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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220250011101

Sala: CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2025-05-19

Sujetos procesales: ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO ZAPATA ECHEVERRI ACCIONADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), CONSORCIO MÉRITO DIAN (FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Y EL POLITÉCNICO GRAN COLOMBIANO) Y LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

TEMA: CONCURSO DE MÉRITOS- Procedencia excepcional de la acción de tutela en concursos de méritos cuando el medio judicial ordinario no es eficaz, cuando: a) el cargo tiene periodo fijo legal o constitucional; b) se impide nombrar al primero en la lista; c) el caso tiene relevancia constitucional; o d) acudir al medio ordinario resulta desproporcionado por las circunstancias del accionante. / HECHOS: El accionante, funcionario de carrera en la DIAN desde 2009, participó en el concurso de méritos DIAN 2667 (modalidad ascenso).

Aportó una evaluación de desempeño parcial que, según él, debía considerarse definitiva. Fue inadmitido por la CNSC por no cumplir con el requisito de evaluación “sobresaliente”. Presentó reclamación administrativa, que fue desestimada. Interpuso acción de tutela alegando vulneración de derechos fundamentales. La juez constitucional de primera instancia denegó la solicitud mediante providencia dictada el 8 de abril de 2025, pues consideró que la controversia no giraba en torno a la validez del documento presentado, sino al hecho de que no fue cargado oportunamente.

Entonces, se negó el amparo solicitado en ausencia de pruebas de una actuación irregular por parte de las entidades demandadas y ante el incumplimiento de los requisitos del concurso por parte del actor. Corresponde al tribunal determinar si la pretensión formulada por RDZE cumple con los requisitos jurisprudenciales de procedencia exigidos para la interposición de este mecanismo constitucional y, en ese sentido, establecer si la acción de tutela es procedente para controvertir las decisiones proferidas en el marco del concurso de méritos «DIAN 2667».

TESIS: (…) La Corte Constitucional ha afirmado que la carrera y el concurso de méritos constituyen un sistema técnico de gestión de personal y un mecanismo para promover los principios de igualdad e imparcialidad. Esto se logra al garantizar que los concursantes compitan en igualdad de condiciones y que los cargos públicos sean ocupados por los individuos mejor cualificados.

Además, este sistema ayuda a eliminar la discrecionalidad del nominador y a prevenir la prevalencia de criterios arbitrarios y subjetivos en la selección de los aspirantes.(…) el amparo tutelar no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procesos consagrados en el ordenamiento jurídico, salvo que resulten ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable.

La procedencia de la acción no dependerá solamente de la existencia de diversos medios de defensa judicial, pues además debe realizarse el ejercicio de verificar su verdadera eficacia para la protección del derecho fundamental, lo cual, en definitiva, implica efectuar una ponderación entre los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador (en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido) con la situación del solicitante; superado el análisis, podrá determinarse la posibilidad que tiene la acción de tutela para desplazar a los mecanismos ordinarios.(…) el tribunal considera que la acción de tutela presentada por RDZE no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que este dispone de un medio judicial alternativo, idóneo y eficaz ante la jurisdicción contenciosa administrativa para la protección de sus derechos y la satisfacción de su pretensión.(…) la acción de tutela no constituye por regla general el mecanismo judicial adecuado para controvertir situaciones derivadas de un concurso de méritos, particularmente cuando ya se han expedido actos administrativos de carácter particular y concreto que confieren derechos individuales ciertos, a partir de la superación de la etapa de «Verificación de Requisitos Mínimos (VRM)».

Tales actos pueden ser cuestionados ante el juez natural, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual es posible, además, solicitar la suspensión provisional de sus efectos. (…)se ha reconocido que la tutela puede proceder de manera definitiva en los siguientes supuestos: a) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley […]; b) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles […]; c) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional […]; y d) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante […].(…)Se descarta la procedencia de la presente acción de tutela, debido a que no se configura ninguna de las subreglas que excepcionalmente habilitan este mecanismo.(…) En lo que concierne específicamente a este último aspecto, se constató que: a) el accionante cuenta con formación profesional […]; b) no manifestó encontrarse en una situación de vulnerabilidad fáctica […]; y c) es funcionario de carrera administrativa en la DIAN desde el 2009 […], lo cual descarta de plano la existencia de un perjuicio irremediable.

MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 19/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310300220250011101 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05001310300220250011101 Accionante: Rubén Darío Zapata Echeverri Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), Consorcio Mérito Dian (Fundación Universitaria del Área Andina y el Politécnico Gran Colombiano) y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Vinculada: Dirección de Talento Humano de la DIAN, Subdirección de Desarrollo del Talento Humano Dirección de Gestión Corporativa del Nivel Central de la DIAN y la División Administrativa y Financiera de la DIAN Providencia: Sentencia de segunda instancia nro. 39 - 2025 Temas: Debido proceso.

Concurso de méritos. Procedencia excepcional de la acción de tutela en concursos de méritos cuando el medio judicial ordinario no es eficaz, cuando: a) el cargo tiene periodo fijo legal o constitucional; b) se impide nombrar al primero en la lista; c) el caso tiene relevancia constitucional; o d) acudir al medio ordinario resulta desproporcionado por las circunstancias del accionante.

Decisión: Revoca decisión. Declara improcedente. Ponente: Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER El tribunal1 decide sobre la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 8 de abril de 2025,2 dentro de la acción de tutela instaurada por Rubén Darío Zapata Echeverri contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), el Consorcio Mérito Dian (Fundación Universitaria del Área Andina y el Politécnico Gran Colombiano) y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la cual de dispuso la vinculación de la Dirección de 1 El expediente digital se encuentra disponible en: 05001310300220250011101. 2 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimerInstancia Archivo 14SentenciaConcurso202500111.pdf.

Radicado Nro. 05001310300220250011101 Talento Humano de la DIAN, la Subdirección de Desarrollo del Talento Humano Dirección de Gestión Corporativa del Nivel Central de la DIAN y la División Administrativa y Financiera de la DIAN.

ANTECEDENTES 1. Manifestó que desde el 1 de abril de 2009 es funcionario de carrera administrativa en la DIAN. Seguidamente, que el 22 de octubre de 2024 presentó una petición de reconocimiento de su calificación de desempeño como requisito para participar en el concurso de ascenso. 2. El 4 de noviembre de 2024 se inscribió al concurso DIAN 2667 y cargó en el aplicativo SIMO todos los documentos requeridos, incluyendo el oficio 1-90-201- 257-000246 del 20 de marzo de 2024, que contenía el formato 1317 con la calificación del periodo comprendido entre 23 de octubre al 30 de noviembre de 2023.

Esa calificación debía entenderse como definitiva, por ausencia de otro periodo evaluado. 3. El 6 de noviembre de 2024 la jefe de la División Administrativa y Financiera de la DIAN expidió constancia ratificando que dicha calificación parcial debía tenerse como definitiva, según lineamientos del nivel central. Esa misma constancia fue cargada dentro del término al aplicativo SIMO.

Resaltó que la calificación (formato 1317) ya había sido cargada el 4 de noviembre de 2024 y figuró en el reporte de inscripción. 4. El 5 de marzo de 2025 fueron publicados los resultados de verificación de requisitos mínimos, en los que fue reportado como no admitido por supuesta falta de evaluación del desempeño. 5. El 6 de marzo presentó reclamación administrativa explicando que sí cumplía el requisito, adjuntando nuevamente el oficio con el formato 1317; no obstante, el 21 de marzo de 2025 la CNSC respondió desestimando los documentos cargados antes del 6 de noviembre y afirmando que no aportó la evaluación del desempeño, en contra de lo demostrado en el aplicativo SIMO.

Radicado Nro. 05001310300220250011101 RESPUESTAS DE LAS CONVOCADAS 6. La DIAN3 informó que en el Acuerdo nro. 205 del 10 de octubre de 2024 se regulaba el proceso de selección 2667, dirigido por la CNSC para proveer empleos de carrera, en el cual se establecieron las etapas, requisitos y reclamaciones del proceso. En ese sentido, dijo que no intervino en el proceso de selección. Además, que la acción de tutela no procede si existen recursos judiciales ordinarios, como las reclamaciones o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.

El Consorcio Mérito Dian4 informó que el aspirante no fue admitido en la etapa de verificación de requisitos mínimos del proceso de selección DIAN 2667, modalidad ascenso, por no cumplir el requisito de contar con una evaluación del desempeño laboral con calificación «sobresaliente» dentro del periodo exigido, ya que la evaluación aportada fue parcial y no se presentó certificación que acreditara situación administrativa válida que permitiera excepción. 8.

La CNCS5 informó que el accionante se inscribió en el proceso de selección DIAN 2667 para ascenso, pero fue inadmitido por no cumplir con el requisito de haber obtenido calificación «sobresaliente» en la evaluación del desempeño laboral del año anterior. Además, que la tutela resultaba improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que existían otros medios judiciales disponibles y adecuados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 9. La juez constitucional de primera instancia denegó la solicitud mediante providencia dictada el 8 de abril de 2025.6 Consideró que la controversia no giraba en torno a la validez del documento presentado, sino al hecho de que no fue cargado oportunamente. Entonces, se negó el amparo solicitado en ausencia de pruebas de una actuación irregular por parte de las entidades demandadas y ante el incumplimiento de los requisitos del concurso por parte del actor. 3 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimerInstancia Archivo 08RespuestaDian.pdf. 4 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimerInstancia Archivo 09RespuestaAreaAndina.pdf. 5 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimerInstancia Archivo 11AnexosRespuestaCNSC.pdf. 6 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimerInstancia Archivo 14SentenciaConcurso202500111.pdf.

Radicado Nro. 05001310300220250011101 LA IMPUGNACIÓN 10. El precursor de la acción7 alegó que las afirmaciones presentadas por la CNSC no fueron objeto de control por parte del despacho de primera instancia, quien no demostró que el documento hubiera sido radicado por fuera del término. Señaló que acreditó que dicho documento fue radicado el 4 de noviembre; sin embargo, su afirmación no fue considerada como prueba válida, mientras que la CNSC sostuvo una afirmación sin sustento técnico, caprichosa y apartándose de la verdad, a la que sí se le otorgó valor.

CONSIDERACIONES 11. Competencia: Es competente este tribunal para revisar la impugnación presentada por ser el superior funcional de quien emitió la sentencia de tutela el 8 de abril de 2025, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 12.

Problema jurídico por resolver: Corresponde al tribunal determinar si la pretensión formulada por Rubén Darío Zapata Echeverri cumple con los requisitos jurisprudenciales8 de procedencia exigidos para la interposición de este mecanismo constitucional y, en ese sentido, establecer si la acción de tutela es procedente para controvertir las decisiones proferidas en el marco del concurso de méritos «DIAN 2667». 13.

La acción de tutela es un mecanismo especial creado en la Constitución Política de 1991 con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando estos sean vulnerados o amenazados por las autoridades, y eventualmente, por los particulares. 14. La Corte Constitucional ha afirmado que la carrera y el concurso de méritos constituyen un sistema técnico de gestión de personal y un mecanismo para promover los principios de igualdad e imparcialidad.

Esto se logra al garantizar que 7 El documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimerInstancia Archivo 16EscritoImpugnacionAccionante.pdf. 8 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. (9 de marzo de 2022). Sentencia T-081 de 2022 [M.P: Linares Cantillo, A.]. Radicado Nro. 05001310300220250011101 los concursantes compitan en igualdad de condiciones y que los cargos públicos sean ocupados por los individuos mejor cualificados.

Además, este sistema ayuda a eliminar la discrecionalidad del nominador y a prevenir la prevalencia de criterios arbitrarios y subjetivos en la selección de los aspirantes. En consecuencia, este procedimiento asegura que la administración pública esté compuesta por individuos aptos desde el punto de vista de su formación profesional y su integridad moral, lo que contribuye a promover el interés general y el bien común.9 15.

El artículo 86 de la Constitución Política refiere que la acción de tutela «(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)», es decir que el amparo tutelar no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procesos consagrados en el ordenamiento jurídico, salvo que resulten ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. 16.

La procedencia de la acción no dependerá solamente de la existencia de diversos medios de defensa judicial, pues además debe realizarse el ejercicio de verificar su verdadera eficacia para la protección del derecho fundamental, lo cual, en definitiva, implica efectuar una ponderación entre los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador (en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido) con la situación del solicitante; superado el análisis, podrá determinarse la posibilidad que tiene la acción de tutela para desplazar a los mecanismos ordinarios. 17.

Puede concluirse que en aquellos eventos en los que se advierta: a) la posible configuración de un perjuicio irremediable […]; b) existencia de una flagrante vulneración de un derecho fundamental […]; o, c) que el medio ordinario no sea eficaz; resulta posible de acuerdo con las particularidades del caso, que se active la acción de tutela y su carácter de excepcionalidad no sea considerado […].10 18.

Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 se tiene que aquellos de carácter particular y concreto pueden ser controvertidos haciendo uso de los 9 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión. (29 de marzo de 2022). Sentencia T-114 de 2022 [M.P: Fajardo Rivera, D.]. 10 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. (14 de enero de 2019).

Sentencia T-002 de 2019 [M.P: Pardo Schlesinger, C.]. 11 Corte Constitucional, Sala Plena. (24 de febrero de 2022). Sentencia SU-067 de 2022 [M.P: Meneses Mosquera, P.]. Radicado Nro. 05001310300220250011101 mecanismos tanto administrativos como judiciales (diferentes a la acción de tutela) para conseguir la protección fundamental de quien se queja. «(…) Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo (…)». 19.

A partir de las consideraciones previamente expuestas, el tribunal considera que la acción de tutela presentada por Rubén Darío Zapata Echeverri no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que este dispone de un medio judicial alternativo, idóneo y eficaz ante la jurisdicción contenciosa administrativa para la protección de sus derechos y la satisfacción de su pretensión. 20.

En efecto, la acción de tutela no constituye por regla general el mecanismo judicial adecuado para controvertir situaciones derivadas de un concurso de méritos, particularmente cuando ya se han expedido actos administrativos de carácter particular y concreto que confieren derechos individuales ciertos, a partir de la superación de la etapa de «Verificación de Requisitos Mínimos (VRM)».

Tales actos pueden ser cuestionados ante el juez natural, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual es posible, además, solicitar la suspensión provisional de sus efectos.12 21. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertas subreglas que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela en lo que respecta a los concursos de méritos.

Ello ocurre cuando, a pesar de existir un medio judicial ordinario, este no resulta eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados. En particular, se ha reconocido que la tutela puede proceder de manera definitiva en los siguientes supuestos: a) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley […]; b) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles […]; c) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional […]; y d) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante […].13 12 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. (9 de marzo de 2022).

Sentencia T-081 de 2022 [M.P: Linares Cantillo, A.]. 13 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. (9 de marzo de 2022). Sentencia T-081 de 2022 [M.P: Linares Cantillo, A.]. Radicado Nro. 05001310300220250011101 22. Se descarta la procedencia de la presente acción de tutela, debido a que no se configura ninguna de las subreglas que excepcionalmente habilitan este mecanismo.

Con base en los hechos acreditados, se observa que: a) El cargo al que aspiraba el accionante («Inspector ll») no cuenta con un período fijo determinado por la Constitución o la ley, sino que corresponden a un empleo con vocación de permanencia en el servicio público […]; b) El tutelante no ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, pues el concurso de méritos apenas cursa por la etapa de «Verificación de Requisitos Mínimos (VRM)» […]; c) No se planteó una cuestión de relevancia constitucional, dado que el debate jurídico se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 31.1 del artículo 31 del Decreto 927 de 2023 (transcrito en el numeral 3 del artículo 7 del acuerdo del proceso de selección) […]; y, d) No se acreditó la existencia de circunstancias particulares que hicieran desproporcionado exigir el uso del medio de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa […]. 23.

En lo que concierne específicamente a este último aspecto, se constató que: a) el accionante cuenta con formación profesional […]; b) no manifestó encontrarse en una situación de vulnerabilidad fáctica […]; y c) es funcionario de carrera administrativa en la DIAN desde el 2009 […], lo cual descarta de plano la existencia de un perjuicio irremediable. 24.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto, se revocará el fallo de primera instancia, mediante el cual se denegó la pretensión tras realizarse un estudio de fondo sobre esta. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud constitucional formulada.

DECISIÓN Radicado Nro. 05001310300220250011101 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 8 de abril de 2025.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por Rubén Darío Zapata Echeverri.

TERCERO: NOTIFICAR el fallo a los interesados y al juzgado de instancia en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991).

CUARTO: REMÍTASE el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 del decreto 2591 de 1991), en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 y lo decidido por la Sala Plena de esa corporación en relación con el envío por medios electrónicos.

Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Ausencia justificada) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado M.B.P. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Radicado Nro. 05001310300220250011101 Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd14e373bcb13595fb1cdcf6500a359df6132996d2a3f0adbd1400f245a22096 Documento generado en 19/05/2025 11:53:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica