Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001311000220220010501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

Fecha: 2025-08-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Amanda Castaño García \ DEMANDADO: Suj. herederos ciertos del señor PABLO CESAR LOPERA MONTAÑO a saber: M.P.L.B. representada legalmente por su progenitora DORIS BONILLA BAQUERO así como contra sus herederos inciertos e indeterminados

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, agosto seis (06) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Discutida y aprobada en Sala de Decisión, según acta No. 50 de la fecha Radicación: 73-001-31-10-002-2022-00105-01 Proceso: Unión Marital de Hecho Demandante: Amanda Castaño García Demandado: H. Pablo César Lopera Montaño Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través de su apoderada judicial contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué -Tolima dentro del proceso VERBAL DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO instaurado por AMANDA CASTAÑO GARCÍA contra los herederos ciertos del señor PABLO CESAR LOPERA MONTAÑO a saber: M.P.L.B. representada legalmente por su progenitora DORIS BONILLA BAQUERO así como contra sus herederos inciertos e indeterminados.

ANTECEDENTES La señora Amanda Castaño García promovió el presente proceso para que con citación y audiencia de la parte demandada se declare la existencia de la unión marital de hecho suscitada entre ella y el extinto Pablo César Lopera Montaño y la correspondiente existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho respectiva, entre el 11 de enero de 2016 al 26 de julio de 2021.

Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS: 1. Señala la actora que conoció al señor Pablo César Lopera Montaño en el mes de septiembre de 2015, cuando ella trabajaba vendiendo almuerzos en la calle 27 con carrera 3 de esta localidad, lugar visitado por el señor Lopera Montaño para comprar sus alimentos. 2.

Indica que, después de 3 meses de estar saliendo, se fueron a vivir, habiendo residido en la carrera 26 con calle 2, en la carrera 18 edificio Radicación No: 73-001-31-10-002-2022-00105-01 Demandante: Amanda Castaño García Demandado: Herederos de Pablo César Lopera Castaño 2 Las Acacias, en Alminar de Samoa, todos en el Municipio de Ibagué, y, por último, nuevamente en el Edificio Las Acacias. 3.

Comenta que, durante los últimos meses el señor Pablo César viajaba los fines de semana de Anapoima, su lugar de trabajo, a Ibagué, lugar donde vivían, hasta el día de su fallecimiento. 4. Por último, agrega que, el señor Pablo César Lopera Montaño era casado con Doris Bonilla Baquero, sin embargo, la sociedad conyugal fue disuelta mediante escritura pública No. 1963 del 25 de octubre de 2018 de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA 1.

La demandada M.P.L.B. quien se encuentra representada por su señora madre DORIS BONILLA BAQUERO, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda1 oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones:

1.1. EXTREMOS TEMPORALES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DE LA EVENTUAL SOCIEDAD PATRIMONIAL, INEXISTENCIA DE PRUEBAS DETERMINANTES PARA ACREDITAR LA COMUNIDAD DE VIDA PERMANENTE Y SINGULAR, Y LA FORMACIÓN DE UN PATRIMONIO COMÚN. Señala la convocada que, el señor Pablo César Lopera Montaño mantenía vigente su matrimonio con la señora Doris Bonilla Baquero, lo que denota que no tenía la intención de desintegrar su familia, por ello, a pesar de haberse liquidado la sociedad conyugal con ésta, nunca hubo una separación de cuerpos; de ello, existe prueba suficiente que durante los años 2014 a 2018 siempre hicieron vida marital y la INNOMINADA. 2.

El curador Ad-Litem que representa los intereses de los herederos inciertos e indeterminados del señor PABLO CÉSAR LOPERA MONTAÑO contestó la demanda, sin embargo, no propuso excepciones2. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO Surtidas las etapas procesales determinadas en el Código General del Proceso, la jueza segunda de familia de Ibagué, en sentencia de 24 de febrero de 20253 (i) declaró probada la excepción de mérito “extremos temporales de la unión marital de hecho y de la eventual sociedad patrimonial, inexistencia de pruebas determinantes para acreditar la comunidad de vida permanente y singular y la formación de un patrimonio común” y (ii) negó las pretensiones de la demanda, entre otras. 1 39ContestaDemandaAnexos.pdf 2 59ContestaciònCurador.pdf 3 Minuto 1:17:38 audiencia de 24 de febrero de 2025 Radicación No: 73-001-31-10-002-2022-00105-01 Demandante: Amanda Castaño García Demandado: Herederos de Pablo César Lopera Castaño 3 Para tomar la anterior decisión, la instructora de primer grado luego de traer a colación los requisitos y formalidades exigidos por la Ley 54 de 1990 para ser reconocida la unión marital de hecho, concretamente indicó que, no se probó el inicio de la presunta relación marital de hecho, como tampoco salieron a flote los cinco elementos sustanciales indicados por la jurisprudencia para declarar la misma, pues las pruebas aportadas al plenario no dieron razón de ello.

DE LA IMPUGNACIÓN Contra dicha decisión se alzó en apelación la apoderada de la parte actora indicando concretamente que4:  No se valoraron objetivamente las pruebas testimoniales recopiladas en el trámite, tanto las aportadas por la parte actora, como las allegadas por la convocada, pues de ellas se desprende que en efecto se demostraron los elementos esenciales para que se declare una unión marital de hecho entre la demandante y el señor Pablo César Lopera Montaño.  No se les dio el valor probatorio respectivo a las fotografías aportadas con la demanda, al igual que no se tuvo en cuenta en virtud de la prueba de oficio decretada, donde se allegó copia del proceso ordinario laboral la vinculación en el mismo de la señora Amanda Castaño García como compañera permanente del señor Pablo César Lopera Montaño.  No se valoró debidamente el trámite administrativo adelantado por Colpensiones, por medio de la cual se le reconoció a la señora Amanda Castaño García en un porcentaje del 50% la pensión de sobreviviente al acreditar que convivió con el señor Pablo César Lopera Montaño.  Que, habiéndose demostrado los requisitos esenciales para que aflore la unión marital de hecho entre la demandante y el señor Pablo César Lopera Montaño, debe igualmente declararse la sociedad patrimonial respectiva, pues aun cuando el señor Lopera Montaño no se había divorciado de su exesposa, ciertamente había una separación de hecho que permite tal declaratoria a voces de la sentencia SC2429 del 8 de octubre de 2024.

CONSIDERACIONES 4 Minuto 1:18:34 audiencia de 24 de febrero de 2025 Radicación No: 73-001-31-10-002-2022-00105-01 Demandante: Amanda Castaño García Demandado: Herederos de Pablo César Lopera Castaño 4 1. Revisada la actuación no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto, los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no se hallan presentes vicios que invaliden lo hasta ahora actuado. 2.

Teniendo en cuenta la inconformidad de la recurrente, necesario se hace realizar previamente las siguientes precisiones conceptuales: 2.1. La Constitución Política de 1991 calificó a la familia como el núcleo esencial de la sociedad, exigiendo para su conformación la decisión libre de los consortes o la voluntad responsable de conformarla (artículo 42), la cual puede emanar, entre otras formas, de la unión permanente y singular a que se refiere la Ley 54 de 1990.

Esta última requiere para su perfeccionamiento, en adición, comunidad de vida entre los compañeros, es decir, la decisión de “unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido”5; en otras palabras, es menester la “exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida”6 3.

Son estos los soportes legales de las pretensiones de estado civil y sociedad patrimonial, desprendiéndose de ellos los elementos sustanciales para conforman la primera de las referidas, así: 3.1. La voluntad responsable de establecer una unión marital de hecho. La voluntad, que se expresa dirigiendo sus actos a la consecución de un objetivo, obvio que debe provenir de sus integrantes en forma clara y unánime dirigida, en este caso, a conformar una familia, sobre este aspecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este elemento “(…) presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”7.

De allí que, si existiere un trato alejado a los principios básicos del comportamiento familiar, esto imposibilitaría salir a flote la declaratoria de unión marital de hecho al ir en contra de la finalidad concebida en la ley 54 de 1990. 3.2. La comunidad de vida. Refiere esta característica a la intención de la pareja de formar una familia, entendido como aquellos hechos 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC128 de 12 de febrero de 2018 Rad. 2008-00331-01 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC14360 de 9 de octubre de 2018 Rad. 2009-00599-01 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084 Radicación No: 73-001-31-10-002-2022-00105-01 Demandante: Amanda Castaño García Demandado: Herederos de Pablo César Lopera Castaño 5 que evocan su ánimo de permanencia y afecto, alejados de cualquier clase de ritualidad o formalismo; al respecto la jurisprudencia ha señalado que la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”8 Siendo la convivencia marital donde se forma una comunión física y mental con sentimientos de solidaridad para superar situaciones diarias, circunstancia que guarda un símil con el proyecto de vida de los casados dado a que existen objetivos comunes a corto, mediano y largo plazo. 3.3.

La permanencia. Ella resalta la estabilidad o ánimo de continuidad de llevar a cabo una vida en comunidad, sin perjuicio de los pormenores que puedan llegar a acaecer en el desarrollo de la relación, como lo es el aspecto de la cohabitación que puede verse afectado por circunstancias laborales o económicas de quienes conforman la unión, sin que ello haga desaparecer la voluntad de que el vínculo por ellos establecido sea duradero. 3.4.

La singularidad. Finalmente este elemento hace referencia a la exclusividad de la pareja, presupuesto que se encuentra íntimamente ligado al principio de monogamia que predomina en la familia, sobre este punto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de abril de 2007 refirió que “las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad.” (Rad.

No. 2001 00451 01). 3.5. Ahora, la jurisprudencia especializada9 ha indicado que “no constituye impedimento para el surgimiento de la unión marital de hecho o para la continuación de la previamente formada, la celebración de un vínculo matrimonial por uno de los compañeros permanentes con tercera persona cuando esta boda carece del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo, como características connaturales de todo casamiento, pues dicha exigencia no se encuentra prevista en el artículo 1° de la ley 54 de 1990.

(Resaltado ex texto) Dicho matrimonio, cuando no está disuelta la sociedad conyugal de él proveniente, se encuentra instituido en el literal b) del artículo 2 de 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5106 de 15 de diciembre de 2021 Rad. 2015-01098-01 Radicación No: 73-001-31-10-002-2022-00105-01 Demandante: Amanda Castaño García Demandado: Herederos de Pablo César Lopera Castaño 6 la ley en cita, como regla de principio, como causa de impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, pero no como óbice para la unión misma; y el numeral 2° del artículo 5° de la ley 54 de 1990 también la regula como motivo de disolución de la sociedad patrimonial ya constituida.” En otras palabras, “para impedir el surgimiento de la unión marital de hecho no basta la previa existencia de lazo matrimonial en uno de los compañeros o ambos con tercera persona, tampoco limita a la ya instituida el matrimonio celebrado postreramente, porque en ambos eventos es indispensable acreditar el ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo que trae aparejada toda boda, lo cual, por contera, desvirtuará la comunidad de vida de los compañeros permanentes, esto es, su voluntad de conformar una familia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, desaparecida a raíz del aludido maridaje.”10 (Se resalta) 4.

Establecido lo anterior y adentrándonos al objeto de la apelación, ha de indicarse que la inconformidad de la parte recurrente se funda en la valoración que la juzgadora de primera instancia realizó a los medios probatorios obrantes en el expediente, pues en su sentir, en la sentencia no los analizó con la debida rigurosidad. 4.1. Bajo ese entendido, inicialmente señálese que, entre otras, la parte demandante trajo como testigos al plenario, a los señores Luz Alba Montaño Molina, Alirio Garzón Lugo, Martha Inés Montaño Molina y Cristian Fernando Granados; y la parte demandada trajo a instancia suya los testimonios de los señores Olga Indalecia Matallana Ramírez, Sandra Patricia Torres Martínez, Alex Alberto Restrepo Montoya, Noe Báquiro Rodríguez y Álvaro Durán Téllez. 4.1.1.

Pues bien, realizando la labor que echa de menos la parte recurrente, esto es, valorando objetivamente los testimonios traídos al plenario, iniciando con los allegados por la parte actora, dígase que LUZ ALBA MONTAÑO MOLINA11 madre del señor Lopera Montaño señaló que, conoce a la demandante hace 5 años por ser la pareja de convivencia de su hijo Pablo César, relación que se suscitó desde el año 2019 hasta la fecha de su fallecimiento; indica que ese conocimiento lo tuvo, porque ellos iban a su casa a visitarla y porque dialogaba con ellos por teléfono. Comenta que, su hijo Pablo César estaba trabajando en Anapoima, sin recordar la fecha en que inició labores en dicho municipio, y allá se conoció con la actora, lugar donde empezaron la convivencia, sin conocer el sitio donde vivían, luego se vinieron a vivir a Ibagué en la 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5106 de 15 de diciembre de 2021 Rad. 2015-01098-01 11 Minuto 4:10 audiencia de 19 de noviembre de 2024 Radicación No: 73-001-31-10-002-2022-00105-01 Demandante: Amanda Castaño García Demandado: Herederos de Pablo César Lopera Castaño 7 calle 18 con carrera 2, sin recordar igualmente, la fecha en que empezó a vivir con ella en esta localidad; que ella “de vez en cuando” iba a visitarlos cuando su hijo estaba en Ibagué, porque él permanecía en Anapoima que era su lugar de trabajo.

Luego se le pregunta, “en qué fecha conoció usted a la señora Amanda Castaño”, contestó: “en el 2016, él me comentó que tenía una amiga.” 4.1.2. La declarante MARTHA INÉS MONTAÑO MOLINA12 indicó que la demandante y el señor Pablo César Lopera Montaño vivían juntos desde el año 2016 “según me comentó Pablito”, hasta la fecha de su fallecimiento 26 de julio de 2021; tenían una relación estable, sin recordar si en algún momento hubo alguna separación. Señala, “yo realmente a Amanda la conocí en fotos porque Pablito y Amanda eran unas personas muy reservadas y realmente yo la conocí a ella ya cuando mi muchacho, cuando Pablito fallece (…) entonces yo no la conocí a ella sino en unas fotos, a veces conversábamos por whatsapp pero no más.”.

Asimismo, comentó la testigo que, ella no estuvo presente al momento del entierro del señor Pablo César, porque estaba por fuera del país, sin embargo, una vez le entregaron las cenizas a la familia se realizó una misa en los primeros días del mes de agosto de 2021, a la que ella pudo asistir y fue allí cuando conoció a la demandante Amanda Castaño García. Indica que la pareja convivió en la carrera primera y donde él fallece que es al frente de la iglesia del Carmen en la calle 18 con carrera 5 de Ibagué y que durante su enfermedad fue cuidado por la señora Amanda Castaño García; igualmente señala que, el señor Pablo César Lopera Montaño se fue a trabajar al municipio de Anapoima en los años 2018 o 2019, sin recordar exactamente la fecha. 4.1.3.

El testigo CRISTIAN FERNANDO GRANADOS13 indicó que, conoció al señor Pablo César Lopera Montaño el día 17 de noviembre de 2020 fecha en que ingreso a laborar en la misma empresa en que labora el testigo en el municipio de Anapoima; que le contó que tenía una relación con la actora a quien visitaba cada 8 días en la ciudad de Ibagué, sin embargo, nunca supo en donde vivía el señor Lopera Montaño con la demandante en la ciudad de Ibagué. Comenta que, el señor Lopera y Amanda, arrendaron una vivienda en el municipio de Anapoima en el barrio Las Mercedes donde estuvieron viviendo, circunstancia que le consta, porque en alguna ocasión los 12 Minuto 36:20 audiencia de 19 de noviembre de 2024 13 Minuto 8:04 audiencia de 24 de febrero de 2025 Radicación No: 73-001-31-10-002-2022-00105-01 Demandante: Amanda Castaño García Demandado: Herederos de Pablo César Lopera Castaño 8 visitó en ese inmueble, sin embargo, solo fue por espacio de 15 días o un mes por cuanto la señora Amanda se regresó a la ciudad de Ibagué, “no se alcanzó a formalizar del todo la convivencia aquí en Anapoima”.

Luego se le pregunta, “a usted le consta (…) que ellos convivían juntos o eran pareja y él iba y la visitaba cada 8 días (…) convivían como esposos, como marido y mujer”, contestó: “No. No porque convivir es el tema de lo que tú dices yo tengo mi esposa y convivo con ella, pero si eran, mantenían juntos (…).” 4.1.4. El declarante ALIRIO GARZÓN LUGO14 señaló que, trabaja arrendando apartamentos, y en razón a ello le arrendó uno al señor Pablo César Lopera Montaño y a la señora Amanda Castaño García, en el edifico Acacias contrato que duró del año 2017 hasta inicios del año 2019, luego al año aproximadamente ellos volvieron y les arrendó un inmueble entre parte del año 2020 y el año 2021, sin recordar fechas exactas.

Manifestó no tener conocimiento si en el lapso en que la pareja no le arrendó, convivían juntos y que cuando iba al edificio “a pasar revista” se encontraba a sus arrendatarios viviendo allí, que unas veces Pablo César le pagaba el arriendo y en otras ocasiones Amanda. Luego, al preguntársele, “pero a usted le consta la convivencia como marido y mujer o a usted le consta que usted les arrendó un inmueble” contesto: “No. Convivían los dos únicamente (…) yo entrar en detalles no lo hago con ellos ni con nadie”.

Por último, señaló que, no tenían ninguna clase de amistad con Pablo César y Amanda, no compartían, solo la relación que los ataba era de arrendador y arrendatarios. 5. De esta manera sometidas estas probanzas testimoniales a un análisis individual y en conjunto, nótese que, a pesar de que es evidente el esfuerzo en algunos de los testigos allegados por la parte actora en demostrar la existencia de la unión marital del hecho entre los señores Pablo César Lopera Montaño y Amanda Castaño García, sus exposiciones no abren paso a tal declaratoria, pues véase que, si bien el señor ALIRIO GARZÓN LUGO15 indicó que, en dos ocasiones les arrendó un apartamento ubicado en el edificio Acacias de esta localidad, inicialmente en el año 2017 hasta inicios del año 2019, luego parte del año 2020 hasta la fecha de fallecimiento del señor Lopera en el año 2021, también lo es que no supo si la pareja hacía vida marital, solo le consta que sus inquilinos vivían allí únicamente, sin indicar por lo menos que entre los mismos, en momento alguno observó muestras de afecto o comportamiento de marido y mujer. 14 Minuto 29:18 audiencia de 24 de febrero de 2025 15 Minuto 29:18 audiencia de 24 de febrero de 2025 Radicación No: 73-001-31-10-002-2022-00105-01 Demandante: Amanda Castaño García Demandado: Herederos de Pablo César Lopera Castaño 9 A su turno, el declarante CRISTIAN FERNANDO GRANADOS16 manifestó haber tenido conocimiento que Pablo César y Amanda convivieron en el municipio de Anapoima, para el año 2020 pero solo por espacio de 15 días o un mes; sin constarle que los mismos hubieran hecho vida marital, desde la fecha indicada por la actora en la demanda, pues fue claro en señalar que solo conoció al señor Pablo César Lopera Montaño a partir del 17 de noviembre de 2020 cuando ingresó a laborar en el mismo sitio en que el testigo trabajada.

Ahora, también fue claro en señalar que, si bien el señor Lopera Montaño viajaba a Ibagué cada 8 días, no le consta si en esa localidad hacía vida de pareja con la señora Amanda Castaño, pues nunca supo donde vivían. Asimismo, la señora LUZ ALBA MONTAÑO MOLINA17 madre del señor Lopera Montaño, si bien indicó que su hijo convivió con la actora, ciertamente no afirmó que la convivencia entre ellos inició el 11 de enero de 2016 como se indica en la demanda, pues al momento de su narración señaló que ésta inicio en el año 2019, y si bien indica que a la demandante la conoció en el año 2016, su hijo para esa fecha le “comentó que tenía una amiga [refiriéndose a Amanda Castaño García].”, esto es, para esa fecha no la conocía como pareja de su extinto hijo.

También se cuenta con el testimonio de la señora MARTHA INÉS MONTAÑO MOLINA18 no obstante, claro resulta que esta testigo no tuvo conocimiento directo de la convivencia entre el señor Lopera Montaño y la señora Amanda Castaño, pues al momento de rendir su declaración si bien señaló que sabía que ellos vivían juntos, ese conocimiento lo tuvo “según me comentó Pablito”.

Es más, durante el interregno de tiempo que se indica en la demanda existió la convivencia, la testigo no conocía a la demandante, pues también señaló que la veía solo en fotos y solo vino a conocerla una vez falleció el señor Lopera, así entonces, no podía tener un conocimiento directo de los hechos narrados en la demanda. 6. De lo anterior al darle valor probatorio objetivamente a los testimonios allegados por la parte actora, no emerge de ellos claramente que entre el señor Pablo César Lopera Montaño y Amanda Castaño García, existió una unión marital de hecho en el periodo solicitado en la demanda, pues si bien pudo existir una convivencia de pareja como lo enseñó la madre del señor Lopera Montaño, sin ser clara en que fechas la misma se suscitó, ciertamente por esa sola manifestación no se encuentran demostrados todos los 16 Minuto 8:04 audiencia de 24 de febrero de 2025 17 Minuto 4:10 audiencia de 15 de noviembre de 2024 18 Minuto 36:20 audiencia de 15 de noviembre de 2024 Radicación No: 73-001-31-10-002-2022-00105-01 Demandante: Amanda Castaño García Demandado: Herederos de Pablo César Lopera Castaño 10 elementos esenciales para que aflore la unión marital de hecho pretendida. 7.

De otro lado, la parte demandada trajo a instancia suya los testimonios de los señores Olga Indalecia Matallana Ramírez, Sandra Patricia Torres Martínez, Alex Alberto Restrepo Montoya, Noe Báquiro Rodríguez y Álvaro Durán Téllez. 7.1. Iniciando con el testimonio del señor NOE BÁQUIRO RODRÍGUEZ19 éste señaló que, es maestro de construcción y por su oficio conoció al señor Pablo César Lopera Montaño y a su esposa Doris Bonilla Baquero porque tenían una ferretería, incluso en alguna ocasión les hizo algunos arreglos a unos inmuebles de su propiedad, por tanto, solo tuvo con ellos una relación netamente comercial, no de amistad.

Indica que no conoció a la demandante, ni tuvo conocimiento si el señor Pablo César se separó de su esposa, como tampoco si éste vivió fuera de Ibagué, pues solo escuchó que éste vivía solo por la calle 37 al pie del colegio Santa Teresa de Ibagué. Por último, indica que, él trabajaba en construcción y laboraba en ocasiones por fuera de Ibagué, y podía durar hasta 5 meses por fuera de la ciudad, de ahí que, no tenga un conocimiento preciso de lo aquí investigado.

El testigo ALEX ALBERTO RESTREPO MONTOYA20 señaló que, conoció al señor Pablo César en el año 2003 cuando inició una relación de noviazgo con Doris Bonilla, le consta que nunca tuvo otra relación sentimental diferente. Comenta que, Pablo César tuvo problemas sicológicos de celos y fue internado por espacio de un mes y medio en la clínica Los remansos en el año 2016, por ello, la relación con Doris ya para el año 2018 se tornó imposible, toda vez que la amenazaba de muerte; de ahí que, él se fue a vivir a la casa de su mamá hasta noviembre de 2018, luego se fue a vivir a Santa Teresa, posteriormente a los apartamentos de Samoa.

Indica que, Pablo César vivó en Anapoima, pero nunca supo que hubiera vivido con la demandante. Por último, señala que, el conocimiento que tiene de lo narrado, era por la cercanía que existía con el señor Pablo César, pues el testigo era casado con una hermana de la esposa de éste. El declarante ÁLVARO DURÁN TELLEZ21 comenta que, conoció a Pablo César Lopera Montaño y a Doris Bonilla Baquero como esposos hace 19 Minuto 58:42 audiencia de 24 de febrero de 2025 20 Minuto 1:23:00 audiencia de 24 de febrero de 2025 21 Minuto 2:02:10 audiencia de 24 de febrero de 2025 Radicación No: 73-001-31-10-002-2022-00105-01 Demandante: Amanda Castaño García Demandado: Herederos de Pablo César Lopera Castaño 11 muchos años por cuanto eran vecinos, al igual porque en algunas ocasiones les hacía arreglos a sus propiedades; y nunca vio a Pablo con otra mujer.

Señala que, para el año 2018, supo que Pablo César ya no vivía en la casa con Doris Bonilla pues se había ido a vivir donde la mamá, pero los fines de semana a veces lo veía ahí; para el año 2020 Pablo César se fue para Anapoima a trabajar en un CDA y allí vivió. La testigo OLGA INDALECIA MATALLANA RAMÍREZ22 argumentó que, fue compañera de trabajo de Doris Bonilla Baquero a quien conoció hace más de 20 años, y tuvo conocimiento de la relación que existió entre ella y el señor Pablo César Lopera Castaño, no conoce a la demandante.

Señala que, en el año 2016 el señor Pablo César tuvo un trastorno sicótico agudo y fue internado en la clínica Los Remansos por una celopatía; por ello, en el año 2018 se fue a vivir con su mamá en el barrio Jardín de Ibagué. Que, para el año 2019 acompañó al señor Pablo César a un apartamento de propiedad de éste en el conjunto Samoa a retirar de allí un aparato electrónico y se dio cuenta que vivía solo, a más de que él se lo manifestó en ese momento; que para el año 2020, él estuvo trabajando en Anapoima pero no sabía en donde ni con quién vivía, igual tampoco sabe donde vivía cunado falleció. La declarante SANDRA PATRICIA TORRES MARTÍNEZ23 comentó que, conoció a los señores Pablo César y Doris Bonilla desde el año 2012 porque ellos tenían una ferretería y allí compró algunos insumos para arreglar un inmueble de su propiedad.

Que asistía a la casa de los nombrados y sabía de su relación de convivencia; que para el año 2018 Pablo César se fue de su casa y ya para finales del año 2020 se fue a trabajar a Anapoima. 8. Descendiendo al análisis de los testigos allegados a instancia de la parte demandada, contrario a lo expuesto por la recurrente de lo dicho por ellos no aflora si quiera con meridiana certeza que entre el señor Pablo César Lopera Montaño y Amanda Castaño García, existió una unión marital de hecho, pues los mismos fueron claros en advertir que ni siquiera conocieron a la demandante, solo les consta la relación matrimonial que existió entre Pablo César Lopera y la señora Doris Bonilla Baquero, de ahí que, no se abre paso a la declaratoria pretendida en la demanda. 22 Minuto 2:25:25 audiencia de 24 de febrero de 2025 23 Minuto 2:50:48 audiencia de 24 de febrero de 2025 Radicación No: 73-001-31-10-002-2022-00105-01 Demandante: Amanda Castaño García Demandado: Herederos de Pablo César Lopera Castaño 12 9.

De otro lado, si bien existe un registro fotográfico aportado con la demanda, por sí solas esas fotografías, no abren paso a la declaratoria peticionada en la misma, pues no hay otro medio probatorio que por lo menos logre explicar que eventos se registraban en ellas, las fechas en que ocurrieron y las personas que allí aparecen, de ahí que, se itera esas pruebas por sí solas no son suficientes para lo pretendido, en el escrito inaugural. 10.

Asimismo, indica el censor que, no fue tenida en cuenta, en aras de demostrar los elementos esenciales que configuran la unión marital de hecho la resolución No. 2021_12667417 expedida por Colpensiones, por medio de la cual se le reconoció a la señora Amanda Castaño García en un porcentaje del 50% la pensión de sobreviviente al acreditar que fue compañera permanente del señor Pablo César Lopera Montaño. Frente a lo cual ha de precisarse que conforme el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho solo puede ser declarada por escritura pública otorgada ante Notaria por ambos compañeros; por acta de conciliación en el mismo sentido o por sentencia judicial, por lo tanto, el acto administrativo a que hace referencia no tiene la virtualidad de servir de plena prueba de la unión deprecada.

De otro lado, es de observar que se trata de un acto administrativo que se emite conforme las declaraciones mismas de los interesados, sin la rigurosidad probatoria propia de un proceso, en ese sentido si bien podría servir de indicio, el mismo no es concluyente de la existencia de una unión marital de hecho, máxime cuando como ocurre en el presente caso la misma no fue demostrada con las pruebas obrantes en el plenario; a más de ello, la resolución que emite la entidad administrativa no tiene el carácter de jurisdiccional de ahí que no puede ser vinculante en el presente asunto. 11.

Ahora, si bien como prueba de oficio se allegó copia del proceso ordinario laboral promovido por Henry Pérez Barreto, Pablo César Lopera Montaño y Mónica Rocío Pérez Pérez contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Patrimonio Autónomo de remanentes I.S.S. tramitado en el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, y en este en audiencia de 28 de abril de 2021se tuvo como sucesora procesal en calidad de compañera permanente del señor Lopera Montaño a la señora Amanda Castaño García, véase que tal vinculación devino precisamente por la solicitud de reconocimiento que hiciera la aquí demandante en ese estrado judicial aportando para acreditar su interés en dicho litigio, la resolución emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, esto es, allí no existió ningún trámite probatorio dirigido a demostrar que en efecto la compañera permanente del señor Lopera Montaño era la aquí actora, pues preciso sea decirlo, no era el proceso respectivo, de ahí Radicación No: 73-001-31-10-002-2022-00105-01 Demandante: Amanda Castaño García Demandado: Herederos de Pablo César Lopera Castaño 13 que, si bien en su momento en la jurisdicción laboral reconoció a la señora Amanda Castaño García como compañera permanente, por ese solo reconocimiento no se eximía a la demandante en demostrar en este litigio los elementos esenciales que acreditaban la unión marital de hecho, de ahí que, no es factible declarar la misma bajo el argumento de haber sido reconocida como tal en otra jurisdicción. 12.

De todo lo anteriormente analizado, cierto resulta que de las pruebas recaudadas en el plenario no emergen los requisitos esenciales para que se declare la unión marital de hecho, circunstancia que impide la prosperidad de las pretensiones del libelo; y por consiguiente tampoco aflora la sociedad patrimonial pretendida, de ahí que no se descienda en el último punto de apelación. Ahora, si bien la jueza de instancia de manera antitécnica declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada denominada “extremos temporales de la unión marital de hecho y de la eventual sociedad patrimonial, inexistencia de pruebas determinantes para acreditar la comunidad de vida permanente y singular y la formación de un patrimonio común” lo cierto es que, al haberse negado las pretensiones de la demanda no era factible declarar ninguna excepción de mérito, esto es, no era factible entrar a analizar las excepciones propuestas por la parte demandada.

Así entonces, y por razones de técnica procesal habrá de revocarse el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia que se revisan en lo que tiene que ver con declarar probada la excepción propuesta por la parte demandada denominada “extremos temporales de la unión marital de hecho y de la eventual sociedad patrimonial, inexistencia de pruebas determinantes para acreditar la comunidad de vida permanente y singular y la formación de un patrimonio común”, con base en lo expuesto en precedencia, sin que ello implique de manera alguna la prosperidad del recurso vertical impetrado por la parte actora.

En lo demás la decisión permanecerá incólume. Sin condena en costas ante la concesión de amparo de pobreza en favor de la actora. DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Radicación No: 73-001-31-10-002-2022-00105-01 Demandante: Amanda Castaño García Demandado: Herederos de Pablo César Lopera Castaño 14 de Familia de Ibagué Tolima en cuanto a declarar probada la excepción denominada “extremos temporales de la unión marital de hecho y de la eventual sociedad patrimonial, inexistencia de pruebas determinantes para acreditar la comunidad de vida permanente y singular y la formación de un patrimonio común” propuesta por la parte demandada, con base en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Confirmar el resto de la providencia.

TERCERO: Sin condena en costas a la parte recurrente ante la concesión de amparo de pobreza del que goza.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2022-00105-01 - Firma electrónica - PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Rad. 2022-00105-01 - Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2022-00105-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Radicación No: 73-001-31-10-002-2022-00105-01 Demandante: Amanda Castaño García Demandado: Herederos de Pablo César Lopera Castaño 15 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9bb5749107f6105f11ec30025e636ed712516ca7ac852ca5149a8b20e 812381 Documento generado en 06/08/2025 12:11:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica