REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° 110013103011201800298 01 Clase: VERBAL – PERTENENCIA CON REIVINDICATORIO Demandante: HENRY CASTRO ESCAMILLA Demandada: FLORESMILDO CORTÉS PARRA, NÉSTOR CARRILLO SIERRA y demás personas indeterminadas Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 20 de cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con el objeto de decidir el recurso de apelación que formuló la parte demandante y demandada en reconvención contra la sentencia del 4 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual le negó sus pretensiones y, en su lugar, accedió a las súplicas en reivindicación.
ANTECEDENTES 1. Henry Castro Escamilla promovió proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra Floresmildo Cortes Parra, Néstor Carrillo Sierra y personas indeterminadas, para que se declare que adquirió el dominio del inmueble ubicado en la carrera 28 n.º 71-14 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula n.° 50C-328378.
En consecuencia, que se disponga la inscripción del fallo que acceda a sus pretensiones en el registro inmobiliario. 2. Para fundar tales súplicas, el demandante señaló que desde el mes de julio de 2002 ha poseído en forma quieta, pacífica, pública y continua el bien descrito en precedencia, sin reconocer dominio ajeno, pues desde su ingreso, ha realizado múltiples actos de señor y dueño sobre el predio, entre los que se cuentan: La demolición interna del primer piso y de la placa de Sentencia dentro del proceso n.° 110013103011201800298 01 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ concreto, así como la construcción de una nueva entrepiso sobre la que edificó un baño, una cocina, zona de lavandería y dos alcobas.
La ejecución de tales obras fue realizada por maestros de construcción contratados por el demandante, bajo la dirección técnica de la arquitecta Verónica Santamaría Díaz durante los años 2002 y 2003. Aseveró que, de forma posterior, el inmueble fue objeto de arrendamiento por parte del demandante a distintas personas: Segundo piso: Diego Moreno Cruz (sep. 2003 - abr. 2012) y Diana Jimena Moreno Agudelo (may. 2012 - sep. 2016).
Primer piso: Enlace Service E.U. (ene. 2008 - jun. 2009) y Xtreme Gard Ltda. (mar. 2012 - sep. 2016). Dijo que ha asumido el pago de servicios públicos del inmueble, directa o indirectamente, incluso durante el tiempo en que se encontraba arrendado, como se desprende de los contratos y facturas obrantes en el proceso. 3. El auto de 28 de junio de 20181 que admitió la demanda fue notificado a los demandados determinados el 10 de abril de 20192, quien en la oportunidad concedida se opuso a las pretensiones de la demanda.
A través de apoderado judicial, adujeron que su adversario ha detentado el inmueble reconociendo dominio ajeno, pues actuó como apoderado general de la sociedad GECC Grupo Empresarial y Comercial de Colombia LTDA, titular del derecho de dominio sobre el bien objeto del proceso, durante un extenso periodo que va desde el año 2002 hasta, por lo menos, 2017.
Afirmaron que incluso en ese rol promovió acciones judiciales en defensa de dicho derecho, como la demanda de nulidad respecto de la escritura pública nº 1806 de 2002 y el proceso de entrega del tradente al adquirente, en los que intervino reconociendo expresamente a sus mandantes como propietarios del inmueble. En ese sentido, excepcionó: “falta de legitimación en la causa por activa para demandar la usucapión”, “ausencia de los requisitos previstos para pedir la prescripción adquisitiva extraordinaria”, “reconocimiento del dominio ajeno por parte del actor”, “poseedor de mala fe” y “temeridad de la acción propuesta3”. 4.
El curador ad litem de las personas indeterminadas se notificó de la admisión de la demanda el 16 de septiembre de 2019,4 quien en la oportunidad concedida guardó silencio. Asimismo, fue designado un profesional del derecho fue designado para representar los intereses de los sucesores de la sociedad regional de Construcciones S.A. -liquidada-, en su condición de acreedora hipotecaria5 1 Archivo PDF 274-275 2 Ver acta de notificación persona PDF.338 3 Ver 02CuardenoUno(1A)ContinuacióndelPrincipal.pdf PDF 351-356 4 Ver pdf 407 5 Ver archivo102018-298 Henry Castro Vs. Nestor Carrillo y otros Sentencia dentro del proceso n.° 110013103011201800298 01 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ 5.
Los demandados Néstor Carrillo Sierra y Floresmildo Cortes Parra formularon acción reivindicatoria a través de demanda de reconvención, con la que pidieron para sí la reivindicación del inmueble pretendido en pertenencia, del cual son titulares inscritos. Para justificar su pretensión, aducen que adquirieron el inmueble mediante compraventa otorgada en la Escritura Pública n.º 1806 del 24 de mayo de 2002 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, instrumento que documenta la transferencia del 100% del derecho real de dominio sobre el inmueble ubicado en el número 70-A- 14 de la carrera 30, barrio Los Alcázares, inscrito bajo la matrícula inmobiliaria n.º 50C-00328378 y Chip Catastral No. AAA0085KLRU.
Dicha compraventa se celebró con la sociedad Grupo Empresarial y Comercial de Colombia GECC Ltda., representada por su apoderado general, Henry Castro Escamilla (hoy demandante en pertenencia), quien actuó en virtud del poder conferido mediante la Escritura Pública n.º 1120 del 10 de julio de 2002 de la Notaría 38 de Bogotá. Este poder, según certificación expedida el 29 de agosto de 2018 por el mismo notario, se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda.
A pesar de haber transferido válidamente el inmueble a los hoy demandantes en reconvención, Castro Escamilla, obrando como apoderado de la misma sociedad vendedora, interpuso posteriormente una demanda ordinaria de nulidad y rescisión del contrato de compraventa, contenida en la mencionada Escritura Pública n.º 1806. Esta acción fue admitida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá (Radicación 2002-04368) y culminó con sentencia de mérito del 8 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión, que negó en su integridad las pretensiones del grupo GECC Ltda. El fallo fue apelado y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, y el recurso extraordinario de casación interpuesto por GECC Ltda. fue declarado desierto mediante auto del 11 de febrero de 2013.
Pese a dicha actuación judicial desfavorable y con pleno conocimiento de los antecedentes, el señor Henry Castro Escamilla interpuso nueva demanda —radicada en 2015 bajo n.º 2015-00680— ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, esta vez con el fin de obtener la entrega del inmueble por parte del tradente al adquirente, acción que resultó abiertamente contradictoria con sus actuaciones previas, toda vez que ya había intervenido como apoderado de GECC Ltda., reconociendo expresamente el dominio ajeno desde el año 2002.
El proceso finalizó con sentencia favorable a los hoy demandantes Néstor Carrillo Sierra y Floresmildo Cortés Parra, en la que se ordenó la entrega del inmueble el 30 de septiembre de 2016. Sin embargo, el señor Henry Castro Escamilla interpuso incidente, tras alegar una supuesta posesión que, según dijo, le había sido desconocida mediante dicha entrega.
Esta solicitud fue desestimada por el mismo Juzgado 34 Civil del Circuito, Sentencia dentro del proceso n.° 110013103011201800298 01 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ que el 9 de octubre de 2017 resolvió que Castro Escamilla no era poseedor legítimo, sino mandatario, y que su actuación fue maliciosa y fraudulenta.
En consecuencia, fue condenado a restituir el inmueble. No obstante, el demandado volvió a alegar posesión dentro del presente proceso de pertenencia, ocultando deliberadamente su calidad de apoderado general de la vendedora original. Esta conducta configura una infracción procesal grave, pues pretende derivar posesión legítima de una relación jurídica de mera representación. Por ende, concluyeron que Henrry Castro Escamilla es poseedor de mala fe, y como tal, debe resarcir los frutos civiles y materiales derivados del uso indebido del bien, conforme fue declarado bajo la gravedad del juramento el apoderado judicial de los demandantes. 6.
Enterado de la demanda de mutua petición, el demandante principal, Henry Castro Escamilla, por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demanda de reconvención interpuesta por los señores Floresmildo Cortés Parra y Néstor Carrillo Sierra, y se opuso a todas sus pretensiones. En su escrito, negó que concurran los presupuestos sustanciales para la procedencia de la acción reivindicatoria, e insistió en que los reconvinientes no ostentan legitimación en la causa por activa, dado que no han ejercido posesión sobre el inmueble objeto del proceso, ni acreditan el corpus ni el animus de señor y dueño. Argumentó que su posesión ha sido pública, pacífica, continua y no interrumpida desde el mes de julio de 2002, y que, desde entonces, ha realizado actos materiales que demuestran el ejercicio del derecho real de posesión, tales como el uso habitual del inmueble, autorizaciones de ocupación a terceros y conservación del bien.
Sostuvo que la entrega estipulada en la Escritura Pública n.º 1806 del 24 de mayo de 2002 nunca se ejecutó, y que solo hasta el año 2015 los ahora reconvinientes intentaron promover un proceso de entrega, el cual fracasó tras reconocerse su condición de poseedor material. En relación con los antecedentes procesales alegados por los reconvinientes, advirtió que en los procesos de nulidad y entrega no se debatió posesión alguna, sino exclusivamente la validez del negocio jurídico y el cumplimiento contractual, por lo que dichos fallos no pueden tener incidencia en el presente litigio de pertenencia. Rechazó, igualmente, que haya existido ocultamiento doloso del poder otorgado por GECC Ltda. En ese sentido, aclaró que dicho instrumento fue debidamente protocolizado, certificado como vigente y presentado en su momento ante los juzgados competentes, incluido el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. Frente a la acusación de mala fe, negó su configuración, tras alegar que la posesión se presume de buena fe mientras no se demuestre lo contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 769 del Código Civil.
Afirmó que ha obrado con plena transparencia procesal y sustancial, sin Sentencia dentro del proceso n.° 110013103011201800298 01 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ violencia ni clandestinidad, y que los demandantes en reconvención pretenden ahora desconocer actuaciones pasadas en las que reconocieron el dominio ajeno o actuaron bajo figuras representativas, sin ejercer dominio directo ni tenencia material del bien.
En ese contexto, propuso como excepción de fondo la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, fundada en el hecho de que la compraventa que invocan sus contendores data de 2002 y su acción solo fue promovida en 2018, cuando ya había transcurrido el término máximo de diez años que establece el Código Civil. A ello sumó la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a su favor, dado que ha ejercido posesión exclusiva del bien durante más de una década, en las condiciones exigidas por la ley para consolidar el dominio.
También alegó la falta de legitimación en la causa por activa, al no cumplirse los elementos estructurales de la reivindicación, y la carencia de animus y corpus por parte de los reconvinientes, quienes nunca ejercieron actos posesorios sobre el inmueble. Adicionalmente, señaló que el bien que se pretende reivindicar no corresponde con precisión al inmueble objeto de la acción de pertenencia, lo cual vicia la demanda por incongruencia en la identificación del bien litigioso.
Finalmente, propuso la excepción genérica para todo lo que resulte probado dentro del proceso. Finalmente, objetó el juramento estimatorio presentado por su contraparte, tras estimar que este carece de validez por no discriminar los conceptos indemnizatorios y por limitarse a señalar una suma “aproximada”, sin soporte técnico ni justificación económica verificable.
A su juicio, la imprecisión sustancial de dicha estimación impide que sea tenida como prueba válida de perjuicios. 7. La sentencia de primera instancia. Tras advertir la satisfacción de los presupuestos procesales, de referirse a la prescripción adquisitiva extraordinaria como uno de los modos de adquirir el dominio y de exponer los requisitos legales de esta figura, la juzgadora de primer grado concluyó que las pretensiones del demandante no podían prosperar, al no haberse demostrado una posesión material revestida de ánimo de señor y dueño, ni el cumplimiento del término legal, ni la interversión del título respecto de la relación de tenencia que este mismo había reconocido en actuaciones previas.
Así, se negó la demanda principal, se condenó en costas al actor y se fijaron las agencias correspondientes. En cuanto a la demanda de reconvención, formulada por los contrincantes en ejercicio de la acción reivindicatoria, el despacho estimó que sí se satisfacían los requisitos sustanciales de procedencia. Luego de verificar que los demandados acreditaron su calidad de propietarios Sentencia dentro del proceso n.° 110013103011201800298 01 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ registrados del inmueble, mediante los respectivos certificados de tradición, se reconoció que contaban con legitimación sustancial para solicitar la restitución del bien.
La sentencia explicó que, en este tipo de acción, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, deben verificarse cuatro elementos axiológicos: i) propiedad, ii) posesión del demandado, iii) identidad del bien, y iv) singularidad del objeto. En el caso concreto, se encontró debidamente acreditado el derecho de dominio a favor de los contrincantes; la plena identificación física y jurídica del bien objeto del litigio; y el hecho de que este era poseído de forma exclusiva por el accionante.
El Despacho descartó los argumentos defensivos del demandante, quien pretendía oponer la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y alegar su condición de poseedor. Se concluyó que dichas defensas carecían de sustento, toda vez que no se configuró el término legal de prescripción extintiva (diez años), y que su permanencia en el bien estaba viciada por el reconocimiento de dominio ajeno que había hecho al actuar como apoderado de quien fuera antiguo titular.
La juzgadora resaltó que el accionante, al no acreditar un derecho de dominio ni una posesión legítima, se encontraba simplemente detentando el inmueble sin respaldo jurídico o registral que desvirtuara el título inscrito de los contrincantes, quienes sí obraban como propietarios plenos. En consecuencia, se concluyó que la acción reivindicatoria resultaba procedente y debía prosperar.
Así, la a quo resolvió acceder a la acción reivindicatoria, ordenar la restitución del inmueble a favor de los demandados y reiterar que el actor no tenía derecho alguno que justificara la ocupación del bien. Además, se le impusieron las costas del proceso, conforme lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso. 8. El recurso de apelación El demandante en pertenencia y demandado en reconvención, Henry Castro Escamilla, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia calendada el 04 de diciembre de 2024, sustentando sus reparos concretos así: i) Error en la valoración probatoria y en la calificación jurídica del actor como poseedor.
Alegó que la juez de primera instancia incurrió en error de hecho y de derecho por una indebida valoración de las pruebas, especialmente del interrogatorio de parte absuelto por él, donde –según el apelante– realizó reconocimiento de dominio ajeno en cabeza del señor José Antonio Ávila Ramírez Ramírez, y de la escritura pública de poder n.º 1120 del 10 de julio de 2002.
Sostuvo que su intervención sobre el inmueble se Sentencia dentro del proceso n.° 110013103011201800298 01 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ dio únicamente como tenedor (administrador) en virtud del mandato general otorgado por José Antonio Ávila Ramírez Ramírez y la empresa Grupo Empresarial y Comercial de Colombia Ltda. GECC.
Afirmó que dicho mandato lo investía de facultades para obrar en nombre de los titulares del derecho de dominio, situación que lo excluía de cualquier ejercicio posesorio autónomo. En consecuencia, sostuvo que la juez no valoró de manera objetiva la prueba documental ni tuvo en cuenta su confesión sobre el dominio ajeno. Adicionalmente, invocó los artículos 832 y 833 del Código de Comercio sobre representación voluntaria y los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso sobre la confesión, para reforzar su postura como mero tenedor.
Cuestionó que la juez haya omitido vincular al proceso al señor José Antonio Ávila Ramírez Ramírez, lo cual, según afirmó, constituye una vulneración al artículo 67 del Código General del Proceso. Consideró que el fallo se basó más en una opinión personal de la juzgadora que en una valoración técnica conforme a derecho y sana crítica. ii) Desconocimiento de la naturaleza jurídica de su relación con el bien, derivada del mandato.
Insistió en que el inmueble le fue entregado por el señor José Antonio Ávila Ramírez para su administración y para el inicio de acciones legales pertinentes a nombre de este y de la sociedad GECC Ltda., en virtud del poder general otorgado. Por tanto, los actos de disposición y administración que ejerció sobre el bien (como las reparaciones y adecuaciones) no pueden interpretarse como actos de posesión con ánimo de señor y dueño, sino como actuaciones propias de un mandatario o administrador que representa los derechos e intereses de un tercero. iii) Incumplimiento de los presupuestos para la prescripción adquisitiva de dominio.
Manifestó que, al haber actuado siempre como tenedor en representación de un tercero (José Antonio Ávila Ramírez y GECC Ltda.) y reconociendo dominio ajeno, no se cumplen los presupuestos legales para la prescripción adquisitiva de dominio, como son la posesión material con ánimo de señor y dueño, quieta, pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo establecido en la ley.
Señaló que, en gracia de discusión, de no prosperar sus argumentos sobre la tenencia, tampoco se cumpliría con la temporalidad de 10 años para la prescripción que reclamaba la nueva legislación. iv) Desconocimiento de la existencia de un poder general vigente y no revocado. Planteó que la permanencia del poder general otorgado mediante escritura pública n.º 1120 del 10 de julio de 2002, el cual afirmó no ha sido revocado y se encuentra vigente, es incompatible con la afirmación hecha por la juez sobre la interversión del título o la transformación de su tenencia en posesión. Según su interpretación, la existencia de este mandato vigente impide presumir ánimo de señor y dueño, ya que, conforme al artículo 777 del Código Civil, el simple lapso no Sentencia dentro del proceso n.° 110013103011201800298 01 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ muda la mera tenencia en posesión, siendo necesaria una rebeldía contra el titular que no se configuró. Considera que la sentencia ignoró esa distinción esencial. v) Incongruencia en el fallo respecto de la prosperidad de la demanda de reconvención. Finalmente, afirmó que si se le considera simple tenedor en virtud del mandato –como él sostiene–, no habría lugar a la prosperidad de la demanda de reconvención reivindicatoria.
Esto, porque la acción reivindicatoria exige que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor, y según su planteamiento, los propios demandantes en reconvención, en sus actuaciones y confesiones (art. 191 y 193 C.G.P.), reconocieron que él ostentaba el inmueble como tenedor y administrador por cuenta de José Antonio Ávila Ramírez.
Adicionalmente, el escrito de apelación contiene un segundo punto de ataque subsidiario, para el caso en que no prospere la tesis de la tenencia y se siga considerando poseedor al señor Henry Castro Escamilla. En este punto, se solicita el reconocimiento y pago de las mejoras necesarias y útiles realizadas en el inmueble, argumentando que actuó de buena fe.
Detalla las obras realizadas (demolición, construcción de placa, baño, cocina, zona de lavandería y dos alcobas), su costo (superior a $200.000.000), y cómo estas aumentaron el valor comercial del predio. Invoca los artículos 83 de la Constitución Política, 769 (presunción de buena fe), 966 (mejoras útiles) y 970 (derecho de retención) del Código Civil. 9.
Intervención de los no recurrentes El apoderado de los demandados y demandantes en reconvención solicitó confirmar íntegramente la sentencia impugnada. Afirmando que Henry Castro Escamilla nunca fue poseedor legítimo del inmueble, pues desde 2002 actuó como apoderado general de GECC Ltda., con base en un poder vigente que excluye cualquier animus domini.
Señaló que su conducta fue desleal y contraria a la buena fe procesal, al utilizar dicho poder para instaurar acciones judiciales en beneficio propio, a pesar de conocer la venta previa del predio a sus representados mediante escritura pública 1806 de 2002. Destacó que el actor incumplió la carga de probar una posesión pública, pacífica y continua, y que su relato es contradictorio, pues mientras en la demanda se presenta como poseedor desde 2002, en apelación pretende que se le considere simple tenedor.
Alegó además que incurrió en fraude procesal al manipular notificaciones y ocultar procesos previos, y que cualquier eventual término de prescripción fue interrumpido con la entrega judicial del bien en enero de 2018. Finalmente, sostuvo que sus representados ostentan un derecho de dominio vigente y amparado registralmente, por lo que la acción de pertenencia fue correctamente desestimada y la demanda de reconvención debidamente reconocida.
Sentencia dentro del proceso n.° 110013103011201800298 01 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ CONSIDERACIONES Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de lo actuado, se proferirá decisión de fondo, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final), 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia (CSJ.
STC13242/2017 de agosto 306). Al analizar los reparos concretos en concordancia con las pruebas y las alegaciones de las partes, el Tribunal es del criterio que la sentencia de primer grado debe confirmarse, por cuanto, como se explicará a continuación, y conforme lo advertido por la juez de primer grado, aquí no se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, lo que correlativamente no altera la conclusión arribada en la demanda de reconvención. Para abordar los cuestionamientos formulados por la parte apelante contra la sentencia de primera instancia, esta Sala procederá a agrupar los reparos que guardan una estrecha relación temática, con el fin de facilitar su estudio y garantizar una respuesta coherente y articulada, en aras de la economía procesal.
En este sentido, se observa que los argumentos relativos a: (i) el error en la valoración probatoria que condujo a calificar al demandante como poseedor, (ii) el desconocimiento de la naturaleza jurídica de su vínculo con el inmueble como mero tenedor en virtud de un mandato, (iii) el consecuente incumplimiento de los presupuestos para la prescripción adquisitiva de dominio, y (iv) el desconocimiento de la vigencia y efectos del poder general que le fue conferido, giran todos en torno a una cuestión central y unificadora: la correcta determinación de la calidad jurídica con la que el demandante principal ocupó el bien (poseedor vs. tenedor) y la incidencia de esta calificación en la prosperidad de la acción de pertenencia. Dada esta conexidad sustancial, dichos reparos serán analizados de manera conjunta.
Asimismo, el reparo referente a (v) la incongruencia del fallo al declarar la prosperidad de la demanda de reconvención se estudiará en directa relación con las conclusiones que se obtengan del análisis del grupo anterior, pues su resolución depende fundamentalmente de la calidad que se le reconozca al demandado en reconvención. 6 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).
Sentencia dentro del proceso n.° 110013103011201800298 01 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ Finalmente, el punto subsidiario concerniente al (vi) no reconocimiento de las mejoras reclamadas se abordará de forma separada, toda vez que su estudio solo sería pertinente en el evento de que no prosperen los argumentos principales del recurrente sobre su calidad de tenedor y se mantenga su condición de poseedor vencido.
Recuérdese que la prosperidad de una declaración de pertenencia de un inmueble por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio exige del demandante la prueba de haber ejercido una posesión material, pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva durante un término no inferior a 10 años (Ley 791 de 2002, aunque antaño eran 20 en vigencia del artículo 2532 del Código Civil).
Posesión que resulta idónea para usucapir en la medida que concurra también el animus, elemento de carácter subjetivo, que se manifiesta por la convicción del ocupante de la cosa de ser el dueño de la misma, sin reconocer dominio ajeno. En el caso concreto, realizado un examen detenido de la sentencia impugnada y del acervo probatorio permite advertir que la funcionaria de primer grado no incurrió en los errores valorativos que se le endilgan.
Por el contrario, su decisión de negar las pretensiones de la demanda de pertenencia se fundamentó precisamente en una apreciación razonada de elementos cruciales que emergieron durante el proceso, principalmente la existencia de un mandato general otorgado al señor Henry Castro Escamilla y la ausencia de una demostrada interversión de su título.
En efecto, la jueza de primera instancia basó su análisis, entre otros aspectos, en la escritura pública n.º 1120 del 10 de julio de 2002, mediante la cual el señor José Antonio Ávila Ramírez, en nombre propio y como representante legal de la empresa Grupo Empresarial y Comercial de Colombia Ltda. (GECC Ltda.), confirió poder general, amplio y suficiente al aquí demandante.
Resulta determinante, como bien lo destacó el fallo apelado, que el propio señor Castro Escamilla, al absolver interrogatorio de parte, reconoció expresamente que dicho poder no le había sido revocado ni modificado: “no conozco que haya sido ni revocado, ni sustituido” (min: 00:23:29)7. Esta circunstancia no es de menor importancia, pues la vigencia de dicho mandato, que facultaba al señor Castro Escamilla para representar a GECC Ltda. en diversos actos, incluyendo la iniciación y trámite de procesos judiciales relacionados con sus bienes, tiñe la naturaleza de su relación con el inmueble.
La sentencia recurrida acertadamente consideró que las actuaciones del demandante, como la de haber promovido, en virtud de dicho poder, un proceso de nulidad y rescisión del contrato de compraventa del bien en cuestión (proceso que culminó en el año 2013), son indicativas de un actuar en representación de un tercero y no como un poseedor con ánimo de señor y dueño. 7 Archivo 55AudioAudienciaParte1De2-8Marzo2023.mp3 (01CuadernoUno(1)PrincipalPertenencia. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103011201800298 01 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ La juez a quo analizó que, si bien el demandante alegó haber entrado en posesión desde julio de 2002 por una supuesta entrega como pago de honorarios, esta afirmación no encontró respaldo probatorio suficiente que desvirtuara la calidad de tenedor que se derivaba del mandato coetáneamente conferido y aceptado.
Por el contrario, las pruebas documentales y los actos procesales adelantados por el propio demandante en representación de GECC Ltda. sugieren un reconocimiento de dominio ajeno, al menos hasta la finalización de dichos procesos judiciales. Así, la sentenciadora de primera instancia concluyó, y esta Sala comparte dicha apreciación, que el demandante no logró acreditar fehacientemente la interversión de su título, es decir, el momento exacto y los actos inequívocos mediante los cuales habría mutado su inicial calidad de tenedor (derivada del mandato) a la de poseedor con ánimo de señor y dueño, de forma pública y desconociendo el dominio de su mandante o de los propietarios inscritos.
La carga de probar dicha interversión y el inicio de una posesión idónea para usucapir recaía en el demandante, y de las pruebas obrantes no se extrae tal convencimiento. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que, “(…) si bien es verdad que el prescribiente pudo haber entrado en inicial contacto con la cosa a título de mero tenedor, calidad esa frente a la que el transcurso del tiempo carece de toda significación, ello no obsta para que con posterioridad pueda intervertir su título y convertirse en poseedor, para cuya transformación es esencial que en él haya surgido el ánimo de señor y dueño deducido de actos de propietario y no de mera tolerancia o facultad (artículo 981 C.C.) en virtud de los cuales se establezca, por estar ellos debidamente comprobados, que al lado de la tenencia física de la cosa concurre concomitantemente aquél otro elemento intrínseco de la posesión, con el que sin lugar a equívocos la configura y caracteriza (…)”(CSJ.
Cas. Civ. 4990/1998 de marzo 168). Con todo, “… esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario”9.
Incluso, la juez de instancia consideró una posible fecha de inicio de la posesión a partir de febrero de 2013 (una vez culminada la acción rescisoria) y correctamente calculó que, para la fecha de presentación de la demanda de pertenencia en mayo de 2018, no se había cumplido el término de diez años exigido por la ley para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 8 CSJ.
Cas Civil. 16 marzo 1998, exp. 4990, M.P. Nicolás Bechara Simancas. 9 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia 27 de julio de 2016, Rad. 2007-00105-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez (se resalta). Sentencia dentro del proceso n.° 110013103011201800298 01 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ En consecuencia, al no demostrarse la condición de poseedor material con ánimo de señor y dueño sobre el bien inmueble por el término ininterrumpido que exige la normativa aplicable (Ley 791 de 2002, que modificó el artículo 2532 del Código Civil), la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda de pertenencia fue una consecuencia jurídica ineludible y ajustada a derecho, sin que se advierta un error en la valoración probatoria realizada por la juez de instancia. Ahora, frente a la presunta ausencia de congruencia del fallo de primera instancia al declarar la prosperidad de la demanda de reconvención, so pretexto de una supuesta ausencia de su calidad de poseedor, requisito indispensable para la acción reivindicatoria, se advierte sin lugar a equívocos que este reproche carece de fundamento y no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: No existe duda alguna sobre la concurrencia de los elementos axiales de la acción de dominio ejercida por los demandantes en reconvención, señores Néstor Carrillo Sierra y Floresmildo Cortés Parra.
Su legitimación por activa se encuentra debidamente acreditada con los títulos de propiedad sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 50C- 328378. Concretamente, obra en el expediente copia de la escritura pública n.º 1806 del 24 de mayo de 2002 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, mediante la cual la sociedad Grupo Empresarial y Comercial de Colombia Ltda. (GECC Ltda.) transfirió el dominio del bien a los señores Humberto Melani Rigueros y Néstor Carrillo Sierra.
Posteriormente, el señor Humberto Melani Rigueros vendió su cuota parte (53%) al señor Floresmildo Cortés Parra mediante escritura pública n.º 2484 del 9 de julio de 2002 de la misma notaría. Estos títulos, debidamente registrados, confieren a los reconvinientes el derecho de dominio que invocan. En cuanto al presupuesto de la posesión material en cabeza del demandado en reconvención –el aquí apelante, señor Henry Castro Escamilla–, la juez de primera instancia apreció correctamente que este se encontraba satisfecho, no por una valoración errada, sino precisamente por las propias actuaciones y manifestaciones del señor Castro Escamilla a lo largo del proceso.
Incluso si se considerara, como lo hizo la juez, una posible fecha de inicio de la posesión a partir de febrero de 2013 (al finalizar la acción de nulidad), para la fecha de presentación de la demanda de pertenencia en 2018, no se habría cumplido el término de 10 años que exige la ley. Por lo tanto, la negativa de la usucapión fue ajustada a derecho.
Si bien para efectos de la usucapión no se acreditó el tiempo legal de posesión con ánimo de señor y dueño, la ostentación de la calidad de poseedor surge de la propia formulación de la demanda de pertenencia, lo Sentencia dentro del proceso n.° 110013103011201800298 01 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ cual habilita el éxito de la acción de dominio.
La postura del demandante es ambigua y contradictoria: se afirma poseedor para usucapir, pero tenedor para eludir la reivindicación. Tal comportamiento viola los deberes de lealtad, buena fe procesal y se traduce en un indicio en contra del aquí recurrente en los términos del artículo 241 del C.g.P. La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa y clara al señalar que cuando el demandado en una acción de dominio, al contestar la demanda, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, o se atribuye tal condición (como ocurre al demandar en pertenencia el mismo bien), esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar la posesión del demandado, relevando al actor reivindicante de la carga de probar dicho supuesto (CSJSC-28052016 (rad. 05376310300120050004503).
La Corte Suprema de Justicia ha considerado que “por su legalidad no es posible desconocer, cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito.
La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre estos extremos de la acción y exonera al juzgado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia junio 16 de 1982). La falladora a quo aplicó correctamente este criterio jurisprudencial. Resulta contradictorio e inadmisible que el apelante, quien fundamentó su demanda principal en su supuesta calidad de poseedor desde el año 2002, pretenda ahora, para eludir los efectos de la acción reivindicatoria, despojarse de dicha calidad y argumentar que es un simple tenedor.
Es un deber de las partes proceder con lealtad y buena fe procesal, lo que implica mantener una coherencia en sus planteamientos y no contradecir sus propios actos en detrimento de la contraparte (principio de venire contra factum proprium non valet). Debe recordarse, además, que el recurso de apelación tiene por objeto la revisión de la decisión de primera instancia con base en los hechos y pretensiones debatidos en dicha etapa, y no constituye una oportunidad para reformular la demanda o cambiar la posición jurídica fundamental asumida al inicio del litigio.
La pretensión del apelante de cambiar su argumento a conveniencia en esta instancia resulta improcedente. La primera instancia, lejos de incurrir en una incongruencia, identificó con acierto la contradicción insalvable en la postura del señor Castro Escamilla: por un lado, se presentaba como poseedor desde 2002 y, por otro, como se analizó al resolver los primeros reparos, actuaba simultáneamente en ejercicio de un poder general conferido por GECC Ltda. –entidad que ya había enajenado el bien–, poder que, además, nunca fue revocado, según lo aceptó expresamente el actor.
Esta contradicción fue Sentencia dentro del proceso n.° 110013103011201800298 01 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ fundamental para desestimar sus pretensiones de pertenencia, al no poder acreditar una posesión con ánimo de señor y dueño por el término legal. No obstante, para efectos de la acción reivindicatoria, su afirmación y reconocimiento de ser el poseedor material del bien son suficientes para tener por cumplido ese presupuesto de la acción de dominio.
En conclusión, no se advierte error alguno en la valoración de la sede judicial de primera instancia al tener por demostrada la posesión del señor Henry Castro Escamilla para efectos de la acción reivindicatoria, dada su propia confesión y la manera en que trabó la litis. Por ende, este reproche también será desestimado. Finalmente, la recurrente cuestiona de manera subsidiaria la decisión de no reconocer las mejoras que alega haber realizado en el inmueble.
Este reparo tampoco está destinado a prosperar. El reconocimiento de mejoras al poseedor vencido en una acción reivindicatoria está sujeto no solo a la acreditación de su existencia, naturaleza (necesarias, útiles o voluptuarias) y buena o mala fe del poseedor, sino también a que dicha pretensión sea formulada y sustentada en la oportunidad procesal correspondiente.
En el presente caso, el señor Henry Castro Escamilla, en su calidad de demandado en la acción de reconvención (reivindicatoria), tenía la carga de alegar y solicitar el reconocimiento de las mejoras al momento de contestar dicha demanda Por lo tanto, su solicitud subsidiaria no prospera. Primero, dicha reclamación debió ser formulada de manera explícita al contestar la demanda de reconvención, lo cual no ocurrió. Al revisar el escrito de contestación, se observa que el demandado se limitó a proponer excepciones, pero no reclamó el pago de mejoras ni invocó el derecho de retención. Específicamente, al contestar la demanda de reconvención, no incluyó en el juramento estimatorio el valor de las supuestas mejoras, como lo exige el artículo 206 del Código General del Proceso para la reclamación de mejoras.
Segundo, y en todo caso, aun si se hubiera reclamado oportunamente, incumbía a la parte vencida demostrar que dichas mejoras se realizaron durante el tiempo en que ejerció su posesiónfe. Dado que la Sala, en línea con el juzgado de primera instancia, considera que cualquier posesión con ánimo de señor y dueño solo pudo haber comenzado en una fecha muy posterior a la alegada (posiblemente en 2013), no se tiene probada la época, como tampoco el apelante demostró que las obras, cuyo costo estima en más de $200.000.000, se hubieran ejecutado en ese período específico; dicho de otra forma, no dio cumplimiento a lo normado en el artículo 167 de C.g.p. Sentencia dentro del proceso n.° 110013103011201800298 01 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ Al revisar el escrito de contestación a la demanda de reconvención, presentado por el apoderado del señor Henry Castro Escamilla10, se constata que el demandado en reconvención se limitó a oponerse a las pretensiones reivindicatorias, a controvertir los hechos y a proponer las excepciones de mérito denominadas prescripción de la acción y genérica.
En ninguna sección de dicho escrito se formuló una pretensión explícita o subsidiaria para el reconocimiento y pago de mejoras, ni se invocó el derecho de retención por tal concepto. Si bien se objetó el juramento estimatorio de los perjuicios reclamados por los reconvinientes, no se esgrimió una reclamación propia por mejoras. Es importante distinguir entre alegar la realización de mejoras como un acto posesorio que demuestra el animus domini (lo cual sí hizo en la demanda de pertenencia) y formular una pretensión formal para el pago o reconocimiento económico de dichas mejoras dentro de esa misma demanda de pertenencia. Generalmente, la reclamación pecuniaria por mejoras se vuelve central cuando el poseedor es vencido en una acción reivindicatoria, y debe ser alegada al contestar dicha acción, cosa que, según la sentencia y la contestación a la reconvención, el señor Castro Escamilla no hizo de manera específica en esa oportunidad procesal.
Tal como lo advirtió acertadamente la juez de primer grado en su sentencia, “ el señor Henry Castro Escamilla como demandado en reconvención, al momento de contestar la demanda no alegó el reconocimiento de mejoras, se limitó a manifestar que es poseedor del predio, que la acción reivindicatoria se encuentra prescrita ”. Esta omisión en la etapa procesal idónea para trabar la litis sobre dicho particular impide que, con posterioridad, o en esta instancia de alzada, se pueda subsanar tal deficiencia y ordenar un reconocimiento que no fue debidamente solicitado y controvertido.
Por lo tanto, al no haber sido reclamadas las mejoras en la contestación de la demanda de reconvención, la decisión de la juez a quo de negar su reconocimiento se encuentra ajustada a derecho y no constituye un error que deba ser enmendado en esta instancia. En consecuencia, este reparo subsidiario también será desestimado. Por lo tanto, ninguno de los medios exceptivos puede salir exitoso.
Por último, en cuanto al reproche del apelante según el cual la juez de primera instancia debió haber convocado al proceso a José Antonio Ávila Ramírez, bajo el argumento de que este ostentaba un mejor derecho sobre el inmueble, basta señalar que dicha aspiración —si realmente se consideraba relevante y necesaria— debió canalizarse oportunamente a través de los mecanismos procesales previstos para ese particular aspecto, 10 (visible en el archivo "02CuadernoDosA(2A)ContinuaciónCuadernodeReconveción.pdf") Sentencia dentro del proceso n.° 110013103011201800298 01 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ y no puede ahora invocarse como una supuesta omisión judicial para invalidar el fallo.
En cualquier caso, la vinculación de Ávila Ramírez no resulta jurídicamente necesaria ni pertinente, por cuanto el debate en este proceso gira exclusivamente en torno a si el actor acreditó o no la posesión útil, pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño, y si los demandantes en reconvención ostentan o no un mejor derecho de dominio.
El reconocimiento que el propio demandante hizo de la titularidad de Ávila Ramírez, lejos de justificar su comparecencia al proceso, refuerza la ausencia de animus domini en cabeza del actor y, por tanto, socava su pretensión de pertenencia. En suma, ni desde el plano procesal ni desde la perspectiva sustancial se advierte necesaria o relevante la comparecencia del mencionado tercero para desatar válidamente las pretensiones de pertenencia y reivindicación aquí discutidas.
Conclusión. En virtud de todo lo expuesto, y al no encontrar mérito en ninguno de los reparos formulados por la parte apelante contra la sentencia de primera instancia, tanto en lo referente a la denegación de las pretensiones de la demanda de pertenencia como en lo concerniente a la prosperidad de la acción reivindicatoria y la consecuente negativa al reconocimiento de mejoras, se impone concluir que la decisión cuestionada deberá ser refrendada en su integridad.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, ante el fracaso de su alegación, se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de 4 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, acorde con las razones que anteceden. Segundo. Condenar en costas de esta instancia a cargo del extremo recurrente y en favor de su contraparte. Liquídense por la juez a quo, e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, la suma de $4.270.500,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° Sentencia dentro del proceso n.° 110013103011201800298 01 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de primer grado.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ae763377a43c7f13f570a4242f64092cbe26d127cf77720e31d41a628c5083 3 Documento generado en 27/06/2025 11:58:59 AM Sentencia dentro del proceso n.° 110013103011201800298 01 Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio. ------------------------------ Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica