TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA - Bajo los parámetros constitucionales, es que esta Sala de decisión, negará por improcedente la acción de tutela; toda vez que se probó que los derechos invocados no fueron quebrantados, cuando el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares. / HECHOS: Se ocupa el Despacho de resolver la acción constitucional formulada por la afectada, según su apoderada, figura en un proceso de extinción de dominio seguido en la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, y solo ha conocido del proceso, para ejercer su derecho de defensa y contradicción, la resolución del 25 de septiembre hogaño sin significar a cuál se refiere, que se relaciona con la adopción de las medidas cautelares.
Por lo que solita ordenar a la Fiscalía suministrar “la resolución con su respectiva motivación y elementos materiales probatorios” e informar sobre” la forma en la que se surtió la notificación de la resolución, con el objeto de demostrar si se surtió el debido proceso” y “la motivación para decretar o anular todo lo actuado y motivar reapertura del caso puntualmente y no de forma general”; peticiona como medida transitoria aumentar el plazo para la entrega del inmueble afectado.
La Sala debe determinar si existió la presunta omisión de la Fiscalía 33 y la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) y por ende se vulneró el derecho fundamental invocado. TESIS: El artículo 29 de la Constitución Política, prevé: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
(…) La Corte Constitucional destacó en sentencia T- 280 de 1998: “La importancia del debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo insinúo Ihering. Con este método se estaría dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo”.
(…) Se advierte entonces el reclamo por la pretendida afectación concreta del debido proceso, según el togado que representa los intereses de las accionantes, la que según él gira en torno a la ausencia de conocimiento respecto de la Resolución de medidas cautelares, al punto de que refiere el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, en lo tocante con la finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares.
(…) Resulta apropiado en este caso destacar la respuesta de la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, afirma y reitera que la mencionada Resolución de Medidas Cautelares del 25 de septiembre de 2024 —cuya materialización fue realizada por la Fiscalía 55 Especializada de Medellín— fue remitida al apoderado judicial para su conocimiento, mediante correo electrónico del 5 de diciembre del presente año donde le informó: “Me permito colocar bajo su conocimiento de la Resolución de medidas cautelares del Radicado 8272 E.D. Anexo el documento PDF”, según lo confirmado en este trámite, es decir, quedó superado lo solicitado por el representante legal de las accionantes, a través de la demanda de tutela, lo cual constituye una causal de improcedencia de la acción de tutela.
(…) Esbozó de forma detallada los motivos por los cuales decretó la nulidad incluso, allegó el auto donde expuso las consideraciones para arribar a dicha decisión, y con lo cual, para esta Sala de decisión, quedaron dilucidados los motivos de tal pronunciamiento. (…) Debe igualmente considerarse la respuesta de la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), al insistir en las funciones que cumple como administradora del FRISCO y de Policía Administrativa, como secuestre de los bienes vinculados a los procesos de extinción de dominio; en la medida en que su actuación es acorde a los lineamentos dispuestos en la Ley 1708 de 2014.
(…) Es claro para esta Sala de decisión que la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) efectivamente cumple con una función pública para la cual fue estructurada normativamente, la de administrar los bienes confiados a su cargo, a través de los mecanismos previstos en la ley, previstos en el art. 92, dentro de la cual se incluye la enajenación temprana de los mismos.
(…) Resulta claro que los inmuebles afines con la presente acción de tutela, se encuentran por cuenta de dicha entidad en su condición de administradora; como sucede con la entrega del bien por parte de las aquí accionantes, respecto a lo cual, reitérese, será la S.A.E. la que regularice las condiciones de permanencia de aquellas; aspectos sobre los cuales al Juez Constitucional le está vedado inmiscuirse, por corresponder a decisiones propias de la S.A.E. (…) Así las cosas, bajo los precedentes parámetros constitucionales citados como el marco jurídico de la presente decisión, es que esta Sala de decisión, negará por improcedente la presente acción de tutela invocada; toda vez que se probó que los derechos invocados no fueron quebrantados, cuando el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. (…) Así pues, el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (…) No obstante, se conminará a la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) para que, de común acuerdo con las accionantes, establezcan parámetros previstos en sus protocolos en orden a disponer razonablemente las medidas adecuadas de tal manera que se atempere la recuperación del bien inmueble, a las necesidades de la accionante, tomando en cuenta los derechos de la menor hija de la señora, habida consideración de la especial protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, a quienes se debe brindar una especial protección dada la debilidad manifiesta de ella contenida en el art. 13 Constitucional.
(…) argumentado respecto a la reserva planteada en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 2º de la Ley 1849 de 2017, tanto por el ente investigador, como por el abogado demandante, encontramos como la Corte Constitucional en sentencia C- 473 de 20232 consideró al respecto: “PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Reserva de la actuación y de las pruebas practicadas durante la fase inicial del proceso no vulnera el debido proceso.
(…) Por ende, es claro lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional que resuelve la postura del demandante en cuanto a la reserva probatoria se refiere durante a fase inicial dispuesta por la Fiscalía 33 Especializada. (…) MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 11/12/2024 PROVIDENCIA: TUTELA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 05001222000020240004500 (T-015) Accionantes: y s Accionado: Fiscalía 33 de Extinción de Dominio de Bogotá y Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) Derecho: Debido Proceso Decisión: Niega Acta: 044 Fecha: 11 de diciembre de 2024
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa el Despacho de resolver la acción constitucional formulada mediante apoderado por las señoras y en contra de la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) por presunta vulneración del derecho fundamental de Debido Proceso. 2.
HECHOS Según el togado “mi defendida”, señora, figura afectada en un proceso de extinción de dominio seguido en la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, y solo ha conocido del proceso, para ejercer su derecho de defensa y contradicción, la resolución del 25 de septiembre hogaño —sin significar a cuál se refiere— que se relaciona con la adopción de las medidas cautelares.
Resaltó que, si bien el artículo 10 de la Ley 1708 de 2024 plantea la reserva en la etapa inicial del proceso, el artículo 13 “regla los derechos del afectado, y por ende cada uno de sus numerales es aplicable para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción”. Radicado: Accionantes: 05001222000020240004500 (T-015) y s Niega Decisión: 2 Destacó igualmente “…quien recibe la diligencia en fecha del 08 de noviembre es su hija:, quien habita el inmueble con medidas cautelares en compañía de la menor: …”, contando aquella, de acuerdo con el apoderado, con un mes para entregar el bien, esto es hasta el 7 de diciembre de 2024, tiempo insuficiente ante la problemática de vivienda en la ciudad de Medellín. Ante lo expuesto acudieron, sin éxito, ante la Sociedad de Activos Especiales para la viabilidad de contrato de arrendamiento del bien, luego ante la Fiscalía 33 Especializada intentaron comunicación con similares resultados, para en últimas la Fiscalía 55 Especializada sugerir enviar comunicación a la S.A.E. a “modo de solicitud” sobre el plazo de entrega del bien, y “…efectivamente se realizó el envío y está pendiente de respuesta, se hace aclaración que no se pretende de forma inmediata…”.
Subrayó como la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio “cierra el caso” el 19 de octubre de 2016 y luego el 4 de noviembre del mismo año “decreta la nulidad de todo lo actuado” cuyas motivaciones “se desconocen”. Y destaca el artículo 18 de la Ley de Extinción sobre la independencia de la acción. Para el abogado “…es pertinente y de suma importancia obtener la motivación en la que se funda la Fiscalía de extinción de dominio con el objeto de hacer el control de legalidad sin perder la oportuna defensa”, por lo cual como pretensiones con la presente demanda solicitó, ordenar a la Fiscalía suministrar “…la resolución con su respectiva motivación y elementos materiales probatorios…” e informar sobre ”…la forma en la que se surtió la notificación de la resolución, con el objeto de demostrar si se surtió el debido proceso…” y “…la motivación para decretar o anular todo lo actuado y motivar reapertura del caso de mi defendida puntualmente y no de forma general…”.
Peticiona como medida transitoria aumentar el plazo para la entrega del inmueble afectado, por lo cual, según el apoderado, se le estarían vulnerando derechos de la señora s “al otorgarles un tiempo inferior a los prudentes señalados” con referencia a los tres meses previstos para los contratos de arrendamiento, y de otro lado, resaltó el propósito de “evitar la enajenación temprana” respecto al inmueble de ante “…el desconocimiento de los elementos materiales probatorios se funda desde la Fiscalía la medida cautelar…”.
Radicado: Accionantes: 05001222000020240004500 (T-015) y s Niega Decisión: 3
3. ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de diciembre de 2024 fue asignada por reparto a esta oficina del derecho que avoca el conocimiento en la misma fecha y dispone correr el traslado del escrito tutelar a las Fiscalías 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y 55 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, así como a la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
Tal decisión se notificó a través de los oficios Nos. 392, 393, 394 y 395 remitidos por correo electrónico a las partes. 4. PRETENSIÓN Solicitaron las accionantes por medio de apoderado concretamente el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia ordenar a los accionados lo pretendido a través de la demanda de tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Fiscalía 55 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín La titular de la Fiscalía 55 destacó su nombramiento como apoyo dentro de la diligencia de materialización del 8 de noviembre de 2024 realizada sobre el inmueble ubicado en la, respectivamente, donde fueron atendidos por la señora s responsable del bien e hija de la propietaria.
Reiteró su única función cumplida como fiscal de apoyo en la referida materialización ordenada por la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio; por ende, aparte de que no es la fiscal del caso, no Radicado: Accionantes: 05001222000020240004500 (T-015) y s Niega Decisión: 4 cuenta con la carga laboral del proceso y la consecuente investigación de extinción de dominio.
Pidió denegar la acción y declarar su improcedencia, al destacar la respuesta dada a un derecho de petición elevado por el apoderado de la presente acción y del cual dio traslado a la Fiscalía 33 Especializada de Derecho de Dominio. Por último, descartó vulneración de derecho fundamental alguno. - Fiscalía 33 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá El titular realizó un esbozo de las diferentes fases relacionadas con la actuación entre ellas la del 4 de noviembre de 2016 donde decretó la nulidad al advertir un error en el número de expediente, en especial cuando el radicado se encontraba en fase inicial.
Luego refirió como para el 25 de septiembre de 2024 ordenó medidas cautelares, para lo cual designó a la Fiscalía 55 de Extinción de Dominio de Medellín como apoyo para su materialización efectuada el 8 de noviembre de 2024. A lo expuesto por las accionantes enfatizó la condición de estas como afectadas, y a cuyo apoderado dentro de la presente tutela, según consta en anexo allegado por la Fiscalía, le fue remitido el 5 de diciembre del año en curso vía correo electrónico la resolución de medidas cautelares emitida dentro del radicado 8272 E.D. A lo dicho por el apoderado de las demandantes destaca el carácter reservado de la actuación de fase inicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, razón por la cual, de acuerdo con la Fiscalía “…este despacho no se encuentra obligado a entregar al abogado de la accionante los elementos materiales probatorios, ya que se está culminando la etapa investigativa para la presentación de la demanda entro del término establecido…”.
De igual manera adujo sobre la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) estar a cargo de la administración del bien, y contar con la facultad para decidir o adoptar medidas previstas que le fueron confiadas en la ley a la entidad, incluida la posibilidad de que las afectadas pueden optar por un contrato de arrendamiento. Radicado: Accionantes: 05001222000020240004500 (T-015) y s Niega Decisión: 5 Señaló como “…el accionante falta a la verdad porque este despacho siempre está atento a atender con celeridad, eficiencia, eficacia y economía. Bien sea vía telefónica o electrónica las solicitudes de los intervinientes, apoderados o usuarios.
En realidad, ese es un fundamento carente de fundamento de parte del apoderado judicial”. Recordó cómo, ante el trámite procesal en fase inicial, ordenó para el 19 de octubre de 2016 el cierre de la investigación y el traslado para alegar al confundir el radicado real 8072 E.D. con el 8872, razón por la que decretó nulidad el 4 de noviembre de 2016.
Insiste en el envío al correo electrónico del apoderado judicial del decreto de medidas cautelares “…por el momento, ya que se está realizado una complementación de la investigación que es de carácter reservado dentro de la FASE INICIAL”; por ende, consideró como, ante la entrega de la mencionada resolución requerida por el abogado, se configura el hecho superado “…pero los demás elementos probatorios no serán entregados conforme a lo estatuido por el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 2016…”.
Según la Fiscalía, el Despacho “puede decidir sobre la fecha límite de la SAE, para la entrega del inmueble”; “no existe” vulneración alguna por notificación dado que no se ha presentado demanda, solo resolución de medidas cautelares; en lo relacionado con la dignidad humana postulada por el apoderado debe ser entendida al plazo otorgado por la SAE para la entrega del bien o un acuerdo con la entidad y en cuanto al tema del menor de edad el juez constitucional puede pronunciarse para establecer criterios sobre el asunto.
Consideró indebida la actuación del abogado, quien no debió utilizar la acción de tutela, sino agotar los mecanismos judiciales de defensa previstos en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, para controvertir la medida del secuestro dispuesta sobre el inmueble, en tanto que sobre las pretensiones aludidas por aquel recordó la entrega de la resolución de medidas cautelares; la abstención de elementos probatorios hasta la presentación de la demanda de extinción; la ponderación del juez constitucional sobre la razonabilidad del plazo dispuesto por la SAE para Radicado: Accionantes: 05001222000020240004500 (T-015) y s Niega Decisión: 6 le entrega del bien y la inexistencia de derechos vulnerados respecto de la menor referida en la acción. - Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) Señaló las funciones de la entidad como administradora del FRISCO y de Policía Administrativa bajo las cuales actúa en calidad de secuestre de los bienes según lo previsto por el parágrafo segundo del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, y por ende su recuperación material, razones por las que afirmó que “no ha vulnerado derecho fundamental alguno…pues ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, más aún si tenemos en cuenta que se trata de una ocupación irregular sobre un bien que tiene limitación al derecho de dominio…”.
Solicitó negar por improcedente la acción y se conmine a las accionantes “a que cesen su oposición a la entrega y permitan a esta Sociedad, ejercer sus facultades legales de administración…”. Refirió el protocolo de desalojos para destacar la implementación de medidas a evitar la afectación de derechos fundamentales de los ocupantes del inmueble, la inviabilidad de suspensión de diligencias de desalojo y/o recuperación física de los bienes cuando se registren oposiciones y considerar la improcedencia de la tutela ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, por cuanto las accionantes no lo demostraron.
Previa identificación de los inmuebles afectados con matrículas inmobiliarias Nos. y propiedad de la señora, consideró la S.A.E. que “…la Ley no permite arrendar los inmuebles objeto de extinción de dominio con los afectados en el proceso de extinción de dominio, tal situación tampoco a de ajusta a la metodología de administración del FRISCO ni al Código de ética y Buen Gobierno de la SAE…por lo que, al momento de realizar la diligencia de secuestro, esta entidad está en la obligación legal de manifestarle al afectado que debe realizar la entrega voluntaria del inmueble ya que el hecho de que siga ocupando el inmueble configura una ocupación irregular, sobre la que la entidad debe tomar medidas para recuperar el inmueble”.
En consecuencia, según la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) no ha vulnerado los derechos invocados por las accionantes, máxime cuando “…las funciones de policía administrativa deben ser ejercidas con Radicado: Accionantes: 05001222000020240004500 (T-015) y s Niega Decisión: 7 responsabilidad y respecto de los derechos fundamentales de los ocupantes irregulares que se encuentren habitando dentro de las activos de la Sociedad…” Pide denegar las pretensiones de los demandantes y desvincular a la entidad de la presente acción “…ya que NO ha vulnerado derecho fundamental alguno”. 6.
CONSIDERACIONES Competencia Conforme lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, el 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el 1 del Decreto 333 de 2021 y en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 del 29 de diciembre de 2023 esta Sala de Decisión es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia. Problema Jurídico Determinar si existió la presunta omisión de la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) y por ende se vulneró el derecho fundamental invocado por el apoderado judicial de las señoras y s. Fundamentos Jurídicos El artículo 29 de la Constitución Política, prevé: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. La Corte Constitucional destacó en sentencia T-280 de 1998: “La importancia del debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo insinúo Ihering.
Con este método se estaría dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de Radicado: Accionantes: 05001222000020240004500 (T-015) y s Niega Decisión: 8 publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo”.
Caso Concreto Precisado lo anterior, recuérdese que las señoras y s, solicitaron mediante apoderado protección del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta de su vulneración ante el desconocimiento de la resolución de medidas cautelares y notificación para efectos de control de legalidad. Derechos que igualmente detentan la señora s y su menor hija, además por el corto tiempo otorgado por la SAE para la entrega de los bienes donde residen, y por esta vía evitar la enajenación temprana de los predios.
Se advierte entonces el reclamo por la pretendida afectación concreta del debido proceso, según el togado que representa los intereses de las accionantes, la que según él gira en torno a la ausencia de conocimiento respecto de la Resolución de medidas cautelares, al punto de que refiere el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, en lo tocante con la finalidad y alcance del control de legalidad a las medidas cautelares.
En tal sentido, resulta apropiado en este caso destacar la respuesta de la Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, accionada dentro de la presente demanda, al constatarse la veracidad de sus afirmaciones cuando afirma y reitera que la mencionada Resolución de Medidas Cautelares del 25 de septiembre de 2024 —cuya materialización fue realizada por la Fiscalía 55 Especializada de Medellín— fue remitida al apoderado judicial para su conocimiento, mediante correo electrónico del 5 de diciembre del presente año donde le informó: “…Me permito colocar bajo su conocimiento de la Resolución de medidas cautelares del Radicado 8272 E.D. Anexo el documento PDF”, según lo confirmado en este trámite, es decir, quedó superado lo solicitado por el representante legal de las accionantes, a través de la demanda de tutela, lo cual constituye una causal de improcedencia de la acción de tutela.
Además, el ente acusador en aras de complementar lo solicitado por el accionante al aducir su desconocimiento de la actuación procesal, esbozó de forma detallada los motivos por los cuales decretó la nulidad Radicado: Accionantes: 05001222000020240004500 (T-015) y s Niega Decisión: 9 del 4 de noviembre de 2016, incluso, allegó el auto donde expuso las consideraciones para arribar a dicha decisión, y con lo cual, para esta Sala de decisión, quedaron dilucidados los motivos de tal pronunciamiento sobre los cuales repara el togado.
Debe igualmente considerarse la respuesta de la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), al insistir en las funciones que cumple como administradora del FRISCO y de Policía Administrativa, como secuestre de los bienes vinculados a los procesos de extinción de dominio. Tal es su condición sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. y de la señora aquí accionante, en la medida en que su actuación es acorde a los lineamentos dispuestos en la Ley 1708 de 2014.
Es claro para esta Sala de decisión que la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) efectivamente cumple con una función pública para la cual fue estructurada normativamente, la de administrar los bienes confiados a su cargo, a través de los mecanismos previstos en la ley, previstos en el art. 92 ibídem1, dentro de la cual se incluye la enajenación temprana de los mismos.
Así, resulta claro que los inmuebles afines con la presente acción de tutela, se encuentran por cuenta de dicha entidad en su condición de administradora es la encargada de disponer todo lo concerniente entorno a los mismos, tal y como sucede con la entrega del bien por parte de las aquí accionantes, respecto a lo cual, reitérese, será la S.A.E. la que regularice las condiciones de permanencia de aquellas; aspectos sobre los cuales al Juez Constitucional le está vedado inmiscuirse, por corresponder a decisiones propias de la S.A.E. que debe ser respetadas.
Las anteriores premisas, recogen lo pretendido por las demandantes sin que avizore vulneración del derecho fundamental al debido proceso, argüido por el apoderado judicial del accionante como base de la demanda, ni de otros eventuales derechos fundamentales que lograran surgir como consecuencia de la información procesal requerida por aquel, máxime cuando la comunicación y anexos aportados por el instructor recogen ampliamente sus pedimentos en aras de facilitar la actuación del 1 Originalmente previstos en la Ley 785 de 2002 y el Decreto 1461 de 2000.
Radicado: Accionantes: 05001222000020240004500 (T-015) y s Niega Decisión: 10 togado al interior del proceso de extinción de dominio que compromete los bienes de su representada. Así las cosas, bajo los precedentes parámetros constitucionales citados como el marco jurídico de la presente decisión, es que esta Sala de decisión, negará por improcedente la presente acción de tutela invocada mediante apoderado por las señoras y s; toda vez que se probó que los derechos invocados no fueron quebrantados, cuando el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.
Así pues, el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En este sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 y la T- 883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría Radicado: Accionantes: 05001222000020240004500 (T-015) y s Niega Decisión: 11 contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” tal y como se expresa en la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
No obstante, se conminará a la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) para que, de común acuerdo con las accionantes, establezcan parámetros previstos en sus protocolos en orden a disponer razonablemente las medidas adecuadas de tal manera que se atempere la recuperación del bien inmueble, a las necesidades de la accionante, tomando en cuenta los derechos de la menor hija de la señora, habida consideración de la especial protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, a quienes se debe brindar una especial protección dada la debilidad manifiesta de ella contenida en el art. 13 Constitucional.
De otra parte, lo argumentado respecto a la reserva planteada en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 2º de la Ley 1849 de 2017, tanto por el ente investigador, como por el abogado demandante, encontramos como la Corte Constitucional en sentencia C- 473 de 20232 consideró al respecto: “…PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Reserva de la actuación y de las pruebas practicadas durante la fase inicial del proceso no vulnera el debido proceso “( ) la reserva de las actuaciones y de los medios de prueba previstas en las normas acusadas, tiene como propósito evitar que haya interferencias indebidas en las actuaciones de la fiscalía que puedan afectar la celeridad y buena marcha de la investigación que se adelanta en la fase inicial del proceso de extinción de dominio.
Se trata de medidas constitucionalmente legítimas y cuya consecución es imperiosa frente a los mandatos previstos en la Carta. Además, estas medidas son adecuadas y necesarias para alcanzar la finalidad perseguida por el legislador y, particularmente, en cuanto al propósito general que tiene la acción de extinción de dominio de materializar el valor fundante de la justicia.” (…) 2 Corte Constitucional C-473/23 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Radicado: Accionantes: 05001222000020240004500 (T-015) y s Niega Decisión: 12 “…Las medidas utilizadas por el legislador en los artículos 10 y 151 de la Ley 1708 de 2014 también son necesarias para garantizar el desarrollo adecuado y expedito de las investigaciones, por lo que resultan indispensables para conseguir la finalidad perseguida por el legislador, sin que ello afecte el debido proceso.
En efecto, si los eventuales sujetos procesales tuvieran acceso a las actuaciones y pruebas en su etapa temprana podrían entorpecerlas o afectarlas, pues no debe olvidarse que en los procesos de extinción de dominio se lleva a cabo la persecución de bienes que, presuntamente, han sido adquiridos de manera ilícita o han sido usados para cometer conductas ilícitas.
Por ello, el riesgo de que estos bienes puedan ser ocultados, o transferidos a terceros, o que se empleen diversos tipos de estrategias dilatorias para evitar la recolección de medios de prueba que posibiliten la declaratoria de la extinción del dominio, no puede soslayarse ni minimizarse…” “…Como puede verse, la reserva de las actuaciones, en cuanto corresponde a las medidas cautelares no impide al afectado ejercer su derecho de defensa o contradicción, pues en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, esta persona tiene derecho a acceder al proceso, de manera directa o a través de un apoderado judicial, “desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.” El afectado no sólo puede acceder al proceso, con lo cual queda claro que la reserva se levanta en este aspecto, sino que además puede, como ya se dijo, solicitar que dichas medidas se sometan a un control de legalidad ante el juez de extinción de dominio…”.
Por ende, es claro lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional que resuelve la postura del demandante en cuanto a la reserva probatoria se refiere durante a fase inicial dispuesta por la Fiscalía 33 Especializada. Finalmente, es del caso precisar que la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) requirió su desvinculación del presente trámite por cuanto “…no ha vulnerado derecho fundamental alguno…”, que se negará ante su condición de administradora de los bienes propiedad de la señora inmersos en un proceso de extinción del derecho de dominio. 7.
DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: Accionantes: 05001222000020240004500 (T-015) y 13 Decisión: Niega
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por el apoderado judicial de las señoras y s, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONMINAR a la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), para que, de común acuerdo con las accionantes, establezcan parámetros razonables que no afecten su buen vivir, en especial de la menor hija de la señora.
TERCERO: NEGAR LA DESVINCULACIÓN solicitada por la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: DISPONER, a través de la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, la notificación de esta decisión a los interesados, por el medio más expedito.
QUINTO: INFORMAR que contra esta decisión procede la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si el fallo no fuere recurrido REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado: 05001222000020240004500 (T-015) 14 Accionantes: y s Decisión: Niega Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e49ef087f42564174b191cfe2c61b81f1283e0d9d365f636d94dc b84d9e0662 Documento generado en 11/12/2024 02:53:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica