Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300120220030302

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2025-06-17

Sujetos procesales: Gilberto Carvajal Tarazona

TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - En efecto la parte demandante y demandada suscribieron en calidad de comprador y vendedora el referido contrato, pero, además, no se ha puesto en entredicho, ni se evidencia el incumplimiento del demandante de sus obligaciones, lo que implica que tiene la condición de contratante cumplido que lo avala para ejercer la acción contractual. / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - La conducta omisiva de cara a regularizar oportunamente la situación del registro del vehículo no se debió a una actitud culposa o dolosa de la demandada, sino que por el contrario, se observa que el demandante, solo acudió a la demandada en procura de adecuarla aproximadamente dos años después a la emisión de la Circular, lo que implica que la alegación de la parte demandante, relativa a que la demandada omitió la obligación de salir al saneamiento del vehículo no es cierta. / HECHOS: La parte actora pretende que se declare que entre Servicios y Transportes LTDA como vendedora y (GCT) como comprador existió un contrato de compraventa suscrito el 15 de marzo de 2019; que la demandada incumplió el contrato, ya que estaba obligado a entregar el vehículo, libre de todo concepto, entre otros, cualquier gravamen que pudiese resultar a cargo y que impidiese su libre comercio; que se condene a la demandada a pagar daños y perjuicios: daño emergente, lucro cesante, los intereses moratorios daño moral; asimismo a pagar por cláusula penal ante el incumplimiento contractual.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, declara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Debe la Sala determinar, si le asistió razón al a quo al declarar falta de legitimación por pasiva y, en caso negativo, se deberá analizar la acción de responsabilidad contractual pretendida, para determinar si se cumplen los presupuestos para la prosperidad de esta.

TESIS: El Código Civil en su Libro Cuarto, Título I define el contrato en el artículo 1495 al decir que “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.” (…) Contrato de compraventa: La normatividad civil lo ha definido en su artículo 1849 como: “un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.

Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”. Y el Código de Comercio lo detalla así: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.” (…) De estas definiciones se extrae que son elementos esenciales de este contrato el precio y la cosa, pues, su ausencia lleva a que el contrato resulte inexistente, o degenere en otro diferente como la donación, y para que sea válido deberá cumplir con las exigencias sustanciales que la ley establece.

El perfeccionamiento del contrato de compraventa se da según las voces del artículo 1857 del Código Civil, cuando las partes han convenido en la cosa y en el precio. (…) Son elementos esenciales de la responsabilidad contractual: a) Incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; b) Que dicho incumplimiento le sea imputable al deudor, es decir, que se haya debido a su culpa o a su dolo, y c) Que tal incumplimiento le haya generado un daño al acreedor.

Y para obtener la indemnización que se pretende por el incumplimiento, el demandante acreedor debe probar la existencia del contrato y de la obligación a cargo del demandado, así como su incumplimiento, y deberá demostrar que se le causó un perjuicio cierto, directo y previsible, acreditando su cuantía. (…) El artículo 1602 del Código Civil estatuye que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales y, de conformidad con el artículo 1603 ibidem, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.

(…) Para una corriente, la legitimidad en la causa consiste en una condición de la sentencia favorable y con ella se expresa que los derechos subjetivos privados sólo pueden hacerse valer por los titulares de la relación jurídica material contra quienes son parte de ella. (teoría concreta). (…) Otra corriente explica, que para que exista legitimación en la causa (o para obrar) activa o pasiva, no se requiere que las partes procesales sean titulares de la relación jurídica material; es decir que, en una pretensión relativa a una relación obligacional, las partes procesales deban ser realmente al acreedor y el deudor, por ejemplo, sino que afirmen serlo.

(…) En los últimos años se ha evidenciado que, al parecer, la Corte Suprema de Justicia viene acogiendo la postura concreta, así se observa en sentencias como la SC3598-2020 y SC225-2024. 6.1. La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.

(…) En el plenario se verifica que en efecto la parte demandante y demandada suscribieron en calidad de comprador y vendedora el referido contrato, pero además, no se ha puesto en entredicho, ni se evidencia el incumplimiento del demandante de sus obligaciones, lo que implica que tiene la condición de contratante cumplido que lo avala para ejercer la acción contractual mencionada, denotando esto la coincidencia tanto formal como sustancial explicada, no siendo adecuada entonces la determinación del a quo en el sentido de declarar falta de legitimación, porque es un asunto diferente el cumplimiento o no de los demás presupuestos para que salga avante la acción contractual aludida, o la eventual existencia de una causa de exoneración de responsabilidad.

(…) La parte demandante alega que la sociedad demandada incumplió la cláusula QUINTA del contrato de compraventa, en la que se estableció la obligación del vendedor de entregar el vehículo tipo tractocamión libre de gravámenes, esto, con sustento en que el 11 de marzo de 2020 el Ministerio de Transporte señaló que, entre otros, el automotor aludido presentaba una “omisión en el registro inicial”.

(…) Revisada la documentación arrimada al plenario se observa que el contrato discutido se celebró el 15 de marzo de 2019; siendo entonces la emisión de la Circular del 11 de marzo del 2020 por parte del Ministerio de Transporte una situación que acaeció un año después de la compraventa. (…) Al plenario ni siquiera se arrimó de forma completa la referida circular, pues escasamente anexó la parte actora una copia de la primera página de esta y de un legajo donde se detalla la placa del vehículo objeto del contrato discutido.

(…) Lo anterior denota que la conducta omisiva de cara a regularizar oportunamente la situación del registro del vehículo no se debió a una actitud culposa o dolosa de la demandada, sino que por el contrario, se observa que el señor (GCT) solo acudió a la demandada en procura de adecuarla aproximadamente dos años después a la emisión de la Circular, cuando la situación había avanzado al punto de haberse limitado la actividad transportadora por el impedimento de expedición de manifiestos de carga, lo que implica que la alegación de la parte demandante recurrente relativa a que la demandada omitió la obligación de salir al saneamiento del vehículo no es cierta.

(…) Por lo dicho, no se cumplió con la acreditación del presupuesto de incumplimiento culposo o doloso de la demandada, lo que impone negar las pretensiones de la demanda sin que sea necesario analizar el tópico del daño y las pruebas de los perjuicios, pues la falta de un solo presupuesto de la acción de responsabilidad contractual derrumba totalmente la misma, haciendo innecesario continuar con el análisis de los demás requisitos.

(…) MP: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 17/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO ACLARACIÓN DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Radicado: 05360310300120220030302 (I 2024-250) Demandante: Gilberto Carvajal Tarazona Demandados: Servicios y Transportes Limitada Providencia Sentencia Nro. 065 Tema: Legitimación en la causa.

Responsabilidad Civil Contractual. Decisión: Revoca parcialmente Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, a proferir sentencia por escrito, que resuelve la instancia, en atención al recurso presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia del 6 de octubre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ dentro del proceso de la referencia. Proceso recibido en este Despacho el 3 de octubre de 2024, debido a que la ponencia presentada por el Magistrado a quien se le asignó inicialmente el asunto no obtuvo mayoría (carpeta 02SegundaInstancia/arhivo35AutoTraslada Ponencia).

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte actora pretende que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: (carpeta 01Primera Instancia/ archivos 003MemorialDemanda+Anexos y 008EscritoSubsanaciónDemanda): Rad. 05360310300120220030302 Página2 de 28 (i) Se DECLARE que entre SERVICIOS Y TRANSPORTES LTDA como vendedora y GILBERTO CARVAJAL TARAZONA como comprador existió un contrato de compraventa suscrito el 15 de marzo de 2019, cuyo objeto se estableció en la cláusula primera, así: “OBJETO – EL VENDEDOR da en venta AL COMPRADOR y este recibe al mismo título, el vehículo de placa UYS360, servicio público tipo: Mini mula, marca Kenworth, modelo 2006 con las siguientes especificaciones: número de motor 79113818, número de chasis 127297.

El bien objeto del presente contrato de compraventa se encuentra libre de deudas, gravámenes e impuestos, limitación de dominio. El bien objeto del presente contrato se entiende como cuerpo cierto. A su vez el comprador declara que lo revisó y encontró en perfectas condiciones de funcionamiento, razón por la cual recie de conformidad” (ii) Se DECLARE que la demandada incumplió el contrato de compraventa suscrito el 15 de marzo de 2019 con el demandante, ya que estaba obligado a entregar el vehículo de placa UYS360, libre de todo concepto, entre otros, cualquier gravamen que pudiese resultar a cargo y que impidiese su libre comercio, cláusula quinta, así: “EL VENDEDOR, manifiesta que el mencionado equipo se encuentra libre de cualquier tipo de INCONVENIENTES o REQUERIMIENTOS de tipo judicial, medida cautelar o embargo, debiendo salir en defensa del COMPRADOR, en AQUELLOS EVENTOS EN QUE SE PRESENTE ALGÚN TIPO DE ACCIÓN JUDICIAL que impida el uso legítimo de los bienes por parte del COMPRADOR, asumido el deber de indemnizar y restituir las sumas de dinero que este haya tenido que cancelar por conce pto de indemnizaciones” (iii) Se CONDENE a la demandada, en calidad de vendedora a pagar al señor CARVAJAL TARAZONA, en calidad de comprador, los daños y perjuicios sufridos, que se detallan: a) daño emergente, $44’718.385 que debió pagar el demandante al Ministerio de Transporte para adquirir el cupo y legalizar el vehículo de placa UYS360; $84.100 por derechos del RUNT; $1’800.000 por pago de servicio de parqueadero durante el tiempo que el vehículo estuvo parado en razón a la suspensión del servicio de carga por parte de Mintransporte, del 01 de enero al 04 de marzo de 2022. b) lucro cesante, los intereses moratorios sobre $44’718.385 desde el 22 de marzo de 2022 hasta la fecha de presentación de la demanda, que Rad. 05360310300120220030302 Página3 de 28 ascienden a $6’236.656 y los que se sigan causando hasta que se profiera sentencia (presenta tabla de liquidación); $25’000.000 por concepto de producido del vehículo que se dejó de percibir desde el 01 de enero al 22 de marzo de 2022, cuando se hizo el pago de normalización de la matrícula, cuantía certificada por contador. c) daño moral, por el padecimiento que sufrió el demandante con la suspensión de su labor que le generaba el mínimo vital para su familia y el suyo propio, la mora, los cobros y la inestabilidad que generó todo este incumplimiento, estimado en 40 s.m.l.m.v. al momento de proferirse sentencia. (iv) Se CONDENE a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de $32’000.000 por cláusula penal ante el incumplimiento contractual, establecida en el 20% del valor del precio de venta $160’000.000, conforme la cláusula séptima.

(v) Se CONDENE a la demandada en costas y agencias en derechos. Conforme el artículo 206 C.G.P. presenta el juramento estimatorio, estableciendo que el valor de las pretensiones asciende a $109’802.485. 2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LAS PRETENSIONES Se narra en la demanda, una vez subsanada e integrada, como hechos relevantes que demandante y demandada celebraron contrato de compraventa de vehículo el 15 de marzo de 2019, el cual se identifica así: marca Kenworth, modelo 2006, placa UYS360, línea T800, tipo de carrocería SRS, número de motor 79113818, numero de serie y chasis 127297, servicio público; que el precio fue de $160’000.000 el cual el demandante canceló mediante consignación en la cuenta corriente de Bancolombia No xxxx7711 de la entidad demandada y, una vez pagado el precio le fue entregado materialmente el vehículo y los documentos para el traspaso, al punto que se registró la propiedad en cabeza del demandante en la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca.

Rad. 05360310300120220030302 Página4 de 28 Señala que la demandada para la legalización y registro, es decir para matricular el automotor ante la entidad de tránsito, por ser de servicio público de carga, debía reunir los requisitos exigidos en el Decreto 2085 de 2005 y cumplir con la adquisición de un cupo de capacidad transportadora para obtener resolución y acceder a la matrícula.

Refiere que el 11 de marzo de 2020, el Ministerio de Transporte emite circular No 20204020093071 de los vehículos de carga que presentaban omisión en el registro inicial de conformidad con el Decreto 1079 de 2015, teniendo en su listado el vehículo de placa UYS360, el cual no cumplía con los requisitos. El vehículo fue reportado en el RUNT donde se notifica la irregularidad e impide su circulación y por ende el acceso al transporte de carga, imposibilitando el uso y goce del automotor desde el 1 de enero de 2022, sin poder ejercer el objeto contractual, dejando de percibir los ingresos y aportar el sustento mínimo a la familia.

Indica que, en el contrato, en la cláusula quinta se plasmó que el vendedor estaba obligado a entregar el vehículo libre de todo concepto, gravamen que impidiese su libre comercio, y le fue suspendida cualquier carga para transportar, obligación que se encuentra incumplida, pues al no tener legalmente el cupo para transitar, le impedía cumplir con el fin que es precisamente el de transportar carga y el libre comercio, debiendo responder contractualmente; que la situación fue comunicada a la demandada, pero se niega a dar solución al incumplimiento y ante esa situación acude a INTERVIRCAR -financiación- y el 22 de marzo de 2022 obtiene el crédito y a través de consignación bancaria el mismo día cancela $44’718.385 al Ministerio de Transporte y $84.100 por derechos del RUNT para efectos de normalizar el vehículo y seguir trabajando, debiendo pagar intereses sobre esta suma.

Manifiesta que la entidad demandada el 8 de septiembre de 2005, para obtener matrícula inicial y obtener el cupo o capacidad transportadora lo hizo de forma ilegal o falsaria, alterando los manifiestos y firmas con documentos falsos y cédulas falsas- Rad. 05360310300120220030302 Página5 de 28 inexistentes, vulnerando la confianza legítima de la autoridad de tránsito e indujo en error al Ministerio de Transporte.

Al buscar en el RUNT los nombres de los propietarios no existían ni sus cédulas, datos iniciales alterados y desaparecidos en el Registro Único Automotor, dando como resultado que el 11 de marzo de 2020 se publicara la circular ordenando la normalización de saneamiento del vehículo. Considera que la entidad demandada está obligada a reconocer y pagar los daños y perjuicios causados al demandante, al tenor del artículo 1616 Código Civil, pues desde el momento de la venta tenía conocimiento de que el automotor que entregó en reposición para efectuar el registro inicial ante el ministerio presentaba falsedad, lo que afecta el principio de buena fe y el deber contractual, actuó con dolo, causando los perjuicios ya reseñados, como también debe cumplir con la cláusula penal, siendo procedente perse guir indemnización y la pena conforme el artículo 1600 del Código Civil.

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Admitida la demanda (carpeta 01Primera Instancia/archivo 009.AutoAdmite Demanda) el 07 de diciembre de 2022, se notificó en debida forma a la parte pasiva, quien dio respuesta a los hechos (carpeta 01Primera Instancia/archivo 014ContestaciónDemanda) afirmando que unos no le constan y admitiendo como ciertos algunos, como la celebración del contrato de compraventa del vehículo especificado y sus condiciones, señalando que el bien fue entregado libre de deudas, gravámenes, impuestos, limitaciones al dominio y requerimientos judiciales y/o extrajudiciales, por lo cual fue recibido a satisfacción por el comprador, y le fue debidamente transferido, con la expedición de la licencia de tránsito.

Precisa que la demandada no tenía la obligación de garantizar las condiciones del automotor para la obtención del cupo, como se señala en la demanda y que sin esas condiciones no fuera posible la expedición de la matrícula del vehículo. Por el contrario, SERVICIOS Y TRANSPORTES LTDA adquirió de buena fe la titularidad del carro, conforme al historial vehicular, el propietario inicial Leasing Rad. 05360310300120220030302 Página6 de 28 Suramericana S.A. tramitó el registro conforme a la norma vigente para el momento, siendo adquirido cuando ya se encontraba registrado y con matrícula, así pues, la demandada se encontraba amparada por un acto administrativo legítimamente proferido, cuya validez se presume.

Y, para el momento de la venta, 15 de marzo de 2019, fue trasferido y registrado conforme a la normatividad vigente para ese momento. Indica que el vehículo cumplió con la normativa aplicable para la época del registro y por ello el organismo de Tránsito de Barranquilla registró el tractocamión de placa UYS360 y expidió la matrícula de licencia de tránsito No 102984 en favor de la entonces propietaria Leasing Suramericana S.A. Aclara que el Decreto 2085 de 2005 no contiene disposiciones relativas a la legalización y registro de automotores, el registro del vehículo objeto de compraventa se encuentra alineado con los preceptos del Decreto 1347 de 2005, norma aplicable en materia de ingreso de vehículos al Servicio Público de Transportes Terrestre Automotor de Carga para la fecha en que el tractocamión fue registrado.

Señala que lo relacionado con el contenido de la circular emitida por el Ministerio de Transporte, no le consta, pues para ese momento el vehículo ya había sido trasferido al demandante y la suerte que corriera el bien ya era del resorte exclusivo de su nuevo propietario. Sin embargo, expresa, que de conformidad con el contenido de la circular, no parece ser cierto lo afirmado por el demandante (hecho 5), pues allí se señala que los vehículos enlistados “presuntamente” no cuentan con certificado de cumplimiento de requisitos o certificado de aprobación de caución, otorgando un término a los propietarios, poseedores o tenedores para verificar la situación y demostrar el cumplimiento de la normatividad vigente para la fecha de matrícula y proceder con el saneamiento.

Advierte que no le consta el reporte de la irregularidad al RUNT, pero parece no ser cierto, toda vez que los vehículos incluidos en la circular del Ministerio no fueron objeto de alguna restricción y la supuesta incapacidad de acceso al transporte de carga, no es cierta, Rad. 05360310300120220030302 Página7 de 28 por cuanto el vehículo se encontraba habilitado para transportar elementos que no requieran manifiesto de carga, lo cual comporta la explotación del bien conforme su destinación y la finalidad del contrato, generando frutos e ingresos, como lo establece el Decreto 2044 de 1988.

Resalta que la matrícula del vehículo se encuentra vigente y activa y no ha sido suspendida o cancelada por autoridad. Niega que el demandante le haya informado sobre la circular expedida por el Ministerio de Transporte y menos que la demandada estuviera en la obligación de ofrecer solución o alternativa al demandante respecto de requerimientos posteriores a la venta del automotor; además, no se aporta prueba, pues conoció la situación cuando fue convocada a la audiencia de conciliación el 23 de agosto de 2022, procediendo a radicar derecho de petición ante el Ministerio de Transporte con la finalidad de que fueran retiradas las anotaciones por presunta matrícula irregular, escrito frente al cual nunca se recibió respuesta, y se adjunta copia de la petición. Tampoco le consta lo relacionado con la adquisición del crédito, advirtiendo que en la certificación se especifica otro monto, ni los motivos para obtenerlo, como los gastos en que dice incurrió, negando que deba indemnizar perjuicios, pues ninguno de ellos le es imputable, como tampoco le es exigible la cláusula penal.

Afirma que las manifestaciones expuestas en el hecho 11 son totalmente falsas, pues no realizó la matrícula inicial, como ya se señaló, la indicación de actuaciones irregulares es temeraria sin prueba, y siempre se ha caracterizado por ser líder en el mercado de transporte, por su lealtad negocial y respeto a sus proveedores, contratistas y personal dependiente y no dependiente, por cumplir sus obligaciones y celebrar los negocios bajo estándares de buena fe.

Señala que el Ministerio de Transporte expidió el 06 de abril de 2005 el Registro de Desvinculación No 38 por medio del cual se autorizó la cancelación del Registro Nacional de Carga 7760 del vehículo de placa AEI057 a partir del cual fue registrado el vehículo de carga pesada de placa UYS360. Rad. 05360310300120220030302 Página8 de 28 Objeta el juramento estimatorio, conforme el artículo 206 del C.G.P., por descartarse su causación y porque los perjuicios pretendidos escapan al ámbito de la norma citada.

Finalmente se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito que denominó: 1. Cumplimiento pleno de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa del vehículo de placas UYS 360; 2. Buena fe de Servicios y Transportes LTDA.; 3. Inexigibilidad de los preceptos normativos carentes de regulación para su aplicación. El marco normativo para el saneamiento del registro inicial de los vehículos de transporte de carga está determinado en el Decreto 1514 de 2016 mediante el cual se añadió el Decreto 1095 de 2015, allí se prevé disposiciones encaminadas a resolver la situación administrativa de los vehículos de carga que presenten omisiones en su registro inicial, matriculados entre el 02 de mayo de 2005, fecha de expedición del Decreto 1347 de 2005 y la fecha de expedición de la reglamentación que realice el Ministerio de Transporte, en concordancia con el Decreto 1095 de 2015 artículo 2.2.1.7.7.1.5, y en desarrollo de este precepto normativo fue que el Ministerio de Transporte expidió la Circular 20204020093071 del 11 de marzo de 2020; 4.

Improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados; 5. Excesiva cuantificación de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales; 6. Improcedencia de una sentencia condenatoria y 7. Prescripción. En caso de verificarse, proceder conforme el artículo 278 numeral 3 C.G.P.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Integrada la litis, se corrió traslado de las excepciones, fijando fecha para celebrar la audiencia inicial el 26 de mayo de 2023, diligencia en la que se agotaron las etapas de conciliación, interrogatorios de parte, fijación del litigio, se estableció el problema jurídico, se decretaron las pruebas, se hizo control de legalidad y se fijó fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento para el 6 de octubre de 2023.

Es esta oportunidad se practicaron las pruebas se escuchó alegatos y se profirió el fallo. Rad. 05360310300120220030302 Página9 de 28

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite procesal, el juez procede a dictar sentencia en audiencia (carpeta 01PrimeraInstancia/archivo 040GrabaciónAudienciaInstrucción JuzgamientoParte2) en la cual declara la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, condena en costas al demandante. Para llegar a tal decisión el señor juez inicia por establecer la presencia de los presupuestos procesales para tomar decisión de fondo, hace referencia a los alegatos de conclusión presentados por las partes.

Se refiere al problema jurídico planteado en anterior audiencia. Cita los artículos 1602, 1603, 1604, 1605 a 1610, 1613 y siguientes del Código Civil, la sentencia de 2 de febrero de 2015 de la Corte Suprema de Justicia expediente 038-2015, la sentencia C 233-2014 de la Corte Constitucional sobre servicio público de transporte. Pasa a reseñar las pretensiones y hechos de la demanda, la prueba aportada como anexo, refiriéndose a cada documento, igual con la prueba aportada por la parte demandada.

Luego indica, que con el material probatorio relacionado, es claro para el juzgado que el vehículo fue adquirido por la demandada el 13 de septiembre de 2010, que en dicha compra no se presentó novedad alguna con el automotor, lo mismo que una vez adquirido por el demandante tampoco presentó novedad, sino que fue mediante oficio del 11 de marzo de 2020 del Ministerio de Transporte que se indicó un listado de vehículos que presuntamente presentaban irregularidad en su matrícula inicial, entre el 2 de mayo de 2005 y 31 de diciembre de 2007, en el que figuraba el vehículo objeto de este proceso, comunicación posterior a la celebración del contrato de compraventa que aquí se conocen del 15 de marzo de 2019.

A continuación cita sentencia de la Corte Constitucional T 1065 - 2007, que considera se relaciona con el asunto que se trata, para indicar que si bien es cierto en el contrato se estableció la responsabilidad de la entidad vendedora en algunos eventos, es evidente que al tiempo de la negociación el automotor no presentaba novedades relacionadas y descritas en la demanda, tal novedad surgió de la actuación del Ministerio de Transporte que consideró que Rad. 05360310300120220030302 Página10 de 28 el vehículo presentaba anomalía en su matrícula inicial, registro que en nada se acredita que haya tenido relación con la demandada, siendo esta sociedad la que adquirió el automotor de parte del propietario anterior como da cuenta la prueba documental allegada.

Indica que sobre la decisión del Ministerio tampoco tuvo injerencia la convocada al proceso, así las cosas no se encuentra material probatorio que permita decir que la demandada tenga relación con lo narrado en la demanda, pues la inclusión del vehículo en el listado por parte del Ministerio se debió a una errada o acertada apreciación de la actividad administrativa nacional al incluir en el listado dicho automotor impidiendo que siguiera ejerciendo su actividad de transporte de carga respecto de aquellos productos que requieran de manifiesto de carga.

Aspectos sobre los cuales dieron cuenta los testigos traídos por la parte demandada, siendo coherentes con la prueba documental, razón por la cual la tacha de sospecha no prospera. Indica que la discusión sobre la decisión del Ministerio corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, actuación de un tercero que no tiene ninguna relación con los contratantes en la compraventa.

Tampoco puede pensarse en la presencia de un vicio redhibitorio, toda vez que no existía para el momento de la negociación. Bajo este panorama está clara la falta de legitimación por pasiva de la demandada, no siendo ella a quien se le deba imputar el daño sino a un tercero.

6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La decisión tomada en primera instancia fue objeto de recurso por la parte demandante y en la audiencia expuso como reparos y luego por escrito (carpeta 01PrimeraInstancia/archivo 033ReparosApelaciónDemandante) sustentados en esta instancia (carpeta 02SegundaInstancia/archivo 08Memorial SustentaciónRecurso).

(i) EXISTENCIA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA. ERRADA VALORACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y DE LA ACCIÓN QUE DENIEGA COMPETENCIA EN CABEZA DE LOS JUECES CIVILES PARA CONOCER ESTOS ASUNTOS. El juez basa “su decisión de Rad. 05360310300120220030302 Página11 de 28 falta de competencia” en sentencia T 1065-2007 de la Corte Constitucional, caso en el cual se invocó inconformidad en contra de un acto administrativo emitido por una Secretaría de Movilidad, donde evidentemente no es la vía judicial, pues la jurisdicción es lo de lo contencioso administrativo.

Cuestión totalmente contraria a la que se debate en este proceso siendo competente la jurisdicción ordinaria, los jueces civiles, como lo ha establecido el Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2017, de la cual transcribe apartes y que trata sobre el régimen de responsabilidad en eventos relacionados con traspaso de vehículos.

Indicando la recurrente que de conformidad con el artículo 83 de la C.N., las autoridades deben presumir la buena fe en las gestiones adelantadas por los particulares ante la administración. Señala que el juez vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso, en razón a que obvio tener en cuenta que el pronunciamiento traído a colación “definiendo que no existe legitimación frente a la jurisdicción administrativa; en razón a que son los particulares los que asumen la autenticidad y legalidad de los documentos a ellos radicados ESTABLECIENDO LA IMPROCEDENCIA Y NEGATIVA DE ACCEDER AL DERECHO” constituyendo estas remisiones una negación clara de acceso a la justicia. Se refiere a la Ley 769 de 2002, artículos 2, 37, 46, para indicar que bajo este entendido es claro que lo que se pretende es la declaratoria de la responsabilidad contractual de la demandada para que cumpla sus obligaciones establecidas en el artículo 1880 Código Civil, y no una acción administrativa frente a una institución estatal.

(ii) EL DESCONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. El señor juez cita los artículos 1602 y 1603 Código Civil para indicar que los contratos válidos son ley para las partes y deben ejecutarse de buena fe, obligándose a lo que se expresa y a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenece a ella, pero al final inaplica esta normativa en el caso.

En el contrato el vendedor tenía dos obligaciones, realizar el traspaso y salir al saneamiento, pues son de la esencia del cumplimiento, su objeto es amparar al comprador en el dominio y posesión legítima de Rad. 05360310300120220030302 Página12 de 28 la cosa vendida, y se demostró en el proceso que la demandada salió al saneamiento de otros vehículos reconociendo que era una obligación a su cargo.

El incumplimiento contractual se funda en la cláusula quinta del contrato, por ausencia de saneamiento. El señor juez se aparta de la jurisprudencia aportada que regula la situación T 222-2004, T 50-1999, T 19-1999, T322-1993, T 341-1993, T 416-1996 y SC4454-2020. (iii) INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA QUE DEMOSTRABA EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.

El señor juez obvio valorar en conjunto la totalidad de las pruebas que permitían establecer la relación directa entre las obligaciones del vendedor y su incumplimiento, sin que hubieran sido desvirtuados, como los perjuicios causados. Refirió a los testimonios de JUAN ESTEBAN PALACIO PALACIO y HERNÁN RODRIGO PÉREZ CARDONA quienes dicen que conocieron el impedimento establecido por el Ministerio de Transporte para que las empresas transportadoras emitieran manifiestos de carga, los que impidieron el uso del camión para cumplir su fin.

No analizó las pruebas sobre los perjuicios ocasionados, como certificaciones, resolución y pagos y los demás testimonios. Por su parte, el extremo procesal no recurrente, durante el tiempo otorgado para ello, presentó su pronunciamiento frente a los argumentos del recurso, solicitando se mantenga la decisión de primera instancia (carpeta02SegundaInstancia/archivo10 Memorial Pronunciamiento) II.

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Conforme la ley procedimental, el trámite del proceso se adelantó con el cumplimiento de los presupuestos necesarios que permiten dar validez a lo actuado, y es este Tribunal Superior a través de la Sala Tercera de decisión civil, competente para desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, a quien le fue desfavorable el fallo emitido por el a quo dentro del proceso de la referencia. Rad. 05360310300120220030302 Página13 de 28

2. PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si en este caso le asistió razón al a quo al declarar falta de legitimación por pasiva y, en caso ne gativo, como aduce la recurrente, se deberá analizar la acción de responsabilidad contractual pretendida, para determinar si se cumplen los presupuestos para la prosperidad de la misma.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 3.1. EL CONTRATO. El Código Civil en su Libro Cuarto, Título I define el contrato en el artículo 1495 al decir que “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.” Celebrado en forma legal un contrato, este será ley para los contratantes, y no podrá ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, así lo establece el artículo 1602 ibídem, que regula el efecto de las obligaciones.

Esta eficacia se edifica sobre varios principios como son: autonomía de la voluntad, relatividad del contrato, obligatoriedad contractual y responsabilidad contractual. Autonomía privada que ha sido protegida por la Corte Constitucional en varias oportunidades, como quiera que se deduce de varios derechos, como el derecho a la personalidad jurídica, a la propiedad privada, libertad de asociación, etc, y como consecuencia de ella la libertad contractual que está sometida a condiciones y límites impuestos por el Estado Social, el interés público y el respeto por los derechos de los demás asociados.

3.2. DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA La normatividad civil lo ha definido en su artículo 1849 como: “…un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”. Y el Código de Comercio lo detalla así: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y Rad. 05360310300120220030302 Página14 de 28 la otra a pagarla en dinero.

El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario (…)” (Artículo 905 C.Co.) De estas definiciones se extrae que son elementos esenciales de este contrato el precio y la cosa, pues, su ausencia lleva a que el contrato resulte inexistente, o degenere en otro diferente como la donación, y para que sea válido deberá cumplir con las exigencias sustanciales que la ley establece.

También se concluye que las obligaciones que se originan en este contrato son: de dar el vendedor la cosa y el comprador el dinero con el cual se cubre el precio de ella. El perfeccionamiento del contrato de compraventa se da según las voces del artículo 1857 del Código Civil, cuando las partes han convenido en la cosa y en el precio.

Como todo acuerdo de voluntades, debe cumplir con los requisitos generales de éstos, es decir, la capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita.

3.3. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Para que sea posible hablar de responsabilidad civil contractual, necesario resulta que existan un contrato válidamente celebrado; un daño derivado de la inejecución, del retardo o del cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del contrato y que el daño sea causado por el deudor al acreedor, causándole un perjuicio, el cual debe ser directo, cierto y estar debidamente probado al igual que la culpa y la relación causal, para que surja entonces la obligación de indemnizar (artículo 1613 C.C.).

Adicionalmente, debe haber identidad entre las obligaciones pactadas y las incumplidas. Así entonces, son elementos esenciales de la responsabilidad contractual: a) Incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; b) Que dicho incumplimiento le sea imputable a l deudor, es decir, que se haya debido a su culpa o a su dolo, y c) Que tal Rad. 05360310300120220030302 Página15 de 28 incumplimiento le haya generado un daño al acreedor.

Y para obtener la indemnización que se pretende por el incumplimiento, el demandante acreedor debe probar la existencia del contrato y de la obligación a cargo del demandado, así como su incumplimiento, y deberá demostrar que se le causó un perjuicio cierto, directo y previsible, acreditando su cuantía. La Corte en este sentido ha expresado “para la prosperidad de súplicas de este linaje, se requiere que aparezca: a) el contrato, como fuente de obligaciones que afirma haber incumplido; b) la mora del demandado; c) el incumpl imiento de tales obligaciones, d) el daño sufrido como consecuencia de ese incumplimiento”. 1 En similares términos el Alto Tribunal ha sostenido de antaño que los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual son: (…) el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual rep rochada al demandado 2.

Desde el punto de vista normativo, es preciso destacar que el a rtículo 1602 del Código Civil estatuye que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales y, de conformidad con el artículo 1603 ibidem, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. 1 C.S.J., Cas.

Civ, 3 de noviembre de 1977. Citada por SUESCUN Melo Jorge, Derecho Privado-Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo, Tomo I, Segunda Ed., Legis, 2005, pág. 260. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL. M. P. NICOLAS BECHARA SIMANCAS. Bogotá, D. C., 9 de marzo de 2001. Exp. No. 5659. Rad. 05360310300120220030302 Página16 de 28 III.

CASO CONCRETO Conforme lo establecen los artículos 322 y 328 del C.G.P. el Tribunal se limitará a los puntos que han sido planteados como inconformidad en contra de la sentencia que es objeto de recurso y los demás aspectos que en consecuencia deban abordarse de forma necesaria. Teniendo en cuenta que el a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva, se iniciará por estudiar el reparo que refiere a dicho tópico para, en caso de encontrar el cumplimiento de dicho presupuesto continuar con los reproches relacionados con la acción de responsabilidad civil contractual.

1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. En la doctrina procesal existen dos tendencias contrapuestas en punto de la definición y alcance de la legitimación en la causa, para una corriente, la legitimidad en la causa consiste en una condición de la sentencia favorable y con ella se expresa que los derechos subjetivos privados sólo pueden hacerse valer por los titulares de la relación jurídica material contra quienes son parte de ella.

Esta tendencia es consecuencia de ver la acción como un derecho a la tutela de un derecho realmente existente (teoría concreta). Otra corriente explica, que para que exista legitimación en la causa (o para obrar) activa o pasiva, no se requiere que las partes procesales sean titulares de la relación jurídica material; es decir que, en una pretensión relativa a una relación obligacional, las partes procesales deban ser realmente al acreedor y el deudor, por ejemplo, sino que afirmen serlo.

En este sentido explica Allorio, expositor de la postura “formal” que se viene mentando, lo siguiente: “ para resolver afirmativamente el problema procesal referente a la legitimación para accionar, basta (según regla) constatar que el actor ha deducido en juicio una relación jurídica, afirmando que él y el demandado son sujetos de ella.

Pero, para que evidentemente la demanda judicial sea reconocida en el mérito, es necesario, entre otras cosas, que, de acuerdo a los resultados del proceso la afirmación del actor acerca de la Rad. 05360310300120220030302 Página17 de 28 subjetividad activa y pasiva de la relación controvertida, se manifieste favorablemente. Hay que repetir hasta la saciedad que esta última indagación no es modo alguno una indagación referente a la legitimación para accionar, sino una de las indagaciones necesarias para llegar a la decisión de la existencia de una relación sustancial (de ordinario: relación de derecho privado) controvertida”.

La regla de legitimación a la que alude el autor referenciado consiste en que nadie, en nombre propio, puede pretender o ser demandado a contradecir en proceso, resistir a una pretensión, sino por una relación, de la cual se atribuya, o se le atribuya a él la subjetividad activa o pasiva. Sobre el particular, como bien autorizada doctrina procesal nacional: “Existen dos titularidades y la coincidencia de ellas en cada sujeto y en cada polo de relación, activo o pasivo, tiene que ser afirmada en la demanda para que se satisfaga el requisito de la legitimación ordinaria.

Se insiste: basta que sea afirmada sin que importe para nada su verdad o realidad jurídica” (QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Derecho Procesal. 4ª Edición, Bogotá: Temis, 2008, pag. 461.) La postura formal es la que la Magistrada ponente ha acogido, para cuyo efecto ha tenido como apoyo sentencias como la SC16279-2016 M.P. Ariel Salazar Ramírez, donde la Corte señala que: “En la doctrina procesal e incluso en la jurisprudencia, el concepto de legitimación en la causa ha sido muchas veces confundido con otros institutos como la legitimatio ad processum y el interés para obrar.

De los procesalistas nacionales, es tal vez la obra de Devis Echandía la que mejor explica sus diferencias y propone una definición cuya utilidad práctica es innegable en materia de efectos, alcance y contenido de la sentencia. Según ese autor, la legitimatio ad processum, tal como lo explico Couture, es “la aptitud para realizar actos jurídicos procesales válidos” y forma parte de lo que se ha conocido como “capacidad adjetiva”, la cual “mira a la adecuada representación y a la habilidad litigiosa de las partes”. 3.3.

De mayor utilidad para el debate que asume la Corte en esta oportunidad es la diferenciación que aquel jurista propuso entre el interés para obrar al que también denominó “interés para la pretensión, o interés para la sentencia de fondo o mérito, o facultad para gestionar la sentencia de fondo” y la legitimatio ad causam” Rad. 05360310300120220030302 Página18 de 28 Ahora bien, el tema no ha sido claramente definido por nuestro máximo órgano de decisión civil, pero en los últimos años se ha evidenciado que, al parecer, la Corte Suprema de Justicia viene acogiendo la postura concreta, así se observa en sentencias como la SC3598-2020 y SC225-2024, siendo pertinente citar in extenso por su pertinencia la primera de dichas sentencias donde explica la Corte: 6.1.

El concepto de legitimación en la causa. La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.

No basta, pues, con la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, lo cual explica que la legitimación se ubique en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción –que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental–.

Sobre esta temática, la Corte ha expuesto, reiteradamente, que «la legitimación en la causa ( ) “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste” (Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, “según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65)» (CSJ SC, 13 oct. 2011, rad. 2002-00083).

Más recientemente se insistió en que la legitimación en la causa «corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” ( ), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.

Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en Rad. 05360310300120220030302 Página19 de 28 discusión” (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01).

Y añadió: “la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139)» (CSJ SC16279-2016, 11 nov.).

(…) 6.3. El concepto de interés para obrar. Aunque tienen notas características disímiles, es necesario resaltar que, al igual que legitimación en la causa, el interés para obrar es un presupuesto material para la sentencia de fondo estimatoria, aunque no corresponde ya a la titularidad del derecho sustancial debatido, sino a «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia».

Ese interés debe ser: (i) subjetivo, pues está relacionado con la calidad de un sujeto determinado, es decir, quien tiene el móvil para demandar la tutela jurisdiccional de sus derechos; (ii) serio, lo que supone realizar «un juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio material o moral al demandado», a lo que se añade que esa seriedad la da su pertenencia a la esfera jurídica protegida por el ordenamiento (no la cuantía del reclamo);

(iii) concreto, de modo que exista en cada evento determinado, y respecto de una relación jurídica específica; y (iv) actual, es decir, que subsista para el momento de concretarse la relación jurídica procesal. De no confluir los comentados requerimientos, no podría la jurisdicción pronunciarse de fondo sobre el derecho subjetivo pretendido, en tanto que «las simples expectativas o los eventuales y futuros derechos o perjuicios, que puedan llegar a existir si sucede algún hecho incierto, no otorgan interés serio y actual para su declaración judicial, puesto que no se hallan objetivamente tutelados».

En el presente caso, indistintamente de cuál sea la postura que se acoja, esto es, si se tiene la legitimación como presupuesto procesal para el valido desarrollo de la acción o como material para la sentencia de fondo estimatoria, lo cierto es que el requisito aludido se encuentra cumplido porque el demandante señor Gilberto Carvajal Tarazona pretende se declare que la demandada Servicios y Rad. 05360310300120220030302 Página20 de 28 Transportes Ltda. incumplió el contrato de compraventa de un vehículo tipo camión de placa UYS-360 que suscribieron el 15 de marzo de 2019, el primero como comprador y la segunda como vendedora y, además, reclama la consecuencial indemnización de perjuicios y, en el plenario se verifica que en efecto la parte demandante y demandada suscribieron en calidad de comprador y vendedora el referido contrato, pero además, no se ha puesto en entredicho, ni se evidencia el incumplimiento del demandante de sus obligaciones, lo que implica que tiene la condición de contratante cumplido que lo avala para ejercer la acción contractual mencionada, denotando esto la coincidencia tanto formal como sustancial explicada, no siendo adecuada entonces la determinación del a quo en el sentido de declarar falta de legitimación, porque es un asunto diferente el cumplimiento o no de los demás presupuestos para que salga avante la acción contractual aludida, o la eventual existencia de una causa de exoneración de responsabilidad, como por ejemplo, la culpa de un tercero. Por lo anterior, el primer reparo sale avante, siendo pertinente entonces pasar a estudiar los presupuestos de la responsabilidad civil contractual cuya declaración se reclamó.

2. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. De antaño se tiene establecido, sin mayor controversia que, cuando alguno de los contratantes no cumple con sus obligaciones, e l contratante cumplido tiene la posibilidad de pedir la resolución por incumplimiento o el cumplimiento forzado del contrato, como también indemnización de perjuicios. Como se explicó en las consideraciones generales de esta providencia, son elementos esenciales de la responsabilidad contractual el incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; que dicho incumplimiento le sea imputable al deudor, es decir, que se haya debido a su culpa o a su dolo, y que le haya generado un daño al acreedor.

Rad. 05360310300120220030302 Página21 de 28 En el sub judice la parte demandante alega que la sociedad demandada incumplió la cláusula QUINTA del contrato de compraventa, en la que se estableció la obligación del vendedor de entregar el vehículo tipo tractocamión de placa UYS360 libre de gravámenes, esto, con sustento en que el 11 de marzo de 2020 el Ministerio de Transporte mediante Circular N° 20204020093071 señaló que, entre otros, el automotor aludido presentaba una “OMISIÓN EN EL REGISTRO INICIAL”.

La referida cláusula reza textualmente: Revisada la documentación arrimada al plenario se observa que el contrato discutido se celebró el 15 de marzo de 2019 y según se señala en el libelo genitor “Una vez mi poderdante pago en su totalidad el precio del contrato le fue entregado materialmente el automotor y los documentos para el traspaso, al punto que se registró la propiedad en cabeza de mi poderdante”, lo que implica que al momento del negocio el vehículo no presentaba ningún inconveniente o requerimiento judicial, como tampoco gravamen o medida cautelar, siendo entonces la emisión de la Circular del 11 de marzo del 2020 por parte del Ministerio de Transporte una situación que acaeció un año después de la compraventa.

A la parte demandante le correspondía entonces demostrar que la inclusión del vehículo en el aludido acto administrativo implicó un incumplimiento contractual culposo o doloso de la demandada, pero el actor no acató debidamente dicha carga, como se pasa a detallar. Al plenario ni siquiera se arrimó de forma completa la referida circular, pues escasamente anexó la parte actora una copia de la primera página de esta y de un legajo donde se detalla la placa del vehículo objeto del contrato discutido (Expediente digital, carpeta Rad. 05360310300120220030302 Página22 de 28 01PrimeraInstancia, archivo 003MemorialDemanda+Anexos.pdf, páginas 31 y 32), lo que impide verificar el alcance real de ese acto administrativo y, en el aparte allegado, se evidencia que la autoridad administrativa alude a un listado de vehículos automotores con “presunta omisión en su registro inicial”, esto es, según el mismo documento se trata de “vehículos matriculados entre el 2 de mayo de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, que presuntamente no cuentan con el Certificado de Cumplimiento de Requisitos CCR o con el Certificado de Aprobación de Caución”; además se estableció allí que se le concedía “el término de un (1) mes a partir de la publicación de la presente circular para que los propietarios, poseedores y/o tenedores verifiquen la situación presentada con su vehículo y de ser pertinente remitan al correo saneamiento@mintransporte.gov.co el CCR o el CC respectivo que demuestre que cumplieron con la normatividad vigente en la fecha de su matrícula con el fin de que el Ministerio de Transporte lo verifique y de ser procedente lo convalide” y seguidamente se lee, de forma incompleta que: “Vencido el término señalado y una vez realizadas las respectivas validaciones, los vehículos sobre los que no se aclare su situación serán incluidos en el listado definitivo de vehículos de carga con omisión en su registro inicial y quedarán (hasta ahí se lee)”, no pudiéndose verificar tampoco en el documento incompleto allegado la fecha de publicación a partir de la cual iniciaba el término de un (1) mes referido.

De modo que aunque en el plenario se demostró que el camión de placas UYS360 efectivamente fue matriculado entre las fechas aludidas en la Circular, específicamente el 27 de septiembre de 2005 (Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 003MemorialDemanda+Anexos.pdf, página 35 […]; y archivo 008EscritoSubsanacionDemanda.pdf, página 19), esa situación no puede entenderse incluida en la cláusula que se aduce como incumplida porque según se lee de la incompleta Circular arrimada, no se trató de una acción judicial, sino de un mero requerimiento para sanear una posible irregularidad en el registro del tractocamión y tampoco se reclama como perjuicios algún monto que el demandante hubiese pagado por concepto de indemnización a otra persona en un proceso judicial, sino una caución que el actor sufragó ante el Ministerio de Rad. 05360310300120220030302 Página23 de 28 Transporte para la regularización del automotor y los perjuicios propios que este dice haber padecido de forma directa con ocasión de la dificultad presentada, no pudiendo enmarcarse entonces esa situación en la citada cláusula contractual que se alega como incumplida.

Si en gracia de discusión se entiende que el requerimiento administrativo plurimencionado se asimila a un proceso judicial, se observa que el demandante ni siquiera demostró la fecha en que comunicó la situación a la demandada, mucho menos un actuar diligente y oportuno de cara a solucionar el requerimiento administrativo inicial para que no le fueran aplicadas las consecuencias desfavorables que le impedían efectuar de forma plena la actividad transportadora, porque si bien en el plenario se acreditó con las declaraciones de las partes y de los testigos que el señor Tarazona comunicó a Servicios y Transportes Ltda. sobre la existencia del procedimiento administrativo, se insiste, ninguna certeza se tiene sobre el momento en que lo hizo y aunque también quedó establecido que Servicios y Transportes Ltda. conoció la Circular en abril de 2020, como también que en la misma estaba involucrado el automotor de placa UYS360, no se tiene claridad si ese conocimiento oportuno fue por información del demandante o simplemente porque la empresa demandada pertenece al gremio del transporte de carga.

Véase que el señor Tarazona en la declaración de parte que rindió (Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 038GrabacionAudienciaInicial.mp4, minutos 1:08:10 – 1:27:50) de forma escueta dijo haberse comunicado con Servicios y Transportes Ltda. pero no fue claro en señalar el momento en que lo hizo, dando a entender incluso en su dicho que ello ocurrió cuando al vehículo ya se le había aplicado la consecuencia por no regularización, nótese que en su exposición, cuando estaba hablando sobre la imposibilidad de obtener manifiesto de carga y el motivo por el cual mantuvo guardado el vehículo en un parqueadero dijo: “esperando, porque yo llamé al señor Juan Carlos muchas veces y estuvimos hablando con Rad. 05360310300120220030302 Página24 de 28 el y cada vez que yo hablaba con ellos me decían que sí, que ellos estaban haciendo la gestión, que esperara, que esto, que aquello, lo cual no se solucionó por esa parte, que hice yo, yo tenía deuda, tenía todo, me endeudé, pagué para que me liberaran el carro y poder trabajar”, de donde se concluye que, al parecer, este contactó a la empresa demandada cuando el tema de la falta de regularización que inicialmente podía ser saneado ya se había consolidado.

De los testimonios de los señores Juan Sebastián Palacio Palacio asesor jurídico del grupo empresarial al que pertenece la demandada (Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, arch ivo 039GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoParte1.mp4, minutos 13:00 – 1:12:30.) y Hernán Rodrigo Pérez Cardona administrador de mantenimiento y operación de Servicios y Transportes Ltda. y Palacio Palacio (Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 039GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoParte1.mp4, minutos 1:28:21 – 1:54:30) no se puede extraer que el demandante hubiese puesto en conocimiento de la empresa demandada en el año 2020 la inclusión del camión de placa UYS360 en la Circular del Ministerio de Transporte, sino que dan a entender que por ser del gremio de transporte conocieron la situación y por iniciativa propia la demanda gestionó la exclusión del tractocamión de los listados del Ministerio de Transporte, aunque el resultado no fue favorable.

Y los declarantes Gregorio Carvajal Tarazona hermano del demandante (Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 039GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoParte1.mp4, minutos 1:55:30 – 2:13:50) y Carol Fernanda Carvajal Castellanos hija del actor (Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 039GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoParte1.mp4, minutos 2:17:30 – 2:28:10) manifestaron que, luego de evidenciar la inclusión del vehículo de placas UYS360 en el listado del ministerio, el demandante solicitó apoyo a Servicios y Transportes Ltda. sin obtener ninguna gestión de su parte, pero no dan claridad sobre el momento de la solicitud del actor a la demandada porque no señalan ni siquiera el año de ello, refiriendo, el primer deponente, de forma general a la irregularidad en el registro acaecida y haciendo énfasis Rad. 05360310300120220030302 Página25 de 28 en lo sucedido cuando el vehículo ya no podía tener manifiestos de carga, lo que ocurrió en el año 2022 y la segunda declarante, expresó sobre la reclamación a la demandada que: “Cuando nosotros supimos del caso de que no, o sea que había salido en esa lista que no le daban manifiesto, mi papá pues puso pues a la empresa, llamó y puso como la información de que no le estaban generando manifiestos de carga y por ende no estaba pudiendo cargar y producir y pues realmente la empresa no le respondió como afirmativamente, no les colaboró en nada hasta el momento”.

En el proceso también obra copia de la petición que Servicios y Transportes Ltda. realizó el 1 de abril de 2020 al Ministerio de Transporte solicitando que se retirara el vehículo de placas UYS360 del listado de vehículos contenidos en la Circular 20204020093071 de 11 de marzo de 2020 (Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 014ContestacionDemanda.pdf, páginas 64 – 67.) pero no obra respuesta a dicha solicitud.

Lo anterior denota que la conducta omisiva de cara a regularizar oportunamente la situación del registro del vehículo no se debió a una actitud culposa o dolosa de la demandada, sino que por el contrario, se observa que el señor Gilberto Carvajal Tarazona solo acudió a la demandada en procura de adecuarla aproximadamente dos años después a la emisión de la Circular N° 20204020093071 del 11 de marzo de 2020, cuando la situación había avanzado al punto de haberse limitado la actividad transportadora por el impedimento de expedición de manifiestos de carga, lo que implica que la alegación de la parte demandante recurrente relativa a que la demandada omitió la obligación de salir al saneamiento del vehículo no es cierta.

Además, tampoco se acreditó en el plenario la alegada falsedad de documentos para el registro inicial por parte de la demandada, pues ninguna prueba en ese sentido se obtuvo. Por lo dicho, no se cumplió con la acreditación del presupuesto de incumplimiento culposo o doloso de la demandada, lo que impone negar las pretensiones de la demanda sin que sea necesario analizar Rad. 05360310300120220030302 Página26 de 28 el tópico del daño y las pruebas de los perjuicios, pues la falta de un solo presupuesto de la acción de responsabilidad contractual derrumba totalmente la misma, haciendo innecesario continuar con el análisis de los demás requisitos.

En consecuencia, al haberse evidenciado que erró el a quo en la declaración de falta de legitimación por pasiva y habiéndose establecido que no se cumple el presupuesto de incumplimiento culposo o doloso de la acción de responsabilidad civil contractual, se revocará el ordinal primero de la sentencia de primer grado para, en su lugar, disponer que se niegan las pretensiones, pero por lo aquí estudiado.

En lo demás se confirmará el fallo del a quo. 3. COSTAS Dada la prosperidad parcial de los reparos no se condena en costas en esta sede. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO. REVOCAR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia y, en su lugar DENEGAR las pretensiones de la demanda, pero por no cumplirse con el presupuesto de incumplimiento culposo o doloso de la acción de responsabilidad civil contractual.

SEGUNDO. En lo demás se confirma la sentencia de primer grado proferida en audiencia celebrada el 6 de octubre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.

TERCERO. Dada la prosperidad parcial de los reparos no se condena en costas en esta sede. Rad. 05360310300120220030302 Página27 de 28 CUARTO. En firme esta decisión, devuélvase el proceso al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLSE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Salvamento de voto JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Aclaración de voto NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rad. 05360310300120220030302 Página28 de 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b84434ecf76a8cd8696d026cc2aa6fbd93e5fee7e0f05ef740f153f4136e2778 Documento generado en 17/06/2025 01:55:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ACLARACIÓN DE VOTO CIVIL Nro. 2025 – 4 Sentencia de segunda instancia Radicado 053603103001202200303021 Magistrada Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño Respetuosamente presento las razones de mi disenso en los puntos que me permito exponer a continuación: 1.

La apelación de sentencia presentada por Gilberto Carvajal Tarazona me fue asignada por reparto,2 luego de intentar la conciliación dentro del caso y prorrogar la instancia,3 presenté ponencia ante la sala de decisión el 24 de agosto de 2024, y luego de varias discusiones asincrónicas sobre su contenido, el proyecto que expuse ante mis compañeros fue derrotado, y enviado a quien me sigue en turno dentro de la sala, mediante auto de 26 de septiembre de 2024.4 2.

En el proyecto derrotado se delimitó que la demanda presentada por Carvajal Tarazona contra Servicios y Transportes Ltda., debía interpretarse como una acción de indemnización de perjuicios por el incumplimiento de los deberes de saneamiento de una evicción extendida especial de las que trata el art. 941 del C. Co. respecto del contrato de compraventa suscrito el 15 de marzo de 2019 por el tractocamión de placas UYS – 360. 3.

Proceso cuyo conocimiento corresponde a la Especialidad Civil al no haberse formulado ninguna pretensión contra el Ministerio de Transporte, en el cual Servicios y Transportes Ltda. estaba llamada a responder frente al demandante de encontrarse el incumplimiento de los deberes de conducta que tenía, 1 Expediente digital disponible en: 05360310300120220030302 2 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 01. 3 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivos 16, 27 y 32. 4 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 35. conforme a lo previsto en los arts. 1893, 1894, 1895, 1899, 1900 y 1903 del C.C. y los arts. 940 y 941 del C. Co., que no por la ocurrencia de un vicio redhibitorio. 3.

En ese orden, se estableció que el encuadre jurídico realizado por el juzgado de instancia había sido errado, por ende, tanto sus conclusiones sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada como las menciones sobre inexistencia de vicios redhibitorios respecto del bien objeto de compraventa debían ser revocadas. 4.

Luego de ello, se indicó que el art. 941 del C. Co., contempla una evicción extendida especial para la compraventa comercial, la cual abarca a todo tipo de gravámenes, desmembraciones o limitaciones del dominio que pueda padecer el comprador, diferentes a decisiones judiciales de las que se derive para el comprador la pérdida de la cosa o de su posesión,5 por ejemplo, cuando se dispone su incautación en un proceso penal, siempre y cuando el vicio de derecho que derive en la privación del comprador tenga una causa anterior a la venta, tal y como ha reconocido la Corte Suprema de Justicia.6 5.

Esto por cuanto las decisiones judiciales quedan comprendidas dentro de la del concepto “normal” de evicción regulado por el art. 940 del C. Co. 6. Como no se encontró que la acción de saneamiento derivada del art. 941 del C. Co. haya sido analizada en detalle por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia o la doctrina más autorizada, se pasó a tratar de esbozar los elementos necesarios para su estudio partiendo del material existente. 5 Bonivento Fernández, José Alejandro.

Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. Tomo I. 21a Ed., Bogotá. Librería Ediciones del Profesional: 2020. Página 135; [ ] Lafont Pianetta, Pedro. Manual de contratos. Panorama de la negociación y contratación contemporánea. Tomo I. 3a Ed. Bogotá. Librería Ediciones del Profesional: 2016. Página 36; [ ] Molina García, Alejandra. La Acción de Saneamiento por Evicción. Vicios Redhibitorios.

Bogotá. Doctrina y Ley: 2011. Páginas 145 – 147. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 21 de abril de 1965. Gaceta Judicial Nro.2276 a 2277. Tomo CXI – CXII. Páginas 76 – 82. 7. Con sustento en las sentencias SC 31, oct. 1995, rad. 4416; SC 25 sept. 1997, rad. 4244; SC, 25 oct. 2000, rad. 5821;

SC, 6 jul. 2005 rad. 00791-01; SC4455- 2021 y SC515-2024 que en la acción de evicción regular el éxito de la pretensión indemnizatoria requería de cuatro requisitos: a) Un contrato de compraventa válido y en el cual se haya ejecutado la obligación de entrega por parte del vendedor; [ ] b) La presentación de una demanda en contra del comprador por un vicio de derecho anterior a la fecha de entrega de la cosa vendida; [ ] c) Actuación sin culpa del comprador en la evicción y comunicación al vendedor de la acción presentada en su contra, para que este comparezca en su defensa; [ ] y d) Una decisión judicial que limite en todo o en parte el dominio o posesión de la cosa vendida. 8.

Se dijo que, según el art. 941 del C. Co., hay tres eventos generadores de la evicción extendida especial, que son: a) Restitución de la cosa vendida […]; b) Pago del precio por el elemento […], o c) Purga del gravamen, desmembramiento o limitación del dominio o la posesión. Y que estos podían ser declarados judicialmente o solucionado por fuera de la jurisdicción. 9.

Cuando uno de los defectos reseñados en el art. 941 del C. Co. ocurre dentro de un proceso judicial, se aplica el mismo sistema de análisis de una evicción regular. Sin embargo, no se encontraron las reglas de juego aplicables cuando el vicio que afecta al bien vendido es solucionado extrajudicialmente por el comprador y el contendiente, sin la presencia o citación previa del vendedor, o cuando el evento que genera la afectación del bien vendido es un acto de autoridad administrativa. 10.

Como en este caso, la situación que pudo haber limitado el dominio o la posesión del bien vendido fue una actuación administrativa del Ministerio de Transporte en un procedimiento que, pese a ser masivo, vinculó directamente a Gilberto Carvajal Tarazona. Se estimó prudente analizar la manera en que debe revisarse como debe procederse cuando la evicción nace con sustento en un acto administrativo cuando este es precedido de un procedimiento de la autoridad competente. 11.

Se estableció que si existe un contrato de compraventa válido donde se cumplió el deber de entrega del vendedor y una autoridad administrativa requiere al comprador por la existencia de un vicio de derecho anterior a la fecha en que este recibió el bien. El vendedor queda obligado a ejercer los deberes de saneamiento, siempre y cuando el comprador actúe sin culpa dentro del procedimiento administrativo y le comunique la existencia de esa actuación, para que el vendedor pueda intervenir en el procedimiento en los términos que permiten los arts. 37 y 38 de la Ley 1437 de 2011. 12.

Si cumplidas las anteriores condiciones el ente administrativo emite una decisión de evicción, corresponde al vendedor indemnizar al comprador por los perjuicios que sufra, o la devolución total o parcial del precio pagado según el alcance de la afectación sufrida, y la elección del demandante conforme le permiten los arts. 940 y 941 del C. Co. 13.

Luego de ello, se encontró que entre las partes hubo un contrato de compraventa válido y eficaz por un tracto camión, en el cual Servicios y Transportes Ltda. cumplió con su obligación de entrega material y jurídica. 14. Mediante Circular 20204020093071 de 11 de marzo de 2020, el Ministerio de Transporte emitió listado de vehículos de transporte de carga con presunta omisión en el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o el Certificado de Aprobación de Caución necesario para el momento de la matrícula del automotor, en el cual se incluyó al tracto camión objeto del contrato, documento cuya forma y contenido fue expresamente aceptada por las partes del proceso. 15.

En la referida circular, se dio un plazo de un mes para aportar los documentos necesarios para la acreditación de la anterior documentación, y se indicó que, una vez realizadas las respectivas validaciones, en caso de encontrar omisión se harían en el RUNT las anotaciones contenidas en los arts. 2.2.1.7.7.1.13., 2.2.1.7.7.1.14. y 2.2.1.7.7.1.15. del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, que implicarían para Gilberto Carvajal Tarazona las siguientes restricciones en el uso del tracto camión: a) Imposibilidad para las empresas habilitadas y los demás generadores de carga, de contratar con los automotores afectados la prestación de servicios de transporte de carga, con independencia de que el negocio requiera la expedición manifiesto de carga […]; y b) Prohibición a los puertos y sociedades portuarias para enturnar los vehículos con problemas de registro en los servicios de su competencia. 16.

Según la documentación allegada al expediente el tracto camión objeto de la venta fue matriculado el 27 de septiembre de 2005,7 punto aceptado expresamente en la contestación de la demanda en la cual se expuso que el procedimiento que precedió a la inscripción del vehículo reseñado se hizo en el año 2005, cuando se hizo la cancelación en el registro nacional de carga de la placa AEI – 057 y se solicitó permitir la reposición del automotor con otro, que en este caso fue el vendido a Carvajal Tarazona.8 17.

Es decir, que el procedimiento administrativo iniciado mediante la Circular 20204020093071 de 11 de marzo de 2020 del Ministerio de Transporte, sí se refería a un vicio de derecho anterior a la fecha de entrega de la cosa vendida, y no solo eso, producto de esa actuación del Estado podría generarse una limitación jurídica a la posesión del demandante sobre su tracto camión. 18.

Dentro del presente asunto se logró acreditar que Gilberto Carvajal Tarazona logró comunicar a Servicios y Transportes Ltda. el inicio del procedimiento administrativo por parte del Ministerio de Transporte, en algún momento entre marzo de 2020, fecha de emisión de la circular, y enero de 2022, data de la imposición de las restricciones al tracto camión, conforme a las pruebas practicadas. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 003, página 35 […]; y archivo 008, página 19. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 014, páginas 37 – 39, 70 y 71. 19.

No obstante, dentro de este asunto no hay ningún material probatorio con el cual se muestre que Gilberto Carvajal Tarazona haya realizado alguna actuación ante el Ministerio de Transporte para evitar la imposición de las restricciones contempladas en los arts. 2.2.1.7.7.1.13., 2.2.1.7.7.1.14. y 2.2.1.7.7.1.15. del Decreto 1079 de 2015, estándar de conducta que le era exigible según los arts. 1899, 1900 y 1903 del C.C. y 940 inc. 2 del C. Co. 20.

Tampoco aparece que haya solicitado ningún documento sobre el vehículo de placas UYS – 360 a alguno de los organismos de tránsito municipal en los que dicho automotor al parecer ha estado matriculado. De hecho, parece que la única actuación de Carvajal Tarazona fue solicitar apoyo a Servicios y Transportes Ltda., sin desplegar el demandante una defensa proactiva de su bien, tal y como le es exigido por las normas reseñadas. 21.

En ese sentido se concluyó que, aunque el Ministerio de Transporte impuso una restricción sobre el tracto camión de placas UYS – 360, afectación que se encuadra dentro de los vicios de evicción extendida especial regulados en el art. 941 del C. Co., Gilberto Carvajal Tarazona no desplegó ninguna actuación dentro del procedimiento administrativo realizado por el ente reseñado, y si ello es así, la declaratoria de omisión en los registros iniciales del vehículo, la consecuente inscripción en el RUNT y las restricciones derivadas de ese hecho, ocurrieron por su propia negligencia, desidia e incuria al abstenerse de ejecutar las labores mínimas de defensa del bien de su propiedad. 22.

Con base en ese análisis, Carvajal Tarazona incurrió en culpa por no adelantar acciones vigorosas de defensa de su tractocamión dentro del procedimiento administrativo adelantado en su contra por el Ministerio de Transporte, tal y como se lo imponían los arts. 1899, 1900 y 1903 del C.C. y 940 inc. 2 del C.Co. 23. Por lo anterior, en el proyecto que no fue aprobado por la sala se concluyó que debía revocarse la sentencia de primera instancia, pero para negar las pretensiones de la acción presentada por el demandante por incumplimiento de los presupuestos de la acción de saneamiento por la evicción extendida especial regulada en el art. 941 del C. Co. 24.

En la discusión del proyecto, mis compañeros de sala consideraron que el anterior enfoque para decidir el pleito se encontraba errado, y que todo el asunto debía analizarse como una acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato de compraventa, sin las provisiones especiales de la evicción. 25. Sin embargo, nunca se expresó con claridad si producto del enfoque jurídico por propuesto por la sala implicaría la revocatoria plena de la decisión, esto es, no solo considerar errada la tesis del fallador de instancia, sino además conceder las pretensiones pedidas por Gilberto Carvajal Tarazona. 26.

Por ello, en su momento entendí que la sala no solamente había expresado su disenso frente a la forma de analizar el caso, sino además al resultado expresado en el proyecto como manifiesta el magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, y por ello remití el pleito a la magistrada que seguía en turno, según lo previsto en el art. 10 inc. 5 del Acuerdo PCSJA17-10715 del Consejo Superior de la Judicatura. 27.

Dicho esto, al revisar la sentencia, aunque no comparta la argumentación jurídica planteada, dado que, como expuse, considero que las pretensiones de la demanda debían interpretarse de una forma diferente, me encuentro de acuerdo en integridad con la parte resolutiva de la decisión, en tanto que, pese a las variaciones de criterio se arribó virtualmente al mismo resultado propuesto en el proyecto derrotado. 28.

Siendo así, debo acogerme a lo previsto en la sentencia T – 217 de 2023 dónde se explicó que aún en eventos de cambio de ponente, el magistrado derrotado no está fatalmente forzado a salvar el voto en todos los casos que es relevado de sustanciar la sentencia, puesto que: [por] la relevancia del “proceso discursivo” subyacente en la toma de decisiones, el cual supone que los magistrados enfrenten entre sí las razones por las que apoyan una determinada decisión, lo que podría llevar a que uno de ellos cambie la postura que inicialmente había adoptado.

Por ende, la Corte consideró que sería irracional obligar a un magistrado a mantener su postura inicial si llegase a considerar razonable la propuesta que otro magistrado haya propuesto en la Sala. De ahí que, lo previsto en el artículo decimo del Acuerdo No. PCSJA17-10715 del Consejo Superior de la Judicatura, no significa que el magistrado que se encargó inicialmente de la sustanciación del proyecto esté obligado a salvar su voto si, con el nuevo proyecto de sentencia que presente el siguiente magistrado en orden de lista, cambia de postura. 29.

Así, con la reiteración de mi respeto por las decisiones de la sala, estimo que sería un contrasentido de mi parte emitir un voto disidente frente a una sentencia cuya parte resolutiva comparto, pese a las divergencias en la argumentación que llevó a las conclusiones tomadas. 30. Ello no solamente es válido, sino que fija una pauta para futuros casos que tengan similares supuestos de hecho. 31.

Por lo dicho, y con sustento en las razones que preceden dejo fundamentada mi aclaración de voto. Un cordial y muy atento saludo, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17863809843103d7b74bbd239c21101b01f96bfaa80a02e16f690a805d72efc2 Documento generado en 16/06/2025 03:05:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso: Verbal Radicado: 05360310300120220030302 Demandante: Gilberto Carvajal Tarazona Demandada: Servicios y Transportes Ltda. Salvamento de voto 014 Magistrada ponente Martha Cecilia Ospina Patiño Con el debido respeto de los demás integrantes de la Sala, me permito exponer las razones por las cuales me aparto de la ponencia presentada: 1.

Como lo resalta el Dr. Nattan Nisimblat Murillo. en la discusión del proyecto, consideré que el asunto que todo el asunto debía analizarse como una acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato de compraventa, sin las provisiones especiales de la evicción. Igualmente, se pudo incurrir en la no exposición diáfana de que mi apartamiento del proyecto implicaba conceder las pretensiones invocadas por Gilberto Carvajal Tarazona. 2.

Encontré en el proyecto inicial, y en ese aspecto coincido que los litigantes aceptaron no solo la existencia del contrato, sino que mediante Circular 20204020093071 de 11 de marzo de 2020, el Ministerio de Transporte emitió listado de vehículos de transporte de carga con supuesta omisión en el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o el Certificado de Aprobación de Caución necesario para el momento de la matrícula del automotor, en el cual se incluyó al tracto camión de placas UYS – 360.

En esa circular-resalto, fueron palabras del ponente inicial-, se otorgó un plazo de un mes para que se allegaran los documentos necesarios para la acreditación de esos documentos, y especialmente que, una vez realizadas las respectivas validaciones, en caso de encontrar omisión se harían en el RUNT las anotaciones contenidas en los arts. 2.2.1.7.7.1.13., 2.2.1.7.7.1.14. y 2.2.1.7.7.1.15. del Decreto 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte. 3.

Aparece probado que el 1 de abril sociedad accionada remite al ministerio documento que se anunció “ASUNTO. Respuesta a oficio Radicado 2024020093071 del 11 de marzo de 2020. Listado de vehículos de carga que presuntamente presentan omisiones en el registro inicial”, 4. Entonces, contrario a lo que el nuevo proyecto plasma, si hay claridad de que la accionada conoció de la irregularidad oportunamente, mucho antes de la consecuencia desfavorable.

Lo confirma, y se expuso en el proyecto primigenio, el dicho de Juan Sebastián Palacio Palacio, persona que se anunció presentó como asesor jurídico del grupo empresarial al que pertenece la entidad citada a juicio, aceptó que Servicios y Transportes Ltda. conoció de la situación del vehículo de placas UYS – 360, y por decisión propia se intentó gestionar la exclusión de este de los listados del Ministerio de Transporte, aunque en forma fallida. 5.

Lo reitera, el interrogatorio de parte de Servicios y Transportes Ltda., persona moral dedicada al transporte de carga, y por ello hubo de de enterarse de la expedición de las circulares por parte del Ministerio de Transporte en donde se declaraba la presunta omisión en los registros iniciales de múltiples vehículos vendidos por ellos, conociendo de primera mano, el caso del tracto camión de placas UYS – 360. 6.

Finalmente, las declaraciones de Gregorio Carvajal Tarazona, y Carol Fernanda Carvajal Castellanos, quienes manifestaron que, luego de evidenciar la inclusión del vehículo de placas UYS – 360 en los listados del ministerio, el demandante solicitó apoyo a Servicios y Transportes Ltda. sin obtener ninguna gestión de su parte. 7. Luego, se analizó por el ponente inicial el anterior aspecto y es el que permite sostener frente a la ponencia de la cual me aparto que ningún reproche puede hacerse al actor, mucho menos para afirmar que solo acudió a pedir solución a la empresa aproximadamente dos años después de la circular, o que permitió que avanzar la situación. En mi criterio, no hay actitud culposa alguna del actor, la demandaba sabía que las validaciones respectivas en caso de encontrar omisión serían inscritas en el RUNT. 8.

Así las cosas, encuentro comportamiento culposo de la accionada para regularizar oportunamente la situación del registro del vehículo, lo que materializa el incumplimiento, en tanto, como lo señaló el actor al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, el artículo 1603 del C. Civil señala que los contratos debe ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella, existiendo una irregularidad anterior a la fecha de entrega de la cosa vendida. 9.

Por lo anterior debieron concretarse las consecuencias patrimoniales de ese incumplimiento culposo que hubiese resultado probadas, teniendo reservas en lo que toca con la validez y eficacia probatoria de la certificación del contador para probar el lucro cesante, en tanto no se acomoda a la jurisprudencia vigente sobre ese tipo de documentos. 10.

En ese mismo sentido, no encuentro acreditado el daño moral, al ser la tesis de la Sala que en materia de responsabilidad contractual no se presume, y aunque en la demanda se hizo mención a que el actor incurrió en mora en el pago de otras obligaciones, veo que se trata de incumplimiento en el pago de crédito anterior a la fecha en que depositó el vehículo en el parqueadero (Saúl Eduardo Serna Ortiz da cuenta de un crédito prendario y un saldo de $ 10.973.00,00) y Servireencauche Cúcuta, anuncia reporte a centrales de riesgo y tiene anotación a mano de que fue notificado el 23 de enero de 2022 y finalmente reportado el 5 de marzo de 2022.

Dejo así expresadas las razones que de mi salvamento de voto. Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cdb7c14680752315cdab5ab49b60af40b7d41d385ec0c0d98f9c83c6a626ec10 Documento generado en 24/06/2025 10:33:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica