Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820220021301

Sala: CIVIL

Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria

Fecha: 2025-07-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Luis Alvaro Mejía Berrío \ DEMANDADO: Suj. Insumma Business Group Farmavicola SA y otros

TEMA: NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA-Actualmente existen dos formas de notificar el auto admisorio de la demanda, cada una con sus propios requisitos: la física y la electrónica. Satisfechos en su totalidad los requisitos de cualquiera de ellas, a elección del demandante, se entenderá surtida la notificación. Sin embargo, tal presunción admite prueba en contrario, que será de cargo del demandado que alegue un estado de cosas distinto. / HECHOS: En el proceso de la referencia, mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2023, el apoderado de la codemandada, formuló incidente de nulidad aduciendo la causal prevista en su numeral 8º por el artículo 133 del C.G.P., esto es, “Falta de notificación del auto admisorio de la demanda”.

El juez a-quo procedió a resolver la solicitud de nulidad indicando que, la apoderada del demandante acreditó haber realizado la notificación electrónica con ajustamiento a lo establecido por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 a la demandada promotora de este incidente. Debe la sala determinar si se cumplió con los requisitos de la notificación del auto admisorio de la demanda, para ello, ¿puede considerarse válidamente surtida la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda, cuando el demandado alega no haber recibido dicho auto, pese a que el demandante afirma haberlo enviado conforme a los requisitos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022? TESIS: (/) en el caso a estudio, la notificación del auto admisorio se surtió conforme al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, mediante su envío a la dirección electrónica que aparece en el certificado de existencia y representación de la sociedad codemandada INSUMMA BUSINESS GROUP FARMAVICOLA S.A., según documentación visible a folios 11 y 12 PDF 05, cuaderno principal.

Dirección ésta a la cual se había remitido previamente por parte de la apoderada del demandante, la demanda y anexos, según lo admite el promotor de este incidente, quien dicho sea de paso destaca que ello ocurrió el 28 de junio de 2022, cuando la demanda apenas aparece radicada el 12 de julio siguiente, por lo que pone en duda que haya correspondencia entre la demanda y anexos que entonces le fueron enviados y los que obren en el expediente contentivo del proceso.

Sobre el particular, y sin desconocer que en verdad la disposición contenida en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, reza en lo pertinente que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, delega al secretario la verificación de ello al señalar que “El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda”.

Que, por demás, hacerlo con antelación no da al traste con la finalidad perseguida que es enterar de su contenido al llamado a resistir la pretensión. Pero en todo caso, el que no se haya enviado simultáneamente sino antes de presentarla, no se erige como causal de nulidad al no figurar en las taxativamente enlistadas por el artículo 133 del C.G.P., ni afecta la notificación del auto admisorio que luego se realice conforme a lo establecido por el artículo 8º del mismo cuerpo normativo, es decir, remitiéndolo en mensaje de datos a la dirección electrónica señalada en la demanda, como en este caso sucedió. De suerte que cumplidas como quedaron las exigencias del citado artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entiende surtida “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Y si bien tal presunción admite prueba en contrario, la misma, que era de cargo de la sociedad promotora de este incidente, brilla por su ausencia, pues a la postre se limitó a acompañar con su solicitud de nulidad una certificación expedida por empleada del área de contabilidad de esta, de quien según afirma, es responsable del dominio registrado para notificaciones judiciales electrónicas, afirmando no haber recibido la notificación, que, desde luego no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción derivada del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por la disposición legal en cita.

(/) conviene decir que existen en la actualidad dos maneras de llevar a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda: la prevista por el C.G.P. artículos 291 y 292 y la establecida por la Ley 2213 de 22 artículo 8º, cada una con sus propias exigencias, requiriéndose el cotejo solo en aquella (/) De lo visto se sigue que no puede, como lo sugiere el libelista extenderse a la notificación por correo electrónico las exigencias previstas por el Código General del Proceso para la notificación de manera física, y como fue aquella la escogida por el demandante y se cumplieron los requisitos establecidos por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, sin que se haya logrado desvirtuar la presunción que de ello se deriva, no hay lugar a revocar el auto apelado.

MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 31/07/2025 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal Radicado 05001310300820220021301 Demandante Luis Alvaro Mejía Berrío Demandado Insumma Business Group Farmavicola SA y otros Providencia Auto nro. 134 Tema Actualmente existen dos formas de notificar el auto admisorio de la demanda, cada una con sus propios requisitos: la física (CGP artículo 291 y 292); y la electrónica (art. 8° Ley 2213 de 2022).

Satisfechos en su totalidad los requisitos de cualquiera de ellas, a elección del demandante, se entenderá surtida la notificación. Sin embargo, tal presunción admite prueba en contrario, que será de cargo del demandado que alegue un estado de cosas distinto (art. 167 C.G.P.). Decisión Confirma Sustanciadora Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad codemandada, Insumma Business Group Farmavicola SA, contra el auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín el 22 de julio de 2024, y que fuera repartido a este Despacho el 29 de enero de la presente anualidad.

ANTECEDENTES Proceso Verbal Radicado 05001310300820220021301 En el proceso de la referencia, mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2023, el señor apoderado de la codemandada INSUMMA BUSINESS GROUP FARMAVICOLA S.A., formuló incidente de nulidad aduciendo la causal prevista en su numeral 8º por el artículo 133 del C.G.P., esto es, “Falta de notificaciòn del auto admisorio de la demanda”, para lo cual afirmó que si bien al correo electrónico de su representada que se encuentra registrado en el certificado de existencia y representación legal “se recibió la demanda con sus anexos con un enlace a Drive, posterior a dicha actuación la Sociedad INSUMMA BUSINESS GROUP FARMAVICOLA S.A. no ha sido enterada del auto admisorio de la demanda, ni mucho menos de las actuaciones posteriores, lo que claramente viola el derecho al debido proceso, contradicciòn y defensa de mi poderdante”.

Rememoró que el inicial envío de la demanda y sus anexos no suple el acto de notificación del auto admisorio de la demanda y que conforme a la sentencia C-420 de 2020, “no es con el envío del correo electrónico que se entiende realizada la notificación personal en el marco del artículo 8º del Decreto 806; tampoco lo es su lectura por parte del destinatario.

En realidad, es su recepción en la bandeja de entrada del e-mail de destino, lo que materializa la notificación, y pasados dos (02) días desde que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, comenzará a correr el término para contestar la demanda”, para aseverar seguidamente que “En nuestro caso, MEJIA BERRIO a través de su apoderada no cumplió con ningún acto procesal legalmente establecido para cumplir con la carga de la notificación del auto admisorio, toda vez que se consideró simplemente el envió de la demanda y sus anexos de Proceso Verbal Radicado 05001310300820220021301 manera simultánea a la presentación de la demanda, pero no dio cumplimiento a lo normado en el artículo 8 de la ley 2213”.

Finalmente, y para respaldar su dicho, cita apartes de la sentencia SC 5105-2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; y para acreditar sus asertos solicitó recibir testimonio al demandante Luis Álvaro Mejía Berrío para que declarase sobre la fecha y el medio utilizado para notificar el auto admisorio de la demanda a todos los demandados.

También el testimonio del representante legal de la codemandada OFFICINE FACCO & C. SPA para que diga si fue notificada en debida forma. Pidió oficiar al demandante para que allegase certificado expedido por la empresa de correos debidamente avalada por el Ministerio de Comunicaciones, sobre el envío de la demanda y sus anexos, así como de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Y solicitó tener como prueba certificaciòn que adjunta “expedida por la profesional líder del área de contabilidad de la empresa INSUMMA BUSINESS GROUP SA en su calidad de responsable del dominio registrado para notificaciones judiciales electrónicas donde consta que no ha recibido notificación del auto admisorio de la demanda”. Por último, afirmò bajo la gravedad del juramento no tener conocimiento del “contenido del auto admisorio de la demanda”.

De tal solicitud se corrió traslado a la parte actora, cuya apoderada se pronunció afirmando que la notificación se realizó el día 24 de agosto de 2022, conforme al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, “recepcionándose acuse recibo el día 25 de agosto de 2022. El mensaje de datos fue enviado al correo electrónico Proceso Verbal Radicado 05001310300820220021301 indicado en el certificado de existencia y representación, esto es contabilidad@insumma.co.

Para los efectos anteriores, se anexa la constancia de notificación”, hechos que se encuentran soportados (C01 Cuaderno Principal, 05 Memorial), que también adjunta a su pronunciamiento. Agregó que si a pesar de lo anterior llegare a considerar el despacho que la notificación no se surtió en debida forma, debía tener a la demandada notificada por conducta concluyente conforme al artículo 301 del C.G.P. Seguidamente, por auto del 22 de julio de 2024, y luego de una breve disertación sobre el tema de las nulidades procesales y su régimen taxativo, con transcripción del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, del cual, explicó, prevé dos modalidades de notificación: la física o personal (art. 290 C.G.P.); y la electrónica (art. 8º Ley 2213 de 2022), el señor juez a-quo procedió a resolver la solicitud de nulidad, partiendo de recordar lo alegado por el libelista, para advertir seguidamente que la actuación da cuenta de que el 26 de agosto de 2022 (C01, pdf.05), la apoderada del demandante acreditó haber realizado la notificación electrónica con ajustamiento a lo establecido por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 a la demandada promotora de este incidente, al correo electrónico indicado en su certificado de existencia y representación, haciendo uso de servicio postal electrónico certificado, como lo es Servientrega, mensaje que lleva como dato adjunto el auto admisorio de la demanda; lo que se acompasa con el artículo 6º ib. conforme al cual habiendo enviado al presentar la demanda, copia de ella y sus anexos -lo que también Proceso Verbal Radicado 05001310300820220021301 se acreditó-, ya no se hace necesario repetirlo con el auto admisorio.

Resaltó que la dirección electrónica a donde fue remitida inicialmente la demanda y anexos y posteriormente el auto admisorio de la demanda, corresponde a la que obra en el certificado de existencia y representación de la sociedad incidentista, de todo lo cual concluyó que ninguna razón le asiste en su planteamiento, razón por la cual decidió negativamente el incidente.

EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme, apeló el señor apoderado del codemandado incidentista, comenzado por afirmar que “como se indicó en el escrito de incidente de nulidad, la notificación electrónica realizada a mi representada INSUMMA BUSINESS GROUP FARMAVICOLA S.A. no se efectuó en debida forma, por falta de los requisitos formales señalados en la ley 2213 de 2022 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, toda vez que no fuimos enterados del auto admisorio de la demanda, como partes de la publicidad para ejercer la debida defensa y el derecho fundamental de contradicción, donde la parte actora se limita aportar certificación expedida por la empresa de correos Servientrega, sin lograr demostrar cuales son los documentos adjuntos o la providencia remitida o si los mismos corresponden al proceso que hoy nos ocupa”.

Asevera que independientemente de que la notificación se realice de manera física (conforme al C.G.P.) o de manera electrónica (conforme a la Ley 2213 de 2022), ha señalado la Proceso Verbal Radicado 05001310300820220021301 jurisprudencia, se debe “aportar el cotejo o copia simple de la documentación enviada, a fin de constatar que lo enviado corresponde al proceso que se pretenda notificar y con razón superior tratándose de un litigio con una cuantía que fue pretendida en la conciliación pre judicial por más de dos mil millones de pesos”.

Afirma que el aporte del acuse de recibo constituye solo un indicio que está siendo refutado afirmando que no se aportó copia del auto admisorio, y que la propia demandante “titubea” con la legalidad de la notificación al solicitar que si el despacho considera indebida la notificación, la tenga por surtida por conducta concluyente conforme al artículo 301 del C.G.P. Advierte que las recientes posturas de las altas cortes consideran que el acuse de recibo no es el único medio de prueba para acreditar una notificación por medios electrónicos, y que precisamente el incidentista ha venido mostrando su voluntad de participar en el litigio, por lo que asistió a la audiencia de conciliación prejudicial el 15 de diciembre de 2021, de modo que de haberse conocido el auto admisorio “se tendría el cauce normal del proceso verbal de la referencia”.

Expresa que la sentencia C-420 de la Corte Constitucional “subrogó parcialmente el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, pues eliminó la presunción de notificación al transcurrir dos días después del envío del mensaje de datos, ahora debe acreditarse el acceso al mensaje de datos, de otra forma no iniciará el conteo de términos para el notificado”.

Insiste en que “el documento anexo señalado como “borrador zip.zip 2022- Proceso Verbal Radicado 05001310300820220021301 00213_Admite_Demanda_Jdo_8_C._Cto_pdf” no fue recibido por mi mandante INSUMMA BUSINESS GROUP FARMAVICOLA S.A. y la prueba señalada por el demandante no establece que adjuntos se enviaron, al igual que la demanda, no tenemos certeza si se tratan de los mismos documentos que reposan ante el ad quo”.

Menciona también el artículo 42 del C.G.P., resaltando su numeral 5º para estimar que ha debido el juez verificar “que la documentación enviada sea fiel copia de la que reposa en el expediente, dado que en muchas ocasiones ha sucedido que envían documentos de un proceso distinto o la demanda sin anexos, dicho control se materializa confrontando lo enviado con la providencia y demás documentos que reposan en expediente con el pluricitado cotejo, que en el asunto sub examine, debe ser el emitido por la empresa de correo”.

Agrega que “En conclusión, encontramos que entonces no existe garantía alguna de que, en efecto, se remitieron todos los documentos que debieron enviarse, la notificación indebida tendría una razón de ser elemental y es que, si la parte demandada no sabe que se ha omitido algún archivo o prueba fundamental, de todas maneras, se enterará en el juicio respectivo, momento en el cual podrá formularse nuevamente el incidente de nulidad, pues no se puede tener por notificada a una persona si no ha tenido la oportunidad de tener toda la demanda y anexos en su poder y mucho menos el auto admisorio, aclarando, que la demanda inicial pudo haber sido reformada, inadmitida y otra actuación procesal que nos lleva a no poder ejercer nuestra defensa en la forma correspondiente.

No hay certeza que documentación se envió, si es la misma que obra en el expediente y el acuse de recibo expedido Proceso Verbal Radicado 05001310300820220021301 por Servientrega corresponde a los documentos materia de debate, elementos de prueba para demostrar que sí ha remitido todo el contenido demandatorio y de anexos.” Acota, finalmente, que según lo observado en TYBA, la demanda fue radicada en la Oficina de Apoyo Judicial el 12 de julio de 2022 y la demandada alega haber realizado el envío simultáneo de demanda y anexos el día 28 de junio de 2022, lo que genera más incertidumbre acerca de si la documentación acompañada ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito y la recibida corresponde a la que obra en el expediente, “que a la fecha no se ha podido revisar los anexos cargados en el Google Drive no ha sido posible su estudio por falta de acceso”.

Puesto el asunto en estado de resolver el recurso de apelación que fuera concedido por el a quo, a ello se procede con base en las siguientes breves pero suficientes CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que aunque el trámite incidental en realidad no se ajustó estrictamente a lo establecido por el artículo 129 inciso tercero del C.G.P., pues vencido el traslado el señor juez ni convocó a audiencia ni se pronunció sobre las pruebas pedidas, sino que procedió a resolver por escrito el incidente propuesto, lo que, en línea de principio apuntaría a la causal de nulidad prevista por el numeral 5º del artículo 133 del citado estatuto, no se estimó viable al momento del examen preliminar (art. 325 C.G.P.) ponerla en conocimiento de la parte (art. 137 ib.) Proceso Verbal Radicado 05001310300820220021301 porque ya se había producido su saneamiento conforme al numeral 1º del artículo 136, puesto que el incidentista actuó sin proponerla al introducir recurso de apelación sin hacer la más mínima alusión a dicha circunstancia. Superada la aludida irregularidad, conviene tener presente que conforme al artículo 167 del C.G.P. corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico por ellas perseguido.

Y si bien por virtud del principio de comunidad de la prueba puede ésta aprovechar o perjudicar a cualquiera de las partes, incluso a quien la aportó, es lo cierto que envuelve aquella disposición una regla de juzgamiento en tanto le indica al juez cuál de las partes debe soportar las consecuencias desfavorables de que ese supuesto de hecho no resulte probado, siendo claramente quien tenía la carga de acreditarlo.

Muy ilustrativa sobre el punto se advierte la siguiente cita doctrinal: “no se trata de fijar quien debe llevar la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte. (…) la carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto, porque en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta surte todos sus efectos quienquiera que la haya suministrado o pedido, e inclusive si proviene de actividad oficiosa del juez.

Por consiguiente, si el adversario o el juez llevan la prueba del hecho, queda satisfecha a cabalidad la carga, exactamente como si la parte gravada con ella la hubiera suministrado. Al juez le basta para decidir en el fondo, sin recurrir a la regla de juicio contenida en la carga de la prueba, que en el proceso aparezca la prueba suficiente para su convicción, no importa de quién provenga.

En consecuencia, no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés Proceso Verbal Radicado 05001310300820220021301 en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte”.1 Interesa también tener presente el artículo 166 del C.G.P. conforme al cual “Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.

El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”. Así como el artículo 66 del Còdigo Civil, del siguiente tenor literal: “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias”.

Pues bien, en el caso a estudio, la notificación del auto admisorio se surtió conforme al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, mediante su envío a la dirección electrónica que aparece en el certificado de existencia y representación de la sociedad codemandada INSUMMA BUSINESS GROUP FARMAVICOLA S.A., según documentación visible a folios 11 y 12 PDF 05, cuaderno principal.

Dirección esta a la cual se había remitido previamente por parte de la apoderada del demandante, la 1 Devis Echandía, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo I, pág. 484. Proceso Verbal Radicado 05001310300820220021301 demanda y anexos, según lo admite el promotor de este incidente, quien dicho sea de paso destaca que ello ocurrió el 28 de junio de 2022, cuando la demanda apenas aparece radicada el 12 de julio siguiente, por lo que pone en duda que haya correspondencia entre la demanda y anexos que entonces le fueron enviados y los que obren en el expediente contentivo del proceso.

Sobre el particular, y sin desconocer que en verdad la disposición contenida en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, reza en lo pertinente que “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, delega al secretario la verificaciòn de ello al señalar que “El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda”.

Que, por demás, hacerlo con antelación no da al traste con la finalidad perseguida que es enterar de su contenido al llamado a resistir la pretensión. Pero en todo caso, el que no se haya enviado simultáneamente sino antes de presentarla, no se erige como causal de nulidad al no figurar en las taxativamente enlistadas por el artículo 133 del C.G.P., ni afecta la notificación del auto admisorio que luego se realice conforme a lo establecido por el artículo 8º del mismo cuerpo normativo, es decir, remitiéndolo en mensaje de datos a la dirección electrónica señalada en la demanda, como en este caso sucedió. De suerte que cumplidas como quedaron las exigencias del citado artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entiende surtida “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío Proceso Verbal Radicado 05001310300820220021301 del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Y si bien tal presunción admite prueba en contrario, la misma, que era de cargo de la sociedad promotora de este incidente, brilla por su ausencia, pues a la postre se limitó a acompañar con su solicitud de nulidad una certificación expedida por empleada del área de contabilidad de esta, de quien según afirma, es responsable del dominio registrado para notificaciones judiciales electrónicas, afirmando no haber recibido la notificación, que, desde luego no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción derivada del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por la disposición legal en cita.

Finalmente, y dada la insistencia del apelante en que ha debido el juez exigir el cotejo de la demanda y anexos enviados por la demandante a la demandada antes de su presentación, conviene decir que existen en la actualidad dos maneras de llevar a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda: la prevista por el C.G.P. artículos 291 y 292 y la establecida por la Ley 2213 de 22 artículo 8º, cada una con sus propias exigencias, requiriéndose el cotejo solo en aquella.

Sobre el asunto, así se ha pronunciado reiteradamente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “2. De forma reiterada y pacífica esta Sala tiene dicho que, en los tiempos actuales, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o por el trámite digital dispuesto en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022.

En ese orden, se ha establecido que:[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a Proceso Verbal Radicado 05001310300820220021301 las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma. (STC7684-2021, STC913- 2022,STC8125-2022, entre otras). “También se tiene precisado que, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para el éxito de la notificación a través de mensajes de datos se requiere que la comunicación se remita por el interesado, o por el Juzgado, a la dirección electrónica conocida donde el destinatario pueda ser enterado, y que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

“Por supuesto, siempre y cuando el remitente: i) afirme que la dirección de correo suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar, ii) explique la manera en la que obtuvo el canal digital designado y, iii) acredite las circunstancias antes descritas (STC16733-2022). (…) “Luego, como el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y los pronunciamientos jurisprudenciales respectivos, comportan los parámetros que gobiernan en materia de notificaciones electrónicas, no es dable que el Juez añada requisitos adicionales no previstos en esas disposiciones para estudiar la validez de la notificaciòn del auto admisorio.” (STC10279-2024 del 14 de agosto de 2024).

Conviene además dejar claro que lo anterior no está contradicho por la sentencia que ampliamente cita el recurrente en su escrito introductorio de la impugnación, esto es la SC5105 de 2020, pues esta se está refiriendo al régimen de notificaciones establecido por el Código de Procedimiento Civil, estatuto vigente para cuando se adelantó el proceso a que se refiere ese recurso extraordinario.

De lo visto se sigue que no puede, como lo sugiere el libelista extenderse a la notificación por correo electrónico las exigencias previstas por el Código General del Proceso para la notificación de manera física, y como fue aquella la escogida por el demandante y se cumplieron los requisitos establecidos por el Proceso Verbal Radicado 05001310300820220021301 artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, sin que se haya logrado desvirtuar la presunción que de ello se deriva, no hay lugar a revocar el auto apelado.

Sin condena en costas comoquiera que no aparecen causadas. Por lo expuesto, la suscrita magistrada, R E S U E L V E. Primero: Confirmar el auto de fecha y procedencia indicadas. Segundo: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c7d1df182a306bde4bb757a767fa23aa284b49f2c3922b78b0d09efc5f2a1d3 Documento generado en 31/07/2025 11:47:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica