Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 734496000000201800007

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luis Guiovanni Sánchez Córdoba

Fecha: 2025-07-01

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Jorge Enrique Cruz Caicedo

Auto - Ley 906 de 2004 No. 73449-60-00-000-2018-00007 Procesado: Jorge Enrique Cruz Caicedo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Cod. 054-2024-906 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA PROVIDENCIA Nº: AP-TSI-P-D03-2025-238 Presentación del proyecto Mayo 27 de 2025 Aprobado según Acta N° 769 Julio 1° de 2025

1. ASUNTO POR RESOLVER Analiza la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor Andersson Medina Lara, defensor, contra la determinación proferida el 6 de junio de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Melgar (Tolima), determinación que declaró la nulidad del trámite procesal surtido desde audiencia de imputación.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Las audiencias del presente trámite se han cumplido de la siguiente forma: Tipo Fecha Juzgado Referencia Imputación 2018-08-23 Segundo Promiscuo Municipal de Melgar 02. AudioImputaci ónParte1 (1).wmv Imputación 2018-08-23 Segundo Promiscuo Municipal de Melgar 03. AudioImputaci ón Parte 2.wmv Acusación 2019-08-11 Penal del Circuito de Melgar 04.

AudioAcusació n 20190811.wm v Acusación 2019-08-11 Penal del Circuito de Melgar 05. AudioAcusació n 20190811.wm v Acusación 2020-01-28 Penal del Circuito de Melgar 06. AudienciaAcus ación Auto - Ley 906 de 2004 No. 73449-60-00-000-2018-00007 Procesado: Jorge Enrique Cruz Caicedo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Cod. 054-2024-906 20200128.wm v Preparatoria 2020-09-28 Penal del Circuito de Melgar 08.

AudioPreparato ria20200928.mp4 Juicio 2021-03-17 Penal del Circuito de Melgar 10. AudioAudiencia JuicioOral2021 0317.mp4 Juicio 2021-03-23 Penal del Circuito de Melgar 12. AudioAudiencia JuicioOral2021 0323.mp4 Juicio 2021-10-07 Penal del Circuito de Melgar 15. AudioAudiencia JuicioOral2021 1007.mp4 Juicio 2023-05-29 Penal del Circuito de Melgar https://sistem agrabaciones.r amajudicial.go v.co/share/c0c 84149-5174- 4180-923d- 83728ed58f5e Juicio 2024-06-06 Penal del Circuito de Melgar https://sistem agrabaciones.r amajudicial.go v.co/share/0ef a7ca7-1caf- 4cfb-a4a5- 6d78bfd80143 https://sistem agrabaciones.r amajudicial.go v.co/share/4e0 5579f-c493- 41d9-b90a- d60dae05d79f

3. DECISIÓN APELADA El juez de primera instancia, tras relacionar varios precedentes para fundamentar el concepto de hechos jurídicamente relevantes y su trascendencia en la estructura del juicio, concluyó que, era necesario decretar la nulidad del trámite procesal desde la audiencia de imputación conforme pues1: - Que es deber del Juez declarar la nulidad de la actuación cuando advierte que se ha quebrantado el debido proceso y ello implica afectación de los derechos fundamentales.

De tal forma, el carácter adversarial del sistema acusatorio no es óbice para que se adopte tal tipo de correctivos por parte del juzgador. 1 Archivo digital https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/4e05579f-c493-41d9-b90a- d60dae05d79f a partir del registro 0:00:15 Auto - Ley 906 de 2004 No. 73449-60-00-000-2018-00007 Procesado: Jorge Enrique Cruz Caicedo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Cod. 054-2024-906 - Que, por lo tanto, es responsabilidad de la Fiscalía, precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que implica definir circunstancias de tiempo, momento y lugar, y si se trata de una acción o una omisión. - Que en el presente caso se observa que, tanto en la imputación como en la acusación, el ente instructor no cumplió con el deber de hacer una relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes, limitándose a referir hechos indicadores, elementos probatorios, entrevistas y valoraciones a las víctimas sin precisar los actos atribuidos al procesado pues se usaron términos genéricos. - Que en efecto, al atribuir el comportamiento endilgado al vinculado, si bien se adujo el tiempo (enero y febrero del año 2018), el lugar (en la casa de propiedad del señor Jorge Eliezer Cruz, en donde vivían las menores afectadas junto con su progenitora y su abuela), en la descripción del comportamiento se limita a decir que corresponde a “tocamientos en las partes íntimas”, sin especificar a que se refiere con tales zonas, resultando totalmente equivoco el término ya que cada persona puede darle un sentido diferente.

De tal forma, los hechos jurídicamente relevantes exigen que, si estamos hablando de actos sexuales, se debe determinar cuáles son las partes, objeto de tocamiento o manipulación que tengan esa connotación sexual. - Que en virtud del principio de progresividad, la audiencia de formulación de acusación no se pueda utilizar para subsanar los yerros de especificidad de los hechos jurídicamente relevantes de la imputación, y en el asunto bajo análisis, la fiscalía en sede de acusación, adicionó que el señor aquí procesado era el propietario del inmueble donde habitaban las menores, y que el señor implicado le daba monedas o dadivas para satisfacer sus vejámenes sexuales, sin especificar, a cuáles vejámenes en concreto hace referencia. - Que frente a este problema, no se hubiese dicho nada, en las respectivas audiencias, no convalida el tema de los hechos jurídicamente relevantes mal planteados. - Que no se está ejerciendo un control material a la acusación, sino meramente formal, sobre los requisitos que esta debe cumplir. 4.

IMPUGNACIÓN Recurrente Auto - Ley 906 de 2004 No. 73449-60-00-000-2018-00007 Procesado: Jorge Enrique Cruz Caicedo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Cod. 054-2024-906 4.1. El doctor Andersson Medina Lara, defensor, solicita la revocatoria de la determinación y la continuación del trámite, conforme los siguientes argumentos2: - Que el sistema penal acusatorio es un sistema adversarial y la fiscalía, de acuerdo a lo que establece la Constitución Política de Colombia, y la misma norma procesal penal, es la encargada de investigar y acusar a las personas que sean posibles infractores de la norma penal colombiana.

En el caso, la Fiscalía, en su oportunidad, cumplió con una obligación como ella lo consideró (imputar y acusar), por lo tanto, decretar una nulidad de todo lo que se ha realizado dentro de este asunto, sería darle pie a la fiscalía para que pueda subsanar esos errores, afectado los derechos de su cliente, cuando lo correcto es que tal entidad asuma las consecuencias de sus errores. - Que las etapas en el proceso penal son preclusivas y la oportunidad para que la fiscalía hiciera la corrección de ese error fue en la audiencia de formulación de acusación, precisamente porque en ese acto procesal se indaga a las partes sobre la existencia de nulidades.

No recurrente 4.2. El doctor Rodrigo Florián Velásquez, representante de víctimas, no interviene. 4.3. La doctora Lida Estefanía Devia Ramírez, representante del Ministerio Publico, refiere3 que la defensa hace una errada interpretación de la situación, porque la instancia, está precisamente, procurando con el saneamiento ordenado, que se atiendan los postulados constitucionales y legales del debido proceso, pues el cometido de justicia es un derecho de todas las partes.

Y agrega que, con esto, no se le está dando una oportunidad a la fiscalía para que haga un encuadre de esos hechos jurídicamente relevantes en la acusación y resulte favorecida con una sentencia de carácter condenatorio, sino que, por el contrario, lo que se va a permitir es que la defensa pueda ejercer ese derecho de participar dentro de este trámite adversarial como lo es el sistema penal 2 Archivo digital https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/4e05579f-c493-41d9-b90a- d60dae05d79f a partir del registro 0:33:18 3 Archivo digital https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/4e05579f-c493-41d9-b90a- d60dae05d79f a partir del registro 0:37:51 Auto - Ley 906 de 2004 No. 73449-60-00-000-2018-00007 Procesado: Jorge Enrique Cruz Caicedo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Cod. 054-2024-906 acusatorio con pleno conocimiento de los hechos y el pleno ejercicio del derecho de contradicción.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en lo indicado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, toda vez que el juzgado de origen pertenece al Distrito Judicial de Ibagué. Ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.

El recurrente propone dos temas centrales: (i) de carácter procesal, en punto de la configuración de los hechos relevantes, al estimar que estos no fueron debidamente planteados y (ii) también de carácter procesal, en punto de las consecuencias que acarrea una posible indebida configuración de los hechos jurídicamente relevantes (en adelante HJR).

En el mismo orden se abordarán por la Sala, previa advertencia, que dada la naturaleza del primer asunto, queda condicionado el estudio del segundo, a la verificación de validez del trámite surtido en el despacho de origen. 5.1 Hechos jurídicamente relevantes, marco de referencia. Atendido que el ejercicio de atribución de responsabilidad penal se fundamenta en el reproche a un específico y concreto comportamiento humano (artículo 9 Código Penal), que previamente ha sido catalogado en términos genéricos en la norma como delito (artículo 10 Código Penal), se comprende la trascendencia que tiene la descripción de ese actuar como marco limite a las discusiones procesales, probatorias o sustanciales que se susciten.

Tal descripción ha sido denominada en nuestro medio bajo el título de “hechos jurídicamente relevantes”, que corresponde a la narrativa del comportamiento y sus concomitantes de tiempo, modo y lugar, por supuesto, siempre en referencia a un tipo penal (principio de legalidad), al respecto explica la Corte Suprema de Justicia4: 4 Corte Suprema de Justicia providencia SP2042-2019 de junio 5 de 2019 en el radicado 51007.

Auto - Ley 906 de 2004 No. 73449-60-00-000-2018-00007 Procesado: Jorge Enrique Cruz Caicedo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Cod. 054-2024-906 “De vieja data esta Corporación ha dejado sentado que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales: Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004.

Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal.

En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”5.

En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”6. Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.

También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.

Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales.” 5 Negrillas fuera del texto original. 6 Negrillas fuera del texto original Auto - Ley 906 de 2004 No. 73449-60-00-000-2018-00007 Procesado: Jorge Enrique Cruz Caicedo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Cod. 054-2024-906 Ahora bien, como lo refiere el Alto Tribunal, los hechos jurídicamente relevantes están directamente vinculados a la descripción típica seleccionada, pues es en referencia a ella que se debe hacer una evaluación de suficiencia, y como en el presente caso se atribuyó el delito de actos sexuales con menor de 14 años, necesario resulta citar su configuración conforme al artículo 209 del régimen penal: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión…” Advirtiendo que la descripción de las conductas que se pueden calificar como actos sexuales ha sido explicada por la Alta Corporación en lo penal en los siguientes términos (SP472-2023en el radicado 54481): “En dicho contexto, los ‘actos sexuales’ a que hace referencia el artículo 209 citado, son las conductas que vulneran o ponen en riesgo los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexuales y no implican penetración, en tanto fueron definidos en negativo por el Código Penal, al referirse a ellos como «diversos al acceso carnal».

Así, el ‘acto sexual’ que exige el tipo, se configura por acciones de connotación sexual que comprometen zonas íntimas, sexuales o erógenas de la víctima o del victimario, sin estar circunscritas a los genitales ni a tocamientos. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, se entiende por zona erógena, «[…] “toda parte del cuerpo susceptible de ser lugar de una excitación sexual”13 Así mismo se ha destacado que “aparte de la boca y los genitales, que son las zonas que más frecuentemente entran en contacto, otros sectores se convierten igualmente y con facilidad en zonas de estimulación y excitación (senos, cuello, nalgas, orejas, ombligo …).

La doctrina ha destacado que el carácter erótico de una zona la da, en cierta medida, el agresor, y se ha puesto el ejemplo de tocar los zapatos de una mujer o tirarle una trenza, para imaginar un fetichista cuyo impulso sexual se orienta a esa clase de actos. Sin embargo, es preciso no olvidar el fin lúbrico de la acción: “…desde un punto subjetivo y por usar la propia terminología jurídica, tal conducta constituye indudablemente un acto lascivo, porque mediante el mismo el agresor descarga su tensión sexual, pero, en cambio, objetivamente hablando, es decir, según las pautas culturales de la comunidad e incluso de la propia víctima, aquello no puede pasar de ser una simple Auto - Ley 906 de 2004 No. 73449-60-00-000-2018-00007 Procesado: Jorge Enrique Cruz Caicedo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Cod. 054-2024-906 gamberrada con la consiguiente risa o susto.

(…) Íntimamente ligado a este problema se halla la cuestión de la intencionalidad o ‘fin lúbrico’ de la acción, tan difícil de probar en algunos casos”14 De donde deriva que, para poder establecer si el comportamiento es un acto sexual, debe precisarse la zona del cuerpo que fue objeto de tal acción, pues no de otra forma podría evaluarse si se incluye o no en la referida categoría. Y por lo mismo, un ejercicio de determinación, defensa y contradicción no serán posibles sino se fija en concreto qué partes de corporeidad de la víctima fueron las manipuladas.

Bajo los anteriores raseros corresponde a la Sala: (i) establecer qué hechos relevantes fueron los fijados por el ente instructor en el presente caso y (ii) evaluar sí estos responden al estándar antes referido. Sobre lo primero, se extrae de la audiencia de imputación celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Melgar (Tolima) el 23 de agosto de 2018, la siguiente descripción: Audiencia de Imputación7 (0:06:56) Frente a los hechos jurídicamente relevantes hacen referencia con las conductas o en este caso con la conducta punible a imputar frente a esa tipicidad, el grado de participación antijuridicidad y culpabilidad me referiré en este momento.

Es que es de acuerdo a la información legalmente obtenida, la cual me permitiré relacionar a esa evidencia física y elementos materiales probatorios que existen motivos razonablemente fundados para inferir que el indiciado Jorge Enrique Cruz Caicedo ha sido autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Haremos referencia a esos hechos que están siendo o que fueron cometidos desde el mes de enero del año 2018.

Fechas que por su edad no hay precisión por parte de las menores, pero se indica que acontecen desde enero del 2018 hasta mediados del mes de febrero del presente año. Estos hechos, su señoría, acontecen en un lugar de residencia, casa de habitación ubicada en el municipio del Carmen de Apicalá, en el departamento del Tolima, exactamente en la carrera 9 número 3 -03 barrio Centro, cuando el imputado Jorge Enrique Cruz Caicedo, propietario, arrendador de ese inmueble donde vivían las menores víctimas, las cuales me permito indicar su nombre para mayor claridad … victimas que vivían en compañía de su hermano …la progenitora de las víctimas y la abuela de las víctimas.

Es en este escenario su señoría, en el lugar arrendado por parte del señor Jorge Enrique Cruz Caicedo a este grupo familiar, donde acontecen estos hechos y es aquí donde tal como lo señalan las menores en los diferentes escenarios, en sus entrevistas, en este caso me referiré a algunas de ellas, indicando inicialmente cómo mediante entrevistas realizadas que fueron 7 Archivo digital 03.

AudioImputación Parte 2.wmv a partir del registro 0:06:56 Auto - Ley 906 de 2004 No. 73449-60-00-000-2018-00007 Procesado: Jorge Enrique Cruz Caicedo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Cod. 054-2024-906 entregadas por partes de comisario de familia estas entrevistas adelantadas por la psicología, la psicóloga de comisaría de familia del Carmen de Apicalá se refiere e indica que esta persona, en varias ocasiones, en su lugar de residencia, la cual le tenía arrendadas realizó varios tocamientos en sus partes genitales.

Hablamos inicialmente de estos elementos materiales probatorios tal como se indica esas entrevistas psicológicas de fecha 1 de febrero del 2018, que es un primer escenario donde encontramos lo manifestado por las menores, en este caso. Otro escenario es la valoración médico-legal que se hiciere a la menor …, donde es la segunda oportunidad que tiene la menor para relatar los hechos denunciados inicialmente por parte del comisario de familia de Melgar.

Entonces se indica por parte de estas menores. En un tercer escenario fue mediante el protocolo y entrevista realizada SATAC, donde estas menores indican en ese informe investigador de campo que se adjunta la entrevista realizada a los menores el 13 de febrero del 2018 sobre la autoría y participación de esta persona frente a los hechos ya señalados.

Encontramos otro escenario de otra de las menores víctimas de fecha 6 de marzo de 2018 donde nuevamente señalan al señor Jorge Enrique como la persona que realiza tocamientos en sus partes íntimas estos hechos como se indicó su señoría suceden en ese lugar esta persona tenía arrendado a la progenitora de las menores, donde vivían las menores y esta persona se aprovechaba de que estas menores quedaban solas ofreciéndoles dulces, dinero, lograba que las niñas se acercaran a él, esto dentro del mismo inmueble, se las ingeniaba para poder realizar diferentes tocamientos en sus partes íntimas.

Nuevamente le indico relatos que están prácticamente señalados en cada una de las entrevistas que se tuvo la oportunidad de recibir a las menores víctimas y son enfáticas en decir que esos tocamientos se realizaron en sus senos, en su vagina y que fueron hechos que fueron repetitivos por parte de esta persona. Esos elementos materiales probatorios evidencia información legalmente obtenida como se indica su señoría, cada una de esas entrevistas de fecha 2 de febrero del 2018 inicialmente la de la menor identificada con los siglas B A O G, también las entrevistas realizadas a la menor con las siglas HDOG que fueron digamos las orientadoras a esta investigación siendo enfática a las menores en ser víctimas de tocamientos en sus partes íntimas por parte del señor Jorge Enrique Cruz.

Se adelantan esos actos urgentes propios de esta clase de delito, su señoría, y se tiene la oportunidad de obtener por parte del investigador correspondiente el resultado a esa entrevista realizada mediante el protocolo SATAC y ya informes mencionados anteriormente, informes de investigador de campo FPJ11, se tiene nuevamente la oportunidad de escuchar a estas menores de edad, donde señalan de manera directa a esta persona, como aquel victimario que realizaba tocamientos en sus partes genitales, estos hechos sucedidos, acaecidos en el mes de enero y febrero del presente año, los cuales como se indicó y lo relatan las menores en su denuncia, en sus relatos como tal acaecieron en el lugar de residencia donde vivían, residencia que era alquilada por parte de este señor.

Indican las menores también que a cambio recibían dulces o dinero para permitir realizar esta clase de tocamientos. Así encontramos dentro de este número de pruebas, también esa denuncia que inicialmente fue la que originó que se activara estos actos urgentes, ya que fue una denuncia telefónica y se le puso en conocimiento al comisario de familia, en este caso del municipio de El Carmen de Apicalá, lo que activó que se realizaran las valoraciones psicológicas por parte del psicólogo del comisario de familia del Carmen de Apicalá, encontrando efectivamente que se estaba en presencia de unos actos contra menores de edad y por esto también se activa esa ruta administrativa por parte de bienestar familiar llegando hasta el punto, su señoría, de que estas niñas fueron retiradas de su núcleo familiar.

Auto - Ley 906 de 2004 No. 73449-60-00-000-2018-00007 Procesado: Jorge Enrique Cruz Caicedo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Cod. 054-2024-906 Al revisar qué conducta en concreto se atribuye, se advierte que: (i) Se indicó en concreto la persona a quien se atribuye el comportamiento (Jorge Enrique Cruz Caicedo). (ii) Se ubicó en donde ocurrió el lugar del suceso (carrera 9 número 3 -03 municipio del Carmen de Apicalá).

(iii) Se refirió cuándo ocurrió la conducta (desde enero del 2018 hasta mediados del mes de febrero del presente año). (iv) Se indicó en concreto el cómo del comportamiento (“varios tocamientos en sus partes genitales”, “tocamientos en sus partes íntimas”, “enfáticas en decir que esos tocamientos se realizaron en sus senos, en su vagina y que fueron hechos que fueron repetitivos por parte de esta persona”) (a cambio recibían dulces o dinero para permitir realizar esta clase de tocamientos).

Por supuesto, no se trata de un relato diáfano que se limite a describir el comportamiento endilgado, y carece de una adecuada estructuración, no obstante, en punto de lo afirmado por la instancia, no corresponde a la realidad procesal que el delegado fiscal hubiese limitado su descripción a la expresión “tocamientos en las partes íntimas”, porque si particularizó el alcance de esa expresión al aducir (tal como lo reclama el juez de conocimiento) que se realizaron en sus senos y en su vagina.

Por ende, en relación con la imputación, no hay base para aducir que no se hizo la descripción de las zonas concretas del cuerpo de las victimas objeto de manipulación. No ocurre lo mismo frente al cargo fáctico atribuido en la acusación, pues el contenido del mismo carece de tal precisión: Audiencia de Acusación8 Los hechos jurídicamente relevantes fueron puestos en conocimiento mediante denuncia penal de fecha 2 de febrero de 2018 interpuesta por parte del Comisario de Familia del Municipio del Carmen de Apicalá por presunto abuso sexual en contra de los menores de edad BAOG que es menor de edad, 9 años, también de la menor HDOG de once años de edad señalando a sus agresores entre ellos a Jorge Enrique Cruz, razón por la cual se adelantan las correspondientes actos urgentes en donde se tomaron entrevistas a los menores víctimas como a su progenitora y se pudo extraer de las mismas que los hechos se presentaron en el mes de enero del 2018 hasta comienzos del mes de febrero del mismo año en el lugar de residencia donde habitaban los menores de edad en el Municipio del Carmen de Apicalá, menores que en ocasiones quedaban solos en la casa y era en estos momentos de acuerdo a 8 Archivo digital 06.

AudienciaAcusación 20200128.wmv a partir del registro 0:34:16 Auto - Ley 906 de 2004 No. 73449-60-00-000-2018-00007 Procesado: Jorge Enrique Cruz Caicedo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Cod. 054-2024-906 los relatos de los menores que el señor Jorge Enrique Cruz Caicedo propietario de la casa en donde vivían los menores, y otra persona ya identificada se aprovechaban de esta situación y en varias ocasiones manipularon las partes íntimas de las menores obligándolas a realizar tocamientos también en las partes íntimas, partes íntimas, de sus agresores.

Igualmente se estableció que las menores de edad residían con su grupo familiar en el inmueble de arrendador, calidad de propietario o tenedor, del aquí acusado Jorge Enrique Cruz Caicedo. Igualmente, se estableció que a las menores o alguna de ellas, como se indica en informes allegados, entrevistas, indicaban que el aquí encartado Jorge Enrique Cruz Caicedo, para satisfacer las necesidades o satisfacción de sus vejámenes sexuales les daban monedas o algún tipo de dadiva, junto con otro señor, a las menores de edad.

Dentro de las actividades desarrolladas después de haber recibido la denuncia por parte de la Comisaria de Familia del municipio de Carmen de Apicalá, se pudo escuchar en entrevista de fecha 6 de febrero de 2018 a la progenitora de los menores quien hizo referencia a lo manifestado por ellos, luego de percatarse de la situación y al indagar a los menores señalan a sus agresores, entre ellos, al señor Jorge Enrique Cruz Caicedo, la misma situación se evidenció de cada una de las entrevistas adelantadas como fue el caso de la menor identificada como HDOG a quien se le practicó entrevista forense del 6 de marzo de 2018 en la que señala a don Jorge como el dueño de la casa y que cuando su abuela no se encontraba en la casa él se aprovechaba para realizarle tocamientos a sus partes íntimas.

Frente a la menor BAOG quien en entrevista forense de 3 de febrero de 2018 y valoración psicológica inicial de fecha 1 de febrero de 2018 señala a don Jorge como el dueño de la pieza en donde vivían y la persona que le manipulaba sus partes íntimas y que estos hechos se presentaron en varias ocasiones, encontrando también valoración psicológica inicial de fecha 1 de febrero del menor DWLG en donde señala a don JORGE como el dueño de la casa y que le ha tocado las partes íntimas a una de sus hermanas.

Amén de la falta de una narración con un orden circunstanciado, lo cierto es que no se concretó en momento alguno a que se refiere el delegado fiscal con la expresión “partes íntimas”, que resulta confusa, lo que rompe con la claridad exigida a los cargos de una acusación. Por lo tanto, frente a la cuestión de qué hizo en concreto la persona imputada, se advierte que no se describió que comportamiento realizó en el escenario de hechos propuesto, es decir, no se indicó que maniobras realizó sobre las menores, pues en ultimas, no se sabe que partes de sus cuerpos manipuló. Es fácil concluir que, sin la explicación de las zonas tocadas, no es posible edificar debidamente el cargo fáctico de acusación conforme las pautas de hechos relevantes antes expuesta.

Auto - Ley 906 de 2004 No. 73449-60-00-000-2018-00007 Procesado: Jorge Enrique Cruz Caicedo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Cod. 054-2024-906 En esta situación corresponde evaluar las consecuencias que se derivan de las falencias advertidas. 5.2 Violación del debido proceso e impacto en los derechos de defensa y contradicción. Se puede afirmar, conforme lo expuesto en el anterior acápite que, en punto de las reglas contenidas en los artículos 288 (relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes) y 337 (relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible) en el caso bajo estudio se evidencia la violación al debido proceso, pues no se configuró debidamente, el cargo fáctico de acusación, ya que como se sustentó, no hay una real descripción del comportamiento atribuido, por lo tanto, es necesario evaluar la trascendencia de tal falencia. Para comprender el alcance de este dislate, es menester referir, la importancia que tienen los actos de imputación y acusación en la estructura de garantías del proceso, pues entre múltiples funciones, destaca la de sus efectos de delimitación del acto por el que se convoca a juicio, en tanto de la propuesta de hechos que aduce el ente instructor se deriva: (i) el conocimiento del procesado del por qué es llamado a la actuación (y por ende de qué debe defenderse) y (ii) el contorno o límite del que no puede alejarse un eventual falló condenatorio (coherencia entre la conducta que se propone se hizo, la que se probó y por la que finalmente se condena).

La Corte Suprema de Justicia se ha referido frente al tema en los siguientes términos9: “Sobre el particular, es necesario recordar que la Corte ha asumido una postura pacífica y reiterada en torno de la naturaleza de los hechos jurídicamente relevantes y la obligatoriedad de su adecuada postulación, en tanto sus efectos irradian el debido proceso y el derecho de defensa, además de resultar determinantes a la hora de verificar la observancia del principio de congruencia que de forma expresa exige el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.

La idea central de los pronunciamientos que se ocuparon de estudiar la referida temática consiste en que si la imputación o la acusación, o ambas, no contienen una relación clara y suficiente de los hechos que configuran el delito o delitos por los cuales se vincula penalmente o se acusa a una persona, la consecuencia ineludible es la nulidad del trámite, en tanto esa omisión o ausencia de claridad inciden en la estructura misma del proceso, pues a partir de la correcta fijación de los hechos jurídicamente relevantes es 9 Corte Suprema de Justicia, providencia SP570-2022 de marzo 2 de 2022 en el radicado 58549.

Auto - Ley 906 de 2004 No. 73449-60-00-000-2018-00007 Procesado: Jorge Enrique Cruz Caicedo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Cod. 054-2024-906 que se establecerá el tema de la prueba y se fijarán los límites por los que se encausará la estrategia defensiva. En otras palabras, de la adecuada formulación de los presupuestos fácticos que configuran el delito depende que el procesado sepa y entienda de qué cargos es que se tiene que defender.

De ahí que la falta absoluta de claridad, la confusión, ambigüedad o ausencia de definición de circunstancias concretas y de obligada referencia incide en el derecho de defensa, en cuanto impide al procesado y a su defensor presentar las pruebas que le resulten útiles para refutar la tesis acusatoria, en tanto no se conoce cuál es, en concreto, la conducta por la que se acusa.

Cuando se habla de yerros en la fijación y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, cuando se comprueba que estos no fueron adecuadamente planteados en la imputación o la acusación, se impone la anulación del trámite por afectación directa del debido proceso en su componente del derecho de defensa, eventualidad que descarta, en principio, la posibilidad de que concurra una transgresión al principio de congruencia pues, en estricto sentido, no hay lugar a hablar de congruencia cuando no hay ni siquiera fijados unos hechos que deban guardar uniformidad.” Y en el caso concreto esta disonancia fáctica se advierte con facilidad al apreciar que sí el cargo jurídico corresponde al punible de actos sexuales con menor de 14 años, delito que conforme el precedente requiere que se indique en específico las partes del cuerpo de la víctima sobre las que ocurre la conducta, pues no cualquier zona corporal permite tal calificativo, es claro que al aquí procesado, en acusación, no se le indicó qué comportamiento efectuó sobre las supuestas víctimas, y en tal medida no sería posible estructurar la defensa, especialmente desde la contradicción en los relatos de testigos de cargo.

Por supuesto, esta situación procesal tampoco se aviene ni con los derechos de las víctimas, a procurar que se imparta debida justicia y menos con los derechos de los niños que obligan a otorgarles garantías procesales reforzadas. Ahora bien, sobre la falta de precisión del presupuesto fáctico, es importante advertir que, al Juez no le está permitido inferir, deducir o derivar, a partir de esta información, cuál fue dicho actuar, no solo porque tal resultado puede tener diferentes origines y contornos situacionales, sino porque de hacerlo suplantaría al fiscal en su ejercicio privativo de acusar.

Labor que tampoco se puede suplir con meras especulaciones o inclusive, extraerlas del debate probatorio, pues comunicar Auto - Ley 906 de 2004 No. 73449-60-00-000-2018-00007 Procesado: Jorge Enrique Cruz Caicedo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Cod. 054-2024-906 oportunamente el comportamiento por el que se procesa a una persona, es requisito del trámite procesal, que advierte el deber de informar: “…con claridad, al indiciado los hechos de connotación jurídico penal que le son endilgados, y las razones por las que, a partir de los medios cognoscitivos de que dispone, «se puede inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga»10.” Es decir que, tanto por lealtad procesal, como por ser pilar fundamental del derecho de defensa y contradicción, la fiscalía tiene la obligación de delimitar el componente de hechos jurídicos relevantes, siendo desatinado irse a un juicio con hipótesis abstractas y genéricas, e incluso, pretender buscar una teoría de cargos dentro del debate probatorio.

De allí, que no sea de recibo dentro del ordenamiento jurídico penal, que incluso se pretenda sustituir el acto de manifestar los hechos jurídicamente relevantes, por medio de hechos indicadores, pues estos últimos, cobran relevancia o hacen parte, del exclusivo proceso de razonamiento probatorio asignado al juzgado, sobre este tópico, señala el máximo tribunal penal11: “Al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos jurídicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el procesado fue quien le disparó a la víctima).

Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación es inadecuada. Es como si la Fiscalía le dijera al procesado: “lo acuso de que salió corriendo del lugar de los hechos, tuvo un enfrentamiento físico con la víctima en tal fecha, y le fue incautada el arma utilizada para causarle la muerte”.

Sí, como suele suceder, en la imputación y/o la acusación la Fiscalía se limita a exponer los medios de prueba del hecho jurídicamente relevante, o los medios de prueba de los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, equivale a que hiciera el siguiente planteamiento: “lo acuso de que María asegura haberlo visto salir corriendo del lugar de los hechos, y de que un policía judicial dice que le encontró un arma, etcétera”. 10 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia SP5897-2016, radicado 44425, del 10 de mayo de 2016, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia SP3168-2017.

Auto - Ley 906 de 2004 No. 73449-60-00-000-2018-00007 Procesado: Jorge Enrique Cruz Caicedo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Cod. 054-2024-906 Lo anterior no implica que los datos o “hechos indicadores” carezcan de importancia. Lo que se quiere resaltar es la responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u omisión) que se le endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, etcétera.

Tampoco debe entenderse que las evidencias y, en general, la información que sirve de respaldo a la hipótesis de la Fiscalía sean irrelevantes. Lo que resulta inadmisible es que se confundan los hechos jurídicamente relevantes con la información que sirve de sustento a la respectiva hipótesis. Esta diferenciación, que es obvia, se observa con claridad en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.” En estas circunstancias, la conclusión que deriva, es que la actuación no adquirió validez por violación del debido proceso y los derechos de defensa y contradicción tanto del procesado, como de las posibles víctimas, situación que obliga a decretar la de nulidad del trámite desde la audiencia de acusación. Y resulta relevante indicar que, si bien las etapas son preclusivas, y que no es del resorte de los jueces solucionar a las partes sus errores, como lo propone el censor, el debido proceso en su componente de garantía, exige que el rito se cumpla bajo ciertas pautas mínimas que garanticen los derechos de las sujetos procesales, por lo que, al quebrantarse, pese a que se avance en la actuación, se compromete su validez, de ahí que sea de interés de todos quienes comparecen la actuación velar por la integridad del juicio, ello explica porque el Alto Tribunal refiere la posibilidad de intervención del juzgador en cualquier momento del trámite (AP441- 2024 en el radicado 64408): “.

La Ley 906 de 2004 prevé expresamente sólo dos momentos para la proposición de nulidades: la audiencia de formulación de acusación, artículo 339, inciso 112, y la sustentación del recurso extraordinario de casación, artículo 181.213. 21. Respecto del primer momento, baste decir, que en tal oportunidad se ventilarán aquellas actuaciones ocurridas con 12 «ARTÍCULO 339.

TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato…». 13 «ARTÍCULO 181.

PROCEDENCIA. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1. (…) 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes…» Auto - Ley 906 de 2004 No. 73449-60-00-000-2018-00007 Procesado: Jorge Enrique Cruz Caicedo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Cod. 054-2024-906 anterioridad a este segmento procesal. 22.

Lo anterior, no excluye que con posterioridad a la formulación de la acusación y antes de la sentencia, el juez pueda decretar la nulidad, en aquellos casos en que resulte imperativo sanear el proceso. Interpretación que se fundamenta en los deberes específicos que le impone a los jueces el artículo 139 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (corregir actos irregulares) y aquellos generales de todo servidor judicial consagrados en el artículo 138, numerales 2 y 5 ibidem (2.

Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso; y, 5. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal)14. 23. En ese contexto, por principio general, la declaratoria de nulidad ha de operar –incluso con intervención oficiosa–, consecuente a la manifestación del vicio invalidatorio, en tanto carecería de sentido continuar con la tramitación del proceso apenas porque formalmente se establecen etapas específicas, aun conociendo que lo adelantado con posterioridad, también sería objeto de anulación15.” Ahora bien, la Sala estima que tal afectación no puede incluir la imputación, pues como ya se verificó, aquella sí contiene los datos que se echan aquí de menos, razón para mantenerla en las condiciones en las que se fijó. De tal forma, corresponde a la Fiscalía, de acuerdo con el principio de objetividad, estricta tipicidad, verdad justicia y reparación, adecuar los hechos jurídicamente relevantes por los que convoca a juicio al procesado, pues de emitirse una sentencia por unos hechos no comunicados, conllevaría a la lesión del debido proceso en el componente de los derechos a la defensa, contradicción, y congruencia. (determinación que se compagina por analogía, con la postura asumida por el máximo tribunal en material penal, y que reafirma una imposibilidad de emitir condena ante la carencia de hechos jurídicamente relevantes, en particular providencias: SP3420-2021, SP741-2021, SP4054-2020, SP3329-2020, entre otras-) Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

14 En este sentido entre otros pronunciamientos, CSJ SP3329-2020, de 09 de septiembre, Rad. 52901. 15 Así, CSJ AP5252-2017, de 17 de agosto, Rad. 50774. Auto - Ley 906 de 2004 No. 73449-60-00-000-2018-00007 Procesado: Jorge Enrique Cruz Caicedo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Cod. 054-2024-906 PRIMERO: MODIFICAR la determinación de instancia y por ende declarar que la NULIDAD del trámite procesal seguido al señor Jorge Enrique Cruz Caicedo, lo debe ser, a partir inclusive, de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 28 de enero de 2020.

Por lo tanto, todo el trámite surtido desde entonces pierde validez.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de la carpeta al despacho del origen para el cumplimiento de la decisión y se reanude la actuación lo más pronto posible.

TERCERO: INFORMAR que esta providencia queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos, por lo que procede la devolución del expediente en forma inmediata.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS MAGISTRADO MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI MAGISTRADA Auto - Ley 906 de 2004 No. 73449-60-00-000-2018-00007 Procesado: Jorge Enrique Cruz Caicedo Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Cod. 054-2024-906 Firmado Por: Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Maria Cristina Yepes Avivi Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dbd5f37482a4535162000579ec76d7ea527e7c7cc63f5c659a2182e16ef9a755 Documento generado en 01/07/2025 08:37:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica