Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300920200022101

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Fecha: 2025-07-25

Sujetos procesales: BANCOLOMBIA S.A. / FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. VOCERA DEL FIDEICOMISO P.A. PALO DE AGUA, HENRY LEONARDO PICO ENCISO Y BAU HAUS NEGOCIOS Y PROYECTOS S.A.S.

R.A.B. 11001310300920200022101 Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE BANCOLOMBIA S.A. DEMANDADOS FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. vocera del FIDEICOMISO P.A. PALO DE AGUA, HENRY LEONARDO PICO ENCISO y BAU HAUS NEGOCIOS Y PROYECTOS S.A.S. CLASE DE PROCESO EJECUTIVO con pagaré. MOTIVO DE ALZADA APELACIÓN DE SENTENCIA. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, vocera y administradora del Fideicomiso P.A. Palo de Agua, contra la sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, acorde con el sentido del fallo anunciado en la audiencia del 10 de julio de 2025.

ANTECEDENTES 1. En memorial del 20 de agosto de 2020, subsanado el 7 de septiembre de 2020, (hojas 3 y 4, archivo 003EscritoDemandaPagaré\001Principal\ 001PrimeraInstancia) el banco pidió que en virtud del «pagaré (…) 2272- 310220427» i) se «libre mandamiento de pago por 11 111 007,4963 UVRS que para el 02/07/2020 equivalían a $ 3 066 865 844,64», ii) «intereses» por «$ 934 344 642,27 causados y no pagados a julio 2 de 2020» y los «moratorios liquidados a la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente que certifique la Superintendencia Financiera (…) sobre el saldo total de capital» a partir «de julio 2 de 2020 hasta que se verifique el pago total», iii) 2 R.A.B. 11001310300920200022101 «el embargo y posterior secuestro de los inmuebles objeto de la garantía hipotecaria, así como las pensiones» devengadas por su «arrendamiento» y «la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados».

Finalmente, iv) condenar en costas. 2. Tomó como fundamentos de hecho (hojas 2 y 3, ib.) que el «Fideicomiso P.A. Proyecto Palo de Agua (…) suscribió (…) en favor de Bancolombia S.A.» el pagaré «con el número de radicación 2272-310220427 por valor de 11.111.007,4963 UVRS que incorpora las obligaciones No. 20990189696 – 20990191284 – 20990191368 – 20990192825 – 20990193377 – 20990104002 – 20990194659 – 20990195526 – 20990196090 – 20990196933 – 20990197693 – 20990198223 – 20990199391 – 20990199763 – 20990201000 – 20990202925 - 90000002791, (hecho 1.1). «El 22/04/2015» los otros demandados «otorgaron aval con el que garantizaron el título – valor base de esta ejecución» (hecho 1.2).

Declaró «que los demandados no realizaron pagos parciales a la obligación» (hecho 2), por intereses se obligaron «a pagar el 02 de julio de 2020 la suma de $ 934 344 642,27» (hecho 3) y los moratorios a la «tasa de una y media veces el (…) bancario corriente» (hecho 4). La «fecha de mora» fue el «2 de julio de 2020» (hecho 5), y puso de presente la existencia de una «garantía hipotecaria» (hecho 6). 3.

El auto del 22 de septiembre de 2020 libró mandamiento de pago «por valor de 11 111 007,4963 UVRS equivalentes en pesos a $3 066 865 844,64 M/Cte (con fecha de corte 2 de julio de 2020), por concepto capital contenido en el pagaré No. 2272-310220427», $ 934 344 642,27, «correspondiente a los intereses de plazo generados sobre la suma referida», y los moratorios «a la tasa máxima legalmente permitida, desde la presentación de la demanda y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones» (archivo 008AutoLibraMandamiento\ib.). 4.

El 3 de diciembre de 2020 respondió Fiduciaria Bancolombia S.A. proponiendo como excepciones: i) «ausencia de prueba de las obligaciones e inconsistencia entre la obligación 20990104002 relatada en el hecho 1 y las relacionadas en el pagaré», ii) «inconsistencia en el valor monetario consignado (…) por concepto de capital», iii) «nulidad absoluta del título-valor: el pagaré emitido en blanco no es válido, debido a que no fue diligenciado conforme con las instrucciones obrantes en el mismo documento» y iv) «solicitud de reducción 3 R.A.B. 11001310300920200022101 de intereses remuneratorios por exceso en el cobro» (hojas 3 a 9, archivo 031EscritoExcepciones\ib.). 5.

A través de providencia del 16 de septiembre de 2021 se decidió «tener que la sociedad BAU HAUS NEGOCIOS Y PROYECTOS y el señor HENRY LEONARDO PICO ENCISO se notificaron por aviso recibido el 14 de diciembre de 2020, en su dirección física para notificaciones judiciales. Sin embargo, omitieron la oportunidad para ejercer su derecho de defensa» (archivo 044AutoTieneIntegradoContradictorioSeñalaFecha\ib.).

Empero, derivado de un incidente de nulidad promovido por los ejecutados mencionadas, en auto del 7 de marzo de 2023 se determinó «declarar materializada la causal octava de nulidad establecida en el artículo 133 del Código General del Proceso» y, en consecuencia, permitirles «ejercer su derecho de defensa y/o contradicción» (hojas 2 y 3 archivo 020AutoResuelveNulidadCorreTraslado\003Nulidad\ib.). 6.

El 12 de enero de 2024 Bau Haus Negocios y Proyectos S.A.S. contestó; planteó como excepciones las mismas propuestas por la fiduciaria y agregó las siguientes: i) «prescripción extintiva de las obligaciones objeto de ejecución»; ii) «abonos a capital ordenado a través de la Fiduciaria», iii) «pago parcial» de la obligación; iv) «temeridad y mala fe»; v) «cobro de lo no debido»; vi) «enriquecimiento sin justa causa»; vii) «fraude a la ley»; y viii) «falta de los requisitos formales del título - valor» (hojas 9 a 37, archivo 070ContestaciónDemandaExcepcionesMérito\001Principal\ib.). 7.

Henry Pico Enciso hizo lo propio ese día y propuso las mismas defensas que Bau Haus Negocios y Proyectos S.A.S. (hojas 11 a 49, archivo 071 ContestaciónDemandaExcepcionesMérito\ib.). LA SENTENCIA El a quo, luego de exponer los requisitos para incoar la acción cambiaria derivada de títulos – valores, determinar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible por reclamar, y nombrar las excepciones a resolver, procedió a abordarlas conforme con lo que expone a continuación. 1. «El primer argumento» resuelto fue que el «pagaré» contenía «una doble fecha de vencimiento, esto es, el 16 de abril de 2018 y el 2 de julio» de 2020 4 R.A.B. 11001310300920200022101 (min. 00:14:18, archivo 103SentenciaAudienciaParte_2\ib.).

A ello, dijo «que tal confusión no» existió, «por cuanto, si se mira el contenido» del instrumento, su «fecha de vencimiento» fue «el 16 de abril de 2018» (min. 00:14:50, ib.). El «2 de julio de 2020» no se incluyó para indicar el momento de exigibilidad «sino el día en que se liquidaba la obligación pactada», es decir, «el valor de la UVR para ese día [que] era el factor para determinar el monto en pesos, lo que difiere de que se convierta en otra fecha» de expiración (min. 00:16:08, ib.).

Entonces, «firmado y aprobado por los demandados se colige y es indiscutible que solo existe una fecha de vencimiento (…) el 16 de abril de 2018» (min. 00:20:00, ib.). 2. El segundo, «el alegato atinente a que debía la acreedora demostrar que las instrucciones fueron acatadas y que el valor de capital e intereses coincide con lo (…) adeudado».

Consideró que «el artículo 261» del Código General del Proceso «establece que se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin diligenciar», cuya descalificación «correspondía (…) a los demandados» y «se acreditó que se otorgaron las instrucciones para el diligenciamiento» (min. 00:21:29, ib.). No le bastaba «con sembrar la duda» sobre la forma de completarlo, «sino que» le correspondía «acreditarlo», lo cual «no se hizo ni en relación con la fecha de vencimiento, ni frente al valor de capital o (…) intereses» (min. 00:22:49, ib.). 3.

El tercero, relativo al número del crédito «que no corresponde a obligaciones debidas»; precisó que es un «yerro que se atribuye a la demanda, al escrito con el que se concurre a la jurisdicción, no al pagaré» (min. 00:23:21, ib.) A partir de ese mismo razonamiento consideró que fracasaban «la denominada solicitud de reducción de intereses remuneratorios, debido a que la tasa aducida (…) no coincide con la que fue pactada» (min. 00:23:37, ib.). 4.

El cuarto, «la excepción de prescripción extintiva de las obligaciones objeto de ejecución» fundada en que las demandadas que excepcionaron se notificaron «hasta el 16 de junio de 2022», 50 meses después del vencimiento (min. 00:24:06, ib.). Pero conforme con el artículo 789 (min. 00:26:02, ib.), para el caso concreto, «el vencimiento (…) se pactó para el 16 de abril de 2018.

La presentación de la demanda tuvo lugar el 21 de agosto» de «2020, esto es, 2 años, cuatro meses y 5 días después» y «el mandamiento de pago se libró el 22 de septiembre de 2020». Como «el 25 de noviembre de 2020 se presentó un recurso de reposición contra la orden de apremio por la Fiduciaria (…) se 5 R.A.B. 11001310300920200022101 interrumpió civilmente el término de decaimiento» por el artículo 94 del CGP (min. 00:27:18, ib.). 4.1.

Asimismo, «al ser (…) Henry Leonardo Pico Enciso y (…) Bau Haus Negocios y Proyectos S.A.S. avalistas de la obligación (…) en los términos de los artículos 632 y 633 del Código de Comercio» eran «deudores solidarios lo que de suyo hace que estén en el mismo grado cambiario que la Fiduciaria, motivo por el que la interrupción surtida con aquella se extiende a estos mismos obligados cambiarios» (min. 00:28:16, ib.). 5.

El quinto, los pagos parciales hechos «previa instrucción a la Fiduciaria» se descararon porque fueron «anteriores a la fecha de vencimiento del pagaré, y (…) el representante legal de la ejecutante refirió que todos (…) fueron tenidos en cuenta al momento de estimar el capital adeudado» (min. 00:30:14, ib.). 6. Finalmente, no consideró posible «calificar de temeraria la conducta de la demandante ni de mala fe (…) pues debe probarse (…) y no se consiguió» (min. 00:32:16, ib.).

Sopesó el «cobro de lo no debido», con las mismas consideraciones de la anterior ya que «también se refirió a que se llenó el pagaré sin diligencia ni cuidado y no se tuvieron en cuenta los abonos» (00:32:45, ib.). Tampoco el «enriquecimiento sin justa causa (…) simplemente» se ejerció «la acción de recaudo de la obligación» (min. 00:33:07, ib.).

La de fraude a la ley la negó por carecer de «sustento fáctico y probatorio». La alegación de no haber presentado los documentos a exhibir, porque no encontró «que la conducta (…) fuese desapegada de los lineamientos de la lealtad procesal», pues aportó la liquidación del saldo de la obligación y explicó que «no es su deber legal guardar, conservar o tener» los documentos de las subrogaciones, justificación que «es suficiente para el despacho» (min. 00:35:10, ib.). 7.

Por lo anterior, resolvió «declarar no probadas las excepciones de mérito», ordenar «seguir adelante con la ejecución», «practicar la liquidación del crédito», instruir «el avalúo y remate de los bienes embargados y los que posteriormente se llegaren a embargar» y condenar en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $ 330 000 000 (min. 00:36:36, ib.).

RECURSO DE APELACIÓN 6 R.A.B. 11001310300920200022101 1. La Fiduciaria apelante inició exponiendo un «indebido análisis del contenido del pagaré» porque «fue llenado por Bancolombia S.A., sin acatar la totalidad de las instrucciones brindadas», así en la fecha de vencimiento que debía «ser la misma (…) del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de lo cual «se desprende una evidente falta de claridad», aunado a que observó «una ausencia de pruebas de la existencia de las obligaciones», y «una inconsistencia en el valor monetario consignado en el pagaré por la parte ejecutante» pues para «poder calcular el equivalente en pesos a pagar correspondiente al capital, se hace necesario multiplicar la anterior suma por el valor de la UVR en el momento de diligenciar el pagaré».

Del mismo modo, presentó «oposición frente a la condena en costas realizada por el juez de primera instancia, la cual asciende a (…) $ 330 000 000», ya que «las tarifas máximas para procesos ejecutivos de mayor cuantía se encuentran limitadas al 7.5% del valor objeto de ejecución» (hoja 7, ib.). 2. En el desarrollo de los demás reparos no hizo otra cosa que repetir las excepciones formuladas al contestar la demanda e insistir en la «tasación excesiva de costas procesales» (hoja 14, ib.). 3.

En consecuencia, solicitó, principalmente, revocar la decisión, «declarar nulo el pagaré No. 2272-310220427» y «condenar en costas a (…) Bancolombia S.A.». En subsidio, disponer «la existencia de un exceso en el cobro del capital adeudado» pues realmente es «$ 2 523 907 574,61», desproporción «en el cobro de intereses remuneratorios (…), toda vez» que son «$ 502 611 386» y «disminuir el valor de la condena en costas procesales».

CONSIDERACIONES 1. Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. 1.1. Ante todo, la Sala debe aclarar que puede «pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (art. 328, C.G.P).

Por ello, se abordará exclusivamente el recurso de apelación interpuesto por Fiduciaria Bancolombia S.A., toda vez que los incoados por Henry Leonardo 7 R.A.B. 11001310300920200022101 Pico Enciso y Bau Haus Negocios y Proyectos S.A.S. fueron declarados desiertos el 7 de abril de 2025, lo que implica que los argumentos del a quo que no hayan sido abordados por la Fiduciaria, para todos los efectos, han cobrado firmeza. 1.2 Siendo así, se enseñarán los presupuestos de la acción cambiara incoada, para luego abordar la situación particular reclamada, centrada en que el pagaré fue llenado sin seguir las instrucciones impartidas. 2.

Para coaccionar el pago pretendido lo apropiado es la acción cambiaria, que procede, entre otros casos, por falta de «pago o de pago parcial», (núm. 2, art. 780, C. Co.). Explicando este precepto, la Corte Suprema de Justicia dijo: «en efecto, los títulos - valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss.

C. Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen»1. 2.1. Del mismo modo, «toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título – valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable» (art. 625, C.Co.), y su «suscriptor (…) quedará obligado conforme al tenor literal del mismo» (art. 626, C.Co.). 2.2.

En ese orden, como Fiduciaria Bancolombia S.A. suscribió el pagaré No. 2272-310220427 el 7 de diciembre de 2015, el curso a seguir es la acción entablada. 3. Para el caso particular, la recurrente insiste en cuestionar la claridad del pagaré aduciendo que se diligenció por fuera de las indicaciones dadas para el efecto. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Proceso 03190, M.P. Ariel Salazar; 15 de diciembre de 2017. 8 R.A.B. 11001310300920200022101 3.1. Cuando la reclamación versa sobre el llenado del instrumento sin seguir los lineamientos pactados, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que «la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título - valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada»2.

Incluso: «siempre que se encuentre acreditada la existencia de la obligación, el proceder del juzgador ha de estar orientado por el fin de garantizar la efectividad del derecho sustancial que involucra la controversia, de ahí que, tal como lo explicó esta Corte, lo procedente sea ajustar el documento a los términos que real e inicialmente convinieron el suscriptor y el tenedor»3.

Entonces, la disputa de la ejecutada porque la fecha de vencimiento del pagaré (16 de abril de 2018), que corresponde al incumplimiento de las obligaciones, no tiene correspondencia con el valor escrito por capital, de ninguna manera pueden conllevar a la nulidad absoluta del título, reclamada al excepcionar, bastaría con ajustar el titulo a lo que debió ser. 3.2 En la cláusula novena del instrumento, el demandado autorizó «expresamente (…) a Bancolombia S.A. para llenar los espacios en blanco de este pagaré en UVR, relativos al girador, fecha de vencimiento del pagaré, número de las obligaciones, ubicación de las oficinas de Bancolombia S.A., la cuantía por capital en pesos y en UVR y por intereses en pesos y la fecha en que se liquiden las UVR (…) que será llenado (…) en caso de mora en el pago de capital y/o intereses» (hojas 9 y 10, archivo 003EscritoDemandaPagaré\ib.).

También se escribió que «la fecha de vencimiento (…) será aquella en que se presente incumplimiento en cualesquiera de los créditos» pero «la fecha en que se liquidarán las UVR será la fecha en que se diligencie» el instrumento (ib.). El representante legal de Bancolombia S.A., Sergio Barón, en interrogatorio dijo que el pagaré «contiene varias obligaciones (…) corresponden a diferentes desembolsos (…) y deberían haberse atendido el dieciséis de abril de dos mil dieciocho» (min. 00:24:00, archivo 090GrabaciónAudienciaProceso\ib.).

Luego, aunque las fechas de desembolso son distintas la deducción de la Fiduciaria 2 CSJ Sentencia 8 de septiembre de 2005. Exp. 1100122030002005-00769-01. 3 STC12380-2019. 9 R.A.B. 11001310300920200022101 es errada porque el vencimiento de todas fue el 16 de abril de 2018; entonces, era la fecha con la que debía llenarse ese espacio, eso manda la instrucción; no obstante, la orden, en modo alguno, no implica que «el diligenciamiento del pagaré», deba ocurrir el mismo día del incumplimiento, nada en el texto de la disposición puede llevar a tal entendimiento.

En verdad, la oportunidad para completarlo era discrecional. Eso es comprensible porque el interrogado también manifestó que después de vencidos los préstamos buscaron «alternativas para la normalización de las obligaciones, pero formalmente no se concretó ninguna propuesta» (min. 00:25:45, ib.), confirmado por las evidencias aportadas en el memorial del 22 de marzo de 2023 (archivo 053DescorreTraslado\ib.).

Las imágenes de las comunicaciones entabladas con la Fiduciaria, y su réplica, dieron cuenta de los contactos previos aducidos por el representante legal de la entidad accionante antes de llenar el título – valor disputado. 3.3 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en un caso de simulación de contrato, explicó la diferencia entre «estar interesado en demandar» y «tener interés jurídico para demandar» con un simple ejemplo: «piénsese en la situación del acreedor de una prestación dineraria, cuyo deudor acaba de incurrir en mora.

Por regla general, no ejercerá la acción ejecutiva apenas sucede el impago, ya que es posible que en las jornadas siguientes la obligación sea satisfecha de forma voluntaria, o como respuesta a alguna gestión de cobranza extrajudicial. El acreedor, por tanto, no suele estar interesado en demandar tan pronto vence el plazo de la obligación (…) dejando de lado las razones que pudiera esgrimir dicho acreedor para querer postergar la presentación de su demanda ejecutiva»4.

El interrogado, luego de afirmar que todas las acreencias instrumentadas en el documento tenían un plazo único para su pago, agregó: «por ser estas obligaciones pactadas en UVR su forma de liquidación, es decir el valor en pesos que cada UVR tiene, debe liquidarse al momento del diligenciamiento del pagaré (…) 2 julio del año 2020 (…).

Esta no es una fecha de vencimiento (…) remite para que se tenga en cuenta a qué valor en pesos se tienen que liquidar las 11 111 007,4963 unidades UVR que se están cobrando» (min. 00:32:15). Entonces, que la instrucción podría haberse dado con mayor claridad, diferenciando cada uno de estos momentos, es cierto, pero de la forma como está no se puede extraer una ambigüedad que haga 4 CSJ.

Sentencia SC-1971 del 12 de diciembre de 2022. MP Luis Alfonso Rico Puerta 10 R.A.B. 11001310300920200022101 incomprensible la fecha de vencimiento con la que se tuvo en cuenta para el cálculo del valor en pesos que se debía pagar cuando fue diligenciado el pagaré, por lo que la Corporación concluye que la instrucción no fue violada. 3.4 La Sala puede aceptar que en la demanda se confundieron esos dos instantes, pues afirmó que los ejecutados se obligaron a pagar «el 2 de julio de 2020 la cantidad de 11.111.007,4963 UVRS» (hecho 1°), pese a ser la fecha de diligenciamiento no de la de vencimiento escrita en el título, y que se encontraban «en mora desde el día 3 de julio de 2020» (hecho 5).

Esto porque vencimiento y mora son conceptos distintos: el primero se refiere al límite para cumplir una obligación (art. 1551 C.C.), el segundo ocurre cuando la prestación no se ha satisfecho en la data prescrita (art. 1608, ib.). La mora implica un retraso en el cumplimiento, normalmente acompañado de sanciones -intereses o penalidades-.

El pliego inaugural se radicó por reparto en línea el 20 de agosto de 2020 (archivo 001CorreoReparto). El mandamiento se libró por esas mismas unidades «equivalentes en pesos a $3,066,865,844.64 M/Cte (con fecha de corte 2 de julio de 2020)». Por tanto, la obligación estaba vencida, pero para el acreedor los deudores incurrieron en mora a partir de la fecha en que diligenció el pagaré. Esto es razonable si en cuenta se tiene que el libelo también indicó que deben $934 344 642,27 por «intereses causados y no pagados a Julio 2 de 2020 que se encuentran incorporados en el pagaré base de esta ejecución» (hecho 2). 3.5 El reproche donde la Fiduciaria discute que los 11 111 007,4963 UVRS debían liquidarse con el precio de la unidad al 7 de diciembre de 2015 - $227,1538- porque el titulo fue girado ese día, arrojando $ 2 523 907 574,61 pesos, o al menos con la fecha de vencimiento de las obligaciones, como adujo la apoderada en la audiencia del 10 de julio de 2025 (min. 00:03:10, archivo 031Audienciacontradiccionpruebasysentidodelfallo - parte 2\ib.), decae con facilidad tan solo con fijarse en que la deuda no se pactó en pesos sino en unidades de valor real (manifestación primera del pagaré).

La Fiduciaria, en la sustentación, explicó que para «calcular el equivalente en pesos a pagar» era «necesario multiplicar la anterior suma por el valor de la UVR en el momento de diligenciar el pagaré». Así lo hizo en Banco para saber el valor en pesos que le debían pagar los suscriptores del pagaré por las acreencias vencidas desde el 16 de abril de 2018.

En consecuencia, la suma a pagar fluctúa día a día según la variación de valor de esa unidad. Ahí no hay la inconsistencia, la 11 R.A.B. 11001310300920200022101 equivalencia en pesos está asociada a la fecha en que se haga. Para ejemplificar lo expuesto tomemos como referencia las tres fechas que fueron mencionadas; agreguemos la del mandamiento y la sentencia: Fecha de referencia Valor de la unidad Deuda en pesos emisión del pagaré 7/12/2015 $ 227,1538 $ 2.523.907.574,61 vencimiento 16/04/2018 $ 256,9859 $ 2.855.372.261,34 diligenciamiento 2/07/2020 $ 276,0205 $ 3.066.865.844,63 mandamiento de pago 22/09/2020 $ 274,5836 $ 3.050.900.437,96 sentencia 1 Inst. 5/12/2024 $ 376,4155 $ 4.182.355.442,22 La tabla muestra la correlación que existe entre el valor de la unidad a una fecha determinada con el monto de la deuda en pesos que resulta al multiplicarla por el número de unidades debidas.

Por tanto, «la operación exacta por la cual calculó el total de la deuda expresada en UVR» (hoja 11, archivo 006SustentacionRecurso\ib.) era deducible «por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas» para evidenciar la exactitud de la cifra; «cantidad líquida», como la define el artículo 424 del CGP. Basta con hacer notar que cuanto más tiempo pase más tendrán que pagar los deudores. 3.6 Además, «la existencia de las obligaciones que se encuentran respaldadas en el pagaré» (hoja 3, archivo 006SustentacionRecurso\ib.) sí quedó demostrada.

Primero, porque la sociedad fiduciaria al contestar la demanda, de las 17 obligaciones allí mencionadas (hecho 1°), solo cuestionó la número 20990104002 -subraya para destacar-, alegando que la relatada en el pagaré es la 20990194002 -subraya para destacar-. Lo reiteró su apoderada en la audiencia donde se anunció el sentido de este fallo.

El juez respondió el argumento en la sentencia diciendo que es un error de la demanda no del pagaré (min. 00:23:21) y eso es cierto según el documento exhibido por Bancolombia y el dictamen dispuesto en esta instancia -el desembolso sexto en la lista presentada por el perito: fue un lapsus en el número 0 que debió ser 9. Segundo, si bien el representante legal del Banco no estuvo preparado para contestar las preguntas que le formularon sobre el valor de los desembolsos y el saldo de cada una de las obligaciones al momento de diligenciar el pagaré, el ejecutado Pico Enciso en su escrito de excepciones indicó el link https://drive.google.com/drive/folders/1LjMRiZX2qPfBz- cMEEPIjgH1mDFYwNEM?usp=sharing para la descarga de documentos anexos, entre los cuales se encuentra una carpeta con el nombre “pagos 12 R.A.B. 11001310300920200022101 directos créditos hipotecarios a capital”, en la que aparecen varios extractos donde se mencionan por número los distintos créditos con los que se encabezó el pagaré (archivo 071ContestaciónDemandaExcepcionesMérito).

Además, con la prueba de exhibición de documentos quedaron revelados las fechas y valor de los desembolsos, su equivalente en UVR, y los movimientos históricos del crédito constructor para cada uno, con un cuadro de resumen sobre el saldo “al momento del diligenciamiento del pagaré” (archivo 101AportaPruebasDocumentalesExhibición).

Entonces, el decir del recurrente no alcanza para consolidar la inexistencia de las obligaciones, como afirmó, por la supuesta falta de requisitos generales para llenarlo. Aunado a que «la literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan»5; luego, no era suficiente poner en duda la suma debida para desvirtuar el mérito ejecutivo del instrumento cambiario.

Y como «se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo» (art. 244, inciso 4, C.G.P.), estaba a cargo de los accionados desvirtuar su veracidad, cosa que no hicieron. 3.7 En la audiencia de pruebas de la segunda instancia, acaecida el 10 de julio de 2025, el dictamen pericial aportado por Bancolombia S.A. mostró las deudas contraídas por los convocados (archivo 020DictamenPericial\ib.).

Si bien la Fiduciaria criticó «una serie de inconsistencias o contradicciones en lo manifestado por el perito», porque «frente a la obligación terminada en 7693 (…) hubo de pronto una confusión de cuál fue la fecha exacta en que se hizo» (min. 00:05:58, archivo 031Audienciacontradiccionpruebasysentidodelfallo - parte 2\ib.). Pese a que el experto replicó que obedeció a «alguna imprecisión al momento de hacer el (…) el pegado especial» (min. 01:01:10, archivo 030Audienciacontradiccionpruebasysentidodelfallo - parte 1\ib.), y que la apoderada aceptó que aquel terminó «por corroborar que fue en noviembre de 2016» (min. 00:06:20), en realidad ningún error existe pues el documento exhibido en la primera instancia (archivo 101AportaPruebasDocumentales Exhibición\001Principal) y el peritaje no tienen fecha distinta a esta - exactamente, 03/11/2016-.

Además, alegó que «no quedó totalmente claro cómo se realizó el cálculo del saldo de la UVR» y evidenciar «las diferencias o 5 CSJ. Sentencia de 19 de abril de 1993, G.J. CCXXll No. 2461, págs. 355 a 357. 13 R.A.B. 11001310300920200022101 inconsistencias entre las tablas que se presentaron en el movimiento histórico del crédito constructor y las que presentó el perito, o los cálculos que realizó» (min 00:06:26), pues en la «2791, al consultarle si lo correspondiente a la columna nueve y la ocho, hacía (…) referencia a pagos realizados por la fiduciaria (…) contestó que no, pero al contrastar la información de los históricos de pago «en esa misma columna se encuentran también pagos (…) en la novena se discrimina si fue aplicado» (min 00:06:52).

Aún así, la revisión detallada de los documentos cuestionados no muestra las alegadas inconsistencias entre las tablas y los cálculos; uno a uno los 17 desembolsos fue analizados numéricamente en la pericia y muestran correspondencia con los del movimiento histórico del crédito constructor, quedando ello explicado en las respuestas al cuestionario que le formuló el tribunal en el auto del 21 de mayo pasado.

La licenciada no señala con precisión dónde observa errores de cálculo ni muestra con cifras cuál es la diferencia de valores que alega a favor de la Fiduciaria. El interrogante sobre los cien millones de pesos que registran esos dos documentos en la obligación terminada en 2791 la solventó el señor perito Árias Sánchez cuando contestó al estrado que el valor incluido en la columna nueve «son los pagos que se abona a capital.

El valor pagado por el cliente (…) en la columna diez su equivalencia en UVR» (min. 01:16:15, archivo 030Audienciacontradiccionpruebasysentidodelfallo - parte 1) y continuó, refiriéndose al último crédito, el terminado en 2791 que cuestionó en su alegato la abogada, así: «Su señoría en ese no figuran cien millones de pago (…) Es una presentación ahí, pero no es que sea pago del cliente (…) es mostrar el valor del desembolso» (min. 01:16:49) a la par fue explicando que la primera fila nuestra el desembolso de $ 100 000 000, columna 3, suma que repite en las 8 y 9, pero que los pagos efectivos están en las cuatro filas siguientes de la columna 8.

Veamos la imagen para precisar: Esto tiene sentido porque si en la misma fecha del desembolso - 28/07/2017- se hubiera hecho un pago por igual valor no habría obligación pendiente y la Fiduciaria no reclama un abono por ese valor, basta con revisar la tabla final “EGRESOS GENERADOS Desde: 01-01-2015 Hasta: 31-07- 2020” del documento presentado (archivo 027CumplimientoRequerimiento).

Al desglosar la información mostró que ninguno de los rubros referidos a pago 14 R.A.B. 11001310300920200022101 era por cien millones, es más quedó claro que el valor de pagos reconocidos por el Banco es mayor a los abonos que tiene registrados la Fiduciaria. Veamos los valores que aparecen en la sección pertinente del documento: Estas explicaciones despejan toda duda y de ninguna manera afectan la idoneidad del reporte rendido.

La exhibición de documentos tampoco erosionó el monto reclamado, pues dijeron: «los documentos de soporte (…) no los tenemos en este momento» (min. 01:27:22, ib.), y Paula Sanabria, administradora del Fideicomiso Palo de Agua, «solamente» tenía «la opción de consulta» (min. 01:44:46, ib.). En suma, no entregó la información que desvirtuara las cuentas de su contraparte. 4.

Finalmente, está la solicitud de reducción de los intereses remuneratorios por exceso en el cobro, bajo el entendido de que el «convencional (…) equivale a una y media veces el bancario corriente que resulte probado para el momento de la convención» (hoja 12, archivo 006SustentacionRecurso\ib.), que «el pagaré fue creado el (…) 07 de diciembre de 2015; y (…) la tasa de interés bancario corriente para créditos de consumo y ordinarios (…) para el periodo 17/03/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA PAGO CREDITO CONSTRUCTOR N°2272-320189696 42.000.000,00 03/05/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA PAGO DE OBLIGACIONES BANCOLOMBIA 2272-320189696 91.575.007,00 10/05/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA PAGO DE OBLIGACIONES BANCOLOMBIA 2099-320188775 21.575.007,00 10/05/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA PAGO DE OBLIGACIONES BANCOLOMBIA 2099-320188775 9.522.003,00 12/06/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA PAGO DE OBLIGACIONES BANCOLOMBIA 2099-320188775 9.512.681,00 16/06/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA PAGO DE OBLIGACIONES BANCOLOMBIA 2272-320189696 16.500.000,00 29/06/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA PAGO DE OBLIGACIONES BANCOLOMBIA 2099-320188775 24.000.000,00 05/07/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA PAGO DE OBLIGACIONES BANCOLOMBIA 2272-320189696 18.925.000,00 05/07/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA PAGO DE OBLIGACIONES BANCOLOMBIA 2272-320189696 44.075.298,00 25/07/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA PAGO DE OBLIGACIONES BANCOLOMBIA 2099-320188775 28.000.000,00 09/08/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA PAGO DE OBLIGACIONES BANCOLOMBIA 2099-320188775 17.471.838,00 09/08/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA PAGO DE OBLIGACIONES BANCOLOMBIA 2272-320189696 66.751.353,00 18/08/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA PAGO DE OBLIGACIONES BANCOLOMBIA 2272-320189696 48.000.000,00 04/09/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA PAGO DE OBLIGACIONES BANCOLOMBIA 2272-320189696 33.293.327,00 12/09/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA PAGO DE OBLIGACIONES BANCOLOMBIA 2272-320189696 68.165.892,00 10/10/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA PAGO DE OBLIGACIONES BANCOLOMBIA 2272-320189696 16.000.000,00 17/10/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA PAGO DE OBLIGACIONES BANCOLOMBIA 2272-320189696 22.775.539,00 20/10/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA PAGO DE OBLIGACIONES BANCOLOMBIA 2272-320189696 49.000.000,00 30/10/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA PAGO DE OBLIGACIONES BANCOLOMBIA 2272-320189696 3.104.185,00 21/11/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA PAGO DE OBLIGACIONES BANCOLOMBIA 2272-320189696 23.000.000,00 01/12/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA PAGO DE OBLIGACIONES BANCOLOMBIA 2272-320189696 49.250.250,00 05/12/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA PAGO DE OBLIGACIONES BANCOLOMBIA 2272-320189696 13.665.000,00 06/04/2018 0000890903938 BANCOLOMBIA PAGO DE OBLIGACIONES BANCOLOMBIA 2272-310220427 6.493.000,00 16/06/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA PAGO DE OBLIGACIONES BANCOLOMBIA 2272-320189696 17.368.598,00 31/10/2016 0000890903938 BANCOLOMBIA 20/10/2016 - PAGO CAR HIPOT - GPR 2001352 9.657.120,00 30/11/2016 0000890903938 BANCOLOMBIA 10/11/2016 - PAGO CAR HIPOT - GPR 2001394 9.587.650,00 31/12/2016 0000890903938 BANCOLOMBIA 19/12/2016 - PAGO CAR HIPOT - GPR 2001435 52.432.045,00 14/03/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA 14-03-2017 PAGO CAR HIPOT GPR: 42656 9.503.138,00 23/03/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA 22-03-2017 PAGO CAR HIPOT GPR: 42675 25.195.179,00 11/04/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA 11/04/2017 PAGO CAR HIPOT GPR 42741 9.530.279,00 10/07/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA 20170710PAGO CAR HIPOT GPR: 43000 100.000,43 12/07/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA 20170711PAGO CAR HIPOT GPR: 43009 2.999.600,00 17/07/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA 20170714PAGO CAR HIPOT GPR: 43041 984.322,42 26/07/2017 0000890903938 BANCOLOMBIA 20170721 PAGO CAR HIPOT GPR: 42983 4.993.285,94 16/01/2018 0000890903938 BANCOLOMBIA 20180116 PAGO CART HIPOT GPR: 43983 300.000,69 02/02/2018 0000890903938 BANCOLOMBIA 20180201 PAGO CART HIPOT GPR: 44131 18.800,00 19/02/2018 0000890903938 BANCOLOMBIA 20180216 PAGO CART HIPOT GPR: 44237 19.910,67 16/04/2018 0000890903938 BANCOLOMBIA 20180416PAGO CART HIPOT GPR: 44683 300.000,91 04/05/2018 0000890903938 BANCOLOMBIA 20180504 PAGO CART HIPOT GPR: 44755 6.638.800,00 11/05/2018 0000890903938 BANCOLOMBIA 20180511 PAGO CART HIPOT GPR: 44795 15.156.396,22 20/02/2019 0000890903938 BANCOLOMBIA 20/02/2019 PAGO CART HIPOT GPR: 46757 61.024.407,60 948.464.913,88 15 R.A.B. 11001310300920200022101 comprendido entre el 01 de octubre de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, fue del 19,33% efectivo anual», concluyendo que «existe un exceso» frente al «límite del interés remuneratorio convencional para el pagaré (28,995 %)» (hoja 13, ib.), equivalente a «$ 45 106 981,3» (hoja 14, ib.).

En la audiencia, lo explicó así la defensora de la recurrente: «dentro del total que se relaciona en el pagaré y el movimiento histórico del crédito constructor se dice que se realizó una condonación de intereses (…) con fecha del siete de julio de 2022» y que por eso tiene que «modificarse el interés remuneratorio teniendo en cuenta que debe reducirse sobre el total cobrado» (min. 00:05:05).

Sin embargo, sus reclamos tampoco tienen éxito. Veamos: 4.1. Un crédito de «ordinario» es «el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica y que no esté definido expresamente en ninguna de las modalidades señaladas en este artículo, con excepción del crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999» (decreto 2555 de 2010, artículo 11.2.5.1.2, numeral 6), lo que encaja con la modalidad crediticia otorgada a la Fiduciaria, cuya finalidad fue financiar un proyecto inmobiliario.

A su vez, el artículo 2 de la resolución externa 03 de 2012 del Banco de la República dispone que «la tasa de interés remuneratorio ( ) de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en moneda legal no podrá exceder de 12,4 puntos porcentuales efectivos anuales, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigente al perfeccionamiento del contrato»6.

Al perito traído por el Banco le preguntó la Sala por este específico punto, mostrando el texto de la resolución, y se le pidió explicar por qué no hay un cobro excesivo, o si lo hay, de intereses remuneratorios frente a cada uno de los créditos; respondió: «La tasa máxima, como su señoría lo indica, es el 6 Disponible en: bjd_16_2012.pdf 16 R.A.B. 11001310300920200022101 12.4 efectivo anual adicional a la UVR o liquidado sobre el saldo en UVR.

Las tasas que el banco está liquidando están por debajo de ese doce punto cuatro (…) Adicionalmente, los bancos controlan que esa tasa sumada con la variación de la UVR no supere el límite legal de usura que equivale a uno coma cinco veces el interés bancario corriente» (min. 00:40:10). En la imagen anterior el perito mostró los porcentajes que utilizó Bancolombia.

También esclareció que los intereses de mora «el banco los está liquidando con una tasa equivalente a uno coma cinco veces el interés corriente pactado» (min. 00:41:40). Las tasas respectivas las presentó en las hojas 6, 10 y 12 de su dictamen. De acuerdo con lo expuesto por el perito en la audiencia de pruebas de segunda instancia, las proporciones con las que causó los réditos corrientes se encuentran dentro de los límites dispuestos para las operaciones crediticias en UVR, por lo cual la Sala ratifica su idoneidad. 4.2.

Para el caso concreto, los réditos fueron calculados entre la fecha de incumplimiento de las obligaciones, es decir, el 16 de abril de 2018, hasta el día del diligenciamiento del pagaré -2 de junio de 2020- (hecho tercero). El documento aportado por Bancolombia S.A. para la exhibición de documentos de la primera instancia, menciona haber aplicado una tasa del 26,78% (hoja 6, archivo 101AportaPruebasDocumentalesExhibición\ib.), dando a un total de $ 934 344 642,27 (columna 6).

No obstante, el dictamen recalculó ese valor, pero lo obtuvo a partir de las tasas indicadas al responder las preguntas g y k del cuestionario -antes explicadas-, mostrando que los intereses incluidos en el pagaré se originaron no a esa tasa sino a las que trajo en su informe, ni solo por intereses moratorios, también por los corrientes que no se cubrieron con los pagos de la Fiduciaria respecto de las seis últimas obligaciones de la lista.

Esto fue lo que concluyó: 17 R.A.B. 11001310300920200022101 Luego, aunque la causación que realizó el experto fue diferente, el resultado no tuvo variación: es el mismo valor que se incluyó en el pagaré como intereses causados y no pagados. Valor que, por supuesto, no puede convertirse a UVR para ser actualizados, como lo indicó el perito al responder sobre ese tema (min. 00:55:30), ni causar ningún otro interés. El mandamiento de pago tampoco lo ordena así. 4.3.

Si bien no se hizo ningún reparo a la decisión del a quo por los intereses de mora, la Sala hará una precisión al respecto. Al tenor de lo dicho en el concepto 2006006733-00424 de abril de 2006, emitido por la Superintendencia Financiera, «cuando el acreedor» los cobra, «ellos corresponden a la cantidad de pesos que se deban por su equivalencia en UVR multiplicado por el interés moratorio que se haya pactado».

La cláusula tercera del pagaré previó que serían «de acuerdo con el valor de la Unidad Valor Real (UVR), a una tasa del uno punto cinco (1.5) veces el interés bancario corriente; y en caso de que el interés de usura sea inferior, se tendrá este último límite como la tasa de interés de mora». A su vez, el informe rendido por el perito de la demandante, indicó que «el banco solo ha cobrado una tasa moratoria equivalente a 1,5 veces el interés remuneratorio (corriente) pactado sobre cada desembolso» (hoja 13, archivo 020DictamenPericial\ib.).

Bajo ese entendido, el numeral 1.3 del mandamiento de pago es correcto, pero se precisa que debe entenderse referido al capital adeudado en UVR mencionado en el numeral 1.1, no al valor en moneda colombiana señalado en la providencia. 4.4. Como los supuestos alegados para implementar las consecuencias reguladas en los artículos 72 de la ley 45 de 1990 y 305 del Código Penal no se acreditaron, no hay forma de acceder a lo pedido. 4.5.

También, las diligencias de la presente instancia dieron cuenta de «$ 28 183 249,60» correspondientes «a intereses moratorios condonados por el Banco al Cliente» (hoja 10, archivo 020DictamenPericial\ib.). Si bien el perito no tuvo «conocimiento si fue por algún acuerdo», dijo que está reflejado en el histórico analizado (min. 01:05:04, ib.), concretamente en la liquidación del primer desembolso.

Y conforme manifestó Bancolombia S.A. en la diligencia, a la postre, «serán reconocidos el día en que se lleve a cabo la liquidación definitiva del crédito» (min. 00:18:16, archivo 18 R.A.B. 11001310300920200022101 031Audienciacontradiccionpruebasysentidodelfallo - parte 2\ib.). La Corporación considera que ese proceder es el acertado pues esos recursos deben imputarse como abono al rubro, señalado en el numeral 1.2 del mandamiento de pago por haber ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda. 5.

En cuanto a la decisión de condenar en costas a la parte porque las agencias en derecho ascienden «a la suma de $330.000.000 M/CTE, monto que excede de manera evidente los límites tarifarios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura», baste decir que no protestó la condena pues, a decir verdad, merecida la tiene ya que fue la parte vencida en el proceso (núm. 1 art. 365 CGP).

El desacuerdo está en el valor de las agencias en derecho, pero ese tema no es materia del recurso de apelación, precisamente porque la norma 366, citado por la recurrente, instruye que su monto, como el de las expensas procesales, «sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas» (núm. 5). 6.

En conclusión, el título – valor en blanco se llenó según las instrucciones del apelante, se demostró la existencia de las obligaciones, no desvirtuó la presunción de legalidad propia de estos documentos ni demostró la irregularidad alegada sobre los intereses causados y no pagados que se incluyeron en el pagaré, lo que da paso a desechar los reparos formulados por el quejoso y confirmar la sentencia, con dos precisiones: a) la indicada sobre la orden de pago de los intereses moratorios en el mandamiento de pago -núm. 1.3.-; b) la de reducir en $ 28 183 249,60 los intereses no pagados incluidos en el pagaré -núm. 1.2.- al realizar la liquidación del crédito.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, pero las partes tendrán en cuenta las precisiones que se resumen en el considerando 6 de esta sentencia. 19 R.A.B. 11001310300920200022101 Por el trámite del recurso de apelación se condena en costas a la recurrente.

Las agencias en derecho las fijará el magistrado sustanciador. En firme la decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE. El magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez informó estar en uso de permiso Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5185cf1a45d8f6df5b4c49acf6dd0f8fc3cd924fb42ff9e5378c29a65525d9a4 Documento generado en 25/07/2025 03:34:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica