R.I. 16748 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandante Tecnofarquim S.A.S. Demandado Héctor Wilman Cardona García Radicado 110013103012 2021 00581 02 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 18 de junio de 2025, acta nro. 20.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia ANTICIPADA de 22 de enero de 20252, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petitum:3 La sociedad Tecnofarquim S.A.S. promovió demanda contra Héctor Wilman Cardona García con el fin de que, previo agotamiento del trámite del juicio declarativo, se determine: 1.1.1. declarar civil y contractualmente responsable al accionado por los perjuicios que se causaron a la convocante al no haber reportado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en su calidad de contador, la información exógena de esa empresa en los años 2017 y 2018, y no dar observancia a los requerimientos y exigencias tributarias que se erigieron para ese fin por la entidad; 1 Recibido por reparto el 28 de febrero de 2025, archivo “002Acta”, carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “029SentenciaPrimeraInstancia”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 3 Archivo “001CaratulaEscritoDemandaAnexos”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 1.1.2. condenar, en consecuencia, a Héctor Wilman Cardona García a reconocer en favor de Tecnofarquim S.A.S. i) la suma de $158.827.000 m/cte., correspondientes al monto de capital que tuvo que sufragar esa sociedad ante la DIAN el 26 de abril de 2021, con ocasión al incumplimiento prenotado; ii) más los intereses moratorios caculados sobre esa cifra, a la tasa del 1.5 el interés corriente certificado para cada periodo por la Superintendencia Financiera, desde aquella data y hasta que materialice su cancelación total; 1.1.3. se condene en costas al demandado, en caso de mediar oposición. 2.1.
Elementos fácticos:4 Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.1. Tecnofarquim S.A.S. adujo que el 1° de octubre de 2013 contrató los servicios profesionales como contador del demandado Héctor Wilman Cardona García, en aras de que, de manera integral y eficiente, presentara regularmente la información financiera y contable de la empresa ante la DIAN, y diera cumplimiento a todos los requerimientos y exigencias tributarias correspondientes. 2.1.2.
En dicho acuerdo de voluntades se convino que los errores, moras, multas, sanciones y pérdidas atribuidas a la empresa por la mala gestión profesional del contador, serían asumidas directamente en su totalidad por esa persona. 2.1.3. A pesar de lo anterior, en virtud de visita realizada por la DIAN a las instalaciones de la sociedad convocante, dicha entidad encontró una serie de inconsistencias relativas a la no presentación de la información exógena de los años gravables 2017 y 2018, así como inconsistencias en el cálculo del impuesto del período nro. 5 de 2018 que debía presentarse antes del 24 de mayo de 2019. 2.1.4.
Si bien se exigió a Héctor Wilman Cardona García la entrega detallada de la información contable antes mencionada, el convocado desatendió tal instrucción. Circunstancia que motivó a que fuera convocado a audiencia de conciliación en la Personería de Bogotá, en la que el 13 de septiembre de 2019 se comprometió a que, el 8 de octubre de 2019 a las 3:00 pm, entregaría a la persona jurídica accionante y a la DIAN los datos 4 Archivo “001CaratulaEscritoDemandaAnexos”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. contables relatados. 2.1.5.
Tal carga no se acató y, por ello, la actora fue requerida por la DIAN para que presentara la información prenotada, por la que, además, recibió sanción cuantificada en $158.827.000 m/cte. 3.1. Actuación procesal: 3.1.1. El caso se radicó ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, cuyo titular dispuso admitirlo en auto de calenda 16 de diciembre de 20215. 3.2.
Notificada la parte pasiva, dicho extremo en su escrito de contestación, además de oponerse a lo pretendido, formuló las siguientes excepciones: “cosa juzgada”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia de la obligación”, “incumplimiento de los deberes de información a cargo del demandante, y de envió de información y documentos”, y la “genérica o innominada”. 3.2.1.
Aunado a ello, aunque promovió demanda de reconvención en la que pidió en réplica contra Tecnofarquim S.A.S. que se le declare responsable contractualmente por los hechos descritos en el líbelo inicial, dicha acción reconventiva se inadmitió en proveído de 18 de mayo de 20236 y, posteriormente se rechazó en providencia de calenda 2 de octubre de 20237 por no subsanarse correctamente. 3.3.
Una vez materializados los traslados de rigor, y tenidas en cuenta exclusivamente las documentales recaudadas como prueba, el 22 de enero de 2025 se sentenció de manera anticipada el conflicto bajo el supuesto que prevé el canon 278 del Código General del Proceso y que señala: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 3.
Cuando se encuentre probada la cosa juzgada (…).” II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia determinó i) declarar probada la existencia de cosa juzgada; ii) negar, en consecuencia, las pretensiones de la demanda; y iii) condenar a la parte actora a pagar al extremo demandado las costas procesales, señalándose como agencias en derecho $4.800.000 m/cte. 5 Archivo “004AutoAdmiteDemanda2021-00581”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 6 Archivo “002AutoInadmiteDemandaRec 2021-00581”, carpeta “02DemandaReconvencion”. 7 Archivo “006AutoRechazaDemandaReconvencion2021-00581”, carpeta “02DemandaReconvencion”.
Como argumentos, el a quo expresó que “[r]evisada la documental aportada con la demanda se tiene que obra el acta de conciliación No. 17131 de fecha 1 de octubre de 2019 celebrada ante conciliador de la Personería de Bogotá por el representante legal de la acá demandante y el aquí demandado, en la que decidieron llegar a un “ACUERDO TOTAL, de manera voluntaria, libre y espontánea”.
Documento con el que, a su criterio, se dirimieron los aspectos reclamados en el presente asunto declarativo, en la medida en que su contenido versa sobre el pleno de cuestiones que se ofrecieron en debate en este caso. Tanto así que se expresó allí que con base en este las partes conciliaron “todo concepto relacionado con los servicios contables prestados” por el acá demandado a la aquí demandante y que, por ende, lo anterior “trae como consecuencia que [el] proceso judicial deba declararse terminado por acaecimiento de la cosa juzgada con el acuerdo conciliatorio, presentándose así la concurrencia de causa, objeto y partes que exige el art. 303 del C.G.P.” Inclusive, porque se denota que en el sub examine la actora pretendió “volver a discutir sobre los servicios profesionales del contador público demandado que en su sentir fueron incumplidos; aspecto que quedó zanjado con el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes.” Y agregó que, el hecho de que se hubiera manifestado por la actora que tal acuerdo se desatendió por el convocado, no la autorizaba para plantear ante la administración de justicia un asunto que se decidió previamente a través de la conciliación. Más aún que, para ese fin, lo que debía promoverse en su lugar era la ejecución de las obligaciones que constan en el acta correspondiente.
III. LA APELACIÓN Inconforme con tal determinación, la parte actora formuló recurso de alzada que se fundamentó en los siguientes reparos:8 a) Señaló que el a quo realizó un análisis inadecuado de la figura de cosa juzgada, toda vez que esta no tiene lugar a estructurarse en el presente caso, por cuanto los acuerdos que comprende el acta de conciliación nro. 17131 de 1 de octubre de 2019 de la Personería de Bogotá no se cumplieron y el daño económico que sufrió la sociedad Tecnofarquim S.A.S. fue considerable, por la no presentación de la información exógena ante la DIAN por el accionado Héctor Wilman Cardona García en su calidad de contador. 8 Archivo “52RecursoReposicionApelacion”, carpeta “C01Principal”. b) Aludió que no se tuvo en cuenta que, de conformidad con las pruebas que reposan en el plenario, se demostró que el extremo pasivo desatendió su obligación de reportar ante la DIAN la información exógena, como lo es el informe contable forense suscrito por el contador Rafael Alfonso Luque Duarte, en el que se estableció plenamente el mal actuar del contador Héctor Wilman Cardona García. c) Y, añadió que la decisión del juez de circuito es totalmente errada, dado que el hecho de que se desconozca que la información exógena para la DIAN no se presentó oportunamente por el demandado, conlleva a que la declaratoria de paz y salvo que se acordó en la conciliación no sea aplicable.
Por tales motivos, solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, se continúe con el trámite procesal respectivo. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Preliminarmente se avizora que en el sub lite concurren los elementos formales necesarios para resolver el caso, en la medida en que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; el juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el Tribunal para dirimir la alzada.
Asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de advertir que la Sala se limitara a examinar los reparos que fueron planteados ante la a quo9 y sustentados en esta segunda instancia.10 4.2.
De la cosa juzgada: 4.2.1. Debe recordarse que el instituto de la cosa juzgada corresponde a un desarrollo del mandato constitucional referente a que “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, previsto en el artículo 29 de la Carta Política, y que en el escenario procesal se encuentra contemplado en el canon 302 del Código General del Proceso, que –en lo pertinente- determina que esa figura surge cuando existe una decisión o acuerdo entre los contendientes que define una controversia y “el nuevo proceso versa sobre el 9 Archivo “47MemorialRecursoApelacionSentencia”, carpeta ““01CuadernoPrincipal”. 10 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. mismo objeto, se funda en la misma causa (..) y entre ambos (…) hay identidad jurídica de partes.” En efecto, así lo ha dejado por sentado, desde antaño, la doctrina de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia11, entre otras, en la sentencia SC 139 de 24 de julio de 2001 en la que se señaló: “[e]l límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados (…).
El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’, o en ‘el objeto de la pretensión’ (…) y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso’.” Tema tratado con posterioridad en similares términos por la Corte Constitucional en la decisión C-622 de 2007, en la que se expuso “[p]ara que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran en ambos juicios tres requisitos comunes: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes.
La identidad de partes marca el límite subjetivo de la cosa juzgada en el sentido de que en virtud de tal identidad la sentencia sólo produce efectos entre quienes fueron parte en el proceso y, por tanto, no se extiende a terceros que han permanecido ajenos a dicha actuación. La identidad de objeto y causa fija los llamados límites objetivos de la cosa juzgada, dando a entender que ésta se predica si y solo si, de las causas que han sido debatidas en el proceso y decididas en la sentencia.” 4.2.2.
En todo caso, a pesar de que con el advenimiento del Código General del Proceso esa vía de defensa perdió su naturaleza mixta (perentoria y previa) en tanto que, conforme a este nuevo ordenamiento adjetivo el extremo demandado únicamente puede invocarla como salvaguarda meritoria según lo regula el canon 100 ibidem, esa intención célere tendiente a finalizar desde el pórtico el segundo y repetido pleito, no se trunca con dicha modificación legislativa, como quiera que el inciso 3° del artículo 278 ejusdem proclamó el deber del funcionario judicial de dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso, inclusive, cuando encuentre acreditada esa figura.
Norma esta última que, en lo pertinente, contempla: “(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 11 CSJ SC 139 de 24 jul. 2001, reiterada en SC de 5 jul. 2005, rad. 1999-01493 y SC 18 die. 2009, rad. 2005-00058-01. 3.
Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (Negrilla fuera del texto original) De ahí que, aunque quien se vea enjuiciado por los mismos hechos, pretensiones y personas que en el pasado lo hicieron no pueda enarbolar la excepción como defensa previa, esto no releva al juez de su deber de proferir sentencia anticipada si observa configurado alguno de tales supuestos en virtud del principio de celeridad procesal. 4.3.
Caso concreto 4.3.1. Estudiado el sub examine, advierte de entrada la Sala la necesidad de revocar la decisión apelada, debido a que los reparos a) y c) del recurso interpuesto tienen vocación de prosperidad. Lo anterior, toda vez que, como se expondrá en el desarrollo de esta determinación, el estudio que el a quo emprendió sobre la documental que reposa en el expediente resulta erróneo, en particular del acta de conciliación nro. 17131 de fecha 1° de octubre de 2019 celebrada ante la Personería de Bogotá, en la medida en que se verifica que tal instrumento, en verdad, no comporta cosa juzgada sobre lo pretendido en el presente caso.
Por ello, a fin de exponer las razones que fundamentan ese sentido decisorio, la Sala procederá a resolver en conjunto los motivos de reproche, cuyo contenido se concentra exclusivamente en confrontar los alcances del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, con los hechos y pretensiones del líbelo introductor. 4.3.2. Ciertamente, en lo que tiene que ver con la figura de la “cosa juzgada” sobre la que versan los reparos a), b) y c) de la apelación, es pertinente recordar que frente a la conceptualización de aquel fenómeno procesal el Alto Tribunal Civil ha explicado, según se registra en la providencia STC18789-201712, que esta “consiste en la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales, de resolver definitivamente entre las partes la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas el mismo objeto, porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria.” (Negrilla fuera del texto original) Inclusive, sobre su finalidad dicha Corporación agregó allí lo siguiente: “(…) [esta busca] alcanzar certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran definitivamente con 12 MP.
Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00726-01. perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado (…). De ahí que se repute que la manifestación de los jueces en el ejercicio de la competencia que el derecho positivo del Estado les ha conferido, es la verdad misma y como tal lleva en sí la fuerza legal necesaria para imponerse obligatoriamente.”13 De manera que, una vez los contendientes cuentan con un acta o una determinación que dilucida y resuelve su confrontación, no puede provocarse entre ellas de nuevo la misma controversia, comoquiera que además de no ser una práctica correcta, tiende a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa y a destruir los principios de seguridad jurídica y confianza legítima14 que contrae aquel pronunciamiento. 4.3.2.1.
En todo caso, debe recordarse que el aludido fenómeno procesal se estructura a partir de los siguientes tres (3) elementos, relatados incluso desde el derecho romano, a saber: eadem res (objeto), eadem causa petendi (causa), eadem conditio personarum (partes)15, que traducidos literalmente forman la primera sección del artículo 303 de del Código General del Proceso en el que se dispone: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.” (Negrilla de la Sala) Cuestión que, aunque en principio versa sobre una decisión judicial, se acompasa con lo establecido en el precepto 64 de la Ley 2220 de 2022 que sobre los alcances de la cosa juzgada en sede de conciliación estipula: “El acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada.
De realizarse por escrito, el acta de conciliación surtirá sus efectos jurídicos a partir de la firma de las partes y del conciliador, o si consta por cualquier otro medio desde la aceptación expresa de las partes. (…)” (Énfasis de la Sala) Precepto que se rige, entre otros, por los postulados que trae el canon 4° ibidem que, al regular lo relativo a los principios de la conciliación y al tema de la seguridad jurídica, contempló: “La conciliación se guiará, entre otros, por los siguientes principios: (…) 13 CSJ.
SC. Sentencia de 13 de diciembre de 1945. 14 Corte Constitucional. Sentencia C – 622 de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil. 15 La doctrina de la Corte, en torno a los límites de la cosa juzgada, se halla plasmada, esencialmente, en los siguientes fallos, todos proferidos en sede de casación: SC. CSJ. Sentencias de 27 de octubre de 1938; del 26 de agosto de 1944, del 27 de septiembre de 1945, del 24 de febrero de 1948, del 9 de mayo de 1952, del 31 de marzo de 1955, del 30 de junio de 1980, del 24 de enero de 1983, del 24 de abril de 1984, del 20 de agosto de 1985, del 14 y 26 de febrero de 2001, del 24 de julio de 2001, del 30 de octubre de 2002, del 12 de agosto de 2003, del 5 de julio y del 15 de noviembre de 2005, del 9 de noviembre de 2006, del 10 de junio de 2008, del 19 de septiembre de 2009, del 16 de noviembre de 2010, del 7 de noviembre de 2013 y del 8 de febrero de 2016. 9.
Seguridad jurídica. El análisis del conflicto deberá contar con referentes de confianza en el proceso conciliatorio como medio para la solución alternativa y pacífica del conflicto y creador de derechos con efectos de cosa juzgada, lealtad procesal en la actuación, y certeza en la justicia desde actores sociales e institucionales.” (Negrilla fuera del texto original) Y que, además, bajo los lineamientos jurisprudenciales, existe claridad en que lo conciliado tiene iguales efectos vinculantes a los de una sentencia o decisión judicial, como lo indicó la Corte Constitucional en la providencia C-893 de 200116: “Es un acto jurisdiccional, porque la decisión final, que el conciliador avala mediante un acta de conciliación, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial (res iudicata).
En términos generales, el acta de conciliación es un acto jurisdiccional que contiene una obligación expresa, clara y exigible y vigente para los hechos, es un mecanismo en el que se prevé la posibilidad de que, previo a presentar la demanda, sean conciliados los derechos en controversia o la terminación del mismo. El procedimiento de conciliación concluye con la firma del acta contentiva del acuerdo, la cual hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
Además, resulta evidente la naturaleza jurídica otorgada al citado instrumento, el cual fue dotado de los mismos efectos vinculantes de una decisión judicial, dado que, una vez avalado el acuerdo por el conciliador, se resuelve de fondo la controversia¸ siendo posible a partir de allí su ejecución.” (Énfasis fuera del texto original) Criterios que, inclusive, sin perjuicio de que se trata de un mecanismo alternativo de solución de conflictos, se soportan en el principio de non bis in ídem, dado que tienen por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en un juicio posterior.
Máxime si tienen virtualidad de tener efectos vinculantes, obligatorios y goza de plena eficacia material. 4.3.3. Pues bien, para efectos de dirimir los argumentos de que tratan los reparos a), b) y c) de la apelación de cara a las pruebas tenidas en cuenta por el a quo, se observa que en el plenario obra el acta de conciliación nro. 17131 de 1° de octubre de 201917 celebrada ante la Personería de Bogotá, que se encuentra suscrita por Ángel Orlando Torres Gordillo, en su condición de representante legal de la demandante Tecnofarquim S.A.S., y por el aquí demandado Héctor Wilman Cardona García, así como por el conciliador William Augusto Suárez Suárez.
Documento en el que se expusieron los hechos objeto de conciliación, y que se transcriben de la siguiente manera: 16 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Folios 13 y ss. del archivo “001CaratulaEscritoDemandaAnexos”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. “El convocante Ángel Orlando Torres Gordillo, en calidad de representante legal de la empresa TECNOFARQUIM S.A.S., solicitó audiencia de conciliación con el señor HÉCTOR WILMAN CARDONA GARCÍA quien fue contador de la mencionada empresa, con el fin de llegar a un acuerdo para que el convocado entregue de forma completa la información exógena de los años 2017 y 2018, correspondiente a la empresa convocante”.
Lo anterior, para zanjar las diferencias originadas por el no reporte oportuno ante la DIAN de dicha información, y el manejo erróneo de la contabilidad por parte del convocado. Razón por la que, según consta en tal instrumento, los allí presentes llegaron “de manera voluntaria, libre y espontánea” a una fórmula de arreglo limitada a los siguientes términos: “PRIMERA: Las partes ÁNGEL OLRGANDO TORRES GORDILLO, en calidad de citante y representante legal de la empresa TECNOFARQUIM S.A.S. y HÉCTOR WILMAN CARDONA GARCÍA como citado, acuerdan que el citado HÉCTOR WILMAN CARDONA GARCÍA en su condición de contador público, se compromete y por tanto se obliga a entregar, a más tardar el 8 de octubre de 2019 a las 3:00 p.m., la información contable completa de la empresa (…) con corte al 30 de abril de 2019; y también entregará los archivos en medio magnético – información exógena de los años 2017 y 2018.” Y, como consecuencia convinieron, además, lo siguiente: “SEGUNDA: Acuerdan las partes que con el presente acuerdo y con su cumplimiento quedan a paz y salvo por todo concepto relacionado con los servicios contables prestados por el citado a la citante.” (Énfasis de la Sala) 4.3.4.
De lo pretérito se evidencia que, aunque el acta en comento cumple las exigencias de forma, particularmente los lineamientos de existencia, validez y oponibilidad en relación con la figura de la conciliación bajo los alcances del articulado 64 y ss. de la Ley 2220 de 2022, contrario a lo indicado por el juez de circuito, su contenido no comprende con suficiencia los elementos que son materia de pretensión en el presente caso.
De ahí que no se encuentre estructurada la figura de cosa juzgada, dado que, se itera, para su procedencia esta debe sujetarse a los siguientes límites: i) el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso; y ii) el objetivo, referente al asunto sobre el que versó el debate y los puntos que fueron materia decisión en la sentencia. 4.3.4.1.
Con todo, nótese que luego de ser revisado de manera exhaustiva el documento contentivo del acuerdo, se observa que a pesar de que el tema allí debatido si era susceptible de conciliación, y, por lo mismo, ostenta plena validez en la medida en que los hechos materia del conflicto eran aptos para ser transados y desistidos en virtud con lo reglado en el canon 7° de Ley 2220 de 2022, tal circunstancia, por si sola, es insuficiente para revestir efectos de cosa juzgada.
Máxime que, para tal fin, se insiste, debían cumplirse las exigencias de identidad partes, causa y objeto que prevé el canon 303 del Código General del Proceso, atrás citado. 4.3.4.2. Frente al primer lineamiento, esto es el relativo a la identidad de partes, obsérvese que al confrontar el contenido del acta de conciliación nro. 17131 de fecha 1° de octubre de 2019 celebrada ante el conciliador de la Personería de Bogotá, con el líbelo demandatorio, se refleja que en ambos asuntos figura como solicitante la empresa Tecnofarquim S.A.S., por conducto de su representante legal, dada su condición de contratante, y como convocado Héctor Wilman Cardona García, dadas sus calidades de contratista para la prestación del servicio de contaduría. Elemento que, por tales circunstancias, se encuentra acreditado. 4.3.4.3.
Asimismo, al evaluar la identidad de causa, se refleja que en tales casos la razón por la que se convocó a la audiencia extrajudicial de conciliación, así como el motivo por el que se fundó esta acción, fue el incumplimiento de Héctor Wilman Cardona García a su deber de efectuar de manera correcta la contabilidad de la empresa para el periodo en el que fue contratado, y por su incumplimiento al no reportar debida y oportunamente la información exógena de la aludida sociedad en los años 2017 y 2018 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Eje temático sobre el que basta examinar los hechos del líbelo introductor para advertir que son confluyentes, tal como se observa a continuación: “Mi poderdante el señor ÁNGEL ORLANDO TORRES GORDILLO, contrató los servicios profesionales como contador al señor HÉCTOR WILMAN CARDONA GARCÍA., con tarjeta profesional de contador N° 73919-T de fecha 22/09/2000, a partir del 1 de octubre de 2013, para que, de manera integral, y eficiente, llevara y presentara toda la información financiera y contable de la empresa Tecnofarquim S.A.S. y diera cumplimiento a todos los requerimientos y exigencias tributarias requeridas por la DIAN.
(…) Que en diferentes comunicados y requerimientos se le exigió al contador la entrega detallada de la información contable exógena de los años 2017 y 2018, comunicados que ignoro y desatendió.” (…) Para los años 2018, 2019, 2020 aún no se han liquidado las sanciones, por lo que el capital que debe pagar la empresa por la mala gestión profesional del demandado puede aumentar considerablemente.” Supuestos que coinciden con el relato factual narrado de manera breve en el acta plurimencionada, y por los que se denota con claridad la existencia de identidad de causa en tales casos. 4.3.4.4.
Empero, no igual ocurre con el requisito de identidad de objeto, comoquiera que al contrastar las pretensiones que inicialmente se relataron en los antecedentes de esta sentencia con lo acordado a través del mecanismo alternativo de solución de conflictos examinado, se denota que su fin no fue el mismo. Lo anterior, en la medida en que en el acta tan solo se refleja el siguiente aspecto fáctico: “(…) llegar a un acuerdo para que el convocado entregue de forma completa la información exógena de los años 2017 y 2018, correspondiente a la empresa convocante”.
Elemento que, si bien ante la celebración del convenio derivó como obligación de “HÉCTOR WILMAN CARDONA GARCÍA en su condición de contador público (…) entregar, a más tardar el 8 de octubre de 2019 a las 3:00 p.m., la información contable completa de la empresa (…) con corte al 30 de abril de 2019; y también (…) los archivos en medio magnético – información exógena de los años 2017 y 2018”, ese elemento no integra de manera estricta los aspectos del petitum del líbelo genitor, particularmente los siguientes: se declare civil y contractualmente responsable al accionado por los perjuicios que se causaron a la convocante al no haber reportado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en su calidad de contador, la información exógena de esa empresa en los años 2017 y 2018, y no dar observancia a los requerimientos y exigencias tributarias que se erigieron para ese fin por la entidad; se condene al convocado a cancelar la suma de $158.827.000, valor del capital cancelado a la DIAN por la no declaración exógena de los años 2017 y 2018, de acuerdo recibo oficial de pago de impuestos nacionales n° 4910463642665; más los intereses moratorios causados a partir del 26 de abril de 2021.
Véase que, aunque en efecto, la entrega de la información contable antes aludida -y que fue materia de conciliación- se acompasa con los hechos de la demanda, no ocurre igual con las pretensiones, comoquiera que su contenido reviste los elementos propios de una acción declarativa de responsabilidad civil convencional indemnizatoria, que no se concilió. Cuestión que, como se expuso, ni siquiera fue materia de solicitud al momento de promoverse el mecanismo alternativo.
Tanto así que, incluso, a pesar de que a renglón seguido se dijo en el acta que las partes pactaban estar “a paz y salvo por todo concepto relativo a los servicios de contabilidad” prestados por Héctor Wilman Cardona García a la demandante Tecnofarquim S.A.S., tal escenario se condicionó, precisamente, al cumplimiento” del demandado frente a la obligación allí pactada.
Observancia esta última que, valga resaltar, corresponde a uno de los temas que son materia de debate en el proceso, en la medida en que desde la demanda misma la sociedad convocante aludió que dicha persona no acató lo allí estipulado y, a la par, el convocado Héctor Wilman Cardona García excepcionó todo lo contrario. Aspectos unos y otros que permite entender que en el sub examine no era plausible determinar de manera alguna que las partes estén libres de algún tipo de débito como el a quo lo indicó, para establecer como probada la figura de cosa juzgada. 4.3.4.5.
Todo esto, más aún, porque el acta misma en ninguno de sus acápites hizo mención expresa al valor que la demandante dice que el accionado le adeuda a título de indemnización, de cara las sanciones que tuvo que sufragar ante la DIAN. Punto por el que se insiste que, ante tales vacíos, el convenio es insuficiente para zanjar la disputa contractual que se formuló. Y de esa manera, entonces, se colige que entre los asuntos confrontados no existe identidad de objeto; elemento este último que, al no hallarse en la confrontación de los documentos, impedía sentenciar de forma anticipada. 4.3.5.
Bajo tales pormenores, luce evidente que en el sub examine el juez de primer grado no analizó ni aplicó de manera correcta la figura de la cosa juzgada, tal como lo aludió la recurrente en el reparo a) de la apelación. Máxime que, más allá de que es claro el hecho de que no se acreditaron a cabalidad los presupuestos sustanciales de tal tipo de vía procesal, la circunstancia de que, a la postre, se abrió a disputa en el proceso el cumplimiento de lo acordado, impedía tener como dirimidos los elementos propios del régimen de responsabilidad que se planteó en este caso, así como los conceptos de indemnización correspondientes.
Elementos que, al no estar resueltos, deben ser materia de decisión en la sentencia de fondo que para el efecto emita el juez de circuito, con el decreto y práctica de las pruebas necesarias, a fin de establecer si existió o no y en qué medida inobservancia de parte del demandado Héctor Wilman Cardona García a sus deberes contables, especialmente aquel que se convino tanto en el contrato de prestación de servicios obrante en el expediente, como en el acta de conciliación nro. 17131 de fecha 1° de octubre de 2019.
De ahí que no resulta razonable el argumento que erigió el juez a quo, referente a que la demandante deba acudir a un proceso ejecutivo, habida cuenta que es este el escenario judicial en el que la activante tiene la facultad de ejercer sus derechos convencionales. Razón por la que, en contravía con lo expresado en la providencia de primera instancia, es claro que el juez de la ejecución no es el que debe pronunciarse sobre la posible desatención de lo acordado en el acta, ni respecto de las consecuencias jurídicas y patrimoniales derivadas de esa omisión, amén que todo eso es del resorte del juez del juicio declarativo.
Circunstancias que, desde todo punto de vista, conllevan a tener por acreditados los argumentos que se plantearon en los reparos a) y c) del recurso vertical en estudio. 4.3.6. Finalmente, frente a lo aducido en el reparo b) resulta menester señalar que, dado que el estudio se limitó -como debía ser- al análisis de la cosa juzgada, claramente es innecesario entrar a evaluar medios suasorios distintos como lo sugiere la apelante, habida cuenta que, se insiste, ésta no es la etapa idónea en la que deba evaluarse el posible incumplimiento del extremo pasivo a su obligación de reportar ante la DIAN la información correspondiente. 4.4.
Conclusión De conformidad con lo anterior, en tanto los dichos que componen los reparos a) y c) tienen vocación de prosperidad y, por lo mismo, se evidencia que no se configuró la vía procesal por la que se sentenció de manera anticipada este asunto, se revocará dicha determinación con miras a que se continué por el a quo el trámite de instancia con el agotamiento de las etapas correspondientes en virtud de lo normado en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin mediar condena en costas debido a la procedencia del recurso de cara a lo normado en el numeral 8° del artículo 365 del actual Estatuto Adjetivo. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 22 de enero de 202518 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, por las razones prenotadas. Y, en su lugar, se ORDENA que el asunto regrese al juez de primera instancia a fin de que se continúe allí con el trámite del proceso y se agoten las demás etapas procesales y probatorias que le son propias, conforme se indicó anteriormente.
SEGUNDO: Sin condena en costas ante la procedencia del recurso.
TERCERO: Por secretaría, remítase el expediente al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103012 2021 00581 02) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103012 2021 00581 02) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103012 2021 00581 02) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 18 Archivo “029SentenciaPrimeraInstancia”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.
Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d183a9152dce679d1203ca902aaf00413e438636699bd469865b1a35fb13839 Documento generado en 27/06/2025 03:40:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica