Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820230002901

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2025-03-20

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Álvaro Maestre Rocha \ DEMANDADO: Suj. Institución Universitaria Visión de las Américas \

TEMA: CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO – Si en una decisión judicial se invalida o se suspenden los efectos del acto mediante el cual se otorgó el derecho al voto de determinado sujeto, ello, por supuesto, tendrá influencia en el análisis sobre la validez de las decisiones en las que haya participado el referido sujeto. Es posible que se impugne en un proceso la decisión que otorga el derecho al voto y, en otro trámite distinto, una decisión posterior adoptada por ese miembro en virtud del derecho decisorio que ostenta.

Si la primera de las decisiones fue anulada, tal determinación comunicaría una posible invalidez de la segunda decisión, en tanto el derecho del referido miembro es ineficaz. Pero, en otro escenario, si lo decidido respecto al derecho al voto no ha sido anulado por vía judicial, lo lógico es que la participación decisoria del referido miembro de la asamblea, en reuniones posteriores, sea válida y no haya lugar a cuestionar su ineficacia, toda vez que su derecho se mantiene incólume. / HECHOS: (ÁMR) pretende que se declare la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria del 24 de noviembre de 2022 de la Institución Universitaria Visión de las Américas, a saber; la de excluir al demandante como miembro principal de la Asamblea, no permitiéndole votar ni actuar a través de suplente; la de designar un miembro benefactor y; de aprobar el valor de los derechos pecuniarios, exenciones y auxilios para el año 2023; de forma subsidiaria deprecó la ineficacia, la inexistencia y la inoponibilidad de las decisiones.

El a quo desestimó las pretensiones. La Sala tendrá que resolver, si las decisiones, fueron adoptadas sin atender a las mayorías requeridas por sus estatutos, para lo cual deberá tenerse en cuenta, si se probó o no la existencia del Código de Buen Gobierno de la Institución Universitaria Visión de las Américas; si es incongruente o no tener en cuenta las decisiones adoptadas en otros trámites de impugnación de actos que puedan influir en el presente proceso; de proceder el análisis de lo ocurrido, se establecerá el alcance que tienen las demás decisiones de las reuniones de la asamblea general respecto a la nulidad, ineficacia, inexistencia e inoponibilidad que se alega.

TESIS: Las instituciones de educación superior tienen una facultad de autorregulación de la cual dimana la potestad de que estas instituyan -estatutariamente- el procedimiento para la toma de decisiones por quienes representan los estamentos del ente universitario. En tal caso, tratándose de cuerpos colegiados como las asambleas generales, y en procura de garantizar la representación democrática, los estatutos son los llamados a definir los quorum y las mayorías que permiten deliberar y decidir.

(…) El quorum se divide en deliberatorio o decisorio. El deliberatorio se refiere al número de miembros que es necesario para deliberar, y el decisorio aquellos indispensables para decidir. (…) Al decir de la Corte Constitucional, en sentencia SU-221 de 2015, el principio de la mayoría versa sobre un consenso imperfecto, en tanto no se acoge la decisión que es fruto de un acuerdo absoluto, sino la que recibe mayor aprobación que rechazo.

(…) Las decisiones de la asamblea general de una institución de educación superior pueden impugnarse por no cumplir con las mayorías dispuestas por los estatutos que rigen la materia. Para el efecto se debe tener presente, con suma claridad, qué miembros del órgano universitario cuentan con voz y voto y cuáles de aquellos solo cuentan con la posibilidad de participar y deliberar, pero no tienen la facultad de tomar decisiones.

(…) Este panorama implica que la validez de las decisiones adoptadas en determinada reunión, en atención al quorum decisorio, podrían depender de la validez de otras decisiones anteriormente adoptadas por el mismo órgano directivo de la universidad. (…) En ese sentido, si hay una conexión entre los actos de las diferentes reuniones de una asamblea general, el análisis de la validez de las decisiones impugnadas no puede aislarse de la ineficacia o invalidez que pueda predicarse de los actos anteriores que influyen en éstas.

(…) El caso concreto, las partes conciliaron parcialmente, por lo que el trámite finalmente solo versa sobre la validez del nombramiento de (JPA) como miembro benefactor. (…) En la impugnación hay dos argumentos, primero, que el demandante, no fue convocado expresamente en la calidad de miembro fundador; y segundo, que el «Código de Buen Gobierno» no existe y por lo tanto no estaba impedido para participar con voz y voto.

(…) En lo que concierne a la citación no hay motivo alguno para invalidar las decisiones de la sesión atacada. El demandante sabía la calidad que ostentaba en la asamblea general y pudo participar en la reunión. El ejercicio del derecho al voto se debía efectuar a través de un representante suplente, y en esta sesión no se presentó ninguno. Si en otras reuniones sí se presentó el suplente y no se le permitió votar, ello desborda el objeto de este trámite.

(…) La certificación en que se erigen los cuestionamientos de la parte demandante solo expresa que el Código de Buen Gobierno no estuvo precedido de una aprobación en asamblea general, no que el mismo se haya desprovisto de efectos por una autoridad institucional o judicial. Por ende, lo afirmado en ella no permite aceptar la inexistencia o ineficacia que alega la activa, máxime si se tiene en cuenta que el aludido código está suscrito por quien fuera el presidente de la asamblea, (CCB) y, precisamente, por la aludida secretaria general, señora (CB), cumpliendo así con el artículo 27 estatutario.

A lo anterior se aúna que la misma institución se ha valido en otras oportunidades del Código de Buen Gobierno. (…) Las anteladas disertaciones son indispensables para valorar el contenido normativo trasunto y definir en qué condiciones el demandante podía intervenir en las asambleas generales de la institución, comoquiera que, para el momento de los hechos bajo análisis, él fungía como miembro fundador, rector y presidente del Consejo Superior de la Institución Universitaria Visión de las Américas.

(…) La decisión que aquí se ataca, que se circunscribe al nombramiento de (JPA) como miembro benefactor, fue adoptada por unanimidad por todos los miembros de la asamblea general para el 24 de noviembre de 2022. No hay duda de que se superaron las mayorías requeridas estatutariamente. Distinto es que se cuestione, como se hizo en la alzada, el derecho al voto de (JL, MM y GP) que les fue concedido por la asamblea general en reuniones anteriores del 25 y 28 de julio y del 26 de agosto de 2022.

(…) Ahora bien, este Tribunal, en el trámite con radicado 004-2022-00255, invalidó el derecho al voto otorgado a los miembros benefactores en la reunión del 25 de julio de 2022 porque no se cumplieron las mayorías requeridas. Sin embargo, no puede perderse de vista que la decisión de otorgar derecho a voz y voto también se adoptó en las reuniones del 28 de julio y el 26 de agosto de 2022.

Se trata de tres decisiones que, aunque versan sobre un aspecto idéntico, gozan de completa independencia. (…) Por su parte, la decisión de la reunión del 28 de julio de 2022 fue impugnada. En ese proceso aún no hay sentencia de primer grado por lo que, a la decisión de otorgar derecho a voz y voto, que se adoptó en esa sesión goza aun de plena validez.

(…) Por otro lado, la decisión de la reunión del 26 de agosto de 2022 también fue impugnada. En primera instancia las pretensiones de anulación, inexistencia, ineficacia e inoponibilidad de la decisión fue desestimada. La parte demandante presentó recurso de apelación que correspondió a esta Sala Primera de Decisión Civil y está pendiente de pronunciamiento.

Esa decisión, tampoco ha sido invalidada, toda vez que aún no se ha resuelto la segunda instancia. (…) En todo caso aun tendría plenos efectos la decisión de la reunión del 28 de julio de 2022, como ya se expuso. Y, en ese sentido, no podría afirmarse que (JL, MM y GP), no tenían facultad para votar en la reunión del 25 de noviembre de 2022 que es la que se ataca en este proceso.

(…) De ahí que la Sala de Decisión sea coherente al considerar que los actos del 25 de noviembre del 2022 no pueden ser anulados, aun habiendo decidido que los actos del 25 de julio de 2022 sí son inválidos. Lo anterior, se itera, porque el derecho a votar de (JL, MM y GP), también proviene de la reunión del 28 de julio de esa anualidad y sus actos no han sido invalidados, y no hay lugar a entrometerse en ese análisis.

(…) MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 20/03/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-011-2023-00153-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinte (20) de marzo dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Verbal de impugnación de actos Radicado: 05001-31-03-018-2023-00029-01 Parte demandante: Álvaro Maestre Rocha Parte demandada: Institución Universitaria Visión de las Américas Providencia Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma sentencia Tema: Entre otras razones, las decisiones de la asamblea general de una institución de educación superior pueden impugnarse por no cumplir con las mayorías dispuestas por los estatutos que rigen la materia.

Para el efecto se debe tener presente, con suma claridad, qué miembros del órgano universitario cuenta con voz y voto y cuáles de aquellos solo cuentan con la posibilidad de participar y deliberar, pero no tienen la facultad de tomar decisiones. Este panorama implica que la validez de las decisiones adoptadas en determinada reunión -en atención al quorum decisorio-, puede depender de la validez de otras decisiones anteriormente adoptadas por el mismo órgano directivo de la universidad.

Por ejemplo, si en un trámite de impugnación de actos de la asamblea general de una institución educativa se cuestiona el número de votos con el que se consiguió la aprobación de una decisión, hay que tener muy presente que tal cuestionamiento tiene una interrelación con las decisiones anteriores en las que se determinaron los miembros con derecho al voto.

Si en una decisión judicial se invalida o se suspenden los efectos del acto mediante el cual se otorgó el derecho al voto de determinado sujeto, ello, por supuesto, tendrá influencia en el análisis sobre la validez de las decisiones en las que haya participado el referido sujeto. Es posible que se impugne en un proceso la decisión que otorga el derecho al voto y, en otro trámite distinto, una decisión posterior adoptada por ese miembro en virtud del derecho decisorio que ostenta.

Si la primera de las decisiones fue anulada, tal determinación comunicaría una posible invalidez de la segunda decisión, en tanto el derecho del referido miembro es ineficaz. Pero, en otro escenario, si lo decidido respecto al derecho al voto no ha sido anulado por vía judicial, lo lógico es que la participación decisoria del referido miembro de la asamblea, en reuniones posteriores, sea válida y no haya lugar a cuestionar su ineficacia, toda vez que su derecho se mantiene incólume.

Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00029-01 MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Demanda (Cfr. Archivo 03, c1) Álvaro Maestre Rocha pretende que se declare la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria del 24 de noviembre de 2022 de la Institución Universitaria Visión de las Américas, a saber; a) la de excluir al demandante como miembro principal de la Asamblea, no permitiéndole votar ni actuar a través de suplente; b) la de designar un miembro benefactor y; c) la de aprobar el valor de los derechos pecuniarios, exenciones y auxilios para el año 2023.

De forma subsidiaria deprecó la ineficacia, la inexistencia y la inoponibilidad de las decisiones. Como fundamento expuso que es miembro de la asamblea general, rector, fundador y presidente del Consejo Superior de la Institución Universitaria Visión de las Américas, por lo que posee voz y voto dentro de tal órgano. Sin embargo, Felipe Maestre Carmona -presidente de la asamblea-, al igual que lo hizo el 25 de julio de 2022, no le permitió al demandante actuar en la reunión del 24 de noviembre del mismo año. De hecho, el demandante fue citado «de forma general» y no como miembro de la asamblea.

Indicó que por el mismo motivo expuesto ha impugnado, ante otros jueces, las decisiones de las sesiones del 25 y 28 de julio, del 26 de agosto y del 26 de septiembre de 2022. La razón que aduce el presidente de la asamblea para excluirlo es que, de acuerdo con el «Código de Buen Gobierno», el demandante no puede participar en la asamblea como miembro fundador por estar ocupando un cargo directivo en la institución. Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00029-01 Señaló que Felipe Maestre Carmona lo excluyó sin someter tal determinación a votación, lo que «violenta» el artículo 28 del Estatuto General que establece que la decisión se debe tomar por la mitad más uno de los miembros presentes con derecho a voz y voto.

Además, el «Código de Buen Gobierno» en el que se pretende cimentar la decisión, para su existencia y validez, requiere su aprobación en asamblea general y, aunque tiene la firma del presidente del momento, nunca fue sometido a consideración del aludido órgano; así lo certificó la secretaría general de la institución demandada. Arguyó que, aun si se aceptara que el «Código de Buen Gobierno» nació a la vida jurídica, de acuerdo con su tenor literal solo rige a futuro, es decir, desde el 15 de noviembre de 2017.

Por lo tanto, no puede afectar el derecho adquirido por el demandante que se desempeña como rector desde el año 2005. Además, lo que establece dicha norma es que el miembro principal, que tiene el cargo directivo, debe ser reemplazado por su suplente, quien ejercerá plenamente los derechos y obligaciones del principal. No obstante, el presidente ni siquiera permitió la participación a través del suplente del demandante.

Y debe tenerse presente que el mismo presidente, así como otro miembro de la asamblea, también ocupa un cargo directivo y no tiene la misma restricción que se le impuso al actor. En todo caso, no hay conflicto de intereses y el aludido código no puede estar por encima de los estatutos de la institución. Agregó que no ha perdido su calidad de miembro fundador y que cambió su suplente y se lo notificó al presidente de la asamblea el 8 de julio de 2022, quien lo rechazó en una reunión por «desconocer supuestamente de quien se trataba».

Lo anterior, pese a que se trata de un profesor de alto reconocimiento de la Facultad de Ciencias Económicas de la institución. 2. Contestación de Institución Universitaria Visión de las Américas (Cfr. Archivo 30, c1). Señaló que el presidente no excluyó al demandante, sino que la asamblea general dispuso que el rector tenía derecho a participar con voz, pero sin voto, no solo por un reglamento de la institución, sino también por una directriz del Consejo Nacional de Educación Superior -CESU-.

La calidad de rector es incompatible con la de miembro principal de la asamblea. En sesión ordinaria del 25 de marzo de 2022, el demandante «propició con artimañas» el retiro del voto de los miembros Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00029-01 benefactores, quedando habilitados solo dos votos, el del demandante y el del presidente de la asamblea.

Esto era inconveniente para la dinámica de la asamblea y por eso se citó a una reunión extraordinaria el 25 de julio de 2022. El conflicto radica en la aplicación, en la reunión del 25 julio de 2022, del «Código de Buen Gobierno» que se venía aplicando antes del «cruel asesinato de la fundadora Nora Luz Carmona Giraldo» exesposa del demandante y madre de varios de los miembros de la asamblea general.

El mismo actor había reconocido como existente y válido tal código, a partir del Acuerdo 006 de 2010, tanto así que nunca había votado en la asamblea, lo hacía su suplente Fernando Maestre Rocha, quien es su hermano. La asamblea siempre sesionó con los suplentes de los miembros principales que ostentaban cargos de dirección. Agregó que si el miembro remueve a su suplente debe surtirse ante la asamblea el correspondiente trámite para la designación y aprobación de uno nuevo, si no se hace debidamente, el miembro que ostenta el cargo de dirección no puede actuar en la respectiva sesión. La asamblea tiene la potestad de autorizar el nombramiento y lo requirió el 26 de agosto de 2022 para que presentara los documentos que acreditan la idoneidad del suplente designado; y, pese a eso, no ha atendido tal requerimiento.

En todo caso, las reuniones se han desarrollado con el quorum deliberatorio y decisorio exigido para el efecto. Expuso que como el demandante fue expulsado como rector, ahora sí está facultado como miembro fundador para actuar en la asamblea con voz y voto. De hecho, en las asambleas del 23 de agosto, 28 de septiembre y 17 de noviembre de 2023 participó con esas prerrogativas de deliberar y decidir por no ostentar el cargo directivo que se lo impedía. En ese contexto presentó las defensas que denominó «existencia y eficacia de los actos de la asamblea de 24 de noviembre de 2022», «validez de los actos de la asamblea de 24 de noviembre de 2022», «oponibilidad del acta del 24 de noviembre de 2022», «ocultamiento temerario del código de buen gobierno- mala fe por parte del demandan» y «prohibición de ir en contra de los actos propios». 3.

Conciliación parcial del 9 de octubre de 2024 (Cfr. Archivo 78, c1). Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00029-01 En la audiencia inicial las partes decidieron, en virtud de una conciliación parcial, excluir del debate la anulación, inexistencia, ineficacia o inoponibilidad de la aprobación de valores pecuniarios, exenciones y auxilios para el 2023.

Según se dejó constancia, las partes consideraron que ese acto ya estaba aprobado y ejecutado, por lo que era mejor desistir de esa pretensión para evitar consecuencias financieras para la institución. El trámite continuó respecto a la pretensión impugnativa de las demás decisiones adoptadas en la reunión del 24 de noviembre de 2022. 4.

Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 75, c1) El a quo desestimó las pretensiones. Indicó que la parte actora reconoció que sí se le citó para la reunión del 24 de noviembre de 2022 y los estatutos no prevén ninguna solemnidad para esa citación que implique detallar la calidad en la que iba a actuar el demandante. La misma se hizo con la antelación requerida y de ello da cuenta las comunicaciones remitidas por la parte activa al presidente de la asamblea.

Por otro lado, el juez expuso que en el Acta 008 del 24 de noviembre de 2022 se observa que Álvaro Maestre Rocha sí pudo participar y deliberar en la reunión de principio a fin, sin que fuera excluido. Inclusive, dio cuenta de por qué la reunión no era válida en atención a las demandas que había interpuesto y unas medidas cautelares que se habían notificado.

Al respecto, el a quo destacó que el presidente en la reunión indicó que dichas medidas cautelares no le habían sido notificadas a la universidad o al apoderado de ésta. El juez de primera instancia resaltó que en la reunión se puso de presente al demandante que podía actuar con voz, pero sin voto, en atención al «Código de Buen Gobierno», normativa de la institución a la que él mismo le había dado aplicación en múltiples casos, como en la respuesta que dio al Ministerio de Educación el 13 de junio de 2017.

El a quo resaltó que de las pruebas obrantes en el plenario no hay duda de que el «Código de Buen Gobierno» fue aprobado por la asamblea general de la institución, mediante el Acuerdo no. 7 del 15 de noviembre de 2017 modificatorio del Acuerdo no. 6 del 15 de diciembre de 2010. Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00029-01 Según el juzgado, a partir del parágrafo 2º del artículo 14 del Código de Buen Gobierno, el Acuerdo 007 del 15 de noviembre de 2017, los artículos 14, 18 y 23 de los estatutos universitarios y el literal d del artículo 4º del Acuerdo 002 de 2017 del Consejo Nacional de Educación Superior, se desprende que como Álvaro Maestre Rocha ostentaba la doble calidad de miembro de la asamblea general y rector podía actuar en la asamblea con voz, pero sin voto.

De haberle permitido actuar con voto, esto hubiese afectado la validez de la reunión. Añadió el juez de primer grado que de la reunión no se desprende que Álvaro Maestre Rocha de forma clara, expresa e indubitable hubiese elevado una petición al presidente de la asamblea para que la persona escogida por él hubiese intervenido como suplente debido a las limitaciones que para ese momento ostentaba en lo concerniente al carácter decisorio.

Tampoco presentó solicitud alguna entre el 8 y el 24 de noviembre de 2022, por lo que mal podría afirmarse que se le cercenó una facultad que nunca ejerció. Si en otras sesiones de la asamblea general se le impidió al demandante nombrar un suplente, resaltó el a quo, es importante remitir al demandante al contexto de las mismas bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esto hubiese acaecido.

Pero no es pertinente mezclar los hechos de unas sesiones con las de otra. Para el caso de la sesión del 24 de noviembre de 2022 resultaba imperioso, de cara a la misma, que el titular del derecho lo hubiese invocado, pero ello no sucedió. Finalmente, expuso que, si bien en el escrito inicial se aludió a las diversas demandas presentadas por el actor respecto a actos anteriores de la asamblea, lo cierto es que no se indicó, como motivo de impugnación de las decisiones del 24 de noviembre de 2022, que en esos trámites se hubiesen decretado medidas cautelares que impidieran a los miembros de la asamblea tener capacidad de decisión. Ese fundamento nuevo lo trajo el apoderado en sus alegatos de conclusión y, en virtud de la congruencia, el despacho no puede hacer un pronunciamiento al respecto.

No fue un referente fáctico en la demanda para impugnar los actos y debía presentarse en la demanda so pena de que recayera sobre este hecho el fenómeno de la caducidad. 5. Apelación de la parte demandante (Cfr. Archivo 09, c2). Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00029-01 Indicó que el despacho de primer grado, de forma inexplicable, no decretó la nulidad de las decisiones.

Para el recurrente quedó probado que a la universidad se le había notificado el auto del 19 de septiembre de 2022 -proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín- en el que se decretó la suspensión provisional de las decisiones adoptadas en asamblea extraordinaria del 28 de julio de 2022. De ahí que Jorge Londoño, Mariana Maestre y Gildardo Palacios no pudieran tener válidamente voz y voto el 24 de noviembre de 2022 y las decisiones adoptadas en la reunión de esa fecha sean nulas por no existir quorum deliberatorio y decisorio.

Alegó que la regla de congruencia no es absoluta porque el juez debe decidir «las materias tocantes a presupuestos el proceso, la acción o la sentencia favorable que tengan conexión necesaria con la decisión de alzada o cuyo pronunciamiento sea oficioso». El juez debe declarar la nulidad, aun de oficio, de conformidad con el artículo 1742 del Código Civil.

Además, en la demanda se adujo como fundamento la falta de convocatoria válida y de quorum deliberatorio y decisorio, a la par que se trajeron como antecedentes y como anexos las demandas previas que dieron origen a este proceso, incluyendo la del proceso en el que se decretó la medida cautelar. Por lo tanto, no había incongruencia. Según el recurrente la parte demandada ejerció «plenamente» su derecho de contradicción, en tanto reconoció la existencia de la medida provisional en sus alegatos de conclusión, a efectos de que el juez no tuviera en cuenta ese hecho que está probado.

Según el impugnante, el abogado de la demandada confesó que conocía de la existencia de la medida cautelar desde el 3 de noviembre de 2022, y de este aspecto quedó constancia en el acta de la asamblea aquí cuestionada. El recurrente resaltó que este Tribunal confirmó la nulidad decretada respecto a la asamblea extraordinaria del 25 de julio de 2022 en la cual se concedió el voto a los miembros benefactores Jorge Londoño, Mariana Maestre y Gildardo Palacios.

De ahí que las decisiones adoptadas por éstos, con posterioridad, sean ilegales e ineficaces y el juez así debía declararlo de oficio. Por otro lado, reiteró que el demandante no fue citado a la reunión del 24 de noviembre de 2022 en su calidad de miembro fundador, lo que viola su derecho a participar con voz y voto, bien de manera personal o bien a través de su suplente.

Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00029-01 De igual manera, insistió en la inexistencia del Código de Buen Gobierno y alegó que era carga del demandado probar su existencia y el a quo no lo consideró de esa manera. De hecho, debió dársele valor probatorio a la certificación emanada de la secretaría general de la Universidad que daba cuenta de la inexistencia. Para el recurrente es un «sofisma de distracción» el argumento de que el código fue usado cuando no está probada su existencia. Y de estarla, no aplicaba para el demandante que es rector desde antes de que surgiera dicha norma institucional.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con lo argüido en la apelación, el Tribunal tendrá que resolver, en primer lugar, si las decisiones del 24 de noviembre de 2022 fueron adoptadas sin atender a las mayorías requeridas por sus estatutos, para lo cual deberá tenerse en cuenta, si se probó o no la existencia del Código de Buen Gobierno de la Institución Universitaria Visión de las Américas.

Sobre esa base, en segundo lugar, la Sala determinará si es incongruente o no tener en cuenta las decisiones adoptadas en otros trámites de impugnación de actos que puedan influir en el presente proceso, teniendo en cuenta el fundamento de lo aquí pretendido y los reparos que desde la congruencia hizo el juez de primera instancia. Y, en tercer lugar, de proceder el análisis de lo ocurrido en lo demás procesos, se establecerá el alcance que tienen las demás decisiones de las reuniones de la asamblea general respecto a la nulidad, ineficacia, inexistencia e inoponibilidad que se alega respecto a la reunión del 24 de noviembre de 2022 de ese mismo órgano. 2.

Fundamentos jurídicos Las instituciones de educación superior tienen una facultad de autorregulación de la cual dimana la potestad de que estas instituyan -estatutariamente- el procedimiento para la toma de decisiones por quienes representan los estamentos del ente universitario. En tal caso, tratándose de cuerpos colegiados como las asambleas generales, y en procura de garantizar la representación democrática, los estatutos son los llamados a definir los quorum y las mayorías que permiten deliberar y decidir.

Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00029-01 El quorum se divide en deliberatorio o decisorio. El deliberatorio se refiere al número de miembros que es necesario para deliberar, y el decisorio aquellos indispensables para decidir. Por su parte, el concepto de mayorías hace relación al número mínimo de miembros o asistentes requeridos para la adopción de decisiones.

Al decir de la Corte Constitucional, en sentencia SU-221 de 2015, el principio de la mayoría versa sobre un consenso imperfecto, en tanto no se acoge la decisión que es fruto de un acuerdo absoluto, sino la que recibe mayor aprobación que rechazo. La temática fue ampliamente desarrollada en la providencia antes citada, reafirmándose por la Corte el criterio mayoritario como eje fundamental de cualquier régimen democrático.

Por consiguiente, distingue las clases de mayorías así: «calificada: requiere la aprobación de dos tercios (2/3) de los miembros de la Corporación; absoluta: cuando se exige la mitad más uno de los votos de los integrantes de una Corporación, esto es la mitad más uno de los votos de quienes pueden ejercer el voto; simple: las decisiones se adoptan por la mitad más uno de los asistentes; relativa: demanda la concurrencia del mayor número de votos entre múltiples opciones».

En esos términos es posible que por vía estatutaria ora por mandato legal las instituciones de educación superior establezcan parámetros que determinen condiciones específicas sobre las formas en que han de concebirse las mayorías. Ahora bien, las decisiones o actos de las asambleas generales de las instituciones de educación superior podrán impugnarse por quienes tengan interés sustancial concreto a partir de las prerrogativas estatutariamente conferidas, o por quien sea titular de derechos eventualmente trasgredidos por las determinaciones de dicho órgano. Así, la carga probatoria del demandante exige comprender que se impugnan son las decisiones de la asamblea y no el acta en las que se deja constancia de éstas.

Entre otras razones, las decisiones de la asamblea general de una institución de educación superior pueden impugnarse por no cumplir con las mayorías dispuestas por los estatutos que rigen la materia. Para el efecto se debe tener presente, con suma claridad, qué miembros del órgano universitario cuentan con voz y voto y cuáles de aquellos solo cuentan con la posibilidad de participar y deliberar, pero Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00029-01 no tienen la facultad de tomar decisiones.

Esos derechos de voz y voto pueden ser concedidos por la misma asamblea dependiendo de la reglamentación que cada universidad disponga para el efecto, por supuesto, respetando los lineamientos que dispone el ministerio y las secretarías de educación. Este panorama implica que la validez de las decisiones adoptadas en determinada reunión -en atención al quorum decisorio-, podrían depender de la validez de otras decisiones anteriormente adoptadas por el mismo órgano directivo de la universidad.

Por ejemplo, si en un trámite de impugnación de actos de la asamblea general de una institución educativa se cuestiona el número de votos con el que se consiguió la aprobación de una decisión, hay que tener muy presente que tal cuestionamiento tiene una interrelación con las decisiones anteriores en las que se determinaron los miembros con derecho al voto.

Y en ese análisis no se puede pasar por alto los pronunciamientos jurisdiccionales sobre la eficacia y validez de tales decisiones antecedentes. Si en una decisión judicial se invalida o se suspenden los efectos del acto mediante el cual se otorgó el derecho al voto de determinado sujeto, ello, por supuesto, tendrá influencia en el análisis sobre la validez de las decisiones en las que haya participado el referido sujeto.

En ese sentido, si hay una conexión entre los actos de las diferentes reuniones de una asamblea general, el análisis de la validez de las decisiones impugnadas no puede aislarse de la ineficacia o invalidez que pueda predicarse de los actos anteriores que influyen en éstas. Eso sí, hay que tener muy presente que, mientras no haya pronunciamientos jurisdiccionales respecto a la invalidez de las decisiones que influyen en aquellas que son impugnadas, no pueden presumirse inválidas y prosperar lo pretendido.

Si esas decisiones anteriores -influyentes en la decisión impugnada- no son objeto del respectivo proceso, el juez no puede entrometerse en el análisis de su validez para luego concluir que la decisión subsiguiente, que sí es objeto del trámite, es también inválida. Menos aún si la decisión que antecede es objeto de impugnación ante un juez distinto.

Mientras éste no resuelva invalidarla, se presume su eficacia y, por tanto, no comunicaría ningún tipo de vicio a la decisión que se revisa; las pretensiones estarían llamadas al fracaso. Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00029-01 Tráigase a colación nuevamente el caso de la decisión que otorga el derecho al voto a un miembro específico de la asamblea.

Es posible que se impugne en un proceso la decisión que otorga el derecho al voto y, en otro trámite distinto, una decisión posterior adoptada por ese miembro en virtud del derecho decisorio que ostenta. Si la primera de las decisiones fue anulada, tal determinación comunicaría una posible invalidez de la segunda decisión, en tanto el derecho del referido miembro es ineficaz.

Pero, en otro escenario, si lo decidido respecto al derecho al voto no ha sido anulado por vía judicial, lo lógico es que la participación decisoria del referido miembro de la asamblea, en reuniones posteriores, sea válida y no haya lugar a cuestionar su ineficacia, toda vez que su derecho se mantiene incólume. A propósito, cuando en la demanda se pone de presente esa interrelación entre la decisión impugnada y los actos atacados en otros procesos, ello determina el marco de la regla de la congruencia de que trata el artículo 281 del CGP.

El juez no podrá exigir al demandante que detalle cada uno de los efectos que pueden tener los demás trámites en curso en la impugnación del acto correlacionado -porque todavía no se conocen-, so pretexto de que si no tiene ese nivel de especificidad la decisión sería incongruente. En la labor de interpretar la demanda el juez tiene un amplio margen para concatenar hechos y pruebas, de cara a darle una comprensión amplia a la causa petendi.

Si hay manera de conectar el relato de la demanda -respecto a otras decisiones que pueden influir en la sentencia- con lo acreditado en el proceso, el juzgador no puede aplicar una hermenéutica rígida o formalista en detrimento del reconocimiento del derecho sustancial reclamado. De eso no se trata la congruencia. Se trata de extraer el sentido y alcance de lo aducido en el escrito inicial y que la sentencia, al resolver la suerte de lo pretendido, esté en consonancia con lo que puede interpretarse de la demanda, inclusive, más allá de su tenor literal. 3.

Caso concreto. La resolución de la presente instancia se abordará desde dos grandes aspectos; 1) el primero, referido a quiénes tenían derecho a votar en la reunión de la asamblea del 24 de noviembre de 2022 y si las decisiones se tomaron con las mayorías requeridas; y, 2) en segundo lugar, se analizará lo referente a la congruencia de cara a los fundamentos de lo pretendido.

Lo anterior, a efectos de determinar si el Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00029-01 derecho ejercido por los votantes ha sido definitivamente invalidado en otros trámites de nulidad de actos anteriores del órgano directivo de la pasiva. 1) Para determinar si en la reunión del 24 de noviembre de 2022 se cumplieron las mayorías debe tenerse en cuenta que el demandante pudo actuar con voz, pero sin voto en la aludida sesión y en el acta no reposa ninguna decisión de exclusión o de negar la participación de un suplente suyo.

A la par, debe dejarse claro que en la referida sesión tampoco se otorgó el derecho al voto de Jorge Londoño, Mariana Maestre y Gildardo Palacios. Esas decisiones no fueron adoptadas en la reunión objeto de este proceso y por tanto su validez no es tema de este trámite. Diferente es que las decisiones de otros procesos influyan en los derechos ejercidos en esta sesión, pero esto será abordado más adelante.

Las decisiones que se adoptaron en la reunión objeto de este proceso fueron; la de designar un miembro benefactor y; la de aprobar el valor de los derechos pecuniarios, exenciones y auxilios para el año 2023. No obstante, las partes conciliaron parcialmente y excluyeron del debate la pretensión de anular esta última decisión, por lo que el trámite finalmente solo versa sobre la validez del nombramiento de Julián Pineda Alfaro como miembro benefactor.

Según lo indicado en la impugnación hay dos argumentos de su demanda que el juez no tuvo en cuenta y que podrían invalidar la decisión; primero, que Álvaro Maestre Rocha no fue convocado expresamente en la calidad de miembro fundador; y segundo, que el «Código de Buen Gobierno» no existe y por lo tanto no estaba impedido para participar con voz y voto.

Frente al primer argumento, la Sala de Decisión comparte las consideraciones del juez de primera instancia respecto a la citación recibida por Álvaro Maestre Rocha para la reunión del 24 de noviembre de 2022. Nada nuevo aportó al debate en el recurso de alzada. El actor confesó que sí recibió oportunamente la citación a la reunión, tanto así que no hay debate sobre su participación con voz en la misma.

Su argumento es que se debe invalidar lo decidido en la asamblea solo porque en el citatorio que recibió no decía expresamente que tenía la calidad de miembro fundador, lo cual, en definitiva, es insulso de cara a la finalidad de la convocatoria que es asegurar la asistencia de todos los miembros de la asamblea. Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00029-01 El objetivo de lograr la comparecencia del demandante fue claramente cumplido y no se observa ninguna transgresión a su derecho a participar en la reunión del 24 de noviembre de 2022.

El actor asistió y fue éste quien decidió no acudir con su suplente para ejercer su derecho al voto, teniendo en cuenta que el Código de Buen Gobierno de la institución demandada sí existe -como pasará a explicarse- y éste así lo demanda. En lo que concierne a la citación no hay motivo alguno para invalidar las decisiones de la sesión atacada.

El demandante sabía la calidad que ostentaba en la asamblea general y pudo participar en la reunión. El ejercicio del derecho al voto se debía efectuar a través de un representante suplente, y en esta sesión no se presentó ninguno. Si en otras reuniones sí se presentó el suplente y no se le permitió votar, ello desborda el objeto de este trámite.

Se insiste, el demandante el 24 de noviembre de 2022 acudió solo y por eso solo tuvo derecho a voz dentro de la asamblea. Es que, como viene de afirmarse, el Código de Buen Gobierno de la Institución Visión de las Américas sí existe. Ya esta Sala de Decisión en el trámite con radicado 004-2022-00255 -en el que se anularon las decisiones de la reunión del 25 de julio de 2022- había despachado desfavorablemente los argumentos de inexistencia que el demandante ofrece en este escenario.

La parte demandante ha sostenido a lo largo del proceso que el código mencionado es inexistente y carece de validez por cuanto no fue aprobado en sesión de asamblea general, según certificación expedida por la secretaria general de la universidad, Kenny Cardona Betancur. Para esta Sala dicha certificación no es suficiente para desconocer los efectos probatorios del prenotado código.

Así resulta ser porque al margen de las apreciaciones de la parte demandante, no se demostró que el Código de Buen Gobierno haya sido dejado sin efectos en decisiones posteriores de la asamblea general o en un procedimiento jurisdiccional. La nulidad de un acto no opera ipso jure, es necesaria su declaración judicial. La certificación en que se erigen los cuestionamientos de la parte demandante solo expresa que el Código de Buen Gobierno no estuvo precedido de una aprobación en asamblea general, no que el mismo se haya desprovisto de efectos por una autoridad institucional o judicial.

Por ende, lo afirmado en ella no permite aceptar la inexistencia o ineficacia que alega la activa, máxime si se tiene en cuenta que el Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00029-01 aludido código está suscrito por quien fuera el presidente de la asamblea, Carlos Carmona Bustamante y, precisamente, por la aludida secretaria general, señora Cardona Betancur, cumpliendo así con el artículo 27 estatutario: A lo anterior se aúna que la misma institución se ha valido en otras oportunidades del Código de Buen Gobierno. Nótese así en la respuesta al requerimiento del Ministerio de Educación Nacional; en las gestiones para participar en la «INVITACIÓN PÚBLICA PARA LA CONFORMACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE OFERENTES N° IP-003 DE 2019» y en el acta del 07 de julio de 2019, del Consejo Superior de la Institución. Por manera que si el interesado lo estima contrario a los estatutos podrá, si a bien lo tiene, acudir a los mecanismos legales o estatutarios correspondientes, mas no pretender que en este asunto, con pretensiones de distinto cariz, se dejen de lado los efectos de un acuerdo que emana de la asamblea general de la demandada y cuya inexistencia e invalidez no está demostrada.

Las anteladas disertaciones son indispensables para valorar el contenido normativo trasunto y definir en qué condiciones el demandante podía intervenir en las asambleas generales de la institución, comoquiera que, para el momento de los hechos bajo análisis, él fungía como miembro fundador, rector y presidente del Consejo Superior de la Institución Universitaria Visión de las Américas.

De ahí que se debiera acatar lo señalado por el parágrafo 2º del artículo 14 del Código de Buen Gobierno, según el cual: Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00029-01 La aplicación de dicho precepto por la universidad guarda correspondencia con lo expresado por el testigo Jorge Enrique Londoño Montoya, miembro benefactor de la asamblea general, quien al ser interrogado en la prueba trasladada del trámite con radicado 004-2022-00255, respecto a si el demandante, antes del 22 de marzo de 2022 había intervenido por intermedio de suplente, Fernando Alberto Maestre Rocha, contestó: «No podría asegurarle que en todas sin falta fue el doctor Fernando quien tomaba las decisiones, pero sí recuerdo que en la gran mayoría el doctor Álvaro no votaba ni la doctora Nora votaba, los dos tenían unos cargos administrativos, el uno era rector y la otra era vicerrectora.

Y los dos asistían a la asamblea con voz porque eran los que exponían pero no votaban, generalmente podría decir que nunca, pero sin estar seguro, ellos no votaban, votaban sus suplentes» (archivo 50 audio 07, minuto 28:00) Y coincide con lo declarado por el referido Fernando Alberto Maestre Rocha en el trámite con radicado 004-2022-00255, quien dio cuenta de haber ejercido el derecho al voto en nombre de su representado, hoy demandante (archivo 50 audio 06, minuto 6:38).

En definitiva, por las razones descritas no puede soslayarse el Código de Buen Gobierno y el demandante, por ende, para ejercer su derecho al voto debía actuar a través del suplente y no lo hizo. De ahí que la decisión adoptada el 24 de noviembre de 2022 no pueda invalidarse, como lo pretende el actor, en razón a que éste no votó en la reunión. En todo caso, la decisión que aquí se ataca, que se circunscribe al nombramiento de Julián Pineda Alfaro como miembro benefactor, fue adoptada por unanimidad por todos los miembros de la asamblea general para el 24 de noviembre de 2022.

No hay duda de que se superaron las mayorías requeridas estatutariamente. Distinto es que se cuestione, como se hizo en la alzada, el derecho al voto de Jorge Londoño, Mariana Maestre y Gildardo Palacios que les fue concedido por la asamblea general en reuniones anteriores del 25 y 28 de julio y del 26 de agosto de 2022. La Sala procederá con el análisis de dicho aspecto, desde la congruencia y los trámites de anulación de las decisiones adoptadas en esas sesiones de la asamblea general. 2.

En los trámites con radicado 004-2022-00255, 021-2022-00243 y 005-2022- 00365 se pretendió la nulidad de las decisiones de las reuniones del 25 y 28 de julio y del 26 de agosto de 2022, respectivamente, sesiones en las cuales la asamblea Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00029-01 decidió otorgar derecho al voto a Jorge Londoño, Mariana Maestre y Gildardo Palacios, quienes fueron los que el 24 de noviembre de 2022 adoptaron, en virtud de ese derecho, la decisión que aquí se ataca.

De hecho, esta Sala Primera de Decisión Civil ya se pronunció en segunda instancia en el trámite con radicado 004-2022-00255 confirmando la anulación de las decisiones aprobadas en la reunión del 25 de julio de 2022. Este Tribunal concluyó que la decisión de otorgar derecho a voz y voto a Jorge Londoño, Mariana Maestre y Gildardo Palacios no se había tomado con las mayorías requeridas.

Entonces, si el Tribunal ya anuló la decisión del 25 de julio de 2022 de otorgar derecho a voz y voto de Jorge Londoño, Mariana Maestre y Gildardo Palacios, ¿no deberían anularse también, y como consecuencia de ello, las decisiones que con posterioridad estos adoptaron el 25 de noviembre de ese mismo año en ejercicio de esas facultades? Para responder esta pregunta lo primero que hay que advertir es que no hay incongruencia en la revisión de los efectos que puedan tener los demás procesos - que versan sobre otras reuniones- en este trámite.

En eso se equivocó el juez de primer grado. El demandante mencionó desde su escrito inicial que había demandado la invalidez de las decisiones que otorgaron voz y voto a Jorge Londoño, Mariana Maestre y Gildardo Palacios, de ahí que el juzgador no pueda desconocer la relación existente entre las reuniones del 25 y 28 de julio y del 26 de agosto de 2022 con la del 24 de noviembre del mismo año que aquí se discute.

Por supuesto si el derecho al voto de Jorge Londoño, Mariana Maestre y Gildardo Palacios se desdibuja porque se invalidan las decisiones que se los otorgó, en este trámite habría que decretar la nulidad de las decisiones que estos adoptaron el 24 de noviembre de 2022, precisamente porque no tenían la facultad para hacerlo. De ahí que las sentencias y medidas cautelares de los otros procesos sí tengan incidencia en la pretensión que aquí se estudia.

En la demanda se puso de presente esa interrelación entre la decisión impugnada y los actos atacados en otros procesos, por lo tanto, ello determina el marco de la regla de la congruencia de que trata el artículo 281 del CGP. El a quo no podía exigir Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00029-01 al demandante detallar cada uno de los efectos que pueden tener los demás trámites en curso en la impugnación del acto correlacionado, so pretexto de que si no tiene ese nivel de especificidad la decisión sería incongruente.

No. En este caso, tienen que revisarse los efectos de los demás procesos de cara a la validez de la decisión adoptada por Jorge Londoño, Mariana Maestre y Gildardo Palacios. Ahora bien, este Tribunal, en el trámite con radicado 004-2022-00255, invalidó el derecho al voto otorgado a los miembros benefactores en la reunión del 25 de julio de 2022 porque no se cumplieron las mayorías requeridas.

Sin embargo, no puede perderse de vista que la decisión de otorgar derecho a voz y voto a Jorge Londoño, Mariana Maestre y Gildardo Palacios también se adoptó en las reuniones del 28 de julio y el 26 de agosto de 2022. Se trata de tres decisiones que, aunque versan sobre un aspecto idéntico, gozan de completa independencia. Por su parte, la decisión de la reunión del 28 de julio de 2022 fue impugnada y tal demanda se tramita bajo el radicado 021-2022-00243.

En ese proceso aún no hay sentencia de primer grado por lo que al decisión de otorgar derecho a voz y voto a Jorge Londoño, Mariana Maestre y Gildardo Palacios que se adoptó en esa sesión goza aun de plena validez. Esa decisión no es objeto de este proceso y esta Sala de Decisión no puede desplazar la competencia del juez que conoce actualmente la pretensión de su invalidez, inexistencia, ineficacia o inoponibilidad.

Por otro lado, la decisión de la reunión del 26 de agosto de 2022 también fue impugnada y tal pretensión se tramita bajo el radicado 005-2022-00365. En primera instancia las pretensiones de anulación, inexistencia, ineficacia e inoponibilidad de la decisión fue desestimada. La parte demandante presentó recurso de apelación que correspondió a esta Sala Primera de Decisión Civil y está pendiente de pronunciamiento.

Esa decisión de agosto de 2022, entonces, tampoco ha sido invalidada, toda vez que aún no se ha resuelto la segunda instancia. En todo caso aun tendría plenos efectos la decisión de la reunión del 28 de julio de 2022, como ya se expuso. Y, en ese sentido, no podría afirmarse que Jorge Londoño, Mariana Maestre y Gildardo Palacios no tenían facultad para votar en la reunión del 25 de noviembre de 2022 que es la que se ataca en este proceso.

Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00029-01 Es importante resaltar que el problema jurídico abordado en el proceso con radicado 004-2022-00255 y que se abordará en el trámite con radicado 005-2022-00365 es muy distinto al que aquí se presenta. En esos trámites la pregunta es si Felipe Maestre por sí solo podía tomar la decisión de otorgar derecho a voz y voto a Jorge Londoño, Mariana Maestre y Gildardo Palacios en las reuniones del 25 de julio y del 26 de agosto de 2022.

En esta oportunidad la pregunta es si éstos votaron válidamente en la reunión del 24 de noviembre del mismo año, y mientras no se anule la decisión del 28 de julio de 2022, -aun si se anulara la de agosto de 2022- la respuesta es que sus votos sí fueron válidos y sí podían nombrar a Julián Pineda como miembro benefactor. De ahí que la Sala de Decisión sea coherente al considerar que los actos del 25 de noviembre del 2022 no pueden ser anulados, aun habiendo decidido que los actos del 25 de julio de 2022 sí son inválidos.

Lo anterior, se itera, porque el derecho a votar de Jorge Londoño, Mariana Maestre y Gildardo Palacios también proviene de la reunión del 28 de julio de esa anualidad y sus actos no han sido invalidados, y no hay lugar a entrometerse en ese análisis. De igual manera, un cambio en las circunstancias fácticas alrededor de la validez de las decisiones relacionadas con el derecho al voto de los miembros de la asamblea general, daría lugar a analizar de fondo esos fundamentos novedosos y a modificar el análisis y los problemas jurídicos que aquí convocaron a la Sala.

A propósito de los efectos que tienen los trámites con radicado 004-2022-00255, 005-2022-00365 y 021-2022-00243 en el presente proceso, debe precisarse que tampoco las medidas cautelares de suspensión de los efectos de las reuniones atacadas desestiman la validez de las decisiones adoptadas el 24 de noviembre de 2022. La única medida que tenía efectos para la reunión que aquí se ataca fue la comunicada el 3 de noviembre de 2022 en virtud del trámite con radicado 021- 2022-00243 que versa sobre la reunión del 28 de julio de 2022.

No obstante, los efectos de las decisiones de las sesiones del 25 de julio y del 26 de agosto de 2022 seguían surtiendo plenos efectos para el 24 de noviembre de esa anualidad. Efectivamente Jorge Londoño, Mariana Maestre y Gildardo Palacios podían votar válida y eficazmente porque las medidas cautelares de los trámites 004-2022-00255 y 005-2022-00365 se perfeccionaron en marzo de 2023, más de tres meses Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00029-01 después de que ejercieron su derecho al voto.

Para esa fecha, esas facultades podían ejercerse plenamente, y las reuniones en que hubiesen votado con posterioridad a esas suspensiones no son objeto del presente proceso. 4. Conclusión: Así las cosas, el Tribunal debe confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Se pudo determinar a) que no hubo vicios en la convocatoria a la reunión del 25 de noviembre de 2022; b) que ante la innegable eficacia del Código de Buen Gobierno de la institución demandada el actor, para votar, debía acudir con suplente y no lo hizo, por lo que no hubo actuación inválida en ese aspecto y; c) que las decisiones fueron tomadas por unanimidad por los miembros de la asamblea general.

Además, la Sala de Decisión encontró que no hay incongruencia y que había que revisar los efectos de otras decisiones jurisdiccionales que influyen en el presente trámite. De ahí que, en lo que concierne a la validez de los votos de Jorge Londoño, Mariana Maestre y Gildardo Palacios, se encontró que no se ha decretado la invalidez o ineficacia de las decisiones que les otorgó tal derecho en las reuniones del 28 de julio y el 26 de agosto de 2022, por lo que no hay lugar a concluir -a hoy- que no tenían la potestad de nombrar a Julián pineda como miembro benefactor.

Todo lo anterior confirma la desestimación de las pretensiones, pero, como se explicó, no limita la posibilidad de que el resultado sea distinto o no en la instancia pendiente en el radicado 005-2022-00365, en tanto se trata de problemas jurídicos distintos y la Sala de Decisión analizará ese asunto conforme a sus particularidades. En consecuencia, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas, en segunda instancia, a la parte demandante y en favor de la parte demandada.

Se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Radicado Nro. 05001-31-03-018-2023-00029-01 PRIMERO: Confirmar la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas, en segunda instancia, a la parte demandante y en favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado (Firmado electrónicamente) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e065b57e1d3e3c6a8cf06db4bf995ee921b6d349065650228222006d84f7693 Documento generado en 25/03/2025 10:58:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica