110013103012202000243 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., doce de junio de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 28 de mayo de 2025 Proceso: Verbal – Declarativo Demandante: Fondo Nacional del Ahorro Demandado: Martín Hernando Portela Godoy Radicación: 110013103012202000243 01 Procedencia: Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación sentencia SC-026/25 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por el extremo demandante, contra la sentencia anticipada proferida el 1° de abril de 2025, por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El Fondo Nacional del Ahorro promovió demanda declarativa en contra del señor Martín Hernando Portela Godoy en la que planteó como pretensiones1: 1 Folio 2, PDF 04Archivo1DemandaPoder y folio 2 PDF 09MemorialSubsanacionDemanda190820, 001PrimeraInstancia. 110013103012202000243 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
Como sustento fáctico, en síntesis, relató: 2.1. El señor Martín Hernando Portela Godoy el 4 de marzo de 1998, firmó la escritura pública 00493, otorgada en la Notaría 50 del Círculo de Bogotá; a través de ese instrumento la referida persona constituyó contrato de mutuo con hipoteca en favor del Fondo Nacional del Ahorro. 2.2. Aquella escritura pública es prueba de que la entidad convocante, financió la compra que hizo el demandado respecto del inmueble identificado con folio 50S-437960.
El mutuo fue por valor de $17’882.050. 2.3. La obligación insoluta por concepto de capital asciende a $56’765.418,31, misma que se hizo exigible el 30 de diciembre de 2004, fecha en la que el deudor incumplió la obligación, constituyéndose en mora. 2.4. En el contrato de mutuo, inicialmente, se pactó un plazo de 15 años, equivalentes a 180 cuotas mensuales sucesivas. 110013103012202000243 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Los intereses corrientes hasta el 7 de mayo de 2020 equivalen a $3’678.767,22 y los de mora a $99’142.733,63; por su parte, los seguros adeudados corresponden a $8’677.513,13. 3.
Con auto de 25 de agosto de 2020 se admitió la demanda2. 4. Al demandado se le intentó notificar vía correo electrónico; no obstante, al no obtenerse confirmación de recibido se solicitó su emplazamiento a lo que se accedió3 mediante proveído de 20 de septiembre de 2021. El 11 de abril de 2024 al enjuiciado se le notificó por intermedio de curador4, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, al tiempo que solicitó proferir sentencia anticipada por caducidad de la acción y prescripción extintiva del derecho.
También, propuso como medio exceptivo la “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO”5. 5. El 1° de abril de 2025 se profirió sentencia anticipada en la que se resolvió: LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador de primer grado, comenzó por referirse a la figura de la prescripción y explicar que, para el ejercicio de acciones, sí se trata de la ejecutiva tiene un plazo de 5 años y la ordinaria de 10 años. 2 PDF 10AutoAdmiteDemanda202000243, 001PrimeraInstancia. 3 PDF 21AutoOrdenaEmplazar2020-00243, 001PrimeraInstancia. 4 PDF 49ActaNotificacionCurador, 001PrimeraInstancia. 5 PDF 52CuradorContesta, 001PrimeraInstancia. 110013103012202000243 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Tras analizar las pretensiones de la demanda, coligió que lo ejercido es la acción ordinaria, por lo que procedió a verificar se estaba configurado el plazo prescriptivo.
Destacó que, según lo afirmado en el hecho quinto del libelo el saldo insoluto se hizo exigible el 30 de diciembre de 2004 por haber sido esta la fecha en la que se incumplió la obligación y se incurrió en mora. Así las cosas, si la obligación resultó exigible desde el 30 de diciembre de 2004, el demandante contaba con cinco años para promover la acción ejecutiva, término que feneció el 30 de diciembre de 2009; pero como así no se hizo, la acción se transformó en ordinaria, de ahí que tenía cinco años más para su ejercicio, los que se consumaron el 30 de diciembre de 2014, plazo que tampoco se atendió, ya que la demanda se presentó el 22 de julio de 2020.
En ese contexto, aseguró que es innecesario verificar sí la notificación del demandado se consumó dentro del año siguiente. LA APELACIÓN 1. El Fondo Nacional del Ahorro inconforme con lo resuelto propició el recurso de apelación; sustentó su desacuerdo en que no se valoró la prueba documental en la que se evidencia que el desembolso del crédito ocurrió el 14 de abril de 1998, a pagarse en 180 cuotas -15 años-, hasta marzo de 2013, por lo que la prescripción se consumó en marzo de 2023 y no en diciembre de 2014 como lo declaró el a quo sin haber apreciado en conjunto las probanzas adosadas.
Agregó que no se cumplen las situaciones fácticas para declarar la prescripción extintiva de la obligación, toda vez que, una cosa es la constitución en mora (año 2004), otra distinta la data de exigibilidad de la obligación (año 2013) y otra distinta la de interposición máxima de la acción ordinaria (año 2023). Entonces, como el proceso se presentó en el año 2020, se interrumpió legalmente el término prescriptivo. 2.
En el traslado, el curador ad litem señaló que contrario a lo afirmado por el recurrente sí se valoraron los documentos aportados por el Fondo Nacional del Ahorro, de los que se tomó la fecha cierta a partir de la cual el demandante consideró exigible la obligación y, destacó, que conforme a la escritura pública n° 493 de 4 de marzo de 1998 la entidad podía dar por terminado el plazo. 110013103012202000243 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Agregó que aún sí se contara el vencimiento del plazo de 15 años, también se configuró la prescripción, ya que la notificación del convocado no se dio dentro del año siguiente a la admisión de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la parte apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de alzada, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente.
En ese contexto, el problema jurídico a resolver, consiste en determinar sí la demanda se promovió o no antes de que se consumara el término prescriptivo para el ejercicio de la acción ordinaria. 3. Señala el artículo 2535 del Código Civil: «La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible» (subraya añadida). Por su parte, el artículo 2536 de la misma obra, establece: «<Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término». 110013103012202000243 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4. La jurisprudencia ha distinguido la exigibilidad de las obligaciones dependiendo de sí son puras y simples o si están sometidas a plazo o condición: «Atinente a la exigibilidad, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, ese requisito se refiere a la (sic) obligaciones puras y simples, de plazo de (sic) vencido, o, de condición cumplida.
La primera de ellas, esto es, las puras y simples, tienen la connotación de nacer y hacerse exigible de inmediato y, por ese solo evento, un sujeto se hace deudor de otro y, éste último, a su vez, puede pedir su cumplimiento en el acto; verbigracia, el deber de los padres de suministrar alimentos a quien está por nacer, los niños, adolescentes y, adultos hasta los veinticinco (25) años.
(…) Ahora bien, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, también son susceptibles de ser cobradas, por vía compulsiva, las obligaciones a plazo. De acuerdo con el Código Civil, el plazo puede ser expreso o tácito, siendo este último el que se entiende o supone, claramente, en qué momento se cumplirá la obligación. La obligación a plazo se identifica exclusivamente con el tiempo y, es fijado por la Ley, acuerdo de voluntades o, disposición judicial.
Una vez llegada la hora, día, mes o año, nace, por ese solo hecho, el deber del deudor de honrar la obligación y, si así no procede, el acreedor está plenamente habilitado para exigir su cumplimiento por vía compulsiva. Ahora, antes de esa temporalidad definida y, siempre que no se haya renunciado a ésta, la obligación no se puede reclamar y, si el deudor, en todo caso, lo hace anticipadamente, no habrá lugar a restituirle lo que dio, salvo en las obligaciones condicionales.
(…) En las obligaciones condicionales, a diferencia de las puras y simples, la misma no se surge al establecerse, pues depende de un hecho futuro, incierto, posible y que puede suceder o no, pero verificado el evento positivo o negativo, estarán sujetas a su literalidad o expresividad. 110013103012202000243 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Lo anterior, no excluye que existan condiciones tácitas que den lugar a obligaciones, pues la Ley así lo permite.
El aspecto fáctico ulterior, si acontece o no, según se haya determinado, da lugar su exigencia, pues, mientras no esté verificado, la obligación condicional no habrá nacido en el plano jurídico»6. 5. Ahora, acerca de la cláusula aceleratoria, la doctrina ha explicado: «(…) como la atribución que se otorga al acreedor para declarar vencido el plazo anticipadamente, y por ende para exigir de inmediato la integridad de la obligación cuyo pago se ha pactado por cuotas, siempre que el deudor incurra en mora en el cumplimiento de una cualquiera delas mencionadas cuotas, es indudable que los efectos de la cláusula operan en virtud del acaecimiento de una condición: el incumplimiento del deudor, que es un hecho futuro e incierto al momento en que se celebra el contrato respectivo, pues el acreedor no sabe inicialmente si el obligado observará sus compromisos en las oportunidades previstas.
Se trata en este caso de una condición negativa, pues surte efecto por el hecho de no cumplirse en los términos establecidos; y al mismo tiempo es una condición resolutoria, pues por su acaecimiento se extingue el derecho a pagar o recibir por plazos (art. 1536 del C. C.). Así mismo, la señalada condición es mixta (art. 1534 ib.), ya que depende de un hecho voluntario del deudor: no pagar; y de la voluntad del acreedor: declarar vencido anticipadamente el plazo»7.
Estipulaciones de las que surge el pacto de una cláusula aceleratoria, convención que como desarrollo de la autonomía de la voluntad resulta viable a tono con los artículos 1554, 1604 y 2229 del Código Civil, que además no desconoce derechos fundamentales como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-332 de 29 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.
A través de una cláusula de esta naturaleza, se otorga al acreedor la facultad para exigir judicialmente la totalidad de la obligación cuya solución se ha acordado por cuotas o instalamentos, cuando ocurre cualquiera de los eventos establecidos por las partes para el efecto. En general esta 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de tutela STC720-2021 de 4 de febrero de 2021. Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación 110010203000202100042 00. 7 Suescún Melo, Jorge, Derecho Privado, Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo. Tomo I. Legis. Páginas 655 y 656. 110013103012202000243 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cláusula puede presentar dos modalidades: i) automática, en cuyo caso el plazo se extingue sin más en razón de la mora en el pago de las cuotas, en el entendimiento que a través de ella se renuncia al requerimiento necesario para constituir en mora al deudor y, ii) facultativa, la que al igual extingue el plazo en caso de mora en el pago de los instalamentos, pero a diferencia de la anterior y puesto que no se renuncia a tal requisición es con la presentación de la demanda que se entiende surtido el requerimiento, a través del ejercicio de la acción hace patente el acreedor el ejercicio de la potestad conferida, siempre que se haya verificado alguna de las hipótesis convenidas para su operancia. 5.1.
En cuanto a la configuración del fenómeno prescriptivo, en tratándose de obligaciones respecto de las cuales se pactó cláusula aceleratoria se ha dicho: «(…) este es otro tema que puede dar lugar a debate en cuanto a las cuotas cuyo pago se acelera, pues se pregunta si el término de prescripción comienza a correr desde el vencimiento normal del término pactado para cada cuota, o si en virtud del incumplimiento de dicho término se computa desde el momento en que se declara o produce la extinción anticipada del plazo.
El tenor literal del artículo 789 del Código de Comercio, el cual se refiere al “vencimiento del plazo” como el punto de partida de la prescripción extintiva de los títulos valores, sirvió de base al Tribunal de Medellín para afirmar, en Sentencia de 1987, que el término prescriptivo sólo comienza a computarse cuando vence el plazo inicialmente pactado para el pago de cada cuota, sin tener en cuenta la extinción anticipada que ocurra en virtud de la cláusula aceleratoria.
Esta tesis se apoya en la distinción caprichosa entre exigibilidad y vencimiento del plazo analizada previamente y desconoce los fundamentos del régimen de la prescripción, uno de cuyos propósitos fundamentales es el de sancionar al acreedor negligente, quien teniendo acción para perseguir el recaudo de su crédito no la ejerce por desidia, razón por la cual el artículo 2535 del Código Civil hace correr el término prescriptivo desde la exigibilidad prematura de toda la prestación y desde este momento comienza el cómputo del período de la prescripción»8.
Sobre el particular, de vieja data ha señalado la jurisprudencia: «(…) al examinar una temática con perfiles fácticos que tienen armonía con la situación antes relatada, sostuvo que “si los intervinientes en la operación de crédito programaron el pago 8 Suescún Melo, Jorge, Derecho Privado, Estudios de Derecho Civil y Comercial Contemporáneo.
Tomo I. Legis. Páginas 677 y 678. 110013103012202000243 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de la prestación dineraria, en cuotas periódicas, a la par que convinieron que no honrar una de ellas habilita al accipiens para, apoyado en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, declarar extinguido el plazo y reclamar, en consecuencia, la totalidad de la obligación, carece de asidero válido la postura del Tribunal consistente en que como, simplemente, ‘no comparte el criterio de que exigibilidad y vencimiento sean sinónimos’ (fl. 86, cdno. 1), para el acusado resulta claro que ‘en los casos del uso de la cláusula de aceleración, lo que se anticipa es la exigibilidad y no el vencimiento’, a partir de lo que sentenció ‘será desde esos vencimientos mensuales y sucesivos que se computará individualmente la prescripción de cada cuota’ (fls. 87 y 88), merced a que la Sala ya lo tiene dicho ‘que por ser potestativo el uso de la cláusula aceleratoria el término prescriptivo empieza a correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda ejecutiva o de algún otro modo’ (Cfme. sentencia de 27 de enero de 2003, exp. 00010)”.
(…) “Es que como lo definió la Corte, al abordar una temática que guarda simetría con la de ahora, esto es, en ese puntual cuadro fáctico ‘pasó por alto [la Sala de Decisión denunciada] que la anticipación del plazo -siempre que tal prerrogativa se ha convenido por las partes, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 45 de 1990-, genera la inmediata exigibilidad de las obligaciones no vencidas, desde que se configura la hipótesis para que opere dicha extinción acelerada’, pues, ‘… ninguna explicación se ofreció acerca del hecho de que, en ese preciso caso, algún efecto habría de tener la voluntad de las partes en torno a la posibilidad de declarar extinguido el plazo inicialmente estipulado, lo que de ocurrir, causa la consiguiente exigibilidad de las obligaciones no vencidas, desde luego que con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (art. 488 del C. de P. C.) y además, que allí comienza a contarse el término de prescripción, conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil’ (sentencia de 14 de marzo de 2006, exp. 00342)”» (negrilla y subraya propia del texto citado)9. 6.
En el caso concreto, el extremo convocante confesó expresamente, con precisión y claridad, que la obligación se hizo exigible el 30 de diciembre de 2004, así lo consignó en el hecho 5º de la causa petendi en su demanda: 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela STC4448-2015 de 17 de abril de 2015.
Magistrado ponente Jesús Vall de Rutén Ruíz. Radicación 170012213000201400329 02. 110013103012202000243 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Tal manifestación, en los términos del artículo 193 de la Ley 1564 de 2012 constituye una confesión a través de apoderado judicial10 y, por lo tanto, al no haber sido desvirtuada, resulta ser un medio de prueba sólido para establecer la data en que la deuda se hizo exigible.
La Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de ese precepto, explicó: «Para la Corte la presunción establecida por el legislador consistente en que el apoderado judicial siempre podrá confesar en la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, decisión que no admite estipulación que prive al abogado de tal facultad, persigue fines legítimos y constitucionalmente importantes, en razón a que promueve intereses públicos valorados por la Carta.
Adicionalmente, tal decisión no infringe ninguna prohibición expresa que haya consagrado el constituyente en el texto constitucional. (…) El compromiso de veracidad que crea la norma efectivamente avanza en el fin propuesto: quien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan.
Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y una corolario del deber de colaborar con la justicia La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o, como se expresó en las consideraciones generales, teniendo 10 “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. 110013103012202000243 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó»11 (subraya intencional). A tal confesión se suma el que al analizar las pruebas documentales allegadas por el Fondo Nacional del Ahorro, específicamente, en el “DETALLE ESTADO DE CUENTA”12, se advierte: Si bien el crédito debía ser pagado en un total de 180 cuotas, equivalentes a 15 años, lo cierto es que en la escritura pública 493 de 4 de marzo de 1998 corrida en la Notaría 50 de Bogotá, dentro del acápite en el que se plasmaron las condiciones del contrato de mutuo, cláusula quinta al estipularse lo relativo a la mora, se consignó una cláusula aceleratoria, así13: Esto no es nada distinto a la posibilidad en cabeza del acreedor de, ante el incumplimiento de la obligación, acelerar su exigibilidad, aunque la totalidad de las cuotas no se hayan ni siquiera causado. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-551/16, de 12 de octubre de 2016.
Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Folio 5, PDF 05Archivo2Anexos, 001PrimeraInstancia. 13 Folio 23, PDF 05Archivo2Anexos, 001PrimeraInstancia. 110013103012202000243 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Así, ante la expresa e inequívoca manifestación de la parte demandante, la que no fue desvirtuada, resulta claro se ejerció tal facultad y se anticipó la terminación del plazo ante la incursión en mora del demandado.
Aunque la entidad apelante aseguró que la autoridad de primera instancia confundió la constitución en mora con la exigibilidad de la totalidad de la obligación, lo cierto es que quien delimitó la data en la que era viable el cobro fue la misma parte, afirmación que no puede variar intempestivamente con el recurso de alzada aduciendo una indebida interpretación del a quo, solo por las consecuencias adversas que le causó su propio dicho. 6.1.
Así, emerge coruscante que, en efecto, el fenómeno prescriptivo para el ejercicio de la acción ordinaria se consumó; véase que el saldo de la obligación crediticia acelerado se hizo exigible el 30 de diciembre de 2004, ergo, para la fecha en que se radicó la demanda, el 22 de julio de 202014, se habían sobrepasado con creces los 10 años que el legislador otorgó para la promoción de aquella. 7.
Incluso sí se tuviera en cuenta la data de vencimiento final de todas las 180 cuotas, que contadas a partir de la fecha de desembolso (14 de abril de 1998) se extendieron hasta el 14 de marzo de 2013, la conclusión sería la misma, tal como pasa a explicarse. 7.1. A partir del vencimiento de la última de las cuotas, el demandante contaba con 10 años para ejercer el derecho de acción; es decir, tenía hasta el 14 de marzo de 2023 para hacer efectivas sus aspiraciones.
Antes de que se consumara aquella fecha, en el año 2020, es hecho notorio la pandemia mundial que generó el Covid-19, lo que dio lugar a que el Gobierno Nacional expidiera, entre otros, el Decreto 564 de 2020, que en su artículo 1° contempló: «Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que 14 PDF 03HojaRepartoSecuencia, 001PrimeraInstancia. 110013103012202000243 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal». Con fundamento en aquella disposición, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11521, PCSJA20-11529, PCSJA20-11519, PCSJA20-11527, PCSJA20- 11532, PCSJA20 11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 a través de los cuales, entre otras cosas, suspendió términos desde el 16 de marzo de 2020, para finalmente reanudarlos a partir del 1° de julio siguiente, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del mismo año, es decir, se extendió por un lapso de 107 días.
En virtud de la disposición antes transliterada, a los 10 años para el ejercicio de la acción deben adicionarse en 107 días; es decir, la data inicial (14 de marzo de 2023) se vio ampliada hasta el 29 de junio de 2023. 7.2. Ahora bien, para que la presentación de la demanda tenga el efecto de interrumpir la prescripción, a tono con el inciso 1° del artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, es indispensable que se verifique la notificación del encartado en un inmutable y estricto término, así lo señala la norma: «La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado». 110013103012202000243 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Revisadas las actuaciones surtidas en la causa judicial objeto de estudio, resulta que la demanda se radicó el 22 de julio de 202015, el auto admisorio se profirió el 25 de agosto del mismo anuario y su notificación a quien la promovió se surtió por estado electrónico de 26 de agosto siguiente16.
Siguiendo los derroteros de la norma procesal, al encartado debió notificársele del proceso en su contra a más tardar el 26 de agosto de 2021; no obstante, la intimación del señor Martín Hernando Portela Godoy solo ocurrió por intermedio de curador ad litem el 11 de abril de 2024, con la diligencia de notificación personal del demandado emplazado17 y para cuando ya habían transcurrido 2 años, 7 meses y 15 días desde la data máxima para su enteramiento.
Es decir, la presentación de la demanda no logró interrumpir el plazo extintivo, lo que solo se puede predicar con la notificación del demandado, última que se consumó cuando ya habían expirado los 10 años para la promoción de la demanda, tiempo que se concretó el 29 de junio de 2023; entonces, al haber fenecido la oportunidad, sencillamente, no hay periodo alguno que se logre interrumpir. 7.3.
Es postura acogida por esta Sala de Decisión que los términos de caducidad o prescripción son objetivos, por lo que no pueden verse afectados por situaciones, incluso ajenas al demandante, que impliquen la tardanza o demora en el trámite de notificación o en el curso propio del proceso, así se precisó recientemente: «(…) es importante reseñar que el término que tardó la ejecutante en cumplir con la carga de notificar, incluso, la mora que podría imputarse al juzgado de primera instancia en la gestión del trámite, no pueden oponerse a la operancia del fenómeno, básicamente, porque lo que importa es que presentada la demanda, el mandamiento de pago se le notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación por estado al acreedor para que pueda hablase de interrupción del fenómeno extintivo.
(…) Recordemos que “(l)os términos tienen por objeto: a). Regular el impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusión de las 15 PDF 03HojaRepartoSecuencia, 001PrimeraInstancia. 16 Disponible en https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/36156027/37512502/ESTADO+E+0 66+26-08-20.pdf/a2551b0d-9597-41b8-9e52-800a290bb974. 17 PDF 49ActaNotificacionCurador, 001PrimeraInstancia. 110013103012202000243 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil distintas etapas del proceso que permitan su desarrollo progresivo; b).
La defensa de los derechos de los litigantes, evitando que sean víctimas de astucias del adversario y tengan tiempo de ejercitar sus derechos y facultades. La Corte enseña: Es principio del derecho procesal que los términos judiciales constituyen una garantía recíproca para las partes en el juicio, evitan asaltos sorpresivos, estimulan la rapidez en la tramitación de procesos y guardan su equilibrio, por lo cual en la interpretación de los textos legales que los establecen y gobiernan debe procederse con estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formales’ (LVIII, 593) (…)” (Hernando Morales Molina.
Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General. Novena Edición. Editorial ABC. Págs.. 386 y ss). Determinación que debe acogerse con estribo en lo dispuesto en el artículo 13 de la misma codificación, según el cual: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)”»18. 8.
Entonces, ante el ejercicio tardío de la acción y por no haberse comprobado situación alguna, además de la ya analizada, que diera lugar a la ampliación, suspensión o interrupción de la institución jurídica aniquiladora, es insoslayable que la misma se concretó con las consecuencias adversas que ello trae para el extremo actor. 9.
Corolario de lo analizado, por haber operado la prescripción extintiva de la acción ordinaria, infundada emerge la censura y se impone confirmar la sentencia cuestionada; al tenor del numeral 8° del artículo 365 del Estatuto Procesal Civil, a pesar del fracaso del remedio vertical, no se impondrá condena en costas al no aparecer causadas.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sentencia de 19 de febrero de 2025. Magistrado Ponente Jorge Eduardo Ferreira Vargas. Radicación 110013103026202000220 01. 110013103012202000243 01 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de abril de 2025 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103012202000243 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103012202000243 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103012202000243 01 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34f6fdef71da9ed2f1a954713539365905b1a07c20731285c47400ab5a19f265 Documento generado en 12/06/2025 02:46:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica