Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301120160054902

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

Fecha: 2025-06-26

Sujetos procesales: JHON GROVER ROA SARMIENTO / LUIS ALFONSO NIETO CASTAÑEDA

1 Rad. 11001-31-030-11-2016-00549-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Ejecutivo (a continuación de verbal) de Jhon Grover Roa Sarmiento contra Luis Alfonso Nieto Castañeda.

Rad. 11001310301120160054902. Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 11 de junio de 2025, según acta 22 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutada en contra de la sentencia anticipada de 28 de octubre de 2024, que profirió el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso verbal promovido por Luis Alfonso Nieto Castañeda contra Jhon Grover Roa Sarmiento, y en el que este último formuló demanda de reconvención contra el primero, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá profirió las siguientes decisiones: 2 Rad. 11001-31-030-11-2016-00549-02 i) El 17 de julio de 2017, en el auto que resolvió una excepción previa propuesta por el demandado en reconvención, declaró “impróspera la excepción previa” y lo condenó en costas.

Fijó como agencias en derecho “la suma de $1’000.000,oo”. La secretaría elaboró la liquidación de costas y, como no fue objetada, la juez le impartió aprobación en decisión de 13 de septiembre de 2017, notificada por estado de 17 de septiembre de siguiente. ii) Luego, el 3 de abril de 2018, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: NEGAR, por falta de legitimación, las pretensiones elevadas por Luis Alfonso Nieto Castañeda, contra Jhon Grover Roa Sarmiento, al interior de la demanda principal, conforme a lo expuesto en la presente audiencia. “SEGUNDO: DECLARAR IMPRÓSPERAS las excepciones de mérito planteadas por el demandado en reconvención, denominadas (i) ´cosa juzgada’, (ii) ‘falta de capacidad en la causa por activa del demandante para ejercer esta acción civil’, (iii) ‘falta de los requisitos formales de la demanda’, (iv) ‘desmejoramiento del patrimonio económico del demandado’ y, ‘fraude procesal’, conforme a lo expuesto en la presente audiencia. “TERCERO: ACCEDER, por tanto, a las pretensiones elevadas por Jhon Grover Roa Sarmiento, en su demanda de reconvención, instaurada contra Luis Alfonso Nieto Castañeda.

“CUARTO: DECLARAR, en consecuencia, resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito el 26 de junio de 2012, y el “otro sí” de fecha 8 de enero de 2013, entre Luis Alfonso Nieto Castañeda, como promitente vendedor, y Jhon Grover Roa Sarmiento como promitente comprador, sobre el inmueble ubicado en la carrera 21 con calle 9 de Zipaquirá, Cundinamarca, al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 176-33372 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha municipalidad.

“QUINTO: CONDENAR en consecuencia, a Luis Alfonso Nieto Castañeda, al pago el valor obtenido con la indexación de la cifra entregada por el señor Jhon Grover Roa Sarmiento, como parte del precio de la promesa cuya resolución se ha declarado, esto es, de $313’871.696,oo desde el 24 de julio de 2017, hasta la fecha presente, esto es, la suma de $9’370.234,72, conforme a lo expuesto en la presente audiencia. “SEXTO: CONDENAR, en consecuencia, a Luis Alfonso Nieto Castañeda, al pago, a favor de Jhon Grover Roa Sarmiento, de la suma de $140’000.000,oo, equivalentes al 20% del precio de la venta, y correspondientes a la cláusula penal por 3 Rad. 11001-31-030-11-2016-00549-02 incumplimiento pactada entre las partes en la cláusula 8ª del citado contrato.

“SÉPTIMO: ADVERTIR, que si las condenas aquí impuestas no se cancelan dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a las sumas reconocidas se les deben aplicar réditos moratorios civiles mensuales, a partir de dicha fecha. “OCTAVO: CONDENAR, a Luis Alfonso Nieto Castañeda a pagar a favor de Jhon Grover Roa Sarmiento las costas del proceso, para lo cual se señala como agencias en derecho, tanto por el concepto del fracaso de sus pretensiones en la demanda principal, como en la prosperidad de las pretensiones en la demanda de reconvención, la suma de $45’000.000,oo, las cuales serán liquidadas por secretaría, en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso”1.

Esta decisión fue apelada, pero como el impugnante no sustentó su recurso, se declaró desierto. Debido a ello, el juez de primera instancia, en proveído de 27 de febrero de 2019, dispuso “[o]bedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior”, proveído que se notificó por estado de 28 de febrero de 20192. La secretaría elaboró la liquidación de costas ordenada en la sentencia, por $45’000.000, la que se aprobó en auto de 27 de marzo de 2019, notificado por estado del día siguiente3. 2.

El 14 de mayo de 2021, el favorecido con las condenas, Jhon Grover Roa Sarmiento, dijo “impetrar ejecutivo de cumplimiento de sentencia”, y, en consecuencia, pidió que se librara mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de Luis Alfonso Nieto Castañeda, por las siguientes sumas: i) $9’370.234,72 por “concepto de indexación reconocida sobre la suma de $313’781.696,00, liquidados desde el 24 de julio de 2017 a 3 de abril de 2018”; ii) $140’000.000,oo “por concepto de cláusula penal reconocida en la sentencia de primera instancia”; iii) $45’000.000,oo por “concepto de costas y agencias en derecho, aprobadas mediante auto”; iv) $1’000.000,oo por “concepto de costas y agencias en derecho que resolviera excepciones previas 1 Folio 11 en archivo “01ActuacionesdesdelaSentencia2016-549.pdf” en “01DemandaDeclarativa”, en “Primera Instancia”, en “001PrimeraInstancia”. 2 Folio 24 ibidem. 3 Folio 27 ibidem. 4 Rad. 11001-31-030-11-2016-00549-02 en demanda de reconvención”; v) por los intereses moratorios legales establecidos en el artículo 1617 del Código Civil respecto de esas sumas, desde el 13 de marzo de 2019 y hasta cuando se pague la deuda4. 3.

El juez, en auto de 13 de julio de 2021, profirió el mandamiento de pago en la forma solicitada5. El ejecutado compareció al proceso y formuló las excepciones que tituló “caducidad de la acción originada en la sentencia del 3 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá”, “prescripción extintiva de la acción ejecutiva relacionada con la sentencia dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá de fecha 3 de abril de 2018”, y “prescripción extintiva de las costas judiciales”6. 4.

La juez profirió sentencia anticipada el 28 de octubre de 2024, en la que resolvió: i) rechazar, por improcedente, la excepción “caducidad de la acción ejecutiva”; ii) declarar no probadas las demás excepciones; iii) ordenar seguir adelante la ejecución en forma dispuesta en el mandamiento de pago; iv) decretar el remate de los bienes cautelados; v) practicar la liquidación del crédito; y vi) condenar en costas al ejecutado7.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La a quo consideró que la sentencia que profirió el 3 de abril de 2018 contenía una obligación expresa, clara, y exigible, razón por la que prestaba mérito ejecutivo. En punto de las defensas propuestas, dijo que se imponía el rechazo de plano de la titulada “caducidad de la acción”, porque al ser el título ejecutivo una providencia judicial, solo podían 4 Archivo “01EscritoDemandaEjecutiva.pdf” en “02DemandaEjecutiva” en “Primera Instancia”. 5 Folio 1 en “02(2Autos)LibraMandamientoyDecretaMedida2016-549”. 6 Folio 13 en archivo “22ContestacionDemanda”. 7 Archivo “35SentenciaAnticipadaOrdenaSeguirAdelante”. 5 Rad. 11001-31-030-11-2016-00549-02 proponerse las excepciones enlistadas en el artículo 442 del Código General del Proceso, y la caducidad no aparecía en tal catálogo.

Respecto a la excepción “prescripción”, indicó que la sentencia objeto de la ejecución cobró ejecutoria el 28 de febrero de 2019 “fecha en que se notificó por estado el auto que ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil”; el actor presentó la demanda el 14 de mayo de 2021, el mandamiento de pago se profirió el 13 de julio siguiente y fue notificado al actor el 14 de julio posterior; y el ejecutado se notificó por conducta concluyente el 18 de abril de 2024, momento en el que “en virtud a la suspensión de términos judiciales generada por el Covid 19, no había trascurrido el término de los cinco años a que se refiere el artículo 2536 del Código Civil”.

Por último, en cuanto a la “prescripción extintiva de las costas judicial”, sostuvo que tampoco ocurrió, teniendo en cuenta que cobraron ejecutoria “un mes después” de la sentencia. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN El ejecutado apeló. Adujo que su contraparte contaba con “cinco y tres años” para notificarlo desde la fecha de la sentencia -3 de febrero de 2018-, y la aprobación de las costas -27 de marzo de 2019-, respectivamente, y, por ende, su enteramiento debió haber ocurrido, a más tardar, en febrero de 2023, pero solo se produjo el 18 de abril de 2024.

Sostuvo que, por no haberse notificado oportunamente, operó la prescripción, de acuerdo con el artículo 2539 del Código Civil y toda vez que los términos son perentorios e improrrogables. 6 Rad. 11001-31-030-11-2016-00549-02 IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, puesto que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir a esta Corporación la decisión de fondo que se requiere. 2.

El artículo 422 del Código General del Proceso establece que: “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Así mismo, el artículo 305 de la misma codificación indica que: “[p]odrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una 7 Rad. 11001-31-030-11-2016-00549-02 condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta”.

En este caso, el ejecutante pretende el cobro de obligaciones a su favor y en contra del ejecutado, contenidas en tres providencias judiciales, así: i) El auto de 13 de septiembre de 2017, en la que la juez aprobó una liquidación de costas que ordenó en el trámite de una excepción previa. Esta decisión se notificó por estado de 14 de septiembre de 2017, por lo que se hizo exigible a partir de su ejecutoria, que se produjo el 19 de septiembre de 2017. ii) La sentencia de 3 de abril de 2018, en la que la a quo accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención y condenó en costas al demandado.

Esta determinación fue apelada y, como no se sustentó, el Tribunal la declaró desierta. La juez profirió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior el superior el 27 de febrero de 2019, notificado por estado el día siguiente, razón por la que la condena allí contenida se hizo exigible el 28 de febrero de 2019. iii) Finalmente, el auto de 27 de marzo de 2019, en la que la juzgadora aprobó la liquidación de costas que ordenó en la sentencia. Esta providencia fue notificada por estado el 28 de marzo siguiente, y quedó ejecutoriada el 2 de abril de 2019.

Estas decisiones contienen obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado. La juzgadora acertó, por ende, al proferir el mandamiento de pago que solicitó el actor. 3. El demandado, para oponerse, alegó que operó la prescripción de tales obligaciones. Frente a esta defensa, debe tenerse en cuenta que el artículo 2512 del Código Civil define tal 8 Rad. 11001-31-030-11-2016-00549-02 fenómeno extintivo como el “modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.”. En consonancia con ello, el artículo 2535 ibidem prevé “[l]a prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”. La vocación extintiva de la prescripción puede ser interrumpida, ya de forma natural o civil, según lo contempla el artículo 2539 de la citada codificación, o suspendida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2541 de ese estatuto.

Así, la interrupción civil de la “prescripción extintiva” se materializa con la presentación de la demanda, siempre y cuando el auto admisorio de esta se notifique al demandado dentro del año siguiente, conforme lo prevé el artículo 94 del Código General del Proceso. También por el “requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor”, el que “solo podrá hacerse por una vez”, según lo indica el inciso final del mismo precepto.

Debe tenerse en cuenta, también, que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 564 de 20208, suspendió los términos prescriptivos desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de esa anualidad – cuando fueron reanudados por el Consejo Superior de la Judicatura9. Y para aquellos casos en que “el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días” concedió un mes más “contado a partir del día siguiente al levantamiento de la 8 El Gobierno Nacional dispuso la suspensión de términos de los términos de prescripción y caducidad “previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales ( )” – Artículo 1º-. 9 Mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 de 15, 19 y 22 de marzo, PCSJA20- 11532 y PCSJA20-11546 de 11 y 25 de abril, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de 7 y 22 de mayo y PCSJA20- 11567 de 5 de junio de 2020, se suspendieron los términos judiciales a partir del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020. 9 Rad. 11001-31-030-11-2016-00549-02 suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”10.

En torno a estos fenómenos de “interrupción” y “suspensión” de la prescripción, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “[e]l curso normal del término se puede ver entorpecido por algunos incidentes que interrumpen o que solamente suspenden la prescripción […] La interrupción acaba con la prescripción al borrar retroactivamente todo el tiempo transcurrido, de forma que si después de la interrupción, la prescripción vuelve a comenzar, el tiempo anterior no se cuenta.

Por el contrario, la suspensión de la prescripción es una simple detención del tiempo en el decurso del término; no borra el tiempo pasado; mientras obra la causa de la suspensión, el término no corre; pero en cuanto cesa dicha causa, la prescripción retoma la cuenta donde quedó; al tiempo nuevo se suma el anterior” (citados por Hinestrosa, Fernando.

Tratado de las Obligaciones, 2ª Edición. Pág. 839)”11. En el asunto, los términos de prescripción de las obligaciones exigidas son los contemplados en los artículos 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, que establece “la acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años”; y el consagrado en el canon 2542 ibidem, que indica “[p]rescriben en tres años los gastos judiciales enumerados en el título VII, libro I del Código Judicial de la Unión, incluso los honorarios de los defensores…”.

Cabe señalar, en punto de esta última disposición, que el legislador desde antaño ha regulado el tema de la remuneración a favor del litigante vencedor de los gastos necesarios 10 “El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”. – Inciso 2º, artículo 1º Decreto 564 de 2020-. 11 C.S.J. Sal.

Cas. Civ. Sent. de 18 de diciembre de 2013 Exp.27200700143. 10 Rad. 11001-31-030-11-2016-00549-02 ocasionados en el transcurrir del proceso, así como los correspondientes a gastos de apoderamiento, enunciados en el citado artículo 2542 como “gastos judiciales” y “honorarios de los defensores”. Este propósito se hace patente si se observa la evolución que esta remuneración especial y propia de la contienda judicial ha tenido en las normas de procedimiento.

Así, el Código Judicial de la Unión, al que hace mención el artículo 2542 del Código Civil, en su artículo 62 le atribuía al juez la función de “aprobar o improbar las tasaciones de costas, que debe hacer el secretario, cuando hubiere condenación en ellas, i regular los honorarios de los litigantes”, y refería, en el canon 792, que en la estimación de costas se computaría “el valor de los escritos presentados por la parte favorecida, el papel que haya invertido, los portes de correo i los gastos judiciales que haya tenido que hacer conforme al título VII del libro primero. Los alegatos orales serán estimados por su autor, i regulados por Juez o Tribunal respectivo, si le pareciera excesiva la estimación”.12 En el Código Judicial, expedido mediante la Ley 105 de 1931, ya sin hacer mención al término “honorarios”, dentro del título “expensas”, estableció, en el precepto 578, que debía hacerse la liquidación de las costas judiciales con la inclusión de “el papel sellado y los portes de correo”, “los gastos judiciales…” y “las diligencias, escritos o alegatos verbales de la parte favorecida o de su apoderado en el juicio, y la atención o vigilancia que le haya prestado al negocio”.

El Código de Procedimiento Civil, en la sección titulada “expensas y costas”, en el artículo 393 indicó que la liquidación de costas debía incluir “el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada por la condena, siempre que 12 La conjunción “i” corresponden a la redacción original del Código Judicial. 11 Rad. 11001-31-030-11-2016-00549-02 aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Con la misma concepción, el Código General del Proceso, en el inciso 1º del artículo 361, preceptuó que “[l]as costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Y en el numeral 3º de artículo 366 ordenó: “[l]a liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

La jurisprudencia ha explicado respecto a esta composición, integrada por las expensas y gastos judiciales, de una parte, y los gastos de apoderamiento, por la otra, y que como se observa es constante en nuestra legislación, que “[e]sta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial”13.

También, la Corte Constitucional14 sobre las prescripciones de corto tiempo, ha dicho que: “Pero más aún, el mismo Código Civil Colombiano, en el Libro IV, Capítulo IV (Arts. 2542-2545) 13 Corte Constitucional. C-539/99. 14 Corte Const. Sent. C-916 de 2010 12 Rad. 11001-31-030-11-2016-00549-02 contempla este tipo de prescripciones, con fundamento en la prontitud exigida por la dinámica de la realidad, en ocasiones especiales.

Y es acertado el racionamiento del legislador en estos supuestos, ya que, por unanimidad doctrinal -y también por elementales principios de conveniencia- lo justo jamás puede ser inoportuno, puesto que al ser una perfección social, siempre será adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jurídico.

Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial.” Lo discurrido permite concluir, entonces, que lo prescrito por el legislador de 1887, en el artículo 2542 del Código Civil, fue la instauración de un tiempo de prescripción corto -tres años- para aquellas obligaciones correspondientes a los gastos necesarios para el trámite del proceso “incluso” los gastos por concepto de apoderamiento, allí denominados “gastos judiciales” y “honorarios de los defensores”, conceptos que hoy, según las actuales normas de procedimiento, y con la misma naturaleza del pasado, se denominan expensas, gastos, y agencias en derecho.

Por tanto, desde tal perspectiva, es del caso indicar que para las providencias aprobatorias de las costas acá ejecutadas, de fechas 13 de septiembre de 2017 y 27 de marzo de 2019, la prescripción extintiva es de tres años a partir de la exigibilidad de cada condena, de conformidad con el artículo 2542 del Código Civil, mientras que, para las sumas ordenadas en la sentencia, 13 Rad. 11001-31-030-11-2016-00549-02 este fenómeno liberatorio corresponde a cinco años, por así disponerlo el artículo 2536 del mismo Estatuto.

Precisado lo anterior, y a fin de establecer si, como se alega en la apelación, operó la prescripción, debe tenerse en cuenta que en el proceso se acreditó, con relevancia para la decisión, lo siguiente: El ejecutante presentó la demanda ejecutiva, en la que solicitó el pago de las deudas mencionadas, el 14 de mayo de 202115. La a quo profirió el mandamiento de pago reclamado mediante la decisión de 13 de julio de 2021, notificada por estado al demandante el 14 de julio siguiente16.

El convocado constituyó apoderado judicial y, por tal motivo, la juez, en decisión de 18 de abril de 2024, notificada por estado de 19 de abril siguiente, lo tuvo enterado por conducta concluyente, de conformidad con el inciso 2º del artículo 301 del Código General del Proceso. Precisó que “la notificación se entenderá surtida al momento de notificarse por estado la presente providencia…”17.

Con sustento en lo anterior, el Tribunal concluye: i) Respecto de la providencia de 13 de septiembre de 2017, por la suma de $1’000.000,oo, esta se hizo exigible a partir de su ejecutoria, el 19 de septiembre de 2017, razón por la que los tres años consagrados en el artículo 2542 del Código Civil se completaban el 19 de septiembre de 2020.

No obstante, por efecto de la suspensión de términos decretados por el Gobierno Nacional por causa de la pandemia, ocurrida entre el 16 de 15 Folio 1 en archivo “01EscritoDemandaEjecutiva”. 16 Archivo “02(2Autos)LibraMandamientoyDecretaMedida2016-549”. 17 Archivo “27Not Concluyente 301-Reconoce Personería”. 14 Rad. 11001-31-030-11-2016-00549-02 marzo y hasta el 30 de junio de 2020 (3 meses y 14 días), la prescripción se configuraría el 2 de enero de 2021.

Así las cosas, para cuando el actor presentó la demanda - 14 de mayo de 2021-, ya habían transcurrido más de tres años y tres meses luego de su exigibilidad. Es decir, para esta obligación la presentación de la demanda no tuvo el efecto de interrumpir el término para la prescripción, en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, porque el actor radicó su escrito luego de que dicho lapso extintivo hubiera transcurrido íntegramente.

Por ende, al respecto, se revocará parcialmente el ordinal “segundo” de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido declarar probada la excepción “prescripción extintiva de las costas judiciales…”. ii) En lo que tiene que ver con las sumas ordenadas en la sentencia, es decir, $9’370.234 por “concepto de indexación reconocida sobre la suma de $313’781.696,00, liquidados desde el 24 de julio de 2017 a 3 de abril de 2018”, y $140’000.000 “por concepto de cláusula penal reconocida en la sentencia de primera instancia”, la Sala observa que estos montos se hicieron exigibles al día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, es decir, el 28 de febrero de 2019.

Por este motivo, los cinco años contemplados en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, se completaban el 28 de febrero de 2024. No obstante, por efecto de la suspensión de términos decretados por el Gobierno Nacional por causa de la pandemia, ocurrida entre el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, este término se extendió hasta el 11 de junio de 2024. 15 Rad. 11001-31-030-11-2016-00549-02 Cuando el ejecutante radicó su demanda -14 de mayo de 2021-, aún no había transcurrido el término de prescripción y el actor no notificó a su contraparte “dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”, según lo ordena el artículo 94 del Código General del Proceso.

No obstante, la interrupción sí se produjo para cuando el ejecutado se tuvo por notificado por conducta concluyente, el 19 de abril de 2024, porque esto sucedió antes de que se completara el término de cinco años establecido en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, atrás citado. Al respecto, entonces, no le asiste razón al apelante, porque no operó la prescripción. La decisión, frente a esta obligación, se ratificará. iii) Por último, respecto a la suma ordenada por concepto de costas en el auto de 28 de marzo de 2019, por $45’000.000, que se hizo exigible a partir de 2 de abril de 2019, se tiene que los tres años consagrados en el artículo 2542 del Código Civil se completaban el 2 de abril de 2022.

No obstante, por efecto de la suspensión de términos decretados por el Gobierno Nacional por causa de la pandemia, ocurrida entre el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, la prescripción se configuraría el 16 de julio de 2022. Cuando el ejecutante radicó su demanda -14 de mayo de 2021-, todavía no había transcurrido el término de prescripción. Sin embargo, esta presentación no tuvo el efecto de interrumpirla, debido a que el ejecutante no notificó a su contraparte “dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”, según lo ordena el artículo 94 del Código General del Proceso. 16 Rad. 11001-31-030-11-2016-00549-02 Como quiera que el ejecutado se tuvo por notificado por conducta concluyente el 19 de abril de 2024, se deduce que para tal momento ya se había superado con holgura el término de prescripción. Reitérese, este se completó el 16 de julio de 2022.

Por ende, al respecto, también se revocará parcialmente el ordinal “segundo” de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido declarar probada la excepción “prescripción extintiva de las costas judiciales…”. Los argumentos anteriores resultan suficientes para advertir el acierto parcial de la apelación, toda vez que, según el estudio anterior, sí operó la prescripción respecto de las sumas aprobadas en los autos de 13 de septiembre de 2017 y 27 de marzo de 2019, mas no en lo relativo a la condena contenida en la sentencia. Coherente con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para declarar probada la excepción “prescripción extintiva de las costas judiciales”.

En lo demás, ratificará la providencia impugnada. No habrá condena en costas ante la prosperidad parcial de la apelación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia anticipada que profirió el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de octubre de 2024, en el proceso de la referencia. 17 Rad. 11001-31-030-11-2016-00549-02 En consecuencia, se declara probada la excepción “prescripción extintiva de las costas judiciales”. Por ende, la ejecución continuará según lo ordenado en el mandamiento de pago, con exclusión de las costas procesales aludidas en los numerales “1.3.” y “1.4.” de esa orden de apremio.

En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 18 Rad. 11001-31-030-11-2016-00549-02 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 745c9f38b2698acf5a63abe90cc22144db6eceda76383d084b 31bc0e3f98525b Documento generado en 26/06/2025 11:37:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca