1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN IBAGUÉ Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.450.2014.02425.01 NI: 75153 Contra: JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ CHARRY Delito: Homicidio Agravado. Víctima: Luis David Narváez Pérez. (Fallecido) Víctimas Indirectas: Adriana Lucía Guaraca Valencia (novia), Luz Mélida Pérez Montoya (madre occiso).
Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Acta N° 968 Ibagué, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral - Tolima, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se condenó a JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ CHARRY, por la conducta punible de homicidio agravado, siendo víctima el señor Luis David Narváez Pérez.
Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 2
2. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes que el juzgador plasmó en la sentencia1 fueron los siguientes: “Para el día 20 de julio de 2014, en el municipio de planadas Tolima, se realizaban algunas actividades relacionadas con las ferias de dicho municipio, en una de las cuales se hallaba el occiso Luis David Narváez Pérez, en compañía de Adriana Lucía Guaraca Valencia y otras personas, en la esquina del parque principal de dicha municipalidad, y cerca a las 10 de la noche que fue la hora en que llegó el occiso, inició a tomar se emborrachó, quedando dormido en las piernas de la mencionada Guaraca Valencia, apareciendo en determinado momento de la noche el acusado JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ CHARRY, para decirle a Adriana que se fuera a dormir, respondiéndole ésta que no fuera sapo a lo cual agregó el occiso que si no la mandaron a dormir los padres de ella peor lo fuera a hacer él; momento en el cual el recién llegado Ramírez Charry le dice al occiso que era un hijo de puta y poniéndole la mano en el hombro lo puñalea al tratar de levantarse, el occiso trata de írsele encima ya herido, por lo que ella lo sentó y le dijo que se fuera, él le dice que está herido por lo que le avisan a su mamá y de ahí se lo llevaron al hospital de Planadas y finalmente al de Ibagué donde fallece.”
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Audiencia concentrada. El 10 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia concentrada2 de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral - Tolima. Diligencia donde el procesado se le endilgó el delito de homicidio agravado, no aceptó el cargo y se 1 Ver Folio 1 al 27 Archivo127FalloCondenatorio.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver Archivo 04ActaAudienciaConcentrada. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 3 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Posteriormente, para el día 15 de diciembre de 2016 ese mismo despacho en audiencia3 concedió la libertad por vencimiento de términos. Decisión que no fue objeto de recursos. 3.2. Formulación de Acusación. La Fiscalía 56° Seccional de Chaparral, el 06 de octubre de 2015 radicó escrito de acusación4 en contra del procesado JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ CHARRY, correspondiendo conocer por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima.
Despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación5 el día 27 de noviembre de 2015, donde el órgano persecutor lo acusó de ser el autor bajo la modalidad dolosa del punible de homicidio agravado, consagrado en los artículos 103 y 104 numeral 7° del CP. 3.3. Audiencia Preparatoria. El día 3 de febrero de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria6, en la cual se descubrieron los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por parte de la defensa y se anunció la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas por las partes, algunas de las 3 Ver Archivo07ActaAudienciaConcedeLibertad. 03CarpetaConcedeLibertad.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Folio 1 al 7. Archivo010EscritodeAcusación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5. Ver Archivo 016ActaAudienciaAcusación. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver Archivo 021ActaAudienciaPreparatoria.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.
Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 4 cuales no fueron admitidas por el Juzgador, sin embargo, no se interpusieron los recursos de ley. 3.4. Audiencia de Juicio Oral. La audiencia de juicio oral se desarrolló en ocho (8) sesiones, así: La primera7, el 20 de mayo de 2016, donde la Fiscalía y Defensa presentaron la teoría del caso, y se empezó con la recepción de los testigos de cargo.
La segunda8 el 12 de julio de 2016, donde se continuó con la prueba testimonial ofrecida por la Fiscalía. La tercera9 el 20 de enero de 2017, en ella se recibió más testimonios ofrecidos por el ente acusador, siendo suspendida por solicitud de este. La cuarta10 el 25 de abril de 2018 en la que se continuó con los testimonios de cargo, siendo nuevamente suspendida por solicitud del fiscal.
La quinta11 el 15 de agosto de 2018 donde la Fiscalía terminó con la práctica probatoria, dando paso a las pruebas de la defensa, las cuales fueron evacuadas, concluyendo de esa manera con 7 Ver Archivo031ActaAudienciaJuicioOral. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Archivo035ActaContinuacionJuicioOral. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Ver Archivo046ActaContinuacionJuicioOral.
Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Ver Archivo067ActaContinuacionJuicioOral. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver Archivo071ActaAudienciaJuicioOral. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 5 el debate probatorio, siendo suspendida la diligencia para los alegatos de clausura.
La sexta12 el 11 de julio de 2019; las partes presentaron los alegatos de conclusión, los cuales quedaron registrados en el acta correspondiente, ante la falla en el audio más no en el video. La séptima13 el 3 de febrero de 2020, donde el director del proceso anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el punible de homicidio agravado, siendo suspendida la diligencia. La octava14 el 29 de junio de 2022 donde se escuchó a las partes e intervinientes en los términos de la audiencia del artículo 447 del CPP, y el Juez dio lectura de la sentencia condenatoria, la cual fue apelada inicialmente de forma verbal por el defensor, no obstante, al no quedar grabada la misma por problemas técnicos se reprogramó para dichos fines, empero, el defensor en audiencia del 11 de julio de esa misma anualidad manifestó que sustentaría por escrito.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia15 del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo 12 Ver Archivo084ActaContinuacionJuicioOral. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 13 Ver Archivo095ActaAudienciaSentidoFallo.
Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Ver Archivo132ActaLecturaFallo. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Ver Folio 1 al 27 Archivo127FalloCondenatorio. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 6 probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión, que la Fiscalía General de la Nación con las pruebas aportadas al proceso pudo establecer la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable de JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ CHARRY, señalado de ser el autor del homicidio del señor Luis David Narváez Pérez.
A tal conclusión llegó, después de analizar las declaraciones que en su oportunidad brindaron las señoras Adriana Lucía Guaraca, novia del occiso y de su exsuegra, Lucelly Valencia Ortiz ante los investigadores de policía judicial, dadas las evidentes contradicciones y retractaciones que hicieron ante el estrado judicial. Añadió que existió además corroboración periférica con los demás testimonios de cargo en cuanto a la herida en el abdomen que presentaba la víctima, al igual que con algunos de los testigos de la defensa que confirmaron el encuentro entre victimario y víctima, como el último que tuvo antes de derrumbarse.
Frente a la circunstancia de agravación punitiva endilgada, consideró que se acreditó por cuanto el autor aprovechó la situación de indefensión del occiso, quien estaba desprevenido frente al ataque mortal, y su estado de alicoramiento. En consecuencia, lo condenó a la pena de 400 meses prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años por el homicidio Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry.
D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 7 agravado conforme la causal del numeral 7° del artículo 104, del CP. Finalmente, negó los subrogados y sustitutos penales por no reunirse los requisitos objetivos, especialmente, por el quantum punitivo.
Decisión que fue apelada por el defensor y sustentada mediante escrito.
5. DEL RECURSO 5.1. Recurrente. Inconforme con la decisión, el defensor sustentó el recurso de apelación por escrito16 dentro del término legal, deprecando una sentencia absolutoria, basado en cuatro (4) puntos de disenso desarrollados así: El fallador no debió valorar como prueba la declaración anterior al juicio oral de Adriana Lucía Guaraca Valencia, novia del occiso por cuanto solo debió utilizarse para refrescar memoria. El señalamiento que un extraño hizo sobre la responsabilidad del procesado no puede tenerse en cuenta porque se trata de prueba de referencia, esta persona no compareció al juicio y no se allegó prueba directa que permita edificar la sentencia condenatoria. 16 Ver Archivo134MemorialSustentaRecursoDefensa.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 8 El Juzgador no valoró en debida forma la declaración anterior de la novia del occiso, de la cual se desprende de que no hubo un contacto físico entre la víctima y el acusado, ya que este último lo que hizo fue poner sus manos para sostenerlo, no para agredirlo, además, de que no portaba ningún tipo de arma, la Fiscalía no determinó en qué parte del cuerpo puso sus manos, cuánto tiempo duro ese proceso y el tiempo en que se enteró que estaba herido, lo que genera dudas en cuanto los indicios de oportunidad y presencia, si en cuenta se tiene el estado de ebriedad y las riñas que tuvo el fallecido antes de ese encuentro. No se configuró la circunstancia de agravación punitiva de indefensión endilgada por cuanto la Fiscalía no explicó a que se debía la misma y no determinó con prueba técnica y/o médica el estado de alicoramiento de la víctima, además, el fallador no tuvo en cuenta que el occiso fue la persona que intentó agredir al acusado, quien se encontraba en iguales condiciones de inferioridad, por cuanto estaban alicorados. 5.2.
No recurrentes. Obra constancia secretarial17 que los sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio frente al recurso de apelación presentado por la defensa del sentenciado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17 Ver Archivo136AutoConcedeApelacion. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 9 6.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chaparral - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la audiencia preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no solicitud de nulidad de lo actuado, se debe desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por el defensor, en virtud del principio de limitación18 que regula la competencia de esta instancia. 6.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Del recurso de apelación sustentado por la defensa, le corresponde a esta Sala de Decisión Penal resolver lo siguiente: se debe revocar la providencia y en su lugar, absolver por dudas a José del Carmen Ramírez Charry por cuanto no existió prueba directa ni indirecta que lo señale como el responsable de la muerte de Luis David Narváez Pérez, más cuando se presentaron 18 Corte Constitucional.
Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”. Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry.
D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 10 errores en la valoración del testimonio de la novia del occiso o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia al ser suficientes las pruebas allegadas por la Fiscalía.
6.3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. La conducta punible que se le imputa al justiciable JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ CHARRY se encuentra tipificada y sancionada en los artículos 103 y 10419, del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Frente al punible de HOMICIDIO, el Alto Tribunal de Justicia, sobre los elementos de este tipo penal, en providencia20, destacó: «El delito de homicidio es de sujeto activo indeterminado, de lesión y de resultado, en consecuencia, puede ser cometido por cualquier persona y se perfecciona por la causación de la muerte de la víctima.
En cuanto a la circunstancia de agravación contenida en el numeral 7° del artículo 104 del CP, la Alta Corporación de Justicia, en sentencia21, puntualizó: La Corte se ha pronunciado sobre el homicidio agravado en las 19 Modificado por el art. 19 de la Ley 1453/11. 20 CSJ. AP5278-2015 (35780) del 14 de septiembre de 2015. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 21 CSJ.
SP16207-2014 (44817) del 26 de noviembre de 2014. MP. Dr. José Luís Barceló Camacho. Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 11 condiciones aludidas, en los siguientes términos (CSJ SP, 23 de septiembre de 2009, rad. 30.224): “De manera genérica la doctrina identifica la circunstancia específica de agravación prevista en el artículo 104-7° de la Ley 599 de 2000, como homicidio alevoso, pues la hipótesis normativa allí prevista cobija todas aquellas formas de matar creando la indefensión de la víctima o aprovechándose de esa condición, siendo la razón del mayor reproche “además de la perversidad demostrada por el victimario, el ejecutar un acto que imposibilita al agredido para rechazar el injusto acometimiento contra su vida, situación que coloca al homicida en [posición] de ventaja o de seguridad; quien traiciona, asecha, envenena o mata en cuadrilla, elimina así o disminuye notoriamente la seguridad individual y social, pues en el caso concreto el ciudadano no tuvo la menor oportunidad de salvarse del ataque, por lo que el homicida produjo un mayor daño social y por lo mismo su conducta es más injusta” 22, criterio también prohijado y reiterado en la jurisprudencia de esta Sala23 en los siguientes términos: “Todas las formas dolosas y cobardes de cometer homicidio y lesiones personales con un mínimo de peligro para el agresor, y un máximo de indefensión para la víctima, quedan comprendidas en la circunstancia calificante de la alevosía. Este vocablo tiene hoy en la doctrina un sentido amplísimo, equivalente a sorprender al ofendido descuidado e indefenso, para darle el golpe con conocimiento o apreciación, por parte del agente, de esas condiciones de impotencia en que se halla el sujeto pasivo del delito.
La alevosía tiene, pues, un contenido objetivo y subjetivo, sin que sea de su esencia la premeditación. La dicha agravante se traduce generalmente en la ocultación moral y en la ocultación física. La primera, cuando el delincuente le simula a la víctima sentimientos amistosos que no existen o cuando le disimula un estado del alma rencoroso.
La ocultación física, cuando se esconde a la vista del atacado, o se vale de las desfavorables circunstancias de desprevención en que se encuentra”24. (Negrillas fuera de texto) 6.4. CASO CONCRETO. Resulta oportuno señalar que dentro de la presente actuación no se discute por las partes e intervinientes la muerte violenta de Luis 22 Cfr. Gómez López, Jesús Orlando, El homicidio, Tomo I, Ediciones Doctrina y Ley, pág. 883. 23 Cfr. Entre otras, sentencias de 25 de marzo de 1993, 28 de mayo y 8 de octubre de 2008, radicaciones Nº 8844 y 22959 y 26395, respectivamente. 24 Cfr. Sentencia de 7 de febrero de 1955, en Gaceta Judicial, tomo LXXIX, pág. 581.
Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 12 David Narváez Pérez ocurrida el 20 de julio de 2014 en el parque principal del municipio de Planadas – Tolima, en plenas fiestas, así se desprende del certificado de defunción25 y del informe pericial de necropsia26 que se incorporaron en la vista pública, al igual que con la declaración de la exnovia del occiso Adriana Lucía Guaraca Valencia27, quien se encontraba esa noche con la víctima, así como con las declaraciones de las peritos Diana Paola Bueno Jiménez28 y Stella Judith Alvarado Rojas29, funcionarias adscritas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Tampoco se discute la presencia de José del Carmen Ramírez Charry en el lugar de los hechos, pues así se desprende de la declaración de Adriana Lucía Guaraca Valencia30 exnovia de la víctima que estuvo presente cuando el acusado arrimó donde estaban departiendo y cuando tuvo un contacto físico con la víctima. De igual forma, la presencia del procesado se corroboró con otros testigos de cargo como Lucelly Valencia Ortiz31, Humberto Guacara Lombo32, suegros del occiso, y Julieth Paola Guaraca 25 Ver Archivo02CertificadoDefuncion.
Carpeta02Pruebas. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 26 Ver Archivo03InfdormePericialNecropsia. Carpeta02Pruebas. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 27 Ver Récord: 53:54’ al 1:10.28’ Minutos. Archivo32 AudienciaJuicioOralParte 2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 28 Ver Récord: 00:40’ al 11:40’ Minutos.
Archivo032AudioJuicio oralParte1.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 29 Ver Récord: 13:00’ al 51:33’ Minutos. Archivo032AudioJuicio oralParte1.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 30 Ver Récord: 53:54’ al 1:10.28’ Minutos. Archivo32 AudienciaJuicioOralParte 2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 31 Ver Récord: 1:12.30’ al 1:54.05’ Minutos.
Archivo032AudioJuicioOralParte2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 32 Ver Récord: 4:42’ al 12:14’ Minutos. Archivo047AudioContinuaciónJuicioOralParte1 Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 13 Valencia33 cuñada del interfecto y con testigos de descargo como Vladimir Ramírez Charry34, hermano del acusado, Fredy Ortiz Castañeda35, dueño de la caseta donde estuvo alojado el enjuiciado disfrutando de las ferias del pueblo y Henry Contreras Cubillos36, quien también estuvo en las fiestas y observó a José del Carmen Ramírez Charry como a 20 metros de distancia. Presencia que de igual forma no discutió el defensor en su libelo impugnatorio37, pues admite que, sí hubo un contacto, pero solo cuando su prohijado sostuvo con sus manos al occiso, sin que tuviera arma alguna, de allí que la presencia de José del Carmen Ramírez Charry en el lugar de los hechos no admite ningún reparo.
Determinado lo anterior, el punto toral del asunto radica en establecer si fue José del Carmen Ramírez Charry el causante de la lesión que le generó posteriormente la muerte a Luis David Narváez Pérez, para ello, se resolverá la alzada conforme a los cuatro puntos de disenso que señaló el defensor en la apelación. 6.4.1. Primer punto de disenso: El Juez no debió tener en cuenta como prueba, la declaración que Adriana Lucía Guaraca Valencia hizo ante los investigadores, 33 Ver Récord: 46:55’ al 1:11.05’ Minutos.
Archivo047AudioContinuaciónJuicioOralParte2 Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 34 Ver Récord: 6:57’ al 22:50’ Minutos. Archivo072AudiAudienciaJuicioOral Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 35 Ver Récord: 24:11’ al 30:46’ Minutos. Archivo072AudiAudienciaJuicioOral Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 36 Ver Récord: 32:14’ al 35:39’ Minutos.
Archivo072AudiAudienciaJuicioOral Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónicon. 37 Ver Archivo134MemorialSustentaRecursoDefensa. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 14 por lo que debió solo valorar el testimonio que ofreció en la audiencia de juicio oral.
Para esta Colegiatura no le asiste razón al defensor, por cuanto el fallador de primera instancia no valoró las declaraciones anteriores que ofreció Adriana Lucía Guacara Valencia ante los investigadores, pues se limitó a considerar lo que ésta manifestó en la audiencia de juicio oral del 20 de mayo de 2016, no obstante, lo que sí debe precisar la Sala es que se presentó en la vista pública38 una técnica inapropiada por parte del delegado fiscal para referirse a las manifestaciones previas de la testigo, sin que la defensa se hubiera opuesto a la misma, donde se entremezcló lo dicho por la deponente ante los policiales y lo que manifestó ante el estrado judicial.
En efecto, si el fiscal advirtió el cambio de versión de la testigo Adriana Lucía Guacara Valencia, debió pedir autorización al Juez y correr traslado de las entrevistas a la defensa y luego a la testigo para efectos de impugnar la credibilidad o introducirlas como testimonio adjunto, como lo tiene dicho el Alto Tribunal39 en el siguiente sentido: En esas condiciones, cuando eso ocurre, esto es que el testigo se retracta de sus declaraciones anteriores, como en este caso, tiene señalada la jurisprudencia la posibilidad a favor de quien solicitó la prueba, de solicitar la incorporación de éstas a título de testimonio adjunto, siempre y cuando se cumplan los requisitos que permiten mantener el equilibrio entre las garantías debidas al procesado y la necesidad de proteger los derechos de las víctimas en el ámbito de una justicia pronta y eficaz. 38 Ver Récord: 53:54’ al 1:10.28’ Minutos.
Archivo32AudienciaJuicioOralParte2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 39 CSJ. SP127-2023 (53901) del 29 de marzo de 2023. MP Dr. Gerson Chaverra Castro. Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 15 En ese contexto, ha reiterado la Sala (SP5102-2021, Rad. 56323), que la introducción de una declaración anterior bajo ese título, supone: “i) por razones obvias, el testigo debe estar presente en el juicio oral; ii) como el juez no conoce -ni debe conocer- el contenido de las declaraciones antes de la práctica de la prueba en el juicio oral-, son las partes -especialmente la que presenta el testigo- las que primero detecten el cambio de versión; iii) para ilustrar al juez sobre lo que está sucediendo, se debe demostrar a través del interrogatorio que el testigo se ha retractado o cambiado su versión; iv) hasta ese momento, la declaración anterior no existe como prueba, porque estas versiones, por regla general, solo constituyen actos preparatorios del juicio oral; v) la parte interesada en que se incorpore la declaración anterior a título de “testimonio adjunto” debe hacer la solicitud expresa, entre otras cosas, para que la contraparte tenga la oportunidad de oponerse; vi) si el juez decide que es procedente la admisión, debe procederse a la incorporación de la declaración anterior; vi) es requisito esencial que el testigo no solo está disponible físicamente, sino que lo esté para ser contrainterrogado, ya que la posibilidad de ejercer esta faceta crucial del derecho a la confrontación constituye la principal diferencia entre la prueba de referencia y el testimonio adjunto y vii) por tanto, si el testigo no está disponible para ser contrainterrogado sobre lo que testificó en el juicio y lo que declaró con antelación, la declaración rendida por fuera del juicio oral constituye prueba de referencia…”.
Como se advierte de las anteriores precisiones jurisprudenciales, resulta evidente que en el caso de la testigo Adriana Lucía Guaraca Valencia40 la Fiscalía no ejerció esa facultad de introducir las entrevistas, como sí lo hizo en el caso de la testigo Lucelly Valencia, por lo tanto, no se podía valorar y fue lo que precisamente hizo el a quo, pues solo se basó en lo que la testigo manifestó en la audiencia de juicio oral del 20 de mayo de 2016, en el sentido que fue testigo de la presencia de José del Carmen Ramírez Charry, de la discusión que se generó por el comentario 40 Ver Récord: 53:54’ al 1:10.28’ Minutos.
Archivo32AudienciaJuicioOralParte2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 16 que hizo para que ésta se fuera a dormir, el contacto físico entre víctima y victimario, el reconocimiento fotográfico que hizo ante los policiales sobre el agresor y la lesión que le observó a su novio que posteriormente le causó su deceso, así lo registró el servidor judicial en la providencia41 en los siguientes términos: En suma, no son válidas las razones que ofreció el censor por cuanto la declaración que Adriana Lucía Guacara Valencia42 ofreció en juicio, pese a negarse a señalar directamente al acusado como el autor del homicidio, sí brindó datos claves que como lo indicara la Fiscalía en los alegatos de clausura permiten 41 Ver Folio 1 al 27 Archivo127FalloCondenatorio.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 42 Ver Récord: 53:54’ al 1:10.28’ Minutos. Archivo32AudienciaJuicioOralParte2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 17 determinar el indicio de presencia y oportunidad para delinquir, en la medida que JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ CHARRY fue la última persona que tuvo un altercado con Luis David Narváez Pérez, y un contacto físico que indudablemente no fue solo con las manos para sostenerlo como lo adujo la exnovia, sino que con un arma blanca le ocasionó la muerte. 6.4.2.
Segundo punto de disenso: El Juez no puede tener en cuenta el señalamiento que hizo un extraño sobre la responsabilidad del procesado conforme voces de la testigo Adriana Lucía Guacara Valencia porque se trata de prueba de referencia. Frente a este planteamiento, le asiste razón al defensor en cuanto a que la manifestación que hizo Adriana Lucía Guacara Valencia43 en el sentido que una persona que estaba al lado le señaló en dirección a donde estaba el acusado como el autor de la agresión, se trata de prueba de referencia, por cuanto este extraño nunca fue traído a juicio y ni siquiera fue identificado, pues la testigo solo mencionó como un señor sin brindar más detalles de éste.
Manifestación que sin duda hace parte de un distractor utilizado por la testigo para justificar sus señalamientos iniciales en contra de José del Carmen Ramírez Charry que hizo ante las autoridades, los familiares de su ex novio y sus parientes que esa noche la acompañaban, lo cual en juicio no se podía tener en cuenta porque no existe corroboración de este hecho y la 43 Ver Récord: 53:54’ al 1:10.28’ Minutos.
Archivo32AudienciaJuicioOralParte2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 18 persona que supuestamente le señaló con la mano al autor de la herida jamás compareció a la vista pública, de allí que se trata de prueba de referencia no admisible.
Y es que ese señalamiento con la mano es igual a decir, que la testigo escuchó de un señor que el autor de la lesión había sido Ramírez Charry, es decir, el conocimiento de este hecho no proviene de sus propios sentidos sino de otro y en este caso un extraño, y eso es prueba de referencia, como lo tiene decantado la Corte44 cuando diferenció el testigo de oídas que se valoraba en la Ley 600 de 2000 y en la Ley 906 de 2004 concluyendo que si la fuente de ese conocimiento no comparece al juicio para su debida confrontación es prueba de referencia, así lo precisó: En ambos ordenamientos se expresa la preocupación por la valoración de las declaraciones que llegan al juicio oral por una vía distinta al interrogatorio judicial del testigo que dice haber presenciado el hecho incorporado al tema de prueba.
Así, por ejemplo, en casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Sala ha resaltado criterios como los siguientes para valorar el “testimonio de oídas”: “(i) que lo narrado haya sido escuchado por el testigo directamente de una persona que tuvo conocimiento inmediato de los hechos (primer grado), lo cual excluye el relato deformado por un número superior de transmisiones;
(ii) que el testigo de oídas señale con precisión cuál fue la fuente de su conocimiento; (iii) que establezca las condiciones en que el testigo directo le comunicó la información a quien después dio referencia de esa circunstancia; y (iv) que otros medios de persuasión refuercen las aseveraciones del testigo de oídas” (CSJSP, 24 jul 2013, Rad. 40702, reiterada en CSJSP17350, 30 nov 2016, Rad. 42441, entre otras).
De otro lado, por las características ya referidas, en la Ley 906 de 2004 el tema se resuelve de la siguiente manera: (i) por regla general, los testigos deben declarar en el juicio, sometidos a un interrogatorio cruzado que garantice la impugnación y la confrontación (arts. 8 y 16); 44 CSJ. SP722-2025 (60889) del 26 de marzo de 2025.
MP Dr. Carlos Roberto Solórzano Garavito. Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 19 (ii) “el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido ocasión de observar y percibir” (art. 402);
(iii) las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que se llevan al juicio oral como medio de prueba, constituyen prueba de referencia, por regla general inadmisible (arts. 437 y 438); (iv) la condena no podrá estar basada exclusivamente en prueba de referencia (art. 381); entre otros aspectos ya mencionados. De tal suerte que, le asiste razón a la defensa, en cuanto a que la manifestación de la testigo acerca del señalamiento que le hizo un señor, un desconocido, es prueba de referencia no admisible por cuanto no le consta que ese extraño haya visto al autor de la lesión, y no fue presentado en juicio para que las partes pudieran ejercer los derechos de confrontación. Sin embargo, pese a no ser valorado esta manifestación sobre un hecho indicador no significa que no se tenga en cuenta el resto de versión que ofreció en juicio oral la testigo presencial, exnovia del fallecido, ni que no exista prueba directa para edificar condena, como lo arguye el apelante, ya que sí la hubo y a continuación se desarrollará. 6.4.3.
Tercer punto de disenso: El Juez no valoró en debida forma el testimonio de Adriana Lucía Guacara Valencia, por cuanto el contacto directo que víctima y victimario tuvieron fue preventivo, no agresivo, sin que el ente acusador pudiera establecer otras circunstancias relacionadas con este hecho, como la parte del cuerpo donde puso las manos, el tiempo que permaneció herido, el tiempo de discusión, entre otros.
Para esta Colegiatura tal postura defensiva es desacertada en la medida que el Juez Penal del Circuito de Chaparral Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 20 efectivamente valoró el testimonio de Adriana Lucía Guacara Valencia en debida forma, del cual partió para edificar la sentencia condenatoria basada en prueba indiciaria que permitía inferir la responsabilidad penal de José del Carmen Ramírez Charry en el homicidio de Luis David Narváez Pérez, dada su presencia en el lugar de los hechos, la provocación que inició para una yerta, el contacto físico y la posterior herida que le resultó a la víctima y que lo llevó finalmente a la muerte.
Y es que como diáfanamente se vio en el juicio, Adriana Lucía Guacara Valencia45 calló parcialmente la verdad respecto de lo sucedido a su novio a eso de la 1 y 30 a.m. del 21 de julio de 2014 en plenas ferias del municipio de Planadas - Tolima, pues fue la persona que desde un principio estuvo con él, conocía de su estado de alicoramiento a propósito avanzado, de varios días de fiesta, lo acompañó durante algunas horas de la noche del 20 de julio y parte de la mañana del día siguiente, lo tuvo recostado en sus piernas, observó el momento en que José del Carmen Ramírez Charry se acercó a donde estaban ellos, presenció y escuchó las palabras ofensivas de este hacia ella cuando la mandó a dormir, el momento en que Luis David Narváez Pérez trató de enfrentarlo en respuesta a la ofensa recibida a su pareja, el instante en que víctima y victimario entran en contacto supuestamente colocándole las manos en función de buen samaritano para finalmente, al poco rato después observar que su novio presentaba una herida abdominal de grandes proporciones hasta el punto de observarse parte del interior de su organismo, como el intestino o las tripas como coloquialmente lo mencionara 45 Ver Récord: 53:54’ al 1:10.28’ Minutos.
Archivo32AudienciaJuicioOralParte2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 21 en la vista pública la hermana de la susodicha. Y es ahí donde llama poderosamente la atención de la Sala, que la testigo presencie todo lo anterior, todo lo posterior y se quede callada o tergiverse el instante en que José del Carmen introduce un arma blanca en el cuerpo de Luis David, aduciendo en la vista pública46 que solo puso sus manos, que lo sentó, que hubo varias peleas, que había mucha gente, que un señor de al lado le señalaba hacia donde estaba el acusado como el autor de la lesión, que lo que había dicho con anterioridad lo mantuvo por presión de los uniformados de la Policía y la familia de su expareja para luego decir en el juicio oral que lo pensó con la cabeza fría y no se dio cuenta de que el enjuiciado cometiera la agresión. Testimonio que en ese aspecto particular deja dudas y es donde el fallador de primera instancia reconstruye ese momento y analiza en conjunto los demás medios de conocimiento para concluir que José del Carmen Ramírez Charry y no otro fue el causante de la herida y eso lo hizo a través de inferencias razonables basado en prueba indirecta o indiciaria, para establecer el dolo, como claramente lo tiene decantado el máximo órgano de la justicia ordinaria47 en el siguiente sentido: “Ahora bien, el dolo, dada su condición de «hecho psíquico», no es perceptible directamente por los sentidos, por manera que debe establecerse a través de inferencias, por la obvia dificultad para lograr su acreditación a través de prueba directa.
Siendo ello así, se demuestra valorando los datos objetivos que rodean la realización de la conducta delictiva” (CSJ SP153-2017). 46 Ver Récord: 53:54’ al 1:10.28’ Minutos. Archivo32AudienciaJuicioOralParte2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 47 CSJ. AP5677-2022 (61604) del 7 de diciembre de 2022. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa.
Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 22 Y en pronunciamiento más reciente, la Corte48 recalcó: “Finalmente, el dolo como manifestación del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible sólo puede ser conocido a través de las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado fin.
En palabras de esta Corte: «La demostración del dolo, dada su condición de “hecho psíquico” (no perceptible directamente por los sentidos), como suele denominársele por algunos sectores doctrinarios, generalmente se hace a través de inferencias, por la obvia dificultad para lograr su acreditación a través de “prueba directa”. Sobre el dolo, ha dicho esta Corporación que en tanto se refiere al conocimiento y la voluntad de todos los elementos que constituyen el tipo objetivo, se demuestra valorando aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realización de la conducta (CSJ AP 10 jul. 2013, Rad. 41411): «De esta manera, habrá situaciones en las cuales presentar en la motivación aserciones específicas relacionadas con el dolo no será más que un ejercicio discursivo repetitivo e irrelevante para efectos de la constitucionalidad y legalidad de la decisión, en la medida en que de las circunstancias objetivas probadas en el expediente pueda predicarse, sin mayores dificultades, la imputación al tipo subjetivo».49 De lo precedido, se logra extraer que acreditar el dolo de manera directa resulta un camino dispendioso, dado que hace parte de la psiquis del individuo que decide actuar por fuera del ordenamiento penal; sin embargo, se puede determinar a partir de la demostración de datos objetivos que permiten llegar a esa inferencia de que actuó con conocimiento y voluntad y es lo que aquí aconteció porque JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ CHARRY, quien fue la última persona que entró en contacto físico con la 48 CSJ.
SP148-2023 (60022) del 26 de abril de 2023. MP. Dra. Myriam Ávila Roldán. 49 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP153-2017 del 18 de enero de 2017. Radicado 47100. Reiterado en SP3412-2020 del 16 de septiembre de 2020. Radicado 54367. Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado.
R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 23 víctima y no otra, aprovechándose de su estado de indefensión para agredirlo. Por ende, existen datos convergentes, que, analizados en conjunto, permitieron llegar al conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia50 ha señalado, en cuanto a la ponderación del indicio que se exige al Juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contundente.
Y por lo tanto, la obligación de considerar todas las variables que pueden afirmar o desvirtuar la inferencia extraída de un determinado hecho indicante, surge de la naturaleza contingente del indicio, la cual impone, para otorgársele valor probatorio, que no se trate de una simple posibilidad entre muchas otras. Y más concretamente la Corte Constitucional51 sobre la construcción de un indicio y la convergencia y concordancia entre estos, señaló lo siguiente: El juez de casación ha definido al indicio como “todo hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio”52.
Siguiendo esa definición, la Corte Suprema ha señalado que si el juez puede desvirtuar la presunción de inocencia mediante pruebas también lo puede hacer mediante indicios, pues es claro que estos también tienen un valor probatorio relevante y también le permiten al juez extraer conclusiones probatorias determinantes en los procesos53.
Por tanto, incluso cuando las pruebas directas no acreditan completamente la responsabilidad penal sí es posible 50 CSJSP1699-2024 (56667) del 26 de junio de 2024. M.P. Dr. Hugo Quintero Bernate. 51 Corte Constitucional. Sentencia T-073 del 21 de marzo de 2023. MP. Dra. Natalia Ángel Cabo. 52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP5451 de 1 de diciembre de 2021, radicado 51920. 53 Ibid.
Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 24 complementarlas con indicios54. En otras palabras, según la jurisprudencia vigente del Tribunal de Casación, el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria, siempre y cuando ésta sea valorada de manera adecuada.
Al igual que la Corte Constitucional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para la construcción de un indicio, se deben observar tres elementos indispensables: (i) debe existir un hecho indicador debidamente probado, (ii) un juicio de raciocinio explícito55 que consiste en la aplicación de una máxima de la experiencia, principio de la lógica o postulado científico que le otorga fuerza probatoria al indicio y conectan el hecho indicador con el hecho indicado; y (iii) un hecho indicado o conclusión, que es la consecuencia extraída de la aplicación de esa máxima, principio o postulado al hecho indicador56.
La Corte Suprema también ha señalado que el alto grado de probabilidad para probar un delito no solo está dado por la construcción correcta de un indicio, sino también por la concordancia y convergencia entre distintos indicios, luego de analizarlos de manera conjunta. La concordancia hace referencia a que los indicios no se excluyan entre sí y la convergencia, a que todos apunten a la misma conclusión de cara a constituir certeza57.
En cuanto a la valoración que el juez penal debe hacer de estos indicios, la Corte Suprema ha establecido que el estándar de conocimiento requerido para emitir un fallo condenatorio se logra cuando, al revisar la relación, convergencia y concordancia de los hechos demostrados y su relación lógica con el hecho indiciado, existe un grado de veracidad alto sobre la responsabilidad penal.
Así, con el fin de que los indicios resulten concluyentes, la jurisprudencia ha enfatizado que la conexión entre hecho indicador y hecho indicado debe ser lógica, no debe surgir de la imaginación o arbitrariedad del juez58 y no deben existir pruebas en contrario59 que desestimen la validez de los elementos constitutivos del indicio. 54 Ibid. 55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1569 del 9 de mayo de 2018, radicado 45.889. 56 Ibid. 57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 20 de octubre de 1999, radicado 11113. 58 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP3397 de 19 de marzo de 2014, radicado 38793. 59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP5451 de 1 de diciembre de 2021, radicado 51920.
Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 25 En suma, para que los indicios tengan fuerza probatoria para fundamentar una condena penal, de acuerdo a los precedentes fijados por la Corte Suprema de Justicia, es necesario que: (i) cada indicio esté debidamente construido a partir de un hecho efectivamente probado, una máxima de experiencia, principio de lógica o regla de la ciencia y que, una vez hecho ese juicio de raciocinio, se pueda extraer un hecho indicador o una conclusión; y (ii) al ser analizados de manera conjunta, los indicios tengan concordancia y convergencia. Dicho en otras palabras, la correcta valoración de la prueba indiciaria le exige al juez penal demostrar que los indicios son graves, es decir que son la causa más probable de un hecho,60 y que sean convergentes61.
Esto último quiere decir, que los indicios deben llevar a la misma conclusión y no probar distintas hipótesis. Finalmente, se requiere que la regla de la experiencia tenga fuerza argumentativa complementada por la convergencia de los hechos demostrados62. En conclusión, como se puede deducir de este apartado, la Corte Suprema de Justicia ha validado el uso de indicios para determinar la responsabilidad penal y la Corte Constitucional se ha referido a que estos medios probatorios también son aplicables en materia penal, aunque su uso podría tener un rasero mayor.
En todo caso, ambas corporaciones han coincidido en que el uso correcto de los indicios siempre estará atado a lo siguiente: que su construcción sea adecuada, que los indicios guarden convergencia y concordancia y que no existan pruebas en contrario que debiliten su validez. Del precedente en cita, encuentra esta Corporación Judicial que en el sub judice se probó la responsabilidad penal de JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ CHARRY en el homicidio de Luis David Narváez Pérez, a través de prueba indiciaria, la cual fue sólida, convergente y concordante, pues su presencia en el lugar, las circunstancias que rodearon los hechos inclinan la balanza en su contra por cuanto no se contó en el proceso con otras hipótesis 60 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP3397 de 19 de marzo de 2014, radicado 38793. 61 Ibid. 62 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP5451 de 1 de diciembre de 2021, radicado 51920.
Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 26 alternativas verdaderamente plausibles que pudiera el Juez y esta Colegiatura ahondar en la duda. Si bien el defensor desde el alegato inicial63 intentó aducir varias hipótesis no concretó ni probó ninguna, pues manifestó i) que podía tratarse de un caso de lesiones personales, más no de un homicidio, pues para él la causa de muerte no fue la herida a través de un arma blanca sino la negligencia médica, sin que incorporara prueba pericial diferente a la de las profesionales adscritas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que solo identificaron el cadáver y le practicaron la necropsia, ii) que la herida pudo haber sido causada por otras personas, dada la cantidad de gente que había y las reyertas en la que la víctima esa noche de tragos presuntamente participó sin que esto tuviera corroboración sólida, iii) que otra persona diferente al implicado se haya acercado a la víctima en similares condiciones a JOSÉ DEL CARMEN, pues no existe la más mínima evidencia, ni siquiera referencia de que eso haya ocurrido.
De allí que tal postura defensiva careció de fundamento fáctico, jurídico y probatorio por lo que fue desestimada por el a quo y por esta Sala, ante la contundencia de los testimonios que recaudó e incorporó el ente fiscal que permitieron edificar la sentencia condenatoria por la solidez de los indicios, los que a continuación se explican.
Del Indicio de Presencia y Oportunidad. 63 Ver Récord: 10:02’ al 14:30’ Minutos. Archivo32AudioJuicioOralparte2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 27 La Fiscalía desde un principio de su alegato inicial64 y en sus alegatos de conclusión65, pese al cambio de tres fiscales que se presentaron durante todo el juicio y a la poca colaboración que brindaron con las atestaciones de Adriana Lucía Guacara Valencia y de su familia, que esa noche participaron de las fiestas del pueblo y que acompañaron en la misma mesa al difunto y la falta de técnica para ingresar al juicio la declaración previa de la expareja del occiso, logró establecer con la prueba testimonial de cargo e incluso con algunas de descargo que José del Carmen Ramírez Charry estuvo esa noche de los hechos presente y fue la única persona que tuvo la oportunidad de cometer el homicidio.
Obsérvese que la presencia de José del Carmen Ramírez Charry es un hecho que tuvo bastante corroboración, pues se desprende de la declaración de Adriana Lucía Guaraca Valencia66 exnovia que Luis David Narváez Pérez, quien manifestó que el acusado llegó a eso de las 9 y 30 a 10:00 de la noche al sector del parque principal del municipio de Planadas donde departía con su familia, en similar sentido lo vieron sus padres Lucelly Valencia Ortiz67 y Humberto Guaraca Lombo68, quienes lo vieron en compañía de la esposa, así mismo, la señora Julieth Paola Guaraca Valencia69, cuñada del occiso, quien afirmó en el 64 Ver Récord: 4:15’ al 10:00’ Minutos.
Archivo32AudioJuicioOralparte2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 65 Ver Archivo084ActaContinuacionJuicioOral. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 66 Ver Récord: 53:54’ al 1:10.28’ Minutos. Archivo32AudienciaJuicioOralParte2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 67 Ver Récord: 1:12.30’ al 1:54.05’ Minutos.
Archivo032AudioJuicioOralParte2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 68 Ver Récord: 4:42’ al 12:14’ Minutos. Archivo047AudioContinuaciónJuicioOralParte1 Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 69 Ver Récord: 46:55’ al 1:11.05’ Minutos. Archivo047AudioContinuaciónJuicioOralParte2 Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.
Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 28 contrainterrogatorio haberlo visto a 4 metros de distancia de ellos en compañía de la esposa. Además, de estos testigos de cargo, también notaron la presencia del acusado en el lugar de los hechos, los señores Vladimir Ramírez Charry70, hermano de José del Carmen, quien afirmó que su consanguíneo llegó a la caseta de Fredy Ortiz Castañeda71, este último que confirmó su llegada y finalmente, el señor Henry Conteras Cubillos72, quien lo observó en las fiestas como a 20 metros de distancia. Otro dato importante, que se logró establecer es que José del Carmen Ramírez Charry se acercó a donde estaba la víctima, pues así lo expuso claramente Adriana Lucía Guaraca Valencia73, quien aseguró lo siguiente: luego el señor José del Carmen. me dijo váyase a dormir. por qué le dijo eso. por qué nosotros llevamos mucho tiempo con una amistad porque él es hermano de mi excuñado entonces pues nosotros llevamos mucho tiempo en la amistad y nosotros recochabamos mucho y él me dijo váyase a dormir y a mí me pareció fácil decirle de malas no seas sapo, luego de eso Luis David estaba sentado enseguida mío y él me dijo y él le dijo no la mandó a dormir ni el papá ni la mamá mucho menos la va a mandar a dormir usted y Luis David se levantó y se le fue encima a José del Carmen, que él incluso se iba a tratar de quitar el buso porque quería como volver a pelear yo vi que José puso como las manos como para sostenerlo.
Este hecho, que para la deponente es una simple recocha, para esta instancia es un acto, además, de ofensivo y provocador, un 70 Ver Récord: 6:57’ al 22:50’ Minutos. Archivo072AudiAudienciaJuicioOral Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 71 Ver Récord: 24:11’ al 30:46’ Minutos. Archivo072AudiAudienciaJuicioOral Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 72 Ver Récord: 32:14’ al 35:39’ Minutos.
Archivo072AudiAudienciaJuicioOral Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónicon. 73 Ver Récord: 53:54’ al 1:10.28’ Minutos. Archivo32AudienciaJuicioOralParte2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 29 acto celotípico que refuerza lo que se venía ventilando entre el acusado y la exnovia de la víctima, en el sentido que existía algo más que una amistad de toda la vida, pues así lo aseguró en el juicio la mamá de Luis David, la señora Luz Mélida Pérez Montoya74, quien hizo comentarios de que entre ellos sí habían tenido una relación sentimental.
Y algo que es muy común, es que una persona afectada por los celos, en fiestas, bajo el consumo de licor y al ver a un hombre acostado sobre las piernas de su chica, genera una reacción y es justo lo que ese 21 de julio de 2014 aconteció. Justamente la imagen75 que fue reconocida por la testigo Luz Mélida Pérez Montoya76, madre de la víctima, fue la siguiente: 74 Ver Récord: 17:25’ al 37:16’ Minutos.
Archivo32AudioJuicioOralparte2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 75 Ver Archivo07Fotografia. Carpeta02Pruebas.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 76 Ver Récord: 17:25’ al 37:16’ Minutos. Archivo32AudioJuicioOralparte2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry.
D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 30 Nótese que esa escena fue la que llevó a que José del Carmen Ramírez Charry a que le reclamara a Adriana Lucía Guaraca Valencia para que se fuera a dormir, pues moría de los celos al verla así y es cuando lamentablemente la víctima escucha, le dice que si no la mandan a dormir los padres porque el sí, y se para, trata como de quitarse el buso como en señal de pelea, pero la borrachera que tenía desde hacía tres días, sin dormir ni descansar bien, no se le permitió reaccionar, aprovechando esa situación el enjuiciado para apuñalearlo y causarle esa herida mortal.
Aunado a lo anterior, del testimonio de Adriana Lucía Guaraca Valencia77 al igual que el de sus familiares que la acompañaban y de los otros amigos, compañeros de trabajo que vieron a la víctima dieron fe que esa noche se presentaron muchas riñas y 77 Ver Récord: 53:54’ al 1:10.28’ Minutos. Archivo32AudienciaJuicioOralParte2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.
Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 31 en ellas hubo participación de Luis David Narváez Pérez, pero ninguna trascendió, fue el caso de la persona morena que se acercó a darle aguardiente, sin embargo, se itera no cobró importancia, pues escasamente le daban fuerzas al occiso para pararse y tratar de quitarse el buzo para pelear, pero al final terminaba siendo controlado por su novia, se calmaba y volvía a su silla.
No obstante, la única que Adriana Lucía no pudo controlar fue la pelea que inició José del Carmen Ramírez Charry porque esta tenía más efervescencia por los celos y es, cuando el implicado se aprovecha de la embriaguez de su víctima para causarle una herida con arma blanca que, sin duda, dada la gravedad de las mismas, cualquier ciudadano presente la hubiera fácilmente notado porque era palpable a simple vista, además, de la cantidad de fluido sanguíneo que debió producir.
Y es allí en ese otro dato objetivo importante, que se puede afirmar que la testigo directa de los hechos, Adriana Lucía Guaraca Valencia trata de aminorar para proteger al único y verdadero responsable de la agresión su conocido amigo José del Carmen Ramírez Charry. Herida que fue grave, pues lo llevó a la muerte y que fue apreciada por otras personas que no estaban al lado de la novia de la víctima, es el caso del panadero, Juan David Ospina Tacora78 en juicio manifestó: 78 Ver Récord: 2:03:28’ al 2:02:45’Minutos.
Archivo032AudioJuicioOralParte2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 32 …esa noche Salí con mi mujer a disfrutar de las fiestas al parque de planadas Tolima esa noche salimos y estuvimos dando vueltas en el parque y nos encontramos a unos amigos PAOLA, y Guiovani LUIS DAVID, yo lo distingo si acaso el saludo él estaba en las piernas de ADRIANA, no sé el apellido él estaba dormido y cuando hablamos. con los compañeros se armó un problema y escuché que lo habían jodido lo vi en el suelo, en el momento que yo fui a ayudarlo, que lo habían puñaleado yo le vi un turupe debajo del buzo, yo pensé que le habían metido algún trapo o algo para pararle la sangre cuando yo procedí a alzarlo, pero antes de alzarlo, le levante el buzo para acomodarle el trapo, me di cuenta que no era el trapo sino que de la puñalada se le habían salido las vísceras A ello súmesele lo que observó la profesional forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, doctora Stella Judith Alvarado Rojas, quien en el juicio79, dio fe de la magnitud de la herida y de la intervención quirúrgica que le hicieron y que plasmó en su informe80 del 22 de julio de 2014 de la siguiente manera: 79 Ver Récord: 13:00’ al 51:33’ Minutos.
Archivo032AudioJuicio oralParte1.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 80 Ver Archivo03InformePericialNecropsia. Carpeta02Pruebas.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 33 ¿Con todo lo anterior, es donde la Colegiatura se pregunta cómo Adriana Lucía Guaraca Valencia no notó esa herida, cómo no se dio cuenta de que su novio tenía las vísceras o los intestinos afuera, como lo manifestara el panadero, su hermana y su progenitora? Y la respuesta es evidente, calló o tergiversó su versión en ese aparte específicamente para favorecer los intereses de su amigo de toda la vida, al igual que lo hicieron los familiares de esta, pues de la declaración de su progenitora Lucelly Valencia Ortiz81 se extrae lo siguiente: De hace cuánto tiempo lo conoce? A micha, Pues desde que mi hija se juntó con el hermano de él es que el niño ya tiene 12 años póngale unos 13 años porque el niño, eso es el que yo lo distingue en la casa pero entonces por eso era la recocha de ellos porque ellos sacaban lo mismo o sea se refiere por ejemplo él le decía ella váyase a dormir a otras hijas porque por confianza por la confianza de José del Carmen 81 Ver Récord: 1:12.30’ al 1:54.05’ Minutos.
Archivo032AudioJuicioOralParte2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 34 ustedes mis hijos con mi hijo ellos se trataban así con todos mis hijos ellos han tratado con entonces de ahí nació el problema de ese problema.
Lo anterior permite inferir otro dato importante, que confluye en sostener que se aquietan los señalamientos de responsabilidad penal en contra José del Carmen Ramírez Charry y es sin duda, la amistad íntima e incluso la afinidad entre la familia del procesado con la familia de la principal testigo. Ahora bien, otro antecedente no menos importante y de relevancia jurídico penal, son los reconocimientos fotográficos que hicieron al principio de la investigación, algunas de las personas que esa noche acompañaban en la caseta y en la mesa a Luis David Narváez Pérez, como fue el caso de la testigo Adriana Lucía Guaraca Valencia82, Lucelly Valencia Ortiz83 y Julieth Paola Guaraca Valencia84 quienes reconocieron en imágenes a José del Carmen Ramírez Charry como el agresor, pero en la audiencia de juicio oral intentaron darle poco valor a esa diligencia por el hecho de que ya lo conocían pero que en el fondo saben que esa noche estuvo presente y aprovechó la indefensión de Luis David para causarle la muerte.
En suma, no le asiste razón a la defensa porque el testimonio de Adriana Lucía Guaraca Valencia si fue debidamente valorado y existió prueba suficiente indiciaria que analizada en conjunto permitió edificar la sentencia condenatoria en contra del hoy procesado por el punible de homicidio agravado la cual debe 82 Ver Récord: 53:54’ al 1:10.28’ Minutos.
Archivo32AudienciaJuicioOralParte2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 83 Ver Récord: 1:12.30’ al 1:54.05’ Minutos. Archivo032AudioJuicioOralParte2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 84 Ver Récord: 46:55’ al 1:11.05’ Minutos. Archivo047AudioContinuaciónJuicioOralParte2 Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.
Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 35 ser confirmada en su integridad, ya que se acreditó que el sentenciado estuvo presente en el lugar de los hechos, se acercó a la víctima, ninguna otra persona lo hizo como José del Carmen, tuvo un contacto físico con él, lo ofendió para iniciar una reyerta y le ocasionó una herida mortal sin que Luis David Narváez Pérez pudiera defenderse por el estado de alicoramiento y de somnolencia que presentaba por haber ingerido licor desde tres días, atrás en plenas fiestas del municipio de Planadas – Tolima, las cuales se celebran del 17 al 20 de julio de cada anualidad.. 6.4.4.
Cuarto punto de disenso: No se configuró la circunstancia de agravación punitiva al no estar determinada por la Fiscalía, no existir prueba médica sobre el estado de embriaguez y mediar acto de agresión por parte de la víctima hacia el sentenciado, quien se hallaba en iguales condiciones. Postura que no es admisible por las siguientes razones: i) la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación del 10 de agosto de 2015 sí determinó fáctica y jurídicamente la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 7° del artículo 104 del CP y ii) con la prueba allegada demostró que José del Carmen Ramírez Charry se aprovechó de la condición de indefensión que la víctima tenía dado su avanzado estado de embriaguez.
En primer lugar, el fiscal en la audiencia de formulación de imputación85 celebrada el 10 de agosto de 2015 ante el Juez 85 Ver Récord: 17:58’ al 30:10’ Minutos. Archivo05AudioAudienciaConcentradaParte1.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado.
R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 36 Segundo Promiscuo Municipal de Chaparral – Tolima, fue claro al señalar que el sentenciado aprovechó que la víctima se encontraba borracho, dormido en las piernas de Adriana Lucía Guaraca Valencia y sin armas para provocarlo, incitarlo a pelear y posteriormente agredirlo con un arma blanca, lo cual nunca fue objeto de aclaración o nulidad por parte de la defensa sobre la circunstancia de agravación punitiva endilgada.
En segundo lugar, resulta menester recordar al profesional del derecho que existe libertad probatoria en nuestro sistema procesal penal, con la que se puede acreditar un hecho sin que se requiera de una prueba médica para establecer la condición de embriaguez de una persona, ya que no existe una tarifa legal como ocurría años atrás en otros procedimientos, además, al contrario de la postura defensiva, en el caso de marras, sí existió suficiente prueba para establecer esa indefensión y ese aprovechamiento.
Precisamente, prueba documental, como es el caso de la fotografía86 de la novia con la víctima donde se aprecia este último durmiendo en las piernas de ella, prueba testimonial, como Adriana Lucía Guaraca Valencia87, quien afirmó que su novio estaba tomando desde el viernes y que había dormido poco, lo cual corrobora la imagen de él en sus piernas.
Los demás conocidos y compañeros de trabajo que compartieron antes y durante las fiestas con él, como la familia 86 Ver Archivo07Fotografia. Carpeta02Pruebas.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 87 Ver Récord: 53:54’ al 1:10.28’ Minutos. Archivo32AudienciaJuicioOralParte2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.
Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 37 de la novia, la suegra Lucelly Valencia Ortiz88, la cuñada Yulieth Paola Guaraca Valencia89, y Humberto Guaraca Lombo90, quienes dan fe de la presencia de la víctima en la caseta y de la ingesta de licor como aguardiente.
Los compañeros de trabajo Yovanny Marin Monjes91, Manuel Agustín Carlosama Mamián, este último también conductor de Cootransplanadas, quien aseguró que tomó ese domingo 20 de julio de 2014 muchas cervezas con la víctima, es decir, antes de la ocurrencia de los hechos y la compañera también de la cooperativa de transporte Nubia Gaitán Vargas92, quien lo vio en las piernas de la novia, lo cual sin duda infiere el estado de indefensión a causa del alicoramiento.
Lo anterior, también fue observado por terceras personas con las cuales no tenía una familiaridad o relación de trabajo, es el caso del panadero Juan David Ospina Ticora93 quien vio a Luis David Narváez Pérez en las piernas de Adriana Lucía y fuera de eso escuchó cuando lo habían apuñaleado y acudió a levantarlo del suelo, a ayudarlo y transportarlo hasta el hospital junto con su esposa la auxiliar de enfermería Luz Esmith Quinayas Rivera94,95, quien colaboró con la causa prestándole los primeros auxilios e 88 Ver Récord: 1:12.30’ al 1:54.05’ Minutos.
Archivo032AudioJuicioOralParte2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 89 Ver Récord: 46:55’ al 1:11.05’ Minutos. Archivo047AudioContinuaciónJuicioOralParte2 Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 90 Ver Récord: 46:55’ al 1:11.05’ Minutos. Archivo047AudioContinuaciónJuicioOralParte2 Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 91 Ver Récord: 15:29’ al 20:18’ Minutos.
Archivo047AudioContinuaciónJuicioOralParte1 Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 92 Ver Récord: 36:09’ al 44:59’ Minutos. Archivo047AudioContinuaciónJuicioOralParte2 Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 93 Ver Récord: 2:03:28’ al 2:02:45’Minutos. Archivo032AudioJuicioOralParte2.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 94 Ver Récord: 2:41’ al 10:39’ Minutos.
Archivo068AudioAudienciaJuicioOralParte1- Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 95 Ver Récord: 0:24’ al 10:12’ Minutos. Archivo068AudioAudienciaJuicioOralParte2 Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 38 incluso colaborando a sus colegas en el centro hospitalario ante el poco personal de servicio que para ese momento había. Por consiguiente, la víctima se encontraba ya en un estado de indefensión por haber ingerido licor durante tres días y con sueños retrasados, es decir, sin descansar lo suficiente lo cual no le permitía estar en condiciones de enfrentar una pelea si ni siquiera se lograba sostener porque permanecía en las piernas de la novia, presupuesto objetivo que quedó evidenciado en la fotografía ut supra, de allí que se dieron los presupuestos jurisprudenciales que permiten configurar la causal de agravación endilgada, como lo tiene previsto la Corte en decisión reciente96 en el siguiente sentido: (…) Asimismo, el artículo 104 señala: «La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 7.
Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación». El agravante en cuestión contempla cuatro hipótesis distintas: a) que el autor coloque a la víctima en situación de indefensión; b) que la someta a una condición de inferioridad; c) que la víctima se encuentre en estado de indefensión, el cual sea aprovechado por el agresor; o d) que el procesado se beneficie de una situación de inferioridad en que se halle la víctima.
Esta Sala ha precisado que la situación de indefensión se configura cuando, al momento de la agresión, la víctima carece de medios para defenderse, es decir, se encuentra inerme. Por su parte, la inferioridad implica una condición de desventaja respecto del agresor, bien sea en términos físicos, de posición, capacidades u otras circunstancias que coloquen a la víctima en un plano inferior en calidad o cantidad97.
Dada la pluralidad de escenarios que contempla este agravante, a la Fiscalía le corresponde especificar en la acusación cuál de las cuatro 96 CSJ. SP1560-2025 (63228) del 21 de mayo de 2025. MP. Dr. José Joaquín Urbano Martínez. 97 SP CSJ rad. 56092 15. Jun. 2022 Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry. D/: Homicidio Agravado.
R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 39 hipótesis se configura en el caso concreto. Además, debe acreditar no solo que el acusado conocía tal situación, sino que deliberadamente buscó aprovechar la ventaja que le confería dicha condición98. Conforme el criterio jurisprudencial expuesto, no cabe duda que la Fiscalía cumplió con la carga fáctica, jurídica y probatoria logrando establecer que Luis David Narváez Pérez no estaba en condiciones físicas ni mentales para defenderse porque estaba muy embriagado, somnoliento lo que se advierte en la fotografía referenciada y además, no portaba ningún tipo de arma, no agredió a su victimario y ninguno de los testigos de descargo, afirmaron una embriaguez por parte de José del Carmen Ramírez Charry que pudiere pensarse que estuviere en iguales condiciones, de allí que no resulta avante la postura del defensor, siendo menester confirmar la agravante y el fallo de condena en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7.
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral - Tolima, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se condenó a JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ CHARRY, por la conducta punible de homicidio 98 SP CSJ rad. 56174 1. Jul. 2020 Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry.
D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 40 agravad, por las razones anotadas en las consideraciones de ese fallo. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma Electrónica LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firma Electrónica HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS (En Permiso) Firmado Por: Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Segunda Instancia. P/: José del Carmen Ramírez Charry.
D/: Homicidio Agravado. R/: 73001.60.00.450.2014.02425.01 N.I: 75153 Víctima: Luis David Narváez Pérez (Fallecido) Ley 906 de 2004. 41 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1bd41f0ba70ba443a58f4977ad6184cf1059c5a867ceaa4c571024 bf4628d807 Documento generado en 06/08/2025 03:00:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica