág. 72 del pdf.
“01ExpedienteDigitalizado”, “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”. Rad.110013103013 2015 00794 01 Lo que sí se avista, es que la propiedad con el folio 50C- 601577 es una de gran metraje “con una extensión de 1.445 M2 denominado la esperanza”. Asimismo, el ocupado por la presunta poseedora mide 649.15 metros cuadrados, según consta en el dictamen pericial ordenado de oficio por el juzgado de primera instancia13, en el que el perito Jorge Arcenio Prado Brango concluyó: Por estas razones, se colige con plena certeza que la unidad inmobiliaria objeto del conflicto no se encuentra debidamente descrita en el líbelo introductorio, sin que pueda predicarse que se trata de un predio independiente segregado de otro de superior extensión. Finalmente, no se acoge el planteamiento de la recurrente, quien afirmó que, al resolver las excepciones previas presentadas por la curadora ad litem del demandado Roberto Sánchez Forero, el a quo reconoció la identificación de la cosa.
Lo anterior se sostiene en que, aunque se consideró subsanado el error señalado por la auxiliar de la justicia mediante la presentación del certificado de tradición del terreno de mayor extensión 50C-601577, ello no impedía que el juzgador, con base en los medios probatorios recaudados, adoptara la decisión que ahora se impugna por esta vía. 4.3.
Decidido el medio de impugnación vertical y con la precisión inicial de que, aunque se acogen los argumentos de la autoridad judicial de primer grado, se erige necesario entrar a determinar si se cumplen con los demás presupuestos de la acción de pertenencia. Liminarmente recuérdese que la parte interesada incoó el proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Sobre esta figura jurídica 13 Pág. 7 del pdf. “07DictamenPericial”, “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”. Rad.110013103013 2015 00794 01 prevé el artículo 2531 del Código Civil (modificado por el artículo 5 de la Ley 791 de 2002): “El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: (…) 3 a.) Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1 a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 2 a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.” Por tanto, para alcanzar el éxito de las aspiraciones procesales es necesario demostrar una tenencia con ánimo de señor y dueño del fundo - constante y sin interrupciones - durante 10 años.
Comoquiera que la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 2015, el período que debe acreditarse se extiende, como mínimo, desde el 10 de diciembre de 2005. 4.4. En este proceso, la demandante alega su condición de poseedora por más de 10 años con base en un contrato de promesa de compraventa14 celebrado el 21 de agosto de 2015, con María Helena Cortés de Bernal y sus hijos Misael Antonio Bernal Cortés, Luis Alberto Bernal Cortés, Ana Beatriz Bernal Cortés, Pedro Ignacio Bernal Cortés y Myriam Bernal Cortés. A su vez, los citados promitentes vendedores adquirieron el derecho real por la muerte de su esposo y padre, Misael Bernal Suárez (q.e.p.d.), quien, pese a haber vendido el fundo el 2 de diciembre de 1980 al hoy demandado Roberto Sánchez Forero, mantuvo la posesión hasta su fallecimiento el 14 de abril de 2011.
Además, los asignatarios se reputan como señores y dueños de la unidad inmobiliaria luego del deceso del primigenio poseedor. 4.5. Puestas las cosas en este contexto, aflora diáfano que nos encontramos frente a una suma o acumulación de posesiones, figura legal que ha sido reconocida de antaño por la Corte Suprema de Justicia. Esta institución permite que el tiempo de detentación material del actor se sume al de sus antecesores, con el fin de completar el plazo necesario para adquirir la propiedad; así se ha establecido en el siguiente pronunciamiento: 14páginas 65 a 71 del pdf.
“01ExpedienteDigitalizado”, “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”. Rad.110013103013 2015 00794 01 “el hecho de agregar al tiempo de posesión propia la de los antecesores, facultad consagrada por el artículo 778 del Código Civil en armonía con el 2521, ibidem, supone la concurrencia de las condiciones para la prosperidad, cuales son: a) que haya un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo”15.
De conformidad con lo anterior se colige que para que sea procedente esa adición se requiere: a) La existencia de un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor; b) Que las posesiones que se suman lo sean sucesivas y de manera ininterrumpida; c) Que haya operado la entrega real y material del bien. Ab initio se observa, sin necesidad de ahondar en el análisis de los mencionados requisitos en el orden establecido, que no se encuentran probadas las conductas reveladoras del ánimo de dueños de los sucesores del causante Misael Bernal Suárez, que permitan definir como sucesiva e ininterrumpida la posesión en que se afinca la usucapión. Tal conclusión se sustenta en la insuficiencia del acervo probatorio que conforma el expediente digital.
En efecto, durante la diligencia de inspección judicial realizada el 24 de abril de 2023, los declarantes Martha Lucía Alfonso Cárdenas, Luis Antonio Cortés y Luis Alberto Bernal no suministraron información que permita a este Tribunal establecer que los promitentes vendedores hubieran asumido la ejecución de derechos inherentes al goce del activo, realizados por el causante, luego de su fallecimiento.
En la diligencia, el juez de primer grado preguntó a Martha Lucía Alfonso Cárdenas: “( ) y la construcción ¿Quién la levantó?”, y ella respondió que fue “Don Misael”16. De igual forma, le consultó “Usted sabe quién hizo las acometidas de luz, agua, alcantarillado, los servicios que tiene el inmueble?, contestó: “No”.17 Luis Antonio Cortés tampoco reconoció a los herederos del de cujus como poseedores en algún hito temporal del predio, solo destacó que el occiso era el propietario y que con posterioridad reconocía como dueña a Nohorasthelly Acosta Montiel. 15 Corte Suprema de Justicia, sentencia 12 de diciembre de 2001.
Expediente nro. 6569. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 16Archivo “13InspeccionJudicialParte1” minuto 4:58 en adelante, “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”. 17 Archivo “13InspeccionJudicialParte1” minuto 5:33 en adelante, “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”. Rad.110013103013 2015 00794 01 El despacho le interrogó “¿y que había en este predio?, ¿era un lote?, ¿ya estaba la construcción?, y dijo: “esta construcción ya estaba, sí, era un lote y él lo trabaja”, continuó el juez: “¿y la construcción tal como está hoy quien la ha levantado, sostenido, mejorado?, el testigo aseguró “pues ahorita la señora que está actualmente”18.
La declaración de Luis Alberto Bernal19 poco aporta en el mismo sentido; toda vez que, únicamente arguyó que su padre, Misael Bernal Suárez (q.e.p.d.), edificó el inmueble y que este siempre residió en él. Al respecto, véase que el funcionario de primera instancia le planteó que “cuando ustedes vendieron a doña Nohora existía toda esta edificación”, afirmó el declarante: “sí, todo, exacto, esto todo básicamente lo construyó mi papá”.
Además, debe considerarse que fue uno de los promitentes vendedores, por lo que su afirmación de poseer el bien no puede tomarse como prueba concluyente; por cuanto, no existen otros elementos de convicción que permitan arribar a dicha conclusión. Tampoco se extracta de la diligencia de inspección judicial20 elemento de juicio alguno que ofrezca certeza en torno a la detentación material de la edificación acompañada del ánimo de señor y dueño por cuenta de María Helena Cortés de Bernal y sus hijos: Misael Antonio Bernal Cortés, Luis Alberto Bernal Cortés, Ana Beatriz Bernal Cortés, Pedro Ignacio Bernal Cortés y Myriam Bernal Cortés. En estas condiciones, resulta evidente que las atestaciones no aportan información sobre los actos de señorío realizados por quienes se atribuyen como predecesores de Misael Bernal Suárez (q.e.p.d.).
Ninguno de los testigos señaló haberlos identificado después del deceso de esta persona. Sí refieren desde cuándo él ejerció la posesión con ánimo de señor y dueño, pero no brindaron datos específicos respecto al tiempo, modo y lugar de la detentación que, presuntamente, ejercieron aquellos en segundo término. De esta forma, la orfandad probatoria sobre hechos demostrativos del control y uso del inmueble que, en su momento, supuestamente ejercieron las mentadas personas, impide afirmar que en el caso particular confluyen, 18 Archivo “13InspeccionJudicialParte1” minuto 10:58 en adelante, “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”. 19 Archivo “13InspeccionJudicialParte1” minuto 22:13 en adelante, “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”. 20 Archivo “14InspeccionJudicialParte2”, “C01Principal”, “01PrimeraInstancia”.
Rad.110013103013 2015 00794 01 efectivamente, los presupuestos legales que le abren paso a la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que se reclama. 5. Por si los anteriores razonamientos no fueran suficientes, aflora pertinente realizar unas precisiones sobre la foliatura denominada “Contrato de promesa de compraventa”; puesto que, como se anticipó, no refleja una venta de los actos posesorios de los que pretende valerse la usucapiente. 5.1.
Lo primero que debe señalarse es que en el objeto del contrato de promesa se dejó sentado que se transferiría a favor de Nohorasthelly el derecho de dominio y posesión sobre el predio individualizado con folio 50C 601577. Además, de la cláusula segunda del negocio jurídico en comento, se desprende que en verdad se pretendía prometer en venta el dominio del fundo más no ejercicio del poder de hecho sobre la cosa. 5.2.
Estas breves razones permiten concluir, sin margen de duda, que el documento base de la acción no podía ser invocado por la promotora del proceso para acreditar los 10 años exigidos con anterioridad a la presentación de la demanda. Ello, debido a que no se efectuó la transmisión del derecho real ejercido por el causante ni por sus sucesores, lo que impedía a la demandante sustentarse en dicho instrumento.
Se reitera, la finalidad del negocio jurídico era la transferencia del dominio sobre el bien, y no la transferencia de derechos posesorios, figuras sustancialmente distintas dentro del ámbito del derecho real. Rad.110013103013 2015 00794 01 A modo de cierre, si aun en gracia de discusión se aceptara que es a partir de la suscripción de la promesa de compraventa desde que se contabilizaría el plazo de detentación de la heredad, resultaría ostensiblemente insuficiente; dado que, se celebró el 21 de agosto de 2015 y la demanda se radicó el 10 de diciembre de 2015, por lo que solo habrían transcurrido 4 meses y 11 días. 6.
No prospera, por ende, la apelación en estudio. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones anotadas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segundo grado al demandante en favor de los demandados, para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con base en lo indicado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. Liquídense en la oportunidad pertinente.
TERCERO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103013 2015 00794 01) (firma electrónica Con Aclaración de voto) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103013 2015 00794 01) Rad.110013103013 2015 00794 01 (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103013 2015 00794 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7314653e7314d13e80be22339ddf5ed8b958b2e73d690c1d5ec8f50e75a 2f318 Documento generado en 22/07/2025 04:41:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica