Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73585318400120210009000

Sala: SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Ponente: Luis Guiovanni Sánchez Córdoba

Fecha: 2025-02-14

Sujetos procesales: ADOLESCENTE: C.A.A.G.

Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA PROVIDENCIA Nº: SP-TSI-P-D03-2025-038 Presentación del proyecto 13 de Febrero de 2025 Aprobado según Acta N° 139 14 de Febrero de 2025 1.

ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la doctora Luz Dary Delgado Romero, abogada defensora del adolescente C.A.A.G., contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación con Funciones de Conocimiento dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (Tolima), mediante la que condenó al primero en mención, por las conductas calificadas de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambas agravadas.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El trámite procesal se cumplió de la siguiente forma: Tipo Fecha Despacho Referencia Formulación de Imputación 2021-02- 18 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación 002AudienciaFormulacio nImputacion.mp4 Escrito de Acusación 2021-05- 13 Fiscalía 29 Seccional de Purificación Folios 3 a 12 001.2021-00090-00.pdf Formulación de Acusación 2021-08- 06 Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes 22ARegistroAudiovisual FormulacionAcusacion. mp4 Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 Preparatoria 2021-09- 10 Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes 23ARegistroaudiovisula AudienciaPreparatoria.m p4 Juicio (Inicio, estipulaciones y practica probatoria) 2021-10- 15 Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes 32AJuicioOralInstalacion.mp4 Juicio (continuación practica probatoria 2021-11- 26 Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes 35ARegistroAudiovisual ContJuicioOral.mp4 Alegatos de conclusión y sentido del fallo 2021-12- 10 Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes 36ARegistroAudiovisualJ uicioAlegSentido.mp4 Audiencia imposición Sanción 2022-02- 09 Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes 46ARegistroAudiovisualI mpSancion.mp4 Audiencia Lectura Fallo 2022-03- 01 Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes 48ARegistroAudiovisualL ecturaFallo.mp4 Sentencia 2022-03- 01 Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes SENTENCIA PDF.pdf

3. LA SENTENCIA APELADA La instancia, consideró que la materialidad y la responsabilidad de la conducta punible enrostrada al adolescente C.A.A.G, había sido probada con los elementos debatidos en juicio, bajo los siguientes argumentos: - Que los testigos dieron cuenta que el aquí implicado, para el 2018, era amigo de la familia y trabaja con el padre de la presunta víctima, en el taller de servicio de aire acondicionado, ubicado dentro de la vivienda familiar, situación que según narró J.S.G.B, era aprovechada por C.A.A.G. para accederlo carnalmente y de modo violento, introduciendo su miembro viril en la cavidad anal, al tiempo que le tocaba la cola y obligaba a cogerle el pene, lo que se repitió en diversas oportunidades.

Narración confirmada por el menor L.S.G.B. (hermano de la presunta víctima). Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 - Que la declaración de la presunta víctima no solo se tornó transparente, sino también coherente, pues mantuvo sus acusaciones ante el médico legista, Diego Hernando Rodríguez Caballero, y la entrevistadora Adriana Carolina Cabezas. - Que el perito que valoró al menor J.S.G.B., confirmó la lesión física en la cavidad anal, lo que respalda su versión y da mayor credibilidad. - Que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas por el agredido se corroboran periféricamente con las atestaciones de la señora Silvia Rocío Lozano Rivera, quien para el año 2018 era compañera permanente del padre de la presunta víctima. - Que los alegatos de la defensa, relacionadas con a) la falta de demostración de la fecha exacta que ocurrieron los hechos, y b) las inconsistencias en los relatos de los testigos de cargo, como por ejemplo, que al médico legista se le indicó que ambos hermanos (J.S.G.B. y L.S.G.B) eran víctimas de acoso, no fueron acogidos, porque, de un lado, siempre se asumió que solo existía una víctima, y del otro, el menor J.S.G.B. enmarcó la ocurrencia de los hechos entre junio a diciembre 2018, y aunque en el juicio lo extendió a 2019, esa circunstancia, por si sola, no conllevaba asumir que estuviera mintiendo, por el contrario, sus respuestas fueron claras y contundentes en punto a los vejámenes que sufrió. Por lo anterior, sancionó al joven C.A.A.G. con privación de la libertad en Centro de Atención Especializado que determinara el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por el término de 2 años.

4. LA IMPUGNACIÓN Recurrente 4.1. La defensora del adolescente C.A.A.G. apeló la decisión y solicitó la revocatoria de la decisión, a partir de varias situaciones de carácter probatorio, encaminadas principalmente a la absolución de su representado, o en su defecto a la modificación de la sanción impuesta. Para tales efectos, precisó: - Que las pruebas recaudadas no logran demostrar la ocurrencia del hecho ni la responsabilidad del adolescente C.A.A.G en el delito enrostrado, pues, como lo expuso en los alegatos, no se estableció la fecha “exacta” que acaecieron supuestamente las agresiones de carácter sexual, el menor J.S.G.B. nunca aportó ese dato de forma concreta.

En sus diversas dicciones, sostuvo: Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 “1.- En versión rendida ante la Patrullera Zoraida Toloza, manifestó que los hechos ocurrieron entre junio y diciembre de 2018. 2.- En versión rendida ante la doctora Luz Adriana Carolina Cabezas, funcionaria que le realizara entrevista forense, manifestó que los hechos ocurrieron en junio de 2018. 3,- En la declaración rendida por la víctima en la vista pública, nunca corroboro con exactitud la fecha de los hechos, pues solo indico que en el 2018 no fue mucho porque su hermano menor estaba con él y que en al año 2019 cuando su hermano se fue a vivir con la mama, ahí pasaron más seguido”.

Por consiguiente, no era posible como lo hizo la primera instancia, de un lado, deducir que los hechos ocurrieron entre junio y diciembre de 2018, y del otro, dar plena credibilidad al testimonio de la presunta víctima, puesto que, para el año 2019, el procesado ya no se encontraba laborando en el taller y/o vivienda donde residía el menor. - Que no se valoró las pruebas de descargo, como lo fueron, el testimonio de procesado y la hermana de este, señora Lina Marcela Aragón, quienes coinciden en afirmar que: (i) el adolescente C.A.A.G. laboró en el taller del señor Robert González entre el mes de febrero y noviembre de 2018, (ii) entre el acusado y los menores existía una relación normal de convivencia, sin contacto seguido, por cuestiones laborales del primero y compromisos académicos de los segundos (iii) nunca ocurrió nada sospechoso entre la presunta víctima y el enjuiciado, (iv) Lina Marcela Aragón aseguró que permanecía en la vivienda y el hermano C.A.A.G. nunca estuvo solo con los menores, todo fue un invento, a modo de “represalia” por parte del padre de la presunta víctima, ya que ella nunca aceptó salir con él. -Que tampoco se valoró el testimonio de la señora Silvia Rocío Lozano, quien era la compañera permanente del señor Robert González (progenitor de la presunta víctima), y dio cuenta que el acusado trabajó con ellos, era parte de la familia y “nunca sospechó nada extraño”. - Que, de no acogerse lo anterior, se modifique la sanción impuesta, con fundamento en lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SP2159-2018, puesto que, en el caso bajo estudio no procedía la privación de la libertad del procesado, comoquiera que “no lo fue impuesta a instancia de la fiscalía medida de internamiento preventiva y en tal caso, se fracturaría la coherencia propia del sistema, sí 4 años después de la comisión de los hechos”, cuando su representado ostenta 20 años, se le impone tal medida, olvidando que las sanciones tienen un Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 carácter correccional, educativo y pedagógico, el cual prima frente a lo “retributivo, sancionatorio y carcelario”.

En su lugar, considera procedente la imposición de reglas de conducta, tales como observar buen comportamiento familiar y social, no involucrarse en la comisión de nuevos actos delictivos, abstenerse de consumir sustancias psicoactiva y dedicarse actividades educativas, todas orientadas a regular su modo de vida, conforme lo dictamina artículo 183 del Código de Infancia y Adolescencia, en consonancia con la normativa internacional, ya que el contacto de su representado con otros infractores puede generar “daño” y no garantizar su “reintegro adecuado” a la sociedad.

Además, pide se tenga en cuenta el informe psicosocial elaborado por la Defensoría de Familia, del que se extracta que su representado se encuentra vinculado laboralmente y suple no solo sus necesidades, sino también las de su núcleo familiar, por lo que no resulta “conveniente ni pertinente” que mantenga la sanción inicialmente señalada, menos, cuando desde los albores de la investigación, no se solicitó ninguna medida privativa en su contra.

No recurrentes 4.2 Guardaron silencio. 5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia y delimitación del debate Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado Penal que hace parte de este distrito judicial.

Para este ejercicio debe tenerse en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados. Para resolver los cuestionamientos del impugnante, la Sala analizará sí: (i) la prueba de cargo acopiada resulta suficiente para demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del aquí procesado en los mismos, y de resultar afirmativa esa proposición, se estudiará (ii) si resulta procedente modificar la sanción impuesta Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 al adolescente C.A.A.G., conforme a los argumentos expuesto por la defensa. 5.2.

Pruebas recaudadas y relevantes. Como lo señala el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Al respecto, se tiene que, en la etapa probatoria fueron escuchados los siguientes testigos de cargo: Orden Nombre Tipo 1 Robert González Cortes Testigo indirecto, progenitor de la presunta víctima. 2 Zoraida Tolosa Acevedo Testigo indirecto, Policía Judicial 3 Adriana Carolina Cabezas Díaz Testigo indirecto, funcionaria del CTI 4 Menor J.S.G.B Testigo directo, presunta víctima 5 Menor L.S.G.B. Testigo directo, hermano de la presunta víctima 6 Diego Hernando Rodríguez Caballero Perito, Médico Legal 7 Silvia Rocío Lozano Rivera Testigo indirecto, compañera permanente del progenitor de la presunta víctima.

Por su parte, la defensa presentó en el juicio oral los testigos de descargos: Orden Nombre Tipo 8 Lina Marcela Aragón Testigo indirecto, hermana del procesado 9 Adolescente C.A.A.G. Testigo directo, procesado Se aclara que se califican como testigos indirectos, las versiones de los declarantes que no dan cuenta de conocimiento directo sobre los hechos relevantes vinculados a las agresiones sexuales que sustenta la acusación. De tal forma, se concluye que, las pruebas directas sobre los hechos jurídicamente relevantes corresponden a: la versión la presunta víctima y el hermano de este, los menores de iniciales J.S.G.B y L.S.G.B, así como el procesado C.A.A.G., por lo tanto, es necesario analizar la prueba vertida en el juicio, en conjunto, en miras a establecer su peso probatorio, para eso se procede a: (a) revisar el marco de referencia de la prueba en los delitos sexuales contra menores de 14 años y (b) examinar el poder suasorio otorgado a Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 las pruebas de cargo para establecer la responsabilidad del procesado. 5.3.

Marco de referencia sobre la valoración de la prueba testimonial. Sin perjuicio de la libertad otorgada al Juzgador para efectuar la valoración de las pruebas, el legislador fijó en el artículo 404 del procedimiento penal, las pautas de apreciación de los testimonios, en donde sobresale, como regla general que, el peso de la información proporcionada depende de: (a) la transparencia de la fuente, (b) la coherencia del relato y (c) la correlación del mismo con los demás medios.

De tal forma, no es ni la cantidad de testigos, ni la extensión de los relatos, el componente trascendental para conceder credibilidad a un deponente, al respecto explica la Corte Suprema de Justicia1: El artículo 404 de la Ley 906 de 2004 establece que en el ejercicio de apreciación del testimonio deben ser atendidos «los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el testimonio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad», por manera que al valorar la fiabilidad del testigo el juzgador debe considerar criterios tales como la ausencia de interés de mentir o la presencia de un motivo para hacerlo, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la comparecencia procesal, entre otros.

En ese orden, no puede fijarse el fallador sólo en la cantidad de testigos que apoyan la tesis de la Fiscalía o de la defensa porque como establece la máxima procesal «los testigos no se cuentan, sino que se pesan», expresión con la que se quiere significar que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar o infirmar un hecho sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas de cada testimonio.

Lo anterior porque el sistema procesal colombiano se adscribe al sistema de valoración racional fundado en el principio de la sana crítica acorde con el cual, el funcionario judicial debe valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, considerando la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que 1 Corte Suprema de Justicia, providencia SP2746-2019 de julio 17 de 2019 en el radicado 51258.

Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.

Así mismo, debe analizar la prueba en forma individual y en conjunto, siguiendo los principios lógicos, científicos y técnicos, así como las reglas de la experiencia. Sobre el testigo único la Sala ha recordado que si bien «pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único», con el sistema de la libre apreciación de las pruebas «tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza» (CSJ SP16841-2014).

En consideración de lo anterior, es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de condena siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio. 5.4. Análisis de la prueba en los delitos sexuales contra menores de 14 años.

Tratándose de delitos sexuales contra menores de edad, el estudio probatorio implica gran cuidado dado que usualmente, la única versión directa de los hechos es la que ofrece la propia víctima, por ende, como lo ha reiterado la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción, debe ser analizada de acuerdo a los principios de la sana crítica: “La cuestión jurídica propuesta en este reproche tiene que ver con el testimonio de los menores de edad y su valoración probatoria, en los procesos por delitos de naturaleza sexual de los cuales pudieron ser víctimas, tema sobre el cual la jurisprudencia penal y constitucional tienen ampliamente superado el estadio en el que de plano se le descalificaba como medio de prueba, pretextando la supuesta inmadurez del declarante.

En la actualidad, la Corporación, de manera reiterada, ha señalado que los testimonios de los niños víctimas de abuso sexual no deben ser desestimados ex ante por el simple hecho de provenir de personas menores de edad, sin que ello signifique, claro está, que esa clase de relatos deban ser valorados como verdaderos y creíbles siempre y en todos sus aspectos (Cfr. CSJ., SP 26 Ene. 2006 Rad. 23706, SP 07 Dic. 2011 Rad. 37044, SP 12 Sep. 2012 Rad. 32396, Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 SP 10 Jul. 2013 Rad. 40876, SP 08 Ago. 2013 Rad. 41136, SP 16 Abr. 2015 Rad 43262, SP 06 May. 2015 Rad. 43880).

“En efecto, aunque el testimonio del niño víctima de abuso ostenta alta confiabilidad y tiene la capacidad de otorgar importantes elementos de juicio sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del procesado, como cualquier otro medio de convicción debe ser ponderado bajo los parámetros de la sana crítica. En tal contexto, las circunstancias que rodean la declaración, así como el cotejo con los otros medios de convicción recaudados, adquieren especial relevancia.”7 - Negrillas fuera del texto.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, “Cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores, adquiere además relevancia la prueba indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima.

Considera la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las víctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y aplicación, es decir, la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizada en conjunto con las demás que reposan en el expediente.

No le corresponde al menor agredido demostrar la ocurrencia del hecho sino al Estado, aún más en situaciones donde por razones culturales alguno de los padres considera como algo ‘normal’ el ejercicio de la violencia sexual contra los niños o alguno de ellos considera ser titular de una especie de ‘derecho’ sobre el cuerpo del menor.”8 – Subraya fuera del texto –.

Se tiene establecido, entonces, el imperativo de valorar cuidadosamente el testimonio del menor agredido sexualmente. Y aun cuando ello no le impone al juzgador la obligación de otorgarle siempre credibilidad, en tanto la estructura de nuestro ordenamiento procesal se funda en el postulado de la persuasión racional o sana crítica, no en el sistema de tarifa legal, de todos modos, la valoración de ese medio probatorio debe garantizar el pleno respeto de los derechos de los niños víctimas y testigos de delitos, atendiendo al interés superior que desde la Carta se les prodiga.

(…) Esta línea de pensamiento, como ya se indicó, se encuentra inmersa en la jurisprudencia nacional, en tanto precisa que si bien el Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 testimonio del niño víctima de abuso ostenta alta confiabilidad y tiene capacidad de otorgar importantes elementos de juicio sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del agente, como cualquier otro medio de convicción debe ser ponderado bajo los parámetros de la sana crítica, en conjunto con los restantes medios de demostración allegados a la actuación, y sin desconocer el precedente constitucional que fija la regla según la cual en los casos de abuso de menores, el testimonio de la víctima puede bastar como prueba de cargo9.10 Por consiguiente, el testimonio de la víctima adquiere total importancia en punto de la emisión del fallo. 5.5.

Valoración del testimonio de la menor J.S.G.B. Pertinente entonces, resulta, verificar en el caso concreto de este deponente, las tres referidas dimensiones advertidas para construir la calificación que se puede otorgar a la información aportada por el mismo. 5.5.1. Coherencia Este parámetro responde a la pregunta: ¿la declaración o declaraciones del testigo guardan uniformidad en la versión?, bajo el entendido que, narrar situaciones contrarias, no concordantes, o divergentes denotan alejarse de la verdad en una o todas las narraciones.

Sobre los presuntos abusos a manos del aquí acusado, el menor J.S.G.B refirió en la sesión del 15 de octubre de 2021, cuando ostentaba 14 años de edad, que tales agresiones iniciaron y se desarrollaron de la siguiente forma: Testimonio presunta víctima J.S.G.B.2 (Registro inicial: 02:13:25) Defensor de Familia: JSBG nos podrías decir si recuerdas alguna situación especial que recuerdes, que te haya ocurrido en tu casa donde vivías en Purificación, para el mes de junio de 2018 y que de alguna manera a ti no te haya gustado, nos puedes decir por favor.

Testigo: Pues yo estaba tranquilo en el computador como casi todos los días, pues yo estaba haciendo unas tareas sociales y entonces ahí fue cuando yo escuché la moto de mi papá, que la moto de mi papá se puede escuchar desde la esquina llegando, entonces yo pensé que era mi papá, pero no era mi papá sino que era Carlos Aragón. Y ahí fue cuando empezó las cosas, yes. 2 Archivo 32AJuicioOralInstalacion.mp4 Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 Defensor de Familia: JSGB, ¿conoces a un joven de nombre Carlos Alberto Aragón García, ¿por qué lo conoces? Por favor.

Testigo: Sí señor, yo lo conozco desde que yo tenía prácticamente unos 7 años. Él siempre ha estado, él siempre ha sido uno, la madre siempre ha sido una de las amigas de mi papá. La familia de él y la familia mía se llevan muy bien. Y ahí la conozco desde que yo era pequeña. Defensor de Familia: JSGB, por favor, ¿nos puedes decir si con la persona que has dicho conocer como Carlos Alberto Aragón García. ¿Sucedió algo especial que nos quieras contar, por favor? Testigo: Es Es que Pues que él siempre venía a la casa cuando, pues como mi papá siempre trabajaba, entonces mis hermanos también, bueno mis hermanos estudian por la tarde y mi madrastra también estudiaba toda la tarde, entonces ellos dos iban a siempre trabajar.

Algunas veces ellos necesitaban algunas herramientas que nos llevaban, entonces mi papá siempre mandaba a Carlos o él mismo venía a traer las herramientas, principalmente venía Carlos a la casa mientras que yo estaba sola en los momentos. Defensor de Familia: ¿Nos puedes decir JSBA de manera concreta en qué lugar ocurrieron esos hechos que acabas de narrar? ¿Es decir, es que sitio, en que vivienda, en que municipio, si fue en tu casa, en el sitio donde haya sido, en la sala, cocina, en qué lugar si así sucedieron, en qué lugar de purificación sucedieron esos hechos que acabas de contar? Testigo: Pues yo siempre, eso siempre lo hacía en la casa de mi papá, ya que el taller siempre lo mantenía pues solo conmigo, entonces eso siempre lo hacía, prácticamente él cerraba las puertas y en la sala o algunas veces cuando todas las puertas estaban abiertas pasaban en el cuarto de mi papá. (…) Defensor de Familia: Ya, bueno. JSGB, por favor, nos puede decir cuántas veces se repitieron, ¿cuántas veces sucedieron esos hechos que nos has contado? Testigo: Pues en el año 2018 nos pasaron muchos, ya que ahí en ese momento mi hermano menor, que se llama Lenin Santiago Bustos, él siempre estaba conmigo, aunque algunas veces, Carlos Aragón siempre lo mandaba a hacer unas cosas, y entonces era cuando mi hermano me dejaba solo y él aprovechaba.

Fue en el año 2019 que mi hermano se fue a vivir con mi mamá, ayer fue cuando empezaron a seguirme un poco más seguidos que el año pasado. Defensor de Familia: ¿JSGB nos puedes concretar, nos puedes decir si recuerdas en cuantas oportunidades sucedieron esos hechos? Testigo: Como ya le dije anteriormente, no me acuerdo cuántas veces fue, pero que eran algunas veces seguidas, otras veces no seguidas.

Defensor de Familia: JSGB, como has dicho que conoces las partes íntimas del cuerpo de un hombre, ¿nos puedes decir si la persona que conoces como Carlos Alberto Aragón García te introdujo el pene de él en alguna parte de tu cuerpo? ¿No puedes manifestar eso, por favor? Testigo: Sí, señor, en la cola y como unas cuatro veces en la boca.

Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 Defensor de Familia: JSGB, ¿nos puede decir si cuando sucedieron esos hechos que has mencionado, había fuerza, te forzaban, utilizaban la fuerza para que sucedieran esos hechos? Testigo: Sí señor, en ese momento él era más alto que yo y entonces pues yo era un poco más flaco, yo no tenía tanta fuerza en ese momento ya que yo no me concentraba tanto en la fuerza muscular ni nada de eso.

Defensor de Familia: JSGB, además de hacerte lo que nos has contado en relación con Carlos Alberto Aragón, además de hacerte lo que nos has contado, ¿qué otras cosas le hacía él? ¿Es decir, si había tocamientos, manipulaciones en alguna otra parte de tu cuerpo, por favor nos indicas si eso sucedió también o no? Testigo: Solamente había tocamientos en la parte de la cola y en la parte del pene.

Defensor de Familia: ¿De lo que has contado que sucedió con el señor Carlos Alberto Aragón, de pronto quiénes se dieron cuenta? ¿Alguien de tu casa, de la calle, se dio cuenta de lo que sucedió, de lo que nos has contado? Testigo: Pues el único que se empezó a dar como sospechas fue mi hermano menor, ya que le parecía raro de que el señor no me mandara a él a las cosas y no que me mandara a mí. Entonces un día se dijo que Carlos no mandara a ningún lugar.

Y él cerró el taller, pero mi hermano no se fue a ese lugar, sino que se quedó en la puerta viendo todo lo que pasaba bajo de la viendo todo lo que pasaba mientras veía todo bajo la puerta. Y él fue el primero el que el que vio todo. Defensor de Familia: JSGB, ¿recuerdas a quien fue de pronto la primera persona a la que le contaste esos hechos que has narrado? Testigo: A mi hermano menor, ya que me preguntó que si ya que como él en esa misma vida vio todo eso, él esperaba que él se fuera, y ahí fue cuando yo le ahí fue cuando me preguntó si algo pasaba, si el cabrón me violaba, entonces pues ya no le pude decir nada más, entonces él fue el primero que le conté. Defensor de Familia: JSGB, esos hechos que han narrado, ¿a qué horas ocurrieron? Es decir, de día, en la mañana, en la tarde, en la noche, ¿no puedes decir a qué horas y recuerdas a qué horas sucedieron? Testigo: Ocurrían siempre por la tarde, ya que por la tarde de recuerdo ya nadie, casi nadie, ya todos estaban trabajando y mis hermanos estaban estudiando.

Defensor de Familia: Recuerdas JSBL si recibiste o has recibido algún tipo de amenaza o intimidación para que Carlos Alberto te hiciera lo que nos has contado. Testigo: Ah sí señor, él decía que iba a matar a mi hermano, San Daniel Antonio González Bustos y a mi hermana, Ana María González Bustos. Tras de eso, que yo era, que a mí siempre me ha gustado estar en el computador, ya que eso me entretenía mucho por la tarde.

Entonces decía que iba a ir mal, que le iba a decir mi papá que a mí me iba mal en mi colegio, ya que mi papa siempre fue una persona estricta en los estudios, entonces a mí me iba a quitar el computador y todo eso y ya. Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 Defensor de Familia: ¿JSGB cuando sucedieron esos hechos, el señor que mencionas Carlos Alberto García consumía o tomaba algo cuando sucedían esos hechos o tenías que consumir algo cuando sucedieron esos hechos? Testigo: No señor.

Yo no consumía nada y él tampoco consumía nada. Defensor de Familia: Eh, finalmente. JSGB, finalmente. Tienes mascotas, animales de mascotas? De pronto, ¿cómo se llaman si los tienes? Testigo: Ah, en ese, cuando yo vivía donde mi papá, había una perrita que llamaba Micaela, que ya estuvo, no me acuerdo muy bien con la doctora, pero ella estuvo como unos años con nosotros y ella siempre era la que estaba conmigo, siempre, ella era la que me acompañaba todas las tardes y entonces ella murió en el año 2020 (…) Finaliza: 2:24:52 De los apartes transcritos se logran extractar los siguientes aspectos: Sobre las actividades sexuales a los que fue sometido: - Introducción del pene en la cavidad anal y bucal, este último en 4 oportunidades. - Tocamientos en la cola y miembro viril.

Sobre las condiciones que facilitaron la agresión (oportunidad) - El adolescente C.A.A.G. era muy cercano a la familia del menor J.S.G.B., por cuestiones de amistad entre los progenitores de ambos. - El padre del menor, señor Robert González tenía un taller, y dicho negocio se encontraba ubicado dentro de la misma residencia donde vivía la presunta víctima. - El procesado tenía acceso al taller y la vivienda, debido a que laboraba para el progenitor de la presunta víctima, en ocasiones debía pasar por herramientas, y generalmente eso ocurría cuando estaba solo. - El menor L.S.G.B permanecía normalmente con el agredido, pero en algunas ocasiones el aquí acusado le pedía que saliera a probar el funcionamiento de una cicla o a realizar otras tareas, y esos eventos que lo dejaba solo eran aprovechados por el acusado para someterlo a sus apetencias sexuales.

Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 Sobre el lugar donde ocurrieron las agresiones - Unas oportunidades en el taller, porque el adolescente C.A.A.G cerraba las puertas, otras en la sala, o un su defecto, en la habitación del progenitor del menor J.S.G.B Sobre la periodicidad de los eventos sexuales - Durante el año 2018 no “tan seguido”, y en el 2019 “más seguido”, porque su hermano se fue a vivir con la mamá. -Normalmente en horas de la tarde, ya que todos estaban trabajando y los hermanos estudiando.

Sobre los factores de violencia ejercidos en el menor víctima - Uso de la fuerza física, debido a que el testigo describió que el adolescente C.A.A.G. era más alto, mientras que él era una persona “delgada”, que “no tenía fuerza”. - Uso de amenazas, ya que el aquí acusado le indicaba al menor, de un lado, que iba a matar a los hermanos, y del otro, que le comentaría al papá que iba perdiendo materias, con el objetivo que le prohibiera el uso del computador, el cual describe el testigo como su único medio de entretención. Sobre la persona que conoció de forma directa el abuso -En una ocasión, el menor L.S.G.B (hermano de la presunta víctima) no salió del taller, y se asomó bajo la puerta, logrando ver “todo” lo que ocurría, situación que conllevó a que en la noche el primero de los mencionados encarara a J.S.G.B., y este último terminó contando lo sucedido.

Como puede observarse, el menor de una forma espontánea rememoró y exteriorizó con diversos detalles de tiempo, modo y lugar, las situaciones que vivió y atentaron contra su libertad e integridad sexual. Adicional a eso, realizó un señalamiento concreto contra su agresor, adolescente C.A.A.G., sin dubitación alguna. Esa sucesión de circunstancias, puntualidad de detalles y señalamientos, permiten considerar que su relato se muestra creíble.

Esa conclusión se robustece al apreciar que el menor se mostró uniforme tanto en lo dicho en el juicio como en sus declaraciones previas, y utilizó la misma forma descriptiva ante terceros, según puede observarse en el siguiente cuadro comparativo: Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 Adriana Carolina Cabezas3 – Entrevistadora (funcionaria del CTI) Diego Hernando Rodríguez Caballero4 (perito – médico legista) Respecto a la fecha de los hechos denunciados -“el niño manifestó que los hechos se presentaron en junio del año 2018 en horas de la tarde y que para ese momento cuando se presentó la situación el tenía 11 años de edad.

También manifestó que cuando sucedieron los hechos, el ayudante de su padre sabía su edad, ya que se conocían desde que eran muy pequeños”. -“(…)los hechos se presentaron toda la semana y casi todo el año, (…) en noviembre (…)” “entre el mes de junio y noviembre de 2018” En torno al lugar donde se suscitaron los abusos -“el menor mencionó que se presentaban en la casa de su papá, la cual se encuentra ubicada en el Puerto, en el centro de Purificación, Tolima.

(…) que dicho lugar es mitad casa y mitad taller, pero que los hechos se presentaban en la casa, (…) detrás de la cocina” “la casa del papá”, se entiende del contexto de la declaración que se trata del lugar donde residía el menor. En cuanto a la persona contra la que se dirige el señalamiento -“el ayudante de su padre”, quien se llamaba “Carlos Aragón García”, el cual describe como una persona pequeña, flaca, de tez morena y cabello negro.

“el empleado del papá, a quien identifica como Carlos Alberto García Aragón” Sobre los actos desplegados contra la integridad sexual de la presunta víctima -“Expresa el menor que esta persona en una oportunidad aprovechó para realizarle tocamientos y hacerle cosas. Es decir, que esta persona lo cogió tres oportunidades y las otras veces los manoseaba pero que el no se dejaba” -“las tres veces él me bajo los pantalones y mi perra siempre se iba.

Se enfrentó tres veces y él aprovechó y ya” -“igualmente cuenta el menor JS (…) que cuando el ayudante de su padre le bajaba los pantalones, este también se los bajaba, que se los llevaba contra la pared, que el intentaba soltarse, pero como esta persona tenía más fuerza. Entonces abro comilla -“refiere que les mostraba su pene y quería que se lo chupara” -“(…) después empezó acosar todas las tardes, los perseguía, los correteaba por toda la casa”.

“refiere el examinado que un día logró agarrarme, me bajó los pantalones y a la fuerza le tocó su pene, entonces la perra del examinado lo escuchó gritar y mordió a Carlos, y el examinado pudo salir en ese momento.” -“Otro día, el acusado Carlos también le bajo los pantalones y a la fuerza le metió su pene en la cola. Esto paso en tres días durante la misma semana”. 3 Archivo 32AJuicioOralInstalacion.mp4 4 Archivo 35ARegistroAudiovisualContJuicioOral.mp4 Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 nuevamente, entonces, como decirle, la parte reproductora de él, me la metía en la cola, cierra comillas” -“Asimismo, comenta el menor que esta persona le tocaba su parte íntima, que él le pegaba, además que le tocaba su cola”. -“El menor indicó y señaló en la figura la parte del pena y la cola, y manifestó que en su pene esta persona la cogía y lo cogía, y que en su cola le introdujo el pene de él tres veces”. -“expresó el niño que esta persona le introducía el pene en su cola, él no sentía ningún dolor y él se encontraba con ropa, asimismo que esta persona se encontraba con ropa, además que cuando esta persona le cogía su pene, él estaba con ropa (…)” -“Del mismo modo, comentó el menor que cuando esta persona le realizaba tocamientos en su pene y cola, él tenía ropa interior” En cuanto a los medios utilizados para doblegar la voluntad del menor -“argumento el menor que esta persona le hacía los tocamientos, él se encontraba con ropa, que esta persona utilizaba la fuerza” -“También indicó el menor que él se encontraba quieto pero que el ayudante de su padre lo llevaba a la fuerza, que lo amenazaba diciéndole que iba a matar a su hermana menor”. -“Además que esta persona se desabrochaba la correa con una mano, y con la otra mano lo sostenía, narra el niño que esta persona hacía lo anterior, para bajar sus pantalones” -“También indicó que el ayudante de su padre pidió que le tocara el pene de él y que a su vez le indicó que si no lo hacía mataba a su hermano, es por esta razón que él ha accedido a dicha petición”. -“el niño indicó que el ayudante de decía a él que no contara lo que estaba pasando, porque sino él mataba a su hermano.” “refiere que Carlos me amenazaba diciéndome que si no lo hacía, que iba a matar a su hermano y que también le iba a decir al papá que le estaba yendo mal en el colegio, pues para que los castigara” A cerca de los escenarios aprovechados por el agresor -“y él también, y él fue ayudante del papá y cada día que papá cerraba el taller, él se quedaba y siempre me llevaba atrás, pero Micaela siempre le mordía la pierna y yo siempre escapaba”.

“Refiere que todas las veces Carlos los molestaba y les hacía esas cosas cuando el papá no se encontraba en la casa, ya que estaba trabajando, aprovechaba que estaban solos, cerraba todas las puertas para que no pudieran escapar” Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 -“Por otro lado comentó el menor que cuando se presentaban los hechos en la casa no se encontraba persona alguna, que sus hermanos iban hacer trabajos y que su padre y madrasta se encontraban trabajando”. -“Que él se quedaba en la casa haciendo trabajos”.

Nótese que la presunta víctima fue consistente en sus narraciones, pues ante ambos (funcionaria del CTI y médico legista), identificó a su agresor (adolescente C.A.A.G.), mencionó el periodo de tiempo que se extendieron los abusos (junio a noviembre de 2018), precisó el lugar donde estos ocurrieron (casa del progenitor del menor, que también funcionaba como taller), describió los actos que atentaron contra su libertad, integridad y formación sexual (penetración con el miembro viril en la cavidad anal, en 3 oportunidades, tocamientos en la cola y pene, y exhibición del miembro viril), explicó el método de coerción utilizado por el victimario (uso de la fuerza física y amenazas de muerte contra los hermanos del agredido, o que le iba a contar al progenitor del menor que le estaba yendo mal en el colegio), y finalmente detalló los escenarios aprovechados por el adolescente C.A.A.G. para someterlo a sus apetencias (en la casa, cuando estaban solos, los adultos trabajaban y los demás hermanos estudiaban o hacían trabajos).

Luego entonces, como se dijo, la versión del menor J.S.G.B. ha sido persistente y consistente sobre lo esencial en las diversas oportunidades, y los eventos referidos contienen la riqueza circunstancial suficiente para descartar que sus atestaciones no corresponden con la realidad. Ahora bien, la defensa por medio de la alzada pretendió restarle merito probatorio al testimonio antes referido, porque no indicó una fecha “exacta” en la que acaecieron los supuestos abusos, ni aportó ese dato de forma “concreta”.

En efecto, el menor J.S.G.B en sus versiones anteriores y juicio oral no tuvo tal precisión, obsérvese: • A la entrevistadora primero le mencionó que se suscitaron en el mes de junio de 2018, luego que se “presentaron toda la semana y casi todo el año, (…) en noviembre (…)”, es decir, que se extendieron entre junio a noviembre de 2018. • Al médico legista, entre el mes de junio y noviembre de 2018 • En la vista pública indicó que en el año 2019 su hermano se fue a vivir con la mamá, y que luego de eso fueron más Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 seguidos los abusos, como si los mismos se hubiesen extendido a ese año. No obstante, para la Sala esa falta de especificidad no afecta la credibilidad del testigo, por dos razones: (i) Los hechos denunciados no se centran en un solo suceso, sino en varios que se extendieron en el tiempo, y es usual que, en esos casos, las víctimas amalgamen en una sola narración todos los eventos y dejen de lado datos tangenciales, como días y hora, dado el impacto que produce en la memoria la extensión temporal del sometimiento a abusos, por eso, en este caso se cuenta con un relato genérico en el tiempo, pero rico en circunstancias.

(ii) Las imprecisiones sobre la circunstancia temporal (en las anteriores versiones el menor indicó que los abusos se presentaron entre junio y noviembre de 2018 y en el juicio los extendió al 2019) no afectan la credibilidad del testigo, ya que de la riqueza circunstancial de la narración se puede advertir la realidad de los comportamientos acusados.

Al respecto, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal, ha reiterado que exigir la concreción en ese tipo de datos en los menores de edad víctimas de violencia sexual, resulta una exigencia irracional, lo importante es que haya una congruencia en los aspectos esenciales5, como acontece en este caso. Además, si la defensa pretendía cuestionar de fondo la narración de la presunta víctima o sustentar una teoría alterna, basada en esa falta de concreción, debió controvertir probatoriamente los señalamientos en el contrainterrogatorio.

Contrario a eso, la defensa decidió no hacer uso de esa herramienta. Entonces, como el menor J.S.G.B. no solo realizó una exposición clara de las circunstancias temporo modales que se suscitaron los hechos, sino que además brindó un relato incriminatorio en sus aspectos centrales, se concluye que su testimonio fue coherente. 5.5.2.

Transparencia. Este parámetro responde a la pregunta: ¿qué motiva al testigo a proporcionar la información que suministra?, y en el caso en evaluación, bajo el principio lógico de razón suficiente, se concluye 5 ver Sentencias 23706 de 2006 y 30305 de 2008, entre otras. Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 que, corresponde al interés del menor J.S.G.B. de dar cuenta de un acto que valoró como injusto.

Si atendemos que, el menor conocía al adolescente C.A.A.G. desde que contaba con escasos 7 años, dada la amistad existente entre el señor Robert González (progenitor de la presunta víctima), y el núcleo familiar del segundo de los mencionados, y que entre los meses de febrero y noviembre de 2018, esa cercanía conllevó a que el aquí procesado laborara para el padre del agredido, en el taller de reparación de refrigeradores y aire acondicionado, forzoso resulta concluir que no había antecedente conflictivo o precedente común que motivara un relato desequilibrado en su contra.

Por el contrario, el menor de una forma espontánea narró las agresiones sexuales de las que fue objeto y recalcó que a la única persona que contó las mismas, fue al hermano menor de iniciales L.S.G.B., lo que significa que su intención no era que se descubriera lo acontecido. En realidad, la revelación se dio con ocasión a las manifestaciones efectuadas por el hermano de la presunta víctima, el menor de iniciales L.S.G.B., a la progenitora, según depuso el señor Robert González Cortes, quien al respectó manifestó: Testimonio Robert González Cortes (padre de la presunta víctima)6 (Registro inicial: 00:49:20) Fiscalía: Señor González, usted supo algo relacionado con hechos de abuso sexual cometidos contra su hijo de iniciales J.S.G.B? 0:49:40 Testigo: Sí señor, me di cuenta ya mucho después de que cuando este muchacho ya no laboraba en este lugar, ÉL ya se había ido.

Porque mi hijo, él de LSSG, estuvo un tiempo también aquí conmigo y ellos los dos son como si fueran gemelos ellos fueron desde no sé lleva sino un añito nomás desde diferencia y ellos son muy compatibles son muy amigos entonces empezaron siempre con pues con con este nuevo comportamiento y donde decía nuestro secreto hasta la muerte es nuestro secreto.

Yo creí que era cosa de niños porque siempre salen con cositas así. Una vez más, mis hijos fueron trasladados, estuvieron acá. Entonces, el niño L.S.G., él se fue a vivir con la mama a Bucaramanga, y estando allí contó toda la situación. Pero un día me relata la abuela que viendo una novela de la Rosa de Guadalupe pasó algo idéntico, algo muy parecido.

Y el niño le pregunta a la abuela que si eso era cierto, de que si ellos lo cogían preso, él no le puede hacer daño a ellos. Entonces la abuela le dijo que sí, que para eso era la justicia, para que esa gente mala pues fuera a la cárcel y ellos pueden estar libres y pudieran caminar por donde quisiera. El niño ya viéndose seguro, entonces el niño en las horas de la noche habla, habla con la mama y le comenta la verdad, el día siguiente, fue un día sábado, la mama me llama y 6 Archivo 32AJuicioOralInstalacion.mp4 Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 me comenta toda la situación, todavía estando el resto de mis hijos aquí en este lugar.

La verdad ese día me descompuse en gran manera, me sentí a llorar, me sentí impotente, me sentí utilizado, humillado por todas las circunstancias y automáticamente subía a la fiscalía a colocar la denuncia, ese día no había servicio, bajé al servicio de policía y ahí fue cuando empezamos a hacer el proceso de justicia. Eso denota que la presunta víctima se vio obligado a contar lo sucedido, cuando fue expuesto por el hermano, manteniendo las acusaciones en todas sus versiones, lo que descarta cualquier animadversión o ánimo malsano de afectar los intereses del adolescente C.A.A.G. No obstante, en este caso, se buscó cuestionar el componente de trasparencia, a través de la testigo de descargo, señora Lina Marcela Aragón (hermana del adolescente sancionado C.A.A.G), quien aseguró que todas las acusaciones contra el aquí procesado son “mentira”.

Así lo señaló en la vista pública al preguntársele: Testimonio Lina Marcela Aragón (hermana del procesado)7 (Registro inicial: 00:54:16) Defensa: Lina Marcela, ¿usted sabe o tiene conocimiento de alguna circunstancia o algún altercado o algo que le hubiese sucedido a su hermano Carlos con específicamente con el menor de iniciales JSGB? Testigo: No señora, eso es mentira, lo que están diciendo es mentira porque en esos momentos, o sea, porque don Robert cuando yo estaba trabajando con él, don robert mantenía todo momento encima mío, Él me decía que, o sea, el sentido de que él me decía que él se me declaro, él me dijo que yo le gustaba, que si le podía dar una oportunidad, que si podíamos tener algo a escondidas, que no sé qué. Entonces yo le decía que no, que no podía porque el pa eso tenía a su mujer en esos momentos.

Entonces él se molestó, fue porque yo le dije que no. Entonces ahí comenzó, de ahí comenzó dale, dale. Y yo como se me iba con mi hermano y él a trabajar, A veces salía el trabajito así a otro lado, yo me iba con ellos. Y cuando él comenzaba a tratar mal a mi hermano y decirle, ole chino no sé qué, ole chino si sé cuándo, usted no sirve para no sé qué, dicho eso dijo de todo un poquito, lo trataba de todo.

Por eso yo digo que mi hermano Defensa: ¿Por qué no lo trataban mal? ¿Por qué tenían dificultades entre ellos? ¿Altercados? Testigo: Pues, o sea, la relación entre mi hermano y él no era normal, sino que yo digo que porque seguramente yo no accedía a lo que él quería, Por ejemplo, él me decía, ay Marcia, camine, vamos para allí. Por ejemplo, en un hotel de allá que trabajamos, allá en una represa, él me dijo, estábamos en una cabañita así, que mandó a mi hermano a traer la herramienta.

Y él me dijo, venga, Marcela, ya que quedamos solos, aprovechemos. Yo le dije, no, no, porque yo no puedo hacer eso. Entonces él me iba cogiendo la fuerza y yo 7 Archivo 35ARegistroAudiovisualContJuicioOral.mp4 Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 le dije si usted comienza a hacerme eso, voy a gritar.

Entonces él dijo que no. Entonces de ahí comenzó a ponerse bravo, de ahí comenzó a tratar mal a mi hermano hemos dicho. Él comenzaba y lo trataba mal, le decía que él no servía para nada y hemos dicho yo veía que mi hermano ya no estaba aguantando más y él se fue, fue por eso, porque él lo trataba muy mal. (…) No obstante, para la Sala esas manifestaciones no resultan creíbles y mucho menos permiten concluir que la presunta víctima J.S.G.B. fue aleccionado para mentir o manipulado por el progenitor para acusar al adolescente C.A.A.G. injustamente.

Lo anterior, básicamente, porque tal hecho, es decir, que el señor Robert González Cortes trataba “mal” al acusado de forma continua y que eso se derivó de la negativa de la hermana a sus pretensiones amorosas, no fue mencionado por el adolescente C.A.A.G., pese a ser una situación significativa. Por el contrario, la explicación que dio el aludido sobre la relación que sostenía con el progenitor de la presunta víctima y las razones por las que dejó el trabajo fueron las siguientes: Testimonio Adolescente C.A.A.G.8 (Registro inicial: 01:05:00) Defensa: ¿Por qué dejó de trabajar con él? Testigo: Porque pues él ya lo último ya pues estamos en un trabajo en Saldaña y pues en esos momentos pues se llevó el hijo de él, entonces estamos instalando una aire acondicionada y pues él me comenzó pues a tratar mal y pues la verdad pues yo no me aguantaba los maltratos ni nada, entonces pues yo le dije a mi mamá yo le dije lo que estaba pasando, yo le comenté, entonces pues dijo mi mamá que pues porque pues hay veces que pues yo hacía porque pues hay veces que pues no tenía en cuenta que habían aires acondicionados diferentes, y alistaba algunas cosas que no eran, entonces pues como era lejos siempre, entonces me decía que yo era un tonto, que yo tenía anotado eso, que no sé qué. Y pues yo no le decía nada por respeto, pues, que él era el dueño de taller.

Entonces yo le (…) Defensa: ( ) usted me comentó ahorita que se fue porque Don Robert lo trataba mal, ¿qué más le dijo a él o por qué realmente lo trataba mal? ¿Tenía algún inconveniente respecto de los hijos o algo así? Testigo: No, solo porque fue que pues Yo era el que listaba las herramientas con Jorge, le digo, doctora, yo las listaba y pues hay algunas veces que pues se me quedaban algunas cosas y pues íbamos a partes lejanas y pues él me decía que yo era un tonto, que pues yo tenía que tenerle lista la herramienta, porque él me decía con anticipación, entonces pues yo no tenía casi conocimiento de las herramientas de refrigeración, hasta estaba aprendiendo a conocer los materiales de los domicilios que íbamos a hacer.

(…) 8 Archivo 35ARegistroAudiovisualContJuicioOral.mp4 Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 Nótese que el aquí procesado no dijo nada sobre lo sucedido con la hermana y el señor Robert González, todos los inconvenientes se derivaron de su desempeño durante los servicios que prestaban a domicilio, dejando sin respaldo la proposición de la señora Lina Marcela Aragón, anulando la base de una supuesta manipulación en el testigo.

Así las cosas, analizados todos esos elementos en conjunto, no se encuentra fundamento para sostener que el menor J.S.G.B. fue aleccionado, y el único hecho motivador que explica su reacción de denunciar y señalar al acusado, es el acto en su contra, del que da cuenta en el juicio oral. 5.5.3. Concordancia con los demás medios. Este parámetro responde a la pregunta: ¿la declaración o declaraciones de la testigo guardan conformidad con las demás pruebas?, bajo el entendido que, versiones contrarias entre testigos o divergencia con la información aportada por otras pruebas, reduce drásticamente la credibilidad del deponente ante la posibilidad de que su dicho no corresponda a la realidad.

No obstante, es importante advertir que, atendida la naturaleza de la prueba testimonial (relato de una persona tomado de su memoria) la valoración no corresponde a un simple ejercicio formal y simétrico de comparación de datos, pues es normal que varios relatos veraces de un mismo hecho, se expresen en diferentes palabras, bajo diferentes puntos de observación o diversas percepciones emocionales, por lo tanto, lo trascendente es la coincidencia en los puntos esenciales de los hechos, lo que explica la posición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al abordar el tema de las contradicciones, explicando9: “Resulta oportuno recordar, que la Sala de manera constante ha señalado que las contradicciones en que incurra un mismo testigo, o unos con otros, en modo alguno pueden constituir razón suficiente para desechar su credibilidad, pues precisamente es labor del funcionario judicial entrar a establecer, visto el contenido de las distintas declaraciones, con apoyo en las reglas de la sana crítica, a qué sectores de una determinada versión o versiones les concede mérito y a cuál o a cuáles no. Baste traer al respecto, que sobre el particular ha expresado: 9 Corte Suprema de Justicia, AP 195-2014, radicado 42086 del 29 de enero de 2014, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.

Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 “Pero al margen de lo anterior, no sobra recordar al censor que la doctrina de la Corte ha insistido en afirmar que las simples contradicciones en las versiones vertidas por determinado testigo no son suficientes para restarle todo mérito, gozando el sentenciador de la facultad de determinar, siguiendo las reglas de la sana critica, que son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para mostrar la verdad10”11.

De otra parte, también conviene resaltar que cuando se presentan diferencias en los relatos de varios testigos, ello per se no les resta credibilidad a éstos, en tanto es necesario tener en cuenta que tal circunstancia obedece a múltiples motivos, de manera que la Sala ha expresado que lo importante es verificar frente a cada asunto en particular, cuando los testimonios son de cargo, la identidad de su dicho en punto de la imputación deducida al procesado.

En ese sentido, la Corporación expresó en pretérita oportunidad: “…resulta [habitual] el que cada uno de los testigos narre los hechos de acuerdo con la particular perspectiva o visión que de ellos tuvieron, sin que tal eventualidad implique restar credibilidad a sus afirmaciones, apreciación que se aviene al criterio depurado por la jurisprudencia12, de acuerdo con el cual puede ocurrir que varios relatos acerca de un mismo evento no sean totalmente coincidentes, mas no por ello debe restárseles credibilidad y desestimárseles, ya que esa es una situación que, «…resulta normal si es tomado en cuenta que no todas las personas que presencian un hecho tienen la misma capacidad de apreciación, ni se encuentran dentro del mismo plano de percepción visual o auditiva, y que además de ello, las discrepancias que se presentan en el caso sub judice no son de contenido sustancial, como para llegar a pensar, razonablemente, que los testigos no estuvieron presentes en la escena del crimen, o que sus afirmaciones sobre lo que sucedió no son verdaderas en lo que se dijo».

Respecto del mismo tema ha dicho igualmente la Sala13, que por aspectos esenciales debe entenderse, en estos casos, aquellos que son sustanciales, principales o notables14 a lo que constituye el objeto de la declaración y que, en términos jurídico-penales, se traducen en todos los supuestos de hecho que conforman el núcleo de la imputación formulada en contra del procesado e, igualmente, todas las circunstancias fácticas de las que pueda derivarse algún argumento trascendente acerca de la verdad o 10 “Sentencia de casación del 25 de mayo de 1999…” 11 “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 6 de abril de 2005, radicación No. 23154.” 12 “Cfr., entre otras, sentencia de 31 de mayo de 2001, Radicación No. 13838.” 13 “Cfr. Sentencia de 18 de junio de 2008, Radicación No. 23283.” 14 “Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, Madrid, 2001, pág. 967.” Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 falsedad de dichos enunciados.” Como se relacionó con anterioridad, al testimonio de la posible víctima, lo acompañan otros deponentes, de los cuales se hará mención, en primera medida, la declaración del menor L.S.G.B., por ser quien presenció varias situaciones que confirman los abusos a los que fue sometido J.S.G.B., y luego de los demás testigos indirectos y perito, que respaldan las acusaciones contra el adolescente C.A.A.G, veamos: (i) El menor L.S.G.B. (hermano de la presunta víctima) confirmó que, para junio de 2018, “ambos” vivían con el progenitor, señor Robert González, en el municipio de Purificación; igualmente, que este último arreglaba electrodomésticos, tenía el taller dentro de la vivienda donde residían y contaba con un “ayudante” llamado “Carlos”.

Sobre lo acontecido en el año 2018, entre la presunta víctima y el aquí procesado señaló: Testimonio menor L.S.G.B.15 (hermano del menor víctima) (Registro inicial: 02:33:25) Defensor de Familia: L.S.G.B. nos podría decir si recuerdas algo especial, un hecho especial que recuerdes que haya ocurrido en esa casa donde vivías para el año 2018? Que nos quieras contar esa situación especial, si la recuerdas.

Testigo: Sí, yo me acuerdo que cuando, pues, cuando yo entré, yo me puse en un huequito que estaba ahí atrás de la pared del baño y pues yo ahí lo vi y yo le dije que le iba a decir a mi papá y ya. (…) Defensor de Familia: L.S.G.B. nos puede decir si entre ese señor que dices conocer como Carlos Alberto Aragón García y con tu hermanito Joan Sebastián viste alguna cosa así especial que recuerdes haya pasado entre ellos que nos quieras contar? Testigo: Pues, pues lo único que vi fue que él tenía la parte de abajo por fuera y le estaba diciendo a Sebastián que rápido que estaban quemando el tiempo.

Defensor de Familia: LSGB, nos puedes contar por favor. ¿Cómo ocurrieron esos hechos? ¿Qué más viste? ¿Qué más escuchaste? ¿Qué más presenciaste de lo que nos acabas de contar? Testigo: Pues es que un día, él todos los días me decía Ay, vaya, denle una vuelta a la cicla para ver si está bien, y pues yo iba, hasta que un día yo le dije ¿Y por qué no le dice a Sebastián? Y me dijo, ay, porque él no puede, Y entonces a mí se me hizo raro, y ese día yo me quedé ahí. Y entonces, ya que 15 Archivo 32AJuicioOralInstalacion.mp4 Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 Sebastián me contó, yo me quedé ahí esperando.

Entonces, yo toqué la puerta y miré debajo de la puerta y venía abrochándose los pantalones. Entonces, yo le dije a Sebastián qué estaba pasando y después, cuando me contó, llorando, pues lo que él estaba haciendo Carlos. Defensor de Familia: ¿Nos puede decir LSGB, nos puede decir en qué sitio, si eso fue en purificación o de en qué parte, en qué municipio? Si fue en la casa, si fue en la calle, ¿dónde sucedieron esos hechos que has narrado? Testigo: En la casa de mi papá, en Tolima.

(…) Defensor de Familia: LSGB nos puede decir si sabes, recuerdas cuántas veces viste, te diste cuenta que ocurrieran esos hechos? Testigo: La primera fue de la puerta y la segunda al lado de Juan. Defensor de Familia: L.S.G.B. esos hechos recuerdas a qué hora sucedieron, a qué horas ocurrieron? Si fue de día, si era de noche, si era un fin de semana, ¿a qué horas sucedieron estos hechos y si lo recuerdas? Testigo: En debajo de la puerta yo lo vi por la noche porque yo me quedé ahí debajo que ya estaba haciendo noche y cuando estaban en el baño era por la tarde.

Si bien el referido testigo no confirma la totalidad de eventos, si da cuenta de uno de ellos y los contornos temporo modales que se suscitó, los cuales coinciden con los descritos por el agredido, pues, ocurrió en la casa del progenitor, mientras el adolescente C.A.A.G. y el menor J.S.G.B. estaban solos, porque el primero de los mencionados siempre buscaba generar ese espacio, enviando al L.S.G.B a hacer otras cosas por fuera de la vivienda.

Sin embargo, el anotado menor venía sospechando y en una ocasión decidió quedarse y mirar debajo de la puerta, logrando observar que el aquí acusado “tenía la parte de abajo por fuera y le decía Sebastián rápido que estamos quemando tiempo”, y de igual modo, que “venía abrochándose los pantalones”, aspectos indicativos de que los abusos narrados por la presunta víctima se suscitaron en esa ocasión. Entonces, no cabe duda de que el testimonio analizado, respalda la declaración del menor J.S.G.B, no solo en cuanto a la existencia de los abusos sino del responsable.

(ii) El progenitor del menor J.S.G.B., señor Robert González, y la compañera permanente de este, señora Silvia Rocío Lozano Rivera, aportaron igualmente diversos datos que corroboran periféricamente las atestaciones de la presunta víctima, pues ambos señalaron: Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 -Que para el año 2018 residían en el Barrio El Puerto de Purificación. -Que tenía un negocio relacionado con la reparación de electrodomésticos y el taller quedaba dentro de la vivienda donde residían ellos, la presunta víctima y otros menores. -Que el adolescente C.A.A.G. era muy allegado al núcleo familiar, por cuestiones de amistad entre los adultos y menores. -Que para el 2018, el aquí acusado laboraba para ellos en el taller de servicio de electrodomésticos, y su función era cargar herramientas, hacer aseo, cuidar el taller o asistir a Robert González en los servicios a domicilio. -Que en ocasiones se quedaba (refiriéndose al taller), en otras se iba acompañar a Robert González a prestar el servicio a domicilio. -Que, según refirió la señora Silvia Rocío Lozano Rivera, ella laboraba y permanecía gran parte del tiempo fuera de la vivienda, y “Robert también salía mucho, entonces Carlos” les “ayudaba y cuando no había quien atendiera el negocio él” (refiriéndose al acusado) “permanecía en el negocio con los niños”.

Igualmente, a pregunta sobre quienes se quedaban en la casa, respondió “los niños junto con Carlos Alberto”, porque “él era quien los cuidaba cuando ninguno estaba presente, en la mayoría de las ocasiones (aclara), porque a veces también salía Carlos Alberto Con Robert, pero sí se presentó varias veces que se quedaban los niños solo con él”. -Que se enteraron de los abusos, a través de la madre del menor J.S.G.B. -Que por la confianza depositada en el adolescente C.A.A.G., nunca sospecharon que algo estuviese ocurriendo, pues lo consideraban parte de la familia.

Lo descrito, coincide con lo narrado por el menor J.S.G.B., en cuanto al lugar donde pernotaba para el 2018 (en el Municipio de Purificación, casa del progenitor), la cercanía del adolescente C.A.A.G al núcleo familiar (muy estrecha, al punto que compartía como otro integrante de la familia) y los espacios con los que el agresor contó para perpetrar los comportamientos aquí reprochados (cuando se quedaba en el taller, debía cuidar a los menores y los adultos se iban a laborar).

Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 Ahora, si bien el procesado aseguró que no tuvo oportunidad de quedarse “solo” con los menores y que el contacto con estos era nulo, porque por lo general estaba haciendo domicilios; cuando coincidían, lo era en presencia del señor Robert González; y los menores “mantenían” en el computador; y esas mismas situaciones fueron esbozadas por la hermana del acusado, señora Lina Marcela Aragón. Lo cierto es que tales justificaciones no son de recibo para la Sala, pues, como viene de verse, tanto el menor agredido, como el hermano L.S.G.B., y los señores Robert González y Silvia Rocío Lozano Rivera, desde su percepción y vivencias, aseguraron que el adolescente C.A.A.G. si compartía con ellos, de forma continua, y existieron espacios donde los adultos no estaban dentro de la vivienda, o los demás hermanos, por lo que refulge evidente que los testimonios de descargo solo buscan favorecer los intereses del procesado, sin éxito alguno. Así las cosas, no surge duda alguna que el adolescente C.A.A.G. si tuvo oportunidad para ejercer las actividades sexuales sobre la menor J.S.G.B., lo que confirma las acusaciones del aludido.

(iii) Finalmente, el médico legista, doctor Diego Hernando Rodríguez Caballero, valoró al menor el 23 de junio de 2019 (cuando tenía 12 años de edad), y luego de leer lo narrado por el examinado, describió los hallazgos del examen físico, entre ellos, los relacionados con la zona anal así: Testimonio Perito16 (Registro inicial: 00:22:04) Entonces, en el examen perianal y anal, no se encuentran lesiones perianales, se encuentra un ano normotónico de forma circular con pérdida de pliegues radiales en hora 6 de acuerdo a las manecillas del reloj.

Ese fue el hallazgo al examen físico. (…) El perito explicó que la pérdida de pliegues radiales consistía en lo siguiente: Testimonio Perito17 (Registro inicial: 00:25:45) Bueno, el esfínter anal tiene unos pliegues normalmente, o ese tejido, esa zona, tiene unos pliegues que se van formando a lo largo del desarrollo de la persona y permanecen así por el resto de la vida.

Cuando hay un tipo de manipulación en 16 Archivo 35ARegistroAudiovisualContJuicioOral.mp4 17 Archivo 35ARegistroAudiovisualContJuicioOral.mp4 Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 el tejido, se pierden, se queda como una cicatriz y la cicatriz en esa zona, a eso se refiere la pérdida de esos pliegues, cuando hay un tipo de manipulación en la zona.

Asimismo, concluyó que, si bien no existían signos que indicara una lesión reciente, el menor si sufrió un trauma anal antiguo, el cual concuerda con su versión de los hechos, en torno a que se suscitó una actividad sexual de ese nivel. Entonces, como acertadamente lo concluyó la primera instancia, el referido examen solo permite confirmar que el contexto descrito por el menor guarda relación con los hallazgos clínicos, y se complementa con lo aportado por los demás medios, para inferir sin hesitación alguna que hubo introducción del miembro viril del acusado en la cavidad anal de J.S.G.B. Deducción con la que concuerda la Sala, y que corroboran las aseveraciones incriminatorias del menor.

Así las cosas, a partir del testimonio del menor víctima y la corroboración que emerge con las declaraciones de los demás testigos, si es posible atribuir la responsabilidad de estos hechos al acusado, quien en modo alguno logró controvertir o desvirtuar el señalamiento que efectuó J.S.G.B. como la persona que le realizó tocamientos libidinosos y accedió, entre junio y diciembre de 2018, y para ello se valió de la fuerza física y amenazas que doblegaron su voluntad.

Hasta aquí, todo conlleva a concluir que hay lugar a confirmar la condena por los reatos endilgados. 5.6. Procedencia sobre la modificación de la sanción impuesta al adolescente C.A.A.G. De conformidad con el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 los adolescentes declarados penalmente responsables pueden ser sancionados con amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, internación en medio semicerrado y privación de libertad en centro de atención especializado, atendiendo en términos del artículo 179 de dicha norma, la naturaleza y gravedad de los hechos, los principios de proporcionalidad e idoneidad según las circunstancias y gravedad de los hechos; el contexto personal y las necesidades del adolescente y de la sociedad, la edad del adolescente, la aceptación de cargos y el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez o de las sanciones.

Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 Particularmente, la privación de libertad en centro de atención especializado, según el artículo 187 del mismo ordenamiento, se encuentra prevista para casos de singular gravedad y en relación con menores entre unos rangos de edad específicos y por términos igualmente precisos, según se trate de: i) punibles cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión; ii) homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.

Para determinar el alcance de la sanción mencionada, es necesario analizar inicialmente si se trata de un delito cuya pena mínima, según lo establecido en el Código Penal, es igual o superior a seis años de prisión y ha sido cometido por un adolescente de entre dieciséis y dieciocho años de edad, en tal caso, la duración de la sanción será de uno a cinco años, siendo esta la regla general.

Sin embargo, existen excepciones cuando se trata de conductas imputadas como homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, cometidos por adolescentes mayores de catorce y menores de dieciocho años, en estos eventos, la restricción de la libertad oscilará entre dos y ocho años.

Se sigue de lo anterior que, en principio, no le asistiría razón a la recurrente, ya que la sanción en el presente asunto no puede ser otra que la privación de libertad en un centro de atención especializado por un período de 2 a 8 años, pues los delitos endilgados al adolescente infractor son los de acceso carnal violento y actos sexuales violentos, ambos agravados, por haber sido cometidos contra un menor de 14 años y aprovechando la confianza en él depositada.

Si bien la doctrina penal vinculante venía acogiendo ese criterio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el mismo fue variado a partir de la sentencia CSJ SP2159-2018, Rad. 5031318 (la sentencia CSJ SP2159-2018, Rad. 5031319), tal como lo propuso la defensa, y en una interpretación sistemática de las disposiciones que regulan la materia, en consonancia con las obligaciones internacionales asumidas por Colombia, argumentó que la privación de libertad debe ser aplicada únicamente como "último recurso", es decir, solo cuando sea necesaria en cada caso específico, de acuerdo con los objetivos que 18 Reiterada en SP5299–2018, Rad. 50360, SP212–2019, Rad. 53864, SP1858-2019, Rad. 52235, SP4960-2019, Rad. 52144, SP3302-2020, Rad. 57878 y SP3352-2020, Rad. 52248. 19 Reiterada en SP5299–2018, Rad. 50360, SP212–2019, Rad. 53864, SP1858-2019, Rad. 52235, SP4960-2019, Rad. 52144, SP3302-2020, Rad. 57878 y SP3352-2020, Rad. 52248.

Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 rigen las sanciones en el régimen de responsabilidad penal para adolescentes. Sobre el particular, el tribunal de cierre ha explicado: “[…] este cambio se ha producido en aras de proteger, educar y restaurar a los menores infractores en el sistema de responsabilidad penal de niños y adolescentes, flexibilizando el principio estricto de legalidad de la pena.

Esto implica avalar la imposición de penas menos severas de las que originalmente estaban previstas en la Ley 1098 de 2006, especialmente en lo que respecta a las penas privativas de libertad. Esta flexibilización se aplica cuando durante el proceso el imputado no ha sido sujeto de una medida restrictiva de libertad y se tiene en cuenta sus circunstancias individuales y necesidades especiales, basándose en un diagnóstico favorable al respecto.

Así consideró la Sala desde entonces: …de conformidad con el artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, todas las sanciones allí establecidas, incluida por supuesto la de privación de la libertad, “tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa” en el marco del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes y corresponde al juez en cada caso específico ponderar las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales, con facultad para modificar las medidas impuestas a partir de un diagnóstico favorable sobre el particular.

(…) Si la Fiscalía en este proceso no solicitó la referida medida de internamiento preventivo, ahora se rompería el principio de coherencia que debe gobernar el trámite si se dispusiera tardíamente la privación de libertad en establecimiento especializado, caso en el cual corresponde al juez efectuar un diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del legislador corresponde al “último recurso” en el marco del sistema, junto con otras medidas. … en este asunto no procede la privación de la libertad del procesado, …porque de acuerdo a lo dispuesto por el legislador y que se aplica por regla general, no le fue impuesta medida de internamiento preventivo… …las circunstancias personales, familiares y sociales del procesado permiten deducir que en su caso no es aconsejable la privación de libertad en centro de atención especializada, sino la imposición de reglas de conducta a fin de brindarle la oportunidad de que ahora, años después de cuando ocurrieron los hechos, pueda recomponer su vida y no recluírsele, medida Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 esta última que como ya dijo, únicamente tendría un carácter retributivo o vindicativo”20.” 21 En ese orden, en este caso la impugnante aboga por la imposición de una sanción menos severa al adolescente C.A.A.G, considerando que bastan sus condiciones personales y familiares para beneficiarlo con una sanción de esa naturaleza.

Aunque tal argumento se ajusta a la naturaleza protectora, educativa y restaurativa de las sanciones, que son aspectos destacados para su estudio en este tipo de casos, incluso en situaciones de delitos graves, pues la privación de libertad debe ser considerada como último recurso, no puede perderse de vista que eso depende de las circunstancias que rodean el delito y las características individuales del adolescente, con el fin de determinar si el enfoque propuesto satisface adecuadamente sus necesidades.

En el caso bajo estudio, la primera instancia para determinar la naturaleza de la sanción a imponer valoró la naturaleza y gravedad de los hechos y mencionó las circunstancias particulares del infractor, pero no las ponderó con sus necesidades, sino que dio primacía a lo previsto por el legislador, quien contempla la privación de la libertad como única sanción para las conductas que fueron enrostradas al aludido (principio de legalidad).

Evidentemente el A quo desconoció la postura jurisprudencial fijada desde el año 2018, pues omitió sopesar las circunstancias individuales, las necesidades especiales del infractor y la posibilidad de imponer medidas menos restrictivas. Pese a eso, no hay lugar a variar la sanción impuesta, por las siguientes razones: a. Resulta indiscutible que los hechos por los que se proceden son de gravedad extrema, habida cuenta que, mediante actos de violencia física y psicológica, el aquí procesado, cuando tenía 17 años de edad, atentó contra la integridad, libertad y formación sexual de un menor de escasos 11 años de edad, según quedó demostrado en juicio oral.

Sin embargo, como los fines del sistema penal para adolescentes van encaminados, además de la interposición de sanciones a menores infractores, a permitir que ellos puedan superar sus falencias y reflexionar frente a las implicaciones que conlleva infringir la ley penal, se hace necesario valorar las condiciones personales del adolescente. 20 SP2159-2018, Rad. 50313. 21 CSJ, SP3989-2022, Rad. 52947, 30 nov. 2022.

Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 b. Para ponderar las condiciones particulares del infractor y sus necesidades, se cuenta en el plenario con un informe psicosocial del 4 de febrero de 2022, donde se indica: Desde el área social Que el adolescente C.A.A.G. contaba con 20 años de edad para esa época, hijo de padre fallecido y madre de 45 años de edad, criado por esta última ante la ausencia del progenitor; a nivel educativo terminó sus estudios secundarios e ingresó al SENA donde adquirió el título de técnico en mecánica automotriz.

Igualmente, señala el informe que el adolescente C.A.A.G prestó servicio militar, desarrolló algunas labores relacionadas con sus estudios en el Sena, y es aportante eventual para la familia, es decir, cuando tiene empleo y obtiene ingresos apoya las necesidades básicas del hogar, pero por lo general es la progenitora que en su rol de Jefe de Hogar asume todos los gastos, gracias al trabajo que desempeña como recolectora de basura “escobitas”, y otras labores adicionales.

Desde el área psicológico Que el joven en estudio no se encontraba en la vivienda, porque según explicó la progenitora de este, tuvo que desplazarse a la ciudad de Bogotá, debido a las necesidades económicas y falta de oportunidades laborales, por lo que vive en esa ciudad junto a un hermano, que labora como vigilante; por esa razón no se tuvo “contacto directo con el mismo, para identificar a través de la entrevista aspectos relevantes de su comportamiento y reacción dentro de su dinámica familiar”.

Ante la ausencia del adolescente, se indagó sobre su comportamiento, y conforme a lo descrito por la progenitora, identificaron conductas adecuadas, ya que “no permanece en la calle, es muy casero, le gusta compartir con su familia, no sale a rumbear, no toma, no consume sustancias psicoactivas, no tiene compañía de pares negativos, es respetuoso, colaborador y muy querendón con los sobrinos; actualmente no tiene novia (…), no tiene hijos, no presenta enfermedad significativa”, “pero si alteración emocional y psicológica”, por hechos que lo relacionan con un abuso sexual.

En lo demás, el informe se centra en describir los procesos psicológicos de la progenitora del menor y la dinámica familiar, concluyéndose una adecuada comunicación entre los miembros del Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 hogar, relaciones afectivas y de solidaridad entre el grupo familiar; actitud de respeto y cordialidad; roles definidos, con apoyo en actividades del hogar.

Finalmente, se concluyó en el informe psicosocial que el joven C.A.A.G es figura de apoyo económico para la progenitora y grupo familiar, y en su ejercicio para el lograr obtener ingresos, requiere trabajar; presente capacidad intelectual y hace uso de sus potencialidades, para lograr adaptarse a su actual entorno. Visto lo anterior y de cara a los aspectos que deben tenerse en cuenta en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, advierte la Sala que no se cuenta con los elementos suficientes para variar la sanción impuesta por una menos restrictiva, básicamente porque de ese documento, solo se puede extractar que el aludido cuenta con una familia nuclear, conformado por la progenitora, hermanas y sobrinos, con los cuales convivió gran parte de su vida, pero para el 2022 esa situación varió, ya que se trasladó a la ciudad de Bogotá, desconociéndose: a) Si cuenta con arraigo fijo en la ciudad de Bogotá, pues en el informe solo se mencionó que al parecer vive en el Barrio Kennedy, junto a un hermano mayor. b) Si ese pariente (hermano mayor) realmente ejerce algún tipo de autoridad sobre el adolescente y establece límites, o si lo canales de comunicación con él o sus demás familiares son basados en el dialogo y la confianza. c) Si el infractor reconoce realmente a su familia como su fuente de apoyo, para deducir que le ayudaran en su proceso de “reintegro” a la sociedad. d) Si el adolescente C.A.A.G. logró vincularse laboralmente a alguna entidad, pues en el informe se deja por establecido que está desempleado. e) Si el aludido luego de terminar sus estudios en el Sena (antes del año 2022) continuó capacitándose.

Es decir, a partir de ese informe (rendido en el año 2022) no es posible dilucidar si el infractor cuenta con una red de apoyo en la ciudad de Bogotá, o si luego de los hechos presentó una evolución positiva en su comportamiento, mucho menos si tiene un proyecto de vida sólido, pues aquel no fue valorado de forma directa por la psicóloga y trabajadora social que en su momento rindieron el informe.

Por lo tanto, con esos pocos insumos, resulta complejo entrar analizar la posibilidad de imponer otras medidas, como, por ejemplo, la regulación de conducta, pues ello implica por lo menos Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 contar con una red de apoyo cercana que le preste el acompañamiento correspondiente.

En ese orden, la Sala considera necesario que, para lograr el componente de rehabilitación, se debe imponer la sanción tendiente a lograr un adecuado control sobre los impulsos del adolescente C.A.A.G., que lo llevaron a abusar sexualmente de un menor de tal solo 11 años de edad, lo cual se logra mediante la vigilancia y acompañamiento permanente que únicamente garantiza la sanción privativa de la libertad en un Centro de Atención Especializada; lugar donde encontrará la asistencia estatal adecuada a dicha necesidad, pues el proceso se acompaña, entre otras, de la debida asistencia psicológica y pedagógica.

Igualmente, el enfoque restrictivo y a su vez educativo que brinda la privación de la libertad en un Centro de Atención Especializado, asegura que el infractor ante el cambio radical que supone dicha sanción en su cotidianidad, comprenda la gravedad de su conducta, de cara al valor del respeto a los menores de edad y a la libertad sexual de los congéneres, y entienda las consecuencias que genera en su entorno y en la comunidad, el irrespeto de las pautas sociales, especialmente ante el trauma que generan en los niños los comportamientos sexuales agresivos; aspecto que armoniza con el fin resocializador de la sanción, tendiendo a evitar de esta forma que en el futuro, reincida como adulto en la comisión de un delito, especialmente de la misma índole.

En consecuencia, la sanción impuesta por el A quo apunta debidamente a los fines dispuestos en el artículo 128 del Código de Infancia y Adolescencia. Ahora bien, la defensa alega que la imposición de esa medida rompe el principio de coherencia que rige el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, porque dentro del trámite no se dictó una medida de internamiento preventivo, sumado a la edad que ostentaba el infractor para el momento que se emitió sentencia (21 años), invocando al respecto la providencia SP2158-2019.

En efecto, en el caso allí analizado, la falta de medida de internamiento preventiva fue un factor que se tuvo en cuenta para modificar la sanción, sin embargo, este no se constituye en un imperativo para poder imponer la sanción privativa de la libertad. Así lo aclaró el Alto Tribunal en el radicado 48787 del 27 de junio de 2018: “De la nueva lectura que hace la Sala del tema, se deriva una premisa a partir de la cual, para determinar si la privación de la Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 libertad es necesaria, debe mirarse entre otros factores- si la Fiscalía solicitó, en su momento, medida de internamiento preventivo, pues, no es coherente que varios años después de la comisión del hecho, se pretenda una sanción privativa de la libertad, cuando en su oportunidad no se requirió la medida de orden cautelar.

Ello, aclaró la Sala, no puede tenerse como un imperativo ineludible, pues en cada caso debe apreciarse si en verdad es necesario como último recurso imponer la sanción de reclusión en centro de atención especializado, es decir, que siempre corresponderá al juez efectuar un diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del legislador la privación de libertad corresponde al mencionado último recurso en el marco del sistema de responsabilidad penal para adolescentes.” Adicionalmente, la pauta que imparte la sentencia en cita, consiste en que, al disponerse tardíamente la privación de la libertad en establecimiento especializado, el juez debe “efectuar un diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del legislador corresponde al último recurso en el sistema”, lo que no significa que no pueda ser aplicada, a causa del tiempo que toma el trámite de la actuación en la que se concluya la responsabilidad penal, sino que tal decisión debe someterse a la verificación de la vigencia de su necesidad.

De igual modo, el hecho que el menor para la época que se emitió sentencia de primera instancia contara con 20 años de edad, y en la actualidad con 23 años, no impide la ejecución de la sanción ante mencionada, si en cuenta se tiene que la Ley 1453 de 2011 modificó la limitante que establecida el inciso 2º del artículo 187 original, cuyo tenor literal rezaba: “estando vigente la sanción de privación de la libertad el adolescente cumpliere los dieciocho (18) años, esta podrá continuar hasta que este cumpla los veintiún (21) años”.

Sobre el particular, en la SP3122-2016, se señaló: “En efecto, en el régimen de responsabilidad penal para adolescentes se optó por prohibir la aplicación de cualquier sanción más allá de los 21 años de edad, esto, teniendo en cuenta que la comunidad internacional patrocinaba la idea de no permitir la privación de la libertad en una edad superior.

Con todo, tal prohibición legal empezó a generar, en ocasiones, impunidad, pues, de entrada, resultaba obvio que, por ejemplo, quienes fueran condenados a una pena de 8 años, incluso teniendo 14 años de edad, jamás podrían cumplirla integralmente, además que cualquier dilación en el proceso podía generar que, para cuando Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 se emitiera condena fuera imposible disponer la ejecución de la sanción, bien de manera parcial o total.

Ante esta realidad, la Ley 1453 de 2011 sirvió de escenario para reformar el Código de la Infancia y la Adolescencia en tan puntual aspecto. Es así como, en la exposición de motivos del proyecto de ley 164 de 2010 Senado, «por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre Extinción de Dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad que dio lugar a dicho compendio normativo», se explicó: En Colombia se consagra un régimen penal de semiimputabilidad para los menores entre los 14 y los 18 años que no ha sido efectivo, pues sufre de defectos estructurales que favorecen la impunidad y no consagran mecanismos específicos que le permitan al menor infractor tener una reintegración adecuada, lo cual implica además que el menor no tiene la oportunidad de educarse a través del sistema, sino que simplemente se le priva de la libertad y luego sale a la sociedad con un grado aún menor de reintegración y en muchos casos con mayor conocimiento de la delincuencia gracias al contacto con otros infractores, tal como señala la teoría de la asociación diferencial.

El objetivo de estas medidas no es de ningún modo restringir los derechos de los menores, sino por el contrario, mejorar el procedimiento de determinación de las consecuencias jurídicas, evitar la impunidad y dotar a los menores de la oportunidad de reintegrarse a la sociedad luego de 5 años de cursar un proceso de educación contando con la aprobación del Juez Penal de Menores y bajo concepto favorable del Defensor de Familia.

Para lograr estas finalidades se proponen las siguientes medidas: a) Se permite que las sanciones impuestas en virtud de la aplicación del Código de la Infancia y de la Adolescencia se apliquen hasta que se materialicen y no solo hasta que el sujeto cumpla 21 años, para evitar circunstancias absurdas en las cuales el menor terminaba cumpliendo sanciones por meses pese a haber cometido graves infracciones.[1] Al suprimir, por vía de reforma legal, el límite de los 21 años, se permitió, entonces, que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, pueda serle exigible al joven infractor la ejecución de la pena impuesta hasta su agotamiento, independientemente de la edad que tenga para el momento en que sea condenado y cobre ejecutoria la sentencia respectiva.” Énfasis suplido.

Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 Entonces, como viene señalándose, en este caso surge necesario el cumplimiento de la sanción privativa, comoquiera que el infractor no ha recibido la asistencia estatal que requiere para su rehabilitación y resocialización, pese a que desde temprana edad mostró un marcado despreció por la libertad sexual de otro menor, lo que hace que su proceso de reincorporación a la sociedad deba ser más profunda y exhaustivo, para lograr que la función educativa y restaurativa que debe cumplir este tipo de sanciones sean una realidad.

En ese contexto, se confirmará la sanción de privación de la libertad impuesta por el A quo, pero por las razones aquí señaladas. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señalados por las razones expuestas en esta motivación.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, donde se librarán las comunicaciones y rendirán los informes correspondientes a las autoridades competentes.

TERCERO: INFORMAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia II Instancia Ley 906 de 2004 No. 73 585-31-84-001-2021-00090-00 Procesado: Adolescente C.A.A.G. Delitos: Acceso carnal violento y otros Cod. 038-2022-906 DIEGO OMAR PÉREZ SALAS MAGISTRADO FIRMA ELECTRÓNICA JUAN FERNANDO RANGEL TORRES MAGISTRADO Firmado Por: Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f365ad0f198193921bc8c4d3e032108661fbb8849e1cd61df4193c09e1133e73 Documento generado en 14/02/2025 04:13:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica