Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045310300220250013801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Oscar Hernando Castro Rivera

Fecha: 2025-07-03

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Gloria Alcimary Hidalgo Calle \ ACCIONADO: Suj. Registraduría Nacional del Estado Civil \ ACCIONADO: Suj. Central de Inversiones S.A.

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA Referencia: Impugnación acción de tutela Accionante: Gloria Alcimary Hidalgo Calle Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y CISA Asunto: Confirma decisión de primera instancia Radicado: 05045 31 03 002 2025 00138 01 Sentencia: 155 Medellín, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Gloria Alcimary Hidalgo Calle, frente a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, dentro de la acción de tutela en referencia. Antecedentes Del escrito de tutela1 Relató la accionante, que el 27 de octubre de 2019 fue designada como jurado para las elecciones municipales en Apartadó, pero al presentarse, le informaron que ya su suplente había sido llamado, y no se le permitió ejercer tal función. 1 Archivo “001EscritoT” 2 Relata que empezó a recibir comunicaciones de cobro por parte de CISA sin información clara del origen de la deuda, ni fue notificada del inicio del proceso ni de la sanción impuesta.

Manifestó que acudió a la Registraduría, pero no le brindaron información ni acceso completo al proceso sancionatorio. Agregó que la primera noticia del motivo del cobro fue a través de una llamada telefónica de CISA donde le informó que la sanción fue impuesta por no asistir como jurado de votación. Informó que a través de un derecho de petición obtuvo algunos documentos, infiriendo que no se probó notificación válida ni conocimiento efectivo del proceso, pues el aviso contenía una dirección desconocida (Calle 100 No. 106-46), sin prueba de envío o entrega, violando el procedimiento de notificación. Aúna que la sanción no fue notificada personalmente ni tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa ni presentar recursos en la oportunidad legal.

Con sustento en lo anterior, la actora aclama para que (i) le sea amparado el derecho fundamental al debido proceso; (ii) se admitan los recursos de reposición y apelación presentados contra la respuesta al derecho de petición DDA-REM-APA-1010-27-2029; y (iii) se garantice una correcta notificación en el futuro de cualquier proceso sancionatorio.

De la actuación procesal y réplica de las demandadas Por auto del 19 de mayo de 20252, el Juez admitió la demanda y concedió a las accionadas 2 días para ejercer el derecho de defensa. 2 Archivo “002AdmisionTutela” 3 Central de Inversiones S.A.3 empezó su defensa señalando que la obligación a cargo de la señora Hidalgo Calle se encuentra contenida en la Resolución No. 20 del 23 de diciembre de 2021.

Sostiene que la misma deriva de la inasistencia como jurado de votación de las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la suma de $828.116. Luego, adujo que no le constan los actos de indebida notificación que alude la accionante frente al acto o título que contiene la sanción, precisando que ésta le fue cedida. Desde este contexto, pide sean negadas las pretensiones al estimar que no ha existido vulneración a derecho fundamental alguno. La Registraduría Nacional del Estado Civil4 indicó que por medio de la Resolución No. 011 del 2 de octubre de 2019, expedida por los Registradores Especiales de Apartadó, designó como jurado de votación a la señora Gloria Alcimary Hidalgo Calle para las elecciones de autoridades territoriales, a nombrarse el 27 de octubre de 2019.

Posteriormente, sostiene que expidió Resolución No. 20 del 23 de diciembre de 2021 mediante la cual sancionó a la accionante porque una vez revisados los Formularios E-11-Actas de instalación y registro de votantes, los Formularios E-2-Resoluciones de reemplazos de jurados de votación y las listas de asistencia correspondientes a las elecciones de territoriales del 2019, en Apartado, se constató que la señora Hidalgo Calle no prestó el servicio como jurado de votación o la abandonó. Añade, dicha decisión fue notificada por aviso en la dirección registrada, calle 100 No. 106-46, Apartadó. Alega que la forma de notificación fue válida según el artículo 69 del CPACA, mediante publicación electrónica y aviso físico; pero, no se probó el envío postal certificado ni la recepción por parte de la accionante, lo cual la accionante cuestiona como 3 Archivo “0004RtaCisa” 4 Archivo “0005Registraduría” 4 violación al debido proceso.

Por esas razones, pide que sea negada la acción de tutela, pues estima que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La sentencia impugnada5 El Juez a quo declaró improcedente el amparo, tras considerar que existen otros medios judiciales idóneos como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Agregó que no se evidenció un perjuicio irremediable que justificara la tutela como mecanismo transitorio; aunado a que la accionante no demostró condiciones particulares (como afectación al mínimo vital o ser sujeto de especial protección) ni aportó prueba sumaria del perjuicio. Consideró que la Registraduría respondió el derecho de petición. vía correo electrónico, entregando parte del expediente sancionatorio, precisando que no procede recurso alguno contra dicha respuesta, al no tratarse de un acto administrativo susceptible de tal medio de impugnación. Sostuvo que la accionante alegó desconocer la sanción, pero, se demostró que la Registraduría cumplió con los medios establecidos en el Código Electoral, fijación en lugar público y en la página web, para su enteramiento.

Concluyó que la controversia gira en torno a la legalidad de un acto administrativo sancionatorio y, por tanto, debe resolverse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no mediante tutela. 5 Archivo “030SentenciaVincula” 5 Impugnación6 La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, con sustento en que (i) la Registraduría no demostró que agotó mecanismos ordinarios de notificación antes de acudir a la notificación por aviso o fijación;

(ii) el fallo omitió exigir prueba de la notificación efectiva del acto sancionatorio ni de la respuesta al recurso de reposición; (iii) no hay constancia de que haya sido informada válidamente del proceso coactivo en su contra ni de las decisiones administrativas; (iv) la Registraduría afirmó haber resuelto el recurso de reposición, pero no le notificó ni acreditó documentalmente dicha decisión, lo que le impidió ejercer mecanismos de defensa posteriores, vulnerando el derecho al acceso a la justicia. Finalmente, alega que la falta de garantías para ejercer el derecho de defensa y la inminencia del cobro coactivo configuran un perjuicio irremediable, que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

En adición, se queja que el juez haya aplicado el principio de subsidiariedad de forma rígida y formalista, sin considerar que “La multa impuesta por la entidad demandada excede mi capacidad económica y coloca en riesgo la satisfacción de necesidades básicas, afectando el mínimo vital, protegido por la Corte Constitucional como derecho fundamental conexo a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas.

Es jurisprudencia constante que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para impedir perjuicios irremediables que afecten derechos fundamentales, cuando el trámite ordinario se torna insuficiente o genera un daño irremediable”7. Agregó que en contextos de afectación al mínimo vital, la Corte Constitucional ha flexibilizado este requisito para permitir el uso de la tutela. 6 Archivo “034Impugnacion…” 7 Ibíd., pág. 3. 6 Consideraciones: Como no concurre causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir el correspondiente fallo de segunda instancia, destacando que el Tribunal tiene competencia para conocer del asunto, en su condición de superior funcional de la autoridad judicial accionada (núm. 5°, art. 2.2.3.1.2.1. decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1° del decreto 333 de 2021).

Conforme al artículo 86 de la carta superior, la acción de tutela fue consagrada para amparar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a través de un procedimiento preferente y podrá utilizarse siempre que no exista otro medio idóneo para su protección. 2. Problema jurídico En primer lugar, debe la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela y si cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

De ser así, seguirá analizando si con su actuación las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Gloria Alcimary Hidalgo Calle. 3. Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. Principio de subsidiaridad. Sentencia T-161 de 2017 En relación a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, conviene recordar la tesis que sostuvo la Corte Constitucional, en sentencia T-161 de 2017, providencia que reiteró la línea jurisprudencial de esa corporación sobre el tema y que aunque 7 tiene un sustento fáctico distinto, expresa de manera general y abstracta el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sobre los requisitos para la prosperidad de una acción de tutela en contra de un acto administrativo.

(…) 3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.8 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente.

Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 19919. 3.2.

También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando, además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.10 De manera que, si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.11 Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.12 3.3.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que, debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su 8 Sentencia T-001 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 10 Sentencia T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Sentencias C-543 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-858 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-179 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-510 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.13 3.3.1.

En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.14 Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.15 De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela16; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite17; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales18; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance19; la 13 Consultar las sentencias T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, T-847 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-972 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-580 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-068 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-211 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T- 589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108. 15 Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-280 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara y T-847 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-425 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1121 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-021 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-514 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-211 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, T-858 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-160 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley.

Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta última “está relacionada con la protección oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del mismo.” Op. Cit. Botero, Catalina. 16 Ver sentencias T-414 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-822 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-068 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gi. 17 Ver sentencias T-778 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-979 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-864 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-123 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 18 Ver sentencias T-966 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-843 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-436 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-809 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-816 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-417 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-039 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación20.

Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando el existente no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.21 3.3.2.

Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que, si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable22. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente.

Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria.23 En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.24 En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.25 En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable: “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y 20 Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

T-573 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía, T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Sentencias T-083 de 2004 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-400 de 2009 M.P Juan Carlos Henao Pérez, T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T- 208 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Respecto a la procedencia definitiva en materia de tutela, Botero sostiene que esta fórmula se aplica en aquellos casos en los que la violación que está en juego es una de aquellas cuestiones de carácter “meramente constitucional”. Para otorgar esta forma de amparo, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que las circunstancias de hecho estén meridianamente claras y que sobre ellas no exista discusión;

(ii) que las disposiciones jurídicas aplicables no ofrezcan dudas; (iii) que no exista alguna controversia mayor que solo pueda ser resuelta en un proceso ordinario; (iv) que la tutela transitoria tenga como único efecto un desgaste y congestión innecesarios del aparato judicial. Op. Cit. Botero, Catalina. 22 Consultar sobre este tema las sentencias C-531 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-719 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-086 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Decreto 2591 de 1991, artículo 8°: “La tutela como mecanismo transitorio.

Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…) Si no la instaura cesarán los efectos de éste.

(…) ” 24 Sentencias T-098 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-608 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-1062 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Ver sentencias T-278 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-1068 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T- 043 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”26 3.4.

Ahora bien, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación27 ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa28.

No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.29 En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.30 Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable.31 3.5.

No obstante lo anterior, la Corte ha precisado32 que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo 26 Sentencias T-107 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-816 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1309 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 27 Sentencias T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1038 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T- 992 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo, T-866 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 28 Ver, entre otras la Sentencia T-016 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo. 29 Sentencia T-514 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 30 Ídem. 31 Sentencia T-708 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 32 Sentencia T-932 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. 11 transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.33 De esta manera, la Corte ha señalado igualmente que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad;

(ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo.34 En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado.35 3.6. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de forma definitiva en relación con actos administrativos, la Corte ha señalado que deben atenderse las circunstancias especiales de cada caso concreto.36 En estos eventos específicos, ha indicado que, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción de tutela de forma definitiva. 4.

Caso concreto 4.1 En su escrito la accionante predica de la accionada Registraduría Nacional del Estado Civil, la vulneración al debido proceso, achacándole la indebida notificación del acto administrativo Resolución No. 20 del 23 de diciembre de 2021 mediante el cual la sancionó como jurado de votación designada para las elecciones del 2019, realizadas en Apartado.

Como lo indicó la Corte Constitucional en la jurisprudencia anotada, “…procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un 33 Consultar, adicionalmente, las sentencias T-387 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-076 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 34 Al respecto consultar las sentencias T-229 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-935 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-376 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-529 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-607 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-652 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-762 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 35 T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 36 Sentencia T-392 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-048 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 perjuicio irremediable”.

En el presente caso, la actora no manifestó que promoviera la salvaguarda constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, o que está en riesgo su derecho fundamental al mínimo vital; sólo vino a hacer esta afirmación al momento de sustentar la impugnación, lo que a todas luces resulta extemporáneo, e inadmisible, especialmente porque al no hacer referencia a tal aspecto al momento de iniciar el debate, privó a la entidad accionada de la oportunidad de defenderse contra tal aseveración, lo que es de gran importancia, debido a la inversión de la carga de la prueba que rige en materia de afirmaciones o negaciones indefinidas.

De la manera descrita, en virtud del principio de subsidiariedad que rige esta acción, el amparo pretendido resulta improcedente y la salvaguarda pretendida no tiene vocación de prosperidad, porque el Juez Constitucional no puede desplazar de su órbita funcional al Juez natural ni a sustituir los canales y procedimientos ordinarios previstos por el legislador para que los usuarios puedan defender sus derechos.

Y es que, “Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).” (Negritas nuestras).

STC7284-202537. Conforme a lo indicado, se concluye que (i) la accionante cuenta con mecanismo de defensa legal idóneo y eficiente para ventilar las 37 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01978-00. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 13 inconformidades que le generó la notificación del acto administrativo, Resolución No. 20 del 23 de diciembre de 2021;

(ii) no obra prueba alguna en el expediente que permita evidenciar que se causa un perjuicio grave, irremediable e inminente que haga impostergable la adopción de una decisión que propenda por evitarlo. Adicionalmente, advierte la Sala que en el presente caso tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, como se ha indicado, la accionante se queja de la indebida notificación del acto administrativo sancionatorio, situación que conoce, por lo menos, desde el 2 de mayo de 2024, fecha que ilustra el rótulo del escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación, que presentó en contra de la respuesta al derecho de petición “con radicado DDA-REM-APA- 1010-27-2029 del 16 de abril de 2024”, (Cfr. anexo adjunto con la demanda de tutela, visible entre las páginas 9 y 12 del archivo digital 001), con lo que supera el término que la jurisprudencia ha considerado razonable de seis meses, para efectuar el presente reclamo.

En efecto, como frente al requisito de inmediatez, se ha entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. “Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, la Corte concluye que la solicitud de resguardo es inviable toda vez que carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, entre las actuaciones criticadas, esto es, la de 22 de marzo de 2023 con la que el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación y, por otra parte, la de 18 de octubre de 2022 con la que el Juzgado accionado mantuvo el proveído de 15 de junio de 2021; y la de interposición de la demanda que nos ocupa, esto es, 23 de octubre de 2023, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como 14 razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.”38 Como quiera que la actora ataca el 2 de mayo de 2024 el acto administrativo mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación, y el presente resguardo constitucional se presentó el 19 de mayo de 2025; por lo que, entre la fecha de presentación de aquel recurso y la data de interposición de la demanda de tutela en que ocupa la atención de la Sala, se supera con creces el lapso que ha fijado la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como razonable y proporcional para activar este resguardo excepcional, sin que el expediente muestre la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional; de este modo, la presunta afectada con el acto administrativo que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento, pues, han trascurrido más de un año. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia calendada el 30 de mayo de 38 STC12822-2023. 15 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, por lo considerado.

Segundo: Notificar esta providencia a las partes por el medio más expedito (artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991). Tercero: Remitir el expediente de la tutela, de forma virtual, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Proyecto discutido y aprobado, acta N° 155 de la fecha. Notifíquese Los Magistrados, firmado electrónicamente OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA Firmado electrónicamente FABIÁN ENRIQUE YARA BENÍTEZ Ausencia justificada WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Firmado Por: Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado 16 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74767e9edcca041f9a387ede18ccca9303aea3be62419c18c6fa 9f4aa56e32f1 Documento generado en 03/07/2025 10:24:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica