Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2022-00203-02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Eduardo Ferreira Vargas

Fecha: 2025-06-19

Sujetos procesales: ANDRÉS MAURICIO MARTÍNEZ BARRETO / ELIBERTO GONZÁLEZ COTRINO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). REF: VERBAL de ANDRÉS MAURICIO MARTÍNEZ BARRETO contra ELIBERTO GONZÁLEZ COTRINO. Exp. 010-2022-00203-02. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 11 y 18 de junio de 2025.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, dictada en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.-Andrés Mauricio Martínez Barreto, actuando a través de apoderada judicial, entabló demanda contra Eliberto González Cotrino, a fin de que se declare que entre los citados “EXISTIÓ UN CONTRATO DE PARTICIPACION EN UTILIDADES NETAS LAS CUALES RECAEN SOBRE EL PREDIO LA TOQUIZA, CUYO NUMERO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ES 160-1648”, y por tanto, que accionante le corresponde el “20% SOBRE EL CIEN POR CIENTO DE DICHO PREDIO”.

Finalmente, que en caso de oposición proceda la respectiva condena en costas. 2.- Las suplicas tienen su apoyo en la causa petendi que, en síntesis, se expone (009Subsanación.pdf): 2.1.- Que en el año 2013 fue contactado por Víctor Julio Alayón Ríos quien le indicó que un señor de nombre Eliberto González Cotrino requería un socio “para participar en la adquisición de unos derechos herenciales litigiosos los cuales recaían sobre un predio denominado finca LA TOQUIZA”. 2.2.- Esos derechos cursaban en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2005-0343 “SUCESIÓN DE CLEMENTE MONTILLA SORNOZA”. 2.3.- Tanto Eliberto González Cotrino como él -actor- “trabajaban en abastos de Bogotá CORABASTOS”. 2.4.- Que acordaron de manera verbal ante “muchos testigos” que Andrés Mauricio Barreto entraría en la sociedad “DE HECHO Y DE PALABRA, CON ELIBERTO (…) EN UNA PARTICIPACIÓN DEL (…) (20%) SOBRE EL CIEN POR CIENTO (100%) RESPECTO DEL PREDIO LA TOQUIZA”. 2.5.- Para obtener tal participación, entregó a Eliberto González Cotrino la suma de $200’000.000.oo.

El predio “era el activo sobre lo que recaía la masa sucesoral que cursaba en el Juzgado 16 de Familia, y ese dinero era para pagarle a los herederos reconocidos dentro de esa sucesión”. 2.6.- Que Víctor Julio Alayón Ríos había adquirido el 50% de participación en el negocio, esto, sobre el 100%, “por haber conseguido el NEGOCIO Y POR ELLO SE HACÍA DUEÑO DEL CINCUENTA POR CIENTO DEL PREDIO, Y COMO EL SEÑOR ELIBERTO (…), NECESITABA UN DINERO, OFRECIÓ VENDER EL VEINTE POR CIENTO DE SU PARTE (Es decir de la parte de Eliberto (…)) LA CUAL ASCENDÍA AL CINCUENTA POR CIENTO RESPECTO DE SU PARTE DE PARTICIPACIÓN, LO CUAL SE HIZO A FAVOR DE ANDRÉS MAURICIO MARTÍNEZ BARRETO”. 2.7.- Que le pagó a Eliberto González Cotrino $200’000.000, quien inicialmente suscribió un recibo de caja “por una parte de la suma acordada, y el otro valor se lo entregó en efectivo. 2.8.- Que suministró el dinero con la palabra y a conciencia, es más, conocimiento pleno de los dos contratantes para pagar a los herederos reconocidos en el mencionado juzgado, “y LUEGO HACERSE DUEÑO MI CLIENTE DEL VEINTE POR CIENTO DEL PREDIO LA TOQUIZA.

(Esto sería luego de producirse la adjudicación en favor de (Eliberto González Cotrino). Es decir este acuerdo fue de palabra”. 2.9.- A propósito de una prueba extraprocesal, de interrogatorio de parte, el demandado negó la obligación como proveniente de la participación de hecho en la compra del predio, es más, manifestó que el demandante le había prestado un dinero, “pero mintió negando la verdadera relación (…)”, “PARA PODER GARANTIZAR QUE EL DEMANDADO NO HICIERA TRASPASO DE LA PROPIEDAD DEL PREDIO A TERCERAS PERSONAS, SE INSTAURÓ PROCESO EJECUTIVO, Y ALLÍ SE PIDIÓ COMO MEDIDA CAUTELAR EL AMBARGO Y POSTERIOR SECUESTRO DEL PREDIO LA TOQUIZA”, trámite que conoció el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, “el cual está conociendo de la ejecución”, el radicado es el No. 2018 -623. 2.10.- “En efecto como lo que perseguíamos era que el predio en comento no se hiciera traspaso alguno de la propiedad, este inmueble fue embargado y de esta manera.

Hemos (sic) podido preservar que los intereses de mi cliente no sean burlados”. 2.11.- El demandante adquirió “de manos de Víctor Julio Alayón Ríos, otro porcentaje”, es decir, es dueño del 70% del predio La Toquiza. 2.12.- “POR CONFIANZA Y AMISTAD Y ADEMÁS POR SER EL DEMANDANTE Y DEMANDADO DEL MISMO PUEBLO (CHOACHÍ) ENTRE EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO SE ACORDÓ QUE FIGURARA ELIBERTO GONZÁLEZ COTRINO, Y QUE LUEGO ESTE ÚLTIMO LE HARÍA TRASPASO AL SEÑOR DE LA PORCIÓN DEL VEINTE POR CIENTO A ANDRÉS MAURICIO MARTÍNEZ BARRETO”. 2.13.- “Es cierto que con otro apoderado EL SEÑOR ANDRÉS MAURICIO MARTÍNEZ BARRETO Está tratando de recuperar la otra parte de la negociación que hizo con el aquí demandado”. 2.14.- “Esta demanda se había tramitado ante el juzgado 27 civil del circuito de Bogotá, pero por encontrarse mal anotado el número de la cedula del demandado se declaró probada la EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA DEL DEMANDADO.

Pues como apoderada tomé como cedula de Eliberto González Cotrino Un número que encontré en un contrato, (el cual se adjuntó como prueba de esta acción. Y el cual se encontraba erróneamente anotado. Pero como esta excepción no sigue curso de COSA JUZGADA Presento nuevamente esta acción”. 3.- El demandado, representado por apoderada judicial, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y postuló las defensas denominadas: i).

“Excepción de dolo”; ii). “Contubernio”; iii). “Simulación”; iv). “Enriquecimiento sin causa”; iv). “Temeridad y mala fe”; y, v). “Cosa juzgada” (Derivado 017). 4.- Surtido el trámite, el juez a quo desestimó el petitum. En desacuerdo con tal determinación el extremo actor la impugnó. II. EL FALLO APELADO 5.- El juez a quo hizo alusión al problema jurídico a resolver, relativo a establecer si debía declararse la existencia de un negocio jurídico llamado “de cuentas en participación o algún tipo de negocio con carácter asociativo al que se refiere el Código de Comercio, respecto del cual se dice entre las partes se realizó una negociación y de acuerdo con la tesis de la demanda, el señor demandado no ha querido honrar ese acuerdo”, y que con posterioridad “cambió la naturaleza de dicho acto jurídico para hablar que se trata no de un aporte en sociedad o de un aporte a las cuentas en participación, sino de un préstamo de dinero”.

Así, hizo mención a las declaraciones de las partes, haciendo referencia a la diferencia entre ellas, adicional, refirió los pormenores lo manifestado por los testigos José Fernando González Rodríguez, Víctor Alayón, Emilsen Villalobos, para concluir, que con las pruebas recaudadas “ninguna de ellas surge posibilidad alguna de reconocer las pretensiones de la demanda.

Véase al menos que con respecto a los testigos, ninguno de ellos ofrece la más mínima credibilidad para éste. Empecemos por decir (…) José Fernando González Rodríguez desconoce por completo los negocios a que se refiere la demanda y él explicó que (…) supo por otras personas de ese supuesto negocio y que justamente fue el señor Víctor Alayón (…) el que le habló acerca de la existencia de la negociación de ese 20% de la finca a Mauricio, y pasando justamente al tantas veces mencionado, señor Víctor Alayón, evidentemente (…) su relato carece de toda credibilidad para este despacho judicial, en especial porque él mismo reconoció, como ya se dijo, que demandó también al mismo demandado en este proceso por una razón exactamente igual, solamente varía el porcentaje que así se reclama, y esto de acuerdo con el artículo 211 Código General del Proceso nos hace dudar con total tranquilidad de las veracidades de estas declaraciones, ni hablar entonces del testimonio de la señora Emilse Villalobos, porque ella simplemente se refiere a la creación del documento y como se vio incurrió en varias contradicciones, entre otras, por un lado, negando, y por otro, afirmando de haber conocido bien los pormenores del negocio, cuestión está que resulta inverosímil para este juzgado, toda vez que se trataba de una empleada que simplemente seguía órdenes de su empleador, y que como se ve en el proceso, pues su empleador no era otro que el señor demandante justamente interesado con la prueba.

Ello lleva obviamente a negarle todo tipo de credibilidad a esta declarante”. Continuó, “si pasamos al análisis de las documentales, encontramos el famoso recibo de pago o recibo comprobante de haberse entregado un dinero, la parte demandante le da a este recibo una connotación importante y dice que es prueba fehaciente de la negociación a la cual (…) se refiere la demanda y que si bien es cierto se escribió en el negocio personal, esto no desdibuje el carácter de un aporte a el contrato de cuentas en participación (…).

Sin embargo, para el juzgado este documento no es suficiente para indicar el carácter de la entrega de ese dinero. Efectivamente, si se observa bien, solamente puede tenerse como soporte de la entrega de tal dinero, pero no se indica a qué título. Y aunque la parte demandante, como ya se dijo, (…) exhiba o esgrima tantas veces una tesis, según esto, hace aporte, esto hace las veces de un aporte a un contrato verbal de cuentas en participación. (…) otra cosa puede inferirse de los documentos que obran en el expediente, entre otros los procesos seguidos, al menos en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, en donde se observa que, por el contrario, es el propio demandante el que cobra tales dineros y él que a partir de un interrogatorio de parte que está soportado también con el documento del cual nos estamos refiriendo, lo que hace es reclamar ejecutivamente esa suma de entonces (…) para el juzgado existe una contradicción entre la naturaleza de la entrega de ese dinero, porque si se quiso entregar en cuentas en participación conforme lo indica el artículo 507 del (….) Código de Comercio (…) si ese era el propósito, pues no se entiende por qué razón promovió fue un proceso ejecutivo para el cobro de ese mismo dinero, eso contradice la tesis de su demanda, porque el aporte o la entrega del dinero tiene una sola naturaleza jurídica o era un préstamo de dinero recibido a título de mutuo seguramente o era un acuerdo, o reflejaba un acuerdo mejor de cuentas sin participación según la norma (…) eso significa también que la parte demandante está incumpliendo al menos el postulado que se refiere el artículo 1757 del Código Civil que nos dice incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, es decir, la parte actora, no logró establecer ni siquiera a través de la documental, la existencia de estos compromisos jurídicos que se derivaron (…) supuestamente de un contrato de cuentas en participación o de un tipo de negocio asociativo diferente (…)”.

“(…) También se acusa a la parte demandada de haber actuado con dolo y mala fe en ese negocio que hizo; sin embargo, recordemos que la regla general de obligaciones indica al hablar del dolo como vicio del consentimiento, que el dolo, siempre en todo caso, deberá probarse y aquí del recorrido probatorio de las testimoniales y los interrogatorios no se observa por lo menos ninguna prueba, ningún indicio que hable del dolo o la mala fe del demandado (…)”.

Finalmente, sostuvo “no queda sino sumarle los resultados de la diligencia del careo, realizada en oportunidad anterior de modo presencial, en ella que se supone que la naturaleza de esa prueba es la de determinar si se puede advertir la mentira o el engaño de alguno de los de las partes que fueron citadas a esa audiencia. Desafortunadamente, en toda esa diligencia no se hizo sino repetir las versiones de cada uno (…)”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.- Inconforme con lo resuelto, la parte demandante formuló recurso de alzada, en los siguientes términos: - La importancia de la prueba indiciaria. -La decisión de primera instancia se fundó en la valoración aislada de algunos testimonios “y en la negativa del demandado durante su declaración de parte, sin otorgar valor a diversos documentos fundamentales ni a las claras contradicciones en las que incurrió el demandado a lo largo del proceso.

El juez también desestimó sin suficiente análisis el testimonio del señor Alayón por considerar que éste tenía un ‘proceso en curso’ y presumirle interés. Así mismo, omitió profundizar mediante preguntas clarificadoras durante el careo y otras diligencias, a pesar de evidenciarse discrepancias que demandaban su intervención activa como director del proceso”. - En esa línea, relacionó los hechos probados que daban cuenta de la configuración del contrato de cuentas por participación, relativos a: i).

“Existencia de un acuerdo verbal entre comerciantes para llevar a cabo una operación mercantil determinada”; ii). “Aporte de capital por parte del demandante y ejecución de la operación por el demandado”; iii). “Distribución pactada de las utilidades (20% para el demandante)”; iv). “Cesión de derechos de Alayón y posición final de las partes en el negocio”; v).

“Negativa del demandado y acciones judiciales derivadas”. - Enseguida relacionó los fundamentos jurídicos aplicables al caso, entre ellos, artículos 498 y ss., 507 a 514 del Código de Comercio, 176, 185, 194, 197,203, 220 y ss. del Código General el Proceso, es más, hizo alusión a decisiones jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil como del Tribunal Superior de Bogotá. - “En el presente caso, existían situaciones que ameritaban la intervención activa del juez de primera instancia para ahondar en la “verdad real”: por ejemplo, durante el careo entre el actor y el demandado (que fue decretado precisamente para dilucidar quién faltaba a la verdad, el juez pudo y debió cuestionar al demandado sobre la destinación específica que dio a los $200 millones, confrontándolo con el hecho de que ese dinero aparentemente sirvió para pagar a ciertos herederos (según indicios del registro) y preguntándole por qué entonces negaba la participación; igualmente, era pertinente indagar sobre la fecha exacta en que el demandado consideraba que adquirió derechos sobre el inmueble, y contrastarla con las inscripciones registrales (pues si él afirmaba haber tenido derechos desde 2011, habría una evidente discrepancia con la última compra venta de mayo del 2014).

Estas preguntas clarificadoras habrían contribuido a despejar dudas y a evidenciar aún más las contradicciones del demandado”, mas el juez guardó silencio, omisión que contraviene el principio de oficiosidad. - La juez a quo ignoró la prueba documental, tales como: i). El recibo de pago de abril de 2014 que daba fe de la entrega del dinero por el actor para el desarrollo del negocio, el que “contradecía la tesis de la mera liberalidad o préstamo sin causa mercantil”; ii).

Certificado de tradición y libertad del predio con folio de matrícula No. 160-1648 -La Toquiza- que refleja “toda la historia jurídica del inmueble (…)”, información que debía entrelazar la funcionaria con las declaraciones recepcionadas y advertir que la no concuerda con lo manifestado por el demandado; iii). Contrato autenticado de derechos de participación en utilidades (22 de agosto de 2017) entre Víctor Julio Alayón R. y Andrés M. Martínez B., ello, para demostrar que “recibió de Alayón la cesión de su participación en el negocio La Toquiza (…) Alayón actúa como cedente reconociendo que dicho negocio existía y que él tenía un 50% del mismo, y el actor como cesionario aumentando su porcentaje (…)”.

Adicionalmente, le restó valor a los testimonios favorables al actor “aduciendo su cercanía o interés, sin confrontarlos con la prueba objetiva (recibos, contratos, certificaciones) que les daba respaldo. A su vez, pareció dar crédito a la versión del demandado únicamente porque éste la mantuvo en su interrogatorio, sin cotejarla con las demás evidencias que la contradecían, se trató de un método de valoración atomizado. - “Falta de valoración de las contradicciones del demandado (autocontradicción y contradicción en el registro público)”, en ese orden, no se analizaron las marcadas contradicciones en las distintas versiones suministradas por el demandado, “especialmente en cuanto a la credibilidad de sus afirmaciones.

Sobre 3 aspectos dio versiones inconsistentes el citado, tenemos: i). “Fecha y motivo de recepción del dinero”, comoquiera que a propósito de una prueba extrajudicial el convocado adujo que la entrega de la suma de dinero tenía que ver con un préstamo que el actor le hizo de “buena voluntad”, que lo recibió en el 2012, utilizado para la compra de una mula o camión, “admitió deber ese dinero, lo que motivó que el juzgado declarara tal reconocimiento (sirviendo de título ejecutivo)”.

De otro lado, en la contestación dentro del proceso ordinario 2022-2025 el demandado tuvo la tesis del préstamo, pero sugirió una cronología diferente: alegó, por ejemplo, que el dinero le fue prestado después de 2014 o en otro contexto. Incluso afirmó -por vía de defensa- que el actor, al ejecutar la deuda, ‘renunció al presente proceso declarativo’ dando a entender que primero fue la sociedad y luego el actor la habría desistido al optar por cobrar (…) en el presente proceso mencionó que lo había recibido para pagar deudas, e invertir en siembra”; iii).

“Nunca explicó coherentemente por qué el actor le habría prestado $200 millones sin ninguna garantía, ni qué hizo con ese dinero. En su versión, ese detalle quedó en el aire. (…) El a quo ignoró esta evaluación lógica elemental”; iv). “Fecha de adquisición de los derechos hereditarios sobre el inmueble”, el convocado ha dado a entender fechas diferentes sobre cuándo adquirió o se hizo dueño de La Toquiza, desconociendo el contenido del certificado de tradición del predio, “(…) incluso para mayo del 2014, el se encontraba comprando derechos herenciales de los dueños anteriores, por lo que, al absolver posiciones o en sus alegaciones, pretendió dar a entender que La Toquiza ya era prácticamente suya desde mucho antes de negocio jurídico realizado con el Demandante.

Esa contradicción temporal es significativa (…)”. En síntesis, “(…) el juez a quo no confrontó las versiones contradictorias del demandado ni evaluó su credibilidad a la luz de tales contradicciones. Contrarió así las reglas de la sana crítica, que exigen análisis de la coherencia del dicho de cada parte. Recordemos que la única defensa del demandado frente a la alegación de la participación era su propia negación (no hay documentos firmados por él negando, ni testigos a su favor; todo descansa en su palabra).

Por tanto, evaluar la credibilidad de esa palabra era crítico. Y la credibilidad se mina cuando hay cambios de versión, omisiones o afirmaciones contraevidentes. La jurisprudencia penal citada (aplicable por analogía en materia probatoria) señala que las contradicciones esenciales en el testimonio o declaración de una persona hacen inverosímil su relato.

En el caso sub judice, las contradicciones del demandado eran esenciales: versaban sobre el corazón del litigio (naturaleza del negocio jurídico y destino del dinero). Ignorarlas fue un error”, lo anterior, se relaciona con la valoración fragmentaria. - “Desconocimiento del valor del testimonio del señor Víctor Julio Alayón Ríos por un supuesto interés inexistente”, quien es un testigo presencial y participe inicial del negocio cuyo aporte era fundamental para esclarecer los hechos, mas no fue valorado, “con el argumento de que ‘tenía otro proceso en curso con el actor’ sugiriendo que ello le restaba objetividad o lo hacía interesado en el resultado del presente litigio (…)”.

Ese declarante: i). No tenía interés patrimonial directo en el asunto de La Toquiza, pues ya había cedido/vendido la totalidad de sus derechos de participación al demandante desde agosto de 2017; ii). En la hipótesis de tener algún interés “la ley procesal no prohíbe ni invalida de entrada el testimonio (…)”, esa declaración debe estimarse con “mayor cuidado”, El testimonio coincide con la de Hernando G. y Germán R como con la documental.

En ese orden, las manifestaciones de Víctor Julio Alayón Ríos debió incorporarlas con el resto del material probatorio, además, porque “habló contra su propio interés pasado (…)”. En efecto, “(s)olo cuando se advierte que el testigo tiene un beneficio concreto y directo del fallo y que su dicho es aislado o contradictorio se justifique restarle mérito decisivo”.

En últimas, la sentencia apelada infringió las reglas de la sana crítica. - “Omisión del juez en su rol de director del proceso e inquisidor de la verdad (falta de indagación en el careo y otras diligencias”, habida cuenta la pasividad excesiva de la juez a quo frente a claras oportunidades de esclarecimiento probatorio, “incumpliendo así su deber de búsqueda de la verdad material y de dirección del proceso (…)”, esto: i).

“Durante el careo entre el actor y el demandado”, mas la funcionaria se limitó a permitir que cada parte repitiera su dicho, sin formular preguntas adicionales, es más, relacionó en el escrito de reparos las preguntas que pudo haber realizado; y, ii). “Durante los interrogatorios y testimonios en audiencia”, la juez a quo no realizó preguntas adicionales, además, el demandado dio respuestas evasivas en algunas preguntas, “el juez debió haberlo amonestado o repreguntado para obtener claridad, tal como lo autoriza el CGP (…)”; iii).

“Valoración Global del Proceso”, el juez contaba con elementos para, incluso, de oficio, decretar pruebas adicionales que subsanaran vacíos. “Solicitamos a la Sala tenga en cuenta este yerro no para ‘enmendar’ la actuación probatoria (…) sino para valorar con especial detenimiento la prueba existente, supliendo con la sana crítica las lagunas que pudo haber dejado la instrucción inicial (…)”. - “Desconocimiento de que se probaron todos los elementos esenciales del contrato de participación en utilidades (art. 507 y ss.

C.Co) e indebida absolución del demandado pese a su incumplimiento contractual”, la existencia del contrato si se probó, se favoreció indebidamente al convocado. Se acreditó: i). “Consenso entre comerciantes en una operación mercantil específica”; ii). “Aporte del partícipe oculto (dinero) y gestión de participe gestor (negociación con herederos); y, iii).

“Pacto de distribución de utilidades (20%-80%)”. - “·En la situación sub judice, el demandante no pidió expresamente una condena de hacer (p.ej. transferir dominio) o de dar sumas de dinero, sino sólo la declaración de su derecho al 20% del inmueble. Sin embargo, tal declaración, de hacerse, implica que el demandado estará obligado a respetar ese derecho.

Lo correcto, en términos sustanciales, es reconocer que el demandante es titular de un 20% proindiviso del predio La Toquiza en virtud del contrato de participación. Declarado esto, la ejecución del fallo podría conllevar a la formalización de ese porcentaje a su nombre o a la liquidación de la participación (según correspondiese). Pero lo fundamental es que el actor vea reconocido su derecho, para que no quede burlado su aporte.

La sentencia de primer grado, al negar todo, dejó al actor sin su dinero y sin su porcentaje, un resultado jurídicamente inaceptable cuando la buena fe del actor y la mala fe del demandado saltan a la vista”. 6.1.- Así mismo, por autos adiados 16 de mayo del año en curso se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 6.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal el apelante sustentó en debida forma sus reparos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico- procesal, como son demanda en forma, capacidad para comparecer, capacidad para ser parte y competencia, no merecen reparo alguno en el sub-lite, por estar reunidos, lo que obliga a emitir una decisión que desate la controversia. 2.- Con miras a resolver la apelación formulada por la parte demandante, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual podrá moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. Consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, sin que este sea el caso.

Adicionalmente, importa traer a colación que el inciso 1º el artículo 328 del Código General del Proceso prevé: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 3.- Conforme con lo expuesto, pronto advierte la Sala que resulta inane proceder al análisis de los reparos expuestos por la parte recurrente, habida cuenta que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil ya finiquitó el trámite ejecutivo que en paraleló inició el actor relativo al cobro de $170’000.000,oo; suma que tiene relación con el monto que en esta acción indicó el actor entregó al demandado con ocasión de “(…) UNA PARTICIPACIÓN DEL (…) (20%) SOBRE EL CIEN POR CIENTO (100%) RESPECTO DEL PREDIO LA TOQUIZA”. 3.1.- Memórase que Andrés Mauricio Martínez Barreto demandó por la vía ejecutiva a Eliberto Gonzáles Cotrino a fin de obtener el pago de $170’000.000.oo junto con los intereses remuneratorios causados desde el 28 de abril de 2014 hasta la data en que se presentó esa demanda, amén de los moratorios a partir del 10 de octubre de 2018 y hasta el pago efectivo de lo adeudado.

Como sustento de esa ejecución se indicó: Así las cosas, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá –que conoció de ese trámite- libró mandamiento de pago mediante auto de 20 de febrero de 2019 por las sumas solicitadas relativas al capital -confesión realizada por el demandado- y los intereses moratorios-, específicamente, desde la presentación de la demanda y hasta el momento en que se cancelara tal acreencia -.

Al defenderse en esa acción, el convocado, mediante apoderada judicial, adujo que adeudaba la suma mencionada “porque fue reconocida mediante confesión en interrogatorio de parte extraproceso”, por tanto, se allanó al petitum. Y tras presentar la liquidación del crédito, consignó a órdenes de ese estrado judicial la suma de $187’034.000, razón por la que mediante proveído de 19 de noviembre de 2019 se tuvo en cuenta como abono, y por auto de la misma fecha, se dispuso seguir adelante con la ejecución, entre otras determinaciones consecuenciales.

Con posterioridad, el deudor realizó nuevas consignaciones por los montos de $6’800.000.oo, $46.600.oo y $10’720.000.oo. Finalmente, en virtud del proveído de 14 de julio de 2023 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, determinación que no fue impugnada según se advierte del material probatorio acopiado (026AllegaCopiaExpedienteJdo33CivilCto).

De otro lado, tenemos que en el fundamento fáctico de la acción que concita la atención de la Sala –la declarativa- se relacionó: Imágenes cuyo contenido da cuenta de la relación de los dos expedientes, añádase que la demanda ejecutiva data del 10 de octubre de 2018 (026AllegaCopiaExpedienteJdo33CivilCto) y la declarativa del 15 de junio de 2022 (Derivado 07 Expediente digital).

Finalmente, debe decirse que en efecto se vislumbra que el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 160-1648 denominado “Toquiza” fue embargado en el trámite ejecutivo al que se hizo alusión. Luego es claro que el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá tiene íntima relación con el que aquí se analiza. 3.2.- Ahora bien, para resolver la alzada la Sala traerá a colación apartes de la providencia SC 2587 de 2024 proferida por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil dentro del radicado No. 08001-31- 53-010-2021-00172-01 habida cuenta la incidencia del trámite ejecutivo que adelantó el hoy apelante en contra del aquí demandado por la suma de $170’000.000.oo más los respectivos réditos, los que en últimas fueron consignados a órdenes del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. En ese orden, es menester señalar que: i).

“(…) si se reexamina la controversia, como lo pretende el impugnante, se desconocería el efecto principal de la cosa juzgada: evitar la reiteración de juicios, sobre la base de un criterio razonable y fundado: analizar por segunda vez una controversia ya resuelta socava la seguridad y confianza en la firmeza del sistema judicial, y propicia la aparición de contradicciones, inconsistencias y conflictos comparativos, lo que atenta contra la efectiva solución de conflictos, objetivo central de la función judicial.

(…) ii). Los efectos de la cosa juzgada de las sentencias dictadas en juicios ejecutivos. “Cuando se afirma que una providencia ‘ha hecho tránsito a cosa juzgada’ quiere decirse que un conflicto ha sido resuelto por la autoridad competente, en ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. Por tanto, una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada debe significar que (i) es inmutable o inmodificable, lo que implica que ninguna otra autoridad tenga habilitación para desconocer o alterar sus términos; y, además, (ii) definitiva o inimpugnable, por lo que no puede someterse a ningún tipo de desafío posterior –al menos por las vías ordinarias–.

La cosa juzgada, regulada en el artículo 303 del Código General del Proceso, es un principio fundamental de los procedimientos. Permite que las decisiones jurisdiccionales sobre el fondo de una controversia adquieran firmeza, asignando de manera categórica, cierta e inmodificable los derechos disputados. Es, por tanto, un mecanismo de cierre definitivo para los conflictos, que posibilita la realización de valores sociales esenciales como la estabilidad y seguridad jurídica, la paz social y el acceso a la justicia. En efecto: i) Una sociedad libre se basa en la confianza de sus ciudadanos en el sistema judicial.

Si los litigios pudieran reabrirse indefinidamente, esa confianza se resquebrajaría, y la incertidumbre impediría el desarrollo de actividades económicas y sociales normales. La cosa juzgada pone fin a las controversias, y permite que las personas planifiquen su futuro con el razonable convencimiento de que los asuntos resueltos por las autoridades judiciales no serán objeto de ninguna reconsideración posterior.

(ii) Al conferir al sistema la capacidad para adoptar determinaciones que permiten zanjar definitivamente una causa litigiosa, la cosa juzgada fortalece la cohesión social y reduce las tensiones que podrían derivarse de las situaciones de permanente conflictividad. En otros términos, la cosa juzgada permite que las disputas no se prolonguen indefinidamente, y favorece la reconciliación y la coexistencia pacífica – propósitos sociales del proceso–.

(iii) La eficiencia del sistema judicial es otra dimensión crucial de la cosa juzgada. Sus efectos restringen la posibilidad de que se presenten causas repetitivas, facilitando que la jurisdicción concentre sus esfuerzos en la solución de nuevas disputas. Dar un cierre final a esas situaciones litigiosas asegura un uso racional y eficaz de los recursos públicos, lo cual es indispensable en cualquier sistema legal que aspire a ser justo y equitativo.

(iv) Con similar orientación, la cosa juzgada previene el abuso del sistema judicial. Sin este principio, las partes podrían intentar repetidamente litigar la misma causa ante distintos tribunales, buscando un resultado favorable, lo que podría llevar a decisiones inconsistentes, que erosionen la autoridad del sistema judicial. Sobre todas estas cuestiones, tiene dicho el precedente de la Sala: «Potísimos y arraigados motivos, tales como la preservación del orden público, la seguridad jurídica y la paz social, entre otros más, han conducido al legislador, de antiguo, a impedir que las controversias decididas en forma definitiva por las autoridades jurisdiccionales, sean ventiladas, ex novo, por los mismos sujetos procesales que han intervenido en el correspondiente proceso judicial, según da cuenta la historia del derecho, en general, testigo de excepción de la vigencia milenaria de este instituto, de indiscutida etiología romana (Vid.

LVI, 307, CLI, 42). Si lo anterior no fuere así, como en efecto no lo es, nada impediría a la parte desfavorecida en un litigio, plantear de manera indefinida –y sistemática- la cuestión o asunto sometido a composición judicial, hasta que su pretensión o excepción, finalmente, encontrara eco en una determinada providencia (espiral de libelos), dando lugar a la floración de fallos contradictorios en el universo judicial.

Por lo demás, no se justificaría –ni se justifica-, el palmario e inconsulto derroche jurisdiccional, que implicaría examinar, una y otra vez, una materia sobre la que existe ya un pronunciamiento, previo y definitivo (anterius), con sujeción al cual, es la regla, debe tenerse como clausurado el debate y, por ende, sellada la suerte de la controversia sometida a composición (agotamiento procesal)» (CSJ SC, 12 ago. 2003, rad. 7325)". iii).

En esa misma providencia, sobre la cosa juzgada formal y material se puntualizó: “(…) Previamente se sostuvo que la cosa juzgada trasciende la inmutabilidad formal de la sentencia, para extenderse al carácter definitivo de la solución material dada al conflicto que fue sometido al escrutinio de la jurisdicción. Esto permite deducir que la principal consecuencia práctica de la cosa juzgada consiste en erigirse en una prohibición para la reiteración de juicios: «El principio básico del que parte el concepto de cosa juzgada es el siguiente: los juicios solo deben realizarse una única vez, de donde se deriva que la cosa juzgada consiste en una prohibición de reiteración de juicios.

Ese fue el postulado en la época de Hammurabi, ese era el postulado en época romana, y ese es y seguirá siendo el postulado del que la cosa juzgada partirá en todo caso. La razón de ello es muy evidente, y puede resumirse de este modo: la seguridad jurídica requiere que sobre cada asunto solamente pueda decidirse una única vez ( ). La cosa juzgada permite garantizar la necesaria seriedad en las relaciones jurídicas, seriedad que no es sino corolario de la seguridad jurídica.

Por ello impide la cosa juzgada que un mismo litigio sea planteado dos veces, intentándose ganar en una segunda oportunidad lo que ya fue perdido en buena lid ( ). Si no existiera, cualquier ciudadano estaría interponiendo querellas falsas para perjudicar a otro por unos mismos hechos, tratando de que sea declarado culpable aquel que ya fue encontrado inocente.

O bien intentando ganar subrepticiamente en un segundo proceso aquello que no pudo ganarse en el primero, o incluso intentando recuperar lo perdido en un proceso anterior. Y todo ello sería contrario a la paz social»1 Con todo, en la cultura jurídica colombiana el vocablo cosa juzgada no solo ha designado los efectos materiales de la firmeza de una sentencia –el carácter definitivo de la solución dada a la disputa de derechos–, sino también a los instrumentales, exclusivamente –la inmutabilidad de esa providencia, siendo, en su orden, las dimensiones material y formal2 de la cosa juzgada (Cfr. CSJ SC, 22 sep. 1999, rad6700;

CSJ SC2215-2021; CC C-820/2006; CC C312/2017; CC C-100/2019, entre muchas otras). Según añeja jurisprudencia de la Sala, 1 NIEVA, Jordi. La cosa juzgada. Ed. Atelier, Barcelona. 2006, pp. 119-120. 20 2 Por regla, la doctrina procesal ha preferido restringir la expresión “cosa juzgada” a esa dimensión material. Por ejemplo, el profesor Hernando Devis sostenía que «[s]uele hablarse de cosa juzgada formal para indicar que la sentencia está en firme, aunque sea inhibitoria o revisable en un proceso posterior», precisando, a renglón seguido, que «en este caso no existe en realidad cosa juzgada, y se trata de la simple ejecutoria» (DEVIS, Hernando, Teoría general del proceso.

Bogotá, Ed. Temis. 2017, p. 447). Y, probablemente, un pensamiento similar debió orientar la redacción de los preceptos 333 del Código de Procedimiento Civil y 304 del Código General del Proceso, intitulados «sentencias que no constituyen cosa juzgada» – en lugar de “sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada formal”–. «La decisión judicial produce efectos de cosa juzgada formal en cuanto faculta para la ejecución de lo resuelto, pero deja vivo el problema de fondo y por lo mismo no impide formular en otro proceso la misma pretensión o solicitar la anulación o revisión de lo decidido en el primero. Y la decisión produce efectos de cosa juzgada material cuando proyecta en el futuro sus consecuencias de estabilidad que no sólo permite actuar de conformidad con lo resuelto, sino que impide que se discuta posteriormente el derecho reconocido o negado por la decisión judicial y establece una valla para que en un nuevo juicio pueda fallarse el mismo asunto que quedó decidido en el pleito anterior y hace nula toda decisión en contrario» (CSJ SC, 13 dic. 1956, G. J. t. LXXXIII, pág. 908).

Esta duplicidad de conceptos se explica porque pueden existir sentencias que son firmes desde un punto de vista procedimental –esto es, no admiten recursos, ni pueden ser modificadas por el funcionario que las profirió, ni por ningún otro–, pero que no adoptan una determinación definitiva sobre la disputa entre las partes. Así ocurre, por ejemplo, con los fallos inhibitorios, que adquieren ejecutoria y ponen fin al proceso, pero, por obvias razones, no zanjan la disputa entre las partes3.

Y lo mismo sucede con aquellas providencias que «declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento» (art. 304-3, Código General del Proceso), por citar otro ejemplo. 2.2.2. Ahora bien, antes de la expedición del Código de Procedimiento Civil, se presentaba una situación de indefinición parecida respecto de ciertas sentencias dictadas en trámites especiales, como el proceso ejecutivo.

Si bien allí se adoptaban determinaciones sobre el fondo del asunto, estas podían someterse a un nuevo desafío, a través del cauce del procedimiento ordinario. Así lo explicaba la jurisprudencia de aquella época: «La sentencia judicial firme en materia contenciosa agota, a través de su ejercicio pleno, el derecho de acción, que es de orden público no solo por lo que respecta a la necesidad de la asistencia jurisdiccional para proteger la tranquilidad pública, sobre la base de los derechos subjetivos reconocidos por la ley, sino también para el logro efectivo de los mismos valores fundamentales de la sociedad, en lo concerniente al acatamiento y fuerza vinculatoria perdurable de los fallos proferidos por la justicia. En el derecho de acción y, por consecuencia, en la cosa juzgada, hay que atender la identidad de los sujetos, activo y pasivo, entre quienes el nexo se produce; a la identidad del objeto de la controversia, según la intención de la demanda; y a la identidad de causa de las súplicas, por sus fundamentos de hecho frente a las normas aplicables.

De suerte que si el derecho de acción se extingue por su ejercicio ante los Tribunales, nunca más podrá existir cuando ha recibido el sello de la cosa juzgada, como regla general aplicable a todas las decisiones jurisdiccionales. Sucede sí que, en hipótesis de excepción, la sentencia, a pesar de su firmeza, apenas prohíbe el empleo de la misma vía adoptada por el actor para acudir 3 Así lo disponía, expresamente, el artículo 333-4 del Código de Procedimiento Civil. ante los jueces, puesto que por voluntad de la ley se admite revisión por el procedimiento ordinario: es la cosa juzgada formal.

Pero si esta posibilidad no existe, la fuerza vinculatoria del fallo es absoluta y se está en presencia de la cosa juzgada material. No de otra manera se expresa el artículo 437 del Código Judicial [Ley 105 de 1931], cuando dice: ‘La sentencia firme dada en materia contenciosa, tiene la fuerza de cosa juzgada y hace absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas partes.

Entiéndese esto sin perjuicio del recurso de revisión y de que pueda ventilarse en juicio ordinario un asunto que ha sido fallado en juicio especial, cuando así lo disponga la ley’. Si nada más que ‘cuando así lo disponga la ley’ puede ventilarse en juicio ordinario el asunto que ha sido fallado en juicio especial, se sigue con certeza que en principio la decisión jurisdiccional de toda suerte de litigios tiene suerte vinculatoria absoluta, y funda esta cosa juzgada material, a menos que, por excepción, apenas posea las características de la cosa juzgada formal» (CSJ SC, 27 mar. 1958, G. J. t. LXXXVII, pág. 504).

Y, como se dijo, los fallos dictados en juicios ejecutivos constituían una de esas excepciones, en los términos del artículo 1030 del Código Judicial, que rezaba: «La sentencia de excepciones y la de pregón y remate no fundan la excepción de cosa juzgada, y, en consecuencia, pueden revisarse por la vía ordinaria». Lo anterior porque, en aquel entonces, dichos procedimientos habilitaban un escenario de debate muy restringido, formalmente rígido, que podría llevar a frustrar un derecho legítimo del acreedor, o a permitir que se le impusiera un débito injusto a quien no era deudor.

Por tanto, en uno u otro caso, la disputa podía ser reevaluada judicialmente a través del trámite ordinario, que habilitaba una amplia variedad de alegaciones, facilitaba la incorporación de gran cantidad de evidencia, y desarrollaba una muy prolija fase de práctica y valoración probatoria. Y, siendo ello así, la sentencia del proceso ejecutivo podría cobrar firmeza, pero no haría tránsito a cosa juzgada material, pues carecía del efecto de zanjar definitivamente la controversia suscitada entre los litigantes. 2.2.3.

Ahora bien, a partir de la expedición del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), se equiparó el marco del debate y las exigencias probatorias de los procesos declarativos y ejecutivos en los que se formulan excepciones. En esas condiciones, era ineludible reconocer efectos de cosa juzgada material a las sentencias dictadas en dichos procesos ejecutivos; y así lo dispuso el legislador, tanto en el artículo 512 de aquella codificación, como en los preceptos 421 y 443-5 del Código General del Proceso.

Con todo, la referida pauta admite ciertos matices, que deben ser evaluados cuidadosamente”. iii). Y concretamente sobre las particularidades de la cosa juzgada de las sentencias dictadas en procesos ejecutivos. “Según la normativa procesal vigente, las sentencias dictadas en procesos ejecutivos hacen tránsito a cosa juzgada, en sentido material; ello equivale a decir que, por regla general, la parte resolutiva de tales providencias constituye una resolución definitiva del conflicto de derechos existente entre el acreedor y el deudor de una prestación determinada –la que es materia de recaudo coactivo–: «[E]n la hora de ahora, el instituto de la cosa juzgada, per se, no se torna refractario al proceso ejecutivo.

Es así como, en relación con la eficacia de la sentencia dictada en un proceso de ejecución, el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil ( ) establece que ‘La sentencia que resuelva las excepciones de mérito hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 333’. La norma anterior, no sobra recordarlo, fue introducida como novísima en el Código de Procedimiento Civil de 1971 y supuso un giro radical respecto al Código Judicial de 1931, que denegaba la fuerza de cosa juzgada a la sentencia dictada en un proceso ejecutivo, permitiendo que fuera revisada en un juicio posterior.

Es apodíctico, entonces, que a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1971, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso ejecutivo que resuelva las excepciones de fondo propuestas por el ejecutado, tiene fuerza de cosa juzgada (Vid. cas. civ. 10 de septiembre de 2001, Exp. 6771), salvo que declare probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento, o que tal providencia sea inhibitoria.

Ello significa, que la cuestión que fue debatida y decidida primigeniamente en el proceso ejecutivo, en línea de principio, se encuentra cobijada por la fuerza de la cosa juzgada que fluye de la sentencia dictada en el correspondiente juicio y no puede, por tanto, ser desconocida o eclipsada en un proceso posterior» (CSJ SC, 12 ago. 2003, rad. 7325).

Es preciso aclarar, sin embargo, que la referida solución es aplicable a la generalidad de las sentencias ejecutoriadas que ordenan seguir la ejecución, pero solo a un grupo específico de aquellas que se abstienen de hacerlo: 2.3.1. En el primer caso, la decisión judicial es definitiva –hace tránsito a cosa juzgada material– en torno a cuestiones como la existencia y exigibilidad de la obligación impagada; su contenido prestacional concreto –el monto de las deudas de dinero, plazos, intereses, etc.–, y la identidad del acreedor y deudor de la prestación insoluta.

Así lo explicó la Sala, en la sentencia CSJ SC3840-2020: «[C]omo la ejecutada no propuso ninguna excepción, el 28 de julio ( ) se dictó sentencia ordenando la realización del inmueble gravado con hipoteca ( ), resolución ejecutoriada que conlleva –al menos de forma implícita– un examen afirmativo sobre la existencia y validez del crédito incorporado en el título valor ya reseñado.

En ese sentido, no resulta contraevidente colegir, como lo hiciera el tribunal en la sentencia impugnada, que al hacer consistir la temeridad o mala fe del Banco ( ) en el hecho de ejecutar judicialmente una obligación extinguida por novación, la parte demandante intentaba erosionar una premisa fáctica cobijada con el efecto de cosa juzgada que prevé el artículo 303 del estatuto procesal vigente.

Ciertamente, la jurisdicción no podría examinar los argumentos que atañen al decaimiento de la acreencia ( ) porque, como se la ha reconocido la Corte al examinar planteamientos similares al que ahora se analiza, ‘ el tránsito de un negocio jurídico por el proceso de ejecución, en línea de principio, depura definitivamente la relación sustancial, porque nada justificaría que el deudor callara una excepción para luego poner en disputa el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ella depara a las partes y a terceros, pues resulta inaceptable que con posterioridad a la etapa de contradicción del título ejecutivo, puedan los deudores plantear un tema propio de las excepciones, recurriendo al proceso ordinario, si es que tal defensa fue inédita en el procedimiento ejecutivo antecedente’ (CSJ SC1732-2019)».

Dado que la sentencia final de seguir la ejecución hace tránsito a cosa juzgada material, impide a las partes replantear en juicio cualquier cuestionamiento en torno a los elementos objetivos y subjetivos de la obligación que se ordenó cumplir forzadamente. Incluso, el efecto de prohibición de reiteración de juicios se extiende a las excepciones que el deudor no esgrimió ante el juez de la ejecución, según lo tiene decantado el precedente: «‘…deviene inexorablemente la preclusión contra el ejecutado, impidiéndole invocar después en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el trámite de la ejecución; si así no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones perdería su razón de ser, amén de que quedaría al talante del ejecutado optar por acudir allí a oponerse al cobro judicial; o guardar silencio, cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado su omisión, y dejar para ir después a la vía ordinaria a exponer sus defensas, proceder éste que no solo atentaría contra la seguridad jurídica y la lealtad procesal, sino que le otorgaría a la ejecución coactiva judicial un carácter meramente provisional, lo que, ni por asomo, permite la ley’ (CSJ SC, 10 sep. 2001, rad. 6771).

Y reiterando esa doctrina la Corte señaló que: ‘No está demás señalar que de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que resuelve las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo hace tránsito a cosa juzgada, imperativo del cual no puede escapar el demandado con sólo dejar de proponer la excepción o haciéndolo de manera abstracta aludiendo a cualquier motivo enervante de la pretensión. El silencio del demandado sobre un medio de defensa que a su haber tenía contra el título ejecutivo, no puede quedar impune, ni deja abierta la jurisdicción para que dicha excepción sea discutida mediante proceso ordinario ( ).

El tránsito de un negocio jurídico por el proceso de ejecución, en línea de principio, depura definitivamente la relación sustancial, porque nada justificaría que el deudor callara una excepción para luego poner en disputa el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ella depara a las partes y a terceros’ (SC 352 de 2005, rad. 1994-12835)» (CSJ SC15214-2017). 2.3.4.

Recapitulando, en los procesos ejecutivos es fundamental distinguir entre la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal, ya que cada una se aplica en circunstancias específicas: (i) Cosa juzgada material (carácter definitivo de la solución del conflicto): Se puede producir en dos eventos concretos: (a) por regla general, cuando se ordena continuar con la ejecución; o (b) cuando se niega la ejecución porque la obligación cuyo cumplimiento forzado se reclamaba no existía, o, habiendo existido, se había extinguido por cualquier causa legal.

En el primer caso, las sentencias son definitivas y concluyentes en relación con la existencia, exigibilidad y contenido de la obligación por la que se sigue la ejecución, y la identidad de sus extremos. La jurisdicción confirma, de manera irrevocable, que el ejecutado es deudor de una obligación cierta y determinada, y que el ejecutante es su acreedor correlativo; y esta certeza es final y categórica, impidiendo cualquier cuestionamiento posterior.

En el segundo caso, la cosa juzgada material se produce cuando se decide no continuar con la ejecución, tras comprobar que el ejecutado no era deudor de la obligación que el demandante reclamaba. En esos eventos, la sentencia también es definitiva, y cierra cualquier posibilidad de rebatir o socavar la certeza sobre la inexistencia o extinción de aquella obligación en un proceso posterior –de naturaleza ejecutiva o declarativa–.

(ii) Cosa juzgada formal (inmodificabilidad, o simple ejecutoria): Si se niega la ejecución por razones temporales, o por defectos formales del título, la sentencia solo hace tránsito a cosa juzgada formal, lo que significa que la decisión es concluyente e inmodificable desde el punto de vista procesal, pero no provee una resolución definitiva a la disputa patrimonial que existe entre los litigantes.

Ahora bien, en el primer evento, es posible que la desaparición de la talanquera transitoria habilite acudir de nuevo al proceso ejecutivo; en el segundo, usualmente será preciso que el acreedor de la prestación promueva una acción declarativa contra su deudor, buscando que se reconozca la obligación materia del fallido coactivo. En estas hipótesis, se reitera, la cosa juzgada formal no impediría que el conflicto se replanteara en un segundo proceso judicial, ya que el fondo de la controversia no habría sido dirimido, de manera definitiva, por los funcionarios que tramitaron la ejecución”. 4.

Al compás de lo expuesto, como se anunció líneas atrás, es de anotar que en el presente asunto la jurisdicción ya se pronunció frente a la entrega de dinero que hiciera el demandante al demandado en el año 2014, esto, a propósito de las resultas de la prueba extraprocesal –interrogatorio de parte- que se adelantara en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y el posterior proceso ejecutivo que se fundó en la confesión que del aquí convocado se obtuvo –Ejecución por $170’000.000.oo junto con los intereses moratorios-.

Y es que si bien en el último expediente en cita no se profirió sentencia que ordenara seguir adelante con la ejecución, pues se expidió el auto de que trata el artículo 440 del Código General del Proceso ante el allanamiento del deudor, no puede pasarse por alto, que ese trámite terminó por pago total de la obligación, específicamente, nos remitimos al proveído de 14 de julio de 2023; determinación de la que no advirtió motivo de inconformidad y del cual se puede predicar la denominada cosa juzgada material.

Es de memorar que algunos autos exteriorizan tal fuerza, la doctrina ha precisado: “(…) el recurso de revisión no procede contra las providencias de juez que se llaman autos, cualquiera que sea su contenido y lo que en ellos dispuesto, así ostenten la fuerza de cosa juzgada material, (…)”4. Si así son las cosas, pese a que la ejecución solo ascendió a $170’000.000.oo, y el deudor, según se adujo en el escrito de la demanda ejecutiva, aceptó deber la suma de la suma de $190’000.000.oo, y en la que aquí se analiza se habló de un monto de $200’000.000.oo lo cierto es que se trata de la misma obligación, comoquiera en los hechos del libelo introductorio –declarativo- se indicó: “Relata mi cliente que para pagar el veinte por ciento de participación en ese negocio le entregó al señor HERIBERTO (…) LA SUMA DE (…) ($200.000.000) Dinero del cual inicialmente GONZÁLEZ COTRINO suscribió una recibo de caja, por una parte de la suma acordada, y el otro valor se lo entregó en efectivo”, recibo del que se indicó a la hora de proponer los reparos contra la decisión de primer grado, daba fe de la entrega del dinero por el actor para el desarrollo del negocio, el que “contradecía la tesis de la mera liberalidad o préstamo sin causa mercantil”.

Entonces, puede predicarse la configuración de la llamada cosa juzgada material con ocasión del auto de terminación por pago proferido en el trámite ejecutivo, providencia que: i). Concluyó con la acción ejecutiva; y, ii). Impide exigirle al demandado nuevamente la suma por la que se libró mandamiento, ordenó seguir adelante la ejecución y, finalmente, pagó el accionado;

No esta demás señalar que el valor adeudado fue consignado a órdenes de ese estrado judicial –Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, y que en ese trámite se confirmó que el ejecutado era el deudor de una obligación cierta y determinada, estableciendo, incluso que el demandante era su acreedor; en últimas el conflicto se solucionó. Finalmente, no está por demás señalar que no es posible proferir fallos contradictorios, pues como se dijo, afectaría la seguridad jurídica.

Y es que pese a las inconsistencias en las declaraciones de Eliberto Gonzáles Cotrino, según se adujo, el demandante optó adelantar el 4 MURCIA BALLÉN, Humberto. Recurso de Revisión. Tercera Edición. Grupo Editorial Ibañez. 2006. Pág. 207. proceso ejecutivo sólo por $170’000.000.oo a la par del declarativo -éste-, siendo imposible desconocer la incidencia del primero en el segundo, máxime porque el inciso 4º del canon 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”, luego debe soportar las consecuencias de su actuación, máxime porque no está permitido a nadie alegar a su favor su propia culpa.

Se insiste, en este caso no es posible considerar el contenido del numeral 5° del canon 443 del Código General del Proceso que literaliza con ocasión del “proceso ejecutivo”: La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304”, pues se insiste, en ese escenario no se profirió dicha resolución, de suerte que la connotación “de hacer tránsito a cosa juzgada” para esta Sala de Decisión recae en el auto que dispuso terminar el proceso por pago total de la obligación. A lo anterior, hay que añadir que de conformidad con el artículo 1626 del Código Civil “(e)l pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, amén que el canon 1625 ib., establece: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales” (El resaltado no es original).

En últimas, entre el trámite que se surtió en el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad y el que aquí convoca la atención de la Sala, existe: i). identidad de partes; de un lado, Andrés Mauricio Martínez Barreto como acreedor y demandante; y de otros, Eliberto González Contrino como deudor y demandado; ii). El derecho debatido tendría idéntica fuente jurídica –La entrega de un dinero por el demandante al demandado-; y, iii).

Se referiría al mismo objeto, esto es, los efectos de dicha entrega. Frente el último requisito, debe recordarse que se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Y, en definitiva, no hay duda de que el rubro solicitado en el proceso ejecutivo el dinero se consignó a órdenes del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, por tal razón no es posible validar la actitud ambivalente del actor, soslayando el alcance del trámite ejecutivo para continuar con el examen de fondo.

Finalmente, debe decirse que en los hechos de la demanda se afirmó que: “COMO EL HOY DEMANDADO EN SU INTERROGATORIO MINTIO (sic), Y DIJO FUE QUE ANDRES (sic) MAURICIO MARTÍNEZ LE HABÍA PRESTADO UN DINERO, ES DECIR SEGÚN GONZÁLEZ COTRINO TODO FUE UN PRESTAMO (sic) DE DINERO; PARA PODER GARANTIZAR QUE EL DEMANDADO NO HICIERA TRASPASO DE LA PROPIEDAD DEL PREDIO A TERCERAS PERSONAS, SE INSTAURO (sic) UN PROCESO EJECUTIVO, Y ALLÍ SE PIDIO (sic) COMO MEDIDA CAUTELAR EL EMBARGO Y POSTERIOR SECUESTRO DEL BIEN LA TOQUIZA” –Hecho 15 de la demanda-;

“En efecto como lo que perseguíamos era que el predio en comento no se hiciera traspaso alguno de la propiedad, este inmueble fue embargado y de esta manera. (sic) hemos podido preservar que los intereses de mi cliente no sean burlados” –hecho 17- y “Hemos podido lograr que la finca no se traspase en cuanto a su propiedad y dominio” Hecho 18-; sin embargo, tales enunciados no son suficientes para desvirtuar el mérito de la figura: “cosa juzgada material”, pues, de un lado, no puede pasarse por alto, que en el proceso declarativo pueden solicitarse medidas cautelares a tono con lo dispuesto en el canon 590 del Código General del Proceso, lo que impone cumplir los requerimientos que ese precepto establece para su viabilidad; y, de otro, que la teleología del proceso ejecutivo no se simplifica a las cautelas sobre bien, sino a la ejecución de una obligación en aquellos casos en los que el deudor no ha cumplido, se trata entonces, de la ejecución forzada de una obligación clara, expresa y exigible; procedimiento especial contemplado en los artículos 422 y ss.

Ib., al punto que el canon 424 de ese mismo estatuto hace alusión a la “ejecución por sumas de dinero”. De vieja data la doctrina ha referido: “(…) lo normal en el derecho es que el deudor se allane voluntariamente al cumplimiento de la obligación. En tal caso, debe cumplirla exactamente, es decir, total y oportunamente en el tiempo y lugar convenidos, realizando la prestación o abstención debida y no otra distinta.

Si la obligación es de dar, el deudor debe entregar la cosa misma que se deba en el lugar y tiempo convenidos; si la obligación es de hacer, deberá el deudor ejecutar el hecho mismo a que se obligó y no otro, y en la época oportuna; y su la obligación es de no hacer, deberá el deudor abstenerse de ejecutar los hechos prohibidos en la forma convenida.

(…) Puede ocurrir – y esto ocurre con más frecuencia que la conveniente- que el deudor rehúse el cumplimiento de la obligación, que viole su compromiso, que resista la ejecución de aquello a que se obligó. La ley, en tal caso, va en auxilio del acreedor, y lo autoriza para que solicite del Estado la protección en su favor, y el Estado le otorga esta protección por medio de los tribunales de justicia, que constituyen el poder público que tiene la misión de obtener el reconocimiento de los derechos, y resolver las contiendas que con motivo de ellos se susciten entre partes.

Y estos Tribunales le darán al acreedor los medios para que el deudor no burle su compromiso, medios que no son otros que los necesarios para procurar la ejecución forzada de la obligación por medio de la autoridad pública, y que se traducen en el hecho en compeler al deudor a que cumpla aquello a que se obligó, aun contra su voluntad, por medio de la fuerza pública.

(…) Para que proceda la ejecución forzada es menester que el acreedor tenga una deuda líquida, actualmente exigible, y que conste de un título ejecutivo, es decir, de un documento auténtico que haga indiscutible el derecho del acreedor. (…) Ahora bien, ¿sobre qué versará la ejecución forzada? ¿sobre qué se hará efectivo este derecho que la ley da al acreedor de poder compeler por medio de la fuerza al deudor al cumplimiento del pago? Es un antiguo aforismo de derecho que quien se obliga, obliga todos sus bienes.

De ahí que lo que queda afecto al cumplimiento de la obligación sea el patrimonio del deudor, es decir, sean sus bienes y no su persona (…)”5. 5.- En esa línea, debe decirse que el inciso 1º del artículo 282 del Código General del Proceso establece que “(e)n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”, amén que el demandado presentó como medio exceptivo la denominada: “COSA JUZGADA” que sustentó bajo los siguientes postulados: a. Una Audiencia de conciliación ante la Super Intendencia de Sociedades (anexo copia autentica del acta de la conciliación), b. Se absolvió por parte de mi representado un interrogatorio de parte, interrogatorio que fuera aportado por la apoderada actora, donde se procuraba que este último reconociera el 5 TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES.

Derecho Civil. Versiones taquigráficas de la cátedra de Derecho Civil. Alessandri Rodríguez, Arturo. Desarrollado por Ramón Latorre Zúñiga. Imprenta ‘El Esfuerzo’ Santiago de Chile. 1934. 20% que hoy se pretende mediante este proceso y por último con la confesión que hiciera mi mandante dentro del interrogatorio en cuestión. (prueba que fuera allegada al proceso como prueba) c. c. La apoderada actora inicio (sic) proceso ejecutivo que cursara en el Juzgado 33 Civil del Circuito, proceso en el que el demandado se allanó a las pretensiones y pago (sic) lo ordenado en el mandamiento de pago, por tanto, todo ello hizo tránsito a cosa juzgada.

(proceso que la apoderada actora solicita como prueba trasladada) d. Es evidente Señor Juez que el aquí demandante reconoce que el dinero que dice haber dado a mi representado por la presunta participación en utilidades fue solo un préstamo, cuando en proceso ejecutivo exige el pago de la suma que expresa haber pagado por su presunta participación, de ello da cuenta memorial allegado al proceso ejecutivo que curso (sic) en el Juzgado 33 Civil del Circuito bajo el radicado 2018 – 00623, por el demandante ANDRÉS MAURICIO MARTÍNEZ BARRETO, del cual me permito allegar una copia auténtica”.

En ese camino, se adicionará la sentencia de primer grado, para declarar probada la excepción denominada “COSA JUZGADA”, por las consideraciones expuestas en este proveído, por tanto, resulta fútil dilucidar los repartos propuestos por la parte apelante. 6.- En suma, como se anticipó se adicionará el fallo atacado, confirmándose en todo lo demás. Conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas a la parte apelante –demandante-.

V. DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- ADICIONAR la sentencia de 28 de marzo de 2025, dictada en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, para declarar probada la excepción titulada “COSA JUZGADA”. 2.- CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primer grado. 3.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. Tásense. 3.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual.

Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50e6bec2f43ec6985d8f6e1753d27d8f9af99bb082b6f2afad7cf792036785fa Documento generado en 20/06/2025 06:54:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica