Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05440311200120250026301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

Fecha: 2025-07-14

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. RAFAEL DARIO DUQUE CALDERON \ ACCIONADO: Suj. AFP Colpensiones \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EPS \ VINCULADO: Suj. RIVENDEL SAS

CONSTANCIA: En la fecha me comuniqué al número telefónico 3246112970 que figura en el escrito de tutela, con el fin de indagar sobre el pago de las incapacidades reclamadas y la llamada fue atendida por el accionante RAFAEL DARIO DUQUE CALDERON, quien me informó que ya recibió el pago de las incapacidades solicitadas mediante la presente acción de tutela, encontrándose satisfecho con dicha actuación. Medellín, 11 de julio de 2025.

LUZ MARINA CADAVID HERNÁNDEZ Despacho 02 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, catorce de julio dos mil veinticinco Sentencia Nº 137 Proceso: Acción de tutela 2da instancia Accionante: Rafael Darío Duque Calderón Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y otros Origen: Juzgado Civil del Circuito de Marinilla Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05 440 31 12 001 2025 00263 01 Radicado Interno 2025-00408 Decisión: Revoca sentencia impugnada Asunto: Del pago de incapacidades superiores a los 180 días – De la carencia actual de objeto.

Discutido y aprobado por acta Nro. 159 de 2025 Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por COLPENSIONES en contra de la sentencia proferida el 27 de junio1 de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia). 1.

ANTECEDENTES 1 Y no como erróneamente lo indicó el juzgado de origen al indicar en el encabezado 27 de julio. Es así que debe entenderse el mes de junio y no julio, por cuanto la firma electrónica y la notificación de la sentencia da cuenta de que la fecha es 27 de junio de 2025; a más que esa calenda equívocamente citada del mes de julio aún no ha llegado.

Acción de Tutela Segunda Instancia Rafael Darío Duque Calderón vs Colpensiones Rdo. 05 440 31 12 001 2024 00263 01 2 1.1. De La Acción El señor RAFAEL DARIO DUQUE CALDERON instauró acción constitucional frente a COLPENSIONES y NUEVA EPS, a fin de que se le conceda la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así: El señor RAFAEL DARIO DUQUE CALDERON tiene 52 años de edad, se encuentra afiliado a la NUEVA EPS régimen contributivo, realiza oficios varios en una finca y presentó el diagnóstico de LINFOMA DE CELULAS T PERIFERICO.

Desde el mes de febrero de 2024 hasta la fecha de presentación de la acción tuitiva, el actor ha estado incapacitado de manera prorrogable, tiempo durante el cual la NUEVA EPS le canceló el subsidio de incapacidad por un período de 180 días. A partir del día 181 hasta los 540 días que le correspondería al Fondo de Pensiones asumir el pago de las incapacidades, COLPENSIONES solo ha reconocido y cancelado 45 días, dejando al actor sin subsidio el resto del tiempo, lo que ha generado una situación crítica en su situación económica y de salud.

Las incapacidades radicadas en la NUEVA EPS han sido enviadas reiteradamente a COLPENSIONES con el propósito de garantizar el reconocimiento y pago correspondiente; pero la respuesta de esta entidad ha sido reiteradamente negativa, argumentando que no procede el pago debido a inconsistencias en los registros o requisitos no cumplidos.

COLPENSIONES adeuda al actor las siguientes incapacidades: Acción de Tutela Segunda Instancia Rafael Darío Duque Calderón vs Colpensiones Rdo. 05 440 31 12 001 2024 00263 01 3 La omisión por parte de COLPENSIONES de realizar el pago de las incapacidades, vulnera flagrantemente al impulsor de amparo su derecho fundamental al mínimo vital, esencial para garantizar una vida digna.

Este reconocimiento económico no solo es un derecho adquirido, sino que constituye un pilar fundamental para el sostenimiento del hogar, incluyendo gastos esenciales como créditos, alimentación y vestimenta, siendo el aquí gestor quien asume la totalidad de dichas responsabilidades. Fundado en lo anterior, el convocante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: ordene a COLPENSIONES, o a quien corresponda que en un término no mayor a cuarenta y ocho horas se proceda a la cancelación efectiva y oportuna del reconocimiento económico a que tengo derecho por concepto de incapacidades laborales por mi diagnóstico médico de la siguiente manera:

SEGUNDO: se ordene a COLPENSIONES se sigan pagando sin ninguna clase de dilaciones las incapacidades que se generen a futuro.” 1.2. De La Actuación De Primera Instancia Acción de Tutela Segunda Instancia Rafael Darío Duque Calderón vs Colpensiones Rdo. 05 440 31 12 001 2024 00263 01 4 El Juzgado de primera instancia admitió la acción por auto del 19 de junio de 2025, en el que ordenó la vinculación del empleador RIVENDEL SAS, la notificación de los accionados para que en el término de dos (2) días dieran respuesta a los reclamos deprecados en su contra y decretó pruebas. 1.3.

De La Contestación COLPENSIONES replicó que el 31 de mayo de 2025, la NUEVA EPS remitió concepto de rehabilitación con pronóstico favorable del actor, por lo cual sería procedente el estudio del reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores al día 180 y hasta el día 540 que sean de origen común, mientras se mantenga el concepto favorable de rehabilitación, pero que, en razón a que no cumple con los requisitos del Decreto 1427 de 2022 en su artículo 2.2.3.3.2., no procede su pago.

Adujo que no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado ningún derecho fundamental, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales, toda vez que actualmente no tiene petición o trámite pendiente de resolver a favor del actor, razones por las cuales solicitó se deniegue por improcedente la acción de tutela contra dicha entidad.

Por su parte, la sociedad vinculada RIVENDEL SAS expuso que dentro de sus funciones no se encuentra el pago de incapacidades, ya que su obligación como empleador es garantizar el pago de la seguridad social del empleado y el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho por continuar el contrato laboral vigente, por lo que las actuaciones adelantadas por dicha compañía se ajustan a la ley y no han ocasionado afectación alguna en los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual solicitó su desvinculación de la acción tuitiva. 1.4.

De La Sentencia Impugnada Acción de Tutela Segunda Instancia Rafael Darío Duque Calderón vs Colpensiones Rdo. 05 440 31 12 001 2024 00263 01 5 Evacuado el trámite, mediante sentencia del 27 de junio2 de 2025, luego de referirse a los hechos, el acontecer procesal y la jurisprudencia Constitucional referente a los derechos fundamentales frente al sistema de seguridad social, la A quo determinó que se hacía necesario conceder el amparo invocado, tras considerar que RIVENDEL S.A.S. no aportó prueba siquiera sumaria que permitiera determinar que efectivamente había radicado las incapacidades pretendidas ante la administradora de pensiones convocada, al turno que a COLPENSIONES le competía asumir las incapacidades generadas del día 181 al 540, pese a lo cual se hizo incursa en una conducta omisiva, dado que a la fecha de la sentencia aún no se ha hecho efectivo el pago de la prestación económica.

Fundada en lo anterior, la falladora dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital, la seguridad social y vida digna, solicitado por el señor RAFAEL DARIO DUQUE CALDERON en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y RIVENDEL SAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a RIVENDEL SAS como empleador que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, realice los trámites administrativos tendientes a la radicación de las incapacidades desde el 11/10/2024 al 7 de junio de 2025 ante a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” allegando al despacho las constancias de dicho trámite, así mismo, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la radiación efectiva de las incapacidades por parte del empleador reconozca y pague el subsidio de incapacidad generado en los siguientes periodos desde el 11/10/2024 al 7 de junio de 2025 y las que se sigan causando hasta el día 540. 2 Acorde a lo indicado en el píe de página anterior, debe entenderse el mes de junio y no julio, por cuanto la firma electrónica y la notificación de la sentencia da cuenta de que la fecha es 27 de junio de 2025.

Acción de Tutela Segunda Instancia Rafael Darío Duque Calderón vs Colpensiones Rdo. 05 440 31 12 001 2024 00263 01 6 TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la NUEVA EPS conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz posible, la presente decisión a las partes, según lo dispuesto por los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 5° del Decreto 306 de 1992, dejando la respectiva constancia en el expediente, advirtiendo acerca de la procedencia de la IMPUGNACIÓN de este fallo, la cual puede interponerse dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.” 1.5. De La Impugnación Inconforme con la decisión, COLPENSIONES la impugnó, tras invocar similares argumentos a los expuestos en la contestación de la acción tutelar.

Añadió que el estado de incapacidad se debe probar, mediante la presentación en original, de la licencia otorgada por el médico tratante, situación que no se ha cumplido en el presente trámite, por cuanto no se han evidenciado incapacidades radicadas en dicha administradora. Asimismo adujo que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante ya que está actuando conforme a derecho, razones por las cuales solicitó revocar el fallo impugnado. 1.6.

Ahora bien, dentro del trámite correspondiente a la segunda instancia, el día 11 de julio de 2025, la Auxiliar Judicial adscrita al despacho de la Magistrada sustanciadora hizo constar lo siguiente: “En la fecha me comuniqué al número telefónico 3246112970 que figura en el escrito de tutela, con el fin de indagar sobre el pago de las incapacidades reclamadas y Acción de Tutela Segunda Instancia Rafael Darío Duque Calderón vs Colpensiones Rdo. 05 440 31 12 001 2024 00263 01 7 la llamada fue atendida por el accionante RAFAEL DARIO DUQUE CALDERON, quien me informó que ya recibió el pago de las incapacidades solicitadas mediante la presente acción de tutela, encontrándose satisfecho con dicha actuación.” Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes 2.

CONSIDERACIONES El Art. 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales, es decir, aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho a la vida, a la libertad a la igualdad, a la personalidad jurídica, y otros muchos cuyo número exacto no está en la Constitución o en la ley y sólo en los casos concretos es posible decidir si el que se invoca corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente.

La acción de tutela ha sido instituida como un mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando estos son violentados o vulnerados por un particular o por cualquier autoridad pública. Si bien es cierto, los derechos fundamentales relacionados en nuestra carta política no constituyen un catálogo taxativo de los mismos, no es menos cierto, que ellos son un referente para que a través de la conexidad puedan abarcar otros que no fueron establecidos expresamente por el constituyente cuando redactara la Constitución política de 1991.

2.1. DEL CASO CONCRETO En el sub examine, el señor RAFAEL DARIO DUQUE CALDERON solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales enunciados como vulnerados, por cuanto la AFP COLPENSIONES no ha procedido a reconocer las incapacidades generadas, pretensión que encontró eco en la A quo, cuya decisión constituye motivo de inconformidad por parte de la AFP.

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2.2. PROBLEMA JURÍDICO En el sub examine, conforme a los argumentos que plantea la accionada COLPENSIONES en el escrito impugnaticio de la acción, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la acción de tutela es el mecanismo procedente para proteger los derechos fundamentales del accionante y en caso de ser afirmativo, si in casu estaba dado disponer la orden tutelar en la forma dispuesta por el fallador de primera instancia.

2.3. CONSIDERACIONES JURIDICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL SUB EXAMINE 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de incapacidades laborales A voces del artículo 86 de la Constitución Política la acción constitucional es un mecanismo de defensa judicial de naturaleza subsidiario, toda vez que en el evento de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales resulta improcedente, siendo pertinente señalar que la referida acción constitucional solo procede cuando dichos mecanismos alternos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la acción de tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.

Al respecto, la máxima autoridad en lo Constitucional ha sido enfática en señalar que: “la acción de tutela como mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que debería Acción de Tutela Segunda Instancia Rafael Darío Duque Calderón vs Colpensiones Rdo. 05 440 31 12 001 2024 00263 01 9 dirimirse en la vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante.

Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garantías propias del debido proceso, habrá de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violación o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protección a las que haya lugar.”3 La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el pago de acreencias de orden laboral, como es el caso de las incapacidades, por cuanto dicha discusión debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa laboral.

No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, según las especificidades de cada caso, cuando los medios ordinarios no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para alcanzar el fin propuesto; cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales como lo es el mínimo vital. De esta manera, el pago de las incapacidades laborales adquiere especial importancia y se justifica, por cuanto sustituye el salario del trabajador durante el tiempo en el que éste, en razón de su enfermedad, se encuentra imposibilitado para ejercer su profesión u oficio.

Por tanto, hay lugar a su protección por vía de tutela, cuando su no reconocimiento y pago afecta el derecho al mínimo vital, al constituir aquel la única fuente de ingresos para garantizar su subsistencia y la de su familia, y no es posible que dicha protección se logre de manera oportuna, a través de los mecanismos ordinarios de defensa.

Al respecto, la máxima Corte en lo Constitucional señaló: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo, sino en garantía para la salud del 3 Sentencia T-1309 de 2005 Acción de Tutela Segunda Instancia Rafael Darío Duque Calderón vs Colpensiones Rdo. 05 440 31 12 001 2024 00263 01 10 trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”4.

Así las cosas, se tiene que cuando se comprueba afectación del derecho al mínimo vital del trabajador, se hace procedente ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, ya que dicha prestación constituye la única fuente de ingresos para satisfacer las necesidades personales y familiares, acotando al respecto que el derecho al mínimo vital, es el derecho que tienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones básicas o elementales que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades más urgentes como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras.

Por tanto, este derecho debe ser analizado de manera cualitativa y no cuantitativa, a partir de las circunstancias particulares de cada caso concreto, mediante la ponderación de las necesidades que demanda la persona y los recursos económicos que posee para satisfacerlas, para así definir la procedencia del amparo constitucional. 2.3.2.

De la observancia del requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela en los casos en que se reclama el pago de incapacidades Acorde a la jurisprudencia constitucional para que la acción de tutela proceda como medio idóneo para ordenar el pago de acreencias laborales derivadas de incapacidades médicas se debe observar el requisito de inmediatez en virtud del cual el reclamo constitucional debe ser actual y no referido a rubros causados mucho tiempo antes.

En tal punto, nuestro órgano cúspide en lo Constitucional ha negado reiteradamente la procedencia de la acción cuando por medio de ella se 4 Sentencia T- 920 de 2009 Acción de Tutela Segunda Instancia Rafael Darío Duque Calderón vs Colpensiones Rdo. 05 440 31 12 001 2024 00263 01 11 pretende el pago de incapacidades causadas meses o años antes, por considerar que en estos eventos ya no es necesaria la inmediata protección de los derechos fundamentales.

Al respecto, en sentencia T-457 de 2007 indicó: “(…) la acción de tutela es improcedente, porque como ya quedó anotado, las características esenciales de esta acción son la subsidiaridad y la inmediatez. En el presente asunto, la primera no se configura en cuanto la jurisdicción ordinaria laboral es la llamada a determinar a quién corresponde el pago de la prestación, y la segunda no se configura, en cuanto la prestación del actor se causó en el mes de julio del año anterior, pero el actor, desde el mes de agosto se reintegró a sus labores, y tal como lo expone la entidad accionada, el accionante se encuentra trabajando con la empresa Servicios Empresariales y cotizando como empleado dependiente de la misma.

(…)sin perjuicio que el actor sea acreedor del derecho a reclamar la prestación derivada de su incapacidad médica, el accionante debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, porque en el momento de interposición de la acción ya había perdido sentido la protección efectiva y actual que reviste la acción de amparo pues con el salario producto de su trabajo el actor provee su mínimo vital y el de su familia, además no manifiesta ni existe prueba de que aún requiera recuperarse de los problemas de salud que lo aquejaron en el momento en el cual se causó el derecho.

En consecuencia, al haber desaparecido la necesidad inmediata y preferente de proteger los derechos fundamentales del actor, no hay razón para que el juez constitucional desplace al juez ordinario, pues en este caso el paso del tiempo se configura como criterio esencial para determinar la improcedencia del amparo, debido a que no hay sustento suficiente para afirmar que la vulneración de los derechos es actual e inminente” Y en pronunciamiento contenido en la sentencia T-144 de 2016, en cuyo caso se pretendía el pago de incapacidades laborales, la Corte Constitucional reiteró: “[L] a naturaleza misma de la acción de tutela –sumaria y preferente– implica una doble imposición de diligencia, lleva al sistema de administración de justicia a actuar ágilmente a través de la fijación de términos procesales perentorios para su decisión, con las sanciones disciplinarias que acarrea su desconocimiento, y prioriza este tipo de procesos frente a otros; y al mismo tiempo exige del afectado diligencia en la invocación de la protección. Acción de Tutela Segunda Instancia Rafael Darío Duque Calderón vs Colpensiones Rdo. 05 440 31 12 001 2024 00263 01 12 Entonces, cualquier acción de tutela debe interponerse en un término razonable y próximo a la conducta que se señala como causa de la vulneración de los derechos fundamentales, sobre los que se busca protección. De lo contrario, ese desconocimiento injustificado de este deber, implica la improcedencia de la acción de tutela”.

(negrillas fuera del texto con intención del Tribunal). 2.3.3. De la existencia de un perjuicio irremediable La acción de tutela fue consagrada por la Constitución Política, como un medio judicial subsidiario y residual de defensa, no obstante el Constituyente previó la posibilidad de que ésta pueda ser tramitada, a pesar de verificarse la existencia de otro medio de defensa judicial principal u ordinario, cuando la misma se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para lo cual se exige por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela, pero que el mismo es ineficaz.5 Al respecto, la jurisprudencia constitucional en sentencia SU 037 de 2009 señaló que el perjuicio irremediable: “…consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar el daño. Conforme con tal definición, la misma jurisprudencia ha fijado los criterios que deben tenerse en cuenta para evaluar si en un caso concreto se está ante la presencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel en que se demuestra: (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Tales presupuestos fueron a su vez explicados por la Corte en la Sentencia T-225 5 Sentencia T 015 DE 2009 Acción de Tutela Segunda Instancia Rafael Darío Duque Calderón vs Colpensiones Rdo. 05 440 31 12 001 2024 00263 01 13 de 1993, reiterada en innumerables pronunciamientos posteriores sobre la materia, en los siguientes términos: “A).

El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.

Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B).

Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.

La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.

Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden Acción de Tutela Segunda Instancia Rafael Darío Duque Calderón vs Colpensiones Rdo. 05 440 31 12 001 2024 00263 01 14 social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.” Además de lo antes dicho, la Corte Constitucional tiene decantado que el derecho al mínimo vital no se limita a la protección del ingreso mínimo, concebido desde un criterio cuantitativo, precisando que las necesidades personales y familiares deben ser valoradas por el juez en cada caso desde el punto de vista subjetivo, sin importar su monto, pronunciándose así: “…cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar.

De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación) no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.”6 2.3.4.

Del régimen jurídico aplicable al reconocimiento y pago de incapacidades de origen común que superen los 180 días Sobre este tópico, procede indicar que nuestro máximo órgano Constitucional ha efectuado múltiples pronunciamientos y es así como en relación con las incapacidades que se extienden desde el día 180 hasta los 540 días, la sentencia T 097 de 2015 enseñó: “Por otra parte, entrando al estudio de la responsabilidad en el pago de incapacidades que superan los 180 días, el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, establece que dicha obligación recae en cabeza de los fondos de pensiones.

La norma textualmente señala: “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la Administradora de Fondos de Pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante 6 Sentencia T 066 de 2010 Acción de Tutela Segunda Instancia Rafael Darío Duque Calderón vs Colpensiones Rdo. 05 440 31 12 001 2024 00263 01 15 las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.

Por último, el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, reguló el tema de calificación del estado de invalidez, y el reconocimiento de incapacidades superiores a 180 días de la siguiente manera: “Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”. En suma, el pago de los tres (3)7 primeros días de incapacidad se encuentra en cabeza del empleador, del día cuatro (4) al ciento ochenta (180) es responsabilidad de la E.P.S., y en adelante corresponde al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador.” 7Advierte el tribunal que conforme al Decreto 2943 de 2013 “por el cual se modifica el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999”, en la actualidad están a cargo del empleador los dos primeros días de incapacidad laboral.

Acción de Tutela Segunda Instancia Rafael Darío Duque Calderón vs Colpensiones Rdo. 05 440 31 12 001 2024 00263 01 16 Por su lado, en lo atinente a las incapacidades que superan los 540 días, pese a que en nuestra legislación existía un vacío normativo, dado que se había omitido establecer de manera específica la obligación del pago a partir del día 541 a alguno de los entes que conforman el Sistema de Seguridad Social, debe advertirse que tal déficit legal se encuentra superado a partir del 9 de junio de 2015 cuando entró a regir la Ley 1753 de 2015 que al estatuir en su artículo 67 los recursos que administrará la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud señala que los mismos se destinarán entre otros a: “a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.

El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” (Negrillas fuera del texto con intención de la Sala). De tal manera que de dicho precepto jurídico se desprende que lo normado es que a las Entidades Promotoras de Salud les corresponde asumir esa prestación económica, dado que, conforme a lo antes reseñado, la responsabilidad de las AFP finaliza en el día 540.

Y adicionalmente pertinente es señalar que no obstante el vacío legal que antes existía, nuestra Corte Constitucional ya se había pronunciado en otrora para indicar que “Si bien la legislación nacional omitió una regulación específica respecto a radicar en cabeza de alguna de las entidades del Sistema de Seguridad Social la obligación de pagar las incapacidades generadas después del día 540, este déficit normativo no puede constituirse en una forma de vulnerar los derechos fundamentales que se resguardan con el pago de la incapacidad, sobre todo tratándose de una persona cuyo salario mínimo es el único sustento para vivir en condiciones de dignidad.”8 8 Ver entre otras, sentencia T004 de 2014 MP Mauricio González Cuervo Acción de Tutela Segunda Instancia Rafael Darío Duque Calderón vs Colpensiones Rdo. 05 440 31 12 001 2024 00263 01 17 2.4.

Del análisis del caso concreto de cara a lo probado En primer lugar en el sub examine se evidencia que en el expediente digital reposan certificados de incapacidades en los que consta que el señor RAFAEL DARIO DUQUE CALDERON estuvo incapacitado entre el 11 de octubre de 2024 y el 7 de junio de 2025, por el diagnóstico “C844 LINFOMA DE CELULAS T PERIFERICO”.

En segundo lugar, de la respuesta emitida por COLPENSIONES en los numerales 2 y 3 de “Antecedentes”, según los cuales el actor ya cuenta con Concepto de Rehabilitación (CRE) con pronóstico favorable, remitido por la NUEVA EPS el 31 de mayo de 2025 y “sería procedente el estudio del reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores al día 180 y hasta el día 540 que sean de origen común, mientras se mantenga el concepto favorable de rehabilitación”, se desgaja que dicha AFP es la obligada a reconocer las incapacidades reclamadas por el accionante a partir del día 181 de incapacidad, encontrándose las reclamadas dentro de dicho interregno de tiempo, con independencia del resultado del concepto de rehabilitación y, por ende, a este ente pensional debía asignarse, al menos provisionalmente dicha obligación. No obstante, en el presente trámite constitucional quedó evidenciado que dicho Fondo de Pensiones dio cumplimiento a lo decidido por el Juez Constitucional, por cuanto pagó al afectado las incapacidades que estaban siendo reclamadas a través de la presente acción tuitiva, información que fue corroborada por la Auxiliar Judicial adscrita al despacho de la Magistrada Ponente, según la constancia del día 11 de julio de 2025 a que se aludió en precedencia. Así las cosas, la acción de resguardo deviene improcedente por carencia de objeto, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece; lo anterior, se evidencia en cuanto la decisión del Juzgador, para estas situaciones, no puede traducirse en una orden de obligatoria observancia. Al respecto nuestra Core constitucional ha dicho: Acción de Tutela Segunda Instancia Rafael Darío Duque Calderón vs Colpensiones Rdo. 05 440 31 12 001 2024 00263 01 18 “Si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser.

Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.”9 Estudiados entonces los anteriores requisitos de procedencia del amparo constitucional, se observa que la entidad impugnante, esto es COLPENSIONES, se allanó al cumplimiento de lo peticionado por el accionante, habida consideración que lo reclamado por el misma en sede de tutela, era que se materializara el pago de las incapacidades causadas y pendientes de cancelar, pretensión esta que finalmente hubo de acoger el mencionado ente pensional, según aparece acreditado en el expediente, cumpliéndose de tal suerte el presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional para declarar una carencia de objeto, por cuanto la omisión que lesionó el derecho fundamental del afectado, ha desaparecido.

En conclusión, acorde a lo analizado en precedencia, la sentencia impugnada está llamada ser REVOCADA por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado en el trascurso del presente trámite constitucional respecto de las incapacidades reclamadas. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL - FAMILIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, negar el amparo tutelar deprecado por el señor RAFAEL DARIO DUQUE CALDERON, por configurarse dentro del trámite de la presente instancia una CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, en armonía con los considerandos. 9 Sentencia T-100 de 1995 Acción de Tutela Segunda Instancia Rafael Darío Duque Calderón vs Colpensiones Rdo. 05 440 31 12 001 2024 00263 01 19 SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz conforme a los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional, antes de diez días, para su eventual revisión, de conformidad a lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1.991 y para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA 20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFIQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CUMPLASE Los Magistrados, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (CON FIRMA ELECTRÓNICA) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f409b911726b23505d69a18a626026bf42e9f70fe1b14e0fc0ec513e4cff0b5 Documento generado en 14/07/2025 03:09:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica