Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120200027301

Sala: LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2025-07-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Mariela Urrego \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- Los tiempos laborados en regímenes exceptuados pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión de vejez en el régimen general, siempre que dichos periodos no hayan sido utilizados para acceder a una prestación económica dentro del régimen especial, dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, deben computarse de manera acumulativa los tiempos laborados, incluyendo los aportes realizados a las distintas cajas o entidades administradoras de los regímenes pensionales.

HECHOS: La demandante formuló demanda contra Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 758 de 1990 o, en su defecto, en la Ley 71 de 1988. En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Debe la sala determinar: a) la norma aplicable a la demandante para decidir sobre el reconocimiento de su pensión de vejez; b) si satisface los requisitos establecidos por la norma que le es aplicable y, en caso de ser así; c) las condiciones de causación y disfrute de la pensión de vejez; y d) si hay lugar a los intereses moratorios.

TESIS: (/) La demandante es beneficiaria del régimen de transición por haber nacido el 3 de marzo de 1944 y al entrar a regir el sistema de seguridad social integral tenía más de 35 años de edad, además estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora dependiente de “CONGREG!CION HIJ!S N S DE L!S MISER”. Debiéndose observar los requisitos de pensión de vejez previstos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que le exigen 55 años de edad que cumplió el 3 de marzo de 1999 y haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida, o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Colpensiones negó la pensión de vejez mediante Resoluciones SUB 150390 del 8 de agosto de 2017 y SUB 58484 del 8 de marzo 2019 al considerar que la demandante no contaba con el requisito de semanas y no era beneficiaria del régimen de transición. (/) cabe resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL1965 de 2022, reiterada en la SL2584 del mismo año, ha sostenido que los tiempos laborados en regímenes exceptuados pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión de vejez en el régimen general, siempre que dichos periodos no hayan sido utilizados para acceder a una prestación económica dentro del régimen especial.

(/) Asimismo, la postura jurisprudencial de esta Corporación ha sido consistente en reconocer que, dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, deben computarse de manera acumulativa los tiempos laborados, incluyendo los aportes realizados a las distintas cajas o entidades administradoras de los regímenes pensionales. Esto con el fin de acreditar la densidad de semanas requerida para acceder a la pensión, conforme a las diferentes modalidades previstas en la legislación vigente.

Así pues, conforme a la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se reconocerán para efectos pensionales las semanas cotizadas por la aquí demandante al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, siempre que dichos tiempos no hayan sido utilizados para el reconocimiento de una prestación económica dentro del régimen especial.

En consecuencia, dichas semanas serán tenidas en cuenta para el cómputo de la densidad exigida para acceder a la pensión de vejez en el régimen general. (/) Del análisis conjunto de las historias laborales y los formatos CLEBP y C!N expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, el Departamento de Antioquia y la Gobernación de Arauca, esta Sala encuentra acreditado que la demandante reúne un total de 1.461,86 semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral, de las cuales 526,86 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión. (/) Bajo ese contexto, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, conforme a lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.

En consecuencia, no resulta aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que la demandante ostenta el estatus desde el 3 de marzo de 1999, fecha anterior al 31 de julio de 2010 (/) !sí las cosas, concluye esta Sala, con base en el análisis normativo y probatorio realizado, no ofrece duda el derecho pensional que asiste a la hoy demandante, el cual debe ser reconocido y pagado por Colpensiones (/) Por otra parte, se advierte que la actora presentó su primera solicitud de pensión de vejez el 9 de junio de 2017, la cual fue negada por la administradora del régimen, bajo el argumento de no contar con la densidad de semanas exigida.

No obstante, del análisis del expediente se desprende que, para ese momento, la demandante ya cumplía con los requisitos de edad y semanas establecidos en el Decreto 758 Posteriormente, la actora presentó una nueva solicitud el 24 de septiembre de 2018, que también fue rechazada. Como consecuencia de lo decidido por la entidad, continuó realizando aportes al sistema hasta marzo de 2020.

En este contexto, se evidencia que los aportes efectuados entre el 10 de junio de 2017 y el 31 de marzo de 2020 fueron realizados bajo un error inducido por la administradora, al haberle informado erróneamente que no cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión. Por tanto, dicho periodo no será tenido en cuenta para efectos del reconocimiento del derecho prestacional, al configurarse una situación de cotización ineficaz por inducción en error.

En ese sentido, a juicio de la Sala, se deberá reconocer la prestación desde el 10 de junio de 2017, toda vez que en esa fecha la demandante cumplía con los requisitos exigidos por la norma de 1990, por ende, le asistía el derecho a la prestación reclamada. (/) Precisado lo anterior, esta Sala liquidó el IBL del tiempo que hacía falta a la asegurada para adquirir el derecho, en aplicación de la fórmula descrita en la sentencia de radicación 29.470 del 2007 de la citada Sala de Casación Laboral.

Conforme a lo expuesto en esta decisión, la demandante cumplió con los presupuestos para acceder a la prestación de vejez el 3 de marzo de 1999, y el 1 de abril de 1994, le faltaban 1.797 días para adquirir el derecho (/) En el presente caso, se tiene que la demandante causó su derecho a la pensión de vejez el 3 de marzo de 1999, fecha anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó el reconocimiento de la mesada adicional a ciertos beneficiarios, bajo esas circunstancias, y conforme a la normativa vigente para ese momento, la actora conserva el derecho a recibir 14 mesadas pensionales anuales, sin que le sea aplicable la restricción introducida por dicha reforma constitucional (/) !sí pues, deviene pertinente concluir en este caso que, efectivamente se produjo la mora en el reconocimiento de un derecho adquirido a la pensión de vejez de la hoy demandante, y por tanto, los intereses de mora se liquidarán desde el 10 de octubre de 2017 y hasta el día anterior a aquel en que efectúe el pago de lo adeudado por mesadas pensionales de vejez.

En este aspecto se revocará la decisión del A quo para en su lugar condenar a la entidad al pago de intereses moratorios. MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 31/07/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rad. 05266310500120200027301 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, triente y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) AUTO En atención al memorial aportado vía electrónica el 20 de mayo de 20251, y al contenido de la Escritura Pública N°3368 del 2 de septiembre de 2019, se reconoce personería para representar los intereses de Colpensiones a la sociedad Cal y Naf abogados SAS, identificada con NIT. 900822176-1.

Asimismo, en virtud del memorial de sustitución, se reconoce personería a la profesional del derecho María Luz Bermúdez Ríos identificada con CC. 21.533.110 y T.P. 221.531 del C.S. de la J, como apoderada sustituta de la demandada. En virtud de lo anterior, se entienden revocados los poderes y sustituciones anteriores. SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, previa deliberación del asunto según consta en acta No. 25 de discusión de proyectos adoptó el proyecto presentado 1 02SegundaInstancia, 07SustitucionColpensiones0120200273.pdf Demandante Mariela Urrego Demandada Colpensiones Origen Juzgado Primero Laboral Circuito de Envigado Radicado 05266310500120200027301 Temas Pensión de vejez, régimen de transición, retroactivo pensional e intereses moratorios Conocimiento Consulta Asunto sentencia de segunda instancia 2 Rad. 05266310500120200027301 por la ponente, se constituye en audiencia pública para proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda2 La demandante formuló demanda contra Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 758 de 1990 o, en su defecto, en la Ley 71 de 1988. Consecuencialmente, solicitó que se ordene: i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, lo cual ocurrió el 13 de agosto de 1998 conforme al Decreto 758 de 1990, o el 29 de octubre de 2009 según la Ley 71 de 1988, o desde la fecha que se determine probada dentro del proceso como aquella en la que adquirió el derecho; ii) el pago del retroactivo pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde la fecha en que se causó el derecho, toda vez que la entidad demandada la indujo en error y la obligó a continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social, debido a la reiterada negativa de su derecho pensional; iii) el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación; iv) el reconocimiento de las prestaciones ultra y extra petita; y v) la condena en costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, al haber cumplido con los requisitos legales exigidos. En consecuencia, pidió que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de: i) la pensión de vejez a partir de la fecha en que se acreditaron los requisitos de edad y densidad de semanas cotizadas, lo cual ocurrió el 26 de agosto de 2015, o desde la fecha que se determine probada dentro del proceso; ii) el pago del retroactivo pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde la fecha en que se causó el derecho, toda vez que la entidad demandada la indujo en error y la obligó a continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social, debido a la reiterada negativa de su derecho pensional; iii) el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 2 01PrimeraInstancia, 01DemandaYAnexos20200273.Pdf Págs. 2/11 3 Rad. 05266310500120200027301 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación; iv) el reconocimiento de las prestaciones ultra y extra petita; y v) la condena en costas y agencias en derecho.

Manifiesta que nació el 3 de marzo de 1944; por tanto, cumplió 50 años el 3 de marzo de 1994 y 55 años el 3 de marzo de 1999, contando actualmente con 76 años de edad. A lo largo de su vida laboral, estuvo vinculada tanto al sector público como al privado, desempeñándose como docente y en cargos administrativos en diversas instituciones educativas.

Prestó sus servicios en el Departamento de Antioquia, en la Institución Educativa Nuestra Señora de Fátima del municipio de Ebéjico, en el Liceo Departamental Aragón de Santa Rosa de Osos, en el IDEM de Cáceres, en el Instituto Oriental Femenino de Tame (Arauca) y en el Colegio Nuestra Señora de las Misericordias. En el sector público, trabajó desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2002.

En el sector privado, realizó aportes al sistema pensional desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el 30 de marzo de 2020, con novedad de retiro para esa última fecha. A pesar de haber aportado a Colpensiones certificaciones laborales expedidas por las entidades correspondientes, la historia laboral solo refleja tiempos laborados en el sector público comprendidos entre el 15 de marzo de 1985 al 19 de febrero de 1990 y del 2 de septiembre de 1996 al 1 de febrero de 1999, adicionalmente anotó que el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1980 y el 30 de noviembre de 1981 en la Institución Educativa Nuestra Señora de Fátima, donde laboró como secretaria académica, no se refleja en las certificaciones, razón por la que radicó solicitud de certificación laboral al Municipio de Ebéjico, pero a la fecha carece de respuesta.

La señora Urrego solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante Colpensiones desde el 9 de junio de 2017, bajo el número de radicado 2017_6008200. Sin embargo, la entidad negó la solicitud mediante Resolución DIR 20495 del 15 de noviembre de 20173. 3 En dicha resolución, Colpensiones indicó de manera errónea que la solicitante reune 1.141 semanas cotizadas.

Aun cuando en el recurso se había señalado expresamente que la señora Urrego había laborado en la Institución Educativa Nuestra Señora de Fátima y en el Liceo Departamental Aragón, Colpensiones afirmó que en el expediente administrativo solo reposaban los formatos CLEBP expedidos por el Departamento de Antioquia para los periodos comprendidos entre el 15 de marzo de 1985 y el 19 de febrero 4 Rad. 05266310500120200027301 Posteriormente, radicó una nueva solicitud de estudio pensional4, Pese a ello, Colpensiones volvió a negar la pensión mediante la Resolución SUB 58484 del 8 de marzo de 2019, argumentó que no podía tener en cuenta ese tiempo de servicio porque los aportes correspondientes fueron realizados al FOMAG, y al tratarse de periodos posteriores a 1994, no podían ser financiados como bono pensional, ni como cuota parte.

Por tal razón, la entidad solicitó el traslado de dichos aportes a otras cajas administradoras del régimen de prima media, específicamente los comprendidos entre el 2 de septiembre de 1996 y el 1 de febrero de 1999, así como entre el 30 de agosto de 1999 y el 31 de diciembre de 2002. En ese sentido, dijo que esta solicitud de traslado fue remitida al FOMAG, el cual a su vez requirió documentación adicional a Colpensiones para poder tramitarla.

Sin embargo, en lugar de esperar la resolución de estas gestiones o de colaborar activamente para su culminación, Colpensiones resolvió la solicitud pensional sin considerar los tiempos certificados en el formato CLEBP, limitándose a señalar que “no se puede tener en cuenta dichos tiempos hasta que se resuelvan las inconsistencias”. Al no considerar el tiempo certificado en el formato CLEBP aportado, Colpensiones concluyó en que no era viable reconocer la pensión bajo la Ley 71 de 1988, ya que la afiliada no alcanzaba los 20 años de aportes requeridos al ISS y a otra caja o fondo de previsión social, pues sólo reunía 19 años, 5 meses y 14 días.

Además, la AFP afirmó que la demandante no cumplía con las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni con las 1.000 semanas en cualquier tiempo exigidas por el Decreto 758 de 1990, ni con las 1.300 semanas requeridas por la Ley 100 de 1993. En ese sentido, la afiliada presentó recursos de reposición y apelación el 2 de abril de 2019, acompañando los documentos requeridos por FOMAG, y radicó derechos de petición ante FOMAG, la Fiduprevisora y otras entidades.

Sin embargo, las respuestas fueron insuficientes o inexistentes. Ante la demora y de 1990, y por el Ministerio de Educación para el periodo del 2 de septiembre de 1996 al 1 de febrero de 1999. Con base en esa documentación incompleta, Colpensiones resolvió la solicitud pensional sin tener en cuenta otros periodos laborales debidamente certificados, pero no incluidos en el expediente.

En consecuencia, negó el reconocimiento de la pensión, argumentando que la señora Urrego no era beneficiaria del régimen de transición. Añadió que no era posible realizar el estudio del derecho pensional bajo la Ley 71 de 1988, por requerir que la solicitante fuera beneficiaria del régimen de transición, condición que, según la entidad, no cumplía. 4 aportando un formato CLEBP emitido por la Secretaria de Educación – Departamento de Antioquia que certificaba el tiempo laborado entre el 30 de agosto de 1999 y el 31 de diciembre de 2002, periodo de tiempo laborado en el Liceo Aragón del Municipio de Santa Rosa de Osos, equivalente a 171,89 semanas. 5 Rad. 05266310500120200027301 el estado de salud de la demandante, interpuso acción de tutela, que tramitó el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín, quien ordenó a Colpensiones resolver de fondo los recursos.

Colpensiones emitió la Resolución SUB 254454 del 17 de septiembre de 2019, reiterando la negativa, y posteriormente la Resolución DPE 12031 del 28 de octubre de 2019, manteniendo su posición. En una segunda acción de tutela, conocida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, el Ministerio de Hacienda reconoció tiempos públicos del 15 de marzo de 1985 al 19 de febrero de 1990 y del 30 de agosto de 1999 al 31 de diciembre del 2002, los cuales han sido negados por Colpensiones en sus resoluciones a pesar de haber aportado formato CLEPB correspondiente.

Igualmente, la Gobernación de Arauca indica claramente que emitió el correspondiente formato CLEPB mediante el cual certificó el tiempo de servicio y el régimen salarial y prestacional. Sostuvo que cumple con los requisitos del régimen de transición, porque tenía más de 50 años al 1 de abril de 1994, además reunía más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y más de 1000 semanas en cualquier tiempo.

Para el 31 de julio de 2010, ya había causado el derecho pensional. Manifestó que Colpensiones había aceptado en sus resoluciones que era beneficiaria del régimen de transición, así lo hizo en la Resolución SUB 2544454 del 17 de septiembre de 2019. Añadió que cumple los requisitos de la Ley 71 de 1988, el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, al contar con más de 1300 semanas cotizadas y más de 30 años de servicio.

Finalmente, adujo que Colpensiones, de forma unilateral y sin permitir el derecho de defensa, modificó la historia laboral de la demandante, eliminando semanas previamente reconocidas. Esta situación la obligó a continuar cotizando innecesariamente al sistema, incurriendo en gastos que no le correspondían. 6 Rad. 05266310500120200027301 Oposición a las pretensiones de la demanda Colpensiones5 Se opuso a todas las pretensiones, indicando que teniendo en cuenta los hechos narrados por la actora, junto con los documentos que reposan en el expediente, se puede constatar que es beneficiaria de la pensión de jubilación que deberá ser reconocida por el magisterio, por lo que la AFP carece de legitimación. Presentó como excepción previa: falta de jurisdicción y competencia6.

Igualmente excepcionó de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, falta de legitimación en la causa para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, imposibilidad de condena en cosas, descuentos del retroactivo por salud, compensación y la que denomino “excepción innominada”.

Sentencia de primera instancia7 El 12 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la suma de $29.588.862, correspondiente al retroactivo pensional por el período comprendido entre el 1 de abril de 2020 y el 20 de septiembre de 2022. Asimismo, ordenó que, a partir del 1 de octubre de 2022, Colpensiones debe continuar pagando de manera vitalicia la pensión equivalente a un (1) SMLMV por cada anualidad.

Igualmente autorizó a Colpensiones para descontar del 5 01PrimeraInstancia, 08ContestaciónColpensiones20200273.Pdf Págs. 1-15 6 01PrimeraInstancia; 09ExcepciónPrevia20200273..Pdf Págs. 2/11 7 01PrimeraInstancia; 25ActaAudienciaArt80CPTYSS.pdf; 28SentenciaPrimeraInstancia0120200273. Mp3. 09:50 min – 30:01 min. Fundamentó su decisión en que la señora Urrego fue inicialmente beneficiaria del régimen de transición, ya que al 1 de abril de 1994 tenía 49 años de edad.

Sin embargo, perdió ese beneficio con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó la transición hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes acreditaran al menos 750 semanas cotizadas a esa fecha. Según los documentos aportados, la demandante solo reunía 567,43 semanas, y aun sumando 124,14 semanas del tiempo laborado en el magisterio, no alcanzaba las 750 requeridas.

El despacho también descartó la aplicación del régimen de transición más allá de 2010, por no cumplir los requisitos. Añade que no se probó documentalmente el tiempo de servicio desde 1980, ni se podía contabilizar el tiempo cotizado al Fondo del Magisterio, por tratarse de un régimen exceptuado del Sistema General de Seguridad Social.

En cuanto a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, el juez citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que en años recientes han permitido dicha sumatoria en aplicación del Decreto 758 de 1990. No obstante, concluyó en que la señora Urrego no cumplía con los requisitos exigidos por ese decreto: para el 31 de julio de 2010, tenía 816 semanas cotizadas, pero solo 396,86 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por ende, no alcanzaba ni las 1.000 semanas en cualquier tiempo ni las 500 en los últimos 20 años.

No completó los 20 años de aportes acumulados en entidades de previsión social exigidos por la Ley 71 de 1988, porque al 31 de julio de 2010, la hoy demandante solo tenía 816,01 semanas, y sumando las del magisterio llegaba a 900,40 semanas, densidad inferior a 1.028,57 requeridas para pensionarse bajo esa norma. 7 Rad. 05266310500120200027301 retroactivo reconocido las cotizaciones en salud a cargo de la demandante y condenó a la entidad a indexar los valores reconocidos.

Finalmente declaró implícitamente resueltas las excepciones propuestas por la parte demandada y condenó a Colpensiones al pago de costas procesales y agencias en derecho por un valor de $2.479.443. En criterio del juez la actora satisfizo los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en cuanto superó la edad de 57 años y la densidad mínima por reunir 1.313,14 semanas cotizadas, sumando 888 semanas reconocidas en la historia laboral y 425,14 semanas de servicio al Departamento de Antioquia.

Por tanto, encontró causado el derecho a la pensión de vejez bajo este régimen. En ese sentido, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a la señora Urrego una pensión mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, con derecho a 13 mesadas anuales, y liquidó el retroactivo pensional desde el 1 de abril de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2022, por un valor de $29.588.862. dispuso que a partir del 1 de octubre de 2022, Colpensiones debe continuar pagando la pensión de manera vitalicia. No concedió intereses moratorios, ya que, para la fecha del último acto administrativo, 2016, la demandante aún no cumplía los requisitos para acceder a dicha prestación. En su lugar, ordenó la indexación de los valores reconocidos, como compensación por la pérdida del poder adquisitivo.

Finalmente, absolvió de las demás pretensiones de la parte actora e impuso condena en costas a Colpensiones. Apelación8 La apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en lo que resultó desfavorable a su representada, particularmente en la negativa del juez a reconocer el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 8 01PrimeraInstancia; 25ActaAudienciaArt80CPTYSS.pdf; 28SentenciaPrimeraInstancia0120200273.

Mp3. 31:00 min – 43:00 min 8 Rad. 05266310500120200027301 049 de 1990. Manifestó su desacuerdo con la decisión del despacho de no tener en cuenta ciertos periodos laborales o cotizados en regímenes distintos al ISS, como los correspondientes al Magisterio en la Gobernación de Arauca y al municipio de Ebéjico. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, es posible acumular tiempos públicos y privados, incluso si no fueron cotizados al ISS.

Citó también la Sentencia T-090 de 2008, en la que se estableció que pertenecer a un régimen especial no implica la pérdida del régimen de transición, ya que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no excluye a los afiliados de regímenes exceptuados. Argumentó que la señora Urrego cumplía con los requisitos del régimen de transición, pues tenía 50 años al 1 de abril de 1994 y, para el 31 de julio de 2010, ya había causado el derecho pensional conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al contar con 55 años de edad y más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Además, acreditaba más de 1.000 semanas en cualquier tiempo, con un total de 1.039,03 semanas para esa fecha. Asimismo, indicó que la demandante cumplía con los requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, al contar con más de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y más de 55 años de edad, sumando 1.048,65 semanas para el 31 de julio de 2010.

Actualmente, la señora Urrego tiene 78 años y 1.545,75 semanas cotizadas, equivalentes a 30,92 años de servicio en los sectores público y privado. Igualmente cuestionó que fijara como fecha de disfrute de la pensión el 1 de abril de 2020, por cuanto las reiteradas negativas de Colpensiones, obligó a su representada a seguir cotizando innecesariamente.

Por tanto, solicitó que el reconocimiento pensional se retrotrajera al momento en que se causó el derecho. También expresó desacuerdo con la absolución sobre los intereses moratorios. Citó la Sentencia SU-065 de 2018 de la Corte Constitucional, donde establece que los intereses se causan por el no pago oportuno de mesadas pensionales, sin importar el régimen aplicable.

También mencionó que, según el artículo 9 9 Rad. 05266310500120200027301 de la Ley 797 de 2003, Colpensiones tenía plazo de cuatro meses para resolver la solicitud pensional, y que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que sólo en situaciones excepcionales puede exonerarse a la entidad del pago de intereses. Finalmente, reiteró que no existe justificación jurídica válida para que Colpensiones le haya desconocido los tiempos laborados en entidades públicas sin aportes, y que los conflictos administrativos entre entidades no pueden trasladarse al afiliado.

Por ello, solicitó en su recurso se acceda a las pretensiones de la demanda, reconociendo la pensión conforme a la Ley 71 de 1988 o al Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios correspondientes. Alegatos de conclusión en segunda instancia9 Surtido el término concedido a ambas partes para alegar de conclusión en esta sede, ambas partes omitieron pronunciarse.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación por el demandante, así como por lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, y la decisión adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia con radicado 7382 de 2015, para conocer en consulta a favor de Colpensiones.

Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, la oposición formulada por la demandada, la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) la norma aplicable a la demandante para decidir sobre el reconocimiento de su pensión de vejez; b) si satisface los requisitos establecidos por la norma que le es aplicable y, en caso de ser así; c) las condiciones de causación y disfrute de la pensión de vejez; y d) si hay lugar a los intereses moratorios. 902SegundaInstancia; 07AlegatosColpensiones0320170728.pdf 10 Rad. 05266310500120200027301 Hechos relevantes acreditados documentalmente - La señora Mariela Urrego nació el 3 de marzo de 194410. - El 5 de octubre de 201511, el Departamento de Antioquia certificó que la demandante laboró en el cargo de secretaria académica en la Secretaria De Educación desde el 15 de marzo de 1985 al 19 de febrero de 1990. - El 7 de diciembre de 201612, la Gobernación de Arauca certificó que la señora Urrego laboró como docente desde el 2 de septiembre de 1996 al 1 de febrero de 1999. - El 28 de mayo de 201813, la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, emitió formato CLEBP sobre periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones, certificando que la actora laboró como docente desde el 30 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2002. - El 9 de junio de 201714 la señora Mariela Urrego solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión vejez, la cual fue resuelta desfavorablemente por Colpensiones mediante Resolución SUB 150390 del 8 de agosto de 201715, por considerar que no reunir la densidad mínima de semanas para adquirir el derecho a la pensión de vejez.

Por lo anterior, el 4 de septiembre de 201716, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución DIR 20495 del 15 de noviembre de 201717, donde se confirmó la decisión 10 01PrimeraInstancia, 01DemandaYAnexos20200273.Pdf Págs. 28 -30 11 01PrimeraInstancia, 01DemandaYAnexos20200273.Pdf Págs. 63- 69 y 74-78 y 123-128 12 01PrimeraInstancia, 01DemandaYAnexos20200273.Pdf Págs. 70-73; 10ExpedienteAdministrativo;

GEN- DOA-DA-2020_8364773-20200826054625.pdf págs. 8-10 13 01PrimeraInstancia, 01DemandaYAnexos20200273.Pdf Págs. 49-62 y 79 -82: 10ExpedienteAdministrativo; GEN-ANX-CI-2017_3287485-20170330112855.pdf Págs. 2-7 14 01PrimeraInstancia, 01DemandaYAnexos20200273.Pdf Págs. 83-84; 10ExpedienteAdministrativo; GEN- ANE-CM-2020_5959189-20200623035131.pdf 15 01PrimeraInstancia, 01DemandaYAnexos20200273.Pdf Págs. 86-89; 10ExpedienteAdministrativo;

GEN- ANE-CM-2020_5959189-20200623035128.pdf 16 01PrimeraInstancia, 01DemandaYAnexos20200273.Pdf Págs. 90-104 17 01PrimeraInstancia, 01DemandaYAnexos20200273.Pdf Págs. 105-113; 10ExpedienteAdministrativo; GEN- ANE-CM-2020_5959189-20200623035129.pdf 11 Rad. 05266310500120200027301 - Nuevamente, la asegurada solicitó de pensión de vejez el 24 de septiembre de 201818, la cual fue negada por Colpensiones en la Resolución SUB 58484 del 8 de marzo 201919.

Por lo que, el 2 de abril de 201920 la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Colpensiones mediante Resolución SUB 254454 del 17 de septiembre de 201921 resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión tomada en la resolución, y mediante la Resolución DPE 12031 del 28 de octubre de 201922, resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión adoptada. - También solicitó a la Gobernación de Arauca23 y al Ministerios de Educación Nacional24, efectuar la emisión del acto administrativo dirigido a Fiduprevisora, de aceptación de traslado de aportes y/o se lleve a cabo las diligencias necesarias para generar el traslado a Colpensiones de los aportes pensionales relativos al tiempo de servicios prestado en toda su vida laboral. - Según historia laboral actualizada a 22 de julio de 201925, la actora cotizó 853,71 semanas en la AFP y 377,86 semanas en el Departamento de Antioquia y el Ministerio de Educación Nacional, para un total de 1.231,57 semanas en toda su vida laboral del 15 de marzo de 1985 al 3 de junio de 2019. - Según historia laboral actualizada a 6 de octubre de 202026, la actora cotizó 888 semanas en la AFP y 253,57 semanas en el Departamento de Antioquia, para un total de 1.141,57 semanas en toda su vida laboral del 15 de marzo de 1985 al 31 de marzo de 2020. a) Norma aplicable al demandante para efectos de reconocer la pensión de vejez 18 01PrimeraInstancia, 01DemandaYAnexos20200273.Pdf Págs. 114-122 19 01PrimeraInstancia, 01DemandaYAnexos20200273.Pdf Págs. 134-140; 10ExpedienteAdministrativo;

GEN- ANE-CM-2020_5959189-20200623035130.pdf 20 01PrimeraInstancia, 01DemandaYAnexos20200273.Pdf 21 01PrimeraInstancia, 01DemandaYAnexos20200273.Pdf Págs. 159-166; 10ExpedienteAdministrativo; GEN- ANE-CM-2019_12143869-20190918034244.pdf 22 01PrimeraInstancia, 01DemandaYAnexos20200273.Pdf Págs. 167-175; 10ExpedienteAdministrativo; GEN- ANE-CM-2020_5959189-20200623035132.pdf 23 01PrimeraInstancia, 01DemandaYAnexos20200273.Pdf Págs. 189-191 24 01PrimeraInstancia, 01DemandaYAnexos20200273.Pdf Págs. 193-196 25 01PrimeraInstancia, 10ExpedienteAdministrativo;

GEN-REQ-IN-2019_4351372-20190820075304.pdf 26 01PrimeraInstancia, 08ContestacionColpensiones20200273. Pág. 16-25 12 Rad. 05266310500120200027301 En materia de derechos pensionales, en principio la normatividad aplicable es la vigente para el momento de estructuración de la contingencia. Sin embargo, en materia de pensiones de vejez, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, implementó el régimen de transición pensional tendiente a garantizar a sus beneficiarios las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior al que estuvieran afiliados para el momento de iniciar vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

La demandante es beneficiaria del régimen de transición por haber nacido el 3 de marzo de 1944 y al entrar a regir el sistema de seguridad social integral tenía más de 35 años de edad, además estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora dependiente de “CONGREGACION HIJAS N S DE LAS MISER”, Debiéndose observar los requisitos de pensión de vejez previstos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que le exigen 55 años de edad que cumplió el 3 de marzo de 1999 y haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida, o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Colpensiones negó la pensión de vejez mediante Resoluciones SUB 150390 del 8 de agosto de 2017 y SUB 58484 del 8 de marzo 2019 al considerar que la demandante no contaba con el requisito de semanas y no era beneficiaria del régimen de transición. Antes de proceder con el cálculo de las semanas cotizadas, cabe resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL1965 de 2022, reiterada en la SL2584 del mismo año, ha sostenido que los tiempos laborados en regímenes exceptuados pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión de vejez en el régimen general, siempre que dichos periodos no hayan sido utilizados para acceder a una prestación económica dentro del régimen especial.

Esta interpretación se fundamenta en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y se complementa con lo establecido en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1748 de 1995, el cual señala que las entidades empleadoras mencionadas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 deberán expedir bonos pensionales o 13 Rad. 05266310500120200027301 asumir cuotas partes, conforme a las reglas generales previstas en dicho decreto.

En particular, en la sentencia SL1965 de 2022, la Corte tuvo en cuenta los tiempos de servicio prestados por el demandante en el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, junto con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales (ISS), para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación bajo los términos de la Ley 33 de 198527. 27 Providencia que en lo pertinente dice: “Cuestiona la censura la valoración probatoria que llevó al Tribunal a no incluir en la contabilización de tiempos, el correspondiente al servicio militar, que se refleja en el certificado de tiempos de laborados del Ministerio de Defensa y que fuera acusado como valorado de manera errónea, lo que condujo a que no diera por demostrado que cumplió con el requisito de tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión de jubilación que regenta la Ley 33 de 1985.

Se recuerda que el juzgador concluyó que el accionante no cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, como trabajador oficial del I.F.I., puesto que laboró 18 años, 6 meses y 20 días y que el tiempo del Ministerio de Defensa no era posible tenerlo en cuenta, más aún, siendo entidades completamente diferentes; puso de presente que solo era computable para la pensión el tiempo relacionado con el servicio militar obligatorio.

Indica que el actor no presentaba afiliación alguna a previsión social para computar el tiempo del Ministerio de Defensa; que estaba afiliado al ISS hoy Colpensiones por parte del I.F.I.-Concesión Salinas con lo que, esta última subrogó el riesgo de invalidez, vejez y muerte, como efectivamente se dio, con el reconocimiento pensional que le hiciera la administradora.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si erró el Tribunal en la valoración probatoria de las certificaciones acusadas, que lo llevara a descartar la existencia del requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación pretendida. […] Si bien el colegiado encontró probado que el actor laboró para el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional como soldado, entendió que no se podía «computar» dicho tiempo, al darle la connotación de empleado público en el ente ministerial y, por ende, al no sumar dicho tiempo, no encontró cumplidos los 20 años requeridos para el acceso a la pensión”.

“Así las cosas, de la simple revisión de las documentales acusadas se evidencia que el tiempo que como soldado se refleja en las certificaciones de folios 8, 9 y 122 a 123, no fue tenido en cuenta bajo la naturaleza de tal actividad. Aquí y ahora valga la pena resaltar la importancia del deber oficioso del funcionario judicial, que como ha señalado la Corte, cobra una alta relevancia ante prestaciones, que como la que aquí nos ocupa, comporta un derecho fundamental; de manera que antes de descartar dicho lapso su deber insoslayable era investigar la verdad real de la condición anunciada en la certificación cuestionada y eliminar cualquier duda, para con ello constatar los hechos puestos a su conocimiento (SL42740-2012, CSJ SL9766- 2016, SL9160-2017, SL42740-2012).

No está de más en este punto aclarar que, si bien es cierto el régimen de militares y policía se encuentra exceptuado del sistema general de pensiones conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no es lo es menos que, para efectos pensionales, si los tiempos en el servidos no sirvieron de sustento para una prestación económica en su régimen especial, conforme dicta el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ellos se tendrán en cuenta para la pensión de vejez en la cual debe computarse «b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados», los que se reflejan a través de bonos pensionales conforme al Decreto 1748 de 1995 que en el parágrafo del artículo 18 estableció que «(…) Las entidades empleadoras referidas en el Artículo 279 de la ley 100 de 1993 expedirán bonos o asumirán cuotas partes de acuerdo con las reglas generales del presente Decreto».

Conforme a lo anotado, se abre paso el ataque pues lo pertinente para determinar el derecho es conocer la verdad real del lapso reflejado como soldado y si, este se tuvo en cuenta o no para una prestación económica pensional en el régimen exceptuado. (Negrilla de la Sala)”. 14 Rad. 05266310500120200027301 Asimismo, la postura jurisprudencial de esta Corporación28 ha sido consistente en reconocer que, dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, deben computarse de manera acumulativa los tiempos laborados, incluyendo los aportes realizados a las distintas cajas o entidades administradoras de los regímenes pensionales.

Esto con el fin de acreditar la densidad de semanas requerida para acceder a la pensión, conforme a las diferentes modalidades previstas en la legislación vigente. Así pues, conforme a la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se reconocerán para efectos pensionales las semanas cotizadas por la aquí demandante al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, siempre que dichos tiempos no hayan sido utilizados para el reconocimiento de una prestación económica dentro del régimen especial.

En consecuencia, dichas semanas serán tenidas en cuenta para el cómputo de la densidad exigida para acceder a la pensión de vejez en el régimen general. En respaldo de lo anterior, esta Sala constató en el Registro Único de Afiliación – RUAF, que la demandante figura como afiliada cotizante al sistema, sin que se registre pensión reconocida a su favor.

Esta circunstancia permite concluir que los tiempos reportados pueden ser válidamente considerados dentro del presente análisis pensional. 28 Sentencias CSJ SL3013-2019 y CSJ SL5147-2020 15 Rad. 05266310500120200027301 De ahí que, conforme a la Sentencia SL138 del 31 de enero de 2024, se aplicará el conteo de semanas con base en el calendario real (365 o 366 días), dado que la cotización es una contribución parafiscal destinada a financiar el sistema de seguridad social.

Del análisis conjunto de las historias laborales29 y los formatos CLEBP y CAN expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia30, el Departamento de Antioquia31 y la Gobernación de Arauca32, esta Sala encuentra acreditado que la demandante reune un total de 1.461,86 semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral, de las cuales 526,86 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión33.

Bajo ese contexto, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, conforme a lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. En consecuencia, no resulta aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que la demandante ostenta el estatus desde el 3 de marzo de 1999, fecha anterior al 31 de julio de 2010.

En este punto, es dable precisar que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deviene jurídicamente viable la sumatoria de semanas y tiempos de servicio público no cotizados, aun cuando dicha posibilidad no esté expresamente prevista en el texto literal de la norma. Esta interpretación emana de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos como las sentencias SL1947 de 2020, SL1981 de 2020 y SL74937 del mismo año. Así las cosas, concluye esta Sala, con base en el análisis normativo y probatorio realizado, no ofrece duda el derecho pensional que asiste a la hoy demandante, el cual debe ser reconocido y pagado por Colpensiones.

Lo anterior, en tanto que, si bien inicialmente no se tuvieron en cuenta los tiempos laborados por la actora al servicio de la Secretaría de Educación del 29 01PrimeraInstancia, 08ContestacionColpensiones20200273. Pág. 16-25 30 01PrimeraInstancia, 01DemandaYAnexos20200273.Pdf Págs. 49-62 y 79 -82: 10ExpedienteAdministrativo; GEN-ANX-CI-2017_3287485-20170330112855.pdf págs. 2-7 31 01PrimeraInstancia, 01DemandaYAnexos20200273.Pdf Págs. 63- 69 y 74-78 y 123-128 32 01PrimeraInstancia, 01DemandaYAnexos20200273.Pdf Págs. 70-73; 10ExpedienteAdministrativo;

GEN- DOA-DA-2020_8364773-20200826054625.pdf págs. 8-10 33 03/03/1944 al 03/03/1999 16 Rad. 05266310500120200027301 Departamento de Antioquia y la Gobernación de Arauca, obran en el expediente los formatos CLEBP y CETIL que de manera fehaciente la demuestran la prestación del servicio durante dichos periodos. Estos tiempos fueron válidamente considerados para el cómputo de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez.

En ese sentido, el hecho de no estar perfeccionado aún el trámite del bono pensional no constituye óbice para el reconocimiento de ese derecho, pues dicho procedimiento es de carácter interinstitucional y no puede trasladarse como carga al afiliado. Corresponde a las entidades involucradas, en este caso, Colpensiones y las entidades empleadoras, adelantar las gestiones necesarias para la emisión y redención del bono, sin que ello afecte el acceso oportuno a la referida prestación económica estructurada en favor de la demandante.

Conforme a lo expuesto se modificará la decisión del A quo, en el sentido de reconocer la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 046 de 1990. b) Causación y disfrute de la prestación La pensión se causó cuando la demandante alcanzó la edad de 55 años, es decir, el 3 de marzo de 1999, momento para el cual superaba el mínimo de semanas sufragadas; de hecho, para entonces, contaba con 526,86 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”.

En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha adoptado la teoría del retiro tácito del sistema, el cual advierte cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, por lo que 17 Rad. 05266310500120200027301 debe entenderse que su intención se dirige a obtener el reconocimiento y pago de su mesada pensional34.

La Sala considera que, aun cuando no se haya reportado formalmente la novedad de retiro en la planilla correspondiente, la cesación definitiva de cotizaciones puede interpretarse como un retiro tácito. Sin embargo, en el caso concreto, dicha novedad sí fue registrada en la historia laboral con la letra 'R', configurándose el retiro el 31 de marzo de 2020, cuando cesó de cotizar al sistema.

Por otra parte, se advierte que la actora presentó su primera solicitud de pensión de vejez el 9 de junio de 2017, la cual fue negada por la administradora del régimen, bajo el argumento de no contar con la densidad de semanas exigida. No obstante, del análisis del expediente se desprende que, para ese momento, la demandante ya cumplía con los requisitos de edad y semanas establecidos en el Decreto 758 de 1990, por ende, le asistía el derecho a la prestación reclamada.

Posteriormente, la actora presentó una nueva solicitud el 24 de septiembre de 2018, que también fue rechazada. Como consecuencia de lo decidido por la entidad, continuó realizando aportes al sistema hasta marzo de 2020. En este contexto, se evidencia que los aportes efectuados entre el 10 de junio de 2017 y el 31 de marzo de 2020 fueron realizados bajo un error inducido por la administradora, al haberle informado erróneamente que no cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión. Por tanto, dicho periodo no será tenido en cuenta para efectos del reconocimiento del derecho prestacional, al configurarse una situación de cotización ineficaz por inducción en error.

En ese sentido, a juicio de la Sala, se deberá reconocer la prestación desde el 10 de junio de 2017, toda vez que en esa fecha la demandante cumplía con los requisitos exigidos por la norma. Por lo expuesto, se modificará la decisión del a quo, en el sentido de reconocer la pensión desde el 10 de junio de 2017. 34 Ver entre otras las Sentencias con Rad 35605 del 20 de octubre de 2009, SL4611 de 2011, SL5302 de 2016, SL 9036 de 2017, SL 900 de 2018, SL5541 de 2019 y SL354 de 2021. 18 Rad. 05266310500120200027301 c) Liquidación de la pensión Procede la Sala a calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la demandante.

Para los beneficiarios del régimen de transición, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que se conservarán los requisitos del régimen anterior al cual estuvieran afiliados, tales como la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. No obstante, las demás condiciones, como el cálculo del IBL, se regirán por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 1) A quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, al 1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según la entrada en vigencia del régimen, se les aplica el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. 2) Y para aquellos que les faltare, más de 10 años para adquirir el derecho al 1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según la entrada en vigencia del régimen, se les aplica lo establecido en el artículo 21, es decir, que el IBL se liquidará con base en los últimos 10 años efectivamente cotizados, anteriores al reconocimiento de la pensión, o con los ingresos de toda la vida laboral, siempre y cuando hayan cotizado 1250 semanas o más35.

La Sala advierte que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores del sector privado, faltaba menos de diez años a la asegurada para cumplir los requisitos que le permitían acceder a 35 ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 19 Rad. 05266310500120200027301 la pensión de vejez.

Por tanto, le asiste derecho a que su prestación se liquide conforme al inciso 3º del artículo 36 de dicha ley, es decir, con el promedio de los ingresos correspondientes al tiempo que le faltaba para adquirir el derecho pensional o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. Ahora bien, en torno al multicitado inciso 3o., la Sala de Casación Laboral ha dispuesto para liquidar tal IBL, las siguientes sub reglas (sentencia de radicación 15.921 del 15 de noviembre de 2001): “(…)Considera la Corte que no es correcto el entendimiento que el ad quem le otorga al señalado precepto, pues si el legislador en él estableció un espacio temporal (“el tiempo que les hiciera falta para ello”) para efectos de liquidar la pensión a ciertos beneficiarios del régimen de transición, con ello quiso significar que la fecha de cumplimiento de los requisitos debía ser un hito o punto de referencia obligatorio en este aspecto, directriz desconocida por el fallo impugnado al hacer caso omiso de la misma y optar por computar todo el período cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social integral, rebasando así la fecha de reunión de los presupuestos para la pensión. Ahora, la exégesis que por su parte propone el atacante implica en casos como el presente en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.

Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión (…)”.

Precisado lo anterior, esta Sala liquidó el IBL del tiempo que hacía falta a la asegurada para adquirir el derecho, en aplicación de la fórmula descrita en la sentencia de radicación 29.470 del 2007 de la citada Sala de Casación Laboral. Conforme a lo expuesto en esta decisión, la demandante cumplió con los presupuestos para acceder a la prestación de vejez el 3 de marzo de 1999, y el 1 de abril de 1994, le faltaban 1.797 días para adquirir el derecho, como se muestra a continuación: 20 Rad. 05266310500120200027301 Tiempo faltante en días a partir del 1 de abril de 1994 Fecha inicial (entrada en vigencia del SGSS) 01/04/1994 Fecha final (a la que cumple requisitos de la prestación) 03/03/1999 Días faltantes para completar requisitos 1.797 Se estableció que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) correspondiente al tiempo que le faltaba a la demandante para adquirir el derecho pensional ascendía a $716.716 para el año 2017.

Por su parte, el IBL calculado con base en el promedio de toda su vida laboral fue de $979.775 para ese mismo año, siendo este último más favorable, se aplicó una tasa de reemplazo del 90%, conforme al parágrafo 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que para 2017 la actora reunía 1.315 semanas cotizadas, en ese sentido, la mesada inicial fue fijada en $881.798.

En el presente caso, se tiene que la demandante causó su derecho a la pensión de vejez el 3 de marzo de 1999, fecha anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó el reconocimiento de la mesada adicional a ciertos beneficiarios, bajo esas circunstancias, y conforme a la normativa vigente para ese momento, la actora conserva el derecho a recibir 14 mesadas pensionales anuales, sin que le sea aplicable la restricción introducida por dicha reforma constitucional.

Esta conclusión se ajusta a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, quienes adquirieron su estatus pensional antes del 29 de julio de 2005 mantienen íntegramente las condiciones del régimen anterior, incluyendo el derecho a la mesada adicional. d) Prescripción Este fenómeno está regulado por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, según los cuales opera una vez trascurridos tres (03) años de causado un derecho, sin haberlo reclamado.

El artículo 489 del CST y el 151 del CPTSS consagran que “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 21 Rad. 05266310500120200027301 En el presente caso, la demandante solicitó reconocimiento de su pensión de vejez el 9 de junio de 2017.

Mediante Resolución SUB 150390 del 8 de agosto de 2017, Colpensiones negó la prestación. Contra esta decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 4 de septiembre de 2017. El recurso fue resuelto mediante Resolución DIR 20495 del 15 de noviembre de 2017, confirmando la negativa. Posteriormente, la demandante elevó nueva solicitud de pensión de vejez el 24 de septiembre de 2018, la cual fue negada mediante Resolución SUB 58484 del 8 de marzo de 2019.

Frente a esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 2 de abril de 2019. Colpensiones resolvió el recurso de reposición mediante Resolución SUB 254454 del 17 de septiembre de 2019, y el de apelación mediante Resolución DPE 12031 del 28 de octubre de 2019, confirmando la negativa. Finalmente, la demanda judicial fue presentada el 24 de agosto de 2020, según consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.

En este contexto, no se configura la prescripción del derecho, toda vez que no transcurrieron más de tres años entre la fecha en que se resolvió la primera solicitud administrativa, esto es, el 15 de noviembre de 2017 y la presentación de la demanda, el 24 de agosto de 2020. Lo anterior, en atención a que la interrupción del término de prescripción se produce con la presentación de la reclamación administrativa, y el nuevo término comienza a contarse desde la fecha en que se resuelve dicha reclamación, no desde la fecha de la solicitud inicial, ni desde la exigibilidad teórica del derecho.

En consecuencia, la acción fue ejercida dentro del término legal. Colpensiones pagará a la demandante la suma de ciento veinte millones setenta y tres mil seiscientos ochenta y tres pesos ($120.073.683) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 10 de junio de 2017 al 30 de junio de 2025, así discriminado: 22 Rad. 05266310500120200027301 RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2017 4,09% $ 881.798 7,8 $ 6.878.024 2018 3,18% $ 917.864 14 $ 12.850.090 2019 3,80% $ 947.052 14 $ 13.258.722 2020 1,61% $ 983.040 14 $ 13.762.554 2021 5,62% $ 998.866 14 $ 13.984.131 2022 13,12% $ 1.055.003 14 $ 14.770.039 2023 9,28% $ 1.193.419 14 $ 16.707.868 2024 5,20% $ 1.304.168 14 $ 18.258.358 2025 $ 1.371.985 7 $ 9.603.897 TOTAL $ 120.073.683 Colpensiones continuará pagando la pensión vitalicia de vejez a razón de 14 mesadas en el año, en cuantía de un millón trescientos setenta y un mil novecientos ochenta y cinco pesos ($1.371.985) para el año 2025, sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el art.14 de la Ley 100 de 1993.

De este retroactivo pensional y el que en lo sucesivo se cause, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia35. e) Intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 El art.141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales.

El art.33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. La demandante reclamó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez el 9 de junio de 201736, sin embargo, dicha solicitud fue negada por la entidad el 8 de agosto del mismo año, argumentando que no cumplía con el requisito mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión. Según 36 01PrimeraInstancia, 01DemandaYAnexos20200273.Pdf Págs. 83-84; 10ExpedienteAdministrativo;

GEN- ANE-CM-2020_5959189-20200623035131.pdf 23 Rad. 05266310500120200027301 Colpensiones, para esa fecha la solicitante solo había acumulado 1.132 semanas de cotización, motivo por el cual negó el reconocimiento de la prestación. Sin embargo, como se evidenció, la demandante era beneficiaria del régimen de transición que remite a la aplicación del Decreto 758 de 1990 y para la fecha de reclamación acreditaba los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión de vejez consagrada en dicha norma, teniendo cuenta los tiempos laborados por la actora al servicio del Departamento de Antioquia y la Gobernación de Arauca, de las cuales la AFP tenía conocimiento, pues en Resolución DIR 20495 del 15 de noviembre de 201737 indicó: Igualmente, en la historia laboral actualizada a 22 de julio de 201938, Colpensiones incluyó los siguientes tiempos: Así pues, deviene pertinente concluir en este caso que, efectivamente se produjo la mora en el reconocimiento de un derecho adquirido a la pensión de 37 01PrimeraInstancia, 01DemandaYAnexos20200273.Pdf Págs. 105-113; 10ExpedienteAdministrativo;

GEN- ANE-CM-2020_5959189-20200623035129.pdf 38 01PrimeraInstancia, 10ExpedienteAdministrativo; GEN-REQ-IN-2019_4351372-20190820075304.pdf 24 Rad. 05266310500120200027301 vejez de la hoy demandante, y por tanto, los intereses de mora se liquidarán desde el 10 de octubre de 2017 y hasta el día anterior a aquel en que efectúe el pago de lo adeudado por mesadas pensionales de vejez.

En este aspecto se revocará la decisión del A quo para en su lugar condenar a la entidad al pago de intereses moratorios. III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada se entienden implícitamente resueltas, mereciendo especial pronunciamiento la prescripción, que no operó conforme se indicó en el literal d. IV. COSTAS Sin condena en costas en tanto prosperó el recurso interpuesto y al haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado el día 12 de octubre de 2022 dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Mariela Urrego contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y en su lugar se dispone: DECLARAR que la demandante es beneficiaria de régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y con fundamento en el Decreto 758 de 1990 le asiste derecho a la pensión de vejez causada el 3 de marzo de 1999, con fecha de disfrute a partir del 10 de junio de 2017, liquidada como se expresó en la parte motiva de esta providencia. 25 Rad. 05266310500120200027301 ORDENAR a Colpensiones que a la ejecutoria de esta providencia reconozca y pague en favor de la señora Mariela Urrego la pensión de vejez a razón de catorce (14) mesadas por año, conforme se liquidó en la parte motiva de esta providencia, cuyo retroactivo causado entre el 10 de junio de 2017 al 30 de junio de 2025, equivale a la suma de ciento veinte millones setenta y tres mil seiscientos ochenta y tres pesos ($120.073.683).

A partir del 01 de julio de 2025 Colpensiones proseguirá pagando por concepto de mesada pensional en favor del referido demandante, un millón trescientos setenta y un mil novecientos ochenta y cinco pesos ($1.371.985) y anualmente la incrementará conforme dispone el art.14 de la Ley 100 de 1993. Se AUTORIZA a Colpensiones para descontar del retroactivo de mesadas pensionales el valor de los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto, para en su lugar ORDENAR a Colpensiones reconocer y pagar al demandante los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales liquidará a partir del 10 de octubre de 2017 –cuatro meses después de la última reclamación- y hasta el día anterior en que real y efectivamente realice el pago de mesadas adeudadas.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Notifíquese lo decidido por Edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados MARÍA PATRICIA YEPES GARCIA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO 26 Rad. 05266310500120200027301 ANEXOS Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN F. INICIAL 15-mar-85 TOTAL DIAS 9207 F. FINAL 31-mar-20 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIA L INDICE IPC INICIAL 15-mar-85 31-mar-85 $ 29.810 15 $ 1.423.389 $ 2.319 2016 93,11 1984 1,95 1-abr-85 30-abr-85 $ 29.810 30 $ 1.423.389 $ 4.638 2016 93,11 1984 1,95 1-may-85 31-may-85 $ 36.260 31 $ 1.731.369 $ 5.830 2016 93,11 1984 1,95 1-jun-85 30-jun-85 $ 36.260 30 $ 1.731.369 $ 5.641 2016 93,11 1984 1,95 1-jul-85 31-jul-85 $ 36.260 31 $ 1.731.369 $ 5.830 2016 93,11 1984 1,95 1-ago-85 31-ago-85 $ 36.260 31 $ 1.731.369 $ 5.830 2016 93,11 1984 1,95 1-sept-85 30-sept-85 $ 36.260 30 $ 1.731.369 $ 5.641 2016 93,11 1984 1,95 1-oct-85 31-oct-85 $ 36.260 31 $ 1.731.369 $ 5.830 2016 93,11 1984 1,95 1-nov-85 30-nov-85 $ 36.260 30 $ 1.731.369 $ 5.641 2016 93,11 1984 1,95 1-dic-85 31-dic-85 $ 36.260 31 $ 1.731.369 $ 5.830 2016 93,11 1984 1,95 1-ene-86 31-ene-86 $ 44.160 31 $ 1.727.621 $ 5.817 2016 93,11 1985 2,38 1-feb-86 28-feb-86 $ 44.160 28 $ 1.727.621 $ 5.254 2016 93,11 1985 2,38 1-mar-86 31-mar-86 $ 44.160 31 $ 1.727.621 $ 5.817 2016 93,11 1985 2,38 1-abr-86 30-abr-86 $ 44.160 30 $ 1.727.621 $ 5.629 2016 93,11 1985 2,38 1-may-86 31-may-86 $ 44.160 31 $ 1.727.621 $ 5.817 2016 93,11 1985 2,38 1-jun-86 30-jun-86 $ 44.160 30 $ 1.727.621 $ 5.629 2016 93,11 1985 2,38 1-jul-86 31-jul-86 $ 44.160 31 $ 1.727.621 $ 5.817 2016 93,11 1985 2,38 1-ago-86 31-ago-86 $ 44.160 31 $ 1.727.621 $ 5.817 2016 93,11 1985 2,38 1-sept-86 30-sept-86 $ 44.160 30 $ 1.727.621 $ 5.629 2016 93,11 1985 2,38 1-oct-86 31-oct-86 $ 44.160 31 $ 1.727.621 $ 5.817 2016 93,11 1985 2,38 1-nov-86 30-nov-86 $ 44.160 30 $ 1.727.621 $ 5.629 2016 93,11 1985 2,38 1-dic-86 31-dic-86 $ 44.160 31 $ 1.727.621 $ 5.817 2016 93,11 1985 2,38 1-ene-87 31-ene-87 $ 52.992 31 $ 1.713.224 $ 5.768 2016 93,11 1986 2,88 1-feb-87 28-feb-87 $ 52.992 28 $ 1.713.224 $ 5.210 2016 93,11 1986 2,88 1-mar-87 31-mar-87 $ 52.992 31 $ 1.713.224 $ 5.768 2016 93,11 1986 2,88 1-abr-87 30-abr-87 $ 52.992 30 $ 1.713.224 $ 5.582 2016 93,11 1986 2,88 1-may-87 31-may-87 $ 52.992 31 $ 1.713.224 $ 5.768 2016 93,11 1986 2,88 1-jun-87 30-jun-87 $ 52.992 30 $ 1.713.224 $ 5.582 2016 93,11 1986 2,88 27 Rad. 05266310500120200027301 1-jul-87 31-jul-87 $ 52.992 31 $ 1.713.224 $ 5.768 2016 93,11 1986 2,88 1-ago-87 31-ago-87 $ 52.992 31 $ 1.713.224 $ 5.768 2016 93,11 1986 2,88 1-sept-87 30-sept-87 $ 52.992 30 $ 1.713.224 $ 5.582 2016 93,11 1986 2,88 1-oct-87 31-oct-87 $ 52.992 31 $ 1.713.224 $ 5.768 2016 93,11 1986 2,88 1-nov-87 30-nov-87 $ 52.992 30 $ 1.713.224 $ 5.582 2016 93,11 1986 2,88 1-dic-87 31-dic-87 $ 52.992 31 $ 1.713.224 $ 5.768 2016 93,11 1986 2,88 1-ene-88 31-ene-88 $ 65.950 31 $ 1.715.253 $ 5.775 2016 93,11 1987 3,58 1-feb-88 29-feb-88 $ 65.950 29 $ 1.715.253 $ 5.403 2016 93,11 1987 3,58 1-mar-88 31-mar-88 $ 65.950 31 $ 1.715.253 $ 5.775 2016 93,11 1987 3,58 1-abr-88 30-abr-88 $ 65.950 30 $ 1.715.253 $ 5.589 2016 93,11 1987 3,58 1-may-88 31-may-88 $ 65.950 31 $ 1.715.253 $ 5.775 2016 93,11 1987 3,58 1-jun-88 30-jun-88 $ 65.950 30 $ 1.715.253 $ 5.589 2016 93,11 1987 3,58 1-jul-88 31-jul-88 $ 65.950 31 $ 1.715.253 $ 5.775 2016 93,11 1987 3,58 1-ago-88 31-ago-88 $ 65.950 31 $ 1.715.253 $ 5.775 2016 93,11 1987 3,58 1-sept-88 30-sept-88 $ 65.950 30 $ 1.715.253 $ 5.589 2016 93,11 1987 3,58 1-oct-88 31-oct-88 $ 65.950 31 $ 1.715.253 $ 5.775 2016 93,11 1987 3,58 1-nov-88 30-nov-88 $ 65.950 30 $ 1.715.253 $ 5.589 2016 93,11 1987 3,58 1-dic-88 31-dic-88 $ 65.950 31 $ 1.715.253 $ 5.775 2016 93,11 1987 3,58 1-ene-89 31-ene-89 $ 82.438 31 $ 1.675.939 $ 5.643 2016 93,11 1988 4,58 1-feb-89 28-feb-89 $ 82.438 28 $ 1.675.939 $ 5.097 2016 93,11 1988 4,58 1-mar-89 31-mar-89 $ 82.438 31 $ 1.675.939 $ 5.643 2016 93,11 1988 4,58 1-abr-89 30-abr-89 $ 82.438 30 $ 1.675.939 $ 5.461 2016 93,11 1988 4,58 1-may-89 31-may-89 $ 82.438 31 $ 1.675.939 $ 5.643 2016 93,11 1988 4,58 1-jun-89 30-jun-89 $ 82.438 30 $ 1.675.939 $ 5.461 2016 93,11 1988 4,58 1-jul-89 31-jul-89 $ 82.438 31 $ 1.675.939 $ 5.643 2016 93,11 1988 4,58 1-ago-89 31-ago-89 $ 82.438 31 $ 1.675.939 $ 5.643 2016 93,11 1988 4,58 1-sept-89 30-sept-89 $ 82.438 30 $ 1.675.939 $ 5.461 2016 93,11 1988 4,58 1-oct-89 31-oct-89 $ 82.438 31 $ 1.675.939 $ 5.643 2016 93,11 1988 4,58 1-nov-89 30-nov-89 $ 82.438 30 $ 1.675.939 $ 5.461 2016 93,11 1988 4,58 1-dic-89 31-dic-89 $ 82.438 31 $ 1.675.939 $ 5.643 2016 93,11 1988 4,58 1-ene-90 31-ene-90 $ 100.574 31 $ 1.620.146 $ 5.455 2016 93,11 1989 5,78 1-feb-90 28-feb-90 $ 100.574 19 $ 1.620.146 $ 3.343 2016 93,11 1989 5,78 1-dic-93 31-dic-93 $ 89.070 31 $ 683.139 $ 2.300 2016 93,11 1992 12,14 1-ene-94 31-ene-94 $ 107.675 31 $ 673.312 $ 2.267 2016 93,11 1993 14,89 1-feb-94 28-feb-94 $ 107.675 28 $ 673.312 $ 2.048 2016 93,11 1993 14,89 1-mar-94 31-mar-94 $ 98.700 31 $ 617.190 $ 2.078 2016 93,11 1993 14,89 1-abr-94 30-abr-94 $ 98.700 30 $ 617.190 $ 2.011 2016 93,11 1993 14,89 1-may-94 31-may-94 $ 98.700 31 $ 617.190 $ 2.078 2016 93,11 1993 14,89 1-jun-94 30-jun-94 $ 98.700 30 $ 617.190 $ 2.011 2016 93,11 1993 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703.246 $ 2.368 2016 93,11 2012 78,05 1-sept-13 30-sept-13 $ 589.500 30 $ 703.246 $ 2.291 2016 93,11 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 589.500 31 $ 703.246 $ 2.368 2016 93,11 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 589.500 30 $ 703.246 $ 2.291 2016 93,11 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 589.500 31 $ 703.246 $ 2.368 2016 93,11 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 589.500 31 $ 689.899 $ 2.323 2016 93,11 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 616.000 28 $ 720.912 $ 2.192 2016 93,11 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 616.000 31 $ 720.912 $ 2.427 2016 93,11 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 616.000 30 $ 720.912 $ 2.349 2016 93,11 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 616.000 31 $ 720.912 $ 2.427 2016 93,11 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 616.000 30 $ 720.912 $ 2.349 2016 93,11 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 616.000 31 $ 720.912 $ 2.427 2016 93,11 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 616.000 31 $ 720.912 $ 2.427 2016 93,11 2013 79,56 1-sept-14 30-sept-14 $ 616.000 30 $ 720.912 $ 2.349 2016 93,11 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 616.000 31 $ 720.912 $ 2.427 2016 93,11 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 616.000 30 $ 720.912 $ 2.349 2016 93,11 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 616.000 31 $ 720.912 $ 2.427 2016 93,11 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 616.000 31 $ 695.474 $ 2.342 2016 93,11 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 644.350 28 $ 727.482 $ 2.212 2016 93,11 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 644.350 31 $ 727.482 $ 2.449 2016 93,11 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 644.350 30 $ 727.482 $ 2.370 2016 93,11 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 644.350 31 $ 727.482 $ 2.449 2016 93,11 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 644.350 30 $ 727.482 $ 2.370 2016 93,11 2014 82,47 33 Rad. 05266310500120200027301 1-jul-15 31-jul-15 $ 644.350 31 $ 727.482 $ 2.449 2016 93,11 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 644.350 31 $ 727.482 $ 2.449 2016 93,11 2014 82,47 1-sept-15 30-sept-15 $ 644.350 30 $ 727.482 $ 2.370 2016 93,11 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 644.350 31 $ 727.482 $ 2.449 2016 93,11 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 644.350 30 $ 727.482 $ 2.370 2016 93,11 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 644.350 31 $ 727.482 $ 2.449 2016 93,11 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 644.350 31 $ 681.379 $ 2.294 2016 93,11 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 689.455 29 $ 729.076 $ 2.296 2016 93,11 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 689.455 31 $ 729.076 $ 2.455 2016 93,11 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 689.455 30 $ 729.076 $ 2.376 2016 93,11 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 689.455 31 $ 729.076 $ 2.455 2016 93,11 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 689.455 30 $ 729.076 $ 2.376 2016 93,11 2015 88,05 1-jul-16 31-jul-16 $ 689.455 31 $ 729.076 $ 2.455 2016 93,11 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 689.455 31 $ 729.076 $ 2.455 2016 93,11 2015 88,05 1-sept-16 30-sept-16 $ 689.455 30 $ 729.076 $ 2.376 2016 93,11 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 689.455 31 $ 729.076 $ 2.455 2016 93,11 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 689.455 30 $ 729.076 $ 2.376 2016 93,11 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 689.455 31 $ 729.076 $ 2.455 2016 93,11 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 738.000 31 $ 738.000 $ 2.485 2016 93,11 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 738.000 28 $ 738.000 $ 2.244 2016 93,11 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 738.000 31 $ 738.000 $ 2.485 2016 93,11 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 737.717 30 $ 737.717 $ 2.404 2016 93,11 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 737.717 31 $ 737.717 $ 2.484 2016 93,11 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 737.717 9 $ 737.717 $ 721 2016 93,11 2016 93,11 TOTAL DIAS 9207 TOTAL SEMANAS 1315,9 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 979.775,95 Semanas Cotizadas 1.315,29 Tasa de reemplazo 90,00% Valor pensión $ 881.798